El proyecto de Ley aprobado por el Senado santafesino fue también aprobado, como era previsible, por la Cámara de Diputados, y se convirtió en la nueva Ley Orgánica de Municipios de Santa Fe sin mayores modificaciones sustanciales, las que fueron aceptadas por el Senado en trámite exprés: cambios muy menores que en ningún caso mejoraron lo que había y en algún caso empeoraron lo que ya era malo.
La ley, tal como fue sancionada, tiene demasiadas “debilidades” conceptuales, técnicas e institucionales. No brinda ninguna certerza ni seguridad jurídica, y menos aun, una verdadera autonomía en los términos del 123 CN y la jurisprudencia de la CSJN.
Presenta incongruencias internas y externas y algunas normas irrazonables. Otras evidentemente inconstitucionales. Y en lugar de otorgarles "la mayor cantidad de competencias posibles" optó por encorsetar la actividad de los municipios con exigencias exorbitantes, con competencias imposibles de concretar, sin mención de los recursos, evitando tratar un tema central como la coparticipación y con un evidente y muy marcado sesgo de "centralismo provincial" en cuestiones esencialmente locales.
En otros casos, puede uno estar de acuerdo o no con distintas regulaciones, pero corresponde a la Legislatura optar por una “solución legal” dentro del margen de razonabilidad que debe regir la toma de decisiones en ese ámbito.
Lo que sí surge evidente es que esta ley, nacida a la luz del marco normativo establecido por la Constitución reformada, es una ley que - más allá de manifestaciones grandilocuentes que no se compadecen con las pocas competencias, capacidades y casi nulas herramientas que, en definitiva y concretamente, otorga a los municipios a los efectos de que puedan hacer efectivo el gobierno de sus propios intereses locales sin intromisiones excesivas de los poderes provinciales - limita indebidamente el ámbito de las autonomías municipales, sea a través del retaceo de competencias, sea a través de injerencia desmedida en la "gestión de intereses locales".
La esperanza de lograr modificaciones que mejoren sustancialmente el texto y el "espiritu" de la ley no se concretó. Y salió como se esperaba. Como una mala ley que va a ser sufrida por los municipios. Si estuvieramos a mediados del S. XX podríamos hablar de "municipios arrinconados".
La LOM 2025 es pre reforma 1994. Aspectos relevantes de la autonomía absolutamente cooptados por una legislación que atrasa 100 años.
Instituciones que son absolutamente desdeñosas de la autonomía municipal en sus distintos órdenes, como toda la reglamentación sobre "TRANSICIÓN", o como la irrazonable reglamentación de los mecanismos de democracia directa, y ni que hablar de la revocatoria de mandato, específicamente.
La Intervención por causas no identificadas, o la competencia del Interventor de "convocar a elecciones", cuando lo Concejos deben "solicitar" que se convoquen. La ausencia de un regimen electoral local, que inhabilita cualquier posibilidad de dictado de Ordenanzas con contenido electoral por parte de autoridades locales (Necesidad de C.O. o Consulta Popular, por ej).
En fin, numerosos "fallidos" en una Ley de la trascendencia de la que regula los estados municipales y sus competencias para gestionar sus propios intereses locales sin que la provincia se inmiscuya. Claramente no será asi,
Aqui, un analisis puntual del articulado de la nueva Ley de Municipios
LEY
ORGÁNICA DE MUNICIPIOS
Análisis
del articulado
TÍTULO
I PRINCIPIOS
Y DISPOSICIONES GENERALES
Artículo
1 - De las municipalidades. Todo
núcleo de población organizado
como
comunidad con vida propia se
organiza
como
municipalidad, con el objeto de llevar adelante el gobierno y la
administración de los intereses locales con la estructura
institucional y con las facultades previstas en la Constitución y la
presente ley.
Un
concepto-definición pobre sintáctica y técnicamente.
Artículo
2 - Reconocimiento, segregación y fusión. Competencia.
El reconocimiento de los municipios, la delimitación territorial y,
en su caso, la segregación, se realiza por ley. Los municipios
pueden decidir por medio de ordenanza su fusión, lo que debe ser
sometido a referéndum local y aprobado por la Legislatura, de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 154 de la Constitución
Provincial.
¿Y
el procedimiento de “segregación”? Recordar Colonia Teresa. Uno
de los “olvidos” u omisiones de esta Ley: no hay un
número mínimo
de
habitantes a
partir del cual se habilite la creación de un municipio, ni
mecanismo objetivo apto para determinarlo. La cantidad objetiva
de
habitantes es esencial para evitar el reconocimiento de municipios o
su cambio de estatus on demand. ¿Un municipio podría crearse a
partir de 80/100/300 residentes permanentes? No cambia en nada la
situación respecto de 1962/2025, a pesar de lo que establecía la
LOC 2439 desde 1935:
Art
18:
“Los censos
de población permanente
de
los municipios practicados por sus respectivas autoridades de los que
resulta que una villa en su ejido urbano haya alcanzado a quinientos
habitantes...”.
Si
a eso le sumamos que la cantidad de habitantes se calculará no por
Censo, sino posiblemente en base a “estimaciones” y no a
precisiones, bueno….
Artículo
3 - Ámbitos de aplicación. Cláusula de supletoriedad. La
presente ley se aplica a los municipios que, de acuerdo con la
Constitución Provincial, no estén facultados para dictar su Carta
Orgánica y a aquellos que tengan la atribución referida pero no la
hayan ejercido.
Asimismo,
se aplica en forma supletoria a los municipios que hayan dictado sus
Cartas Orgánicas y/o que no hayan previsto asuntos regulados en la
presente.
La
ley no puede imponer su propia aplicación supletoria a las CO. Es a
la inversa.
Son
las Cartas las que pueden decidir la aplicación subsidiaria de la
Ley, de manera genérica o específica, por remisión, para
cuestiones no expresamente reguladas por ellas. Pero, en principio,
pueden los municipios legislar por Ordenanzas complementarias, en
aquellos casos en que fuera posible, cualquier laguna u omisión, e
incluso podrían decidir la reforma de la Carta
TÍTULO
II
DEBERES,
FUNCIONES Y COMPETENCIAS MUNICIPALES
Artículo
4 - Garantía de la autonomía. Principios. Los
municipios se gobiernan por sí mismos y ejercen en forma autónoma
los deberes, funciones y competencias que el ordenamiento jurídico
les atribuye para la gestión de los intereses locales dentro del
territorio respectivo, de acuerdo con los principios de
subsidiariedad, solidaridad horizontal y vertical, colaboración,
participación, auxilio, cooperación y coordinación.
Declamativo
y formal, pero lo de “ejercen en forma autónoma sus funciones y
competencias” queda desmentido por el propio texto de la ley, como
se verá. Lo de “ordenamiento jurídico” vale para todas las
veces que se menciona: ¿Qué ordenamiento
jurídico?
Porque, a los efectos de la “autonomía” y el régimen municipal
sólo interesan la Constitución y esta Ley. Y si no se establece
algo en ellas, no existe. Caso paradigmático: el Viceintendente.
“Las
declaraciones formales, por enfáticas y sonoras que sean, tan del
agrado de constituyentes y legisladores sud y centroamericanos, no
tienen valor alguno y carecen de eficacia para asegurar el gobierno
propio municipal o libertad comunal, si realmente no van acompañadas
por las garantías de funcionamiento efectivo de la triple autonomía
del municipio: la política, la administrativa y la financiera…
…la
“declaración” de la autonomía se malogra en estos casos: “...
2) dejando a la ley ordinaria la determinación de las atribuciones o
de las garantías de la autonomía o independencia atribuída al
municipio; y 3) finalmente, aunque se conciba rectamente a la entidad
y al gobierno municipal y se establezcan bases autonómicas en la ley
fundamental, pero se lo deja librado en la práctica, al control de
otros poderes estatales”.
(Dana
Montaño, S.,
citado por A. M. Hernández,
https://www.acaderc.org.ar/wp-content/blogs.dir/55/files/sites/55/2021/10/lauatonomiamunicipal.pdf,
pág.29)
Artículo
5 - Transferencias de competencias, servicios o funciones
provinciales. Requisitos.
La transferencia de competencias, servicios o funciones desde la
Provincia a los municipios se debe realizar en forma concertada, con
aprobación legislativa provincial y local y con la correspondiente
asignación de los recursos necesarios para su gestión, por parte de
la Provincia.
En
principio, hay competencias que la provincia NO PUEDE transferir o
delegar (educación, salud, seguridad), y en los demás casos las
transferencias están previstas en la propia Ley como “competencias
de los municipios” o en su caso, como concurrentes o
solidarias/colaborativas con la provincia (arts 6 a 17 y similares -
competencias del Intendente y los Concejos-).
Por
otro lado,¿qué competencias o servicios “de la provincia”
pueden ser transferidos a los municipios si no hay una “habilitación”
constitucional para hacerlo?. La provincia (el PE) no puede
“transferir” a los municipios las competencias que la
Constitución le reserva a aquel ámbito.
Claramente,
la regla general es la indelegabilidad y/o intransferibilidad. Y no
hay excepciones expresas.
La
Ley no establece, o por lo menos no expresamente, los aportes o
recursos de los que dispone el municipio en calidad de “tesoro
municipal”, provenientes de la coparticipación (nacional o
provincial), independientemente de las “transferencias de
competencias + recursos”. La integración del tesoro municipal es
esencial para el pleno ejercicio de la autonomía consagrada
constitucionalmente.
En
la LOM santafesina no aparece siquiera una mención a la
coparticipación.
Es
esencial, al deslindar ámbitos de competencias y responsabilidades
entre provincia y municipios, determinar claramente los recursos que
la primera “transfiere” o “devuelve” a los segundos, por lo
menos de manera genérica, pues forma parte del “tesoro”
municipal, que se toma de base de cálculo para determinadas
cuestiones (ej. LOM Córdoba, arts 67,192, 220)
No
hay, en el derecho comparado provincial, ninguna Ley de Municipios
que refiera a “transferencia de competencias o servicios
concertada” con “asignación de recursos” por fuera de lo que
establecen la Constitución y la propia ley orgánica.
Pregunta:
¿podría la provincia “transferir” a municipios, en las
condiciones establecidas en la Constitución y en la LOM,
competencias
y funciones electorales?
Artículo
6 - Poder de policía municipal. Los
municipios ejercen el poder de policía local con el objeto de
compatibilizar los derechos e intereses particulares con las
exigencias del bien común, y desarrollan las acciones de control y
sanción correspondientes.
Inclúyase
en esta competencia la regulación de los “trapitos”, monopatines
eléctricos, etc.
Artículo
7 - Servicios públicos. Los
municipios establecen marcos regulatorios para la organización,
gestión y control de los servicios públicos locales, de conformidad
con los principios de igualdad, universalidad, regularidad,
continuidad, obligatoriedad y sostenibilidad y las previsiones del
artículo 51 de la Constitución Provincial.
Los
marcos regulatorios deben fijar estándares de calidad, eficacia y
eficiencia en la prestación, incorporar mecanismos de control,
incluir sistemas de protección y participación de las personas
usuarias y establecer un sistema tarifario justo y razonable y
transparente.
Artículo
8 - Planificación y ordenamiento territorial. Los
municipios promueven políticas integrales de planificación y
ordenamiento del territorio urbano, periurbano y rural, con base en
criterios de sostenibilidad ambiental, social y económica y
perspectiva climática y de acuerdo con las previsiones del artículo
49 de la Constitución Provincial.
A
tales fines, desarrollan políticas de planificación y ordenamiento
en coordinación con la Provincia y con los ámbitos intermunicipal y
regional, en cuanto corresponda.
Artículo
9 - Ambiente y acción climática. Los
municipios, en el marco de sus competencias, adoptan políticas
públicas de protección del derecho a un ambiente sano, equilibrado
y apto para el desarrollo humano, de gestión de riesgos, de
adaptación al cambio climático y de protección de los sectores en
situación de vulnerabilidad socio-ambiental, de acuerdo con los
principios y previsiones de los artículos 41 de la Constitución
Nacional y 33 y 34 de la Constitución Provincial.
A
tales fines promueven, mediante la articulación de buenas prácticas
ambientales, políticas de eficiencia energética, movilidad
sostenible y el fomento de energías renovables en el ámbito local;
adoptan criterios ambientales y climáticos en la planificación y
del uso del suelo, estableciendo zonas de resguardo, protección de
la biodiversidad y tutela de áreas naturales municipales; y
promueven la economía circular, regulando y gestionando de manera
integral los residuos sólidos urbanos bajo principios de
sostenibilidad y valorización.
Artículo
10 - Patrimonio cultural. Los
municipios promueven la protección, preservación y desarrollo del
patrimonio cultural y adoptan medidas destinadas a asegurar su
sostenibilidad y su transmisión a las generaciones futuras, en el
marco de las previsiones del artículo 26 de la Constitución
Provincial.
Artículo
11 - Derecho a la ciudad. Los
municipios adoptan las medidas necesarias para hacer efectivo el
derecho a la ciudad, de conformidad con las previsiones del artículo
35 de la Constitución Provincial.
Artículo
12 - Desarrollo productivo y económico. Los
municipios promueven el desarrollo productivo y económico local
mediante políticas públicas de fomento y apoyo a la ciencia, la
tecnología, el comercio, la producción agropecuaria, la industria,
el turismo y los emprendimientos locales.
Artículo
13 - Usuarios y consumidores. Los
municipios, en coordinación con el Estado Provincial, promueven la
protección de los derechos de consumidores y usuarios, de acuerdo
con lo establecido por el artículo 32 de la Constitución de la
Provincia de Santa Fe.
A
tales fines, colaborarán en la adopción de medidas de educación
para el consumo, de promoción de asociaciones de consumidores y
usuarios, de consumo sustentable, de prevención de conflictos y de
riesgos en el entorno físico y digital; y especialmente para los
consumidores y usuarios hiper vulnerables de protección contra los
riesgos de la publicidad, del sobre endeudamiento y de las cláusulas
contractuales y prácticas abusivas.
Artículo
14 - Medidas de acción positiva. Los
municipios, de acuerdo con su escala y los recursos disponibles,
promueven la adopción de medidas de acción positiva en el marco de
las previsiones del artículo 13 de la Constitución Provincial.
¿Podrían
los municipios adoptar medidas de acción positiva en el ámbito
político-electoral respecto de las comunidades originarias (art. 13,
inc. 6, CSFe)?
Artículo
15 - Salud. Los
municipios, en el marco de sus capacidades institucionales,
contribuyen a la protección y promoción de la salud pública en su
territorio. A tales fines, pueden actuar como nivel local del sistema
sanitario provincial e intervenir en el primer nivel de atención de
la salud, en coordinación
con
la autoridad sanitaria provincial.
Artículo
16 - Educación. Los
municipios colaboran
con
la implementación de políticas educativas que garanticen el derecho
a la educación universal, gratuita y laica, desde una perspectiva de
derechos humanos, reconociendo la responsabilidad
indelegable e intransferible de la Provincia
en
la organización, dirección y financiamiento
del
sistema educativo único.
Los
municipios podrán llevar adelante políticas públicas locales de
educación inicial con especial atención a niños y niñas de
cuarenta y cinco (45) días a tres (3) años. Una ley especial
determina el porcentaje y cálculo de recursos destinados por los
municipios para fondo de asistencia educativa y promoción de
actividades culturales.
Si
el financiamiento
del sistema educativo
es
responsabilidad indelegable
e intransferible
de
la provincia, ¿cómo es que obliga a los municipios a aportar?
Es
además contradictorio que la ley de municipios (provincial) haga
expresa mención a la ley que determinará el aporte al FAE por parte
de los municipios, pero no haga ninguna mención a la ley
(provincial) que determinará los aportes correspondientes a la
coparticipación.
Artículo
17 - Seguridad y convivencia ciudadana. Los
municipios pueden desarrollar acciones de prevención social del
delito, de monitoreo y vigilancia y de promoción de la convivencia
pacífica en su territorio, reconociendo que la seguridad pública,
la actuación de las fuerzas de seguridad y el monopolio del uso
legítimo de la fuerza constituyen deberes
indelegables e irrenunciables de la Provincia.
TÍTULO
III COLABORACIÓN
Y COOPERACIÓN DE LOS MUNICIPIOS INSTRUMENTOS Y PRINCIPIOS
CAPÍTULO
I
Artículo
18 - Regionalización, áreas metropolitanas y asociación municipal.
Los
municipios pueden constituir regiones, áreas metropolitanas,
regímenes de asociación intermunicipal y supramunicipal y crear
organismos y entes que las organicen, con el objeto de planificar,
implementar y evaluar políticas públicas o acciones de interés
común, en el marco de las previsiones del artículo 159 de la
Constitución Provincial.
Asimismo,
pueden celebrar entre sí, con entes supramunicipales, con la
Provincia, con otras provincias y sus municipios, con la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires y con la Nación convenios, con el fin de
promover el desarrollo regional; organizar la prestación de
servicios; la realización de obras públicas; implementar mecanismos
de cooperación técnica y financiera; fortalecer capacidades
institucionales y administrativas; planificar, ejecutar y evaluar
políticas públicas de interés y utilidad común; y para concertar
el ejercicio de facultades concurrentes e intereses comunes.
Artículo
19 - Convenios y cooperación internacional. Los
municipios promueven la celebración de convenios de cooperación con
instituciones públicas o privadas, extranjeras, y con organismos
internacionales, de integración o de desarrollo, en materias de sus
competencias, siempre que no se encuentren prohibidas por el
ordenamiento
jurídico vigente
y
en tanto no afecten facultades del Estado Federal o del Estado
Provincial.
Artículo
20 - Asistencia técnica de la Provincia. Las
municipalidades pueden solicitar asesoramiento y asistencia técnica
a los órganos del Estado Provincial para mejorar sus capacidades y
para gestionar sus intereses locales.
La
Provincia debe establecer órganos o mecanismos para brindar la
asistencia referida, en el marco de lo previsto en el inciso 11) del
artículo 155 de la Constitución Provincial.
En
mi opinión, es importante la profesionalización de la burocracia
municipal, o por lo menos, la capacitación de dirigentes
municipales, a través de una educación formal institucionalizada,
con participación de las Intendencias
—-----------------------------------
Aquí
me parece adecuado hacer un “corte”, previo a la organización
institucional de los municipios, para hacer notar lo que, en mi
opinión, es otra “omisión” de la Ley: en este caso, la mención
a un, por lo menos mínimo, esbozo de régimen
electoral municipal,
que incluyera entre otras cosas, y esencialmente, regulaciones sobre
el cuerpo electoral local- ciudadanos y extranjeros, edad para
ejercer el derecho al voto, requisitos, organismo electoral local,
etc, atendiendo al hecho de que los “mecanismos de democracia
directa” son inheretemente locales y su regulación (en la teoría),
dirección y control corresponden (o deberían corresponder) a los
municipios.
—------------------------------------------------------------
CAPÍTULO
II
ORGANIZACIÓN
INSTITUCIONAL
Artículo
21 - Organización de las funciones ejecutiva y legislativa locales.
Las
municipalidades organizan sus funciones ejecutivas y legislativas del
siguiente modo:
las
que tengan hasta tres mil (3.000) habitantes: con un Intendente a
cargo de la función ejecutiva y una Comisión Municipal a cargo de
la función legislativa integrada por tres (3) miembros.
las
que tengan entre tres mil (3.000) y diez mil (10.000) habitantes:
con un Intendente a cargo de la función ejecutiva y una Comisión
Municipal a cargo
de la función legislativa integrada por cinco
(5) miembros.
las
que tengan entre diez mil (10.000) y veinte mil (20.000) habitantes:
con un Intendente a cargo de la función ejecutiva y un Concejo
Municipal a cargo
de la función legislativa integrado por cinco
(5) miembros.
las
que tengan entre veinte mil (20.000) y cincuenta mil (50.000)
habitantes: con un Intendente a cargo de la función ejecutiva y un
Concejo Municipal a cargo de la función legislativa integrado por
siete (7) miembros.
las
que tengan entre cincuenta mil (50.000) y ochenta mil (80.000)
habitantes: con un Intendente a cargo de la función ejecutiva y un
Concejo Municipal a cargo de la función legislativa integrado por
nueve (9) miembros.
las
que tengan entre ochenta mil (80.000) y ciento cincuenta mil
(150.000) habitantes: con un Intendente a cargo de la función
ejecutiva y un Concejo Municipal a cargo de la función legislativa
integrado por once (11) miembros.
las
que tengan más de ciento cincuenta mil (150.000) habitantes: con un
Intendente a cargo de la función ejecutiva y un Concejo Municipal,
a cargo de la función legislativa, que sumará dos concejales cada
cien mil (100.000) habitantes. Las ciudades de Rosario y Santa Fe
mantendrán la cantidad de concejales que tienen al momento de la
entrada en vigencia de la presente ley.
Un
artículo irrazonable e incongruente, sin fundamentos atendibles que
habiliten diferenciar “municipios” (TODO núcleo de población)
con Intendente y Concejo de aquellos con Intendente y Comisión. En
1° lugar, porque el gobierno de Comisión está encabezado,
justamente, por una Comisión que cumple ambas funciones de gobierno
encabezada por el Presidente. En 2° lugar no se entiende como o por
que un órgano que tiene la misma cantidad de miembros en función
legislativa, en un caso se llama Concejo y en otro Comisión e
incluso difiere la forma de elección (incs 2 y 3 + art 22). En 3°
lugar, los municipios de hasta 20000 habitantes, pasan a tener 5
miembros, cuando hasta hoy tienen 6, y los de más 20000 que hoy
tienen 6, pasan a tener 7. En 4° lugar porque es innecesariamente
reglamentarista y “voluntarista”. Hablamos de una “Ley
Orgánica”,
debe ser concreta y específica. No regula “derechos” sino
“competencias”.
Los
que tengan más de 150000 aumentarán 2 concejales cada 100000
habitantes adicionales. Y Rosario y S Fe mantienen la cantidad
actual.
Una
reglamentación pulsional, instintiva, sin un interés sustancial que
la justifique, carente de evidencias, argumentos o respaldo empírico.
Y de imposible concreción.
Dicen
que disminuye en +/- 80 la cantidad de Concejales si los municipios
“adhieren”. Y dicen que así bajan el “costo de la política”.
Bajar
el “costo de la política” no implica abaratar - o bajarle el
precio a- la democracia. Y las elecciones son la expresión
definitiva de la democracia.
La
previsión del inc 7 es inútil, ineficiente y de imposible
realización. No hay, ni va a haber, municipios de +150000 ni
posibilidades de que aumenten en 100000 esa cantidad por lo menos en
los próximos 30 años (Rafaela, 3° ciudad santafesina tiene 102.000
habitantes. En 2010: 93000). Es irrazonable, además, porque esa
reglamentación aplica (aplicaría) solo a Rosario y Santa Fe, las
mismas a las que el inciso les permite conservar la misma cantidad de
Concejales. Cuestión, además, ociosa, en tanto ambas van por sus
Cartas Orgánicas.
CAPÍTULO
III
CONCEJOS
MUNICIPALES Y COMISIONES MUNICIPALES
Artículo
22 - Comisiones Municipales. Elección. Las
Comisiones Municipales se integran con representantes elegidos por el
voto directo de los vecinos de cada municipio, de conformidad con las
siguientes pautas:
en
los municipios que tengan hasta tres mil (3.000) habitantes son
electos de conformidad con las siguientes pautas:
las
listas de personas
postuladas para
integrar la Comisión Municipal deben incluir a tres (3)
postulantes como titulares e igual número de suplentes;
los
vocales de la Comisión Municipal serán elegidos de manera
conjunta con el Intendente, ingresando dos (2) miembros de la lista
que resulte ganadora, y una (1) banca para el candidato de la lista
que resulte segunda en la categoría Intendente, si alcanzaren el
piso que establece la ley electoral.
En
los municipios que tengan entre tres mil (3.000) y diez mil (10.000)
habitantes, los
vocales de la
Comisión Municipal son electos de conformidad con las siguientes
pautas:
las
listas de personas postuladas para integrar la Comisión Municipal
deben incluir a cinco (5) postulantes como titulares y tres (3)
como suplentes;
los
vocales serán elegidos de manera conjunta con el Intendente,
ingresando tres (3) miembros de la lista que resulte ganadora, y
distribuyendo las dos (2) bancas restantes por sistema
proporcional, entre quienes hubieran sido candidatos de la lista en
la categoría a Intendente que no resultaren ganadoras, si
alcanzaren el piso que establece la ley electoral.
La
Constitución habilita para los municipios que se rigen por esta ley
(art. 155,3) “...un gobierno local elegido directamente por el
pueblo, cuya organización garantiza el cumplimiento de la función
ejecutiva y la función legislativa, elegidos de la misma manera…”
pero no habilita la “discriminación” entre Concejos y
Comisiones, ni la ley establece una categorización basada en
criterios uniformes y objetivos de los municipios.
En
los inc. 1a y 2a obvian los casos en que se presenta una sola lista
partidaria. Sucede siempre y en muchas localidades. En los incs 1b y
2b (coloreados
en celeste porque fue un cambio introducido en diputados)
establecen
que los miembros de Comisión se eligen de “manera conjunta” con
el Intendente, y como
una sola categoría.
Eso
implica ambos cargos también en una sola boleta (como Intendente y
Concejales Córdoba). Se termina la boleta única por categorías en
el caso de las “ex comunas” (ahora municipios). Lo cierto es que
también habrá
dos categorías “Intendente”, con
distinta integración orgánica y distinta forma de elección.
Se
modifica sustancialmente el régimen electoral, el sistema de
votación y se establecen dos mecanismos diferentes de elección de
autoridades de “municipios”, diferenciación que no tiene
razonabilidad porque se trata de la MISMA ORGANIZACIÓN
INSTITUCIONAL. Diferente era el caso de la Constitución del 62, que
categorizaba municipios y comunas,
estableciendo diferente organización institucional.
Finalmente,
el inc 2 b establece una elección por mayoría
automática
(que
se quitó en diputados) del 60% del cuerpo, contra lo que establecen
el art 155.3 de la Constitución (representación
proporcional)
y
el art. 23 de esta ley. Se advierte muy fácilmente la
inconstitucionalidad:
si en la Constitución se optó por terminar con la “mayoría
automática”, estableciendo sólo que son “elegidos directamente
por el pueblo mediante sistema de representación proporcional”
(art. 67), es claro que esa redacción obsta a una reglamentación
diferente, pues de lo contrario se podría establecer de nuevo la
“mayoría automática” por ley. En el caso de los
Comisionados/Vocales sucede exactamente lo mismo: deben ser elegidos
proporcionalmente, sin que eso habilite “reglamentar” (como en
este caso) una “mayoría automática”. Si fuera posible hacerlo,
podría haberse decidido exactamente lo mismo con los Concejales.
Pero los Concejales se eligen “proporcionalmente”.
Y
aquí otra contradicción:
¿Una
Comisión
de 5 miembros
se
elige por sistema mixto: mayoría automática + proporcional (como
antes diputados), pero un Concejo
de 5 miembros
se
elige proporcionalmente? ¿De qué manera eso es razonable o lógico?
¿Pueden
los municipios decidir sobre la “distribución territorial” de
los candidatos a Concejal (por barrios, secciones, etc.)? NO.
¿Podrían
decidir reservar un lugar en listas de candidatos para “acciones
positivas”? TAMPOCO
En
mi opinión, todo el artículo es muestra y prueba del apuro y la
improvisación con que se legisló
Artículo
23 - Concejos Municipales. Elección. Los
Concejos Municipales se integran con representantes elegidos por el
voto directo de los vecinos de cada municipio mediante sistema de
representación
proporcional.
No
se establece que sistema proporcional se adoptará, lo que hubiera
sido correcto. Si tuviera que elegir me inclinaría por el Hare.
Artículo
24 - Duración de los mandatos. Los
mandatos de los concejales y de los vocales de la Comisión Municipal
duran cuatro (4) años y pueden ser reelectos una sola vez de manera
consecutiva. Si son reelectos no pueden ser elegidos nuevamente sin
el intervalo de un período.
El
Cuerpo se renueva en su totalidad al final del período de cuatro (4)
años, con excepción de los municipios con más de veinte mil
(20.000) habitantes, que se renuevan cada dos (2) años por mitades.
Cuando el número de concejales sea impar, la mitad a elegir se
obtiene dividiendo por dos (2) el mayor número par contenido en
aquél.
En
los casos de primera constitución de un Concejo Municipal de un
municipio de más de veinte mil (20.000) habitantes, la duración de
los mandatos se determina por sorteo que efectúa la autoridad
competente en materia electoral antes de la incorporación de los
concejales. Se debe procurar mantener la proporcionalidad definida en
la elección general para las distintas representaciones políticas.
No
establece forma de reemplazo de Concejales ni la paridad en listas. Y
al que diga que puede hacerse por ley electoral, le recuerdo que en
el caso de Diputados, lo establece la Constitución expresamente
Y
aquí me surge una duda que tiene que ver con la reforma del artículo
22 por la Cámara de Diputados. Sugestivo porque va a ser
reglamentado, seguramente, en la Ley Electoral. Prestar atención
especial a las “prohibiciones” del art. 26: no hay prohibición
para el Intendente.
La
regulación de la autonomía municipal no habilita, en tanto
componente de un DDHH fundamental como el derecho a la participación
política y a la democracia, retrocesos, discriminaciones o
“categorías sospechosas” que vulneren esos derechos.
El
ejemplo más claro, la prohibición constitucional santafesina de que
los electores de municipios de entre 10000 y 20000 habitantes no
puedan renovar Concejos Deliberantes bienalmente, derecho que hasta
hace menos de un año tenían.
El
razonamiento es que con la disminución del número de
concejales/comisionados y la no renovación bienal de concejos en
municipios de -20000 habitantes se estaría bajando el costo de la
política. Evidentemente no distinguen entre política y democracia.
El costo de la política no se puede confundir con el “valor de la
democracia”
Entre
los municipios de entre 10000 y 20000 habitantes, hay 14 que ni
siquiera llegan a 10000 pero tendrán las misma posibilidades que los
que sí los tienen..
Artículo
25 - Requisitos para ser concejal. Para
ser concejal o vocal municipal se requiere:
ser
ciudadano argentino, elector del municipio, tener dieciocho (18)
años de edad y dos (2) años de residencia inmediata efectiva al
tiempo de su elección;
las
personas extranjeras deben ser electores del municipio, tener
dieciocho (18) años de edad y cinco (5) años de residencia
inmediata y continua al tiempo de su elección.
Otros
requisitos como la presentación del DNI de extranjeros. Los 5 años
de residencia son un retroceso respecto de lo que establecen las
actuales leyes orgánicas ley 2756 (4 años) y ley 2439 (2 años, sin
siquiera diferenciar nacionales y extranjeros)
Artículo
26 - Prohibiciones. No
pueden ser concejales:
los
que no pueden ser electores; los
que NO SON electores
los
inhabilitados por leyes federales o provinciales para el desempeño
de cargos públicos;
Los
funcionarios o empleados de los Poderes Ejecutivo, Legislativo o
Judicial de la Nación o de la Provincia. Quedan exceptuados los
jubilados de cualquier Caja, los que desempeñen cargos técnicos
propios de su profesión y cuyo ejercicio no traiga aparejada
incompatibilidad moral, y los que ejerzan la actividad docente en
cualquiera de sus niveles y modalidades hasta el equivalente a un
máximo de treinta (30) horas cátedra o a un cargo en la enseñanza
primaria;
los
deudores del Tesoro nacional, provincial o municipal que, condenados
por sentencia firme, no paguen sus deudas;
las
personas vinculadas con la municipalidad por contratos públicos, o
que sean propietarias o ejerzan funciones directivas o de
representación de empresas que tengan vínculos de las
características señaladas con la municipalidad. Esta prohibición
no alcanza a los asociados de cooperativas;
Los
concejales en ejercicio que no hayan cumplido al menos la mitad de
su mandato vigente. En el caso de los suplentes que hubieran
accedido al cargo, se considerará que dicho mandato comenzó en el
momento de la asunción del concejal que fuera reemplazado.
No
impide (como actualmente) ser Concejal al Intendente. Sintomático,
si tenemos en cuenta que Intendente y Concejales se eligen en forma
conjunta (igual que en Córdoba, donde el Intendente es también 1°
Concejal)
“..hasta
el equivalente a un máximo de treinta (30) horas cátedra o a un
cargo en la enseñanza primaria” (inc. 3). ¿Un docente con más de
30 horas o uno de primaria están inhabilitados para ser concejal?
¿En serio?
El
inc 6 es un sinsentido y además habilita una “trampa”
de representación (y
pasa seguido, por ej. el caso de la ex intendenta de V.G. Galvez
(1)).
Debería prohibirse la “re postulación” de concejales que no
terminen su mandato en el año de las elecciones.
Es
concejal, está en la mitad de su mandato y la volvieron a elegir
para el mismo cargo – Suma Política
Artículo
27 - Prohibiciones. Razones sobrevinientes a la asunción. Los
concejales que, por razones sobrevinientes a su asunción, queden
incursos en las causales de inhabilidad previstas en el artículo 26,
deben cesar en sus funciones en la primera sesión del Cuerpo. La
decisión al respecto debe ser aprobada con el voto favorable de las
dos terceras (⅔) partes de sus miembros.
No
son
prohibiciones, son inhabilidades
Artículo
28 - Validez de títulos. El
Concejo Municipal es juez exclusivo de la elección de sus miembros y
de la validez de sus títulos con el voto de las dos terceras (⅔)
partes de la totalidad de sus miembros. Las resoluciones que adopte
no pueden ser reconsideradas.
Reitero
lo que digo siempre: el juzgamiento de la elección de sus miembros y
de la “validez del título” no es lo mismo que el juzgamiento del
procedimiento contencioso electoral, que es competencia del organismo
electoral y no de los cuerpos legislativos. (Bussi-Patti; CSJN)
Artículo
29 - Juramento. Las
personas que se desempeñen como concejales deben prestar juramento
público al asumir sus cargos.
Artículo
30 - Dieta. Los
miembros de las Comisiones y Concejos Municipales pueden percibir,
durante el ejercicio de su mandato, una asignación funcional, la
cual es fijada por el propio Cuerpo mediante el voto favorable de los
dos tercios (⅔) de la totalidad de sus integrantes. En las
municipalidades que tengan hasta tres mil (3.000) habitantes la
función de vocal será ad
honorem.
Absolutamente
irrazonable, ya desde la Constitución. No es materia en la que la
provincia debiera tener injerencia. Es también irrazonable por
carecer de lógica proporcionalidad
Hay
algo que los legisladores no entienden. Autonomía
implica capacidad de acción y decisión + responsabilidad política.
Los
municipios (sus autoridades) tienen limitadísimas capacidades y
“cero” responsabilidades.
Artículo
31 - Sesión Preparatoria. En
los casos de renovación total o parcial, el Concejo Municipal se
debe reunir en sesión preparatoria, dentro de los diez (10) días
anteriores a la instalación, a cuyo efecto la Secretaría procederá
a citarlos con no menos de veinticuatro (24) horas de anticipación.
En
la sesión preparatoria se deben juzgar los diplomas de los electos,
tomar juramento, poner en posesión del cargo a los Concejales
ingresantes y elegir las respectivas autoridades. Las autoridades
electas duran un (1) año en sus funciones.
Artículo
32 - Sesiones ordinarias. El
Concejo Municipal se reúne en sesiones ordinarias desde el 1º de
febrero hasta el 30 de noviembre de cada año, las que pueden ser
prorrogadas por el propio Concejo. El Concejo Municipal podrá,
mediante una ordenanza, establecer una fecha diferente de comienzo de
período de sesiones ordinarias, el que nunca podrá comenzar luego
del 1° de marzo.
Artículo
33 - Sesiones extraordinarias. El
Concejo Municipal puede ser convocado a sesiones extraordinarias por
el Intendente, o a pedido de un tercio (⅓) de sus miembros por el
Presidente del Concejo. Sólo se pueden tratar los asuntos que
motivaron la convocatoria.
Artículo
34 - Quórum. Para
formar quórum es necesaria la presencia de más de la mitad del
número total de Concejales. El Cuerpo se puede reunir en minoría
con el objeto de conminar a los inasistentes. Si luego de dos (2)
citaciones consecutivas posteriores no se consiguiera quórum, la
minoría puede imponer las sanciones que establezca el Reglamento y/o
compeler a los inasistentes.
Artículo
35 - Mayorías. El
Concejo Municipal toma sus decisiones por simple mayoría de votos de
los presentes, con excepción de los casos en que el ordenamiento
jurídico
dispone
que la decisión se tome por una mayoría diferente. Quien ejerza la
Presidencia emite su voto en carácter de miembro del Cuerpo y, en
caso de empate, vota nuevamente para desempatar.
Cuando
se trate de la elección de autoridades del Cuerpo Legislativo
Municipal, cada concejal emite un único voto. En caso de empate, se
procederá a una nueva votación, la que podrá repetirse hasta dos
(2) veces consecutivas. Si persistiera el empate, la decisión se
adoptará por sorteo mediante bolillero.
Artículo
36 - Corrección de sus miembros. El
Concejo puede, con el voto de las dos terceras (⅔) partes de la
totalidad de sus miembros, corregir con llamamientos al orden, multa,
suspensión y exclusión de su seno a cualquiera de sus integrantes
por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones,
indignidad, inasistencias reiteradas injustificadas e incapacidad
física sobreviniente a su incorporación.
Artículo
37 - Exclusión de terceros. El
Concejo y la Comisión Municipal pueden excluir del recinto, con
auxilio de la fuerza pública, a personas ajenas a su seno que
promuevan desorden en sus sesiones o que falten el respeto debido al
Cuerpo o a cualquiera de sus miembros.
Artículo
38 - Carácter de las sesiones. Las
sesiones del Concejo y de la Comisión Municipal son públicas, con
excepción de aquellas en que la mayoría resuelva que sean secretas
en virtud de la naturaleza de los asuntos a tratar. Se celebran en un
local que el Cuerpo fije.
Artículo
39 - Atribuciones. El
Concejo Municipal y la Comisión Municipal tienen las siguientes
atribuciones:
dictar
su Reglamento interno;
nombrar
y remover a los agentes públicos que se desempeñen en su ámbito;
corregir
y, en su caso, excluir de su seno, con dos tercios (⅔) de votos
sobre la totalidad de las personas que integren el Cuerpo, a sus
miembros por las causales previstas en la presente ley;
legislar
sobre organización y funcionamiento de la Administración
Municipal, de conformidad con los principios de integridad,
transparencia y rendición de cuentas;
sancionar
ordenanzas que aseguren el ingreso a la Administración Pública por
concurso, la estabilidad, escalafón y la carrera administrativa del
personal municipal, de conformidad con los principios y reglas que
establece la legislación provincial en la materia;
tomar
juramento al Intendente Municipal, acordar su licencia y aceptar su
renuncia, por simple mayoría de votos de los presentes;
prestar
o negar acuerdo a los nombramientos propuestos por el Departamento
Ejecutivo para los funcionarios que exijan este requisito;
regular
en materia de procedimientos administrativos, garantizando los
principios de juridicidad, tutela administrativa efectiva,
razonabilidad, transparencia, buena fe y buena administración;
sancionar
ordenanzas de administración financiera, presupuesto y las que
establezcan los tributos locales que se encuentren autorizados a
crear, de conformidad con los principios que surgen de la
Constitución Provincial y del resto del ordenamiento
jurídico;
examinar
y aprobar o desechar la cuenta anual de la Administración, dentro
de los noventa (90) días de recibida;
crear
comisiones vecinales y consejos asesores locales;
regular
institutos y mecanismos de participación ciudadana;
establecer
regímenes de faltas locales y procedimientos sancionatorios;
establecer
restricciones al dominio y servidumbres, en el marco de sus
competencias;
calificar
los casos de expropiación por utilidad pública, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 72 de la presente;
solicitar
de la Legislatura Provincial autorización para la expropiación por
causas de utilidad pública de bienes convenientes o necesarios para
el cumplimiento de las atribuciones y deberes municipales,
cualquiera sea su naturaleza jurídica, estén o no en el comercio,
sean cosas o no, debiendo en cada caso dictarse la correspondiente
ordenanza;
regular
la planificación, el ordenamiento y el desarrollo urbano,
territorial y ambiental con perspectiva climática y con base en
criterios de sostenibilidad ambiental, económica, social y
espacial; contemplando lineamientos para articular políticas
públicas en la materia con otras jurisdicciones;
regular
el suelo y sus usos, contemplando su función social, ambiental,
productiva y económica; planes de integración socio urbana y
sistemas de gestión integral de riesgos;
regular
la edificación para asegurar la calidad constructiva, abordar
riesgos y establecer estándares para la utilización racional de
recursos y la eficiencia energética;
establecer
los marcos regulatorios de los servicios públicos locales, de
acuerdo con las pautas previstas en el artículo 51 de la
Constitución Provincial;
dictar
ordenanza sobre protección del ambiente, de los recursos naturales,
de prevención y de mitigación de la contaminación ambiental y
acústica, en el marco de sus competencias;
dictar
ordenanzas sobre protección y cuidado integral de animales y de
erradicación de malos tratos o crueldad animal, en el marco de las
previsiones de la normativa vigente;
aceptar
o rechazar donaciones de bienes inmuebles y autorizar al Intendente
a aceptar o rechazar donaciones y legados de otros bienes con cargo;
autorizar,
con el voto de dos terceras (⅔) partes de sus miembros, la
enajenación o constitución de gravámenes de bienes inmuebles de
dominio privado de la municipalidad;
autorizar
al Intendente a celebrar convenios y constituir regiones y áreas
metropolitanas, en el marco de las previsiones del artículo 159 de
la Constitución Provincial;
afectar,
por mayoría simple, bienes al dominio público municipal y
desafectar tales bienes por dos terceras (⅔) partes de sus
miembros;
autorizar,
de conformidad con las pautas previstas en la Constitución
Provincial y con el voto de las dos terceras (⅔) partes de la
totalidad de sus miembros, la celebración de empréstitos y
operaciones de crédito público, destinadas al financiamiento de
obras de infraestructura, bienes de capital y conversión de deuda
existente. Los servicios de la totalidad de la deuda a cancelarse en
cada ejercicio no pueden comprometer más de la cuarta parte de los
recursos del mismo;
regular
sobre los instrumentos de captación de valor de la tierra o de
recuperación del incremento de valor en bienes privados producidos
por inversión o decisión estatal, urbanización o planificación
públicas, con el fin de financiar infraestructura, servicios y
ordenamiento territorial y ambiental;
regular
la habilitación y funcionamiento de actividades productivas,
económicas, comerciales, industriales, culturales, deportivas, de
esparcimiento y espectáculos públicos, en el marco de sus
competencias y en el ámbito de sus respectivos territorios;
proveer
al desarrollo integral, promoviendo el bienestar general, la
inclusión social, el crecimiento económico y el desarrollo
productivo, científico y tecnológico, mediante el impulso de la
industria, el comercio, el turismo, el asociativismo, el mutualismo,
el cooperativismo y la infraestructura estratégica, en articulación
con las políticas provinciales;
pedir
informes al Departamento Ejecutivo, para el mejor desempeño de su
mandato;
convocar
al Intendente y a los Secretarios, o a quienes éste designe, para
que concurran a su recinto o al de sus comisiones con el objeto de
suministrar informes. La citación se debe hacer con detalle de los
puntos a informar y con cinco (5) días de anticipación, salvo que
se trate de un asunto de extrema gravedad o urgencia y se disponga
por mayoría de sus miembros;
nombrar
Comisiones Investigadoras a efectos del cumplimiento de sus
funciones legislativas y para establecer la responsabilidad de los
funcionarios municipales;
disponer
la creación de entes, empresas, consorcios o asociaciones
municipales;
promover
la rendición de cuentas del órgano o sistema de control externo,
disponiendo instancias de publicación y tratamiento de informes, y
efectuando recomendaciones institucionales sobre su funcionamiento;
y
ejercer
cualquier otra atribución de interés municipal que no esté
prohibida por el ordenamiento jurídico y no sea incompatible con
sus funciones.
Sobre
el inc. 12 ¿Cómo hacen para “regular” esos mecanismos si no
tienen competencias electorales, ni organismo electoral? Los
mecanismos de democracia son consustanciales con la autonomía
municipal. Negar a los municipios competencias en materia electoral
es, en mi opinión, la antítesis de la autonomía, y como tal,
inconstitucional.
Sobre
los incs. 15, 16 y cc: no tiene ningún sentido que el municipio
tenga competencias para “calificar los casos de expropiación”
pero deba “solicitar de la Legislatura Provincial autorización
para la expropiación”, cuando la propia ley ya dice que “se
declaran expropiables”, y así en loop.
Sobre
el inc 26, ¿por qué distintas mayorías para afectar y desafectar
bienes?
A
prestar atención: los Concejos no
tienen competencias preconstituyentes ni electorales.
¿Cómo sancionan Ordenanza de CO, o regulan el proceso electoral,
por ej? El caso “testigo”: Rosario. Sancionó una Ordenanza de
Necesidad sin tener competencias para ello.
La
CT 22 de la Constitución dice expresamente: “Los Departamentos
Ejecutivos... convocando
para
tales fines a una Convención Estatuyente”
¿Cómo
y en virtud de qué normativa la convocan? Recordemos el art. 115,7
de la Constitución. 1. Convocar a la Convención no es llamar a
elección. 2. Qué eficacia tiene la “Convocatoria” del
Intendente a una Convención cuya “elección” es convocada por el
Gobernador, en la misma fecha que las elecciones provinciales, con
normativa provincial y sin que ni el Intendente ni el Concejo tengan
competencias para dictar “normas” electorales al respecto.
Hay
una evidente incongruencia e irrazonabilidad dentro de la misma
Constitución, que se traslada a la LOM.
“En
el ámbito de la autonomía territorial, esto significa que la
eficacia de la gobernanza local depende de la infraestructura estatal
disponible en los niveles subnacionales. Allí donde los órganos
territoriales carecen de medios para ejecutar sus determinaciones, la
participación se vuelve simbólica y se vulnera el deber estatal de
asegurar condiciones materiales para la vigencia del derecho a
intervenir en los asuntos públicos”. (G.
Arballo - D. Azrak “Proyecciones e implicancias convencionales del
derecho a la democracia en el ámbito local” )
https://corteidh.or.cr/sitios/observaciones/OC-33/32_arballo_y_azrak.pdf
Artículo
40 - Miembros de Comisiones Municipales. En
los municipios de menos de tres mil (3.000) habitantes, y en atención
a su escala institucional, los miembros de la Comisión Municipal
podrán colaborar con el Departamento Ejecutivo Municipal en
funciones de apoyo, colaboración o coordinación de tareas
específicas que se determinen, sin integrar el órgano ejecutivo ni
perder su condición de miembros del órgano deliberativo.
¿Y
por qué no harían lo mismo en los municipios de más de 3000
habitantes?
Artículo
41 - Iniciativa legislativa. Los
proyectos de ordenanzas pueden ser presentados por los miembros del
Concejo Municipal, Comisión Municipal, el Intendente o por
iniciativa popular.
Compete
al Intendente, en forma exclusiva, la iniciativa sobre el proyecto de
Presupuesto, que deberá ser presentado hasta quince (15) días antes
del vencimiento del período ordinario de sesiones.
Artículo
42 - Promulgación, publicidad y veto de ordenanzas. Aprobado
un proyecto de ordenanza por el Concejo Municipal, se debe remitir al
Departamento Ejecutivo.
Todo
proyecto que no sea vetado por el Departamento Ejecutivo dentro del
plazo de diez (10) días hábiles contados desde su recepción, se
considera aprobado y debe ser promulgado y publicado.
El
Departamento Ejecutivo puede vetar un proyecto de ordenanza total o
parcialmente, debiendo devolverlo al Concejo Municipal con las
objeciones formuladas. No son susceptibles de veto las disposiciones
denegatorias ni aquellas que se refieren al ejercicio de facultades
potestativas del Concejo, en lo que corresponda a su régimen interno
o a las facultades privativas que le competen. Todo veto para que
surta efecto legal debe ser depositado en la Secretaría del Concejo,
dentro del plazo de diez (10) días preestablecidos.
En
ningún caso podrá promulgarse parcialmente una ordenanza, aun
cuando el veto haya sido parcial. La promulgación sólo procederá
una vez concluido el trámite legislativo correspondiente y respecto
del texto íntegro definitivamente sancionado. El Concejo Municipal
debe reconsiderar el proyecto vetado y, si lo aprueba nuevamente con
el voto favorable de las dos terceras (⅔) partes de los miembros
presentes, se convierte en ordenanza. En este caso, el Departamento
Ejecutivo está obligado a promulgarla y publicarla. Si siendo
observado, el órgano legislativo no se pronuncia a su respecto
dentro de las cinco (5) sesiones ordinarias siguientes, la ordenanza
quedará sin efecto total o parcialmente, de conformidad con el veto.
Las
ordenanzas entran en vigor al noveno día siguiente al de su
publicación, salvo que la propia norma disponga un plazo distinto.
CAPÍTULO
IV
DEPARTAMENTO
EJECUTIVO
Artículo
43 - Departamento Ejecutivo. El
Departamento Ejecutivo está a cargo de un Intendente, electo de
manera directa a simple pluralidad de sufragios. Dura cuatro (4) años
en sus funciones y puede ser reelegido en forma consecutiva sólo por
un período. Si ha sido reelecto puede ser nuevamente candidato
mediando un intervalo de un período.
El
Intendente percibirá una retribución mensual que en ningún caso
puede ser inferior a la mayor remuneración que exista en la
Municipalidad.
Todos
los Intendentes cobran una dieta, pero no todos los Concejales
Artículo
44 - Requisitos. El
Intendente debe ser ciudadano argentino, siéndole aplicables los
requisitos e incompatibilidades previstas para los Concejales.
Un
joven de 18 años puede ser Intendente. Personalmente, no estoy de
acuerdo, pero es una opción legislativa
Artículo
45 - Juramento. Al
asumir el cargo, debe prestar juramento ante el Concejo Municipal o
la Comisión Municipal, reunida en sesión especial.
Artículo
46 - Acefalía temporaria. En
caso de impedimento temporario del Intendente, por más de diez (10)
días hábiles, las funciones de su cargo deben ser desempeñadas en
su orden por el Presidente del Concejo Municipal, su Vicepresidente
Primero o Segundo y, en defecto de éstos, por el Concejal que
designe el Concejo Municipal a simple mayoría de votos, hasta que
haya cesado el motivo de impedimento.
BIEN.
Se
quitó lo del Viceintendente que era inconstitucional, innecesario e
imposible de concretar. Respecto del reemplazo, bastaba con poner en
1° término al primer concejal electo por la lista del Intendente y
después las autoridades (si eran coincidentes, mejor)
Artículo
47 - Acefalía definitiva. En
caso de impedimento definitivo del Intendente, asume el cargo el
presidente del Concejo.
Cuando
faltare más de un año y medio para completar el período, el
Concejo Municipal debe, en el término de treinta (30) días de
producido el impedimento, solicitar la convocatoria a elecciones para
designar un nuevo Intendente, quien completará el período.
Acá
hay un “error reglamentario” que prueba que toda la regulación
sobre la “unificación de mandatos” a partir de 2035 y toda las
previsiones de la CT 23° es absolutamente ineficiente por una
virtual imposibilidad de cumplimiento. Y, además, es
inconstitucional.
Un
Intendente no puede ser “elegido para completar” el periodo de
otro Intendente porque todos
los cargos electivos duran 4 años
(art.
155,6 CSFe). Un Intendente elegido por voto popular no es
reemplazante ni completa un periodo ajeno, sino que cumple mandato
propio
por
4 años.
En
las acefalías debió reglamentarse el reemplazo por el 1° concejal
de la lista del Intendente. Simple y efectivo
Artículo
48 - Ausencia. El
Intendente no puede ausentarse del municipio por más de diez (10)
días hábiles sin previa autorización del Concejo Municipal.
Artículo
49- Secretarías.
Para la consideración, despacho, resolución y superintendencia de
los asuntos vinculados con sus atribuciones, el Intendente debe
designar por lo menos un (1) Secretario.
Las
Secretarías del Departamento Ejecutivo serán creadas, modificadas o
suprimidas por ordenanza, conforme las necesidades de la
Administración municipal.
Para
tener eficacia los actos del Intendente deben ser refrendados por lo
menos por un (1) Secretario.
Los
funcionarios que estén a cargo de Secretarías podrán desempeñarse
ad
honorem.
Innecesario
Artículo
50 - Requisitos de los Secretarios. Los
Secretarios serán nombrados y removidos por el Intendente, rigiendo
las mismas condiciones, inhabilidades e incompatibilidades que para
los Concejales, con excepción de lo referido a la residencia.
No
es claro lo de la residencia. ¿Refiere a los años de residencia
previa, a la inscripción en el padrón, o a la residencia
“habitual”?
Artículo
51 - Atribuciones. Corresponde
al Departamento Ejecutivo:
ejercer
la jefatura de la Administración Pública municipal;
representar
al municipio y dirigir la planificación, aplicación y evaluación
de las políticas públicas;
celebrar
convenios y constituir regiones y áreas metropolitanas con
autorización del Concejo y en el marco de las previsiones del
artículo 159 de la Constitución Provincial;
concurrir
a la formación de las ordenanzas a través de la iniciativa
legislativa que le corresponde;
promulgar,
publicar y hacer cumplir las ordenanzas sancionadas por el Concejo
Municipal o Comisión Municipal;
vetar
ordenanzas en el marco de lo previsto en la presente;
dictar
reglamentos de ejecución y autónomos, de conformidad con el
ordenamiento
jurídico;
nombrar
y remover a agentes municipales de su dependencia, en el marco de
las previsiones del ordenamiento
jurídico;
convocar
al Concejo Municipal o Comisión Municipal a sesiones
extraordinarias;
informar
al Concejo Municipal o Comisión Municipal, al inicio de cada
período de sesiones ordinarias, sobre el estado general de la
Administración local;
brindar
al Concejo Municipal o Comisión Municipal, personalmente o por
intermedio de sus Secretarios, los informes que le solicite;
concurrir
a las sesiones del Concejo Municipal o Comisión Municipal cuando
juzgue oportuno o cuando sea convocado, pudiendo tomar parte de los
debates pero no votar;
proponer
las bases y condiciones de los procedimientos de selección de
contratistas y seleccionar o desestimar las ofertas;
remitir
al Concejo Municipal o Comisión Municipal para su aprobación
previa los contratos de concesión de servicios públicos
municipales;
expedir
órdenes de pago;
recaudar
y disponer la inversión de los recursos municipales, de conformidad
a las ordenanzas dictadas por el Concejo Municipal o Comisión
Municipal;
hacer
público el balance trimestral de Tesorería, con el estado de
ingresos y egresos;
presentar
al Concejo Municipal en el mes de abril de cada año la Cuenta Anual
del ejercicio anterior y publicar una memoria anual sobre el estado
de la Administración local;
remitir
a la Comisión Municipal o al Concejo Municipal el proyecto de
Presupuesto General en los plazos previstos en el artículo 41 de la
presente;
celebrar
contratos de acuerdo con las previsiones del ordenamiento
jurídico;
administrar
y custodiar el patrimonio municipal, llevando inventarios
actualizados de bienes muebles, inmuebles, títulos y derechos;
aceptar
o rechazar donaciones y legados de bienes muebles sin cargo y, con
autorización del Concejo, donaciones y legados de bienes con cargo;
ejercer
el poder de policía administrativo con facultades para desarrollar
tareas de control e imponer sanciones;
organizar,
mantener y actualizar los registros físicos, jurídicos y
económicos de los bienes inmuebles y los registros y
fiscalizaciones de obras, con los objetivos de optimizar las
acciones de planeamiento y gestión urbana y de promover la
progresividad y justicia del sistema tributario local;
disponer
inspecciones y clausuras preventivas cuando existan riesgos para el
ambiente, la salud y el orden o la seguridad pública, conforme a
las ordenanzas y reglamentaciones vigentes;
llevar
adelante políticas de protección y cuidado integral de animales y
de erradicación de malos tratos o crueldad animal, en el marco de
las normas locales que se dicten al respecto y de las previsiones de
la normativa vigente;
organizar
y controlar la prestación de servicios públicos municipales;
diseñar,
planificar y ejecutar políticas públicas orientadas al desarrollo
integral, incluyendo el impulso de la industria, el comercio, el
turismo, el asociativismo, el mutualismo, el cooperativismo y la
infraestructura estratégica, en articulación con las políticas
provinciales;
Ejercer
las demás facultades atribuidas por el ordenamiento
jurídico.
No
tiene competencias para convocar a elecciones o procesos electorales
DE NADA. ¿Cómo convoca a elecciones de Convencionales? ¿Cómo
redacta una Ordenanza de Necesidad de CO sin contenido electoral?
¿Cómo dispone cuáles son los requisitos para ser Convencional?
¿Plazos del proceso? ¿Control de proceso? ¿En las reformas de CO,
en los procesos de referéndum, revocatoria, etc.?
El
Concejo no tiene competencias para “remover” al Intendente por
causas atinentes al desempeño (juicio político)
Tampoco
se hace mención a la responsabilidad personal de ningún funcionario
en los ámbitos administrativo, civil y/o penal
CAPÍTULO
V
JUSTICIA
ADMINISTRATIVA DE FALTAS
Artículo
52 - Ámbito de aplicación. Competencia. La
Justicia Municipal de Faltas es la autoridad encargada de juzgar y
sancionar las contravenciones a las normas, ordenanzas y reglamentos
locales, garantizando el debido procedimiento, el derecho a ser
escuchado de los presuntos infractores, analizando pruebas y
aplicando sanciones como multas, inhabilitaciones o trabajos
comunitarios, buscando mantener el orden y la convivencia ciudadana y
comunitaria.
Las
personas que se desempeñen en la Justicia Municipal de Faltas no
pueden ser apartadas de sus cargos sin justa causa, acreditada en un
debido procedimiento previo a que se tome la decisión.
¿Forma
de designación y remoción?
Artículo
53 - Principios y garantías. El
procedimiento ante la Justicia Municipal de Faltas deberá regirse
por los principios de legalidad, debido procedimiento, derecho de
defensa, contradicción, presunción de inocencia, razonabilidad,
proporcionalidad, informalismo a favor de la persona presuntamente
infractora y plazo razonable.
Artículo
54 - Regulación. Norma supletoria. Los
municipios deberán regular la Justicia Municipal de Faltas, según
corresponda, de conformidad con los principios y procedimientos
establecidos en la presente.
¿Qué
norma supletoria?
Artículo
55 - Convenios. A
los fines del juzgamiento de faltas o contravenciones, los municipios
podrán optar por celebrar convenios de colaboración, debiendo en
tal caso asegurar el efectivo respeto de los principios establecidos
en la presente.
¿Qué
tipo de convenios? ¿Con quién?
CAPÍTULO
VI
CONTROL
PÚBLICO
Artículo
56 - Órgano o sistema de control. Los
municipios deben crear, por medio de ordenanza municipal, un órgano
o sistema de control de la Administración pública local, que
incluya el examen de rendición de cuentas, la percepción e
inversión de los fondos públicos y la legalidad de los actos
administrativos referidos o vinculados directamente con la hacienda
pública.
Podrán
cumplir lo dispuesto en el párrafo anterior mediante la creación de
sistemas de control compartidos, consorcios o mecanismos regionales.
A tal efecto, podrán celebrarse convenios con universidades y
colegios o consejos profesionales para la asistencia técnica,
revisión de rendiciones y estandarización de formatos, en los
términos que establezca la reglamentación.
¿Pueden
decidir que el órgano de control sea electivo?
Artículo
57 - Alcance. El
sistema de control externo alcanza al Sector Público Municipal No
Financiero, comprendiendo éste la Administración central, los
organismos descentralizados y autárquicos, las instituciones de
seguridad social, las sociedades y empresas del Estado municipal, la
Comisión Municipal o el Concejo Municipal, el Tribunal de Cuentas
Municipal, en su caso, y otros entes públicos.
Duda:
Si el órgano de control externo es el Tribunal de Cuentas, ¿no es
contradictorio que el sistema de control externo alcance al propio
Tribunal de Cuentas? ¿Se controla a sí mismo?
Artículo
58 - Publicación de normas de carácter general. Las
ordenanzas y toda norma o acto municipal de carácter general se
deben publicar en el Boletín Oficial Municipal o en el medio de
difusión que se determine.
El
Departamento Ejecutivo debe garantizar el acceso público, gratuito y
permanente a todas las ordenanzas y normas de carácter general
vigentes a través de medios digitales o físicos, asegurando su
integridad y actualización.
Los
municipios pueden celebrar convenios con la Provincia a fin de
publicar las ordenanzas y normas de carácter general en los modos y
formas que se acuerden, a fin de facilitar el acceso de la ciudadanía
y resguardar la forma republicana de gobierno y los principios de
publicidad y transparencia.
TÍTULO
IV
ADMINISTRACIÓN
FINANCIERA, PRESUPUESTO, CONTRATOS Y BIENES
Artículo
59 - Principios de administración financiera y presupuestaria. La
organización institucional y el funcionamiento de la administración
financiera y presupuestaria y del control público local se deben
estructurar y desarrollar de acuerdo con los principios de
responsabilidad y equilibrio fiscal, sostenibilidad, eficiencia,
eficacia, publicidad, transparencia y rendición de cuentas.
Artículo
60 - Obligatoriedad del régimen de administración financiera. Todo
municipio deberá establecer por ordenanza un sistema de
administración financiera y de control de la hacienda pública
local, que deberá regular, entre otros aspectos, el presupuesto;
gestión financiera; registración contable y rendición de cuentas;
ingresos públicos; compras, contrataciones; administración y
gestión de bienes; y control público y régimen de responsabilidad.
Artículo
61 - Cooperación y asistencia provincial. Los
municipios que, por su escala, no cuenten con la infraestructura
técnica suficiente para implementar sistemas de administración
financiera y de control, podrán celebrar convenios de cooperación
con la Provincia o con otros municipios para la utilización de
plataformas digitales provinciales o intermunicipales.
Artículo
62 - Presupuesto. La
ordenanza de Presupuesto es la norma que establece en materia
hacendal órdenes, límites, garantías, competencias y
responsabilidades de la Administración pública local, expone los
recursos calculados y su correspondiente aplicación, mostrando los
resultados económicos y financieros esperados, la producción de
bienes y servicios a generar y los recursos humanos a utilizar.
El
ejercicio económico-financiero de los municipios comienza el 1° de
enero y finaliza el 31 de diciembre de cada año.
Artículo
63 - Contenido mínimo. El
Presupuesto deberá contener como mínimo:
cálculo
de Recursos, clasificados por rubro;
autorización
de Gastos y créditos presupuestarios asignados por órgano de
gobierno y por ente de la administración descentralizada, los que
identificarán su objeto, clasificación programática y finalidad
y/ o función;
planta
de Personal;
plan
de Obras Públicas, que contemple la ejecución física y financiera
de las mismas;
resultado
esperado del ejercicio; y
fuentes
y aplicaciones financieras.
Artículo
64 - Reconducción. Si
al comenzar el año financiero no se hubiera sancionado la Ordenanza
de Presupuesto, regirá hasta su aprobación el que estaba en
vigencia al cierre del ejercicio anterior, con excepción de los
créditos y recursos previstos por una sola vez o cuya finalidad
hubiera sido satisfecha.
Artículo
65 - Contrataciones. Principios. Los
procedimientos de compras y selección de contratistas municipales se
rigen por los principios de legalidad, eficiencia, concurrencia,
igualdad, publicidad y transparencia.
Los
municipios deben contar con un régimen de compras y contrataciones
que establezca regulaciones para la adquisición de bienes, servicios
y demás contrataciones, determinando los procedimientos según tipo
y monto, asegurando la publicidad de los actos, la igualdad de los
oferentes, las reglas objetivas de selección y los mecanismos de
control y trazabilidad.
Artículo
66 - Procedimientos de selección. Regla general. Toda
contratación que comprometa recursos municipales deberá realizarse
mediante los procedimientos públicos de selección de contratistas
que determinen las ordenanzas respectivas y que aseguren la
imparcialidad de la Administración y la igualdad de los oferentes.
La inobservancia sustancial de estos principios podrá dar lugar a la
nulidad del procedimiento, sin perjuicio de las responsabilidades que
correspondan.
Artículo
67 - Contratación directa. Los
municipios pueden contratar en forma directa, en los siguientes
supuestos, sin perjuicio de sus facultades para regular la materia:
cuando
la operación no exceda el importe o el límite de contratación que
se establezca por ordenanza, que puede ser un monto determinado, un
porcentaje proporcional del presupuesto municipal o una unidad de
valor o medida;
cuando,
tratándose de licitaciones públicas o privadas, hayan resultado
desiertos dos (2) llamados consecutivos sobre el mismo asunto y no
se hayan presentado en los mismos ofertas admisibles, con la
condición de que el contrato no cambie las bases de la licitación
o concurso;
cuando
el Concejo o Comisión
Municipal, en atención a razones de urgencia producidas por
circunstancias imprevistas, por las cuales no pueden esperarse los
términos de una licitación o concurso, determine la contratación
directa a través de los dos tercios (⅔) de los votos;
cuando
no sea posible la concurrencia, por resultar determinante para la
adjudicación, la capacidad artística o técnico científica, la
destreza, habilidad o experiencia particular del ejecutor de la
obra, o que ésta se halle amparada por patente o privilegio, o que
los conocimientos para la ejecución sean poseídos por una sola
persona;
cuando
se trate de contratación de empréstitos y operaciones de carácter
financiero, para lo cual será necesario el acuerdo de los dos
tercios (⅔) de los votos del Concejo Municipal;
cuando
se trate de adquisición de bienes cuya fabricación o venta sea
exclusiva de una determinada persona física o jurídica, siempre
que no existieren sustitutos convenientes, de lo
que deberá dejarse expresa constancia
en el acto administrativo;
cuando
por cuestiones de conveniencia a los intereses del municipio, se
resuelva contratar directamente con organismos estatales nacionales,
provinciales, municipales o intermunicipales; y
cuando
la contratación resulte indispensable como complementaria o
ampliatoria de una obra o servicio en curso de ejecución, que no
hubiese sido prevista en el proyecto o condiciones originales, y no
resulte conveniente su adjudicación a otro contratista, con el
debido dictamen técnico fundamentado de los organismos competentes,
siempre que el importe no exceda el porcentaje que se fije del monto
total contratado, y que ellas se encomienden al adjudicatario del
contrato.
Artículo
68 - Bienes de titularidad municipal. Son
bienes de titularidad municipal aquellos adquiridos por un municipio
por cualquier título.
En
el marco de lo establecido en el artículo 1553 del Código Civil y
Comercial, las donaciones a los municipios pueden ser acreditadas
mediante las actuaciones administrativas correspondientes.
A
tales fines, dichas actuaciones administrativas se considerarán
completas y suficientes con la aceptación de las donaciones por
parte de los órganos municipales competentes, de conformidad con lo
establecido en la presente y además, en los casos de bienes
inmuebles, con la inscripción de los planos de mensura aprobados por
el municipio respectivo en el Servicio de Catastro e Información
Territorial o el órgano que en el futuro lo reemplace.
Practicada
la inscripción del plano, el Servicio de Catastro e Información
Territorial deberá comunicar al Registro General la transmisión
operada, a efectos de su correspondiente publicidad registral.
Artículo
69 - Bienes de dominio público municipal. Son
bienes de dominio público municipal las calles, veredas, paseos,
parques, plazas, caminos, canales, puentes, cementerios y cualquier
otra obra pública construida por las municipalidades o por su orden
para utilidad común.
En
los casos que corresponda, las municipalidades deben establecer por
medio de ordenanza los regímenes jurídicos referidos al uso general
o especial de estos bienes.
Artículo
70 - Usos de los bienes de dominio público municipal.
Las personas gozan del uso común y general de los bienes del dominio
público municipal conforme a su naturaleza y destino, con sujeción
a las reglamentaciones que establezcan las autoridades locales.
El
municipio puede otorgar permisos, autorizaciones o concesiones de uso
especial de conformidad con lo que establezcan las ordenanzas
locales, garantizando en todos los casos:
La
igualdad de trato y acceso;
La
razonabilidad y proporcionalidad de las condiciones;
La
transparencia del procedimiento;
La
preservación del interés público.
Los
artículos 69 y 70 son correlatos casi textuales de artículos de la
Ley 2756 (año 1939). El ordenamiento del espacio público, su
control y regulación, son competencias inherentes al poder
municipal, y a la capacidad de gestionar sus propios bienes. Con la
autonomía definitivamente consagrada, es absolutamente irrazonable
que todos los municipios “renuncien” a esa competencia por la
presión de dos o tres Intendentes que, verdaderamente, no saben qué
hacer con la autonomía.
Acaba
de aprobarse en el Senado un proyecto de Ley provincial sobre el tema
conocido como “trapitos” que establece una PROHIBICIÓN GENERAL
de esta actividad en y para todos los municipios de la provincia. Los
municipios, según
el proyecto,
y
a pesar de lo que erróneamente dicen algunos medios, pierden la
potestad de regular el uso de sus bienes de dominio público “con
sujeción a las reglamentaciones que establezcan las autoridades
locales”.(este art. 70)
Y
acaba de aprobarse a pocos días de la sanción de la nueva Ley de
Municipios, que es muy clara en este tema sobre el control de los
espacios públicos. En la misma materia, pero ahora a la inversa, la
provincia les pide a los municipios regular por Ordenanzas el tema
“monopatines eléctricos” (art. 6, Poder de Policía)
Artículo
71 - Bienes de dominio privado municipal. Son
bienes de dominio privado de las municipalidades:
1)
Todos los inmuebles sin propietario que se encuentren dentro de los
límites del respectivo municipio.
2)
Las cosas muebles de dueño desconocido y los residuos abandonados
por sus dueños en la vía pública.
3)
Todos los demás bienes que adquieran por cualquier título y no se
encuentren afectados al uso público como bienes de dominio público.
Artículo
72 - Expropiaciones. Se
declaran expropiables por causas de utilidad pública todos los
inmuebles que las municipalidades de más de diez mil (10.000)
habitantes necesiten para:
la
tutela de áreas naturales protegidas;
la
mitigación, prevención o disminución del riesgo hídrico;
la
provisión, ampliación o mejora de los servicios públicos
esenciales de agua potable y saneamiento; o
la
construcción o apertura de calles, avenidas, plazas, parques y
paseos públicos y demás intervenciones necesarias para el
ordenamiento urbano.
A
los fines de las expropiaciones respectivas, los municipios deberán,
en cada caso especial, dictar la correspondiente ordenanza, conforme
a lo prescripto por el inciso 15) del artículo 39.
Ver
comentarios en art. 39
TÍTULO
V
ORGANISMOS
DESCENTRALIZADOS
Artículo
73 - Creación. El
municipio podrá crear organismos descentralizados o entes
autárquicos para la administración de bienes, prestación de
servicios o ejecución de obras específicas. Su creación se hará
por ordenanza que deberá fijar su objeto, patrimonio, recursos y
grado de autonomía funcional.
El
pedido del peronismo sobre la creación de entidades locales,
financieras, de ahorro, o de auxilio a las actividades productivas
puede ser incluido en este artículo, sin necesidad de tanta
especificidad
Artículo
74 - Control. Los
entes autárquicos y organismos descentralizados estarán sujetos a
control de legalidad y financiero y a la presentación de una memoria
y balance anual ante el Concejo Municipal.
TÍTULO
VI
ACCESO
A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y MECANISMOS DE DEMOCRACIA DIRECTA Y
PARTICIPACIÓN CIUDADANA
Artículo
75 - Acceso a la información pública. Los
municipios garantizan el derecho a la información pública, la que
debe ser suministrada sin dilaciones, de manera clara, completa y
concreta, guiada por el principio de máxima divulgación. Los
municipios deberán brindar acceso a la información pública de
conformidad a las pautas previstas en la Constitución Provincial, de
acuerdo con lo que determinen sus normas locales y de conformidad con
los siguientes principios:
Toda
persona humana o jurídica, pública o privada, que acredite simple
interés, tiene derecho a solicitar, acceder y recibir información
pública.
La
información, entendida como todo tipo de dato contenida en
documentos de cualquier formato, debe ser brindada en el estado en
que se halle al momento de efectuarse la petición, no habiendo
obligación de procesarla, ordenarla, ni realizar una investigación
para responder al pedido, ni contestar pregunta. Cuando la
información requerida contenga datos personales o perfiles de
consumo, estos datos deben ser protegidos.
La
solicitud de acceso a la información no implica la obligación de
crear o producir información con la que no se cuente al momento del
pedido, salvo que exista obligación legal de producirla.
Solo
pueden constituir excepciones al acceso a la información pública
aquellas determinadas por el ordenamiento jurídico con fundamento
en cuestiones de seguridad o interés público, o cuando pueda
comprometer derechos o intereses de terceras personas.
Incluiría
la obligación de funcionarios “electos”, del Tribunal de
Cuentas, del Tribunal de Faltas, de entes autárquicos, y
funcionarios políticos, de de presentar declaración jurada de
bienes como requisito
previo, obligatorio y
excluyente
a
los efectos de la efectiva toma de posesión de los cargos
Artículo
76 - Iniciativa popular. La
ciudadanía tiene el derecho de iniciativa popular para la
presentación de proyectos de ordenanza. No pueden ser objeto de
iniciativa popular los proyectos referidos a Cartas Orgánicas ni a
materia tributaria y presupuestaria y aquellos que sean contrarios a
principios, garantías y derechos constitucionales.
Artículo
77 - Referéndum. Los
Concejos Municipales y las Comisiones Municipales, con el voto de los
dos tercios (⅔) de la totalidad de sus integrantes, puede someter a
referéndum la sanción, reforma o derogación de ordenanzas. No
pueden ser objeto de referéndum los proyectos de ordenanza o las
decisiones referidas a materias excluidas de la iniciativa popular.
La ordenanza de convocatoria a referéndum no puede ser vetada. El
voto es obligatorio y el resultado vinculante cuando haya participado
como mínimo el treinta y cinco por ciento (35%) de los electores del
municipio.
El
Concejo no tiene competencias para dictar ordenanzas de este tipo,
que incluyen, siempre e indefectiblemente, regulaciones electorales,
que son competencia exclusiva y excluyente de la provincia. Si no hay
competencias electorales, tampoco puede haber competencia para
convocar al proceso “electoral” de referéndum
Artículo
78 - Consulta popular. El
Concejo Municipal, la Comisión Municipal y el Intendente pueden
convocar a consulta popular sobre asuntos de interés general. El
voto en la consulta es optativo y el resultado no es vinculante. No
pueden ser objeto de consulta popular los proyectos de ordenanza o
las decisiones referidas a materias excluidas de la iniciativa
popular.
Ídem
artículo anterior
Artículo
79 - Revocatoria de mandato. La
ciudadanía tiene derecho a requerir la revocación del mandato de
los funcionarios electivos municipales por grave incumplimiento de
sus funciones, después de transcurrido un (1) año desde la
iniciación del mandato y antes de los diez (10) meses de su
finalización.
El
procedimiento de revocatoria se inicia a pedido de un número de
ciudadanos inscriptos en el padrón electoral del distrito, de
conformidad con las siguientes pautas:
hasta
cinco mil (5.000) habitantes: el sesenta por ciento (60%) del total
de ciudadanos inscriptos en el padrón electoral del distrito.
desde
cinco mil (5.000) hasta treinta mil (30.000) habitantes: el
cincuenta por ciento (50%) del total de ciudadanos inscriptos en el
padrón electoral del distrito.
desde
treinta mil (30.000) habitantes en adelante: el cuarenta por ciento
(40%) del total de ciudadanos inscriptos en el padrón electoral del
distrito.
Si
la opción por la revocatoria del mandato obtiene el apoyo de más
del sesenta (60%) para los municipios de hasta cinco mil (5.000)
habitantes y cincuenta (50%) por ciento de los electores inscriptos
en el padrón electoral del distrito correspondiente para el resto de
los municipios, el funcionario queda destituido del cargo. Los
requisitos y procedimientos de la convocatoria son determinados por
la misma ley provincial a la que refiere el artículo 62 de la
Constitución Provincial.
En
primer lugar no entiendo lo de mezclar “información pública”
con “mecanismos”. Son dos materias totalmente diferentes.
Los
mecanismos participativos son consustanciales con la autonomía y el
autogobierno sin injerencias de la provincia. ¿Cómo se regulan
estos mecanismos si no se puede regular materia electoral, ni
convocarlos ni controlarlos? Nótese que, a diferencia de la
Iniciativa popular establecida en la Constitución provincial, la LOM
no prohíbe Iniciativas, Consultas o Referéndum sobre materia
electoral ¿Por qué? Porque, justamente, ni los Concejos ni el
Intendente tienen competencias en esa materia.
El
caso de la revocatoria, más allá de que es fácticamente
impracticable, y como tal, un “no derecho” (contrario
además, al art 7 de la Constitución provincial),
es
el paradigma de la “no autonomía”,
ya
que directamente ni siquiera puede regularla el municipio, porque lo
hace la ley provincial, en franca contradicción con el inc. 12 del
art 39 de este proyecto.
No
tienen noción de la proporcionalidad. No se puede exigir para un
municipio el 60%, para otro el 50%, etc. Es como si al umbral
electoral del 3% para cargos legislativos lo dejaran en 3% para
diputados, pero lo elevaran a 5% para Concejales de Rosario y S Fe,
al 8% para Concejales de Rafaela y al 15% para Concejales de
Florencia.
Un
sinsentido. Absolutamente inconstitucional
(APM
c. Festram, CSJN).
Competencias
que se queden en el mero formalismo sin capacidades institucionales
que puedan materializarlas no cumplen el estándar constitucional de
autonomía.
En
definitiva, no hay manera de que los mecanismos de participación
puedan ejercitarse localmente de manera realmente autónoma. La
injerencia provincial en esta materia “especialmente” local es
absolutamente desmedida e ilegítima.
Por
último, una opinión “polémica”: la Constitución no habilita
expresamente los mecanismos de participación para los municipios sin
Carta Orgánica, pero…aquí están.
Artículo
80 - Audiencias públicas. Los
Concejos Municipales, las Comisiones Municipales y los Intendentes
pueden convocar a audiencias públicas con el objeto de informar y
debatir sobre asuntos de interés común y de carácter general. La
ciudadanía puede solicitar la convocatoria. Se procura la
participación de funcionarios públicos responsables de las áreas y
materias objeto de debate. Las ordenanzas locales reglamentarán su
procedimiento, el que debe guiarse por los principios de igualdad,
publicidad, oralidad, accesibilidad y gratuidad.
Artículo
81 - Presupuesto participativo. El
municipio podrá instituir por ordenanza un régimen de presupuesto
participativo, definiendo reglas de convocatoria, deliberación,
priorización, ejecución, control y rendición pública de los
proyectos seleccionados, asegurando inclusión y equidad territorial.
TÍTULO
VII AGENTES
MUNICIPALES
Artículo
82 - Empleo público municipal. El
ingreso al empleo público municipal se funda en criterios de
igualdad e idoneidad. Se reconoce a los trabajadores municipales como
sujetos de tutela preferente en los términos previstos en el
artículo 23 de la Constitución Provincial.
¿Paritarias
locales o provinciales? ¿APM o no?
Artículo
83 - Deberes y responsabilidades. Los
funcionarios y agentes municipales deben observar los principios de
integridad, transparencia y rendición de cuentas y ejercer sus
funciones de conformidad con las normas de ética pública
aplicables.
Los
funcionarios y agentes municipales tienen las responsabilidades
políticas o administrativas que correspondan de conformidad al
ordenamiento
jurídico,
especialmente en caso de actuaciones contrarias a los principios
mencionados en el párrafo precedente.
No
hay procedimientos para “remoción” del Intendente (juicio
político) por parte del Concejo. ¿Qué ordenamiento jurídico si
esta ley es el ordenamiento jurídico “aplicable” y no dice nada?
TÍTULO
VIII.
PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO, RECURSOS ADMINISTRATIVOS Y AGOTAMIENTO DE LA VÍA
ADMINISTRATIVA
Artículo
84 - Principios de la actividad administrativa municipal. La
actividad administrativa municipal y sus procedimientos se deben
desarrollar conforme a los principios generales de juridicidad,
razonabilidad, proporcionalidad, eficacia, eficiencia, buena fe,
transparencia, simplificación, desburocratización, confianza
legítima y buena administración.
Artículo
85 - Principios del procedimiento administrativo municipal. Además
de los enunciados en el artículo precedente, el procedimiento
administrativo municipal en particular debe observar los siguientes
principios: tutela administrativa efectiva, debido procedimiento,
pronunciamiento expreso y en plazo razonable, economía
procedimental, impulso de oficio, verdad material, atenuación del
rigor formal en favor del particular y gratuidad; en el caso de este
último, en los términos y con los alcances que prevea la
reglamentación.
Artículo
86 - Notificación de actos administrativos de alcance individual.
Las
notificaciones se pueden realizar por cualquier medio, físico o
digital, que otorgue certeza acerca de la fecha de recepción y del
contenido comunicado.
En
las notificaciones de actos administrativos que denieguen un derecho,
impongan obligaciones o rechacen un recurso interpuesto, deben
ponerse en conocimiento del interesado:
los
recursos administrativos que puede interponer contra el acto
notificado;
el
plazo dentro del cual deben articularse; y
si
el acto agota o no la instancia administrativa.
Artículo
87 - Impugnación de actos administrativos. Los
actos administrativos municipales pueden ser impugnados por medio de
recursos administrativos en los casos y con el alcance que se prevé
en la presente. Estos recursos pueden fundarse tanto en razones
vinculadas a la legitimidad como a la oportunidad, mérito o
conveniencia del acto impugnado.
Artículo
88 - Legitimación. Los
recursos administrativos pueden ser interpuestos por quienes invoquen
una afectación en derechos o intereses jurídicamente tutelados,
producida por el acto administrativo que pretenden impugnar.
Artículo
89 - Recurso de reconsideración. El
recurso de reconsideración procede contra el acto administrativo
definitivo o el interlocutorio o de mero trámite que impida
totalmente la tramitación del procedimiento y que lesione un derecho
o un interés jurídicamente tutelado.
Se
debe interponer dentro de los diez (10) días de notificado el acto
administrativo que se impugna, ante el órgano que lo dictó, el cual
es competente para resolver.
La
resolución del recurso de reconsideración interpuesto contra un
acto administrativo emanado del Intendente, agota la instancia
administrativa.
El
recurso de reconsideración interpuesto contra actos administrativos
emanados de órganos inferiores, lleva implícito el recurso de
apelación. Las actuaciones deben ser elevadas dentro de los cinco
(5) días de la denegatoria expresa o tácita, de oficio o a pedido
de parte. Dentro de los cinco (5) días de recibidas, el interesado
puede mejorar o ampliar los fundamentos del recurso.
¿Plazo
de la Administración para responder?
Artículo
90 - Recurso de apelación. El
recurso de apelación procede contra el acto administrativo
definitivo o el interlocutorio o de mero trámite que impida
totalmente la tramitación del procedimiento que lesione un derecho o
un interés jurídicamente tutelado.
Se
debe interponer dentro de los diez (10) días de notificado el acto
administrativo que se impugna, ante el órgano que lo dictó y lo
debe resolver el Intendente en el plazo de treinta (30) días de
recibidas las actuaciones estando en condiciones de ser resueltas.
La
resolución del recurso de apelación agota la instancia
administrativa.
No
es necesaria la interposición previa del recurso de reconsideración.
Si se lo hubiere hecho, no es necesario expresar fundamentos
nuevamente, sin perjuicio de lo expresado en la última parte del
artículo anterior
Artículo
91 - Silencio o ambigüedad de la Administración Municipal. El
silencio o la ambigüedad de la Administración Municipal frente a
pretensiones que requieran un pronunciamiento expreso, se interpreta
como negativa. Sólo mediando disposición expresa se puede asignar
al silencio sentido positivo. Vencido el plazo para resolver, el
interesado puede requerir pronto despacho y si transcurren treinta
(30) días sin resolverse, hay denegación tácita. Cuando las normas
no prevén un plazo determinado para resolver, se entiende que no
puede exceder de treinta (30) días.
Vencido
el plazo para resolver, el interesado puede requerir pronto despacho
y si transcurren treinta (30) días sin resolverse, hay denegación
tácita. Cuando las normas no prevén un plazo determinado para
resolver, se entiende que no puede exceder de treinta (30) días.
¿Y
la obligación de pronunciamiento expreso? ¿Y el principio pro
administrado? ¿Y la certeza? ¿Y la seguridad jurídica?
Artículo
92 - Aplicación supletoria. Supletoriamente
se aplicarán la ley provincial de procedimiento administrativo y el
Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, en lo que
corresponda y en cuanto fuere pertinente.
El
procedimiento administrativo municipal es técnicamente más completo
que la Ley de Procedimientos Administrativos, que ni siquiera hace
referencia a la “nominación de los recursos”
Duda:
si la pretensión deducida “requiere pronunciamiento expreso” y
no lo hay, ¿no
debería
haber responsabilidad del funcionario y prevalecer el principio pro
administrado? Ello en función de los PGDA: buena fe, confianza
legítima, legalidad, buena administración, etc.
TÍTULO
IX
TRANSICIÓN
ORDENADA
Artículo
93 - Concepto y alcance temporal de la transición ordenada. La
transición ordenada de los gobiernos municipales es el proceso
político- administrativo institucional que se desarrolla entre las
autoridades salientes y las autoridades electas, con el objeto de
asegurar la continuidad del gobierno local, regular la prestación de
los servicios públicos y la preservación del interés público
municipal.
Los
municipios deben establecer, mediante ordenanza, un régimen de
transición ordenada que inicia con la proclamación de las
autoridades electas por el órgano electoral competente y concluye
con la toma de juramento y asunción de las nuevas autoridades,
debiendo desarrollarse conforme a los principios de legalidad, orden,
planificación, transparencia y colaboración institucional.
Artículo
94 - Deberes de las autoridades salientes y entrantes. Las
autoridades salientes y las autoridades entrantes tienen el deber
institucional de cooperar activamente para el adecuado desarrollo del
proceso de transición.
Las
autoridades salientes deben:
poner
a disposición de las autoridades electas la información relevante
y actualizada necesaria para el traspaso de la gestión;
atender
de manera razonable los requerimientos documentales y técnicos
formulados en el marco del proceso; y
abstenerse
de obstaculizar, dilatar o desnaturalizar el normal desarrollo de la
transición.
Las
autoridades entrantes deben:
1)
participar de manera diligente y responsable en las instancias de
trabajo previstas;
2)
analizar la información recibida y formular los requerimientos que
resulten necesarios para asegurar la continuidad institucional; y
3)
respetar el ámbito de competencias de las autoridades salientes
hasta la efectiva asunción de funciones.
Artículo
95 - Mesa de Transición Ordenada. La
ordenanza municipal que regule el régimen de transición ordenada
debe contemplar la conformación de una Mesa de Transición
Democrática, de carácter ad
hoc,
integrada por representantes designados por el gobierno saliente y
por el gobierno entrante.
Concluido
el proceso, la Mesa elaborará un informe final de transición, que
será remitido al Concejo Municipal o Comisión Municipal, según
corresponda, y publicado para conocimiento de la ciudadanía.
Artículo
96 - Límites durante el período de transición. Durante
el período de transición, las autoridades salientes deben
abstenerse de adoptar decisiones que comprometan de manera
estructural o irreversible a la gestión entrante, en especial
aquellas relativas a:
incorporación
o designación de personal;
endeudamiento;
enajenación
o gravamen de bienes;
modificaciones
presupuestarias sustanciales; y
compromisos
salariales o paritarios sin respaldo presupuestario suficiente.
Las
excepciones a estas limitaciones sólo serán admisibles frente a
situaciones de emergencia, urgencia social o desastre, debidamente
fundadas y tratadas en el ámbito de la Mesa de Transición
Democrática.
Artículo
97 - Responsabilidad institucional.
El incumplimiento de las obligaciones y límites establecidos en el
presente régimen podrá dar lugar a las responsabilidades que
correspondan, conforme a la normativa vigente, sin perjuicio de la
revisión de la legalidad de los actos dictados durante el período
de transición.
Este
Título es de una irrazonabilidad absoluta.
Absurdo. Cualquier posibilidad de autonomía queda anulada. Ni
siquiera la provincia tiene un procedimiento similar y se lo quieren
imponer a los municipios. No hay ninguna posibilidad constitucional
de que la provincia pueda imponer este procedimiento a un municipio.
De
hecho, la intención del PE es “adelantar” las elecciones 2027
todo lo que se pueda, es decir que el periodo de coexistencia de
autoridades electas con salientes será bastante amplio, y a nivel
provincial no existe ninguna norma sobre “transición”.
¿Se
imaginan un gobierno municipal que durante 5 meses previos al 10/12
los gobiernos locales sean “incapaces de hecho” por una normativa
irrazonable?
¿Y
por qué la provincia no adopta igual conducta? ¿Podría la
provincia no tomar determinaciones como las del art. 96 durante 5 o 6
meses sin que se produzcan conflictos?
Más
allá de esto, las “responsabilidades que correspondan,
conforme a la normativa vigente, sin perjuicio de la revisión de la
legalidad de los actos dictados durante el período de transición”
es un trabalenguas. Responsabilidades según la normativa vigente:
administrativas o políticas, no existen. Los actos dictados durante
el periodo son legales o ilegales, pero no por el periodo en el que
se dictaron.
TÍTULO
X
INTERVENCIÓN
Artículo
98 - Autoridad con competencia para decidir la intervención. Las
municipalidades pueden ser intervenidas por ley o por decreto del
Poder Ejecutivo Provincial en caso de receso de la Legislatura, de
conformidad y en los casos previstos en el artículo 158 de la
Constitución Provincial.
Artículo
99 - Interventor. La
persona que se designe a cargo de la intervención tiene facultades
limitadas a la convocatoria a elecciones dentro de un plazo no mayor
de cuarenta y cinco (45) días y al ejercicio de las funciones
urgentes, necesarias e indispensables de administración para
asegurar la prestación de los servicios públicos y la normal
recaudación de recursos locales. El interventor designado no puede
postularse en tales elecciones como candidato. Su función termina al
asumir el cargo las autoridades electas.
Es
absolutamente genial por irrazonable e inconstitucional.
Los
municipios no tienen competencias electorales. Por lo tanto, ni
siquiera pueden convocar a elecciones. Es un hecho. Pero el
interventor, que solo es un administrador que no puede tener más
competencias que los propios organismos municipales, puede
convocar a elecciones. Más
que irrazonable: una Ley le otorga a un “interventor” una
competencia que la Constitución reserva solo al gobernador (o a la
Legislatura en su defecto).
Bien
que no puedan ser candidatos (como ocurrió en Olmos y Golondrina)
Artículo
100 - Información a la Legislatura. El
Poder Ejecutivo debe informar a la Legislatura inmediatamente en los
casos en que decida la intervención de municipios en períodos de
receso legislativo.
No
se establece que se entiende por “situación institucional
subvertida” por lo cual quedará al arbitrio de la Legislatura o el
PE decidir qué es y cuándo se produce tal situación
TÍTULO
XI DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo
101 - Determinación de cantidad de habitantes. Sistemas. Para
determinar el número de habitantes a los fines de la presente ley y
con el objetivo de reflejar de la forma más próxima posible la
realidad poblacional de cada municipio, se toma como base el sistema
que determine el Poder Ejecutivo Provincial en base a estudios e
informes fundados del Instituto Provincial de Estadística y Censos
de Santa Fe y, en su defecto, el último censo nacional o el sistema
nacional que en el futuro lo reemplace.
Otro
artículo irrazonable
y arbitrario.
No
puede quedar en manos del PE establecer la forma de “determinar el
número de habitantes” para “reflejar
de la forma más próxima posible
la
realidad poblacional”, cuando se trata de un requisito
objetivo y no puede estar sujeto a “aproximaciones” que, a ese
efecto, son inhábiles
El
censo oficial, provincial o nacional (e incluso municipal) es la
manera de determinar fehacientemente el número de habitantes.
Artículo
102 - Control externo. Creación. Los
municipios deberán dictar o adecuar la ordenanza de creación y
funcionamiento del órgano o sistema de control externo dentro del
plazo de dos (2) años contados desde la entrada en vigencia de la
presente.
Reitero:
¿podrían regular un órgano de control “electivo”?
Artículo
103 - Fondo de Asistencia Educativa. Hasta
tanto se sancione la ley especial referida en el artículo 16 que
determina el porcentaje y cálculo de recursos destinado por los
municipios para fondo de asistencia educativa y promoción cultural,
continuarán aplicándose las disposiciones sobre el Fondo de
Asistencia Educativa (FAE), según Decreto 5085/1968, modificatorios
y toda normativa que corresponda.
Asimismo,
a tales fines y hasta la sanción de la ley referida en el párrafo
precedente, cada municipalidad destinará el diez por ciento (10%)
como mínimo de sus rentas anuales para el Fondo referido y para
promoción de las actividades culturales en el radio de su municipio.
Si
el financiamiento de la educación es competencia intransferible de
la provincia, el FAE no puede (o no debería) ser “obligatorio”.
(art. 37 Const. SFe y art 16 LOM)
Si
es para “promoción de actividades culturales”, el aporte
debería ser determinado por los municipios
Artículo
104 - Inmuebles donados a municipios y registrados en el Servicio de
Catastro e Información Territorial de la Provincia de modo previo a
la entrada en vigencia de la presente. Los
polígonos que se encuentren individualizados en planos de mensura
inscriptos en el Catastro provincial con anterioridad a la entrada en
vigencia de la presente con destino a caminos, calles, avenidas,
bulevares, pasajes, espacios verdes o plazas, cementerios, mataderos,
o cualquier otra obra pública construida para utilidad común,
integran el dominio municipal desde su registro.
Artículo
105 - Adopción de estructura institucional. Para
las ciudades que a la entrada en vigencia de esta ley cuenten con
menos de diez mil habitantes y puedan decidir de acuerdo con lo
previsto en la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta de la
Constitución de la provincia de Santa Fe mantener su estructura
institucional actual o adoptar la de la presente ley se entenderá
que mantienen su estructura actual si no formalizan su decisión
antes del 30 de noviembre de 2026.
¿Eso
quiere decir que si un municipio pretende modificar su estatus en el
futuro, más allá del 30/11/26, no puede hacerlo?
No
es lo que dice la CT. ¿Solo depende de la voluntad del intendente
cuando la competencia o iniciativa legislativa es primordialmente del
Concejo? ¿Puede llamar ese municipio a Consulta o Referéndum por
ese tema? Recordar el caso de Gobernador Crespo, en el que la
población no quiso abandonar su estatus comunal. ¿Cómo un
municipio puede decidir cuántos concejales tener pero no puede
decidir, por ejemplo, una determinada representación territorial en
las listas?
Artículo
106 - Concejos Municipales. Los
municipios que a la entrada de vigencia de la presente ley tuvieren
un Concejo Municipal integrado por mayor cantidad de Concejales,
pueden decidir, a iniciativa del Departamento Ejecutivo y mediante
ordenanza sancionada con mayoría de dos tercios de la totalidad de
los integrantes del Concejo Municipal y comunicada a la Legislatura
provincial, si mantienen su número actual de integrantes o adoptan
el número de integrantes que determina la presente ley. En caso de
que no formalizaran su decisión hasta
el 30 de noviembre de 2026, se entenderá que mantienen su
integración actual.
Artículo
107 - Las
ciudades que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley cuenten
con un órgano legislativo local con un número inferior a la
cantidad de concejales que prevé la presente ley, podrán optar por
mantener el número de concejales que tienen en la actualidad antes
del 30 de noviembre de 2.026. La decisión de adoptar la nueva
estructura institucional debe ser formalizada a iniciativa del
Departamento Ejecutivo, aprobada por ordenanza sancionada por dos
tercios de integrantes de sus Concejos Municipales y comunicada a la
Legislatura. En caso de no hacer uso de la opción los municipios a
los que se refiere el primer párrafo se integrarán en el 2.027 con
el número de concejales previstos en la presente. En todos los
supuestos previstos en el presente artículo a partir del año 2.031
los concejos municipales se conformarán de conformidad con la
presente ley.
De
nuevo (arts.106/7) ¿por qué solo a iniciativa del Intendente? ¿Por
qué no del Concejo, que es quien tiene la función legislativa y
además es el principal “afectado” ? Más allá de eso, es un
tema que incumbe a toda la población local, ¿Se puede llamar a
consulta o referéndum? ¿Por qué solo hasta el 30/11/26? ¿ Cuál
es el criterio para establecer el “corte” en esa fecha? No es lo
que dice la CT.
Si
fuera el caso, el mismo criterio pudo (o mejor, debió) adoptarse
respecto de la renovación de Concejos.
Es
irrazonable que un Intendente pueda decidir sobre la cantidad de
Concejales, pero el municipio no pueda decidir sobre si renueva o no
el Concejo cada dos años, aún habiendo dictado su CO.
Hay
una doble contradicción:
a)
si no hacen uso de la opción, a partir de 2027 los concejos de
este artículo
tienen
que adecuarse a esta ley respecto del número de concejales. Pero
luego establece que “en todos los supuestos previstos en
el presente artículo”,
los concejos se conformarán “de conformidad con la presente ley”.
Entonces ¿a partir de 2027 o a partir de 2031? ¿Qué sentido tiene,
por otro lado, optar por mantener el número de concejales actual
para 2027 si solo será por 4 años (hasta 2031) año en que (de
nuevo) los concejos deben adecuarse a la presente ley?
b)
a los Concejos que opten por mantener más Concejales de los que
establece la Ley no se los obliga a adecuarse (art. 106)
Artículo
108 - Entrada en vigencia. La
presente ley entrará en vigencia desde el momento de su publicación.
Artículo
109 - Ley Orgánica de Comunas N° 2439. Aplicación temporal y
derogación. La
Ley Orgánica de Comunas N° 2439, con todas sus modificatorias,
quedará derogada el 10 de diciembre de 2027. Hasta tal momento, la
referida ley seguirá vigente a los fines de un adecuado
funcionamiento institucional de las actuales comunas y sin perjuicio
de la aplicación de la presente a los fines de todo lo que tiene que
ver con los procesos electorales de autoridades municipales del año
2027.
En
mi opinión hay un error conceptual, ya que si esta ley entra en
vigencia y deroga la 2756, automáticamente queda también derogada
la LOC, independientemente de la próxima elección: por ej.
las actuales comunas ya pueden definir si modifican su estatus, si
llaman a consulta, si aumentan o no sus Concejos, etc., es decir
todas competencias que les otorga esta nueva LOM.
El
“funcionamiento
institucional”
de
las actuales comunas no sufre ningún inconveniente porque fueron
elegidas bajo la vigencia de la anterior Constitución y es
inmodificable, pero es la nueva Constitución la que ya les otorgó
autonomía y la nueva LOM las competencias.
Artículo
110 - Ley Orgánica de Municipalidades N° 2756. Derogación.
Derógase
la Ley Orgánica de Municipalidades N° 2756.
Artículo
111 - Comuníquese
al Poder Ejecutivo.