INCONGRUENCIAS “ELECTORALES” DEL RÉGIMEN MUNICIPAL SANTAFESINO


1. La nueva Constitución santafesina no crea ni habilita expresamente la incorporación de la figura del viceintendente, ni su "creación legislativa" en ninguna de las variantes de autonomía consideradas en el art. 154. (plena o semiplena, CO o LOC)

La Constitución sí habilita, implícitamente, la posibilidad de que se establezca, y solo para los municipios sin Carta Orgánica, un Ejecutivo (“función ejecutiva”, 155,3cuyo diseño se defiere a la Legislatura, a traves de la Ley Orgánica de Municipios (LOM) y que puede, o no, ser el mismo que establece de manera preceptiva para municipios con Carta Orgánica (155,2a). En este último caso, no un "órgano ejecutivo" (Córdoba) o una "función ejecutiva" (SFe), sino expresa y explicitamente "un intendente". 

2. La Legislatura, vía LOM, no podría crear un órgano de gobierno o una función electiva, u otorgarle competencias que no estén previstas o habilitadas por la Constitución, o referir a temas que le estan vedados (CO). Las CO no pueden hacerlo, pues el Ejecutivo, según la Constitución santafesina, es “un intendente”.

En el proyecto de LOM se opta por la misma estructura: Intendente, Concejo (variable) y órgano de control.

La idea del viceintendente en las CO (y su inclusión en la LOM) tienen la misma consistencia y respaldo constitucional que la idea del ballotaje. Ninguna. No hay norma habilitante.

En cuestiones institucionales, los órganos, funciones o competencias que no se prevén expresamente o se habilitan en la Constitución, no pueden existir por ley. Por esta razón es que, hoy, en Santa Fe no existe reemplazo constitucional para el Gobernador (art. 102).

De hecho, las provincias que establecen la Viceintendencia expresamente en la Constitución, lo hacen de manera imperativa y para TODOS los municipios, independientemente de su grado de autonomía, población u otro parámetro cualquiera (Corrientes, Entre Ríos, La Rioja).

La única provincia cuyos municipios (solo unos pocos) crearon por CO la Viceintendencia, sin estar prevista expresamente en su Constitución, es la que prevé lo mismo que la santafesina para municipios sin CO, pero para TODOS los municipios (Córdoba, arts. 183,2 y 184). Una fórmula abierta que habilita su reglamentación tanto por CO como por LOM (“...órgano ejecutivo, si lo hubiera...”). Es un hecho, además, que la LOM cordobesa no la incorpora.

Más allá de eso, en las provincias mencionadas (y en la mayoría de todas las otras, aun sin autonomía en la Constitución), tengan o no tengan viceintendente, y tengan o no tengan Carta Orgánica, los municipios poseen competencias electorales (normativa y organismos). En Santa Fe no. La provincia de Santa Fe es la única cuyos municipios no tienen ningún grado de autonomía en materia político-electoral. Ni siquiera los que dicten CO. Ni siquiera Rosario o Santa Fe.

3. El proyecto de LOM ingresado a la Legislatura santafesina establece, no la facultad del municipio, sino la imposición de la figura del viceintendente, pero no para todos aquellos sin CO, sino solo, expresa y específicamente, para los dos municipios más grandes - Rosario y Santa Fe -, los mismos que, y así lo reconoce el propio proyecto, dictarán sus CO seguramente durante este año 2026.

En el improbable caso de que no las dicten y el proyecto de LOM se sancione sin cambios, esos dos municipios podrían incorporar la figura del viceintendente para las elecciones de 2027. Figura que, por supuesto, no se mantendría una vez que se dicten sus CO.

4. Este marco de argumentos constitucionales y legales de fondo se cierra con la linea "electoral" (derivada tambien de la Constitución) establecida en el Régimen Electoral, art. 56, y reafirmada, por si hubieran dudas, en el Regimen Municipal, art. 155,7: “Las elecciones de autoridades municipales y el sistema electoral se rigen por ley provincial.” Es por demás evidente que cuando habla de sistema electoral, refiere al sistema electoral municipal, asi como en primer lugar refiere a las elecciones de autoridades municipales. 

El régimen electoral, en su faz normativa, procedimental y jurisdiccional es competencia exclusivamente provincial. No existe "federalismo electoral subprovincial" a menos que la provincia asi lo determine. Esta cuestión fue abordada y resuelta en 2019 por el Tribunal Electoral en el Auto N° 1404, al que se aludirá también mas adelante. La Constitución de 2025 no modificó en nada esa concepción de "centralismo electoral" que tenía la Constitución del 62. 

En el hipotético caso de que Rosario y Santa Fe pudieran incorporar la figura del viceintendente por Carta Orgánica – algo que no es posible-, la ley provincial no podría regular la elección de una autoridad electiva local creada por esa vía. Dentro de sus  competencias propias, dentro del amplio espectro de lo que es “materia local”, Carta Orgánica municipal prevalece sobre ley provincial. 

Y hablamos de una autoridad electiva local creada por CO porque el proyecto prevé en su artículo 1° que la LOM es solo aplicable a municipios sin Carta Orgánica. Si Rosario y Santa Fe la dictan, no son regidas por la LOM.

5. Surge, entonces, otro “agujero negro” constitucional: ¿Si, y solo si, estos dos municipios incorporaran, por CO, la Viceintendencia, que no puede ser regulada por ley provincial, que pasaría? Los municipios, ninguno de ellos, incluso con CO, tienen competencias electorales, no pueden dictar ordenanzas en esa materia, ni crear un órgano electoral local, porque ...

Las elecciones de autoridades municipales y el sistema electoral se rigen por ley provincial.” 

Vamos a poner en crisis, por incongruente, el régimen electoral de los municipios establecido en la Constitución. Si solo la Legislatura (arts 56; 90, incs. 2 y 20; y 155, inc. 7, y proyecto LOM, que no tiene ni una sola norma en la materia), el PE (fechas, convocatoria) y la Secretaria Electoral provincial (art. 56) tienen competencias electorales ¿Cómo un Intendente podría “convocar una Convención” (CT) para dictar Carta Orgánica? ¿Como un Concejo podría dictar una Ordenanza de Necesidad de Carta Orgánica? Esas facultades son, sin ninguna duda, atribuciones electorales.

 6. ¿Si las elecciones de autoridades municipales (los Convencionales son autoridades municipales) son reguladas por ley provincial, y el régimen electoral tambien, aquellas facultades o atribuciones del Intendente y el Concejo son, literalmente, letra muerta, vacías de todo contenido y de imposible ejercicio (especialmente la CT 22°). El  PL y el PE provincial determinan las reglas electorales, convocan a elecciones (en igual fecha que las provinciales), la Secretaria Electoral provincial organiza y el Tribunal Electoral provincial controla y resuelve. La “convocatoria” de la CT 22° no tiene eficacia vinculante, es absolutamente “anulada” por la convocatoria a elecciones efectuada por el PE provincial. En definitiva, los municipios, sus autoridades y su gente no son “autónomos” en los hechos. No hay “adhesión” del municipio, sino una “imposición” de la provincia, lo que constituye un “valladar a autonomía” (CSJN, APM c. Festram).

A modo de ejemplo, en caso de “acefalía”, los Concejos Deliberantes, según el proyecto LOM, deben requerir (se entiende que al PE provincial) la convocatoria a elecciones si aquella se produce hasta un año y medio antes de finalizar el mandato. La incongruencia es evidente: según la Constitución, las elecciones de autoridades municipales deben hacerse conjuntamente con las provinciales (155,7).

La pregunta se impone: ¿Cuál es el sentido y la razonabilidad de convocar elecciones un año y medio antes, o dos o tres (y sin fecha), si recién se realizarían conjuntamente con las siguientes elecciones provinciales? Si así no fuera, si se realizaran en medio del periodo, entonces los desfasajes de mandatos seguirían ocurriendo, eventualmente, a pesar del esfuerzo reglamentario de las CT y, según la ocurrencia, la unificación definitiva de mandatos sería imposible. 

Con la “Intervención” (según proyecto LOM, art. 59) sucedería lo mismo, y con un ingrediente adicional: quien debe convocar a elecciones es el Interventor y no el PE. Un funcionario político provincial tiene más competencias que el Intendente o el Concejo en la gestión institucional, política y electoral del municipio.

CSJN en "Ponce" Consid. 12, coincidiendo con el dictamen del Procurador Righi: "...las normas impugnadas carecen de validez constitucional, ...porque afectan en su aspecto institucional la autonomía municipal, toda vez que ilegítimamente cercenan facultades para decidir cuándo y cómo convocar a la renovación de autoridades..."

7. Otra situación, si se quiere, más evidente: los mecanismos de democracia semidirecta. Son (Consulta Popular, Referéndum y Revocatoria) mecanismos electorales que requieren, para su ejercicio efectivo, un proceso electoral reglado. Si los municipios, y especialmente los que no tienen CO (la Constitución no los habilita, sí el proyecto LOM) pueden contar con estos mecanismos, pero no tienen competencias electorales, ¿Cómo los regulan? Mención aparte para cuatro cuestiones puntuales:

a. la Revocatoria esta puntualmente regulada (y no en buena forma) en la LOM, y se aplica la normativa provincial (art. 46).

b. en el caso de municipios con CO, que tampoco tienen competencias electorales, ¿Cómo podrían regularlos?

c. ¿Porque la diferencia entre municipios con y sin CO en el caso de Revocatoria, cuando estos mecanismos son básicos en la autonomía?

d. ¿Estos mecanismos se consideran como “elección de autoridades provinciales”? Si la respuesta es positiva, entonces los debe convocar el Gobernador en las mismas fechas que las elecciones provinciales. Si la respuesta es negativa, ¿el municipio puede convocar cuando quisiera? ¿Con que normativa? ¿Quien organiza esas elecciones? ¿La futura Secretaria Electoral provincial? ¿Qué organismo de control electoral interviene? ¿El Tribunal Electoral provincial? La autonomía municipal digitada desde y por la propia provincia no es autonomía.

Recordemos que estos mecanismos, así como la Convención municipal para dictar CO requieren la sanción de Ordenanzas. 

Viene a cuento el precedente “Inadi s/ Ordenanzas de Paridad” (Auto N° 1404/19) en el que el Tribunal Electoral declaró su incompetencia para entender en Ordenanzas electorales y por lo tanto su inaplicabilidad como normativa electoral local. 

 e. Tanto es así que los municipios (todos ellos) no tienen competencias electorales que, al igual que la Constitución, la LOM (proyecto) no les otorga ninguna. Y la pauta más clara es que, a diferencia de la Constitución, en los casos de Iniciativa y Consulta, la Ley no prohíbe las cuestiones referidas a materia electoral. Simplemente porque el municipio no las tiene. Por otro lado, es irrazonable prohibir al electorado local decidir en materia de Cartas Orgánicas. En cuanto a la Revocatoria es más evidente aún, pues la propia LOM establece que será aplicable la normativa provincial.

8. Una cuestión a la que no se le ha dado relevancia y que, de aprobarse, incidirá en la “vida” del municipio, es la facultad del PE de determinar la población de cada uno de ellos “en base a estudios e informes” del IPEC (art. 61, LOM). Esos “estudios e informes” no son Censo. Esa facultad repercute directamente en la categorización del municipio, cantidad de Concejales, salarios, porcentajes para revocatoria, coparticipación, adelantos, etc., todo lo cual quedará supeditado al resultado de esos estudios e informes encargados por el PE.

Y hablando justamente de Concejales: la inconsistencia, la endeblez de la regulación de las "cantidades" de Concejales (art. 6, LOM) segun la población no se condice con el caracter eminentemente preceptivo, ordenatorio, de una ley "orgánica". Los municipios de 3000 o 5000 habitantes tienen más margen de decisión que los de 15000 con CO. Los municipios tienen "via libre" para determinar el número de Concejales, pero no pueden decidir si renuevan o no sus Concejos.

¿Los salarios de funcionarios municipales? En que momento esa cuestión pasó a ser una potestad provincial? 

9. “El Viceintendente será el articulador y nexo entre el Intendente y el Concejo, lo reemplazará en casos puntuales, presidirá el Concejo y votará en caso de empate, las mismas funciones que un vicegobernador”. Esos son, básicamente, los argumentos que, según quienes están a favor, hacen plausible la incorporación del viceintendente.

En Córdoba, alrededor de 30 municipios cuentan con CO. De ellos sólo 6 o 7 incorporan la viceintendencia. En Corrientes, el viceintendente ni siquiera tiene la función exclusiva de presidir el Concejo. En Entre Ríos, todos los municipios, aun sin CO, tienen viceintendente.

En Santa Fe, desde el 10/12/25, no hay vicegobernador, ni reemplazo para el gobernador, ni presidente del Senado, ni nadie a quien el Gobernador pueda asignarle tareas. No se complicó la gestión, y los Ministros cumplen con sus funciones de “articulación”.

 Para abundar, la Ley de Necesidad de reforma constitucional proponía la creación de un "ministro coordinador". "El gobernador no puede, ni debe, ejercer un control directo sobre cada área de manera simultánea. Es allí donde aparece la necesidad de un ministro coordinador" (Convencional Blanco, pag. 242, Diario de Sesiones). Bueno, el gobernador es el jefe superior de toda la Administración y delega algunas funciones en sus ministros, según el area (Ley de Ministerios). Resumiendo, el "Ministro Coordinador" hoy no existe.

Esas funciones, en un municipio, las cumplen los Secretarios del Municipio y el presidente del Concejo o, en su defecto, podría hacerlo un concejal oficialista. Y no son equiparables vicegobernador y viceintendente.

10. Toda esta síntesis argumental es difícil de contrarrestar con la remanida apelación al “espíritu del legislador” porque el texto es muy claro,y, además, la “imprevisión en el legislador no se presume”.

En ese sentido, la única mención al viceintendente, en la Convención, la hace el Convencional Garibaldi (pag. 1320, Diario de Sesiones, y ni siquiera en discurso público, sino por solicitud de incorporación) luego de la sanción de la Constitución: “...aquellos con más de diez mil habitantes podrán dictar su propia Carta Orgánica. En ella, podrán establecer reglas propias en aspectos fundamentales, como la representación legislativa por distritos o la incorporación de la figura del viceintendente”.

Pero el propio texto de la Constitución contradice esa afirmación ya que el Ejecutivo municipal es “un intendente”. Y el texto del proyecto LOM según según el cual Santa Fe y Rosario deberán tener un viceintendente, también.

Tampoco pueden los municipios establecer o decidir reglas propias y muy ligadas a la “autonomía real y efectiva” como la renovación (o no) de Concejos, porque taxativamente, los municipios de menos de 20000 habitantes no pueden renovarlo y los de más de 20000 deben renovarlo; no pueden “crear” la viceintendencia; no pueden decidir cómo y cuándo elegir sus propias autoridades, o realizar sus Consultas, o regular los porcentajes de aprobación de una Revocatoria. Ni siquiera pueden llevar adelante su Convención cuando lo consideren. Todo lo decide la provincia y lo controla la provincia.

NINGÚN aspecto “fundamental” de la autonomía fue “asegurado” en favor de los municipios. Cuando hablamos de autonomía institucional y política, hablamos de dos caras de la misma moneda. Y el metal que se funde para que esa moneda tenga valor es el sistema electoral local. No hay verdadera autonomía municipal en los ordenes institucional y politico sin un sistema electoral local que asegure y haga efectivas esas competencias. 

Otro ejemplo clarísimo: ¿Que pasaría si, por ejemplo, Rosario, Santa Fe o cualquier otro municipio decidiera contar con un órgano de control, al mejor estilo Contralores de Cuenta (en las ex Comunas), electivo?¿Podrían decidir eso? Si, sin dudas. ¿Podría la provincia regular sobre la elección de este organismo? No, sin dudas.

Entonces ¿de que le serviría a un municipio "decidir con autonomía" sobre su organización institucional, si no tiene manera de operativizar esa competencia?

El nivel de injerencia provincial es incompatible con la más elemental noción de autonomía municipal. Y ni que hablar de la interferencia intelectiva que provoca en el elector la superposición de procesos provinciales con procesos locales, absolutamente ajenos a la competencia provincial .

En Santa Fe hacemos Derecho Electoral "artesanal e intuitivo", nada muy técnico, ni basado en diagnósticos, evidencias o experiencias. Más bien, confiando solo en la habilidad para moldear la materia según nuestras particulares ideas. Pero el derecho electoral no es una artesanía, es una ciencia social, es el derecho de la democracia, que debe garantizar la legitimidad de los procesos, el respeto de la voluntad popular y la participación, en igualdad de condiciones, de todos los partidos políticos. 

Hay demasiado contenido básico de la autonomía sin una regulación mínimamente razonable, y eso podría ocasionar futuros desacuerdos interpretativos, conflictos políticos y mayor judicialización. En este sentido, el proyecto de LOM adolece de una hiperinflación reglamentaria irrazonable, innecesaria e ineficaz (ej. arts. 6, 14, 46), que hubiera podido evitarse con un texto legal menos "intervencionista",  más trabajado técnicamente y mucho mejor redactado.

Como reflexión final, tengo muy claro que lo que debe ser no será, solo será lo que sea, es decir, lo que la Legislatura decida que sea.


VICEINTENDENTE A LA CARTA: ¿MENÚ EJECUTIVO O PASTA AL DENTE?

 

Con la sanción de la nueva Constitución santafesina y la definitiva consagración y aseguramiento de la autonomía municipal, ha cobrado relevancia la figura del Viceintendente (en adelante Vice) municipal como una nueva “figura” dentro de la estructura institucional y orgánica del municipio.

Esta figura, el Vice, aparentemente, no tuvo consenso, o ni siquiera despertó algún interés en los Convencionales, o en las Comisiones pertinentes. O sí. No lo se. La realidad es que en la Constitución no esta prevista como parte de la institucionalidad municipal.

La relevancia, por lo tanto, no deriva – ni surge- de una expresa previsión constitucional, sino de su inclusión, a instancias de los actuales Intendentes de Rosario y Santa Fe, ciudades que ya han iniciado los prolegómenos para la declaración de su plena autonomía, en el proyecto de Ley de Municipios que el Poder Ejecutivo ha elevado a la Legislatura.

El análisis de esta figura novedosa en Santa Fe puede hacerse desde varios ángulos, todos necesarios y hasta complementarios para poder determinar su grado de “aceptación” y su forma de institucionalización en otras provincias y municipios argentinos, su ámbito competencial, su necesidad en la gestión de los intereses locales y, finalmente, su viabilidad constitucional/legal en nuestra provincia.

LEGISLACIÓN COMPARADA

La figura del Vice es reconocida en pocas (4/24) provincias argentinas: Córdoba, Corrientes, La Rioja, Entre Ríos, en distintos grados normativos pero con similares alcances funcionales.

En Córdoba la figura no está prevista en la Constitución, pero tiene dos previsiones que habilitan su reglamentación: el art. 183.2 sobre Cartas Orgánicas y el art. 184 sobre LOM. De hecho, la LOM n.º 8102 no incorpora la figura. Por su parte, los municipios con autonomía plena, en base a la “habilitación” del artículo 183.2: “...órgano ejecutivo si lo hubiera…” han previsto en sus CO esa figura, entre otras, la ciudad de Córdoba (art. 80), Alta Gracia (art. 95) y Arroyito (art. 82). Otras CO, como las de Marcos Juárez, Rio Tercero, Rio Cuarto, Carlos Paz, Villa Maria, no contemplan la figura del Vice. Pueden incorporarlo todos los municipios con CO sin depender del número de habitantes.

El Vice es elegido junto con el Intendente y su función se limita a presidir el Concejo y a reemplazar al Intendente en los casos necesarios.

En Corrientes el Vice es creado por la Constitución (art. 220). La LOM lo establece en su art. 73

La CO de la ciudad de Corrientes lo establece en el art. 42 y en los arts 47 y ss establece sus atribuciones, entre las que no existe la de presidir el Concejo Deliberante.

En la LOM tampoco se establece como competencia exclusiva del Vice la de presidir el Concejo.

En La Rioja, la figura esta prevista en su Constitución (art. 200) como presidente del Concejo Deliberante, lo que se reproduce en la Ley de Municipios en su art. 70.

En Entre Rios el Vice es establecido por la Constitución provincial (art. 234), con el nombre de Vicepresidente municipal, como presidente del Concejo municipal y para los municipios habilitados para dictar CO con las mismas características y funciones

Como vemos en esta pequeña reseña, no son muchas las Constituciones que prevén esta figura y son menos aun las Leyes Orgánicas de Municipios que la incorporan. Dentro de las Constituciones que la incorporan  que habilitan su incorporación en la LOM o las CO, son muy pocos los municipios que adoptan la figura del Vice

En casos como el de Corrientes y Entre Rios, la figura se establece expresamente para todos los municipios, tengan o no CO. De hecho, no existen en Entre Rios municipios con CO. Aun así, por ejemplo, Paraná cuenta hoy con un Viceintendente.

Tampoco en La Rioja hay municipios con plena autonomía.

En relación al primer aspecto analizado, la recepción normativa de la figura del Vice, es mínima en relación a la cantidad de provincias y municipios argentinos. Y en aquellas que la contemplan podemos encontrar similitudes: las Constituciones la preven expresamente, o permiten su reglamentación, sea por LOM o por CO. Lo mismo sucede con su forma de elección y sus competencias (presidir el Concejo, votar para desempatar, reemplazar al Intendente)

NECESIDAD O UTILIDAD DE SU INSTITUCIONALIZACIÓN

Entre quienes propician la creación de la figura del Vice, encontramos idénticos o muy similares argumentos:

1. la necesidad de desconcentrar la actividad de los PE locales, otorgando al Vice facultades o tareas de coordinación con el Concejo Deliberante (Corrientes) y hasta como presidente del Concejo Deliberante (Córdoba, Entre Rios, La Rioja) que pueda resolver ademas los casos de empate en las votaciones.

2. tener una figura elegida junto con el Intendente que además sea su reemplazo natural en las casos de ausencia, renuncia, fallecimiento, etc. sin tener que recurrir al reemplazo por un Concejal (presidente del Concejo) que puede no ser oficialista.

La verdad, son dos “problemas” sin ninguna relevancia real mas allá de lo político y cuyas soluciones son bastantes simples. Las tareas de coordinación política y de relaciones institucionales pueden ser llevadas adelante, y de hecho así lo hacen, por los Secretarios de las distintas áreas del gobierno municipal. Esa es su función.

¿Empate en la votación? Prever números impares de miembros y apelar al diálogo y al consenso. Eso es la política.

En relación a la problemática de su reemplazo, sería suficiente una regulación simple: le corresponde al presidente del Concejo, si es del mismo signo político del Intendente, o en un defecto, a un Concejal oficialista. Punto.

Cualquier otro argumento o excusa que se pueda o se pretenda dar en favor de la “creación” de una Viceintendencia es absolutamente irrelevante. Más aun, en contextos donde la sobredimensión burocrática de las estructuras de gobierno y de cargos políticos, sumado a la opacidad y la falta de información pública respecto de lo que se gasta, en que se gasta y como se gasta, recibe críticas profundas y crecientes. Rosario no escapa a esas críticas (Política de Santa Fe y El Libertador)

 “hoy la figura del Viceintendente es prácticamente la de un ñoqui de lujo”. No lo digo yo, lo dijo el ex Viceintendente correntino Agustín Payes[1]

En el mismo sentido -aunque más diplomáticamente- se expreso el Intendente de Santa Fe, Dr. Poletti “Crear un cargo para que haya una figura, no. En eso no estoy de acuerdo”[2]

La magia de la política hizo que ahora cambie de opinión radicalmente [3]

Otro argumento es el de que se replica (en escala) la organización de los ejecutivos nacional y provincial. Y si existe a esos niveles puede existir a nivel local. Error. Los Vice nacional y provincial tienen otro fundamento esencial que se relaciona con la representación: los senadores nacionales representan a las provincias y los votos de todos son necesarios para no dejar en inferioridad o desventaja a una provincia sobre otra (teoría, claro). A nivel provincial sucede lo mismo con los senadores que representan las divisiones territoriales (departamentos). Los Concejales representan, todos, a la misma población y no a territorios o gobiernos.

¿LOS MUNICIPIOS SANTAFESINOS NECESITAN Y, EN SU CASO, PODRÍA REGULARSE LA FIGURA?

En mi opinión, la respuesta es clara: no lo necesitan. Más claro: no solo no lo necesitan, sino que es absolutamente innecesario, prescindible.

Miremos la normativa de las otras provincias: solo en cuatro existe la figura del Vice. En tres de ellas de manera expresa y obligatoria para todos los municipios por mandato constitucional. En una sola como “habilitación” en la Constitución para su reglamentación infraconstitucional (Córdoba). Aun así, la LOM cordobesa no estableció la viceintendencia y los municipios con CO solo en muy pocos casos, como vimos.

En nuestra provincia de Santa Fe, la nueva Constitución reformada incorpora dentro del Regimen Municipal el aseguramiento de las autonomías municipales y la posibilidad de dictado de Cartas Orgánicas para municipios de más de 10000 habitantes. En mi opinión, una regulación absolutamente irrazonable y excesivamente limitada de las autonomías en general (regulada por LOM) y de la autonomía plena en particular (CO)

Veamos: con, a mi parecer, mala técnica legislativa, el art 155 regula (y mezcla) en varios incisos ambos niveles de autonomía. En lo que nos interesa, establece:

ARTÍCULO 155. ... 2) los municipios que tengan más de diez mil habitantes pueden dictar sus propias cartas orgánicas que deben contemplar: a) estructura institucional local conformada por un intendente, un Concejo Municipal y un órgano de control externo; 3) los municipios que no tienen carta orgánica son organizados por la ley sobre la base de un gobierno local elegido directamente por el pueblo, cuya organización garantiza el cumplimiento de la función ejecutiva 

Es muy clara la diferente regulación. Para municipios con CO: UN INTENDENTE, y para municipios sin CO, como base, garantizar el cumplimiento de la función ejecutiva. O sea, para los primeros expresa y taxativamente, un Intendente. Para los segundos, de mínima (base), el cumplimiento de la función ejecutiva, lo que habilita la posibilidad, por ley, de reglamentarla.

Es decir, la Ley de Municipios podría incorporar, como de hecho lo hace (aunque de manera errada) el proyecto, la figura del Vice. Y lo hace con carácter obligatorio, además: “En las ciudades de más de 200.000 habitantes el Departamento Ejecutivo es ejercido por un intendente y, en su defecto, por un viceintendente,…”.

Lo que no es cierto es lo que dice la nota de Pagina 12 [4]: “Se trata de una herramienta que la Constitución provincial reformada el año pasado dejó expresamente habilitada…”. No, no está expresamente habilitada, sino que es una razonable reglamentación en el caso de municipios sin CO. No es lo mismo. Aunque no se reglamentó.

Las diferencias con las provincias comparadas son evidentes. Corrientes, Entre Ríos y la Rioja regulan el Vice en la propia Constitución, expresa y obligatoriamente para todos los municipios, sin excepción. Santa Fe no lo regula expresamente en la Constitución.

Lo más parecido es la provincia de Córdoba, que no regula expresamente la figura en la Constitución. Pero, y esto es fundamental, la Constitución cordobesa utiliza una “fórmula abierta” susceptible de ser reglamentada por la LOM e incluso por las CO, técnica legislativa que no usa Santa Fe en la regulación de las CO. Y es una decisión voluntaria del pueblo del municipio. En S Fe la impone obligatoriamente.

Artículo 183: Requisitos. Las Cartas Orgánicas deben asegurar:...-2. La elección a simple pluralidad de sufragios para el órgano ejecutivo si lo hubiera,…

Artículo 184: Ley orgánica municipal. La Legislatura sanciona la Ley Orgánica Municipal para los Municipios que no tengan Carta Orgánica. Estos pueden establecer diferentes tipos de gobierno, siempre que aseguren lo prescripto en los incisos 1, 2, 4 y 6 del artículo anterior...

Como se aprecia, Córdoba no menciona al Intendente, o a un Intendente. Solo refiere a un “órgano ejecutivo” el cual puede ser completado, reglamentado, tanto por las CO (algunas de las cuales incorporan al Vice) como por la LOM (que no lo incorpora).

En Santa Fe, irrazonablemente, la técnica y redacción constitucional posibilitarían que los municipios sin CO puedan incorporar el Vice, pero los municipios con CO se ven limitados a “UN INTENDENTE”. Para graficar, cuando la ley dice "Un Concejo integrado por seis concejales", ¿cuantos concejales son?. Cuando la Constitución dice "un  Intendente"...

El proyecto de LOM establece la posibilidad de incorporar la figura del Vice solamente para los municipios de +200000 habitantes que no dicten su CO. Sabemos que los únicos que cumplen esa condición son Rosario y Santa Fe. Es decir que, en teoría, para la próxima elección 2027 estas dos ciudades podrían optar por incorporar al "segundo" Intendente. No antes. Eso es imposible.

Pero...también sabemos, porque ya están avanzados los preparativos, que Rosario y Santa Fe van a dictar su CO. Y también lo sabemos porque el propio proyecto LOM así lo dice. Expresamente: “Las ciudades de Rosario y Santa Fe mantendrán la cantidad de concejales que tienen en la actualidad, hasta que dicten sus respectivas cartas orgánicas.”(art. 67)

Y aunque la Ordenanza de Necesidad de Rosario habla de “a) Estructura institucional local (“mínimo Intendente…”) en su art. 87, sabemos que no es así. No es mínimo, ni una base. Es expresa, específica y taxativamente UN INTENDENTE. Ni más ni menos.

Es absolutamente evidente que la figura del Vice no puede ser creada en Rosario o Santa Fe. O sí podría. Siempre que no dictaran su CO, por supuesto. Porque en el momento en que las dicten desaparece la previsión de la LOM que las habilita.

Estimo que estos argumentos prueban mi postura con suficiencia, pero si no lo hicieran, al mejor estilo Marx, tengo otros: uno normativo y otro fáctico (la única verdad es la realidad).

El primero es que toda la normativa sobre elecciones de autoridades municipales es competencia provincia (art155.7, Const. S Fe). Pero el Vice no es una autoridad electiva constitucional. ¿Cómo podría una ley provincial regular la elección de una autoridad creada por una CO? Claro, si los municipios con CO pudieran hacerlo. Y los que sí podrían están inhabilitados por esa propia ley.

No hay, en ninguna provincia, una autoridad electiva municipal creada por Ley. Agrego: el proyecto del PE ni siquiera establece los requisitos e inhabilidades para ser Vice.

Eso sucede porque a la hora del cherry picking normativo, o institucional, en Santa Fe siempre innovamos, copiamos o escogemos mal o sesgadamente y entonces descartamos lo que no nos conviene (¿?), aunque sea lo usualmente aceptado, y copiamos lo que nos conviene (¿?) aunque no sea, como en este caso, lo que es aceptado mayoritariamente y probado.

En el caso, nos encandilamos con una figura, el Vice, muy poco difundida y casi no utilizada en municipios, sin atribuciones relevantes, pero nos olvidamos que las provincias que la prevén en su Constitución o la implementan en CO municipales, tienen municipios realmente autónomos electoralmente que deciden (o no) la conformación de sus órganos de gobierno, convocan a elecciones, tienen un órgano electoral y normativa electoral locales. Santa Fe no tiene nada de eso.

La autonomía santafesina padece una absoluta e indebida, y como tal, inconstitucional, injerencia de la provincia en materia político-electoral, “...leyes que... no operan como garantías de funcionamiento y auto determinación sino como un valladar de la autonomía" (CSJN, APM c. Festram).

El segundo tiene que ver con un hecho reciente: desde el 10 de diciembre pasado, la provincia de Santa Fe no tiene Vicegobernador ni tiene, en consecuencia, un reemplazo constitucional para las ausencias o acefalía del PE.  A nadie, absolutamente a nadie, se le ocurrió que tal cosa pudiera ocasionar trastornos institucionales o problemas de gobernanza o una posible lentificación en la gestión.

Si una provincia como Santa Fe no se ve alterada institucionalmente ante esta situación, no hay problemas de coordinación y la relación entre poderes es normal, como podría una situación similar y ni siquiera tan extrema, ser un problema tan acuciante en un municipio, por mas grande que sea, que amerite sumar un cargo casi sin atribuciones institucionales?

Por fin, de todo lo dicho, me quedan algunas pocas certezas inconmovibles:

1.    La figura del Vice es absolutamente anodina e innecesaria en cualquier nivel municipal

2.    No hay manera de colar la figura en la Ley de Municipios para hacer posible su incorporación a las CO de Rosario y Santa Fe.

3.    No hay manera de incorporar la figura de Vice a las CO porque el texto constitucional es claro. Ni siquiera apelando al famoso “espíritu del legislador”

4.    La regulación del régimen municipal en la Constitución no es para nada eficiente. Ni autónomo.

5.    Van a legislar priorizando los compromisos políticos por sobre el texto constitucional aprobado por ellos mismos 



[1]     https://www.ellitoral.com.ar/corrientes/2009-8-25-21-0-0--el-viceintendente-es-un-noqui-de-lujo-dijo-payes

[2]     https://www.ellitoral.com/area-metropolitana/santafe-viceintendente-gestion-juanpablopoletti-cargos-funciones-nombre_0_aqh5wjFhU9.html

[3] https://www.lt10.com.ar/noticia/488744--poletti-considera-necesario-crear-la-figura-del-viceintendente

[4]  https://www.pagina12.com.ar/2026/01/08/un-nuevo-jugador-para-la-arena-politica-local/

AUTONOMÍAS A LA CARTA Y LA "SECESIÓN" DE ROSARIO Y SANTA FE


El Municipio es a la libertad lo que 

la escuela primaria es a la ciencia"

Tocqueville

La sanción de la nueva Constitución de la Provincia Invencible de Santa Fe determinó, entre otras cosas, la definitiva consagración del largamente demorado “aseguramiento” de las autonomías municipales ordenado por la Constitución Nacional en 1994.

Así, en Santa Fe, y por decisión de la Convención elegida para la tarea de darle forma, alcances y contenidos a los distintos órdenes impuestos por el 123 CN, dejaron de existir las Comunas como entes territoriales, poblacionales e institucionales y todo “núcleo de población organizado como comunidad con vida propia” será, a partir de 2027, un municipio con autonomía institucional, política, administrativa, económica y financiera (art. 154)

Mas allá de las intenciones, o del #espíritu del legislador, que muchas veces se revive para “interpretar en su mejor luz” (entiéndase convenientemente) un texto legal, lo cierto es que, según nuestros tribunales, la imprevisión de ese legislador no se supone, o no se presume.

Ambos postulados, bien entendidos, son siempre excluyentes y nunca complementarios. Es decir, si el legislador tuvo la intención de postular, o proponer, o mandar algo en una norma, si en su espíritu (el de la norma y el del legislador) se propuso establecer A, pero escribió B, logicamente, como se supone que es previsor, debemos concluir que escribió B consciente de que eso hacía.

La Constitución santafesina de 2025, más allá de las intenciones del legislador convencional, tiene un texto aprobado y sancionado con las mayorías necesarias e insospechadas de imprevisión. Y en mi opinión, ese texto presenta muchas cuestiones, como mínimo, problemáticas: errores de redacción, conceptuales, sistemáticos y de técnica legislativa constitucional.

No es este el objeto preciso del presente artículo. No pretendo enumerar o explicar todos aquellos que, en mi opinión, son algunos de los “errores” que se pueden observar en la nueva Constitución. Salvo, claro está, en aquellas cuestiones que atañen puntualmente al tema que sí me interesa tratar: la autonomía de las “grandes ligas”, la autonomía plena, reservada solo a algunos municipios y casi que “escrita”, exclusivamente, para Santa Fe y Rosario.

Todos los municipios, todos, hoy, y por el solo hecho de serlo, tienen una autonomía primaria, semiplena, reconocida y asegurada por la Constitución.

La autonomía plena, aquella que se logra a partir del dictado de una Carta Orgánica municipal, una especie de Constitución local, de 3° grado, dictada por un poder constituyente “originario-derivado”, quedó reservada por nuestra Constitución a aquellos municipios de mas de 10000 habitantes, que, hasta tanto, serán autónomos semiplenos.

Esos municipios podrán disfrutar, a partir del dictado de su Carta, de una autonomía plena para el propio gobierno de sus intereses en los ordenes previstos, y especialmente, en el institucional: la organización de sus “poderes” ,el diseño y elección de sus instituciones y sus competencias en materias locales. Pero... (siempre hay uno), esa autonomía tiene límites, y esos límites están dados por lo que “está previsto en esta Constitución”.

Vamos a centrarnos específicamente, en algunas de las condiciones que les impone la Constitución a los municipios que vayan a dictar su Carta Orgánica, en como están previstas y como se diferencian, si lo hacen, de aquellas condiciones que se les impone a los otros municipios.

Porque, y ahí radica uno de los errores “sistemáticos” de nuestra Constitución, la regulación de esas restricciones se “mezclan” en un solo artículo con varios incisos, algunos válidos para todos y otros aplicables solo a uno de los niveles de autonomía – plena o semi-.

1. Un gobierno democrático, representativo y republicano. Para todos.

2. La posibilidad de dictar Carta Orgánica para municipios de +10000 habitantes.

3. Una Ley Orgánica para aquellos municipios que no puedan o no quieran dictar su CO.

4. La determinación de la cantidad de habitantes por un sistema que será determinado por la ley, o, en su defecto, por el Censo nacional. Para todos

5. La duración de los mandatos por cuatro años y una sola reelección inmediata. Para todos.

6. Las elecciones de autoridades municipales y el regimen electoral son competencias reservadas a leyes provinciales. La simultaneidad de elecciones es indisponible, y a cargo de la provincia. A este fin se promueve un procedimiento para unificar los periodos de mandatos. Para todos

7. La "prohibición" de renovar bienalmente los Concejos Deliberantes para los municipios de -20000 habitantes, aun para aquellos que pueden dictar su CO. La "obligación" de renovar Concejos para municipios de +20000 habitantes, aunque no dicten su CO.

8. Las CO "deben" contener previsiones sobre "integración de regiones, areas metropolitanas, asociación municipal...". Los municipios sin CO "pueden".

A partir de estas bases constitucionales se pueden inferir varias conclusiones respecto del modelo de autonomía diseñado para los municipios santafesinos, y no todas ellas muy felices.

A modo de ejemplo, solamente, dejamos algunas de las que, como dijimos, pueden resultar problemáticas:

a. Los institutos de democracia directa están previstos expresamente para los niveles provincial (arts 59 a 62) y municipal con Carta Orgánica (art 155, inc. 2d) pero no para municipios sin CO. Cuando la Constitución da una pauta que alcanza a todos los municipios, lo hace expresamente (154; 155, incs. 1, 4, 5, 6, 7, 9,10). Sin embargo, en el caso de estos institutos, los habilitó solo para los municipios con CO (155, inc. 2)

b. Los municipios sin CO deben tener un gobierno que cumpla la función ejecutiva y la función legislativa, sin determinar su conformación orgánica, cuestión deferida a la Ley. Pero los municipios con CO deben tener, específica y puntualmente, un Intendente y un Concejo.

La figura del Viceintendente que intentan colar en el proyecto de Ley Orgánica de Municipios (solo para Rosario y Santa Fe) demuestra el apuro, los falsos consensos y la improvisación de la Convención. Y no solo eso, demuestra la casi obsesiva necesidad de legislar de forma privilegiada para Rosario y Santa Fe.

Como se ve, solo se elegiría en dos ciudades, las únicas con +200000 habitantes. Pero esas dos ciudades, segun el propio proyecto de LOM, dictarán su CO. Como la LOM regira a partir de 2027, y para esa fecha Rosario y Santa Fe tendrán su CO, la figura del Viceintendente muere antes de nacer.

De hecho, en los propios fundamentos del proyecto se sostiene "Cartas Orgánicas que deben contemplar: a) su estructuración institucional local conformada por un Intendente, un Concejo Municipal y un órgano de control externo;..."

c. La determinación del número de habitantes, requisito único y esencial para establecer el tipo o nivel de municipio de que se trate, que debe ser objetivo, cierto, univoco, pasa a depender de una “decisión del PE” a partir de un sistema que intentará “reflejar de la forma más próxima posible la realidad poblacional” de cada localidad. O sea que 10000 pueden ser 9987 o pueden ser 6000 o 7000 habitantes, por ejemplo. Esto no es un invento, es lo que dice textualmente el proyecto de Ley de Municipios que presentó el gobierno

d. Las elecciones de autoridades municipales se hacen en simultaneo con las provinciales. Incluso las de Convencionales municipales para dictar CO. Con un regimen de elecciones sancionado por ley provincial, convocadas por el Ejecutivo provincial y controladas por un Tribunal Electoral provincial. Esa injerencia y paternalismo provincial son indisimulables.

Como bien sostiene el Dr. Mauro Bonato "...los gérmenes de la discordia suelen presentarse justamente en los órdenes que el constituyente pretendió asegurar. Ello así pues... los habitantes de los municipios eligen sus propias autoridades y se rigen por ellas, aunque en el marco de una legislación provincial que regula la materia -orden político- " Bonato, Mauro R. (2023, mayo). Breves notas sobre autonomía provincial. Ius in fieri DDA. www.iusinfieri.com.ar

5. Los Concejos de municipios de menos de 20000 habitantes no pueden renovarse bienalmente, cosa que sí deben hacer los de municipios de mas de 20000 habitantes. Me parece de las peores clausulas constitucionales -sino la peor- en materia de autonomía municipal. Lo mismo opinaron, entre otros, los Convencionales Monteverde y Peralta (Diario de Sesiones, pags 540 a 542). ¿Con que fundamentos se decidió cancelar la posibilidad de que los municipios puedan decidir renovar, o no, su Concejo, aun aquellos que tienen capacidad plena autonormativa para dictar su CO? ¿Cual es el “sustancial interés provincial” que justifique semejante discriminación para negar a unos lo que se concede a otros que están en iguales condiciones? En la Convención no hubo un solo discurso avalando o justificando esa decisión.

Quizás lo mas parecido a eso, y no precisamente por que sea buena, adecuada, convincente, razonable, o democrática – más bien todo lo contrario-, sea la explicación que dio el ex convencional diputado Joaquin Blanco en una nota de El Litoral1: Definimos este criterio que tiene que ver con que son Concejos más amplios, de mayor número; son localidades que tienen más participación, más politización, donde hay más cultura democrática en el sentido del funcionamiento de estos cuerpos deliberativos. Tienen una vida cívica más intensa

Impunidad de argumentación. Un argumento falso, bochornoso, indigno, anti democrático, discriminador, elitista y que no solo no justifica en absoluto aquella regulación, sino que la descalifica por irrazonable e inconstitucional.

6. Los mecanismos participativos serán reglamentados por los municipios, pero la revocatoria de mandatos para los municipios sin CO es regulada por la Ley de Municipios (proyecto) con previsiones que rayan en lo absurdo. 

7. Los municipios, con o sin CO, no tienen ninguna competencia electoral, ni organismo electoral local. Las elecciones de Convencionales, en su caso, o los procesos de revocatoria, consulta popular o referéndum no podrán ser controladas por instituciones locales.

La autonomía santafesina consagrada en la Constitución y en el proyecto de LOM es como si nos dijeran: "Les regalamos una Ferrari, pero solo pueden dar vueltas a la manzana".

Nadie, ningún partido político, ningún dirigente municipal cuestiona nada de esto que implica una autonomía de bajísima intensidad. Eso si, en Rosario y Santa Fe están exultantes porque pueden hacer literalmente cualquier cosa (o eso parece).

En estas dos ciudades, sus dirigentes, recurriendo a una especie de estiramiento conceptual al mejor estilo Sartori, y si bien la autonomía diseñada por la Constitución santafesina no es para nada fiel a la construcción doctrinaria y jurisprudencial de nuestros tribunales, han descubierto, sin embargo, que les abre otras inéditas posibilidades:

1. Declaran su autonomía por Ordenanza de Necesidad (que por extensión y materias parece una seudo CO)

2. Sancionan una Ordenanza de Necesidad dos años antes de la Convención

3. Son plenamente autónomos antes de dictar su CO

4. Pueden desconocer leyes provinciales y actuaciones judiciales. Están desbordados porque "la autonomía" les permite cortar pasto. Si leen la LOM vigente desde hace 90 años - arts 17, 39 y 41-, se van a sorprender.

5. El Concejo Deliberante, por modificación de su Reglamento Interno, reforma la Ley de Municipios y la propia Constitución, reformada hace 3 meses: ampliaron el periodo de sesiones y “redujeron” la mayoría requerida para la convocatoria a Extraordinarias, cuestiones, ambas, reguladas por la LOM 2756, aun vigente, en su artículo 34.

6. El Concejo discute penas de "carcel efectiva" para "trapitos" y reformas al Codigo Procesal Penal

Próximamente veremos qué otras competencias les depara la autonomía a estos dirigentes 

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EL CASO VILLA: PARADIGMA DEL REGIMEN ELECTORAL SANTAFESINO



 Refrescamos el caso. Fabio Villa (Unidos), candidato a Intendente de la localidad de Florencia, en tiempo de veda electoral, promueve o promociona la realización de un SORTEO de electrodomésticos, motos, celulares, etc. entre aquellas personas que se acerquen al “bunker” partidario (así lo describía expresamente una de las candidatas a Concejal por ese mismo espacio) se inscriban y retiren un número, con la promesa de realizar el sorteo si, y solo si (condición excluyente), resultaba electo el día 29/06.

Esa promoción, considerada como un acto de campaña proselitista, fue grabada en un video que se conoció la noche anterior a la elección y fue replicado por RRSS y posteriormente por medios digitales de toda la provincia e incluso nacionales.

El día 29 de junio se realizaron las elecciones. La oposición (PJ) ya había presentado (28/6) ante el Tribunal Electoral una denuncia contra Villa por “violación de la veda electoral” pidiendo la “nulidad de la elección”, además de denuncias en sede penal (Fiscalía regional).

Hasta aquí, y muy escuetamente, los hechos ocurridos y denunciados.

El Procurador Electoral, y además Procurador de la Corte Suprema, Dr. Barraguirre, en un primer dictamen (noche del sábado 28/6) aconsejó la INHABILITACIÓN POR INIDONEIDAD del candidato Villa para participar en la elección del día 29. Recordemos que igual criterio había sostenido en el caso “Caudana” (2021).

“En 2021 hubo otro caso que conmovió a la opinión pública cuando en Santa Clara de la Buena Vista, un candidato se presentaba ofreciendo directamente una subvención económica, en ese momento de 10 mil pesos. Es el mismo caso. Considero que se deben aplicar los artículos de las constituciones Nacional y Provincial en cuanto a la idoneidad que debe tener alguien para competir en una elección no de una república oligárquica sino de una república democrática”, subrayó Barraguirre".https://www.lacapital.com.ar/politica/escandalo-el-norte-santafesino-un-candidato-promovio-un-sorteo-si-ganaba-las-elecciones-n10204485.html

En paralelo, el Dr. Barraguirre pidió que se cautelen los bienes que serían (eventualmente) objeto del sorteo y además elevó un pedido al MPA para la investigación de probables delitos (art. 140 CEN) y de contravención electoral (art. 126, ley 2600).

El PJ a través de sus apoderados amplia la denuncia y acusa a Villa y a la candidata a Concejala Muchiut de delitos electorales y soborno electoral, presentando además otras pruebas documentales (bonos, videos, capturas de pantalla whatsapp)

Así las cosas, con el escrutinio definitivo culminado, Villa es Intendente electo de Florencia y asume (asumiría) el 10 de diciembre. A Villa nadie le quitó su silla, por ahora.

Mientras tanto, y a los efectos de verificar la autenticidad de la grabación en video aportada como prueba, el Tribunal Electoral lo sometió a diversas pericias técnicas a cargo de especialistas del MPF de CABA.

Hace aproximadamente 50 días, con los resultados de la pericia sobre el material (video) en su poder, el Procurador Barraguirre produce un nuevo dictamen, que es el “definitivo” y conforme el cual podrá resolver el Tribunal Electoral. Recordemos que ese dictamen no es vinculante para los jueces electorales, que se pueden apartar fundadamente de sus conclusiones al momento de fallar.

Hoy, 29/9/25, se cumplen exactamente 90 días (3 meses) desde los hechos denunciados y más de 50 días desde que el Tribunal está en condiciones de dictar su resolución sobre el caso. Todavía no lo hizo. Parece que los plazos solo se exigen a los particulares. A propósito:

Ley 4990, Art. 38º - Fuera de los plazos fijados con términos perentorios, la Junta Electoral deberá expedirse dentro de los 10 días de sometidos a su consideración los asuntos de su competencia.

 Y pensemos que una vez que lo haga (cuando lo haga) queda habilitada la vía del Recurso de Inconstitucionalidad (o Queja) ante la Corte santafesina, que, como digo siempre, no tiene competencias electorales. Puede pasar un mes más, o dos, o seis, o años, hasta la resolución “definitiva”, si tenemos suerte o hasta la declaración de “cuestión abstracta” electoral.

Por ahora, nos conformamos con lo que hay y analizamos el dictamen del Dr. Barraguirre, que es el único documento que poseemos.

Dictamen del Procurador Dr. Barraguirre (los números corresponden a los parágrafos del dictamen) 

Respuesta de UNIDOS (según dictamen)

35  No se dan los requisitos del delito penal del 258 CP. Y no.... Pero tampoco es necesario. El Derecho Electoral NO ES Derecho Penal. Son dos órdenes normativos diferentes (tipicidad, autoridad aplicación, sujetos activo-pasivo)

37  El 140 CEN no sanciona el ofrecimiento concreto ni requiere demostrar la entrega o promesa de un beneficio a una destinatario concreto,  sino “compeler”: obligar, violentar

 Igualmente no se puede aplicar uno de dos órdenes normativos según conveniencia: en S Fe rige en este tema la ley 2600 (lo dijo el TEP en “Caudana”), el CEN se aplica en subsidio cuando no está reglamentado algún tema.

42   Villa no es responsable ni del video, ni de su viralización, ni de promoción  de sorteos, ni de nada

47  Refieren al caso Caudana y sostienen que el TEP sentó precedente de que no hay delito, etc. Caudana RECONOCIÓ EXPRESAMENTE EL DELITO y SOSTUVO QUE LO VOLVERÍA A HACER. El Tribunal solo dijo que no era competente, según la 2600. Cosa que, claro, no es cierta.

Auto 2389 (12/11/21): "Con ello, queda dilucidado que excede a este cuerpo el posible juzgamiento de delitos de tipo electoral". Una burda guarangada

     Que dice el Dr. Barraguirre

52  Basado en la pericia, el video es REAL, NO FUE MANIPULADO CON  IA, etc

Eso implica que fue filmado directamente y por alguien cercano a Villa aunque no se puede determinar quién. Los protagonistas sabían que los estaban filmando, porque le hablan a la cámara (observación personal)

73 Barraguirre da por probada la existencia del hecho (art 126, ley 2600, delito electoral)

75  “Estando probado el hecho”- dice textualmente Barraguirre-, “la ley no le adjudica la consecuencia” de ANULAR LAS ELECCIONES. Y tiene razón. Las causales de nulidad están expresamente determinadas en el CEN

Lo que NO DICE el Dr. Barraguirre es que la ley SÍ le adjudica la consecuencia de INHABILITACIÓN al CANDIDATO. En mi opinión la inhabilitación debería alcanzar a la candidata a Concejal que participa del sorteo

No se entiende por qué, entonces, Barraguirre solo pide una sanción de MULTA y QUITA DE SUBSIDIOS, CUANDO EN PRIMERA INSTANCIA HABÍA REQUERIDO QUE LO INHABILITEN y esa es la sanción que, para el caso, prevé la ley 2600, art. 126: Las penas enumeradas precedentemente llevarán consigo como accesoria la inhabilitación para desempeñar cargos públicos y ejercer derechos políticos, hasta por cuatro años, si el culpable es funcionario público y hasta por dos si es particular

Si cree que se probó el hecho sancionado, que cae bajo dos previsiones - Ley 12080, violación de veda y Ley 2600, delito electoral-, una suerte de “concurso ideal” en materia electoral, debería requerir la sanción prevista en la ley. De todos modos, el Tribunal debe (debería) aplicar la sanción legal expresa, pues eso es indisponible.

Acotaciones propias

1. No hay cuestión penal, no se cometió ningún ilícito penal. Aún si lo hubiera, la resolución del Tribunal Electoral es “autónoma e independiente” del ámbito penal. NO HAY PREJUDICIALIDAD PENAL. Es decir, en castellano, que el Tribunal no necesita una definición del MPA para resolver el “caso electoral” (art. 130, ley 2600)

2. No se puede hacer fórum shopping normativo. Si el caso (o en general, la materia contravencional, de faltas o penal electoral) esta tratado en la ley santafesina, no se puede buscar fundamento sancionatorio en la ley nacional (CEN). Como sabemos, la materia electoral es provincial y solo se referencia en la ley nacional en caso de laguna o remisión expresa. Igualmente el art 140 del CEN no es aplicable al caso, no hay “inducción con engaños”. Aun si lo hubiera, no es competencia del MPA.

3. El Tribunal Electoral es competente para decidir en el caso. La Ley 2600, que el mismo Tribunal trae a colación como ley aplicable en el caso Caudana para declararse incompetente, expresa:

Art. 131.- Todos los juicios motivados por infracciones a la presente ley y que no tengan designados por la misma o por la Constitución un Juez o Tribunal especial, serán substanciados ante los Jueces de Sentencia en lo Criminal, con intervención del Ministerio Fiscal.