OMNIBUS ELECTORAL


                                     28-dic-23

UNA PEQUEÑA RESEÑA CON LAS MODIFICACIONES POLITICO-ELECTORALES QUE PRETENDE IMPLEMENTAR EL PRESIDENTE, CON APROBACION DEL CONGRESO

La ley “ómnibus” presentada por el PE contiene una reforma profunda al sistema electoral nacional. A ello debe agregarse el proyecto que ya fue aprobado en Diputados sobre la implementación de la Boleta Única Papel como mecanismo de votación

Para ello, el proyecto enviado por el Ejecutivo comienza modificando y/o derogando algunos artículos del Código Electoral Nacional (Ley 19945), a partir del art. 158 y hasta el art. 164.

En rojo artículos de la Ley Omnibus

En verde artículos de la norma reformada

CEN

Art 443: Art. 158: El proyecto abandona la tradicional división del país en distritos “plurinominales” para la elección de Diputados nacionales por listas “sabanas” (verticales) y determina la división de esos distritos en “circunscripciones uninominales”: tantas circunscripciones por provincia como diputados corresponda elegir en ese distrito. Cada elector votaría por una sola lista, integrada por un titular y un suplente, de distinto género

Por ej: Santa Fe elegiría 20 diputados en total (renovación bienal) por lo que el territorio provincial se dividiría en 20 circunscripciones. Tomando en cuenta el Censo 2022, Santa Fe tiene 3544908 habitantes (https://www.argentina.gob.ar/santafe), por lo cual cada circunscripción debería conformarse con 177245 habitantes aproximadamente. Rosario ciudad tiene 1342620 habitantes. Con esos números, solo la ciudad de Rosario se llevaría 7 u 8 de las 20 circunscripciones provinciales, en tanto que por ejemplo se requieren 3 departamentos completos (9 de Julio, Vera y San Cristobal= 160500 hab.) para formar 1 sola circunscripción y ni así llegan al número necesario.

La cercanía o proximidad entre elector y elegido que se propicia no es la misma en una circunscripción en La Matanza (20 manzanas) y una en el norte de Santa Fe, en que el territorio es muchísimo mas amplio.

Santa Fe conoce o sabe de circunscripciones uninominales, que estan legisladas en la Constitución: 1. "encubierto" en el sistema mixto del art 36: “por lo menos un diputado por departamento”; 2. en el caso de senadores (art. 36) legislado de manera expresa, “un senador por cada departamento" elegido simple pluralidad sufragios”. Ninguno de ambos casos me parecen “favorables” a la uninominalidad, por distintos motivos

Hay opiniones y argumentos a favor y en contra de las circunscripciones:

A favor: cercanía entre la ciudadania y el candidato, mayor control popular de la gestión, el fin de las listas de ilustres desconocidos, la reconfiguración necesaria de partidos con casi nula representación, o "pymes" electorales, el uso del sistema en paises de tradición democrática reconocida (EEUU, Canada, entre otros)

En contra: gerrymandering, la tendencia al bipartidismo, y/o, por el contrario, el riesgo de atomización en la composición de la Cámara, la despartidización en favor de la personalización exacerbada, riesgo para los partidos menores, la "pérdida" de muchos votos, la desaparición de las representaciones "minoritarias", etc.

Aqui algunas opiniones 

https://x.com/Miguel_De_Luca/status/1740370602723086703?s=20

Art. 444: Art 159: La elección de diputados se hace por simple pluralidad de sufragios sin tener en cuenta tachas o sustituciones

Art. 445: Art. 160: Se elimina la distribución por D’Hondt. El diseño de la división en circunscripciones queda en manos del PE, tolerándose hasta 3% de diferencia poblacional entre circunscripciones y se respetan los límites geográficos y políticos existentes. Los límites provinciales se respetan pues son distritos conforme la CN. Con límites geográficos no se si se refiere a límites naturales tomados como referencia para la división política. No refiere expresamente a los límites departamentales.

Art. 446: Art. 161: El diseño de circunscripciones corresponde al PE (imagino a través de la DiNE) conforme Censo 2022, y debe tenerlo 360 dias antes de la elección: publicitarlo, y presentarlo a partidos y CNE. Los partidos tienen 25 dias corridos para recurrir. La CNE resuelve previa vista al PE y otros partidos por 15 dias. No pone plazo a la CNE. Si la CNE hace lugar puede requerir al PE que modifique el diseño

Art. 447: Art. 162: La Cámara de Diputados hace el sorteo de circunscripciones a las que le corresponderá la 1° renovación parcial. ¿Que pasará con Tierra del Fuego? Tendrá renovación total cada 2 años? ¿El único diputado no está en desigualdad con los demás diputados provinciales?

Art. 448 y 449: Art. 163 y 164: las listas de candidatos se integran con un titular y un suplente. En los hechos esto supone el fin de la Ley de Paridad 27412. No hay previsiones respecto a la paridad “horizontal”, pero podría modificarse el artículo o incluir un mecanismo eficiente en la reglamentación. En caso de vacancia asume el suplente por el termino del mandato

Art. 450: Art. 3 (Ley 22847, o Ley Bignone) Dispone que el número de diputados a elegir será de 1 cada 180000 habitantes o fracción no menor a 90000 (conforme dispone el art. 45 CN)

No se entiende por que mantiene la ley Bignone, a pesar de que en los hechos la deroga totalmente, ya que suprime del artículo el plus de diputados que correspondían a varias provincias y la base mínima, que por eso pierden diputados (TdF, La Rioja, etc. 15 prov y CABA pierden diputados)

Asi quedaria la distribución de diputados por provincias, segun https://x.com/andy_tow/status/1740099058486927867?s=20


Aquí inicia la Sección II del Capitulo I Sistema Electoral, bajo el titulo “Primarias Abiertas simultaneas y obligatorias” cuando en realidad se deroga completamente este proceso (PASO) (art. 451) y lo que sigue son reformas al régimen de partidos (ley 23298) y de financiamiento (Ley 26215), para volver luego nuevamente al CEN (ley 19945) y retomar la 26215. Hubiera sido preferible la continuidad por leyes reformadas.

Al derogar sin miramientos todo el Capitulo, se derogan los % de avales requeridos para la "presentación de candidaturas"  Eso puede llevar a que se presenten candidatos con nulo respaldo (avales)

Ley 26571

Art. 451: Se deroga el Titulo II (arts 18 a 46) que reglamentaba las PASO

Art. 452: Art. 104: Mantiene el Consejo de Seguimiento de las elecciones, pero le quita la potestad de requerir a la DiNE informes sobre asignación de espacios en los medios de comunicación, modalidades (ya que eso se deroga), y difusión del recuento provisional de resultados

Ley 23298

Art. 453: Art. 7: se mantiene igual, solo quitan la referencia a las PASO. Se pierde la oportunidad de revertir diversas cuestiones que siempre son criticadas: mantiene una exigencia bajísima en porcentuales de adhesión sobre padrón de distrito (4xmil) y hasta un máximo de 1 millon de electores. Con ese criterio, en Bs As, que tiene +13 millones de electores, un partido puede ser reconocido provisoriamente con 52000 adhesiones. Santa Fe, con 2,8 millones de electores (5 veces menos que Bs As) necesita la misma cantidad de adhesiones 

Este requisito se emparenta con el art. 7 bis de la ley, que pide los mismos porcentajes sobre los mismos topes para el reconocimiento definitivo del partido.

No se introducen reformas a los controles de adhesiones o afiliaciones, ni a la posibilidad de formación “irregular” de agrupaciones políticas (los famosos “sellos de goma”, que “venden” su estructura)

Art. 454: Art 10: modifica el plazo para requerir el reconocimiento de las alianzas hasta 90 dias antes de la elección

Art. 455: Art. 10 bis: modifica el plazo para requerir reconocimiento de confederaciones hasta 90 dias antes de la elección

Art. 456: Art. 29: vuelve a la elección de candidatos a cargos electivos en internas partidarias de conformidad a sus Cartas Orgánicas

Art. 457: Art. 33: solo suprime la mención a las PASO

Ley 26215 Financiamiento

Art. 458: Art. 5: solo suprime mención a las campañas electorales PASO

Art. 459: Art. 34: suprime los aportes que se destinaban a las PASO

Art. 460: Art. 36: suprime lo correspondiente a las PASO

Art. 461: Art. 71 bis: suprime lo atinente a las PASO

CEN

Art. 462: Art. 29: suprime lo atinente a las PASO

Art. 463: Art. 30: idem

Art. 464: Art. 60: El plazo de registro de candidatos (hasta 50 dias antes de la elección) se cuenta desde la Convocatoria a elecciones y no desde la proclamación pos PASO

Art. 465: Art. 60 bis: mantiene la integración por género para la presentación de listas de diputados de acuerdo a la ley de paridad. ERROR. O yo estoy equivocado?. Las circunscripciones son uninominales y formalmente no hay lista ni posibilidad de mas de un candidato. 

Suprime el umbral electoral del 1,5% de las PASO

Art. 466: Art 61: mantiene la redacción anterior en plural, respecto de “los suplentes”, pero en caso de diputados es “el suplente” y el “orden de listas”, cuando es innecesario.

Agrega una previsión sobre el tema “Debates” respecto de dejar el atril vacante del candidato que no participara

Art. 467: Art. 64 quater: suprime mención a las PASO

Art. 468: Art. 64 septies: Convocatoria para debatir. Mantiene 5 dias posteriores a su proclamación” como candidatos, cuando en realidad es la OFICIALIZACIÓN como candidatos.

Art. 469: Art. 75: designación de autoridades 30 dias antes de la elección general

Debería propiciarse un agregado en el art 54 CEN

Artículo 54: Plazo y Forma. La convocatoria deberá hacerse con

NOVENTA (90) días, por lo menos, de anticipación y expresará:


1. Día de elección;

2. Distrito y circunscripción electoral;

3. Clase y número de cargos a elegir;

4. Número de candidatos por los que podrá votar el elector;

5. Indicación del sistema electoral aplicable.

Ley 26215 Financiamiento

Art. 470: Deroga arts 16, 35, 43, 44 bis, 45, y 47 y los Capítulos III bis y IV bis (Encuestas y sondeos) de la 26215:  elimina topes de aportes personales, aportes para impresión de boletas, espacios de publicidad audiovisual, limites de recursos privados de campaña, limites de gastos, entre otros

Hay que ver como juega aqui el art 38 CN: Los partidos políticos son instituciones fundamentales del sistema democrático...El Estado contribuye al sostenimiento económico de sus actividades y de la capacitación de sus dirigentes

Art. 471: Art. 16 ter: elimina en la DDJJ la alusión al libre consentimiento del aporte. Elimina “quedando habilitado el uso del aporte por parte del partido o la agrupación.”

Art. 472: Art. 20: Permite abrir la cuenta corriente única en cualquier banco

Art. 473: Art. 68 bis: Establece que para el cálculo y la asignación de fondos correspondientes a aporte para campaña y Fondo Partidario Permanente se utilizara el 50% del valor del módulo.

Párrafo aparte para el proyecto de reforma que impulsa la adopción de la Boleta Única como mecanismo de votación en reemplazo de la boleta partidaria.

El proyecto fue aprobado en 2022 por la Cámara de Diputados y toma como referencia el modelo Córdoba. El texto tiene algunos errores muy evidentes que pueden corregirse en el Senado.

Lo que no puede hacerse, y es tan obvio que no se entiende para que se discute este proyecto, es tratar un mecanismo pensado y escrito para un sistema electoral con elecciones PASO y distritos provinciales con listas de diputados, con paridad, etc, cuando se esta a las puertas de una mega reforma electoral que propugna la eliminación de las PASO, la elección de diputados por circunscripciones nominales y sin paridad (evidentemente), entre otras cosas

Sobre el proyecto de Boleta Única--> aquí



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