CRONODRAMA ELECTORAL

 


"Para fijar la fecha de nuestras elecciones provinciales – sostuvo - tenemos un plazo para la convocatoria que es el 10 de abril. Si para entonces hay confirmación de Nación de que son estas fechas (8 de agosto y 24 de octubre), acompañaremos ese calendario. Si, en cambio, hacia esa fecha no hay todavía una convocatoria de Nación – el Presidente tiene plazo hasta el 10 de mayo para formularla -, la provincia sacará un decreto más genérico en el que se planteará que haremos las elecciones en comunas y municipios en la misma fecha, en el mismo momento que realice Nación las suyas".

https://www.ellitoral.com/index.php/id_um/290048-calendario-electoral-con-casillero-en-blanco-entretelones-de-la-politica-provincial-politica.html


Las palabras del Ministro Sukerman requieren algunas precisiones, en virtud de la normativa aplicable y de las implicancias que se siguen del dictado del Decreto de Convocatoria

  • Las elecciones nacionales deben (o deberían) realizarse el segundo domingo de agosto (P.A.S.O.) y el tercer domingo de octubre (Generales) de cada año electoral. Ley 23298, art. 20, C.E.N., art.53

  • Cualquier modificación de la normativa electoral nacional debe hacerse por ley, aprobada por mayoría agravada, y el PE no puede hacerlo por Decreto. CN, art. 77 y 99,3

  • Santa Fe establece que las elecciones de medio término (municipales/comunales) deben hacerse con una anticipación no menor a tres ni mayor a seis meses de la fecha de terminación de mandatos (10/12). Por ley 13333, art. 1, se prevé que en el caso de optarse por la simultaneidad con las nacionales, ese plazo puede obviarse para hacer coincidir las fechas de ambas.

  • Los plazos de Convocatoria a elecciones nacionales y provinciales son diferentes. La provincia debe convocar hasta 120 días antes de las P.A.S.O. (10/4), mientras que a nivel nacional el plazo se amplía hasta 90 días antes (10/5). Ley 12367, art. 3, Ley 26571, art. 20

  • Si el PE nacional no convoca a elecciones para la fecha legalmente establecida, hasta el 10/4, la provincia se verá indefectiblemente obligada a convocar, inicialmente, para elecciones P.A.S.O. el 8/8 y Generales el 28/10.

  • Si el PE nacional decide, entre el 10/4 y el 10/5, convocar a elecciones en las fechas pautadas, no hay inconvenientes y los cronogramas electorales se cumplen normalmente.

  • Si, en virtud de una decisión política o debido a un agravamiento de la situación sanitaria a nivel nacional se decide la suspensión/aplazamiento de las P.A.S.O., la situación cambia. Si se suspenden (proyecto Yedlin), Santa Fe puede realizar la elección P.A.S.O. en la fecha dada (8/8) pero ya no sería posible la simultaneidad con las Generales nacionales. O podría aplazar las P.A.S.O. para mas adelante, a efectos de hacer coincidir las Generales. Pero...siempre necesitará convocar, primero, para las fechas "originales".

  • Si, por el contrario, la decisión legislativa nacional es aplazar las P.A.S.O. para Setiembre, el tema cambia y se complica. En este hipotético caso, dice el Ministro, “la provincia sacará un decreto más genérico en el que se planteará que haremos las elecciones en comunas y municipios en la misma fecha, en el mismo momento que realice Nación las suyas".

  • ¿Es posible esa decisión?. En principio, si. Y sin necesidad de ley o decreto. Porque la ley 13333 habilita al PE provincial a optar por la simultaneidad con las nacionales, independientemente de las fechas en que estas se realicen, sin tener en cuenta los términos del art. 1. (6-3 meses previos al final de mandatos).  Pero (de nuevo) el dictado del Decreto de Convocatoria por el PE provincial en los plazos legales es impostergable: si no lo hace hasta el 10/4, y las elecciones se realizan según lo previsto, ya no podría hacerlo, pues constitucionalmente, a partir de esa fecha, la Convocatoria debe ser realizada por la Legislatura. Const. S Fe, art. 55,25

  • (A menos que, antes del 10/04, se defina, no todavía por ley, pero si por acuerdos previos, el corrimiento de elecciones P.A.S.O. nacionales para setiembre, en cuyo caso las facultades del P.E. provincial, en cuanto al dictado de la Convocatoria, se mantendrían.)

  • Las dificultades surgen por y a partir del Decreto de Convocatoria, que debe establecer expresamente las fechas ciertas de las elecciones (requisito de validez formal inexcusable). Más allá de que a ese Decreto se le agreguen previsiones o advertencias respecto de la posibilidad modificar las fechas conforme la decisión nacional, su obligatoriedad y operatividad son inmediatas, en los términos de su vigencia. Los partidos deben ajustar su actividad, entonces, a los plazos del Decreto provincial

  • ¿Cuáles son esas dificultades?. El cronograma electoral no solo establece las fechas de las elecciones, sino que, a partir de ellas se estructura todo el proceso electoral, compartimentado en etapas preclusivas, con términos y fechas definidas, tomando aquellas como referencia obligada, que impiden volver sobre ellas una vez cumplidas. Ello implica que una vez realizada la convocatoria los plazos comienzan a correr fatalmente, sin posibilidad de retrotraer etapas.

  • La ley 12367, en su art. 20 manda “Plazos. Todos los plazos establecidos en la presente son perentorios e improrrogablesy en su art. 21, establece: “Control del Proceso Comicial. El Tribunal Electoral Provincial tendrá a su cargo el control del proceso comicial a partir de la convocatoria a elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias, con las competencias, atribuciones y facultades previstas en la legislación para los procesos electorales”.

  • Así, cualquier modificación de los plazos que pueda alterar el proceso (y que según la ley son inmodificables), una vez convocadas las elecciones por Decreto del P.E. es decir, una vez iniciado el proceso electoral propiamente dicho, se encontraría ya en el ámbito competencial-temporal del Tribunal Electoral.

  • Por otro lado, siendo las etapas del proceso preclusivas e irrepetibles, y los plazos perentorios e improrrogables ¿Qué pasaría con aquellas ya cumplidas o con plazos transcurriendo? No hay que olvidar que, en caso de aplazamiento, Nación tendría hasta 30 días mas de plazo para convocar, con lo cual los plazos del cronograma santafesino seguirán su curso. Y de acuerdo al nuevo plazo con que contaría el PEN para decretar la Convocatoria, en S Fe ya tendríamos plazos cumplidos para presentación de Alianzas y candidatos.

  • Todo lo dicho se basa en las normas electorales vigentes, nacionales y provinciales, de orden constitucional y legal

  • En definitiva: el P.E. santafesino no podría no realizar la Convocatoria en el plazo legal (10/4) si su idea es elecciones simultáneas con las nacionales en las fechas preestablecidas (8/8 y 28/10). Pero si convoca para esas fechas, y el P.E. nacional las modifica, los plazos cumplidos o por cumplir no pueden repetirse    

    Actualización: pasado ya casi un mes desde la Convocatoria provincial, en Nación todavía nada está definido respecto de las P.A.S.O., y por lo que parece, apuro no hay. Puesto en marcha el cronograma santafesino, y con los plazos ( perentorios e improrrogables) corriendo, hay que pensar los siguientes escenarios:

    1. Las P.A.S.O. se mantienen en su fecha original (10%) 

    2. Las P.A.S.O. y Generales, por ley del Congreso, se postergan para Setiembre/Noviembre (90%). En este caso, el P.E.N. podría estirar la Convocatoria hasta Junio, dejando a Santa Fe,  en una especie de "limbo electoral" y una situación compleja.

    Mientras tanto, en derecho electoral, como dice la Bersuit, "el tiempo no para".


  • Es claro, sin embargo, que un mínimo de razonabilidad y la preponderancia de algunos principios electorales como los de pro participación, equidad y otros, sumados a los consensos logrados, mas allá de las incertezas que genera esta actualidad sanitaria, podría permitir una adecuación puntual de algunos plazos, en función de un fin superior: elecciones participativas, libres y seguras.                                                                            

  • "...el principio de participación es útil para recordarnos que la función ordenadora del derecho electoral no es un fin en sí mismo, ni debe ponerse por encima del bien jurídico que él tutela;..." (H.G.Figueiredo, "Los derechos electorales y la representación política", pág. 85, A. Perrot, 2014), aquí


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