LA REFORMA ELECTORAL Y LOS TRASCENDIDOS (NO TAN) INFORMALES

 

 A poco de iniciarse en la Legislatura las discusiones formales sobre la reforma electoral santafesina, y enancadas en off de records (y no tan off) mas algunas modificaciones que ya son concretas y dan cierto asidero a algunas de esas versiones, ya han comenzado a circular en los medios, y de manera coincidente, algunas versiones de lo que se esta cocinando al interior, especialmente, de la alianza de gobierno y de las preocupaciones o dudas de todo el espectro opositor.

Vamos a ver las cuestiones mas trascendentes, según surge de la información disponible.

PASO: si bien se hace saber que, en general, hay consenso mayoritario en relación a sostener las primarias como sistema de selección de candidaturas, hay sectores que propician su eliminación o, en su defecto, una modificación en cuanto a su mecánica y funcionamiento.

UMBRALES ELECTORALES: todo un tema, y no precisamente nuevo. El Decreto 9280 es testigo. La idea parece ser elevar el umbral del 3% para acceder a los cargos (legislativos, especialmente) al 5% sobre el total de electores/padrón. Ya el proyecto de Código presentado en el Senado establece ese piso. Y no solo eso. El mismo proyecto mantiene los dos umbrales PASO (de lista y partidario), con el agravante de que el de lista lo calcula tambien sobre total de electores/padrón. Imagino que es un error, pues no tiene ningún sentido que ambos umbrales se calculen sobre esa base, porque una lista interna debería sacar la misma cantidad de votos que el total de listas internas. Imposibilidad matemática.

BOLETA ÚNICA Y CATEGORÍAS “PEGADAS” O UNIFICADAS: el sistema de Boleta Única como tal, es decir como instrumento de votación, como papeleta, no esta en discusión. Lo que si esta en discusión es la manera en como se van a elegir los distintos cargos de representación tanto a nivel provincial como municipal. En ese sentido se sostiene que la idea que ha tomado forma en parte del oficialismo es la de “pegar” candidaturas, lo que modificaría ademas, la forma en que se deciden las candidaturas y el acceso a los cargos, amén de, no ya favorecer, sino determinar, el arrastre que provocan las candidaturas fuertes.

Así, a la idea de que sea condición sine qua non para presentar lista de diputados, tener que presentar conjuntamente una fórmula ejecutiva (gobernador y vice) se suman ahora dos posibilidades que van en esa misma senda: una misma boleta para Gobernador y Diputados (y aparentemente Intendente y Concejales) y además, permitir que el candidato a gobernador tambien encabece la lista de diputados. Todo ello, claro está, en beneficio de la “gobernabilidad” (ironía).

Las versiones tambien dan cuenta del rechazo o, por lo menos, las dudas y suspicacias que generan estos posibles cambios en las otras fuerzas aliadas.

Esas mismas fuerzas aliadas que, al igual que algunos opositores, ahora muestran reparos, aparentemente no tuvieron dudas ni reparos sobre esta cuestión cuando se aprobó la Ley de Municipios: allí los Intendentes y las Comisiones Municipales se eligen en forma conjunta, en la misma boleta (categoría Intendente), y, en el caso de Comisiones de 5 miembros, estos se eligen por “mayoría automática”. ¿Nadie puede alegar su propia torpeza?

Estas son las “versiones no (tan) oficiales” acerca de algunas de las modificaciones que se estudian como posibles. El tema aquí es ver, mas allá de lo que se logre consensuar, hacia adentro y hacia afuera, cuales son los pro y los contra constitucionales, legales y también políticos de cada una de ellas.

Respecto de las PASO no tengo dudas de que se van a mantener, por consenso muy mayoritario. De lo que no tengo dudas tampoco es que las PASO necesitan retoques que las hagan mas “deseables” y mas eficientes. No creo que hacerlas “voluntarias” para el elector sirva. Hoy el electorado no vota, a pesar de la obligatoriedad. Y no vota porque los “usuarios” principales de las Primarias (los partidos) no las usan suficiente ni eficientemente.

La propuesta debe ser hacerlas mas (forzosamente) atractivas para los partidos: si hay PASO y algún partido presenta una sola lista, darle la posibilidad de participar con esa sola lista, o no participar y oficializar la lista para las Generales.

Pero, si no participa, los aportes públicos para campaña se reducen en relación a los que se otorgan a los partidos que sí participan, los espacios de publicidad en medios audiovisuales no se le otorgan, pues no hay “campaña” para las PASO.

Si un partido presenta dos o mas listas en alguna categoría, y esas listas están encabezadas “paritariamente”, prever algún tipo de beneficio o incentivo.

Son solo ejemplos de medidas que podrían implementarse, sin perjuicio de otras. Por algo, los sistemas electorales se “diseñan”.

Los umbrales electorales deben revisarse en su totalidad. El doble umbral PASO santafesino no existe en ninguna otra provincia ni a nivel nacional. Los parámetros sobre los que se calculan tampoco. Las PASO, mas allá de ser Abiertas, son Internas, por lo que requerir un porcentaje de votos sobre el total de padrón (piso partidario) es irrazonable. La opción: un solo umbral de partido (por categoría) para acceder a las Generales, calculado sobre el total de votos emitidos. Esa base de calculo si permitiría elevar el piso de manera razonable y eficiente.

De igual manera, el umbral del 3% sobre padrón para acceder a los cargos podría revisarse y encontrar mejores opciones.

De lo contrario se daría un contrasentido: se elimina la mayoría automática para posibilitar una mayor proporcionalidad en la conversión votos/bancas, pero a la vez se condiciona, se obstruye, se limita, la participación y el acceso de partidos mas chicos a las bancas legislativas, que quedarán en manos de los partidos mas convocantes y/o de alianzas transitorias conformadas muchas veces por algunos partidos que, por si solos, nunca alcanzarían esos porcentajes mínimos.

Otra medida, precisamente en el tema alianzas, sería requerir un piso sensiblemente mas alto. No es equitativo que una alianza de 5, 6 o mas partidos deba alcanzar el mismo porcentaje que un partido que se presenta en soledad.

Si todo sigue igual no hay incentivo para la formación de “instituciones fundamentales” del sistema democrático, ni para el involucramiento o participación activa de la ciudadanía en la política.

Finalmente, respecto de la Boleta Única y la presentación de candidaturas tal como parece que se esta pensando, repito lo que ya dije respecto de la LOM y las candidaturas a Intendente y Comisión Municipal: en mi opinión, es inconstitucional por varias razones:

1. la presentación conjunta de candidaturas, si bien puede ser razonablemente reglamentadas (gobernador con una lista de diputados y 14 senadores) no habilita a que se presenten como un solo “paquete”, pues mas alla de, como se dijo antes, “determinar” el arrastre, impide la libre elección de candidaturas por el elector.

2. Respecto de la elección de Intendente y Comisión Municipal en forma conjunta, tal como establece la LOM, a lo dicho en el inciso anterior, sumo lo siguiente: son dos categorías que se eligen de manera diferente (uno por simple mayoría y la otra proporcional). Y mas, en el caso de Comisiones de 5 miembros, 3 se eligen por “mayoría automática” de acuerdo a los votos logrados en la categoría “Intendente” (art. 22, LOM). Esta forma de elección no está habilitada por la Constitución y ello surge muy claro de los debates de la Convención e incluso del mismo texto de la Constitución: si en diputados se tiene por cierto que se eliminó la mayoría automática a partir del nuevo texto, porque ello no sucedería en Concejos y Comisiones. Y en esto los textos expresos ayudan: en los tres casos (diputados, concejos y comisiones) la fórmula es la misma: “elegidos directamente por el pueblo mediante sistema de representación proporcional(arts 67 y 155,3 CSF y art. 23 LOM).

Ahora bien, si esa sola formula determina el fin de la mayoría automática en diputados, ¿por que habilitaría la mayoría automática en una Comisión de 5 miembros?

Otra cuestión: la Constitución en ningún momento diferencia, ni autoriza diferenciar, los órganos de “función legislativa” municipal, como sí lo hace (inconstitucionalmente, en mi opinión) la LOM. Tampoco es razonable que un Concejo de 5 miembros se elija proporcionalmente en su totalidad y una Comisión, tambien de 5 miembros, se elija por mayoría automática.

3. La incongruencia de todo esto es evidente: si decimos que las PASO son ordenadoras de la oferta, permiten la participación de las minorías partidarias, etc. que sentido tiene pegar candidaturas ejecutivas y legislativas que no sea otro que obturar la participación de otras expresiones partidarias/aliancistas.

Porque, y atenti, si esta previsión es para la elección PASO, no tiene ningún sentido. Y si se piensa solo para las Generales (creo que va por ahí) el arrastre puede ser una mochila de plomo y perjudicar precisamente a los candidatos “fuertes”, que van a dividir votos con aquellos que, posiblemente, pasen a las Generales sin ningún tipo de oportunidad electoral.

Pero además, si pasa lo dicho (que se peguen solo para las Generales) habría otra rareza: que en las PASO vayan como categorías “separadas” y en las Generales como “categorías conjuntas” o como (sería peor) una sola categoría.

Finalmente, algo de lo que no se habla y que tiene suma relevancia, si consideramos que muchas de estas reformas tienen una finalidad expresa y expresada: terminar con “aventuras electorales”, “sellos de goma”, etc: reformas al regimen de partidos políticos

Hoy, por ejemplo, los porcentajes de afiliación y los porcentajes de adhesiones para candidaturas, entre otras tantas cosas, son una broma. Hay localidades donde las listas a presentar requieren mas integrantes que firmas de aval, porque los porcentajes de afiliados tambien son una broma.

Entonces, si pretendemos partidos robustos, convocantes, participativos y competitivos no podemos mantener tal lasitud ni extremas facilidades para formar un partido o presentar candidatos. Que no tengan chances electorales no va a hacer que partidos casi sin apoyo ni electores se sigan multiplicando, solo para poder “parasitar” a partidos o alianzas consolidadas o servir de “sellos de goma” a disposición de candidatos famosos.

A lo que debemos prestar atención, además, y previamente a la discusión de fondo es a la serie de inconstitucionalidades que, en mi opinión, son evidentes en la Ley de Municipios y que son materia electoral: a las ya mencionadas sobre la elección de Comisiones Municipales, agrego algunas mas: 

a. La ausencia de competencias municipales para dictar Ordenanzas de caracter electoral (entre ellas, la Ordenanza de Necesidad de Carta Orgánica), al punto de que no se mencionan esas competencias entre las que se atribuyen a los Concejos e Intendentes

b. La "competencia" de los Interventores para convocar a elecciones

c. La "ELECCIÓN" de Intendente para "completar" el periodo de otro Intendente 













LEY DE MUNICIPIOS: UNA OPORTUNIDAD DESPERDICIADA



El proyecto de Ley aprobado por el Senado santafesino fue también aprobado, como era previsible, por la Cámara de Diputados, y se convirtió en la nueva Ley Orgánica de Municipios de Santa Fe sin mayores modificaciones sustanciales, las que fueron aceptadas por el Senado en trámite exprés: cambios muy menores que en ningún caso mejoraron lo que había y en algún caso empeoraron lo que ya era malo.

La ley, tal como fue sancionada, tiene demasiadas “debilidades” conceptuales, técnicas e institucionales. No brinda ninguna certerza ni seguridad jurídica, y menos aun, una verdadera autonomía en los términos del 123 CN y la jurisprudencia de la CSJN.

Presenta incongruencias internas y externas y algunas normas irrazonables. Otras evidentemente inconstitucionales. Y en lugar de otorgarles "la mayor cantidad de competencias posibles" optó por encorsetar la actividad de los municipios con exigencias exorbitantes, con competencias imposibles de concretar, sin mención de los recursos, evitando tratar un tema central como la coparticipación y con un evidente y muy marcado sesgo de "centralismo provincial" en cuestiones esencialmente locales.

En otros casos, puede uno estar de acuerdo o no con distintas regulaciones, pero corresponde a la Legislatura optar por una “solución legal” dentro del margen de razonabilidad que debe regir la toma de decisiones en ese ámbito.

Lo que sí surge evidente es que esta ley, nacida a la luz del marco normativo establecido por la Constitución reformada, es una ley que - más allá de manifestaciones grandilocuentes que no se compadecen con las pocas competencias, capacidades y casi nulas herramientas que, en definitiva y concretamente, otorga a los municipios a los efectos de que puedan hacer efectivo el gobierno de sus propios intereses locales sin intromisiones excesivas de los poderes provinciales - limita indebidamente el ámbito de las autonomías municipales, sea a través del retaceo de competencias, sea a través de injerencia desmedida en la "gestión de intereses locales".

La esperanza de lograr modificaciones que mejoren sustancialmente el texto y el "espiritu" de la ley no se concretó. Y salió como se esperaba. Como una mala ley que va a ser sufrida por los municipios. Si estuvieramos a mediados del S. XX podríamos hablar de "municipios arrinconados".

La LOM 2025 es pre reforma 1994. Aspectos relevantes de la autonomía absolutamente cooptados por una legislación que atrasa 100 años.

Instituciones que son absolutamente desdeñosas de la autonomía municipal en sus distintos órdenes, como toda la reglamentación sobre "TRANSICIÓN", o como la irrazonable reglamentación de los mecanismos de democracia directa, y ni que hablar de la revocatoria de mandato, específicamente.

La Intervención por causas no identificadas, o la competencia del Interventor de "convocar a elecciones", cuando lo Concejos deben "solicitar" que se convoquen. La ausencia de un regimen electoral local, que inhabilita cualquier posibilidad de dictado de Ordenanzas con contenido electoral por parte de autoridades locales (Necesidad de C.O. o Consulta Popular, por ej).

En fin, numerosos "fallidos" en una Ley de la trascendencia de la que regula los estados municipales y sus competencias para gestionar sus propios intereses locales sin que la provincia se inmiscuya. Claramente no será asi,

Aqui, un analisis puntual del articulado de la nueva Ley de Municipios

https://docs.google.com/document/d/1gFeLIRxNXlytsoacG4bLQGr3KrnHRmCT/edit?usp=drive_link&ouid=115717949031698127261&rtpof=true&sd=true



LA CONSTITUCIÓN Y LA LOM COMO "VALLADAR DE LA AUTONOMÍA MUNICIPAL"

Cuando la CSJN dice en APM c. Festram que "La falta de adaptación de la Constitución de la Provincia de Santa Fe, vigente desde 1962, al standard del art. 123 de la Constitución Nacional, importa -entre otras consecuencias- mantener formalmente la vigencia de leyes que, como la que es materia de análisis en la causa, no operan como garantías de funcionamiento y autodeterminación sino como un valladar de la autonomía”, no dice que la sola "adaptación" termina con el problema, sino que esa "adaptación" (la Constitución misma) y, en su consecuencia, cualquiera y todas las normas provinciales derivadas (Ley de Municipios), deben operar como garantía de "funcionamiento y autodeterminación". Simple y claro. No le están haciendo caso.

No basta con "asegurar" la autonomía. Las provincias deben asegurarle a los municipios "contenidos mínimos" indisponibles en los órdenes del 123CN, suficientes para el desarrollo de sus competencias, sin los cuales esas competencias ("la mayor cantidad posible" segun la CSJN) no pueden ser ejercidas cabalmente para su real y efectivo autogobierno (Art. 155 CSFe). Y las leyes pueden ampliar, pero nunca coartar o limitar irrazonablemente el sentido que la autonomía tiene en la CN y en la jurisprudencia de la Corte.

El Regimen Electoral santafesino es un conjunto de normas, constitucionales y legales, que reserva toda la competencia político-electoral a la provincia, y constituye, por ello mismo, "un valladar de la autonomía" de los municipios. Ese obstáculo surge de la propia Constitución y del "centralismo" provincial que no solo se mantiene sino que se acentúa  en esta materia fundamental en la concepción y concresión de una autonomía real y efectiva. La Ley Orgánica de Municipios, lejos de mejorar lo que ya viene mal encarado, lo empeora. 

1. La nueva Constitución santafesina no crea ni habilita expresamente la incorporación de la figura del viceintendente, ni su "creación legislativa" en ninguna de las variantes de autonomía consideradas en el art. 154. (plena o semiplena, CO o LOC).

La Constitución sí habilita, implícitamente, la posibilidad de que se establezca, y solo para los municipios sin Carta Orgánica, un Ejecutivo (“función ejecutiva”, 155,3cuyo diseño se defiere a la Legislatura, a traves de la Ley Orgánica de Municipios (LOM) y que puede - o no -, ser el mismo que establece de manera preceptiva para municipios con Carta Orgánica (155,2a). En este último caso, no un "órgano ejecutivo" (Córdoba) o una "función ejecutiva" (SFe), sino expresa y específicamente "un intendente". 

2. La Legislatura, vía LOM, no puede crear un órgano de gobierno o una función electiva, u otorgarle competencias que no estén previstas o habilitadas por la Constitución, o referir a temas que le estan vedados (CO). Las CO no pueden hacerlo, pues el Ejecutivo, según la Constitución santafesina, es “un intendente”.

En el proyecto de LOM se opta por la misma estructura: Intendente, Concejo (variable) y órgano de control.

La idea del viceintendente en las CO (y su inclusión en la LOM) tienen la misma consistencia y respaldo constitucional que la idea del ballotaje. Ninguna. No hay norma constitucional habilitante. Por el contrario, hay una norma claramente limitante: el art. 155, inc. 2a.

En cuestiones institucionales, los órganos, funciones o competencias que no se prevén expresamente o se habilitan en la Constitución, no pueden existir por ley. Mas simple: lo que no está permitido, en principio, esta prohibido.

Por esta razón es que, por ejemplo, hoy, en Santa Fe, no existe reemplazo constitucional para el Gobernador (art. 102).

De hecho, las provincias que establecen la Viceintendencia expresamente en la Constitución, lo hacen de manera imperativa y para TODOS los municipios, independientemente de su grado de autonomía, población u otro parámetro cualquiera (Corrientes, Entre Ríos, La Rioja).

La única provincia cuyos municipios (solo unos pocos) crearon por CO la Viceintendencia, sin estar prevista expresamente en su Constitución, es la que prevé lo mismo que la santafesina para municipios sin CO, pero para TODOS los municipios (Córdoba, arts. 183,2 y 184). Una fórmula abierta que habilita su reglamentación tanto por CO como por LOM (“...órgano ejecutivo, si lo hubiera...”). Es un hecho, además, que la LOM cordobesa no la incorpora.

Más allá de eso, en las provincias mencionadas (y en la mayoría de todas las otras, aun sin autonomía en la Constitución), tengan o no tengan viceintendente, y tengan o no tengan Carta Orgánica, los municipios poseen competencias electorales (normativa y organismos). En Santa Fe no. La provincia de Santa Fe es la única cuyos municipios no tienen ningún grado de autonomía en materia político-electoral. Ni siquiera los que dicten CO. Ni siquiera Rosario o Santa Fe.

3. El proyecto de LOM ingresado a la Legislatura santafesina establece, no la facultad del municipio, sino la imposición de la figura del viceintendente, pero no para todos aquellos sin CO, sino solo, expresa y específicamente, para los dos municipios más grandes - Rosario y Santa Fe -, los mismos que, así lo reconoce el propio proyecto, dictarán sus CO seguramente durante este año 2026.

En el improbable caso de que no las dicten y el proyecto de LOM se sancione sin cambios, esos dos municipios podrían incorporar la figura del viceintendente para las elecciones de 2027. Figura que, por supuesto, no se mantendría una vez que se dicten sus CO.

4. Este marco de argumentos constitucionales y legales de fondo se cierra con la linea "electoral" (derivada tambien de la Constitución) establecida en el Régimen Electoral, art. 56, y reafirmada, por si hubieran dudas, en el Regimen Municipal, art. 155,7: “Las elecciones de autoridades municipales y el sistema electoral se rigen por ley provincial.” Es por demás evidente que cuando habla de sistema electoral, refiere al régimen electoral municipal, asi como en primer lugar refiere a las elecciones de autoridades municipales. 

El régimen electoral, en su faz normativa, procedimental y jurisdiccional es competencia exclusivamente provincial. No existe el "federalismo electoral subprovincial". Esta cuestión fue abordada y resuelta en 2019 por el Tribunal Electoral en el Auto N° 1404, al que se aludirá también mas adelante. La Constitución de 2025 no modificó en nada esa concepción de "centralismo electoral" que tenía la Constitución del 62. 

En el hipotético caso de que Rosario y Santa Fe pudieran incorporar la figura del viceintendente por Carta Orgánica – algo que no es posible-, la ley provincial no podría regular la elección de una autoridad electiva local creada por esa vía. Dentro de sus competencias propias, dentro del amplio espectro de lo que es “materia local”, Carta Orgánica municipal prevalece sobre ley provincial. 

Y hablamos de una autoridad electiva local creada por CO porque el proyecto prevé en su artículo 1° que la LOM es solo aplicable a municipios sin Carta Orgánica. Si Rosario y Santa Fe la dictan, no son regidas por la LOM.

5. Surge, entonces, otro “agujero negro” constitucional: ¿Si, y solo si, alguno de estos municipios incorporaran por CO la Viceintendencia, que no puede ser regulada por ley provincial, que pasaría? Los municipios, ninguno de ellos, incluso con CO, tienen competencias electorales, no pueden dictar ordenanzas en esa materia, ni crear un órgano electoral local, porque ...

Las elecciones de autoridades municipales y el sistema electoral se rigen por ley provincial.” 

Vamos a poner en crisis, por incongruente, el régimen electoral en los municipios establecido en la Constitución. Si solo la Legislatura (arts 56; 90, incs. 2 y 20; y 155, inc. 7, y proyecto LOM, que no tiene ni una sola norma en la materia), el PE (fechas, convocatoria) y la Secretaria Electoral provincial (art. 56) tienen competencias electorales, ¿Como un Concejo podría dictar una Ordenanza de Necesidad de Carta Orgánica? ¿Cómo un Intendente podría “convocar a elecciones de una Convención” (CT) para dictar Carta Orgánica? Esas facultades son, sin ninguna duda, materia electoral.

No hay, en el derecho comparado argentino NINGUNA PROVINCIA cuya Constitucion asegure la autonomía municipal, que no establezca para los municipios un regimen electoral local propio y la competencia para dictar Ordenanzas  electorales, entre ellas, la de Necesidad de Carta Orgánica a partir de Convenciones cuya elección es convocada por las autoridades locales y controladas por organos electrales locales.

Solo en Santa Fe las elecciones de Convencionales locales son convocadas y llevadas a cabo por el PE provincial, con legislación provincial, en simultaneo con las elecciones provinciales y controladas y dirigidas por el órgano electoral provincial, todo ello conforme la legislación electoral provincial. Sucede lo mismo con los mecanismos de democracia directa. Los municipios tienen "cero competencias" en el orden político-electoral.

Todo ello, a partir de lo que establecen la Constitución provincial y la LOM

Al respecto, dice una autoridad en esta materia, el Dr. Leopoldo Fidyka:

"Todas las COM existentes hasta el presente, fueron concebidas por un órgano especial legisferante -ad hoc- denominado “convención municipal”, surgido de una elección municipal convocada especialmente para ese cometido, procedimiento que se implementa aún desde las primeras experiencias de cartas autónomas desarrolladas en las ciudades de Santa Fe y Rosario en el año 1933.

 Es más, las propias Constituciones disponen lineamientos para la conformación de las convenciones y su convocatoria a la elección, convocada generalmente por el poder ejecutivo local en virtud de ordenanza votada previamente, en algunos casos mediante una mayoría agravada" 

(https://www.eseiap.com/convencioncartas/)

 6. ¿Si las elecciones de autoridades municipales (los Convencionales son autoridades municipales) son reguladas por ley provincial, y el régimen electoral tambien, aquellas facultades o atribuciones del Intendente y el Concejo son, literalmente, letra muerta, vacías de todo contenido y de imposible ejercicio (especialmente la CT 22°). El PL y el PE provincial determinan las reglas electorales, convocan a elecciones (en igual fecha que las provinciales), la Secretaria Electoral provincial organiza y el Tribunal Electoral provincial controla y resuelve. La “convocatoria” de la CT 22° no tiene eficacia vinculante, es absolutamente “anulada” por la convocatoria a elecciones efectuada por el PE provincial. En definitiva, los municipios, sus autoridades y su gente no son “autónomos” en los hechos. No hay “adhesión” del municipio, sino una “imposición” de la provincia, lo que constituye un “valladar a autonomía” (CSJN, APM c. Festram).

A modo de ejemplo, en caso de “acefalía”, los Concejos Deliberantes, según el proyecto LOM, deben requerir (se entiende que al PE provincial) la convocatoria a elecciones si aquella se produce hasta un año y medio antes de finalizar el mandato. La incongruencia es evidente: según la Constitución, las elecciones de autoridades municipales deben hacerse conjuntamente con las provinciales (155,7).

La pregunta se impone: ¿Cuál es el sentido y la razonabilidad de convocar elecciones un año y medio antes, o dos o tres (y sin fecha), si recién se realizarían conjuntamente con las siguientes elecciones provinciales? Si así no fuera, si se realizaran en medio del periodo, entonces los desfasajes de mandatos seguirían ocurriendo, eventualmente, a pesar del esfuerzo reglamentario de las CT y, según la ocurrencia, la unificación definitiva de mandatos sería, eventualmente, imposible. 

Según el proyecto aprobado por el Senado, en caso de acefalía definitiva del Intendente, se debe convocar a elección de nuevo Intendente para completar el periodo del anterior. Eso, además de no ser razonable, es absolutamente inconstitucional

Con la “Intervención” (según proyecto LOM, art. 59) sucedería lo mismo.

CSJN en "Ponce" Consid. 12, coincidiendo con el dictamen del Procurador Righi: "...las normas impugnadas carecen de validez constitucional, ...porque afectan en su aspecto institucional la autonomía municipal, toda vez que ilegítimamente cercenan facultades para decidir cuándo y cómo convocar a la renovación de autoridades..."

7. Otra situación, si se quiere, más evidente: los mecanismos de democracia semidirecta. Son (Consulta Popular, Referéndum y Revocatoria) mecanismos electorales que requieren, para su ejercicio efectivo, un proceso electoral reglado. Si los municipios, y especialmente los que no tienen CO (la Constitución no los habilita, sí el proyecto LOM) pueden contar con estos mecanismos, pero no tienen competencias electorales, ¿Cómo los regulan? Mención aparte para cuatro cuestiones puntuales:

a. la Revocatoria esta puntualmente regulada (y no en buena forma) en la LOM, y se aplica la normativa provincial (art. 46).

b. en el caso de municipios con CO, que tampoco tienen competencias electorales, ¿Cómo podrían regularlos?

c. ¿Porque la diferencia entre municipios con y sin CO en el caso de Revocatoria, cuando estos mecanismos son básicos en la autonomía?

d. ¿Estos mecanismos se consideran como “elección de autoridades provinciales”? Si la respuesta es positiva, entonces los debe convocar el Gobernador en las mismas fechas que las elecciones provinciales. Si la respuesta es negativa, ¿el municipio puede convocar cuando quisiera? ¿Con que normativa? ¿Quien organiza esas elecciones? ¿La futura Secretaria Electoral provincial? ¿Qué organismo de control electoral interviene? ¿El Tribunal Electoral provincial? La autonomía municipal digitada desde y por la propia provincia no es autonomía.

Recordemos que estos mecanismos, así como la Convención municipal para dictar CO, requieren la sanción de Ordenanzas. 

Viene a cuento el precedente “Inadi s/ Ordenanzas de Paridad” (Auto N° 1404/19) en el que el Tribunal Electoral declaró su incompetencia para entender en Ordenanzas electorales y por lo tanto su inaplicabilidad como normativa electoral local. 

 e. Tanto es así que los municipios (todos ellos) no tienen competencias electorales que, al igual que la Constitución, la LOM (proyecto) no les otorga ninguna. Y la pauta más clara es que, a diferencia de la Constitución, en los casos de Iniciativa y Consulta, la Ley no prohíbe las cuestiones referidas a materia electoral. Simplemente porque el municipio no las tiene. Por otro lado, es irrazonable prohibir al electorado local decidir en materia de Cartas Orgánicas. En cuanto a la Revocatoria es más evidente aún, pues la propia LOM establece que será aplicable la normativa provincial.

8. Una cuestión a la que no se le ha dado relevancia y que, de aprobarse, incidirá en la “vida” del municipio, es la facultad del PE de determinar la población de cada uno de ellos “en base a estudios e informes” del IPEC (art. 61, LOM). Esos “estudios e informes” no son Censo. Esa facultad repercute directamente en los niveles de municipio, cantidad de Concejales, dietas, porcentajes para revocatoria, coparticipación, adelantos, etc., todo lo cual quedará supeditado al resultado de esos estudios e informes encargados por el PE.

Y hablando justamente de Concejales: la inconsistencia, la endeblez de la regulación de las "cantidades" de Concejales (art. 6, LOM) segun la población no se condice con el caracter eminentemente preceptivo, ordenatorio, de una ley "orgánica". Los municipios de 3000 o 5000 habitantes tienen más margen de decisión que los de 15000 con CO. Los municipios tienen "via libre" para determinar el número de Concejales, pero no pueden decidir si renuevan o no sus Concejos.

¿Los salarios de funcionarios municipales? En que momento esa cuestión pasó a ser una potestad provincial y no una cuestión administrativa propia del municipio? 

9. “El Viceintendente será el articulador y nexo entre el Intendente y el Concejo, lo reemplazará en casos puntuales, presidirá el Concejo y votará en caso de empate, las mismas funciones que un vicegobernador”. Esos son, básicamente, los argumentos que, según quienes están a favor, hacen plausible la incorporación del viceintendente.

En Córdoba, alrededor de 30 municipios cuentan con CO. De ellos sólo 6 o 7 incorporan la viceintendencia. En Corrientes, el viceintendente ni siquiera tiene la función exclusiva de presidir el Concejo. En Entre Ríos, todos los municipios, aun sin CO, tienen viceintendente.

En Santa Fe, desde el 10/12/25, no tenemos vicegobernador, ni reemplazo para el gobernador, ni presidente del Senado, ni nadie a quien el gobernador pueda asignarle tareas. No se complicó la gestión, y los Ministros cumplen con sus funciones de “articulación”.

 Para abundar, la Ley de Necesidad de reforma constitucional proponía la creación de un "ministro coordinador". "El gobernador no puede, ni debe, ejercer un control directo sobre cada área de manera simultánea. Es allí donde aparece la necesidad de un ministro coordinador" (Convencional Blanco, pag. 242, Diario de Sesiones). Bueno, el gobernador es el jefe superior de toda la Administración y delega algunas funciones en sus ministros, según el area (Ley de Ministerios). Resumiendo, el "Ministro Coordinador" hoy no existe.

Esas funciones, en un municipio, las cumplen los Secretarios del Municipio y el presidente del Concejo o, en su defecto, podría hacerlo un concejal oficialista. Y no son equiparables vicegobernador y viceintendente.

10. Toda esta síntesis argumental es difícil de contrarrestar con la remanida apelación al “espíritu del legislador” porque el texto es muy claro,y, además, la “imprevisión en el legislador no se presume”.

En ese sentido, la única mención al viceintendente, en la Convención, la hace el Convencional Garibaldi (pag. 1320, Diario de Sesiones, y ni siquiera en discurso público, sino por solicitud de incorporación) luego de la sanción de la Constitución: “...aquellos con más de diez mil habitantes podrán dictar su propia Carta Orgánica. En ella, podrán establecer reglas propias en aspectos fundamentales, como la representación legislativa por distritos o la incorporación de la figura del viceintendente”.

Pero el propio texto de la Constitución contradice esa afirmación ya que el Ejecutivo municipal es “un intendente”. Y el texto del proyecto LOM según según el cual Santa Fe y Rosario deberán tener un viceintendente, también.

Tampoco pueden los municipios establecer o decidir reglas propias y muy ligadas a la “autonomía real y efectiva” como la renovación (o no) de Concejos, porque taxativamente, los municipios de menos de 20000 habitantes no pueden renovarlo y los de más de 20000 deben renovarlo; no pueden “crear” la viceintendencia; no pueden decidir cómo y cuándo elegir sus propias autoridades, o realizar sus Consultas, o regular los porcentajes de aprobación de una Revocatoria. Ni siquiera pueden llevar adelante su Convención cuando lo consideren. Todo lo decide la provincia y lo controla la provincia.

La cuestión es: ¿Hay algun interes sustancial de la provincia en evitar que algunos municipios que hasta ahora renovaban sus Concejos, ahora tengan prohibido hacerlo? ¿O solo porque se le ocurrió a alguna mente brillante? ¿O como dijo el Secretario de Municipios es para "bajar el costo de la política"? Porque eso no es bajar el costo de la politica, eso es bajarle el precio a la democracia y a la participación ciudadana sin ningún argumento sólido. Claro que tampoco hay argumentos sólidos para hacerlo. A menos que se considere sólido el argumento del diputado Blanco: Definimos este criterio que tiene que ver con que son Concejos más amplios, de mayor número; son localidades que tienen más participación, más politización, donde hay más cultura democrática en el sentido del funcionamiento de estos cuerpos deliberativos. Tienen una vida cívica más intensa”. Mas que argumento sólido parece una "categoría sospechosa", no?

NINGÚN aspecto “fundamental” de la autonomía fue “asegurado” en favor de los municipios. Cuando hablamos de autonomía institucional y política, hablamos de dos caras de la misma moneda. Y el metal que se funde para que esa moneda tenga valor es el sistema electoral local. No hay verdadera autonomía municipal en los ordenes institucional y politico sin un sistema electoral local que asegure y haga efectivas esas competencias. 

Otro ejemplo clarísimo: ¿Que pasaría si, por ejemplo, Rosario, Santa Fe o cualquier otro municipio decidiera contar con un órgano de control, al mejor estilo Contralores de Cuenta (en las ex Comunas), electivo?¿Podrían decidir eso? Si, sin dudas. ¿Podría la provincia regular sobre la elección de este organismo? No, sin dudas.

Entonces ¿de que le serviría a un municipio "decidir con autonomía" sobre su organización institucional, si no tiene manera de operativizar esa competencia?

El nivel de injerencia provincial es incompatible con la más elemental noción de autonomía municipal. Y ni que hablar de la interferencia intelectiva que provoca en el elector la superposición de procesos provinciales con procesos locales, absolutamente ajenos a la competencia provincial .

En Santa Fe se legisla sobre Derecho Electoral de manera "artesanal e intuitiva", nada técnico, ni basado en diagnósticos, evidencias o experiencias. Más bien, intentando moldear la materia según particulares ideas, necesidades o coyunturas políticas. Pero el derecho electoral no es una artesanía, y para nada intuitivo. Es una ciencia social, se basa en datos, en experiencias y, esencialmente, tiene como finalidad mejorar la representación y la participación. Es el derecho de la democracia, que debe garantizar la legitimidad de los procesos, el respeto de la voluntad popular y la participación, en igualdad de condiciones, de todos los partidos políticos. Y lo que tenemos, y tendremos, en Santa Fe, no cumple con esas expectativas,  principios u objetivos. Con ninguno.

Ejercicio: Podemos leer algunos artículos de la nueva LPA provincial (Ley 14428) y aplicarlo a la normativa electoral y municipal

Art 35 - ... elaborar las iniciativas normativas de conformidad con las siguientes pautas: a) deben estar justificadas por razones de interés público, identificar con claridad los fines perseguidos y disponer medidas adecuadas y proporcionadas en relación con tales fines. Los elementos mencionados deben estar expresamente indicados en la fundamentación o exposición de motivos; b) deben elaborarse de manera coherente con el resto del ordenamiento jurídico, para generar un régimen jurídico predecible, integrado, claro y que se oriente a facilitar su conocimiento y comprensión por parte de las personas destinatarias; ...

 Art 36 - Evaluación de impacto normativo. Las Administraciones Públicas deben revisar periódicamente su normativa vigente para adaptarla a los principios mencionados en el artículo precedente y deben procurar el establecimiento de sistemas de evaluación de impacto normativo con el objetivo de identificar si las normas vigentes resultan útiles

Con esos parámetros a la vista, el regimen municipal y el régimen electoral como materias "concurrentes e interactivas" provinciales y municipales, no cumplen con el art. 35 y conforme el 36 serán claramente "inútiles".

Hay demasiado contenido básico de la autonomía sin una regulación mínimamente razonable, o con una intromisión excesiva de la provincia, o directamente anulado por la propia normativa. Y eso podría ocasionar futuros desacuerdos interpretativos, conflictos políticos y mayor judicialización. En este sentido, el proyecto de LOM adolece de una hiperinflación reglamentaria irrazonable, innecesaria e ineficaz (ej. arts. 6, 14, 46), que hubiera podido evitarse con un texto legal menos "intervencionista", más trabajado técnicamente y mucho mejor redactado.

Como reflexión final, tengo muy claro que lo que debe ser no será. La autonomía municipal santafesina es meramente declamativa. Solo será lo que sea, es decir, lo que la Legislatura decida que sea.


VICEINTENDENTE A LA CARTA: ¿MENÚ EJECUTIVO O PASTA AL DENTE?

 

Con la sanción de la nueva Constitución santafesina y la definitiva consagración y aseguramiento de la autonomía municipal, ha cobrado relevancia la figura del Viceintendente (en adelante Vice) municipal como una nueva “figura” dentro de la estructura institucional y orgánica del municipio.

Esta figura, el Vice, aparentemente, no tuvo consenso, o ni siquiera despertó algún interés en los Convencionales, o en las Comisiones pertinentes. O sí. No lo se. La realidad es que en la Constitución no esta prevista como parte de la institucionalidad municipal.

La relevancia, por lo tanto, no deriva de una expresa previsión constitucional, sino de su inclusión, a instancias de los actuales Intendentes de Rosario y Santa Fe - ciudades que ya han iniciado los prolegómenos para la declaración de su plena autonomía - en el proyecto de Ley de Municipios que el Poder Ejecutivo ha elevado a la Legislatura.

El análisis de esta figura novedosa en Santa Fe puede hacerse desde varios ángulos, todos necesarios y hasta complementarios para poder determinar su grado de “aceptación” y su forma de institucionalización en otras provincias y municipios argentinos, su ámbito competencial, su necesidad en la gestión de los intereses locales y, finalmente, su viabilidad constitucional/legal en nuestra provincia.

LEGISLACIÓN COMPARADA

La figura del Vice es reconocida en muy pocas (4/24) provincias argentinas: Córdoba, Corrientes, La Rioja, Entre Ríos, en distintos niveles normativos pero con similares - aunque no siempre- alcances funcionales.

En Córdoba la figura no aparece en la Constitución, pero hay dos previsiones que habilitan su reglamentación: el art. 183.2 sobre Cartas Orgánicas y el art. 184 sobre LOM. Aun asi la LOM n.º 8102 no incorpora la figura. Por su parte, los municipios con autonomía plena, en base a la “habilitación” del artículo 183.2: “...órgano ejecutivo si lo hubiera…” han previsto en sus CO esa figura. Entre otras, las ciudades de Córdoba (art. 80), Alta Gracia (art. 95) y Arroyito (art. 82). Otras CO, como las de Marcos Juárez, Rio Tercero, Rio Cuarto, Carlos Paz, Villa Maria, no contemplan la figura del Vice. Pueden incorporarlo todos los municipios con CO sin depender del número de habitantes.

El Vice es elegido junto con el Intendente y su función se limita a presidir el Concejo y a reemplazar al Intendente en los casos necesarios.

En Corrientes el Vice es creado por la Constitución (art. 220). La LOM lo establece en su art. 73

La CO de la ciudad de Corrientes lo establece en el art. 42 y en los arts 47 y ss determina sus atribuciones, entre las que no existe la de presidir el Concejo Deliberante.

En la LOM tampoco se establece como competencia exclusiva del Vice la de presidir el Concejo.

En La Rioja, la figura esta prevista en su Constitución (art. 200) como presidente del Concejo Deliberante, lo que se reproduce en la Ley de Municipios en su art. 70.

En Entre Rios el Vice es establecido por la Constitución provincial (art. 234), con el nombre de Vicepresidente municipal, como presidente del Concejo municipal y para los municipios habilitados para dictar CO con las mismas características y funciones

Como vemos en esta pequeña reseña, no son muchas las Constituciones que prevén esta figura y son menos aun las Leyes Orgánicas de Municipios que la incorporan. Dentro de las Constituciones que la incorporan o que habilitan su incorporación en la LOM o las CO, son muy pocos los municipios que adoptan la figura del Vice

En casos como el de Corrientes y Entre Rios, la figura se establece expresamente para todos los municipios, tengan o no CO. A pesar de que no existen en Entre Rios municipios con CO, todos cuentan hoy con un Viceintendente.

Tampoco en La Rioja hay municipios con plena autonomía.

En relación al primer aspecto analizado, la recepción normativa de la figura del Vice, es mínima en relación a la cantidad de provincias y municipios argentinos. Y en aquellas que la contemplan podemos encontrar similitudes: las Constituciones la preven expresamente, o permiten su reglamentación, sea por LOM o por CO. Lo mismo sucede con su forma de elección y sus competencias (presidir el Concejo, votar para desempatar, reemplazar al Intendente)

NECESIDAD O UTILIDAD DE SU INSTITUCIONALIZACIÓN

Entre quienes propician la creación de la figura del Vice, encontramos idénticos o muy similares argumentos:

1. la necesidad de desconcentrar la actividad de los PE locales, otorgando al Vice facultades o tareas de coordinación con el Concejo Deliberante (Corrientes) y hasta como presidente del Concejo Deliberante (Córdoba, Entre Rios, La Rioja) que pueda resolver ademas los casos de empate en las votaciones.

2. tener una figura elegida junto con el Intendente que además sea su reemplazo natural en las casos de ausencia, renuncia, fallecimiento, etc. sin tener que recurrir al reemplazo por un Concejal (presidente del Concejo) que puede no ser oficialista.

La verdad, son dos “problemas” sin ninguna relevancia real mas allá de lo político y cuyas soluciones son bastantes simples. Las tareas de coordinación política y de relaciones institucionales pueden ser llevadas adelante, y así lo hacen, por los Secretarios de las distintas áreas del gobierno municipal. Esa es su función.

¿Empate en la votación? Prever números impares de miembros y apelar al diálogo y al consenso. Eso es la política.

En relación a la problemática de su reemplazo, sería suficiente una regulación simple: le corresponde al presidente del Concejo, si es del mismo signo político del Intendente, o en un defecto, a un Concejal oficialista. Punto.

Cualquier otro argumento o excusa que se pueda o se pretenda dar en favor de la “creación” de una Viceintendencia es absolutamente irrelevante. Más aun, en contextos donde la sobredimensión burocrática de las estructuras de gobierno y de cargos políticos, sumado a la opacidad y la falta de información pública respecto de lo que se gasta, en que se gasta y como se gasta, recibe críticas profundas y crecientes. Rosario no escapa a esas críticas (Política de Santa Fe y El Libertador)

 “hoy la figura del Viceintendente es prácticamente la de un ñoqui de lujo”. No lo digo yo, lo dijo el ex Viceintendente correntino Agustín Payes[1]

En el mismo sentido -aunque más diplomáticamente- se expreso el Intendente de Santa Fe, Dr. Poletti “Crear un cargo para que haya una figura, no. En eso no estoy de acuerdo”[2] o, mas recientemente "Viceintendente si, pero sin crear cargo"(https://x.com/Cadena3_Rosario/status/2023718466235015291?s=20)

La magia de la política hizo que ahora cambie de opinión radicalmente [3]

Otro argumento es el de que se replica (en escala) la organización de los ejecutivos nacional y provincial. Y si existe a esos niveles puede existir a nivel local. Error. Los Vice nacional y provincial tienen otro fundamento esencial que se relaciona con la representación: los senadores nacionales representan a las provincias y los votos de todos son necesarios para no dejar en inferioridad o desventaja a una provincia sobre otra (teoría, claro). A nivel provincial sucede lo mismo con los senadores que representan las divisiones territoriales (departamentos). Los Concejales representan, todos, a la misma población y no a territorios o gobiernos.

¿LOS MUNICIPIOS SANTAFESINOS NECESITAN Y, EN SU CASO, PODRÍA REGULARSE LA FIGURA?

En mi opinión, la respuesta es clara: no lo necesitan. Más claro: no solo no lo necesitan, sino que es absolutamente innecesario, prescindible.

Miremos la normativa de las otras provincias: solo en cuatro existe la figura del Vice. En tres de ellas de manera expresa y obligatoria para todos los municipios por mandato constitucional. En una sola como “habilitación” en la Constitución para su reglamentación infraconstitucional (Córdoba). Aun así, la LOM cordobesa no estableció la viceintendencia y los municipios con CO solo en muy pocos casos, como vimos.

En nuestra provincia de Santa Fe, la nueva Constitución reformada incorpora dentro del Regimen Municipal el aseguramiento de las autonomías municipales y la posibilidad de dictado de Cartas Orgánicas para municipios de más de 10000 habitantes. Una regulación absolutamente irrazonable y excesivamente limitada de las autonomías en general (regulada por LOM) y de la autonomía plena en particular (CO)

Veamos: con, a mi parecer, mala técnica legislativa, el art 155 regula (y mezcla) en varios incisos ambos niveles de autonomía. En lo que nos interesa, establece:

ARTÍCULO 155. ... 2) los municipios que tengan más de diez mil habitantes pueden dictar sus propias cartas orgánicas que deben contemplar: a) estructura institucional local conformada por un intendente, un Concejo Municipal y un órgano de control externo; 3) los municipios que no tienen carta orgánica son organizados por la ley sobre la base de un gobierno local elegido directamente por el pueblo, cuya organización garantiza el cumplimiento de la función ejecutiva 

Es muy clara la diferente regulación. Para municipios con CO: UN INTENDENTE, y para municipios sin CO, como base, garantizar el cumplimiento de la función ejecutiva. O sea, para los primeros expresa y taxativamente, un Intendente. Para los segundos, de mínima (base), el cumplimiento de la función ejecutiva, lo que habilita la posibilidad, por ley, de reglamentarla.

Es decir, la Ley de Municipios podría incorporar, como lo hace (aunque incorrectamente) el proyecto, la figura del Vice. Y lo hace con carácter obligatorio, además: “En las ciudades de más de 200.000 habitantes el Departamento Ejecutivo es ejercido por un intendente y, en su defecto, por un viceintendente,…”.

Lo que no es cierto es lo que dice la nota de Pagina 12 [4]: “Se trata de una herramienta que la Constitución provincial reformada el año pasado dejó expresamente habilitada…”. No, no está expresamente habilitada, sino que es una razonable reglamentación en el caso de municipios sin CO. No es lo mismo. Aunque no se reglamentó.

Las diferencias con las provincias comparadas son evidentes. Corrientes, Entre Ríos y la Rioja regulan el Vice en la propia Constitución, expresa y obligatoriamente para todos los municipios, sin excepción. Santa Fe no lo regula expresamente en la Constitución.

Lo más parecido es la provincia de Córdoba, que no regula expresamente la figura en la Constitución. Pero, y esto es fundamental, la Constitución cordobesa utiliza una “fórmula abierta” susceptible de ser reglamentada por la LOM e incluso por las CO, técnica legislativa que no usa Santa Fe en la regulación de las CO. Y es una decisión voluntaria del pueblo del municipio. En S Fe la impone obligatoriamente.

Artículo 183: Requisitos. Las Cartas Orgánicas deben asegurar:...-2. La elección a simple pluralidad de sufragios para el órgano ejecutivo si lo hubiera,…

Artículo 184: Ley orgánica municipal. La Legislatura sanciona la Ley Orgánica Municipal para los Municipios que no tengan Carta Orgánica. Estos pueden establecer diferentes tipos de gobierno, siempre que aseguren lo prescripto en los incisos 1, 2, 4 y 6 del artículo anterior...

Como se aprecia, Córdoba no menciona al Intendente, o a un Intendente. Solo refiere a un “órgano ejecutivo” el cual puede ser completado, reglamentado, tanto por las CO (algunas de las cuales incorporan al Vice) como por la LOM (que no lo incorpora).

En Santa Fe, irrazonablemente, la técnica y redacción constitucional posibilitarían que los municipios sin CO puedan incorporar el Vice, pero los municipios con CO se ven limitados a “UN INTENDENTE”. Para graficar, cuando la ley dice "Un Concejo integrado por seis concejales", ¿cuantos concejales son?. Cuando la Constitución dice "un  Intendente"...

El proyecto de LOM establece la posibilidad de incorporar la figura del Vice solamente para los municipios de +200000 habitantes que no dicten su CO. Sabemos que los únicos que cumplen esa condición son Rosario y Santa Fe. Es decir que, en teoría, para la próxima elección 2027 estas dos ciudades podrían optar por incorporar al "segundo" Intendente. No antes. Eso es imposible.

Pero...también sabemos, porque ya están avanzados los preparativos, que Rosario y Santa Fe van a dictar su CO. Y también lo sabemos porque el propio proyecto LOM así lo dice. Expresamente: “Las ciudades de Rosario y Santa Fe mantendrán la cantidad de concejales que tienen en la actualidad, hasta que dicten sus respectivas cartas orgánicas.”(art. 67)

Y aunque la Ordenanza de Necesidad de Rosario habla de “a) Estructura institucional local (“mínimo Intendente…”) en su art. 87, sabemos que no es así. No es mínimo, ni una base. Es expresa, específica y taxativamente UN INTENDENTE. Ni más ni menos.

Es absolutamente evidente que la figura del Vice no puede ser creada en Rosario o Santa Fe. O sí podría. Siempre que no dictaran su CO, por supuesto. Porque en el momento en que las dicten desaparece la previsión de la LOM que las habilita.

Estimo que estos argumentos prueban mi postura con suficiencia, pero si no lo hicieran, al mejor estilo Marx, tengo otros: uno normativo y otro fáctico (la única verdad es la realidad).

El primero es que toda la normativa sobre elecciones de autoridades municipales es competencia provincia (art155.7, Const. S Fe). Pero el Vice no es una autoridad electiva constitucional. ¿Cómo podría una ley provincial regular la elección de una autoridad creada por una CO? Claro, si los municipios con CO pudieran hacerlo. Y los que sí podrían están inhabilitados por esa propia ley.

No hay, en ninguna provincia, una autoridad electiva municipal creada por Ley. Agrego: el proyecto del PE ni siquiera establece los requisitos e inhabilidades para ser Vice.

Eso sucede porque a la hora del cherry picking normativo, o institucional, en Santa Fe siempre innovamos, copiamos o escogemos mal o sesgadamente y entonces descartamos lo que no nos conviene (¿?), aunque sea lo usualmente aceptado, y copiamos lo que nos conviene (¿?) aunque no sea, como en este caso, lo que es aceptado mayoritariamente y probado.

En el caso, nos encandilamos con una figura, el Vice, muy poco difundida y casi no utilizada en municipios, sin atribuciones relevantes, pero nos olvidamos que las provincias que la prevén en su Constitución o la implementan en CO municipales, tienen municipios realmente autónomos electoralmente que deciden (o no) la conformación de sus órganos de gobierno, convocan a elecciones, tienen un órgano electoral y normativa electoral locales. Santa Fe no tiene nada de eso.

La autonomía santafesina padece una absoluta e indebida, y como tal, inconstitucional, injerencia de la provincia en materia político-electoral, “...leyes que... no operan como garantías de funcionamiento y auto determinación sino como un valladar de la autonomía" (CSJN, APM c. Festram).

El segundo tiene que ver con un hecho reciente: desde el 10 de diciembre pasado, la provincia de Santa Fe no tiene Vicegobernador ni tiene, en consecuencia, un reemplazo constitucional para las ausencias o acefalía del PE. A nadie, absolutamente a nadie, se le ocurrió que tal cosa pudiera ocasionar trastornos institucionales o problemas de gobernanza o una posible lentificación en la gestión.

Si una provincia como Santa Fe no se ve alterada institucionalmente ante esta situación, no hay problemas de coordinación y la relación entre poderes es normal, como podría una situación similar y ni siquiera tan extrema, ser un problema tan acuciante en un municipio, por mas grande que sea, que amerite sumar un cargo casi sin atribuciones institucionales?

Por fin, de todo lo dicho, me quedan algunas pocas certezas inconmovibles:

1.    La figura del Vice es absolutamente anodina e innecesaria en cualquier nivel municipal

2.    No hay manera de colar la figura en la Ley de Municipios para hacer posible su incorporación a las CO de Rosario y Santa Fe.

3.    No hay manera de incorporar la figura de Vice a las CO porque el texto constitucional es claro. Ni siquiera apelando al famoso “espíritu del legislador”

4.    La regulación del régimen municipal en la Constitución no es para nada eficiente. Ni autónomo.



[1]     https://www.ellitoral.com.ar/corrientes/2009-8-25-21-0-0--el-viceintendente-es-un-noqui-de-lujo-dijo-payes

[2]     https://www.ellitoral.com/area-metropolitana/santafe-viceintendente-gestion-juanpablopoletti-cargos-funciones-nombre_0_aqh5wjFhU9.html

[3] https://www.lt10.com.ar/noticia/488744--poletti-considera-necesario-crear-la-figura-del-viceintendente

[4]  https://www.pagina12.com.ar/2026/01/08/un-nuevo-jugador-para-la-arena-politica-local/