AUTORIDADES PARTIDARIAS E INCOMPATIBILIDADES


   
El artículo 18 de la ley provincial Nº 6808 establece:

ARTÍCULO 18.-   La carta orgánica es la ley fundamental del partido y reglará su organización y funcionamiento conforme a los siguientes principios:....
g)   Establecimiento de un régimen de incompatibilidades que impidan desempeñar simultáneamente cargos partidarios y funciones públicas electivas o políticas en el Poder Ejecutivo o, en su caso del municipio o comuna.
Resulta particularmente interesante intentar, al menos, interpretar la norma tanto desde la literalidad del texto como desde su sintaxis, para tratar de establecer semánticamente, cuál es su verdadera "intención", cuál es su finalidad.

Si uno la lee "de corrido", sin inflexiones y sin demasiadas pretensiones interpretativas, la norma diría algo como esto:

   Art.18: La Carta orgánica.....conforme a los siguientes principios:...g) Establecimiento de un régimen de incompatibilidades que impidan desempeñar simultáneamente cargos partidarios y [funciones públicas electivas o políticas en el Poder Ejecutivo] o, en su caso del municipio o comuna.

Así, la norma establecería la obligación de las Cartas Orgánicas partidarias de establecer un régimen de incompatibilidades que impidan a sus afiliados ser, simultáneamente, autoridades partidarias y funcionarios públicos electos o políticos solamente en el Poder Ejecutivo, o en su caso, del municipio o comuna.

Ahora bien, en este supuesto ¿ cuál sería el fin de la norma? ¿Impedir que un funcionario partidario no pueda ser al mismo tiempo, por ejemplo, Presidente Comunal? Si la respuesta fuera afirmativa, entonces, ese funcionario no podría estar al frente de una Comuna, o ser Secretario de Gobierno de un municipio, pero si "podría" ser Diputado o Senador.

Es una interpretación ilógica, descontextualizada, y que no comparto, pero que parece que si comparten los partidos políticos

Una interpretación más sana, más lógica, coherente política y jurídicamente, es la que personalmente sostengo y postulo, y que, con una técnica jurídica-legislativa más actual y más depurada que la de la antiquísima ley 6808 (con un correcto uso del signo ","), diría, o se interpretaría de la siguiente manera:

   Art. 18: La Carta orgánica.....conforme a los siguientes principios:...g) Establecimiento de un régimen de incompatibilidades que impidan desempeñar simultáneamente cargos partidarios y [funciones públicas electivas], "o" [políticas en el Poder Ejecutivo] o, en su caso del municipio o comuna.  

De esta manera, la norma establecería un régimen de incompatibilidades respecto de quienes ocupan cargos partidarios que les impediría desempeñar, en simultaneo, funciones públicas electivas (sin distinción) "o" funciones políticas en el Poder Ejecutivo (orden provincial). Y esta misma prohibición se traslada a los cargos o funciones comunales o municipales.

La consecuencia, o conclusión, desde mi punto de vista, más coherente, es que ninguna autoridad partidaria puede ser al mismo tiempo funcionario público, electo o no (político), en el orden provincial, municipal o comunal.

En la realidad eso no sucede. Autoridades políticas partidarias ocupan, y ocuparon, diversos cargos electivos y políticos, siendo ministros, legisladores, concejales, etc.

Se podrá discutir la utilidad o conveniencia de la norma, pero mientras tanto, debe cumplirse. Y en el futuro, pensar en modificarla. A esta, como a casi toda la normativa electoral santafesina. 
             






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