LA REFORMA JUDICIAL EN LA LEY 14384: CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Y TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO
Nuestra Constitución establece en su art. 91: “...Los demás jueces nombrados con acuerdo legislativo son enjuiciables, en la forma que establezca una ley especial, ante la Corte Suprema de Justicia, integrada a ese sólo efecto por un senador, un diputado y dos abogados de la matrícula”
Con respecto a la reforma propuesta, la ley 14384 dice:
Artículo 91: Revisar el procedimiento de sanción y remoción de los jueces que
no sean pasibles de juicio político, previendo que sean enjuiciables, en la
forma en que establezca una ley especial, ante un Tribunal de Enjuiciamiento
integrado por representantes de ambas Cámaras del Poder Legislativo, del
Poder Ejecutivo, de los Jueces, Fiscales y/o Defensores según el caso, del
ámbito académico y de los colegios profesionales de la abogacía.
Esta reforma implicaría un cambio radical en la composición, además de que establece y nomina expresamente al órgano (Tribunal de Enjuiciamiento), por cuanto la propuesta no establece un número determinado de integrantes por estamento, amplía el número de estos y elimina a la Corte Suprema que es, hoy, quien juzga a los jueces inferiores, integrada por representantes de otros órganos
A partir del artículo a reformar y de la “directiva” (porque eso es) dada por la ley de reforma a la Convención respecto de la orientación y la propuesta que se reprodujo más arriba y que debería traducirse en el nuevo texto “reformado”, surge una primera conclusión:
LA REFORMA PROPUESTA NO SE PUEDE LLEVAR A CABO EN LA MANERA EN QUE ESTABLECE LA LEY 14384.
Es fácilmente comprobable que he repetido esto hasta el cansancio: la Constitución es texto y CONtexto. Muchos de sus artículos, o conceptos, no son “autosuficientes” en su enunciado y deben buscarse referencias en otros artículos, que los completan, los aclaran y/o los complementan para hacer de la estructura constitucional un todo coherente.
Este es un claro caso en el que no se prestó atención al contexto, lo que da la pauta de una Ley redactada a las apuradas, con imprevisión -e improvisación-, agregando a las ya alegadas causas de ilegitimidad e inconstitucionalidad, estas de imposible cumplimiento.
El artículo 92 actual cumple aquel rol de complementariedad del artículo 91, en cuanto establece:
La Corte Suprema de Justicia: 1) Representa al Poder Judicial de la Provincia; 2) Ejerce la superintendencia general de la administración de justicia, que puede parcialmente delegar, de acuerdo con la ley, y la consiguiente potestad disciplinaria; …
Completando ese “marco constitucional”, la ley 7050 provincial (Normas para el Enjuiciamiento de Jueces), establece, reproduciendo casi textualmente el 91 :
ARTÍCULO 2º.- Actuará como tribunal la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, integrada a ese solo fin con un senador, un diputado y dos abogados de la matrícula.
Resulta clara, entonces, la imposibilidad de reformar el artículo 91 en el sentido establecido por la ley de reforma, en tanto y en cuanto ella misma no “habilitó” la reforma del artículo 92, que, entonces, se transforma en una rémora a la posibilidad de concreción de la reforma propuesta.
En ese mismo orden, y esto es una buena “medida” para “comparar” la forma en que está legislado o previsto cada instituto en la ley 14382, podemos agregar que, a diferencia del Consejo de la Magistratura, se posibilita la constitucionalización del Tribunal de Enjuiciamiento, aunque formalmente no está incluido entre los organismos a ser “reconocidos constitucionalmente”.
El art 91 actual no refiere expresamente al Tribunal de Enjuiciamiento, lo que sí hace la propuesta de la ley de reforma, al establecer “...previendo que sean enjuiciables ... ante un Tribunal de Enjuiciamiento”. Ese“previendo” indica que la figura debe ser trasladada expresamente al artículo, con lo cual ese Tribunal tendría rango constitucional y una composición mínimamente determinada. Lo único que queda deferido a reglamentación es “la forma en que establezca una ley especial”.
A diferencia del Tribunal de Enjuiciamiento, como veremos, el Consejo de la Magistratura no sólo no se encuentra entre los organismos habilitados para ser “reconocidos constitucionalmente” (vg, Defensor del Pueblo, MPA o SPD) sino que, además, de su escueta mención en la habilitación de reforma del artículo 84 se desprende que ese organismo no se “prevé” en el texto del artículo, sino que será “La ley que reglamente el mecanismo de selección” la que “procurará la conformación de un Consejo de la Magistratura”, y no de “el Consejo de la Magistratura”.
La misma interpretación puede hacerse de lo dicho en este punto por el diputado Corral, quien, como miembro informante en la sesión, habló del Consejo de la Magistratura como un “órgano eminentemente consultivo”.
Es decir que, en definitiva, lo que propone la ley de reforma es mantener el status actual del Consejo de la Magistratura: “órgano asesor y consultivo del Poder Ejecutivo” (DECRETO N° 0659 )
La letra, el lenguaje de la ley, no es aséptico y la imprevisión en el legislador no se presume.
Deberá esperarse hasta que, integrada la Convención, y según los números, que interpretación, y que tratamiento, se le da a este tema
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