SOBRE EL PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DE MUNICIPIOS 2025

 


“Ningún consenso mayoritario puede legitimar, en la
democracia constitucional, decisiones contrarias a la Constitución."
Luigi Ferrajoli

  El Poder Ejecutivo santafesino tiene listo su proyecto de Ley Orgánica de Municipios. (se puede ver aquí).

Sale un pequeño análisis, pero antes algunas dudas planteadas asertivamente:

Si un Intendente decide enviar al Concejo un proyecto, o un Concejo propone sancionar una Ordenanza de Necesidad de Carta Orgánica:

¿Esa Ordenanza tiene alguna validez? Porque la elección de autoridades municipales y el regimen electoral aplicable son competencias provinciales. Hay una inconsistencia normativa entre el art. 155, 7 y la CT 22 de la Constitución

Recordar Auto 1404/19 del TEP

 Si la Ordenanza es válida... ¿el Intendente puede convocar a elección de Convencionales? Porque la eleccion de autoridades municipales se convoca conjuntamente con las provinciales, y es una competencia "electoral" del Gobernador (art. 107, incs. 16 y 17)

⍈ Los municipios pueden regular mecanismos de democracia participativa? Porque el régimen electoral es competencia provincial, los municipios no tienen competencias electorales. Y estos mecanismos son "electorles". Pero si los pueden regular: ¿por que la LOM regula la Revocatoria y aplica la ley provincial? ¿Quien convoca una Consulta o una Revocatoria? ¿Que organismo electoral actua? Hay una inconsistencia normativa entre los arts. 23, inc. 12 y 46 del proyecto LOM

EL REGIMEN ELECTORAL MUNICIPAL ES "INEXISTENTE", y la autonomía político-institucional del municipio no existe por la falta de mecanismos que permitan concretar sus competencias

    Art 1, inciso 3. La Ley no puede establecer su propia aplicación supletoria a cuestiones no previstas por las Cartas Orgánicas.

Por el contrario, quien debe decidir la aplicación supletoria (o no) es la propia Carta Orgánica.

Art. 3. La “segregación” no puede decidirse por Ordenanza. Segregación no es “separación”, solo requiere de la voluntad de la población segregada y la comprobación de un requisito poblacional mínimo (que esta Ley no establece). Por otro lado, lo de “someter a referéndum” (que esta ok) y ser “aprobado por la Legislatura”, no es lo que establece el art. 154.

La última Comuna creada por segregación fue Colonia Teresa, que se separó de San Javier en 2013. 

Art. 6. La ley no establece, expresamente, una categorización o diferenciación en distintos niveles de municipios. Se mete de lleno en la determinación de los órganos de gobierno y su conformación.

A partir de alli "iguala" para "diferenciar": iguala en nombre pero las "categorías" se plasman en "atributos", competencias o "graciosas concesiones"  a los municipios: algunas autoridades no cobran dietas, otras si. Unos renuevan Concejos, otros no. Algunos pueden decidir la cantidad de Concejales, otros no. Incluso les quita (o no les otorga) a los municipios la facultad de regular los mecanismos participativos, lo que se ve mas evidentemente en el caso de la "revocatoria de mandatos".

Todos los municipios son gobernados por un Intendente y un Concejo. El número de Concejales difiere según población.  

No hay piso poblacional para la creación de municipios. Es un "error". Irrazonable. Arbitrario. Peligroso. Y la prueba esta en el mismo artículo, inciso 3 en el que reconocen que "inventaron" municipios sin ningun pudor durante años.

Tenemos "municipios" de -100 habitantes que hasta mediados de este año eran Comunas pero ni siquiera calificaban legalmente para eso y ahora tendrán Intendente y Concejales. Y tenemos Municipios creados por esta Legislatura (San Jose de la Esquina, Alvear), que acaban de elegir sus Intendentes cuando apenas calificaban como Comunas. Y ahora pueden, por decisión de los mismos que - contra lo que decía expresamente la Constitución - los declararon municipios, volver a ser Comunas.

Se entiende?

En cuanto al lenguaje constitucional hay que decir que “garantiza(r) el cumplimiento de la función ejecutiva y la función legislativa” (art. 155, inc. 3 de la Constitución, replicado textualmente en el art. 6 del proyecto de ley) no implica, necesariamente, la existencia de PE y PL separados en dos órganos: lo que requiere la Constitución es la separación "funcional", no "orgánica". Tranquilamente puede seguir existiendo la Comisión, con algunas "mejoras". 

De hecho, las Comunas hoy tienen funciones ejecutivas y legislativas diferenciadas en una Comisión. Para completar, la propia nueva Constitución determina que deben ser “elegidos de la misma manera”, pero el Intendente y los Concejales NO SON elegidos de la misma manera.

Irrazonable, incongruente, repetitivo, redundante por obviedad, contrario a todo lo que se pregonaba sobre el supuesto fin de la “discriminación” de comunas, ciudadanos de 1° y de 2°, etc. El proyecto de Ley, "aprovechandose" del nuevo texto constitucional, es un retroceso a las primeras décadas del siglo XX: es una autonomía casi autárquica, si se me permite el oximoron

La verdad, detallar uno por uno los errores conceptuales, de redacción, las redundancias, etc., sería tedioso.

Bastaba con leerlo 2 veces antes de presentarlo.

Los incs. 7 y 8 son una muestra cabal

Y agrego: con el mismo criterio del inciso 8 bien podría haberse previsto (o preverse en la ley) que los municipios de entre 10000 y 20000 habitantes decidan si renuevan o no sus Concejos. Lógica pura. Razonabilidad.

Si hasta pareciera que la ley categoriza a los Municipios en dos niveles: Rosario/Santa Fe por un lado y todos los demas por otro.

Tanto es así que que expresamente menciona a Rosario y Santa Fe dando como un hecho consumado el dictado de sus respectivas Cartas Orgánicas. Y establece que hasta tanto eso suceda, mantienen el mismo número de Concejales. 

Las incongruencias llegan a tal extremo que el Mensaje del PE con los fundamentos incluidos parece no haber sido ni siquiera releido o revisado antes de su presentación. Tiene errores de redacción inconcebibles, aunque sea un "proyecto", cuando se trata de una norma de esta trascendencia. En general, la técnica legislativa es paupérrima.

Pero en el texto del proyecto tenemos municipios: a) hasta 5000 habitantes, b) hasta 10000 habitantes, c) hasta 30000 habitantes, d) hasta 70000 habitantes, e) hasta 100000 habitantes, f) hasta 200000 habitantes, g) más de 200000 habitantes. Todos diferenciados en cuanto a conformación de Concejos, forma de elección de Concejos, posibilidad de renovar Concejos, posibilidad de cobrar dieta, posibilidades de contraer deudas, etc.

En ningún momento el proyecto habla de municipios de “hasta 3000 habitantes” o de “hasta 6000 habitantes”. Eso prueba que posiblemente corrigieron un texto previo y ni siquiera se preocuparon en adecuar los fundamentos.

"Las consecuencias de la distinción" se verifican en los "límites a las remuneraciones..." y "...en relación con el porcentaje de población necesaria para iniciar el procedimiento de revocatoria...".

Dos temas en los cuales el proyecto rasca argumentos de vaya a saber donde:

- Dietas: no es una competencia provincial prever las remuneraciones locales, y menos con ese nivel de "detalle", que además es erróneo. Con ese criterio la Constitución podría prever las dietas de legisladores según porcentajes.

- Revocatoria: es competencia del municipio regularla. Y lo dice el propio proyectoen su articulado.

Finalmente, el artículo es un "dispendio reglamentario inútil", porque deja librado a los municipios "elegir" entre dos o tres posibilidades respecto a la cantidad de Concejales, cuando una ley "orgánica" debe ser, en estos temas, preceptiva y no "sugestiva".

Otra "regla" es que los municipios que quieran volver "para atrás" en su categoría, pueden hacerlo pero por decisión del Intendente y no del Concejo, que es el órgano que se modificaría. La verdad, el proyecto no pega una.

Art. 7. Establece la aplicación del sistema proporcional D´Hondt para Concejales (la Constitución no lo hace expresamente, por lo que los diputados podrían ser elegidos por otro sistema proporcional – Hare, Saint Lagüe, etc.-) . Y “resuelve” (deficientemente) el caso de los municipios de 3 concejales (hasta 5000 habitantes) estableciendo forma de elección. Hay en este artículo una previsión bastante sugestiva. No se si es un error, o improvisación, o ya se esta colando la reforma electoral.

En primer lugar no se entiende el “retroceso” institucional: los municipios de entre 1500 y 5000 habitantes, hoy, tienen Comisiones de 5 miembros. TODAS “bajan de categoría”, por más que tengan Intendente. Dicho esto, ¿el Intendente se elige en forma separada o conjunta de los Concejales? ¿Los Contralores de Cuenta electivos desaparecen?

Tampoco se entiende por qué no regula la elección de Concejales en los otros Municipios. La razón para hacerlo es (o debería ser) obvia.

En toda la regulación del Concejo, no hay normas referentes a las autoridades de los Concejos, ni a cuestiones referentes a las votaciones. Tampoco hay menciones a la paridad (si la hay en la Constitución para diputados), mecanismos de reemplazo de Concejales, entre otras cosas.

Es una Ley "Orgánica", justamente DEBE REGULAR esas cuestiones y no cuanto va a cobrar un Concejal.

Perlitas de este artículo:

1. ¿Que pasa en los municipios/ex comunas de 3 miembros en los que se presenta una sola lista/partido?

2. en el inc. 2 del artículo habla de la lista de Concejales que "haya obtenido el segundo lugar en las elecciones para Intendente". ¿Error, apuro, improvisación? ¿O un adelanto de la reforma al mecanismo de Boleta Única, virando hacia el modelo Cordoba, con Intendente y Concejales como una sola categoría? No es inocuo eso, eh?

Art. 8. Los municipios, en general, pueden hacer y deshacer en cuanto al número de Concejales, pero ¡ay! de aquellos que tengan entre 10000 20000 habitantes. TIENEN PROHIBIDO RENOVAR SU CONCEJO CADA 2 AÑOS, aunque dicten su CO. Y ¡ay! de aquellos que tengan más de 20000, e incluso dicten su Carta Orgánica. ESTAN OBLIGADOS A RENOVAR SU CONCEJO CADA 2 AÑOS. Un despropósito constitucional y legislativo.

Haciendo una "evaluación resultadista", hay municipios que "ganan" y otros que "pierden" con esta nueva ley:

Ganan: 

1- Todas las Comunas, que pasan a ser Municipios. Algunas pierden en el numero de autoridades, o en la posibilidad de sus autoridades de tener una "dieta".

2- Los Municipios de +20000 habitantes que pueden dictar CO 

3- Rosario y Santa Fe, en todo, excepto en una autonomía institucional realmente plena

Pierden:

1- Los Municipios de entre 10000 y 20000 habitantes que no pueden renovar sus Concejos (como sucedía hasta ahora) aun dictando su CO

A toda esta reglamentación exorbitante, excesiva y casi absurda, habrá que encuadrarla, luego, en un regimen o "sistema electoral" que, como sabemos, será discrecionalmente dictado por la Legislatura provincial. 

¡Hasta las elecciones de Convencionales locales se hacen en conjunto con las provinciales! Algo que la jurisprudencia de la Corte, de la CNE y la absoluta mayoría de la doctrina especializada señala como una interferencia en la libre voluntad del elector y, como tal, una limitacion indebida a la autonomía municipal.

“…el Estado tiene un interés eminente en preservar la ‘integridad’ del proceso electoral, asegurando que el derecho a votar no se vea menoscabado por la confusión o una influencia indebida en la voluntad de los electores (cf. arg. Fallos 328:1825, voto concurrente de los jueces Fayt y Maqueda, consid. 11)” (CNE, Acordada 100, 20/08/2015)

"...la Corte IDH señaló que la norma de referencia no sólo establece que sus titulares deben gozar de derechos, sino que agrega el término “oportunidades”; lo cual implica la obligación de garantizar con medidas positivas que toda persona que formalmente sea titular de derechos políticos tenga la oportunidad real para ejercerlos (cf. “Castañeda Gutman vs. Estados Unidos Mexicanos”, sentencia del 6 de agosto de 2008, párr. 145)" (CNE, Acordada 1, 26/1/2017)

De hecho, los Convencionales deberían haber leido completas estas Acordadas.

Art. 9. Otro retroceso. Hoy (LOC) los extranjeros con 2 años de residencia pueden ser Concejales. Es más, la LOM ni siquiera diferencia entre ciudadanos y extranjeros. Esta ley los diferencia expresamente y pide 5 años de residencia para extranjeros.

La Constitución 2025 no establece requisitos para extranjeros, ni habilita la reglamentación por ley. Sí lo hacía la Constitución del 62.

Art. 10. No son prohibiciones, son inhabilidades o incompatibilidades. Los funcionarios políticos (debiera decir funcionarios electivos, o "y electivos") no pueden ser Concejales. ¿Pero los legisladores pueden ser funcionarios políticos? Los deudores del fisco no pueden ser Concejales o Intendentes pero si Gobernador o legislador. Un Legislador puede ser Ministro.

Art. 11: Tiene errores de redacción y de conceptos

Art. 14. Los Concejales de municipios hasta 5000 hab. no tienen dieta. Todos los demás sí. Ciudadanos de 1° y de 2°. ¿Cual es la razón de esa diferenciación?.

El artículo establece en su primera parte que los Concejales "de las municipalidades" podrán gozar de conformidad "con las siguientes pautas y límites", de una dieta. A renglón seguido, los Concejales de municipios de hasta 5000 habitantes se desempeñan "ad honorem" (inc. 1)

Esas no son pautas ni límites, sencillamente porque "no hay dieta".

En los incs. 2 a 7 establece la dieta en un porcentaje "ascendente" de la remuneracion correspondiente a su Intendente. Absurdo. Irrazonable. ¿En que momento la facultad de fijar dietas de autoridades locales arbitrariamente es una "competencia" provincial?

Un artículo absolutamente innecesario, ineficiente e irrazonable

Art. 23. ¿Los municipios NO PUEDEN crear tasas?

Art. 27. Los Intendentes (todos, sin distinción) perciben dieta. ¿Por que el Intendente de hasta 5000 habitantes percibe dieta y sus Concejales no? El derecho a dieta se reitera en el art. 33. Podría haberse ahorrado un artículo.

Los Municipios de más de 200.000 habitantes deben elegir Intendente y Viceintendente. Pero si esos Municipios dictan su Carta Orgánica, deben elegir solamente "un Intendente" (art. 155, 2,a de la Constitución).

Otro "lapsus" del proyecto: no establece ni siquiera los requisitos para ser Viceintendente 

A las pruebas hay que remitirse: la renuncia de la Vicegobernadora, la "acefalía" (por dos años) de ese cargo al no tener reemplazo constitucional y la absoluta intrascendencia que eso ha tenido a nivel institucional muestran claramente lo innecesario de la figura de un Viceintendente, función que puede ser cumplida tranquilamente por un Concejal (sea presidente del Concejo o no).

Una clausula absolutamente ineficiente y estéril, ya que, segun la propia ley, las únicas dos ciudades que superan esa cantidad de habitantes dictarán su Carta Orgánica. Y en cuanto dicten su CO, no le serán aplicables las normas de la LOM, entre ellas, la creación del viceintendente.

Art. 31. En caso de acefalia definitiva de Intendente, el Concejo debe solicitar convocatoria a elecciones. ¿A quién? ¿Al PE? ¿Y la autonomía? ¿Y cómo es eso de que las elecciones de autoridades municipales se realizan en conjunto con las provinciales (155, inc 7)? ¿Las elecciones locales extraordinarias tambien las convoca el Gobernador? ¿Cuando se realizan? 

Art. 33. Los sueldos de los funcionarios políticos no pueden superar la remuneración del Intendente.

Es decir que en un municipio de entre 10000 y 20000 habitantes un Secretario podría tener un salario igual a la dieta de 4 Concejales.

Art. 35. Un Secretario de la municipalidad de Vera podría residir en Santa Fe. Hay cosas que son hasta graciosas.

Art. 37. Los municipios deben crear órganos de control. ¿Desaparecen los órganos de control “electivos” como  los que hoy existen en las Comunas? ¿Puede un municipio decidir que el "organo de control" sea electivo? 

La Constitución, en su artículo 155, inc. 3 dice textualmente:  

"los municipios que no tienen carta orgánica son organizados por la ley sobre la base de un gobierno local elegido directamente por el pueblo, cuya organización garantiza el cumplimiento de la función ejecutiva y la función legislativa, elegidos de la misma manera, por el mismo plazo y con representación proporcional y órganos o sistemas de control"

Electivos o por designación? En mi opinión, podría elegir. Pero como hace? Digamos que tiene una competencia institucional sin herramientas procedimentales. Irrazonable

Art. 42. Declara expropiables todos los inmuebles que sean necesarios, debiendo en cada caso dictarse la Ordenanza respectiva. ¿? Además le pifia al inciso del articulo 23 (es el 15, no el 16).

¿Los municipios de hasta 5000 habitantes no pueden expropiar?

"Sin perjuicio de los dispuesto en el inc 16 (15) del art. 23....debiendo en cada caso dictarse ordenanza conforme el citado inc 16 (15) del art. 23". Increíble

Titulo V. Arts 43 a 47. No se entiende. Es irrazonable, incongruente y “anti autonómico”. La ley establece entre las facultades del Concejo la de regular institutos de participación ciudadana (art 23, inc 12) pero en el artículo 46 del proyecto le da esa competencia a la Legislatura e incluso los requisitos son impuestos por la ley provincial. Requisitos que, de hecho, son distintos a los que establece la ley en este artículo. Inentendible. Y además, no tienen noción de lo que es la proporcionalidad, condicion esencial del acto o medida razonable.

El art. 46 es la prueba más cabal de la NEGACION ABSOLUTA DE  LA AUTONOMÍA MUNICIPAL por parte del gobierno provincial

Con esa regulación se logran tres cosas muy claras: desconocer las autonomías locales, evitar que los electorados locales decidan sobre sus autoridades sin presiones y finalmente, bloquear cualquier intento de las poblaciones locales de ejercer la soberanía popular mediante la revocación de un mandato. Es, literalmente, un blindaje legal para los funcionarios electivos y no un derecho de los ciudadanos. Las revocatorias locales, con estas rémoras "reglamentarias" absurdas son tan impracticables como la revocatoria provincial. Una verguenza

El proyecto de ley tampoco establece un régimen electoral ni un organismo electoral para estos casos. ¿Quién controla? ¿El Tribunal Electoral Provincial?  ¿Cómo y cuándo pueden hacerse? ¿Y la autonomía?

Un regimen electoral y un organismo electoral locales, aun incipientes, son esenciales para una autonomía política e institucional efectiva. Pero no, todo lo decide la provincia.(1) (2) (3) 

Horacio Rosatti mismo sostiene que el régimen electoral local es clave para fomentar la democracia participativa en el ámbito municipal, al permitir mecanismos de participación directa o semidirecta que respeten las particularidades de cada comunidad.

Arts 51 a 56: Recursos administrativos. Extraordinario. Aparecen recursos que ni siquiera se mencionan en en la nueva Ley de Preocedimientos Administrativos recientemente sancionada, que por otra parte, es de aplicación subsidiaria.

Título VIII. Intervención. Las Municipalidades pueden ser Intervenidas por ley de la Legislatura o por el PE según las causas del 158 de la Constitución (art 58 de la ley). Pero si el PE lo hace en receso de la Legislatura, solo debe “informarlo” (art 60) a la Legislatura. No aclara que la Legislatura puede hacer cesar la intervención.

La ley tampoco reglamente que se entiende por “subversión institucional”. Complicado. Pensemos en Cañada Ombú y Golondrina. Pensemos en Tartagal.

El Interventor tiene facultades limitadas y debe convocar a elecciones. Un Interventor (funcionario político) puede convocar a elecciones, pero el Concejo (electivo) debe “solicitar” que se convoquen. ¿Cuando se realizan las elecciones?

La ley debería regular la “prohibición” de presentarse a las elecciones para el Interventor.

Los articulos 59 y 60 deberían invertirse

Art. 61. Este artículo es genial. La ley establece un criterio estrictamente objetivo poblacional para los distintos municipios. Pero acá establece que "con el objetivo de reflejar de la forma más próxima posible la realidad poblacional de cada municipio, se toma como base el sistema que determine el Poder Ejecutivo Provincial".

¿Que sería "reflejar de la forma mas próxima posible la "realidad" poblacional"?

Hay algo que se llama CENSO. Y uno de sus propósitos o finalidades es justamente conocer con precisión y objetivamente la cantidad de habitantes. De lo contrario, la determinación de los parametros poblacionales va a ser dejado al arbitrio del Gobernador de turno y van a crearse municipios a discreción.

De hecho, en los fundamentos del proyecto se lee: “se prevé que se tomará como base el sistema que determine la ley y en su defecto el último censo nacional”. Pero la ley no determina el sistema para establecer el número de habitantes. Lo hace el PE.

Lo que trasunta este proyecto es la posibilidad de que la Legislatura siga legislando en el futuro sobre muchisimos temas que estan irresueltos en una Ley que debería ser lo mas completa y autosuficiente posible. Y aunque se intente en algunos casos justificar razonablemente la reforma constitucional en este tema, lo cierto es que la autonomía municipal anunciada como el "gran logro de la reforma" mantiene la injerencia desmedida del gobierno provincial en asuntos exclusivamente locales, haciendo de la mentada autonomía un concepto "chiquito" comparado "con el mayor grado posible de atribuciones municipales en los ámbitos de actuación mencionados por el artículo 123" que estableció y reitera permanentemente la CSJN (Municipalidad de La Plata c. Prov Bs. As., Municipalidad de Tanti c. Prov Córdoba, Shi c. Municipalidad de Arroyito).

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(1) "11) Por lo menos los municipios de Carta deben tener facultades para establecer su régimen electoral y la organización de los Departamentos Deliberativo y Ejecutivo" Luis Armando Carello, pag. 11

(2) "Lo que está en juego no es poco, pues se trata nada menos que de la orientación democrática de esa autonomía: si los municipios deberán gozar de autonomía plena o semiplena; ... si la Provincia se arrogará el derecho de imponer formas distorsivas en las leyes electorales (la “provincialización” de las elecciones) que atenten contra la autonomía municipal y la representación política", Oscar Blando, pag. 84

Ambas  citas en "ROSARIO HACIA LA AUTONOMÍA MUNICIPAL", AQUÍ

(3) "Las “tensiones” entre los gobiernos municipales y provinciales –más aún cuando son de diferente signo partidario– pueden llevar a pretender unificar la elección de autoridades municipales junto a la provincial y así aprovechar la tracción electoral, o bien preferir “desdoblarla” para evitar reveses indeseables.

Esto, lamentablemente, disuade y difumina el verdadero debate sobre las cuestiones locales-municipales que la ciudadanía debe darse

    En este sentido creemos que en virtud de la autonomía funcional que la Constitución nacional asegura, cada municipio tiene la facultad exclusiva y excluyente de convocar a elecciones de intendente y concejales, independientemente de la decisión provincial para la renovación de sus autoridades, es decir, de gobernador y legisladores provinciales.

    Subrayemos que algunos municipios han dictado su propia norma electoral, como por ejemplo lo hizo la Municipalidad de La Rioja en su Código Electoral del año 2015, y en base a él ha convocado a elecciones para renovar sus autoridades en el próximo mes de octubre, separada de la convocatoria provincial.

     Ahora bien, no desconocemos el costo económico que toda contienda electoral implica, y que por esto resultaría recomendable que los municipios decidan asociar y convocar sus elecciones para renovación de autoridades, o bien en la misma fecha que lo hace el gobierno nacional, o bien aquella que fija el gobierno provincial.

     Sin embargo, esto no debe implicar una imposición por ninguno de los gobiernos, porque es en la autonomía municipal –y en su libre decisión- donde se asienta la más cercana relación entre ciudadano y administración pública." 

Christian Cao y Miguel Piedecasas, "Elecciones municipales: ni imposiciones provinciales ni exigencias nacionales", aquí




 

EL CASO VILLA: PARADIGMA DEL REGIMEN ELECTORAL SANTAFESINO



 Refrescamos el caso. Fabio Villa (Unidos), candidato a Intendente de la localidad de Florencia, en tiempo de veda electoral, promueve o promociona la realización de un SORTEO de electrodomésticos, motos, celulares, etc. entre aquellas personas que se acerquen al “bunker” partidario (así lo describía expresamente una de las candidatas a Concejal por ese mismo espacio) se inscriban y retiren un número, con la promesa de realizar el sorteo si, y solo si (condición excluyente), resultaba electo el día 29/06.

Esa promoción, considerada como un acto de campaña proselitista, fue grabada en un video que se conoció la noche anterior a la elección y fue replicado por RRSS y posteriormente por medios digitales de toda la provincia e incluso nacionales.

El día 29 de junio se realizaron las elecciones. La oposición (PJ) ya había presentado (28/6) ante el Tribunal Electoral una denuncia contra Villa por “violación de la veda electoral” pidiendo la “nulidad de la elección”, además de denuncias en sede penal (Fiscalía regional).

Hasta aquí, y muy escuetamente, los hechos ocurridos y denunciados.

El Procurador Electoral, y además Procurador de la Corte Suprema, Dr. Barraguirre, en un primer dictamen (noche del sábado 28/6) aconsejó la INHABILITACIÓN POR INIDONEIDAD del candidato Villa para participar en la elección del día 29. Recordemos que igual criterio había sostenido en el caso “Caudana” (2021).

“En 2021 hubo otro caso que conmovió a la opinión pública cuando en Santa Clara de la Buena Vista, un candidato se presentaba ofreciendo directamente una subvención económica, en ese momento de 10 mil pesos. Es el mismo caso. Considero que se deben aplicar los artículos de las constituciones Nacional y Provincial en cuanto a la idoneidad que debe tener alguien para competir en una elección no de una república oligárquica sino de una república democrática”, subrayó Barraguirre".https://www.lacapital.com.ar/politica/escandalo-el-norte-santafesino-un-candidato-promovio-un-sorteo-si-ganaba-las-elecciones-n10204485.html

En paralelo, el Dr. Barraguirre pidió que se cautelen los bienes que serían (eventualmente) objeto del sorteo y además elevó un pedido al MPA para la investigación de probables delitos (art. 140 CEN) y de contravención electoral (art. 126, ley 2600).

El PJ a través de sus apoderados amplia la denuncia y acusa a Villa y a la candidata a Concejala Muchiut de delitos electorales y soborno electoral, presentando además otras pruebas documentales (bonos, videos, capturas de pantalla whatsapp)

Así las cosas, con el escrutinio definitivo culminado, Villa es Intendente electo de Florencia y asume (asumiría) el 10 de diciembre. A Villa nadie le quitó su silla, por ahora.

Mientras tanto, y a los efectos de verificar la autenticidad de la grabación en video aportada como prueba, el Tribunal Electoral lo sometió a diversas pericias técnicas a cargo de especialistas del MPF de CABA.

Hace aproximadamente 50 días, con los resultados de la pericia sobre el material (video) en su poder, el Procurador Barraguirre produce un nuevo dictamen, que es el “definitivo” y conforme el cual podrá resolver el Tribunal Electoral. Recordemos que ese dictamen no es vinculante para los jueces electorales, que se pueden apartar fundadamente de sus conclusiones al momento de fallar.

Hoy, 29/9/25, se cumplen exactamente 90 días (3 meses) desde los hechos denunciados y más de 50 días desde que el Tribunal está en condiciones de dictar su resolución sobre el caso. Todavía no lo hizo. Parece que los plazos solo se exigen a los particulares. A propósito:

Ley 4990, Art. 38º - Fuera de los plazos fijados con términos perentorios, la Junta Electoral deberá expedirse dentro de los 10 días de sometidos a su consideración los asuntos de su competencia.

 Y pensemos que una vez que lo haga (cuando lo haga) queda habilitada la vía del Recurso de Inconstitucionalidad (o Queja) ante la Corte santafesina, que, como digo siempre, no tiene competencias electorales. Puede pasar un mes más, o dos, o seis, o años, hasta la resolución “definitiva”, si tenemos suerte o hasta la declaración de “cuestión abstracta” electoral.

Por ahora, nos conformamos con lo que hay y analizamos el dictamen del Dr. Barraguirre, que es el único documento que poseemos.

Dictamen del Procurador Dr. Barraguirre (los números corresponden a los parágrafos del dictamen) 

Respuesta de UNIDOS (según dictamen)

35  No se dan los requisitos del delito penal del 258 CP. Y no.... Pero tampoco es necesario. El Derecho Electoral NO ES Derecho Penal. Son dos órdenes normativos diferentes (tipicidad, autoridad aplicación, sujetos activo-pasivo)

37  El 140 CEN no sanciona el ofrecimiento concreto ni requiere demostrar la entrega o promesa de un beneficio a una destinatario concreto,  sino “compeler”: obligar, violentar

 Igualmente no se puede aplicar uno de dos órdenes normativos según conveniencia: en S Fe rige en este tema la ley 2600 (lo dijo el TEP en “Caudana”), el CEN se aplica en subsidio cuando no está reglamentado algún tema.

42   Villa no es responsable ni del video, ni de su viralización, ni de promoción  de sorteos, ni de nada

47  Refieren al caso Caudana y sostienen que el TEP sentó precedente de que no hay delito, etc. Caudana RECONOCIÓ EXPRESAMENTE EL DELITO y SOSTUVO QUE LO VOLVERÍA A HACER. El Tribunal solo dijo que no era competente, según la 2600. Cosa que, claro, no es cierta.

Auto 2389 (12/11/21): "Con ello, queda dilucidado que excede a este cuerpo el posible juzgamiento de delitos de tipo electoral". Una burda guarangada

     Que dice el Dr. Barraguirre

52  Basado en la pericia, el video es REAL, NO FUE MANIPULADO CON  IA, etc

Eso implica que fue filmado directamente y por alguien cercano a Villa aunque no se puede determinar quién. Los protagonistas sabían que los estaban filmando, porque le hablan a la cámara (observación personal)

73 Barraguirre da por probada la existencia del hecho (art 126, ley 2600, delito electoral)

75  “Estando probado el hecho”- dice textualmente Barraguirre-, “la ley no le adjudica la consecuencia” de ANULAR LAS ELECCIONES. Y tiene razón. Las causales de nulidad están expresamente determinadas en el CEN

Lo que NO DICE el Dr. Barraguirre es que la ley SÍ le adjudica la consecuencia de INHABILITACIÓN al CANDIDATO. En mi opinión la inhabilitación debería alcanzar a la candidata a Concejal que participa del sorteo

No se entiende por qué, entonces, Barraguirre solo pide una sanción de MULTA y QUITA DE SUBSIDIOS, CUANDO EN PRIMERA INSTANCIA HABÍA REQUERIDO QUE LO INHABILITEN y esa es la sanción que, para el caso, prevé la ley 2600, art. 126: Las penas enumeradas precedentemente llevarán consigo como accesoria la inhabilitación para desempeñar cargos públicos y ejercer derechos políticos, hasta por cuatro años, si el culpable es funcionario público y hasta por dos si es particular

Si cree que se probó el hecho sancionado, que cae bajo dos previsiones - Ley 12080, violación de veda y Ley 2600, delito electoral-, una suerte de “concurso ideal” en materia electoral, debería requerir la sanción prevista en la ley. De todos modos, el Tribunal debe (debería) aplicar la sanción legal expresa, pues eso es indisponible.

Acotaciones propias

1. No hay cuestión penal, no se cometió ningún ilícito penal. Aún si lo hubiera, la resolución del Tribunal Electoral es “autónoma e independiente” del ámbito penal. NO HAY PREJUDICIALIDAD PENAL. Es decir, en castellano, que el Tribunal no necesita una definición del MPA para resolver el “caso electoral” (art. 130, ley 2600)

2. No se puede hacer fórum shopping normativo. Si el caso (o en general, la materia contravencional, de faltas o penal electoral) esta tratado en la ley santafesina, no se puede buscar fundamento sancionatorio en la ley nacional (CEN). Como sabemos, la materia electoral es provincial y solo se referencia en la ley nacional en caso de laguna o remisión expresa. Igualmente el art 140 del CEN no es aplicable al caso, no hay “inducción con engaños”. Aun si lo hubiera, no es competencia del MPA.

3. El Tribunal Electoral es competente para decidir en el caso. La Ley 2600, que el mismo Tribunal trae a colación como ley aplicable en el caso Caudana para declararse incompetente, expresa:

Art. 131.- Todos los juicios motivados por infracciones a la presente ley y que no tengan designados por la misma o por la Constitución un Juez o Tribunal especial, serán substanciados ante los Jueces de Sentencia en lo Criminal, con intervención del Ministerio Fiscal.

RÉGIMEN MUNICIPAL: 100 AÑOS DE RETROCESO (1921-2025)

 

A.    ARTICULADO

“ARTÍCULO (106): Todo núcleo de población organizado como comunidad con vida propia se constituye como municipio y se gobierna a sí mismo con arreglo a las disposiciones de esta Constitución, del ordenamiento jurídico y su Carta Orgánica, de corresponder.

“Se gobierna a sí mismo”. No es cierto. Y tampoco es igual al “gobierna por sí mismo sus intereses locales” que quitaron del original. El articulado desmiente aquella afirmación “dogmática”. Los municipios no tienen decisión en ninguna materia relacionada a cuestiones institucionales, orgánicas, políticas ni electorales (sus propios intereses)

“del ordenamiento jurídico”: de la ley. Si depende del “ordenamiento jurídico” provincial, es claramente autarquía (como actualmente) y no autonomía. Lo dicen ellos, eh?

“y su Carta Orgánica”: Constitución

La provincia reconoce a los municipios como base de su organización territorial y democrática y garantiza su autonomía en los órdenes institucional, político, administrativo, económico y financiero, de conformidad con lo previsto por esta Constitución.

En realidad, no “garantiza” en absoluto ni la autonomía política ni la autonomía institucional. Y habrá que ver la legislación posterior si garantiza los otros órdenes. Eso porque la Constitución, con este texto aprobado, literalmente ahoga la autonomía municipal, la limita de tal manera, irrazonable e impúdicamente, que  despoja a la autonomía de su sentido y naturaleza. 

La ley establece la delimitación territorial de los municipios y resuelve los casos de fusión y segregación que se susciten”

ARTÍCULO (107): La organización de los municipios y la determinación de los alcances y contenidos de la autonomía municipal son establecidos por el ordenamiento jurídico de acuerdo con las siguientes bases:

 Los alcances y contenidos de la autonomía los determina la Constitución, no la ley. Una autonomía por ley es “autarquía”. No leyeron ningún fallo de la CSJN (Rivademar: “la necesaria existencia de un régimen municipal impuesta por el art. 5º de la Constitución Nacional determina que las leyes provinciales no solo no puedan legítimamente omitir establecerlos, sino que tampoco pueden privarlos de las atribuciones mínimas necesarias para el desempeño de su cometido”, Municipalidad San Luis c/ Pcia San Luis, Ponce c/ San Luis, APM c/Festram: normas (leyes) que "no operan como garantías de funcionamiento y autodeterminación sino como un valladar de la autonomía",  entre tantos). Esta previsión es INCONSTITUCIONAL. 

Quitaron del artículo actual lo que hace a la esencia politica-institucional de la “autonomía”: “… un gobierno dotado de facultades propias, sin otras ingerencias sobre su condición o sus actos que las establecidas por esta Constitución y la ley”.

Extirparon conscientemente la base mínima de toda autonomía municipal.

No establece una categorización expresa de municipios. Eso es inaceptable y peligroso. Le da vía libre a la Legislatura para seguir  creando municipios arbitrariamente, exactamente igual que hasta ahora. Ninguna Constitución asegura la autonomía municipal sin determinar las categorías de municipios en su texto. Ninguna.

Esa categorización de municipios no puede depender exclusivamente de las consideraciones políticas coyunturales de mayorías legislativas, y estar sujeta a reformas también coyunturales. Debe ser expresa, concreta y preceptiva, además de razonable. Recordar que tenemos Comunas de 80 habitantes y Municipios de 6000 creados por fuera de la Constitución, incluso, por esta actual Legislatura con el proceso de reforma (con el ingreso de distintos proyectos de ley de necesidad) en ciernes.

Para muestra basta un botón: ESTA misma Legislatura, con diputados y senadores que hoy son convencionales, aprobó la "municipalización" de Alvear y San Jose de la Esquina, por ej.  Ninguno llega a los 10000 habitantes. Entonces, ahora les dan la posibilidad de "recular" y volver a ser Comunas.

Estos mismos son los que van a legislar sobre categorías de municipios. No entiende el que no quiere

Mezcla las regulaciones generales (LOM) con la regulación de “autonomías plenas” y Carta Orgánica. Hacen un matete constitucional ineficiente, mal estructurado y que va a tener tantas interpretaciones como intérpretes intenten desentrañar que es lo que dice. Y tantos regímenes municipales como interpretaciones diferentes.

Cero especificidades y mucha confusión.

1. El gobierno municipal es democrático, representativo y republicano. Aquellos municipios que tengan más de 10.000 habitantes pueden dictar sus propias Cartas Orgánicas Municipales, las que deberán contemplar:

Comienza a “mezclar” régimen “general” con “autonomía plena” (institucional/Carta Orgánica)

a) estructuración institucional local conformada por un Intendente, un Concejo Municipal y un órgano de control externo;

“estructuración institucional local” es “gobierno local”. ¿Qué necesidad de emplear terminología florida y confusa?

b) procedimiento, órgano y mayorías agravadas para habilitar reformas a la Carta Orgánica;

Todo un tema. Las autoridades municipales (PE, PL/Intendente/Concejo) tienen la posibilidad de sancionar una CO por Convención mediante el dictado de una Ordenanza previa, porque así lo establece esta norma. Pero los municipios y sus autoridades carecen de competencias “electorales”, ya que la “elección de autoridades municipales y todo lo “vinculado al sistema electoral” se rigen por ley de la Legislatura.

¿Cómo se dicta una Ordenanza de Necesidad de CO si no se tienen competencias para convocar luego a elección de convencionales y tampoco régimen electoral ni organismo electoral para organizar el proceso de elección y “controlar y juzgar” esa elección? ¿La convoca el Gobernador? ¿La controla y juzga el OE provincial? Lo mismo sucederá a la hora de “reformar” esa CO.

Eso es cualquier cosa menos autonomía.

c) organización de la administración pública local con sus deberes, atribuciones y competencias para una adecuada gestión de los intereses locales;

Lenguaje y redacción no adecuada a una Constitución. Sobreabundante, porque los municipios tienen, en teoría, la posibilidad de darse su propio gobierno.

d) mecanismos de democracia directa y participación ciudadana;

Sin régimen electoral local y sin organismo electoral local, no hay autonomía política y tampoco hay manera de implementar estos mecanismos de consulta popular, revocatoria de mandatos o reforma de CO (en su caso).

Y para ser precisos, la incorporación de estos mecanismos se da, solamente, dentro de la regulación de las “Cartas Orgánicas”. Ello implica que la Constitución no prevé estos mecanismos para los municipios sin CO.

El texto habla solo de una ley (que presumo será la futura LOM) pero en ningún momento prevé la incorporación de estos mecanismos: “toda ley que trate materia municipal se ajustarán a las previsiones de esta Constitución” (inc. 8.). Ninguna previsión de esta Constitución permite incorporar esos mecanismos a una ley.

Por el contrario, y como ejemplo, las Leyes Orgánicas de Municipios y Comunas vigentes en Santa Fe tienen régimen electoral y organismo electoral propios. En otras provincias (E Ríos, Mendoza, que ni siquiera tienen municipios autónomos) todos los municipios tienen régimen y órgano electoral propio.

e) integración de regiones, áreas metropolitanas, asociación intermunicipal y supra municipal y articulación de competencias con la Provincia;

Esto no puede ser “obligatorio” en una CO, es absolutamente contrario a la “autonomía”

f) todo lo referido a la mejor organización del gobierno local y de la comunidad, en el marco de las previsiones de esta Constitución y del ordenamiento jurídico;

¿?¿? La nada misma. Reiterativo, redundante, sin sentido

La Carta Orgánica de la Ciudad es sancionada por una Convención Municipal, convocada al efecto en virtud de ordenanza sancionada por el Concejo Municipal.

Esta perfecto, así debe ser, pero están “apartándose de la competencia” habilitada por la ley en el art. 2.

¿Nulidad o habilitación a tratar otros temas por fuera de lo habilitado por ley?

De conformidad a lo dicho en el inc. b) de este artículo, ¿quien la convoca? ¿cuantos convencionales? ¿con que mayoria la Ordenanza?

2. Para aquellos municipios que no tengan Cartas Orgánicas, previendo que en todos los casos tendrán un gobierno local, elegido directamente por el pueblo; cuya organización necesariamente deberá garantizar el cumplimiento de la función ejecutiva y la función legislativa, elegidos de la misma manera, por el mismo plazo y con representación proporcional y órganos o sistemas de control.

INENTENDIBLE, por lo mal redactado y porque no se entiende si lo anterior era regulación de municipios con Carta Orgánica o régimen general (sin CO). Además reincide con el uso de lenguaje seudo literario innecesariamente para referir a Intendente y Concejo Deliberante

Para determinar el número de habitantes se tomará como base el último censo nacional o el sistema que determine la ley.

Acá te quiero ver. Crearon decenas de municipios inconstitucionalmente (ej.: Malabrigo, Alvear, Romang, San Vicente, y varios etc.) no respetando el numero de 10000 habitantes ni la necesidad de censo. Y encima ahora sacaron la categorización de municipios del texto constitucional. Va a haber un “festival” de municipios según le convenga al gobierno de turno. INACEPTABLE.

Por otro lado si la Constitución dice “se tomará como base el último censo” no puede decir a continuación “o el sistema que determine la ley”. La Constitución está diciendo que DEBE tomarse como base el último censo. Es Derecho Constitucional básico. Lo hizo notar muy bien el Convencional-Senador-Ministro Enrico.

Respecto de la “defensa” que se hizo de esta clausula, solo bastaba escribir “Censo oficial nacional o que especialmente realice la provincia”. Solución que data de 1934. No era difícil.

3. La ley y las Cartas Orgánicas según corresponda, establecerán las pautas y límites de las remuneraciones de los funcionarios municipales.

No tiene ningún sentido, menos en la Constitución.

4. Los titulares de los órganos con función ejecutiva y los integrantes de los órganos con función legislativa de todos los municipios duran en sus funciones el término de cuatro años y son reelegibles una sola vez de manera consecutiva. Si han sido reelectos no pueden ser elegidos nuevamente sino con el intervalo de un período.

Los “titulares de los órganos con función ejecutiva” son los Intendentes y los “integrantes de órganos con función legislativa” son Concejales/Concejo. Así lo establece el  inc. 1, a de este artículo. Si lo establece para municipios con CO, con más razón para aquellos sin CO.

¿Qué necesidad de emplear estas figuras cuasi literarias?

5. Las elecciones de autoridades municipales y todo aquello vinculado al sistema electoral se regirán por la ley que dicte la legislatura provincial. Se realizarán en forma conjunta con las elecciones de autoridades provinciales.

En los municipios con más de veinte mil habitantes la renovación de los Concejos Municipales se realizará por mitades, cada dos años.

Esta clausula es un sinsentido absoluto. No distingue entre régimen municipal general y régimen de autonomía. No distingue régimen, normativa y organismo electoral provincial de municipal. La ley dictada por la Legislatura (LOM) solo puede referir a municipios sin CO, no a todas. Lo mismo las elecciones conjuntas. ¿Que autonomí institucional le asegura la Constitución?

¿Que criterio de razonabilidad indica que un elector de un municipio de 19999 habitantes no pueda ejercer el mismo derecho político-electoral de renovar sus autoridades que un elector de un municipio de 20001 habitantes?

¿Quieren terminar con las elecciones "intermedias"? Ok. Me parece una pésima idea, pero allá Uds. La cuestión es que aquí no se trata de "terminar con elecciones intermedias" ni de "terminar con estar en campaña permanente", si no de "terminar con elecciones intermedias y campañas permanentes" en "algunos municipios" (Armstrong, San Cristobal, Laguna Paiva, etc.)y no en otros (Rosario, Santa Fe, Rafaela, Venado Tuerto, etc.)

¿Que diferencia a un paivense de un rosarino, a un rafaelino de un sancristobalense, en la posibilidad de ejercer un derecho fundamental?

Si un municipio no tiene régimen electoral y OE propio, ¿Qué grado de autonomía política tiene? ¿Qué grado de autonomía institucional y autocefalia tiene?

Ya la Constitución de 1921 otorgaba a municipios y comunas sus propias competencias electorales que,  de hecho y de derecho, subsisten hoy en las Leyes Orgánicas.

Constitución 1921, Art. 142. - Son atribuciones comunes a todos los Municipios: • 1° Las de su propia organización legal y libre funcionamiento económico, administrativo y electoral

ESO ES UN RETROCESO INSTITUCIONAL DE 100 AÑOS. NI MÁS NI MENOS

Y la frutilla del postre: si los municipios de 10000 habitantes pueden dictar CO, ¿Con qué criterio se les va a imponer que no pueden tener elecciones intermedias? De nuevo, eso NO ES AUTONOMÍA

Todas estas “órdenes” para municipios de más de 10000 q pueden dictar CO son IRRAZONABLES Y HASTA INCONSTITUCIONALES, porque desconocen la Autonomía.

6. Los municipios tienen los deberes, atribuciones y competencias expresas e implícitas que se derivan de esta Constitución y de la naturaleza de sus funciones para la gestión de los intereses locales, con base en los principios de garantía de la autonomía y solidaridad horizontal y vertical.

Innecesario, redundante y hasta gracioso, porque hasta aquí, los municipios tiene casi nada de “atribuciones y competencias expresas e implícitas que se derivan de esta Constitución y de la naturaleza de sus funciones para la gestión de los intereses locales”.

7. Las transferencias de competencias, servicios o funciones por parte de la Provincia a los municipios deben realizarse en forma concertada, con aprobación legislativa provincial y local y con la correspondiente asignación de recursos por parte de la Provincia.

No estoy tan seguro de que la Legislatura deba APROBAR las transferencias de competencias. Primero porque la Ley Orgánica de Municipios (que dicta la Legislatura) ya establece transferencia de la mayoría de competencias. Segundo porque en el caso de municipios con autonomía plena (institucional), solo se diferencian por la posibilidad de dictar CO y ese municipio es libre de acordar transferencias sin depender de la aprobación de la Legislatura.

8. Las cartas orgánicas municipales y toda ley que trate materia municipal se ajustarán a las previsiones de esta Constitución y a los principios de colaboración, participación, auxilio, cooperación y coordinación.

9. El Estado Provincial brindará asistencia técnica a los Municipios para colaborar con la mejora de sus capacidades para gestionar sus intereses locales. 

El texto aprobado por el Dictamen no distingue régimen municipal general (Ley Orgánica) de Régimen Autonómico pleno o semi pleno (C.O.). Deben tener regulación diferente y acá se confunden y hasta mezclan.

La regulación constitucional de los contenidos de la LOM debe ser más específica y concreta respecto de temas institucionales y competencias en diversos órdenes. La regulación de los Municipios autónomos debe ser un marco general, con principios básicos aplicables a CO, pero nada más.

Se nota que es un proyecto hecho a las apuradas, sin entender los conceptos básicos y reservando para la Legislatura atribuciones que, además de no estar circunstanciadas, son tan amplias que desvirtúan todo el régimen

Un ejemplo para que se entienda: hace poco declararon municipios a Alvear y San José de la Esquina, entre otros. Ninguno de los dos llega a 10000 habitantes. Son municipios inconstitucionales inventados por ESTA Legislatura. Y hay varios casos más. ¿Podrán ser autónomos como si tuvieran 10000 habitantes? Si no tienen 10000 habitantes ¿Cómo es que son municipios?. Porque el Censo de 2022 estaba. Y la norma que obliga a tomar en cuenta los Censos para determinar las categorías estaba (Ley 13461 y LOM)

Ahora se contempla en la Constitución que se va a considerar número de habitantes y Censo. Pero no establecen el número de habitantes. Eso quiere decir que cualquier municipio que a ellos se les ocurra va a poder cambiar su estatus. Y ya ni siquiera incumplirían la Constitución. Incumplirían SU PROPIA LEY. No se le puede dar a la Legislatura semejante competencia/poder discrecional.


B.     CLAUSULAS TRANSITORIAS

CT (...): La unificación de las elecciones de los mandatos provinciales y municipales conforme lo previsto en el artículo 107 de esta Constitución comenzara a regir a partir de 2035

Tranquilamente podría unificarse a partir de 2029, con el criterio que se utiliza en los incs. b. y c. Yo no estoy de acuerdo, pero si se coarta la posibilidad de renovar Concejos elegidos en 2025, bien podría limitarse el mandato de los Intendentes hasta 2029. Irrazonable. Incoherente.

A tales fines:

a.      Los titulares de los Departamentos Ejecutivos Municipales que se elijan en el año 2029 serán electos por un periodo de seis años, por única vez.

Hay una CT de la Comisión de Funcionamiento del Estado que dice que “no se pueden prorrogar mandatos de autoridades electivas” por ningún motivo. ¿Entonces?

b.      Los Concejales de municipios con menos de 20000 habitantes que se elijan en 2029 desempeñaran su mandato hasta 2031, periodo que será considerado a los fines de la aplicación de límites a las reelecciones, con excepción de los casos en que constituya primer mandato.

Irrazonable. Si los legisladores e intendentes/Concejales no cuentan estos dos años (2025/27) como primer mandato, ¿por qué para aquellos Concejales electos (e incluso para Gobernador y Vice) por solo dos años sí contará como primer mandato?

“Con excepción de los casos en que constituya primer mandato”. Los Concejales que se elijan en 2029 en su 1° mandato, no será considerado tal a los efectosde reelección, por lo cual tendran 3 mandatos consecutivos, es decir dos reelecciones.

Irrazonable. Si para los que ya tenía un 1° mandato hasta 2029 y reeligen 2029/31 ese mandato de dos años cuenta para la reelección, porque no los dos primeros años de los concejales "noveles"?

Es un descalabro, porque ademas la unificación llegará en 2037, contra la previsión de la primera CT

Una disquisición: para la Vicegobernadora que solo cumple dos años de mandato y luego asume como diputada. ¿Estos dos años cuentan como primer mandato? Sería bueno preverlo en una CT.

c.      Todos los Concejales de municipios con menos de 20000 habitantes que fueron electos en 2025 desempeñaran su mandato hasta el año 2029. No se aplicarán los resultados de los sorteos realizados en función de las previsiones del artículo 23 de la Ley Orgánica de Municipalidades N° 2756.

La última parte da cuenta de un régimen electoral “especial” de municipios que se considera vigente a estos efectos. ¿Cómo es posible que la nueva Constitución no prevea un régimen electoral local? ¿No hay algo de “regresividad” ahí?

CT (...): Los mandatos de las autoridades municipales y comunales elegidas por el voto popular que se encuentran en ejercicio al momento de sancionarse esta reforma no serán considerados como primer período.

Para los titulares de Departamentos Ejecutivos Municipales cuyo mandato comienza en diciembre de 2025 este será considerado como primer período.

Remito a lo dicho en el inc. b. del art. 107

CT (...): La Legislatura deberá sancionar una nueva Ley Orgánica de Municipios de acuerdo con las nuevas disposiciones de esta Constitución, dentro del plazo de un año contado a partir de su entrada en vigencia.

La Legislatura deberá sancionar una nueva Ley Orgánica de Municipios [de acuerdo con las nuevas disposiciones de esta Constitución,] dentro del plazo de un año contado a partir de su entrada en vigencia.

CT (...): Las ciudades que a la fecha de entrada en vigencia de esta Constitución se encuentran organizadas institucionalmente como municipios con un Departamento Ejecutivo y un Concejo Municipal y tengan menos de 10.000 habitantes podrán decidir si mantienen su estructura institucional actual o adoptar la estructura institucional que contemple la nueva Ley Orgánica de Municipios.

¿En serio? El desajuste lo creó, incumpliendo la Constitución, la misma Legislatura que ahora va a dictar una nueva LOM.

¿Qué municipio organizado hace 15 minutos con Intendente, Concejo, estructura burocrática, empleo público, etc. va a querer, o va a poder, retroceder “institucionalmente”?

La imprevisión del legislador no se presume.

La decisión de adoptar la nueva estructura institucional debe ser formalizada a iniciativa del Departamento Ejecutivo, aprobada por ordenanza sancionada por dos tercios de los miembros de sus Concejos Municipales y comunicada a la Legislatura.

CT (...): La ley que establece el régimen de coparticipación previsto en el artículo X deberá dictarse antes del plazo máximo de dos años, contado a partir de la entrada en vigencia de la presente no podrá modificarse en desmedro de la totalidad de los municipios la distribución de recursos vigente al momento de la sanción de esta reforma

"en desmedro de la totalidad de los municipios". ¿Si es en desmedro de algunos municipios puede modificarse?