UNA LOCOMOTORA POR LA VIA NO CONVENCIONAL

Eugenio Malaponte, abogado rosarino y candidato a Concejal de Rosario por el partido “Somos Vida” presentó una impugnación (en fecha 9/6/25) a la elección de Locomotora Oliveras como Convencional, para la reforma de la Constitución de nuestra provincia, en el primer lugar titular de la lista del partido “Frente de la Esperanza”, que logró tres bancas.

Básicamente, Malaponte pide que se declare la inhabilidad de Oliveras por no cumplir con los requisitos constitucionales previstos para el cargo. En el caso, según expresa, no se acreditan los dos años de residencia inmediata en la provincia, lo que es exigido a quienes no son nacidos en Santa Fe (arts. 36 y 114 CSF). Oliveras es jujeña.

Presenta documentación en respaldo de su pretensión. Entre otras cosas, constancia del RENAPER en la que se verifica el cambio de domicilio de Oliveras desde Córdoba a Santa Fe (Santo Tome) durante este año 2025. También presenta notas periodísticas que muestran el domicilio de Oliveras en Córdoba y otra serie de datos que no hacen a la cuestión principal.

Se corre traslado de la presentación al partido “Frente de la Esperanza”, que contesta su apoderado y también Convencional electo, Sr. Sclafani.

Opone los siguientes argumentos:

a. Extemporaneidad de la presentación, pues el vencimiento del plazo para la impugnación de electores operó en fecha 28/1/25, y el de oficialización de listas el 25/2/25

b. Ya se realizó la elección sin que hubiera observaciones

c. En esta etapa, la validez de los títulos de los convencionales ya no es competencia del Tribunal Electoral

Posteriormente, se le corre vista al Procurador, Dr. Barraguirre, quien en el Dictamen 316/25 (16/6/25) aconseja “rechazar la impugnación contra la Sra. Alejandra M. Oliveras y el planteo de nulidad respecto a la lista del ‘Frente de la Esperanza”.

De hecho, la resolución del Tribunal sale el día 3/7, mientras que el dictamen del Procurador fue fechado 16/6, diecisiete días antes. Ley 4990: “Art. 38º - Fuera de los plazos fijados con términos perentorios, la Junta Electoral deberá expedirse dentro de los 10 días de sometidos a su consideración los asuntos de su competencia”

Considera el Procurador que:

a. Malaponte carece de legitimación procesal para formular la impugnación, ya que no acreditó un perjuicio específico más allá de una alegación genérica sobre la violación de condiciones de elegibilidad que son de orden público 

b. la residencia de Oliveras fue probada por la compra de terrenos y habilitación del servicio eléctrico en la ciudad de Santo Tome.

c. Coincide con los argumentos del apoderado respecto de la extemporaneidad y la competencia del Tribunal en esta etapa a los efectos de revisar la validez de los títulos, ahora en cabeza de la propia Convención.

Finalmente, a la hora de resolver, el Tribunal decide:

1. el “rechazo del pedido que se formula…”, por

2. su extemporaneidad, dado el tiempo transcurrido hasta la presentación de Malaponte, ya que, de lo contrario “podría impugnarse indefinidamente la legitimidad de los candidatos triunfantes, con evidente mengua de la seguridad jurídica y certeza de los procesos eleccionarios”.

Iremos desgranando los argumentos (dirimentes o fundamentales) brindados por los distintos actores (tanto partes como decisores) que intervienen en este proceso que termina con el dictado del Auto 907/25 (3/7/25)--> aquí

A- Malaponte reclama en base a dos argumentos centrales

1. Oliveras no cumple con el requisito constitucional (de orden público) de residencia inmediata de 2 años.

2. Oliveras tenia domicilio en Córdoba y realizó el cambio de domicilio en este año 2025

B. Sclafani (apoderado Frente de la Esperanza) plantea la extemporaneidad de la presentación y que ya precluyeron las etapas hábiles para impugnar electores y de oficialización de listas. Además sostiene que el Tribunal no es competente en este tema.

Tiene razón. Es extemporánea la presentación y precluyeron aquellas etapas. Pero también, y por un razonamiento lógico, conforme la normativa electoral, le da la razón a Malaponte.

Lo dejamos para más adelante, pues este argumento se repite en el Procurador y en el propio Tribunal.

C. El Procurador aconseja rechazar la pretensión de Malaponte. Le niega legitimación activa para promover tal cuestión en virtud de que “no acreditó un perjuicio específico más allá de una alegación genérica sobre la violación de condiciones de elegibilidad de orden público”.

Estamos en el ámbito administrativo, recordemos. La legitimación es más amplia: derechos subjetivos + intereses legítimos, no perjuicios directos o específicos. Y si, los requisitos de un cargo constitucional son de orden público, e indisponibles. Quienes primero deben velar por ello son las autoridades de aplicación.

Sobre la legitimación ciudadana, dice Fayt: “Así como todos los ciudadanos están a la misma distancia de la Constitución para acatarla, están también igualmente habilitados para defenderla cuando entienden que está bajo la amenaza cierta de ser alterada por maneras diferentes de las que ella prevé.” (Colegio de Abogados Tucumán, CSJN, 2015).

Considera probada la residencia de Oliveras en Santo Tome por la compra de "fracciones de terrenos" (según Auto del TEP). Dice Barraguirre en su dictamen (aquí): "...resulta fundamental...la copia de la escritura de compraventa celebrada el 01.06.2023, mediante la cual la Sra. Oliveras domiciliada (ya en ese momento) en Azcuénaga n° 1753 de Santo Tomé, adquiere...terrenos ubicados en calle Azcuénaga entre Derquí y Gral. López...A ello cabe agregar la habilitación del servicio eléctrico en este último domicilio..."  (las negritas en la fecha y  en domiciliada pertenecen al dictamen)

Varias acotaciones - dudas-:

Presentar escritura de compraventa de terrenos en junio 2023 y habilitación de energía en esos terrenos ("este último domicilio") no acredita residencia.

¿Cómo es que si estaba domiciliada (ya en ese momento- 2023) en Azcuénaga 1735 no presenta documentación sobre ese inmueble?

¿De qué constancia surge que "estaba domiciliada (ya en ese momento)" en esa locación (Azcuénaga 1753)?

¿Cómo podía estar domiciliada en Santo Tome en esa época (previa a 2023) si el cambio de domicilio (constancia de RENAPER no fue desacreditada) se realizo en febrero 2025?

Además coincide con el planteo de extemporaneidad y la incompetencia del Tribunal: “el Tribunal Electoral cumplió su labor al proclamar los resultados, y ahora le corresponde a la propia Convención Constituyente revisar los títulos de sus miembros”, dice el Procurador.

C. El Tribunal Electoral toma todos estos argumentos y resuelve, como era previsible, contra las pretensiones de Malaponte. Dicen los Jueces: “El examen de la cuestión planteada conduce al rechazo del pedido que se formula ante este Tribunal, al comprobar que – más allá incluso de haberse agotado estrictamente el proceso electoral con la emisión de los respectivos títulos (desplazándose así la jurisdicción para el juzgamiento de cualquier objeción al seno de la propia Convención Constituyente de conformidad al artículo 11 de la Ley N° 14.384)- en definitiva los propios términos en los que se formula la impugnación revelan su evidente extemporaneidad, …” y que “...no puede obviarse que la presentación bajo examen recién fue formulada el 9 de junio de 2025, muchos meses después del vencimiento de los plazos para impugnar a los candidatos y, después, a las listas oficializadas, por lo cual -habiéndose incluso realizado el acto eleccionario- se impone la fatal conclusión de que ella resulta manifiestamente tardía y, con ello, extemporánea.”

Expeditivo el Tribunal.

Toma los argumentos de Sclafani y del Procurador, los da por suficientes y, sin mayor desarrollo, rechaza la pretensión de Malaponte.

Dijimos, más temprano en este escrito, que los argumentos contra la presentación eran coincidentes y que los comentaríamos luego.

Sclafani, el Procurador y el Tribunal alegan extemporaneidad. Sí, pero... no se puede compartimentar esa crítica al momento u oportunidad de la presentación, y separarla o aislarla de los demás argumentos, que todos comparten. Dijimos también que Sclafani (y por extensión el Procurador y el Tribunal) le terminaba dando razón a Malaponte.

Dice la Ley 17671, “art.47: Se tendrá por domicilio el definido por el Código Civil como domicilio real y por residencia habitual el lugar donde la persona habite la mayor parte del año. La edad y el último domicilio anotado en el documento nacional de identidad son los únicos válidos a los efectos militares y electorales que determinen las leyes respectivas”

Esta diferencia entre domicilio y residencia golpea el argumento de Malaponte en cuanto a su impugnación por “no acreditar residencia”, pues mientras el domicilio no admite prueba contraria, la residencia puede probarse por otros medios (que es lo que hizo Oliveras). Al mismo tiempo lo “beneficia” su alegación conjunta sobre el cambio de domicilio (legal/DNI/padrón).

También es cierto que la mera comprobación efectiva de residencia, por sí sola, no habilita a un ciudadano como elector (activo y/o pasivo).

¿Cómo es eso? La etapa de impugnación de electores es aquella en que se denuncian electores (figuran en padrón) que teniendo domicilio legal en una localidad, no residen efectivamente allí, o fallecieron, o están inhabilitados (Ley 11627). Esa es la cuestión. Pueden impugnarse PORQUE SON ELECTORES.

Pero no podía impugnarse a Oliveras porque NO ES ELECTORA. Y no es electora porque NO ESTA INSCRIPTA EN EL PADRÓN SANTAFESINO (arts. 2 y 3, ley 4990). Justamente porque su domicilio legal/electoral hasta 2025 no estaba en Santa Fe. Su cambio de domicilio (febrero 2025) también fue posterior al cierre de las etapas para reclamar su inclusión. Y esto tiene una relevancia decisiva. Dice la ley 4990, “Art. 3. La calidad de elector, a los fines del sufragio, se prueba exclusivamente por el Registro Electoral”. Y si no es electora (derecho a elegir) no puede ser elegible (derecho a ser elegida).

Dijo la CNE: “para el ejercicio e inclusión en el Registro debe seguir la vía legal de comparecer al respectivo Registro Civil a regularizar su domicilio electoralúnica prueba de la calidad de elector votante admitida por el Código en su artículo 2º, incluso para ser candidato o autoridad partidaria, por el principio general de que quien no es elector no es elegible...(CNE, 675/89)

Nuestra LOC, por ejemplo, establece en su “Art. 22. Para ser miembro titular o suplente de la Comisión se requiere: tener más de 22 años de edad; saber leer y escribir; ser elector inscripto en el municipio y contar con más de dos años de residencia inmediata en el mismo.”

En el mismo sentido, la LOM, “Art. 24º: Para ser concejal se requiere tener no menos de veintidós años de edad y dos años de residencia inmediata en el municipio si fuera argentino ser elector del municipio.

Nuestra propia Constitución, la que se va a reformar, “Art. 29. Son electores todos los ciudadanos, hombres y mujeres, que hayan alcanzado la edad de diez y ocho años y se hallen inscriptos en el Registro Cívico Provincial."

Es claro, además, que, al exigir residencia e inscripción en el Padrón conjuntamente, la ley asimila y entiende que residencia = domicilio. Lo que, por otro lado, es conteste con el CCyC, arts. 73 y 74: la residencia “permanente” es domicilio real/legal. Si es domicilio real, es legal. Si es legal, debe figurar en el padrón.

Convengamos, en esa línea, que si para ser miembro de una Comisión Comunal o Concejal de un municipio es requisito esencial estar empadronado en esa Comuna o Municipio (y por lógica, en la provincia) cuanto más esencial es estar empadronado para ser miembro de una Convención que va a reformar la Constitución.

Un ejemplo claro: los electores observados son electores que tienen domicilio y figuran en el padrón de una localidad. Aun habiendo nacido en esta provincia, deben probar su residencia. ¿Por qué, si son nacidos en la provincia, se les exige la residencia? Porque es razonable el requisito de que viva efectivamente en la ciudad donde va a votar (o la van a votar). Evidente y razonable.

Ahora, ¿Por qué no sería igualmente razonable y constitucional exigir el cumplimiento de la norma que establece que para elegir y ser elegido en cargos provinciales debe estar inscripto en el Padrón provincial?

Alejandra Oliveras nunca pudo ni debió ser candidata a Convencional en la provincia, y esto no es un juicio de valor sobre sus cualidades o capacidades.

Sigamos con los argumentos presentados. Precluyó la etapa de impugnación de electores. Claro, y explicamos que no podía impugnarse a Oliveras.

Otro argumento es que precluyó la etapa de oficialización de listas. Cierto. Veamos que dice la normativa sobre esto.

Ley 4990: “Art. 32º - El Tribunal Electoral que establece el artículo 29 de la Constitución de la Provincia será el encargado de la aplicación de la presente ley.” El art 37, además, dice que le corresponde al Tribunal calificar las elecciones y extender los diplomas a los electos.

La Ley 12367, por su parte, establece en su Art. 21Control del Proceso Comicial. El Tribunal Electoral Provincial tendrá a su cargo el control del proceso comicial a partir de la convocatoria a elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias, con las competencias, atribuciones y facultades previstas en la legislación para los procesos electorales.

En su "Art 6:...Presentada la solicitud de oficialización por ante el Tribunal Electoral de la Provincia -cumpliendo con todos los requisitos y condiciones precedentemente enumerados-, el organismo se expedirá en un plazo no mayor a cinco (5) días corridos; o, en su caso, correrá vista al apoderado de la lista a fin de que practique las integraciones, sustituciones o subsanaciones a que hubiere lugar,...”

De estas previsiones se desprende claramente que es el Tribunal quien tiene el control del proceso electoral desde la Convocatoria y hasta donde lo habilita la normativa.

Ese control incluye la verificación del cumplimiento de  los requisitos constitucionales y legales por  parte  de quienes se presentan como candidatos. Y si no los cumple el Tribunal debe rechazar la postulación. Tiene las competencias y herramientas necesarias (art. 6, ley 12367)

Lo primero que debe comprobarse es que el/los candidatos estén habilitados, sean electores hábiles. Para eso se publican los padrones, se reciben reclamos y se hacen las correcciones. Para eso se verifican las denuncias de electores observados. Se verifica la alternancia de sexos en listas, por la Ley de Paridad. ¿Como no se va a verificar si un candidato es elector y figura en el Padrón?

El Tribunal no puede desplazar, ni dejar librada a la actividad de los ciudadanos, el cumplimiento de su propia obligación/responsabilidad en el control de los requisitos de un cargo electivo. Lo contrario podría llevar a que, por ejemplo, con 19 años, alguien se presentase y fuera electo como diputado o senador, mientras algún ciudadano, en defensa de la Constitución, no presente una denuncia. Claro que no. No es así. No puede ser así.

Dice el propio Tribunal, en el Auto 1404/19: "...se destaca la evidente decisión del constituyente de colocar en cabeza exclusiva y excluyente de la Legislatura santafesina la atribución de organizar el régimen electoral, incluyendo el de las municipalidades, sometiendo sus procesos a un único sistema normativo cuya aplicación incumbe a un único tribunal -expresamente mencionado en la Constitución-...".

O sea ...

Y entonces volvemos con la extemporaneidad. ¿Qué tan extemporánea es una denuncia de un ciudadano que se presenta a decir que no se cumple con la Constitución (o la ley), cuando los que debieron verificar ese incumplimiento no lo hicieron? ¿Es extemporánea? ¿Es más relevante un plazo que el cumplimiento de la Constitución? Un plazo, o varios, que además resultan inocuos a este efecto, como ya fue dicho. Y agregamos: los plazos son aplicables a todos los que intervienen en el proceso electoral, ya como electores, ya como candidatos o como autoridades.

¿Qué tan extemporánea es la presentación si el control del proceso, de la habilidad o inhabilidad de los candidatos, y la calificación de las elecciones y la entrega de diplomas a electos son competencias primarias e irrenunciables del Tribunal, de conformidad a las reglas que establecen la Constitución y las leyes?

¿Qué tan extemporánea es la presentación si la calificación de las elecciones y la entrega de diplomas son (deben ser) la consecuencia necesaria del cumplimiento regular de un control previo que no se realizó?

Nótese que no hago mención del argumento de falta de legitimación. Y no lo hago porque pudiendo, y debiendo, hacerlo el Tribunal si consideraba que Malaponte no había demostrado un perjuicio directo, ni siquiera mencionó este impedimento para accionar.

Finalmente, la competencia del Tribunal, que termina “...desplazándose así la jurisdicción para el juzgamiento de cualquier objeción al seno de la propia Convención Constituyente de conformidad al artículo 11 de la Ley N° 14.384,...” según dice el propio Tribunal (Auto 907/25).

Ciertamente, estamos acostumbrados en Santa Fe a esa “lectura” del art. 48 de la Constitución que hacen tanto el Tribunal como la Corte Suprema, e incluso la Cámara de Diputados.

Desde Bussi sabemos “Que, dentro de ese marco y tal como ya se ha adelantado, el período previsto para el registro de candidatos ante la justicia electoral tiene como finalidad comprobar que éstos reúnan las calidades constitucionales y legales necesarias para la función a que se postulan (cf. Fallos CNE 751/89; 1045/91; 1062/91; 1128/91; 2338/97 y 2691/01). Esta etapa es determinante, pues el sistema está articulado teniendo como finalidad última y suprema, resguardar la manifestación segura e indubitable de la voluntad del elector (cf. Fallos C.N.E. 2321/97 y 3196/03). La oficialización judicial de los candidatos constituye [...] la garantía fundamental de que éstos poseen las referidas calidades, y toda vez que las listas constituyen la oferta que los partidos políticos y alianzas realizan a la ciudadanía, asegurar la legalidad de su composición es un deber ineludible de la justicia electoral” (cf. Fallos CNE 1567/93; 1568/936; 1836/95; 1863/95; 2918/01; 2921/01; 2951/01 y 3196/03 entre muchos otros).”-

“En ese orden de razonamiento, se ha explicado que “los artículos 60 y 61 del Código Electoral Nacional deben ser entendidos como la reglamentación razonable del artículo 64 de la Constitución Nacional. Así lo ha considerado de modo pacífico la doctrina constitucional cuando explicó que “el ser cada cámara juez de las elecciones, los derechos y los títulos de sus miembros en cuanto a su validez, se limita a conferirles el privilegio de examinar la validez de título-derecho-elección’, y nada más [...]. Pero juzgar el acto electoral in totum [...] no implica que las cámaras juzguen aspectos contenciosos del proceso electoral [...]. Todo ello es competencia extraparlamentaria y propia de otros órganos, especialmente [el] judicial [...]” (“Bussi, Antonio D. c/ Estado Nacional (Congreso de la Nación - Cámara de Diputados) s/incorporación a la Cámara de Diputados” (Expte. N 3542/02 CNE), Fallo 3303/2004, CNE).

La “competencia” del Tribunal no se desplaza a la Convención, porque las competencias de la Convención son diferentes, y acotadas a cuestiones posteriores a la elección.

El Tribunal Electoral tiene competencias claras y precisas. Debe cumplirlas.

Porque en algo tiene razón el Tribunal: hechos como el que estamos comentando producen una "evidente mengua de la seguridad jurídica y certeza de los procesos eleccionarios”. (Auto 907/25)

Y no solo eso. También incrementan la desconfianza en las instituciones democráticas y republicanas.

La apatía democrática, el ausentismo y el abstencionismo electoral socavan fuertemente la legitimidad no solo de las autoridades elegidas sino de los propios procesos electorales. Y algunas de sus causas tienen origen en aquella desconfianza.

Y no es culpa de los ciudadanos.

EL RÉGIMEN ELECTORAL EN LA CONSTITUCIÓN


 

Este es mi ideal (mínimo) del Régimen Electoral (marco general) en la Constitución, teniendo en consideración los lineamientos de la Ley 14384, con algunos agregados.

Se incorporan los jóvenes de 16 a 18 años, asi como los extranjeros desde esa misma edad como electores provinciales.

Se establece la inelegibilidad como funcionarios o candidatos electivos respecto de: aquellos que no son electores en el distrito correspondiente y de los inhabilitados por la Constitución y las leyes, entre ellos, las personas sobre las que recae sentencia condenatoria "confirmada" por delitos dolosos con penas de tres o mas años de prisión, o por delitos electorales, en todos los casos por un plazo "cierto".

Sería irrazonable y absurdo mantener el criterio de Ficha Limpia electoral de la Ley 14180, cuando presentan proyectos de "Ficha Limpia en Contrataciones Públicas" (aquí) que contemplan más delitos que para ser candidato. 

La normativa electoral, que no podrá ser modificada durante los años en que hubiera elecciones, debe ser sancionada con mayoría agravada y compendiada en un Código Electoral.

Se regulan cuestiones principales de los partidos políticos y se establece la propiedad de las bancas en cabeza de aquellos, asi como la posibilidad de reclamar la banca de electos que incumplen mandatos partidarios o sean "tránsfugas" y su reemplazo por suplentes.

Se establece la obligación de presentar "declaración jurada de bienes".

Se estructura el régimen electoral a partir de la representación territorial-poblacional y proporcionalidad total y la obligación de que cada Cámara Legislativa tenga, por lo menos, una representación mínima por departamento.

Finalmente, se establece la creación de un Fuero Electoral, con un Tribunal Electoral realmente autónomo funcional y financieramente, como autoridad superior, exclusiva y excluyente en materia electoral, fijando pautas orgánica-funcionales a tener en cuenta por la legislación reglamentaria.

Las competencias "electorales" del Poder Ejecutivo se delegan a un organismo autárquico.

Así se leería en la Constitución, palabras más, palabras menos

⬇⬇⬇

ARTICULO. Son electores provinciales todos los ciudadanos y extranjeros, hombres y mujeres, que hubieran alcanzado la edad de dieciséis años y se hallaren inscriptos en el Registro de Electores formado en la provincia.

Los electores gozan de todos los derechos políticos y electorales, y pueden tener acceso a las funciones públicas y a los cargos electivos en condiciones de igualdad. Estos derechos solo pueden ser limitados razonablemente por los requisitos y condiciones que para cada caso establezcan esta Constitución y las leyes que los reglamenten.

Los extranjeros solo son elegibles en el orden municipal conforme lo determine la ley.

No son electores aquellos que por una discapacidad mental o intelectual, permanente o transitoria no puedan expresar libremente su voluntad, o que por un impedimento jurídico o legal fueran inhabilitados para serlo.

Quienes no estén habilitados para elegir no pueden ser elegidos.

No podrán ser designados en cargos públicos ni ser candidatos a cargos públicos electivos, en ningún nivel del Estado santafesino, los electores con condena confirmada según la garantía del doble conforme, por delito doloso que conlleve pena en expectativa de tres o más años de prisión o reclusión. La inhabilitación será efectiva desde la fecha de confirmación de la condena y por dos procesos eleccionarios provinciales, o hasta la fecha de la sentencia absolutoria.

En el caso de condena confirmada por delitos electorales, la inhabilitación se hará efectiva aun cuando la pena en expectativa fuera de menos de tres años y por los mismos plazos.

El voto es personal e igual, libre, secreto, universal, directo, obligatorio e intransferible.

La Legislatura de la Provincia sancionará un Código Electoral provincial, y toda la normativa complementaria en esa materia, con los dos tercios de los votos de los miembros totales de cada Cámaray con las garantías necesarias para asegurar la genuina expresión de la voluntad popular en el resultado de los comicios, con inclusión, entre otras, de las siguientes:

* La autoridad única del presidente de la mesa receptora de votos, a cuyas órdenes está la fuerza pública;

* Comienzo y conclusión de la elección dentro del día fijado;

* Escrutinio provisional público, en seguida de cerrado el acto electoral y en la propia mesa, cuyo resultado se consignará en el acta, suscripta por el presidente de la mesa y fiscales presentes, a quienes el primero entregará certificado de dicho resultado

* Prohibición del arresto de electores, salvo en caso de flagrante delito u orden de juez competente

No podrán sancionarse, reformarse y/o derogarse normas en materia electoral durante aquellos años en que se desarrollen elecciones provinciales.

ARTÍCULO. Los partidos políticos son sujetos auxiliares del Estado e instituciones fundamentales del sistema democrático, y concurren a la formación y expresión de la voluntad política del pueblo. Todos los ciudadanos son libres de constituirlos y/o de afiliarse a ellos.

En tanto se ajusten a lo previsto en la reglamentación, el Estado garantiza a los partidos políticos:

1. su organización y funcionamiento democráticos, con representación de las minorías, competencia interna y participación de los afiliados en la elección o postulación de candidatos a cargos partidarios y a cargos públicos electivos,

2. el acceso a la información pública y la difusión de sus ideas,

3. la contribución al sostenimiento económico de sus actividades y de la capacitación de sus dirigentes con aportes públicos y la posibilidad de obtener financiamiento privado, con controles a cargo del organismo electoral

Los partidos políticos deberán dar publicidad del origen y destino de sus fondos y patrimonio, acreditar actividades de capacitación y la realización periódica de Asambleas, Convenciones o Congresos.

Las bancas de toda representación política legislativa, provincial o municipal, pertenecen a los partidos políticos que nominaron conforme la ley que lo reglamente. El órgano deliberativo máximo partidario provincial o local podrá requerir ante la autoridad electoral la revocación del mandato de un representante y su sustitución por el suplente correspondiente, invocando y probando una violación ostensible y grave de la Carta Orgánica y/o plataforma electoral, o el abandono del bloque partidario por el que aquel accedió a la banca.

Será condición inexcusable para asumir cargos públicos, políticos o electivos, la presentación de una declaración jurada de bienes.

ARTÍCULO. El régimen electoral se estructura a partir de las siguientes bases:

1. La representación política tiene base poblacional-territorial y proporcionalidad en el total de las listas . Cada Cámara legislativa tendrá una representación mínima adecuada por departamento.

2. Democracia partidaria interna, con participación de las minorías y de los afiliados en la elección de autoridades partidarias y de candidatos a cargos públicos electivos.

3. Control, dirección y calificación del proceso por la autoridad electoral

4. Inalterabilidad de los resultados de la elección una vez calificados y certificados por la autoridad electoral

5. Procedimiento administrativo y jurisdiccional electoral

ARTICULO. La jurisdicción electoral se establecerá por una ley que debe prever especialmente:

1. La creación de un Fuero Electoral administrativo con doble instancia y competencia exclusiva y excluyente en materia contenciosa electoral.

  2. Establecimiento de un Tribunal Electoral, autoridad superior del Fuero Electoral, con autonomía funcional, financiera y presupuestaria, cuyas resoluciones son definitivas en la materia y solo recurribles en revisión ante el pleno del mismo, al que se integrarán, a ese solo efecto, dos conjueces.

3. La creación de, al menos, una Secretaría dependiente directamente del Tribunal Electoral

  4. Un Juzgado Electoral provincial de primera instancia y una Secretaría propia

5. Una Fiscalía Electoral

6. Integración, forma de designación y remoción de los Jueces y demás funcionarios del Fuero

         7. Determinación y distribución de las funciones y competencias administrativas y jurisdiccionales en materia electoral

 8. Principios y bases fundamentales del procedimiento electoral, en especial oralidad, inmediación, contradicción y resolución expresa en tiempo hábil.

La ley establece un organismo autárquico a cargo de las tareas de administración electoral propias del Poder Ejecutivo


REFORMA Y AUTONOMÍAS: "MUNICIPALIZACIÓN" DEL PODER, DESCENTRALIZACIÓN Y REGIONALIZACIÓN

 


Desde el inicio del proceso de Reforma, uno de los temas mas discutidos – por lo necesario u obligado de su inclusión en la futura Constitución, por sus implicancias institucionales, políticas, jurídicas y sociales y por su deficiente tratamiento en la ley- es el de las autonomías municipales.

La CN en su articulo 123 obliga a las provincias, no ya a adoptar ´y “asegurar” un régimen municipal cualquiera, sino específica y expresamente un régimen municipal de autonomías.

Y tampoco cualquier autonomía, ni siquiera un régimen igualitario para todas las provincias. Delegando esa responsabilidad al constituyente provincial y en atención a las diversidades y particularidades provinciales, la CN establece que son las Cartas provinciales las que deben determinar los “alcances y contenidos” de la autonomía en sus distintos órdenes: institucional, político, administrativo, económico y financiero.

Ahora bien, lo que las provincias están obligadas y/o habilitadas a constitucionalizar y regular puede resumirse así: obligación de “asegurar” las autonomías, habilitación para determinar “alcances y contenidos” y obligación de hacerlo en todos los “ordenes” mencionados. Dentro de ese margen de apreciación, las provincias deben poder concretar su propio régimen, sin invadir o violentar los poderes o facultades delegados a la Nación desde 1853/60.

Esto implica que, mas allá de cualquier reglamentación, todas las “entidades locales” deben tener, por lo menos, un mínimo de autonomía en cada uno de esos órdenes. No hay dudas de eso.

En Santa Fe, definida ya la Convención Reformadora y los “permisos” otorgados por la ley 14384, con una orientación y “mandatos”, en mi opinión, bastante discutibles en atención a lo que entiendo por autonomía, habrá que diseñar, consensuada y responsablemente, un modelo constitucional de autonomía, innovador en muchos sentidos, como mandan los tiempos actuales, tomando también en cuenta algunas inteligentes previsiones normativas de las Leyes Orgánicas – que, recordemos, son pre Constitución 1962 y “autonómicas”- más la “base mínima” de esa misma Constitución. También será útil cotejar ejemplos (buenos y malos) de otros regímenes provinciales ya asentados y por supuesto, las particularidades y datos “objetivos” locales y regionales, que en nuestra provincia son muy diversos pero bastante bien localizados o identificables: norte-sur, producción primaria- industrialización, NBI, servicios esenciales, acceso a infraestructura, población, territorio, entre otras varias. Y no olvidar los principio de integración, solidaridad y cooperación que bien plasmaron los Convencionales del 62 en el texto actual.

Teniendo en cuenta estas aclaraciones previas, podemos iniciar a pensar una idea general para concretar la premisa del título, para después analizar más puntualmente cada acción a llevar adelante con ese objetivo.


PROPUESTA

1. Implementar una doble vía: descentralización política y planificación regionalizada

2. Descentralizar la actividad político partidaria acompañando la descentralización política- institucional, revalorizando la actividad de las bases partidarias

3. Diseñar medidas o alternativas para asegurar la gobernabilidad y sostenibilidad del sistema

4. Fortalecer el sistema de representación

1. Descentalización política y planificación regionalizada

La revitalización de las estructuras municipales como núcleo de la vida pública debe ser el punto de partida y objetivo final del proceso de reforma constitucional (e inherentemente institucional en este caso).

Los gobiernos locales, como primaria organización estatal, son actores claves para dinamizar el nuevo orden político y superar algunos inconvenientes derivados de la inercia institucional de nuestra provincia. La acción política y el uso de los recursos se hace mas eficiente y eficaz por la proximidad social, la superación o eliminación de estructuras burocráticas y la agilización de los procesos. La municipalización se convierte en un instrumento apto para la democratización del sistema.

Para que esa descentralización territorial sea posible debe tenerse en cuenta además el sistema en su conjunto, para desarrollar mecanismos que articulen el sistema municipal, en todas sus variantes, de manera armónica, evitando así el riesgo de la descomposición política.

Ello significa que debe procurarse no profundizar disfuncionalidades o debilidades locales y evitar una planificación con objetivos divergentes o contradictorios, ya que lo que beneficie a unos podría perjudicar a otros, dificultando la necesaria integración de todo el territorio en un solo proyecto de provincia.

Para que eso sea posible, la descentralización y la municipalización deben ser completadas con una regionalización por cercanía y semejanzas, mas allá de algunas diferencias (aunque muy marcadas en algunos aspectos) puntuales. Esta regionalización debe ser muy bien articulada entre los distintos actores del Estado provincial y locales.

La municipalización debería pensarse y encararse a partir de ejes conductores, tales como:

a. un régimen municipal uniforme, adaptable

b. un diseño de organización municipal y territorial

c. un marco general de competencias a asignar a las Municipalidades

d. definir un mecanismo de “coparticipación” que contemple la distribución de recursos fiscales

e. definir un modelo de organización regional

1.a. Régimen municipal uniforme

Concretamente, refiere a la estructuración de un régimen compatibilizado para todo el territorio provincial, aun con las singularidades propias de una categorización diferenciada en base a criterios objetivos (población).

Será necesario para ello, en virtud de la “autonomía” en ciernes, la participación y acuerdos con los gobiernos locales en los cuales se fijen lineamientos básicos de los regímenes municipales para permitir la adecuación de los actualmente vigentes. Así, la autonomía municipal y la democratización de esos gobiernos no supondrían una “imposición” unilateral.

Es necesario además establecer la distribución de facultades propias, concurrentes y ajenas a las jurisdicciones provincial y locales.

1.b. Modelo de organización municipal y territorial

Partiendo de lo que hoy tenemos, la composición institucional debería ser la siguiente:

Órgano            Ejecutivo: Unipersonal. Intendente (Comisión)

                             Legislativo: Colegiado. Concejo Deliberante (Comisión)

                             Judicial: Justicia Contravencional y Fiscal

                            Control: Tribunal de Cuentas. Contralores de Cuentas

Esta estructura básica deberá adecuarse a la realidad local, teniendo en cuenta su la particularidades propias y evitando el sobredimensionamiento institucional y burocrático.

Para ello habrá que tener presente los dos componentes básicos: población y territorio y con ello el área sobre la cual cada municipio ejerce su influencia y su “poder”.

En esa linea, convendría mantener el sistema actual de categorización sobre un criterio objetivo como el de la población, y la asignación de diferentes “grados” de autonomía y competencias conforme cada categoría. En aquellos municipios que congloben mas de un asentamiento poblacional (principal), como Parajes o asentamientos rurales que no califiquen dentro de las categorías, podría pensarse en una representación propia en el Concejo Deliberante, por elección directa

1.c. Marco general de competencias

La Municipalidad se transformaría en en la unidad de base de toda la organización del Estado, y seria la encargada de funciones tales como (no se agota en):

a- funciones administrativas de registro, información que luego se elevará a nivel provinciales

b- gestión de servicios sociales, médico-sanitarios primarios, educación, cultura, asistencia familiar, etc

c- gestión de bienes provinciales situados en jurisdicción local, con control, recursos y legislación provincial

d- control de servicios públicos concesionados y/o gestionados por privados dentro del ámbito con facultades delegadas por la autoridad provincial con informes periódicos. Una de las ventajas es el ámbito de reclamo en la propia localidad donde el servicio es prestado, sin perjuicio de las facultades de la autoridad provincial pertinente

1.d. Distribución de recursos fiscales

Debe definirse la competencia fiscal sobre los recursos entre municipio y provincia.

La idea es que los municipios tengan una mayor participación sobre los recursos provinciales, como fuente de recursos propios. Principios como el de solidaridad fiscal entre departamentos o regiones, integración, desarrollo, redistribución equilibrada, entre otros, no pueden ser ajenos a esta discusión

Asignar un monto fijo porcentual de recursos coparticipables provinciales a cada municipio en relación a sus competencias, población, etc. Se pueden fijar pautas o porcentajes de recaudación que los municipios podrán retener directamente (una especie de coparticipación inversa), por ejemplo en impuestos como el inmobiliario, que hoy es, específicamente, el único tributo mencionado expresamente como recurso en la Constitución (art. 107).

1.e. Modelo de organización regional.

Para estructurar un “modelo de regiones” con el objetivo de compatibilizar políticas municipales y desarrollar proyectos intermunicipales, sean de colaboración, de gestión, de producción, etc, se puede echar mano a dos instancias o mecanismos complementarios y no excluyentes:

a- Un organismo político, conformado por los Intendentes, bajo la órbita o presidido por el Gobernador, por ej, con reuniones periódicas a los efectos de informar sobre programas y acciones municipales, debatir proyectos comunes y alcanzar acuerdos interjurisdiccionales

b- Un organismo técnico regional, con autarquía, que tendrá a cargo la planificación regional de modo de compatibilizar y viabilizar técnicamente las propuestas de desarrollo regional y determinar el impacto de esos proyectos

La Legislatura provincial participaría como instancia en la cual se elaboraría colaborativamente la legislación concurrente o sobre la que es competente el estado provincial

2. Descentralización de la actividad política- partidaria

La falta de un régimen de autonomía municipal, e incluso existiendo, implica la centralización excesiva de poder en el estado provincial, y en las autoridades provinciales. Los gobiernos municipales se encuentran relegados en cuanto se refiere a competencias, funciones y gestión “independiente”. Muchas veces también enfrentan problemas irresolubles desde sus posibilidades y otras veces son creadores de sus propias dificultades que terminan siendo resueltas por el nivel provincial con costos políticos que complican o condicionan el “poder y la gestión local”. La responsabilidad política de los funcionarios locales es transversal a toda esta cuestión. Sin responsabilidad en la gestión no hay autonomía sostenible.

La actividad política partidaria, si bien esta regulada, aun con normas en muchos casos obsoletas, desactualizadas, es mas bien desordenada e irregular.

En general, el cuerpo electoral está politizado o por lo menos referenciado en algún sector político, pero muestra poco interés en la participación activa en la vida partidaria, e incluso en los procesos electorales, como se viene evidenciando en los últimos a nivel provincial, con concurrencia a la baja.

Es cierto ademas que los partidos se han “cerrado” a la participación, y solo se abren, y no mucho, al momento de definir candidaturas.

Sus recursos, en general, son manejados y gestionados por las autoridades partidarias provinciales y ello incide fuertemente en las relaciones de fuerzas locales que quedan marginadas muchas veces de la definición de sus propias candidaturas. Tienen mucha incidencia, ademas los recursos partidarios de origen privado, que pueden condicionar las discursos y acciones de partidos y candidatos.

La gobernabilidad local se encuentra condicionada, las mas de las veces, por los propios actores, aunque no es inocuo el actual régimen electoral que, estructuralmente, es previo a la reforma del 62 y que si bien ha tenido modificaciones, es, en esencia, el mismo de 1930/40.

Los conflictos entre poderes, e incluso intrapoderes locales, son frecuentes. Falta de controles recíprocos, intereses políticos divergentes de los intereses de la comunidad, la permanencia excesiva en el poder, entre otras causas, originan conflictos que erosionan la relación gobierno-ciudadanos y perjudican la gobernabilidad.

La representación encuentra escollos importantes, a la hora de integrar los cuerpos políticos de gobierno, en el desconocimiento, la desinformación y la poca o nula voluntad de los representados en participar y de los representantes en darse a conocer.

Algunas medidas posibles:

  • Fortalecer el financiamiento partidario local/municipal

  • Impulsar el desarrollo de la formación cívica democrática a nivel partidario local

  • Desarrollo del management político a nivel dirigencial y de bases

  • Creación de equipos técnicos a nivel local

Para ello debería modificarse (es imperativo, y no solo en esta materia) la legislación orgánica municipal, la de partidos políticos, las Cartas orgánicas partidarias, se requiere una regulación expresa sobre financiamiento y un organismo provincial especial y con competencias suficientes para atender todas estas cuestiones politico-partidarias-electorales locales.

Los fondos deberían coparticiparse entre municipios en proporción a votos obtenidos en la ultima elección provincial, y debería ser utilizados para: sostenimiento partidario, capacitación de cuadros técnicos para la elaboración de programas locales, educación política ciudadana, con cursos de capacitación “electoral”, actividades para la difusión de la doctrina partidaria, etc

3. Medidas para asegurar la gobernabilidad.

Creemos que es un error unificar mandatos de órganos ejecutivos y legislativos u otorgar mayorías calificadas en los Concejos como medio de asegurar la gobernabilidad.

Sobre todo, y a partir de que nuestra provincia cuenta con un sistema electoral que incorporó la Boleta Única por categorías que impide el arrastre entre categorías. Podría suceder que en una situación determinada la conformación del Concejo fuera mayoritariamente opositora al Ejecutivo local y causara problemas o desajustes en la gobernabilidad. ¿Que mejor posibilidad que la renovación bienal de los Concejos?

Las mayorías calificadas “extremas” no maridan bien con los consensos democráticos ni con la republicana idea de la división de poderes. Por otro lado, la experiencia santafesina a nivel provincial con Cámaras netamente opositoras no fue mala.

A nivel local, en Comunas mas precisamente, las mayorías automáticas tampoco garantizan ni gobernabilidad ni “buen gobierno”. Claro que mucho inciden, además, el régimen institucional y electoral vigentes, las reelecciones desbocadas, los laxos controles y los remedios institucionales aplicados.

Todo eso debe ser modificado, modernizado, claro, pero sin perder de vista la “progresividad” institucional.

Otra vía es la incorporación de formas de participación semidirecta, como el referéndum o consulta, la iniciativa popular y hasta la revocatoria de mandatos (respecto de la cual manifiesto algunos reparos).

Bien legisladas, fácilmente operativas, en algunos casos, pueden ser un medio idóneo para ayudar a la gobernabilidad y fomentar la cercanía y el compromiso de los ciudadanos en la gestión de intereses comunes, y por ende, el mayor control ciudadano sobre los actos de gobierno.

Repito: La responsabilidad política de los funcionarios locales es transversal a toda esta cuestión. Sin responsabilidad en la gestión no hay gobernabilidad ni autonomía sostenibles.

4. Fortalecimiento de la representación política-electoral

No es ninguna novedad y lo vengo pregonando desde siempre: el régimen electoral santafesino y el sistema de representatividad hace mucho tiempo están en crisis. A nivel local eso se nota muchísimo mas, por las carencias en cuanto a gestiones locales, no solo responsabilidad de esos gobiernos sino por la situación en que se encuentran (política, territorial, económica, entre otras) y por su dependencia del gobierno central, sino por una legislación en esta materia excesivamente ”inflacionaria”, obsoleta, ineficiente, ineficaz, contradictoria e institucionalmente débil, con un organismo electoral cuyas competencias y autoridad son puestas en crisis en cada proceso electoral, incluso por los otros poderes, que no atiende o no aplica legislación local (a pesar de la ley), que exorbita sus competencias confundiendo roles, que no tiene instancia revisora, entre otras muchas observaciones que pueden hacerse.

Un solo ejemplo: los Intendentes y Presidentes de Comuna NO TIENEN HABILITADA LA REELECCIÓN (ni siquiera una). A pesar de ello, por “costumbre” son reelegidos infinidad de veces. Algunos Intendentes tienen 4/5 o mas mandatos, algunos Presidentes de Comuna hasta 15 mandatos. 

Ni la Constitución ni las Leyes Orgánicas permiten su reelección. La Ley de Reforma Constitucional (N° 14384) tampoco tiene previsto tratar la cuestión de la reelección de Intendentes y Presidentes de Comuna. Los Presidentes de Comuna, actualmente, no son elegidos por voto directo, lo que sí provoca muy seguido problemas de gobernabilidad y permiten la injerencia del gobierno provincial en cuestiones institucionales locales. (Intervenciones en Comunas que cumplieron la ley)

Proponemos:

1. Una revisión y modificación integral en materia politico-electoral, legislativa e institucionalmente. Ello a partir de un Código Electoral provincial y de un organismo electoral “con todas las de la ley”: autónomo, independiente, con competencias exclusivas y excluyentes, un Fuero electoral con doble instancia y procedimiento reglado.

2. A partir de allí, la modificación de los sistemas/regímenes electorales locales, a fin de garantizar gobernanza, gobernabilidad y autonomía politica e institucional efectiva.

Organismos electorales locales encargados de las elecciones locales y resolución de recursos simples, con apelación al Fuero.

En los municipios mas grandes podría implementarse un sistema mixto de elección de Concejos Deliberantes (siempre cantidad de miembros impares): 50% por circunscripciones (previamente delimitadas por Ordenanza “agravada” o por ley) y 50% por distrito único proporcional. Este sistema mejoraría la representatividad y permite la participación efectiva de minorías políticas.

En los municipios medianos/pequeños, el sistema proporcional parece adecuado y no sería irrazonable pensar un sistema de tachas o preferencias.

El “Intendente” (sin vice) será electo por voto directo y simple mayoría

En las Comunas, o “nuevos” municipios (3° nivel) donde gobiernan Comisiones, estas deberían ser ampliadas según el numero de habitantes y permitir la elección proporcional, o mixta, según resultados. Sería “electo” Presidente Comunal o “intendente” el primer titular de la lista ganadora.

3. Desenganchar elecciones locales de las provinciales puede ser efectivo, en cuanto tiende a aumentar la relevancia de la elección local, tanto en lo referente a las candidaturas locales como a las problemáticas exclusivamente municipales, promoviendo la democratización interna partidaria a ese nivel.

Alejado de los temas provinciales, el elector puede encontrar nueva motivación para participar e incorporar a su cultura el voto periódico. Hay mas cercanía y “realidad” en las propuestas y campañas.

Las fechas de elecciones deberían ser “fijas” para evitar tentaciones de simultaneidad.

De todos modos, esto presenta algunas dificultades: los costos propios de los procesos electorales, que muchas veces son prohibitivos para los gobiernos locales, las "presiones" del nivel provincial para provincializar la elección, o por el contrario, la "necesidad" de los gobiernos locales de subirse al tren de la gestión provincial.

Tomando esto en consideración, una solución intermedia sería que las Leyes Orgánicas y/o Cartas Orgánicas definieran estas cuestiones con la posibilidad para gobiernos municipales de desdoblar o realizar elecciones simultaneas con las provinciales.

¿Y el gobierno provincial?

La tarea del gobierno provincial como articulador necesario de todo este proceso, deberá ser elaborar, con la participación y colaboración de los gobiernos locales, un plan de acción que contemple:

  • Asistencia técnica para la progresiva implementación, adaptación y operatividad de los modelos de descentralización a las diversas realidades

  • Fomento de la participación y control ciudadano en la gestión del municipio y de los servicios públicos

  • Capacitaciones formales  oficiales sobre Administración Municipal

  • Asistencia técnica y recursos para la modernización de sistemas administrativos, desburocratización, desarrollo de programas de gestión, etc.

  • Acercar  y vincular alos gobiernos locales con organizaciones internacionales de crédito, asistencia técnica, inversiones.

  • Impulsar y favorecer la cooperación intermunicipal para el desarrollo de acciones, proyectos o programas interjurisdiccionales o regionales

  • Coordinar programas técnicos y de información a efectos de optimizar los sistemas de recaudación y control tributarios