UNA LOCOMOTORA POR LA VIA NO CONVENCIONAL

Eugenio Malaponte, abogado rosarino y candidato a Concejal de Rosario por el partido “Somos Vida” presentó una impugnación (en fecha 9/6/25) a la elección de Locomotora Oliveras como Convencional, para la reforma de la Constitución de nuestra provincia, en el primer lugar titular de la lista del partido “Frente de la Esperanza”, que logró tres bancas.

Básicamente, Malaponte pide que se declare la inhabilidad de Oliveras por no cumplir con los requisitos constitucionales previstos para el cargo. En el caso, según expresa, no se acreditan los dos años de residencia inmediata en la provincia, lo que es exigido a quienes no son nacidos en Santa Fe (arts. 36 y 114 CSF). Oliveras es jujeña.

Presenta documentación en respaldo de su pretensión. Entre otras cosas, constancia del RENAPER en la que se verifica el cambio de domicilio de Oliveras desde Córdoba a Santa Fe (Santo Tome) durante este año 2025. También presenta notas periodísticas que muestran el domicilio de Oliveras en Córdoba y otra serie de datos que no hacen a la cuestión principal.

Se corre traslado de la presentación al partido “Frente de la Esperanza”, que contesta su apoderado y también Convencional electo, Sr. Sclafani.

Opone los siguientes argumentos:

a. Extemporaneidad de la presentación, pues el vencimiento del plazo para la impugnación de electores operó en fecha 28/1/25, y el de oficialización de listas el 25/2/25

b. Ya se realizó la elección sin que hubiera observaciones

c. En esta etapa, la validez de los títulos de los convencionales ya no es competencia del Tribunal Electoral

Posteriormente, se le corre vista al Procurador, Dr. Barraguirre, quien en el Dictamen 316/25 (16/6/25) aconseja “rechazar la impugnación contra la Sra. Alejandra M. Oliveras y el planteo de nulidad respecto a la lista del ‘Frente de la Esperanza”.

De hecho, la resolución del Tribunal sale el día 3/7, mientras que el dictamen del Procurador fue fechado 16/6, diecisiete días antes. Ley 4990: “Art. 38º - Fuera de los plazos fijados con términos perentorios, la Junta Electoral deberá expedirse dentro de los 10 días de sometidos a su consideración los asuntos de su competencia”

Considera el Procurador que:

a. Malaponte carece de legitimación procesal para formular la impugnación, ya que no acreditó un perjuicio específico más allá de una alegación genérica sobre la violación de condiciones de elegibilidad que son de orden público 

b. la residencia de Oliveras fue probada por la compra de terrenos y habilitación del servicio eléctrico en la ciudad de Santo Tome.

c. Coincide con los argumentos del apoderado respecto de la extemporaneidad y la competencia del Tribunal en esta etapa a los efectos de revisar la validez de los títulos, ahora en cabeza de la propia Convención.

Finalmente, a la hora de resolver, el Tribunal decide:

1. el “rechazo del pedido que se formula…”, por

2. su extemporaneidad, dado el tiempo transcurrido hasta la presentación de Malaponte, ya que, de lo contrario “podría impugnarse indefinidamente la legitimidad de los candidatos triunfantes, con evidente mengua de la seguridad jurídica y certeza de los procesos eleccionarios”.

Iremos desgranando los argumentos (dirimentes o fundamentales) brindados por los distintos actores (tanto partes como decisores) que intervienen en este proceso que termina con el dictado del Auto 907/25 (3/7/25)--> aquí

A- Malaponte reclama en base a dos argumentos centrales

1. Oliveras no cumple con el requisito constitucional (de orden público) de residencia inmediata de 2 años.

2. Oliveras tenia domicilio en Córdoba y realizó el cambio de domicilio en este año 2025

B. Sclafani (apoderado Frente de la Esperanza) plantea la extemporaneidad de la presentación y que ya precluyeron las etapas hábiles para impugnar electores y de oficialización de listas. Además sostiene que el Tribunal no es competente en este tema.

Tiene razón. Es extemporánea la presentación y precluyeron aquellas etapas. Pero también, y por un razonamiento lógico, conforme la normativa electoral, le da la razón a Malaponte.

Lo dejamos para más adelante, pues este argumento se repite en el Procurador y en el propio Tribunal.

C. El Procurador aconseja rechazar la pretensión de Malaponte. Le niega legitimación activa para promover tal cuestión en virtud de que “no acreditó un perjuicio específico más allá de una alegación genérica sobre la violación de condiciones de elegibilidad de orden público”.

Estamos en el ámbito administrativo, recordemos. La legitimación es más amplia: derechos subjetivos + intereses legítimos, no perjuicios directos o específicos. Y si, los requisitos de un cargo constitucional son de orden público, e indisponibles. Quienes primero deben velar por ello son las autoridades de aplicación.

Sobre la legitimación ciudadana, dice Fayt: “Así como todos los ciudadanos están a la misma distancia de la Constitución para acatarla, están también igualmente habilitados para defenderla cuando entienden que está bajo la amenaza cierta de ser alterada por maneras diferentes de las que ella prevé.” (Colegio de Abogados Tucumán, CSJN, 2015).

Considera probada la residencia de Oliveras en Santo Tome por la compra de "fracciones de terrenos" (según Auto del TEP). Dice Barraguirre en su dictamen (aquí): "...resulta fundamental...la copia de la escritura de compraventa celebrada el 01.06.2023, mediante la cual la Sra. Oliveras domiciliada (ya en ese momento) en Azcuénaga n° 1753 de Santo Tomé, adquiere...terrenos ubicados en calle Azcuénaga entre Derquí y Gral. López...A ello cabe agregar la habilitación del servicio eléctrico en este último domicilio..."  (las negritas en la fecha y  en domiciliada pertenecen al dictamen)

Varias acotaciones - dudas-:

Presentar escritura de compraventa de terrenos en junio 2023 y habilitación de energía en esos terrenos ("este último domicilio") no acredita residencia.

¿Cómo es que si estaba domiciliada (ya en ese momento- 2023) en Azcuénaga 1735 no presenta documentación sobre ese inmueble?

¿De qué constancia surge que "estaba domiciliada (ya en ese momento)" en esa locación (Azcuénaga 1753)?

¿Cómo podía estar domiciliada en Santo Tome en esa época (previa a 2023) si el cambio de domicilio (constancia de RENAPER no fue desacreditada) se realizo en febrero 2025?

Además coincide con el planteo de extemporaneidad y la incompetencia del Tribunal: “el Tribunal Electoral cumplió su labor al proclamar los resultados, y ahora le corresponde a la propia Convención Constituyente revisar los títulos de sus miembros”, dice el Procurador.

C. El Tribunal Electoral toma todos estos argumentos y resuelve, como era previsible, contra las pretensiones de Malaponte. Dicen los Jueces: “El examen de la cuestión planteada conduce al rechazo del pedido que se formula ante este Tribunal, al comprobar que – más allá incluso de haberse agotado estrictamente el proceso electoral con la emisión de los respectivos títulos (desplazándose así la jurisdicción para el juzgamiento de cualquier objeción al seno de la propia Convención Constituyente de conformidad al artículo 11 de la Ley N° 14.384)- en definitiva los propios términos en los que se formula la impugnación revelan su evidente extemporaneidad, …” y que “...no puede obviarse que la presentación bajo examen recién fue formulada el 9 de junio de 2025, muchos meses después del vencimiento de los plazos para impugnar a los candidatos y, después, a las listas oficializadas, por lo cual -habiéndose incluso realizado el acto eleccionario- se impone la fatal conclusión de que ella resulta manifiestamente tardía y, con ello, extemporánea.”

Expeditivo el Tribunal.

Toma los argumentos de Sclafani y del Procurador, los da por suficientes y, sin mayor desarrollo, rechaza la pretensión de Malaponte.

Dijimos, más temprano en este escrito, que los argumentos contra la presentación eran coincidentes y que los comentaríamos luego.

Sclafani, el Procurador y el Tribunal alegan extemporaneidad. Sí, pero... no se puede compartimentar esa crítica al momento u oportunidad de la presentación, y separarla o aislarla de los demás argumentos, que todos comparten. Dijimos también que Sclafani (y por extensión el Procurador y el Tribunal) le terminaba dando razón a Malaponte.

Dice la Ley 17671, “art.47: Se tendrá por domicilio el definido por el Código Civil como domicilio real y por residencia habitual el lugar donde la persona habite la mayor parte del año. La edad y el último domicilio anotado en el documento nacional de identidad son los únicos válidos a los efectos militares y electorales que determinen las leyes respectivas”

Esta diferencia entre domicilio y residencia golpea el argumento de Malaponte en cuanto a su impugnación por “no acreditar residencia”, pues mientras el domicilio no admite prueba contraria, la residencia puede probarse por otros medios (que es lo que hizo Oliveras). Al mismo tiempo lo “beneficia” su alegación conjunta sobre el cambio de domicilio (legal/DNI/padrón).

También es cierto que la mera comprobación efectiva de residencia, por sí sola, no habilita a un ciudadano como elector (activo y/o pasivo).

¿Cómo es eso? La etapa de impugnación de electores es aquella en que se denuncian electores (figuran en padrón) que teniendo domicilio legal en una localidad, no residen efectivamente allí, o fallecieron, o están inhabilitados (Ley 11627). Esa es la cuestión. Pueden impugnarse PORQUE SON ELECTORES.

Pero no podía impugnarse a Oliveras porque NO ES ELECTORA. Y no es electora porque NO ESTA INSCRIPTA EN EL PADRÓN SANTAFESINO (arts. 2 y 3, ley 4990). Justamente porque su domicilio legal/electoral hasta 2025 no estaba en Santa Fe. Su cambio de domicilio (febrero 2025) también fue posterior al cierre de las etapas para reclamar su inclusión. Y esto tiene una relevancia decisiva. Dice la ley 4990, “Art. 3. La calidad de elector, a los fines del sufragio, se prueba exclusivamente por el Registro Electoral”. Y si no es electora (derecho a elegir) no puede ser elegible (derecho a ser elegida).

Dijo la CNE: “para el ejercicio e inclusión en el Registro debe seguir la vía legal de comparecer al respectivo Registro Civil a regularizar su domicilio electoralúnica prueba de la calidad de elector votante admitida por el Código en su artículo 2º, incluso para ser candidato o autoridad partidaria, por el principio general de que quien no es elector no es elegible...(CNE, 675/89)

Nuestra LOC, por ejemplo, establece en su “Art. 22. Para ser miembro titular o suplente de la Comisión se requiere: tener más de 22 años de edad; saber leer y escribir; ser elector inscripto en el municipio y contar con más de dos años de residencia inmediata en el mismo.”

En el mismo sentido, la LOM, “Art. 24º: Para ser concejal se requiere tener no menos de veintidós años de edad y dos años de residencia inmediata en el municipio si fuera argentino ser elector del municipio.

Nuestra propia Constitución, la que se va a reformar, “Art. 29. Son electores todos los ciudadanos, hombres y mujeres, que hayan alcanzado la edad de diez y ocho años y se hallen inscriptos en el Registro Cívico Provincial."

Es claro, además, que, al exigir residencia e inscripción en el Padrón conjuntamente, la ley asimila y entiende que residencia = domicilio. Lo que, por otro lado, es conteste con el CCyC, arts. 73 y 74: la residencia “permanente” es domicilio real/legal. Si es domicilio real, es legal. Si es legal, debe figurar en el padrón.

Convengamos, en esa línea, que si para ser miembro de una Comisión Comunal o Concejal de un municipio es requisito esencial estar empadronado en esa Comuna o Municipio (y por lógica, en la provincia) cuanto más esencial es estar empadronado para ser miembro de una Convención que va a reformar la Constitución.

Un ejemplo claro: los electores observados son electores que tienen domicilio y figuran en el padrón de una localidad. Aun habiendo nacido en esta provincia, deben probar su residencia. ¿Por qué, si son nacidos en la provincia, se les exige la residencia? Porque es razonable el requisito de que viva efectivamente en la ciudad donde va a votar (o la van a votar). Evidente y razonable.

Ahora, ¿Por qué no sería igualmente razonable y constitucional exigir el cumplimiento de la norma que establece que para elegir y ser elegido en cargos provinciales debe estar inscripto en el Padrón provincial?

Alejandra Oliveras nunca pudo ni debió ser candidata a Convencional en la provincia, y esto no es un juicio de valor sobre sus cualidades o capacidades.

Sigamos con los argumentos presentados. Precluyó la etapa de impugnación de electores. Claro, y explicamos que no podía impugnarse a Oliveras.

Otro argumento es que precluyó la etapa de oficialización de listas. Cierto. Veamos que dice la normativa sobre esto.

Ley 4990: “Art. 32º - El Tribunal Electoral que establece el artículo 29 de la Constitución de la Provincia será el encargado de la aplicación de la presente ley.” El art 37, además, dice que le corresponde al Tribunal calificar las elecciones y extender los diplomas a los electos.

La Ley 12367, por su parte, establece en su Art. 21Control del Proceso Comicial. El Tribunal Electoral Provincial tendrá a su cargo el control del proceso comicial a partir de la convocatoria a elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias, con las competencias, atribuciones y facultades previstas en la legislación para los procesos electorales.

En su "Art 6:...Presentada la solicitud de oficialización por ante el Tribunal Electoral de la Provincia -cumpliendo con todos los requisitos y condiciones precedentemente enumerados-, el organismo se expedirá en un plazo no mayor a cinco (5) días corridos; o, en su caso, correrá vista al apoderado de la lista a fin de que practique las integraciones, sustituciones o subsanaciones a que hubiere lugar,...”

De estas previsiones se desprende claramente que es el Tribunal quien tiene el control del proceso electoral desde la Convocatoria y hasta donde lo habilita la normativa.

Ese control incluye la verificación del cumplimiento de  los requisitos constitucionales y legales por  parte  de quienes se presentan como candidatos. Y si no los cumple el Tribunal debe rechazar la postulación. Tiene las competencias y herramientas necesarias (art. 6, ley 12367)

Lo primero que debe comprobarse es que el/los candidatos estén habilitados, sean electores hábiles. Para eso se publican los padrones, se reciben reclamos y se hacen las correcciones. Para eso se verifican las denuncias de electores observados. Se verifica la alternancia de sexos en listas, por la Ley de Paridad. ¿Como no se va a verificar si un candidato es elector y figura en el Padrón?

El Tribunal no puede desplazar, ni dejar librada a la actividad de los ciudadanos, el cumplimiento de su propia obligación/responsabilidad en el control de los requisitos de un cargo electivo. Lo contrario podría llevar a que, por ejemplo, con 19 años, alguien se presentase y fuera electo como diputado o senador, mientras algún ciudadano, en defensa de la Constitución, no presente una denuncia. Claro que no. No es así. No puede ser así.

Dice el propio Tribunal, en el Auto 1404/19: "...se destaca la evidente decisión del constituyente de colocar en cabeza exclusiva y excluyente de la Legislatura santafesina la atribución de organizar el régimen electoral, incluyendo el de las municipalidades, sometiendo sus procesos a un único sistema normativo cuya aplicación incumbe a un único tribunal -expresamente mencionado en la Constitución-...".

O sea ...

Y entonces volvemos con la extemporaneidad. ¿Qué tan extemporánea es una denuncia de un ciudadano que se presenta a decir que no se cumple con la Constitución (o la ley), cuando los que debieron verificar ese incumplimiento no lo hicieron? ¿Es extemporánea? ¿Es más relevante un plazo que el cumplimiento de la Constitución? Un plazo, o varios, que además resultan inocuos a este efecto, como ya fue dicho. Y agregamos: los plazos son aplicables a todos los que intervienen en el proceso electoral, ya como electores, ya como candidatos o como autoridades.

¿Qué tan extemporánea es la presentación si el control del proceso, de la habilidad o inhabilidad de los candidatos, y la calificación de las elecciones y la entrega de diplomas a electos son competencias primarias e irrenunciables del Tribunal, de conformidad a las reglas que establecen la Constitución y las leyes?

¿Qué tan extemporánea es la presentación si la calificación de las elecciones y la entrega de diplomas son (deben ser) la consecuencia necesaria del cumplimiento regular de un control previo que no se realizó?

Nótese que no hago mención del argumento de falta de legitimación. Y no lo hago porque pudiendo, y debiendo, hacerlo el Tribunal si consideraba que Malaponte no había demostrado un perjuicio directo, ni siquiera mencionó este impedimento para accionar.

Finalmente, la competencia del Tribunal, que termina “...desplazándose así la jurisdicción para el juzgamiento de cualquier objeción al seno de la propia Convención Constituyente de conformidad al artículo 11 de la Ley N° 14.384,...” según dice el propio Tribunal (Auto 907/25).

Ciertamente, estamos acostumbrados en Santa Fe a esa “lectura” del art. 48 de la Constitución que hacen tanto el Tribunal como la Corte Suprema, e incluso la Cámara de Diputados.

Desde Bussi sabemos “Que, dentro de ese marco y tal como ya se ha adelantado, el período previsto para el registro de candidatos ante la justicia electoral tiene como finalidad comprobar que éstos reúnan las calidades constitucionales y legales necesarias para la función a que se postulan (cf. Fallos CNE 751/89; 1045/91; 1062/91; 1128/91; 2338/97 y 2691/01). Esta etapa es determinante, pues el sistema está articulado teniendo como finalidad última y suprema, resguardar la manifestación segura e indubitable de la voluntad del elector (cf. Fallos C.N.E. 2321/97 y 3196/03). La oficialización judicial de los candidatos constituye [...] la garantía fundamental de que éstos poseen las referidas calidades, y toda vez que las listas constituyen la oferta que los partidos políticos y alianzas realizan a la ciudadanía, asegurar la legalidad de su composición es un deber ineludible de la justicia electoral” (cf. Fallos CNE 1567/93; 1568/936; 1836/95; 1863/95; 2918/01; 2921/01; 2951/01 y 3196/03 entre muchos otros).”-

“En ese orden de razonamiento, se ha explicado que “los artículos 60 y 61 del Código Electoral Nacional deben ser entendidos como la reglamentación razonable del artículo 64 de la Constitución Nacional. Así lo ha considerado de modo pacífico la doctrina constitucional cuando explicó que “el ser cada cámara juez de las elecciones, los derechos y los títulos de sus miembros en cuanto a su validez, se limita a conferirles el privilegio de examinar la validez de título-derecho-elección’, y nada más [...]. Pero juzgar el acto electoral in totum [...] no implica que las cámaras juzguen aspectos contenciosos del proceso electoral [...]. Todo ello es competencia extraparlamentaria y propia de otros órganos, especialmente [el] judicial [...]” (“Bussi, Antonio D. c/ Estado Nacional (Congreso de la Nación - Cámara de Diputados) s/incorporación a la Cámara de Diputados” (Expte. N 3542/02 CNE), Fallo 3303/2004, CNE).

La “competencia” del Tribunal no se desplaza a la Convención, porque las competencias de la Convención son diferentes, y acotadas a cuestiones posteriores a la elección.

El Tribunal Electoral tiene competencias claras y precisas. Debe cumplirlas.

Porque en algo tiene razón el Tribunal: hechos como el que estamos comentando producen una "evidente mengua de la seguridad jurídica y certeza de los procesos eleccionarios”. (Auto 907/25)

Y no solo eso. También incrementan la desconfianza en las instituciones democráticas y republicanas.

La apatía democrática, el ausentismo y el abstencionismo electoral socavan fuertemente la legitimidad no solo de las autoridades elegidas sino de los propios procesos electorales. Y algunas de sus causas tienen origen en aquella desconfianza.

Y no es culpa de los ciudadanos.