Eugenio Malaponte, abogado rosarino y candidato a Concejal de
Rosario por el partido “Somos Vida” presentó una impugnación (en fecha 9/6/25)
a la elección de Locomotora Oliveras como Convencional, para la reforma de la
Constitución de nuestra provincia, en el primer lugar titular de la lista del
partido “Frente de la Esperanza”, que logró tres bancas.
Básicamente,
Malaponte pide que se declare la inhabilidad de Oliveras por no cumplir con los
requisitos constitucionales previstos para el cargo. En el caso, según expresa,
no se acreditan los dos años de residencia inmediata en la provincia, lo que es
exigido a quienes no son nacidos en Santa Fe (arts. 36 y 114 CSF). Oliveras es
jujeña.
Presenta
documentación en respaldo de su pretensión. Entre otras cosas, constancia del
RENAPER en la que se verifica el cambio de domicilio de Oliveras desde Córdoba
a Santa Fe (Santo Tome) durante este año 2025. También presenta notas
periodísticas que muestran el domicilio de Oliveras en
Córdoba y otra serie de datos que no hacen a la cuestión principal.
Se corre
traslado de la presentación al partido “Frente de la Esperanza”, que contesta su apoderado y
también Convencional electo, Sr. Sclafani.
Opone los
siguientes argumentos:
a.
Extemporaneidad de la presentación, pues el vencimiento del plazo para la impugnación
de electores operó en fecha 28/1/25, y el de oficialización de
listas el 25/2/25
b. Ya se
realizó la elección sin que hubiera observaciones
c. En esta
etapa, la validez de los títulos de los convencionales ya no es
competencia del Tribunal Electoral
Posteriormente,
se le corre vista al Procurador, Dr. Barraguirre, quien en el Dictamen 316/25 (16/6/25)
aconseja “rechazar la impugnación contra la Sra. Alejandra M. Oliveras
y el planteo de nulidad respecto a la lista del ‘Frente de la Esperanza”.
De hecho, la
resolución del Tribunal sale el día 3/7, mientras que el dictamen del
Procurador fue fechado 16/6, diecisiete días antes. Ley 4990: “Art. 38º - Fuera
de los plazos fijados con términos perentorios, la Junta Electoral deberá
expedirse dentro de los 10 días de sometidos a su consideración los asuntos de
su competencia”
Considera el
Procurador que:
a.
Malaponte carece de legitimación procesal para formular la
impugnación, ya que no acreditó un perjuicio específico más allá de una alegación
genérica sobre la violación de condiciones de elegibilidad que son de
orden público
b. la
residencia de Oliveras fue probada por la compra de terrenos y
habilitación del servicio eléctrico en la ciudad de Santo Tome.
c. Coincide
con los argumentos del apoderado respecto de la extemporaneidad y la
competencia del Tribunal en esta etapa a los efectos de revisar la validez de
los títulos, ahora en cabeza de la propia Convención.
Finalmente,
a la hora de resolver, el Tribunal decide:
1. el “rechazo
del pedido que se formula…”, por
2. su
extemporaneidad, dado el tiempo transcurrido hasta la presentación de
Malaponte, ya que, de lo contrario “podría impugnarse indefinidamente
la legitimidad de los candidatos triunfantes, con evidente mengua de la
seguridad jurídica y certeza de los procesos eleccionarios”.
Iremos desgranando los argumentos (dirimentes o fundamentales) brindados por los
distintos actores (tanto partes como decisores) que intervienen en este proceso
que termina con el dictado del Auto 907/25 (3/7/25)--> aquí
A- Malaponte reclama en
base a dos argumentos centrales
1. Oliveras no
cumple con el requisito constitucional (de orden público) de residencia
inmediata de 2 años.
2. Oliveras
tenia domicilio en Córdoba y realizó el cambio de domicilio en este año 2025
B. Sclafani (apoderado Frente de la Esperanza) plantea la extemporaneidad de la presentación y que ya precluyeron las etapas hábiles para impugnar electores y de oficialización de listas. Además sostiene que el Tribunal no es competente en este tema.
Tiene razón. Es
extemporánea la presentación y precluyeron aquellas etapas. Pero también, y por
un razonamiento lógico, conforme la normativa electoral, le da la razón
a Malaponte.
Lo dejamos para más adelante, pues este argumento se repite en el Procurador y en el
propio Tribunal.
C. El
Procurador aconseja rechazar la pretensión de Malaponte. Le niega
legitimación activa para promover tal cuestión en virtud de que “no
acreditó un perjuicio específico más allá de una alegación genérica sobre la
violación de condiciones de elegibilidad de orden público”.
Estamos en
el ámbito administrativo, recordemos. La legitimación es más amplia: derechos
subjetivos + intereses legítimos, no perjuicios directos o específicos. Y
si, los requisitos de un cargo constitucional son de orden público, e
indisponibles. Quienes primero deben velar por ello son las autoridades de
aplicación.
Sobre la
legitimación ciudadana, dice Fayt: “Así como todos los ciudadanos están
a la misma distancia de la Constitución para acatarla, están también igualmente
habilitados para defenderla cuando entienden que está bajo la amenaza cierta de
ser alterada por maneras diferentes de las que ella prevé.” (Colegio
de Abogados Tucumán, CSJN, 2015).
Considera probada la residencia de Oliveras en Santo Tome por la compra de "fracciones de terrenos" (según Auto del TEP). Dice Barraguirre en su dictamen (aquí): "...resulta fundamental...la copia de la escritura de compraventa celebrada el 01.06.2023, mediante la cual la Sra. Oliveras domiciliada (ya en ese momento) en Azcuénaga n° 1753 de Santo Tomé, adquiere...terrenos ubicados en calle Azcuénaga entre Derquí y Gral. López...A ello cabe agregar la habilitación del servicio eléctrico en este último domicilio..." (las negritas en la fecha y en domiciliada pertenecen al dictamen)
Varias acotaciones - dudas-:
Presentar escritura de
compraventa de terrenos en junio 2023 y habilitación de energía en esos terrenos
("este último domicilio") no acredita residencia.
¿Cómo es que
si estaba domiciliada (ya en ese momento- 2023) en Azcuénaga 1735 no presenta
documentación sobre ese inmueble?
¿De qué
constancia surge que "estaba domiciliada (ya en ese momento)" en esa
locación (Azcuénaga 1753)?
¿Cómo podía
estar domiciliada en Santo Tome en esa época (previa a 2023)
si el cambio de domicilio (constancia de RENAPER no fue
desacreditada) se realizo en febrero 2025?
Además
coincide con el planteo de extemporaneidad y la incompetencia del
Tribunal: “el Tribunal Electoral cumplió su labor al proclamar los
resultados, y ahora le corresponde a la propia Convención Constituyente revisar
los títulos de sus miembros”, dice el Procurador.
C. El
Tribunal Electoral toma todos estos argumentos y resuelve, como era
previsible, contra las pretensiones de Malaponte. Dicen los
Jueces: “El examen de la cuestión planteada conduce al rechazo
del pedido que se formula ante este Tribunal, al comprobar que
– más allá incluso de haberse agotado estrictamente el proceso
electoral con la emisión de los respectivos títulos (desplazándose así la
jurisdicción para el juzgamiento de cualquier objeción al seno de la propia
Convención Constituyente de conformidad al artículo 11 de la Ley N° 14.384)-
en definitiva los propios términos en los que se formula la impugnación revelan
su evidente extemporaneidad, …” y que “...no puede
obviarse que la presentación bajo examen recién fue formulada el 9 de junio de
2025, muchos meses después del vencimiento de los plazos para impugnar
a los candidatos y, después, a las listas oficializadas, por lo cual
-habiéndose incluso realizado el acto eleccionario- se impone la fatal
conclusión de que ella resulta manifiestamente tardía y, con ello,
extemporánea.”
Expeditivo
el Tribunal.
Toma los
argumentos de Sclafani y del Procurador, los da por suficientes y, sin mayor
desarrollo, rechaza la pretensión de Malaponte.
Dijimos, más
temprano en este escrito, que los argumentos contra la presentación eran
coincidentes y que los comentaríamos luego.
Sclafani, el
Procurador y el Tribunal alegan extemporaneidad. Sí, pero... no se puede
compartimentar esa crítica al momento u oportunidad de la presentación, y
separarla o aislarla de los demás argumentos, que todos comparten.
Dijimos también que Sclafani (y por extensión el Procurador y el
Tribunal) le terminaba dando razón a Malaponte.
Dice la Ley 17671, “art.47: Se tendrá por
domicilio el definido por el Código Civil como domicilio real y por residencia
habitual el lugar donde la persona habite la mayor parte del año. La
edad y el último domicilio anotado en el documento nacional de identidad son
los únicos válidos a los efectos militares y electorales que determinen las leyes
respectivas”
Esta diferencia
entre domicilio y residencia golpea el argumento de Malaponte en cuanto a su
impugnación por “no acreditar residencia”, pues mientras el domicilio no admite
prueba contraria, la residencia puede probarse por otros medios (que es lo que
hizo Oliveras). Al mismo tiempo lo “beneficia” su alegación conjunta sobre el
cambio de domicilio (legal/DNI/padrón).
También es
cierto que la mera comprobación efectiva de residencia, por sí
sola, no habilita a un ciudadano como elector (activo y/o pasivo).
¿Cómo es
eso? La etapa de impugnación de electores es aquella en que se denuncian electores
(figuran en padrón) que teniendo domicilio legal en una localidad, no residen
efectivamente allí, o fallecieron, o están inhabilitados (Ley
11627). Esa es la cuestión. Pueden impugnarse PORQUE SON
ELECTORES.
Pero no
podía impugnarse a Oliveras porque NO ES
ELECTORA. Y no es electora porque NO ESTA
INSCRIPTA EN EL PADRÓN SANTAFESINO (arts. 2 y 3, ley 4990).
Justamente porque su domicilio legal/electoral hasta 2025 no estaba en Santa
Fe. Su cambio de domicilio (febrero 2025) también fue posterior al cierre de
las etapas para reclamar su inclusión. Y esto tiene una relevancia decisiva. Dice
la ley 4990, “Art. 3. La calidad de elector, a los fines
del sufragio, se prueba exclusivamente por el Registro Electoral”. Y
si no es electora (derecho a elegir) no puede ser elegible (derecho a ser
elegida).
Dijo la
CNE: “para el ejercicio e inclusión en el Registro debe seguir la vía
legal de comparecer al respectivo Registro Civil a regularizar su domicilio
electoral, única prueba de la calidad de elector votante
admitida por el Código en su artículo 2º, incluso para ser
candidato o autoridad partidaria, por el principio general de
que quien no es elector no es elegible..." (CNE,
675/89)
Nuestra LOC,
por ejemplo, establece en su “Art. 22. Para ser miembro titular o
suplente de la Comisión se requiere: tener más de 22 años de edad; saber leer y
escribir; ser elector inscripto en el municipio y
contar con más de dos años de residencia inmediata en
el mismo.”
En el mismo
sentido, la LOM, “Art. 24º: Para ser concejal se requiere tener no menos de
veintidós años de edad y dos años de residencia inmediata en el
municipio si fuera argentino y ser elector del
municipio.
Nuestra
propia Constitución, la que se va a reformar, “Art. 29.
Son electores todos los ciudadanos, hombres y mujeres,
que hayan alcanzado la edad de diez y ocho años y se hallen inscriptos
en el Registro Cívico Provincial."
Es claro,
además, que, al exigir residencia e inscripción en el
Padrón conjuntamente, la ley asimila y entiende que residencia =
domicilio. Lo que, por otro lado, es conteste con el CCyC, arts. 73 y 74: la
residencia “permanente” es domicilio real/legal. Si es domicilio real, es
legal. Si es legal, debe figurar en el padrón.
Convengamos,
en esa línea, que si para ser miembro de una Comisión Comunal o Concejal de un
municipio es requisito esencial estar empadronado en esa
Comuna o Municipio (y por lógica, en la provincia) cuanto
más esencial es estar empadronado para ser miembro de una Convención
que va a reformar la Constitución.
Un ejemplo
claro: los electores observados son electores que tienen
domicilio y figuran en el padrón de una localidad. Aun habiendo nacido en
esta provincia, deben
probar su residencia. ¿Por qué, si son nacidos en la provincia, se les
exige la residencia? Porque es razonable el requisito de que viva efectivamente
en la ciudad donde va a votar (o la van a votar). Evidente y razonable.
Ahora, ¿Por
qué no sería igualmente razonable y constitucional exigir
el cumplimiento de la norma que establece que para elegir y ser elegido en
cargos provinciales debe estar inscripto en el Padrón provincial?
Alejandra
Oliveras nunca pudo ni debió ser candidata a Convencional en la
provincia, y esto no es un juicio de valor sobre sus cualidades o
capacidades.
Sigamos con
los argumentos presentados. Precluyó la etapa de impugnación de electores.
Claro, y explicamos que no podía impugnarse a Oliveras.
Otro
argumento es que precluyó la etapa de oficialización de listas.
Cierto. Veamos que dice la normativa sobre esto.
Ley 4990:
“Art. 32º - El Tribunal Electoral que establece el artículo 29
de la Constitución de la Provincia será el encargado de la aplicación de la
presente ley.” El art 37, además, dice que le corresponde al
Tribunal calificar las elecciones y extender los diplomas a los electos.
La Ley
12367, por su parte, establece en su Art. 21: Control
del Proceso Comicial. El Tribunal Electoral Provincial tendrá a su cargo el
control del proceso comicial a partir de la convocatoria a elecciones
primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias, con las competencias,
atribuciones y facultades previstas en la legislación para los procesos
electorales.
En su "Art 6:...Presentada
la solicitud de oficialización por ante el Tribunal Electoral de
la Provincia -cumpliendo con todos los requisitos y condiciones
precedentemente enumerados-, el organismo se expedirá en un plazo no mayor
a cinco (5) días corridos; o, en su caso, correrá vista al apoderado de
la lista a fin de que practique las integraciones, sustituciones o
subsanaciones a que hubiere lugar,...”
De estas
previsiones se desprende claramente que es el Tribunal quien tiene el control
del proceso electoral desde la Convocatoria y hasta donde lo habilita la
normativa.
Ese control incluye la verificación del cumplimiento de los
requisitos constitucionales y legales por parte de
quienes se presentan como candidatos. Y si no los cumple el Tribunal
debe rechazar la postulación. Tiene
las competencias y herramientas necesarias (art. 6, ley 12367)
Lo primero
que debe comprobarse es que el/los candidatos estén habilitados,
sean electores hábiles. Para eso se publican los padrones, se
reciben reclamos y se hacen las correcciones. Para eso se verifican las
denuncias de electores observados. Se verifica la alternancia de sexos en
listas, por la Ley de Paridad. ¿Como no se va a verificar si un candidato es
elector y figura en el Padrón?
El Tribunal
no puede desplazar, ni dejar librada a la actividad de los ciudadanos, el
cumplimiento de su propia obligación/responsabilidad en el control de los
requisitos de un cargo electivo. Lo contrario podría llevar a que,
por ejemplo, con 19 años, alguien se presentase y fuera electo como diputado
o senador, mientras algún ciudadano, en defensa de la Constitución, no presente
una denuncia. Claro que no. No es así. No puede ser así.
Dice el propio Tribunal, en el Auto 1404/19: "...se destaca la evidente decisión del constituyente de colocar en cabeza exclusiva y excluyente de la Legislatura santafesina la atribución de organizar el régimen electoral, incluyendo el de las municipalidades, sometiendo sus procesos a un único sistema normativo cuya aplicación incumbe a un único tribunal -expresamente mencionado en la Constitución-...".
O sea ...
Y entonces
volvemos con la extemporaneidad. ¿Qué tan extemporánea es una
denuncia de un ciudadano que se presenta a decir que no se cumple con la
Constitución (o la ley), cuando los que debieron verificar ese incumplimiento
no lo hicieron? ¿Es extemporánea? ¿Es más relevante un plazo que el
cumplimiento de la Constitución? Un plazo, o varios, que además resultan
inocuos a este efecto, como ya fue dicho. Y agregamos: los plazos son
aplicables a todos los que intervienen en el proceso electoral, ya como
electores, ya como candidatos o como autoridades.
¿Qué tan
extemporánea es la presentación si el control del proceso, de la habilidad o
inhabilidad de los candidatos, y la calificación de las elecciones y la entrega
de diplomas a electos son competencias primarias e irrenunciables del Tribunal,
de conformidad a las reglas que establecen la Constitución y las leyes?
¿Qué tan
extemporánea es la presentación si la calificación de las elecciones y la
entrega de diplomas son (deben ser) la consecuencia necesaria del cumplimiento
regular de un control previo que no se realizó?
Nótese que
no hago mención del argumento de falta de legitimación. Y no
lo hago porque pudiendo, y debiendo, hacerlo el Tribunal si consideraba que
Malaponte no había demostrado un perjuicio directo, ni siquiera mencionó este
impedimento para accionar.
Finalmente, la
competencia del Tribunal, que termina “...desplazándose así la
jurisdicción para el juzgamiento de cualquier objeción al seno de la propia
Convención Constituyente de conformidad al artículo 11 de la Ley N° 14.384,...” según
dice el propio Tribunal (Auto 907/25).
Ciertamente,
estamos acostumbrados en Santa Fe a esa “lectura” del art. 48 de la
Constitución que hacen tanto el Tribunal como la Corte Suprema, e incluso la
Cámara de Diputados.
Desde Bussi sabemos “Que,
dentro de ese marco y tal como ya se ha adelantado, el período previsto
para el registro de candidatos ante la justicia electoral tiene como
finalidad comprobar que éstos reúnan las calidades constitucionales y
legales necesarias para la función a que se postulan (cf.
Fallos CNE 751/89; 1045/91; 1062/91; 1128/91; 2338/97 y 2691/01). Esta etapa es
determinante, pues el sistema está articulado teniendo como finalidad última y
suprema, resguardar la manifestación segura e indubitable de la
voluntad del elector (cf. Fallos C.N.E. 2321/97 y
3196/03). “La oficialización judicial de los candidatos
constituye [...] la garantía fundamental de que éstos poseen las referidas
calidades, y toda vez que las listas constituyen la oferta que los partidos
políticos y alianzas realizan a la ciudadanía, asegurar
la legalidad de su composición es un deber ineludible de la justicia electoral” (cf.
Fallos CNE 1567/93; 1568/936; 1836/95; 1863/95; 2918/01; 2921/01; 2951/01 y
3196/03 entre muchos otros).”-
“En ese
orden de razonamiento, se ha explicado que “los artículos 60 y 61 del
Código Electoral Nacional deben ser entendidos como la reglamentación razonable
del artículo 64 de la Constitución Nacional. Así lo ha considerado de modo
pacífico la doctrina constitucional cuando explicó que “el ser cada
cámara juez de las elecciones, los derechos y los títulos de sus miembros en
cuanto a su validez, se limita a conferirles el privilegio de examinar la
validez de título-derecho-elección’, y nada más [...]. Pero
juzgar el acto electoral in totum [...] no implica que las cámaras juzguen
aspectos contenciosos del proceso electoral [...]. Todo ello es
competencia extraparlamentaria y propia de otros órganos, especialmente
[el] judicial [...]” (“Bussi, Antonio D. c/ Estado Nacional (Congreso
de la Nación - Cámara de Diputados) s/incorporación a la Cámara de Diputados”
(Expte. N 3542/02 CNE), Fallo 3303/2004, CNE).
La
“competencia” del Tribunal no se desplaza a la Convención, porque las
competencias de la Convención son diferentes, y acotadas a cuestiones
posteriores a la elección.
El Tribunal
Electoral tiene competencias claras y precisas. Debe cumplirlas.
Porque en
algo tiene razón el Tribunal: hechos como el que estamos comentando producen
una "evidente mengua de la seguridad jurídica y certeza de los
procesos eleccionarios”. (Auto 907/25)
Y no solo
eso. También incrementan la desconfianza en las instituciones democráticas y
republicanas.
La apatía
democrática, el ausentismo y el abstencionismo electoral socavan fuertemente la
legitimidad no solo de las autoridades elegidas sino de los propios procesos
electorales. Y algunas de sus causas tienen origen en aquella desconfianza.
Y no es culpa de los ciudadanos.