AUTORIDADES PARTIDARIAS E INCOMPATIBILIDADES
El
artículo 18 de la ley provincial Nº 6808 establece:
ARTÍCULO
18.- La carta orgánica es la ley fundamental del
partido y reglará su organización y funcionamiento conforme a los siguientes
principios:....
g) Establecimiento de un régimen de
incompatibilidades que impidan desempeñar simultáneamente cargos partidarios y
funciones públicas electivas o políticas en el Poder Ejecutivo o, en su caso
del municipio o comuna.
Resulta
particularmente interesante intentar, al menos, interpretar la norma tanto
desde la literalidad del texto como desde su sintaxis, para tratar de establecer
semánticamente, cuál es su verdadera "intención", cuál es su
finalidad.
Si
uno la lee "de corrido", sin inflexiones y sin demasiadas
pretensiones interpretativas, la norma diría algo como esto:
Art.18:
La Carta orgánica.....conforme a los siguientes principios:...g)
Establecimiento de un régimen de incompatibilidades que impidan desempeñar
simultáneamente cargos partidarios y [funciones
públicas electivas o políticas en el Poder Ejecutivo] o, en su caso del
municipio o comuna.
Así,
la norma establecería la obligación de las Cartas Orgánicas partidarias de
establecer un régimen de incompatibilidades que impidan a sus afiliados ser,
simultáneamente, autoridades partidarias y funcionarios públicos electos o
políticos solamente en el Poder Ejecutivo, o en su caso, del municipio o
comuna.
Ahora
bien, en este supuesto ¿ cuál sería el fin de la norma? ¿Impedir que un
funcionario partidario no pueda ser al mismo tiempo, por ejemplo, Presidente
Comunal? Si la respuesta fuera afirmativa, entonces, ese funcionario no podría
estar al frente de una Comuna, o ser Secretario de Gobierno de un municipio,
pero si "podría" ser Diputado o Senador.
Es
una interpretación ilógica, descontextualizada, y que no comparto, pero que
parece que si comparten los partidos políticos
Una
interpretación más sana, más lógica, coherente política y jurídicamente, es la
que personalmente sostengo y postulo, y que, con una técnica
jurídica-legislativa más actual y más depurada que la de la antiquísima ley
6808 (con un correcto uso del signo ","), diría, o se interpretaría de la siguiente manera:
Art. 18:
La Carta orgánica.....conforme a los siguientes principios:...g)
Establecimiento de un régimen de incompatibilidades que impidan desempeñar
simultáneamente cargos partidarios y [funciones
públicas electivas], "o" [políticas en el Poder Ejecutivo] o, en su caso del municipio o
comuna.
De
esta manera, la norma establecería un régimen de incompatibilidades respecto de
quienes ocupan cargos partidarios que les impediría desempeñar, en simultaneo, funciones públicas electivas (sin
distinción) "o" funciones políticas
en el Poder Ejecutivo (orden provincial). Y esta misma prohibición se
traslada a los cargos o funciones comunales o municipales.
La
consecuencia, o conclusión, desde mi punto de vista, más coherente, es que ninguna
autoridad partidaria puede ser al mismo tiempo funcionario público, electo o
no (político), en el orden provincial, municipal o comunal.
En
la realidad eso no sucede. Autoridades políticas partidarias ocupan, y
ocuparon, diversos cargos electivos y políticos,
siendo ministros, legisladores, concejales, etc.
Se
podrá discutir la utilidad o conveniencia de la norma, pero mientras tanto, debe cumplirse. Y en el futuro, pensar en
modificarla. A esta, como a casi toda la normativa electoral santafesina.
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