El Poder Ejecutivo santafesino tiene listo su proyecto de Ley Orgánica de Municipios. (se puede ver aquí).
Sale un pequeño análisis, pero antes algunas dudas planteadas asertivamente:
Si un Intendente decide enviar al Concejo un proyecto, o un Concejo propone sancionar una Ordenanza de Necesidad de Carta Orgánica:
⍈¿Esa Ordenanza tiene alguna validez? Porque la elección de autoridades municipales y el regimen electoral aplicable son competencias provinciales. Hay una inconsistencia normativa entre el art. 155, 7 y la CT 22 de la Constitución
Recordar Auto 1404/19 del TEP
⍈ Si la Ordenanza es válida... ¿el Intendente puede convocar a elección de Convencionales? Porque la eleccion de autoridades municipales se convoca conjuntamente con las provinciales, y es una competencia "electoral" del Gobernador (art. 107, incs. 16 y 17)
⍈ Los municipios pueden regular mecanismos de democracia participativa? Porque el régimen electoral es competencia provincial, los municipios no tienen competencias electorales. Y estos mecanismos son "electorles". Pero si los pueden regular: ¿por que la LOM regula la Revocatoria y aplica la ley provincial? ¿Quien convoca una Consulta o una Revocatoria? ¿Que organismo electoral actua? Hay una inconsistencia normativa entre los arts. 23, inc. 12 y 46 del proyecto LOM
EL REGIMEN ELECTORAL MUNICIPAL ES "INEXISTENTE", y la autonomía político-institucional del municipio no existe por la falta de mecanismos que permitan concretar sus competencias
Art 1, inciso 3. La Ley no puede establecer su propia aplicación supletoria a cuestiones no previstas por las Cartas Orgánicas.
Por el contrario, quien debe decidir la aplicación supletoria (o no) es la propia Carta Orgánica.
Art. 3. La “segregación” no puede decidirse por Ordenanza. Segregación no es “separación”, solo requiere de la voluntad de la población segregada y la comprobación de un requisito poblacional mínimo (que esta Ley no establece). Por otro lado, lo de “someter a referéndum” (que esta ok) y ser “aprobado por la Legislatura”, no es lo que establece el art. 154.
La última Comuna creada por segregación fue Colonia Teresa, que se separó de San Javier en 2013.
Art. 6. La ley no establece, expresamente, una categorización o diferenciación en distintos niveles de municipios. Se mete de lleno en la determinación de los órganos de gobierno y su conformación.
A partir de alli "iguala" para "diferenciar": iguala en nombre pero las "categorías" se plasman en "atributos", competencias o "graciosas concesiones" a los municipios: algunas autoridades no cobran dietas, otras si. Unos renuevan Concejos, otros no. Algunos pueden decidir la cantidad de Concejales, otros no. Incluso les quita (o no les otorga) a los municipios la facultad de regular los mecanismos participativos, lo que se ve mas evidentemente en el caso de la "revocatoria de mandatos".
Todos los municipios son gobernados por un Intendente y un Concejo. El número de Concejales difiere según población.
No hay piso poblacional para la creación de municipios. Es un "error". Irrazonable. Arbitrario. Peligroso. Y la prueba esta en el mismo artículo, inciso 3 en el que reconocen que "inventaron" municipios sin ningun pudor durante años.
Tenemos "municipios" de -100 habitantes que hasta mediados de este año eran Comunas pero ni siquiera calificaban legalmente para eso y ahora tendrán Intendente y Concejales. Y tenemos Municipios creados por esta Legislatura (San Jose de la Esquina, Alvear), que acaban de elegir sus Intendentes cuando apenas calificaban como Comunas. Y ahora pueden, por decisión de los mismos que - contra lo que decía expresamente la Constitución - los declararon municipios, volver a ser Comunas.
Se entiende?
En cuanto al lenguaje constitucional hay que decir que “garantiza(r) el cumplimiento de la función ejecutiva y la función legislativa” (art. 155, inc. 3 de la Constitución, replicado textualmente en el art. 6 del proyecto de ley) no implica, necesariamente, la existencia de PE y PL separados en dos órganos: lo que requiere la Constitución es la separación "funcional", no "orgánica". Tranquilamente puede seguir existiendo la Comisión, con algunas "mejoras".
De hecho, las Comunas hoy tienen funciones ejecutivas y legislativas diferenciadas en una Comisión. Para completar, la propia nueva Constitución determina que deben ser “elegidos de la misma manera”, pero el Intendente y los Concejales NO SON elegidos de la misma manera.
Irrazonable, incongruente, repetitivo, redundante por obviedad, contrario a todo lo que se pregonaba sobre el supuesto fin de la “discriminación” de comunas, ciudadanos de 1° y de 2°, etc. El proyecto de Ley, "aprovechandose" del nuevo texto constitucional, es un retroceso a las primeras décadas del siglo XX: es una autonomía casi autárquica, si se me permite el oximoron
La verdad, detallar uno por uno los errores conceptuales, de redacción, las redundancias, etc., sería tedioso.
Bastaba con leerlo 2 veces antes de presentarlo.
Los incs. 7 y 8 son una muestra
cabal.
Y agrego: con el mismo criterio del inciso 8 bien podría haberse previsto (o preverse en la ley) que los municipios de entre 10000 y 20000 habitantes decidan si renuevan o no sus Concejos. Lógica pura. Razonabilidad.
Si hasta pareciera que la ley categoriza a los Municipios en dos niveles: Rosario/Santa Fe por un lado y todos los demas por otro.
Tanto es así que que expresamente menciona a Rosario y Santa Fe dando como un hecho consumado el dictado de sus respectivas Cartas Orgánicas. Y establece que hasta tanto eso suceda, mantienen el mismo número de Concejales.
Las incongruencias llegan a tal extremo que el Mensaje del PE con los fundamentos incluidos parece no haber sido ni siquiera releido o revisado antes de su presentación. Tiene errores de redacción inconcebibles, aunque sea un "proyecto", cuando se trata de una norma de esta trascendencia. En general, la técnica legislativa es paupérrima.
Pero en el texto del proyecto tenemos municipios: a) hasta 5000 habitantes, b) hasta 10000 habitantes, c) hasta 30000 habitantes, d) hasta 70000 habitantes, e) hasta 100000 habitantes, f) hasta 200000 habitantes, g) más de 200000 habitantes. Todos diferenciados en cuanto a conformación de Concejos, forma de elección de Concejos, posibilidad de renovar Concejos, posibilidad de cobrar dieta, posibilidades de contraer deudas, etc.
En ningún momento el proyecto habla de municipios de “hasta 3000 habitantes” o de “hasta 6000 habitantes”. Eso prueba que posiblemente corrigieron un texto previo y ni siquiera se preocuparon en adecuar los fundamentos.
"Las consecuencias de la distinción" se verifican en los "límites a las remuneraciones..." y "...en relación con el porcentaje de población necesaria para iniciar el procedimiento de revocatoria...".
Dos temas en los cuales el proyecto rasca argumentos de vaya a saber donde:
- Dietas: no es una competencia provincial prever las remuneraciones locales, y menos con ese nivel de "detalle", que además es erróneo. Con ese criterio la Constitución podría prever las dietas de legisladores según porcentajes.
- Revocatoria: es competencia del municipio regularla. Y lo dice el propio proyectoen su articulado.
Finalmente, el artículo es un "dispendio reglamentario inútil", porque deja librado a los municipios "elegir" entre dos o tres posibilidades respecto a la cantidad de Concejales, cuando una ley "orgánica" debe ser, en estos temas, preceptiva y no "sugestiva".
Otra "regla" es que los municipios que quieran volver "para atrás" en su categoría, pueden hacerlo pero por decisión del Intendente y no del Concejo, que es el órgano que se modificaría. La verdad, el proyecto no pega una.
Art. 7. Establece la aplicación del sistema proporcional D´Hondt para Concejales (la Constitución no lo hace expresamente, por lo que los diputados podrían ser elegidos por otro sistema proporcional – Hare, Saint Lagüe, etc.-) . Y “resuelve” (deficientemente) el caso de los municipios de 3 concejales (hasta 5000 habitantes) estableciendo forma de elección. Hay en este artículo una previsión bastante sugestiva. No se si es un error, o improvisación, o ya se esta colando la reforma electoral.
En primer lugar no se entiende el “retroceso” institucional: los municipios de entre 1500 y 5000 habitantes, hoy, tienen Comisiones de 5 miembros. TODAS “bajan de categoría”, por más que tengan Intendente. Dicho esto, ¿el Intendente se elige en forma separada o conjunta de los Concejales? ¿Los Contralores de Cuenta electivos desaparecen?
Tampoco se entiende por qué no regula la elección de Concejales en los otros Municipios. La razón para hacerlo es (o debería ser) obvia.
En toda la regulación del Concejo, no hay normas referentes a las autoridades de los Concejos, ni a cuestiones referentes a las votaciones. Tampoco hay menciones a la paridad (si la hay en la Constitución para diputados), mecanismos de reemplazo de Concejales, entre otras cosas.
Es una Ley "Orgánica", justamente DEBE REGULAR esas cuestiones y no cuanto va a cobrar un Concejal.
Perlitas de este artículo:
1. ¿Que pasa en los municipios/ex comunas de 3 miembros en los que se presenta una sola lista/partido?
2. en el inc. 2 del artículo habla de la lista de Concejales que "haya obtenido el segundo lugar en las elecciones para Intendente". ¿Error, apuro, improvisación? ¿O un adelanto de la reforma al mecanismo de Boleta Única, virando hacia el modelo Cordoba, con Intendente y Concejales como una sola categoría? No es inocuo eso, eh?
Art. 8. Los municipios, en general, pueden hacer y deshacer en cuanto al número de Concejales, pero ¡ay! de aquellos que tengan entre 10000 20000 habitantes. TIENEN PROHIBIDO RENOVAR SU CONCEJO CADA 2 AÑOS, aunque dicten su CO. Y ¡ay! de aquellos que tengan más de 20000, e incluso dicten su Carta Orgánica. ESTAN OBLIGADOS A RENOVAR SU CONCEJO CADA 2 AÑOS. Un despropósito constitucional y legislativo.
Haciendo una "evaluación resultadista", hay municipios que "ganan" y otros que "pierden" con esta nueva ley:
Ganan:
1- Todas las Comunas, que pasan a ser Municipios. Algunas pierden en el numero de autoridades, o en la posibilidad de sus autoridades de tener una "dieta".
2- Los Municipios de +20000 habitantes que pueden dictar CO
3- Rosario y Santa Fe, en todo, excepto en una autonomía institucional realmente plena
Pierden:
1- Los Municipios de entre 10000 y 20000 habitantes que no pueden renovar sus Concejos (como sucedía hasta ahora) aun dictando su CO
A toda esta reglamentación exorbitante, excesiva y casi absurda, habrá que encuadrarla, luego, en un regimen o "sistema electoral" que, como sabemos, será discrecionalmente dictado por la Legislatura provincial.
¡Hasta las elecciones de Convencionales locales se hacen en conjunto con las provinciales! Algo que la jurisprudencia de la Corte, de la CNE y la absoluta mayoría de la doctrina especializada señala como una interferencia en la libre voluntad del elector y, como tal, una limitacion indebida a la autonomía municipal.
“…el Estado tiene un interés eminente en preservar la ‘integridad’ del proceso electoral, asegurando que el derecho a votar no se vea menoscabado por la confusión o una influencia indebida en la voluntad de los electores (cf. arg. Fallos 328:1825, voto concurrente de los jueces Fayt y Maqueda, consid. 11)” (CNE, Acordada 100, 20/08/2015)
"...la Corte IDH señaló que la norma de referencia no sólo establece que sus titulares deben gozar de derechos, sino que agrega el término “oportunidades”; lo cual implica la obligación de garantizar con medidas positivas que toda persona que formalmente sea titular de derechos políticos tenga la oportunidad real para ejercerlos (cf. “Castañeda Gutman vs. Estados Unidos Mexicanos”, sentencia del 6 de agosto de 2008, párr. 145)" (CNE, Acordada 1, 26/1/2017)
De hecho, los Convencionales deberían haber leido completas estas Acordadas.
Art. 9. Otro retroceso. Hoy (LOC) los extranjeros con 2 años de residencia pueden ser Concejales. Es más, la LOM ni siquiera diferencia entre ciudadanos y extranjeros. Esta ley los diferencia expresamente y pide 5 años de residencia para extranjeros.
La Constitución 2025 no establece requisitos para extranjeros, ni habilita la reglamentación por ley. Sí lo hacía la Constitución del 62.
Art. 10. No son prohibiciones, son inhabilidades o incompatibilidades. Los funcionarios políticos (debiera decir funcionarios electivos, o "y electivos") no pueden ser Concejales. ¿Pero los legisladores pueden ser funcionarios políticos? Los deudores del fisco no pueden ser Concejales o Intendentes pero si Gobernador o legislador. Un Legislador puede ser Ministro.
Art. 11: Tiene errores de redacción y de conceptos
Art. 14. Los Concejales de municipios hasta 5000 hab. no tienen dieta. Todos los demás sí. Ciudadanos de 1° y de 2°. ¿Cual es la razón de esa diferenciación?.
El artículo establece en su primera parte que los Concejales "de las municipalidades" podrán gozar de conformidad "con las siguientes pautas y límites", de una dieta. A renglón seguido, los Concejales de municipios de hasta 5000 habitantes se desempeñan "ad honorem" (inc. 1)
Esas no son pautas ni límites, sencillamente porque "no hay dieta".
En los incs. 2 a 7 establece la dieta en un porcentaje "ascendente" de la remuneracion correspondiente a su Intendente. Absurdo. Irrazonable. ¿En que momento la facultad de fijar dietas de autoridades locales arbitrariamente es una "competencia" provincial?
Un artículo absolutamente innecesario, ineficiente e irrazonable
Art. 23. ¿Los municipios NO PUEDEN crear tasas?
Art. 27. Los Intendentes (todos, sin distinción) perciben dieta. ¿Por que el Intendente de hasta 5000 habitantes percibe dieta y sus Concejales no? El derecho a dieta se reitera en el art. 33. Podría haberse ahorrado un artículo.
Los Municipios de más de 200.000 habitantes deben elegir Intendente y Viceintendente. Pero si esos Municipios dictan su Carta Orgánica, deben elegir solamente "un Intendente" (art. 155, 2,a de la Constitución).
Otro "lapsus" del proyecto: no establece ni siquiera los requisitos para ser Viceintendente
A las pruebas hay que remitirse: la renuncia de la Vicegobernadora, la "acefalía" (por dos años) de ese cargo al no tener reemplazo constitucional y la absoluta intrascendencia que eso ha tenido a nivel institucional muestran claramente lo innecesario de la figura de un Viceintendente, función que puede ser cumplida tranquilamente por un Concejal (sea presidente del Concejo o no).
Una clausula absolutamente ineficiente y estéril, ya que, segun la propia ley, las únicas dos ciudades que superan esa cantidad de habitantes dictarán su Carta Orgánica. Y en cuanto dicten su CO, no le serán aplicables las normas de la LOM, entre ellas, la creación del viceintendente.
Art. 31. En caso de acefalia definitiva de Intendente, el Concejo debe solicitar convocatoria a elecciones. ¿A quién? ¿Al PE? ¿Y la autonomía? ¿Y cómo es eso de que las elecciones de autoridades municipales se realizan en conjunto con las provinciales (155, inc 7)? ¿Las elecciones locales extraordinarias tambien las convoca el Gobernador? ¿Cuando se realizan?
Art. 33. Los sueldos de los funcionarios políticos no pueden superar la remuneración del Intendente.
Es decir que en un municipio de entre 10000 y 20000 habitantes un Secretario podría tener un salario igual a la dieta de 4 Concejales.
Art. 35. Un Secretario de la municipalidad de Vera podría residir en Santa Fe. Hay cosas que son hasta graciosas.
Art. 37. Los municipios deben crear órganos de control. ¿Desaparecen los órganos de control “electivos” como los que hoy existen en las Comunas? ¿Puede un municipio decidir que el "organo de control" sea electivo?
La Constitución, en su artículo 155, inc. 3 dice textualmente:
"los municipios que no tienen carta orgánica son organizados por la ley sobre la base de un gobierno local elegido directamente por el pueblo, cuya organización garantiza el cumplimiento de la función ejecutiva y la función legislativa, elegidos de la misma manera, por el mismo plazo y con representación proporcional y órganos o sistemas de control"
Electivos o por designación? En mi opinión, podría elegir. Pero como hace? Digamos que tiene una competencia institucional sin herramientas procedimentales. Irrazonable
Art. 42. Declara expropiables todos los inmuebles que sean necesarios, debiendo en cada caso dictarse la Ordenanza respectiva. ¿? Además le pifia al inciso del articulo 23 (es el 15, no el 16).
¿Los municipios de hasta 5000 habitantes no pueden expropiar?
"Sin perjuicio de los dispuesto en el inc 16 (15) del art. 23....debiendo en cada caso dictarse ordenanza conforme el citado inc 16 (15) del art. 23". Increíble
Titulo V. Arts 43 a 47. No se entiende. Es irrazonable, incongruente y “anti autonómico”. La ley establece entre las facultades del Concejo la de regular institutos de participación ciudadana (art 23, inc 12) pero en el artículo 46 del proyecto le da esa competencia a la Legislatura e incluso los requisitos son impuestos por la ley provincial. Requisitos que, de hecho, son distintos a los que establece la ley en este artículo. Inentendible. Y además, no tienen noción de lo que es la proporcionalidad, condicion esencial del acto o medida razonable.
El art. 46 es la prueba más cabal de la NEGACION ABSOLUTA DE LA AUTONOMÍA MUNICIPAL por parte del gobierno provincial
Con esa regulación se logran tres cosas muy claras: desconocer las autonomías locales, evitar que los electorados locales decidan sobre sus autoridades sin presiones y finalmente, bloquear cualquier intento de las poblaciones locales de ejercer la soberanía popular mediante la revocación de un mandato. Es, literalmente, un blindaje legal para los funcionarios electivos y no un derecho de los ciudadanos. Las revocatorias locales, con estas rémoras "reglamentarias" absurdas son tan impracticables como la revocatoria provincial. Una verguenza
El proyecto de ley tampoco establece un régimen electoral ni un organismo electoral para estos casos. ¿Quién controla? ¿El Tribunal Electoral Provincial? ¿Cómo y cuándo pueden hacerse? ¿Y la autonomía?
Un regimen electoral y un organismo electoral locales, aun incipientes, son esenciales para una autonomía política e institucional efectiva. Pero no, todo lo decide la provincia.(1) (2) (3)
Horacio Rosatti mismo sostiene que el régimen electoral local es clave para fomentar la democracia participativa en el ámbito municipal, al permitir mecanismos de participación directa o semidirecta que respeten las particularidades de cada comunidad.
Arts 51 a 56: Recursos administrativos. Extraordinario. Aparecen recursos que ni siquiera se mencionan en en la nueva Ley de Preocedimientos Administrativos recientemente sancionada, que por otra parte, es de aplicación subsidiaria.
Título VIII. Intervención. Las Municipalidades pueden ser Intervenidas por ley de la Legislatura o por el PE según las causas del 158 de la Constitución (art 58 de la ley). Pero si el PE lo hace en receso de la Legislatura, solo debe “informarlo” (art 60) a la Legislatura. No aclara que la Legislatura puede hacer cesar la intervención.
La ley tampoco reglamente que se entiende por “subversión institucional”. Complicado. Pensemos en Cañada Ombú y Golondrina. Pensemos en Tartagal.
El Interventor tiene facultades limitadas y debe convocar a elecciones. Un Interventor (funcionario político) puede convocar a elecciones, pero el Concejo (electivo) debe “solicitar” que se convoquen. ¿Cuando se realizan las elecciones?
La ley debería regular la “prohibición” de presentarse a las elecciones para el Interventor.
Los articulos 59 y 60 deberían invertirse
Art. 61. Este artículo es genial. La
ley establece un criterio estrictamente objetivo poblacional para los distintos municipios.
Pero acá establece que "con el objetivo de reflejar de
la forma más próxima posible la realidad
poblacional de cada municipio, se toma como base el sistema que determine
el Poder Ejecutivo Provincial".
¿Que sería "reflejar de la forma mas próxima posible la "realidad" poblacional"?
Hay algo que se llama CENSO. Y uno de sus propósitos o finalidades es justamente conocer con precisión y objetivamente la cantidad de habitantes. De lo contrario, la determinación de los parametros poblacionales va a ser dejado al arbitrio del Gobernador de turno y van a crearse municipios a discreción.
De hecho, en los fundamentos del proyecto se lee: “se prevé que se tomará como base el sistema que determine la ley y en su defecto el último censo nacional”. Pero la ley no determina el sistema para establecer el número de habitantes. Lo hace el PE.
Lo que trasunta este proyecto es la posibilidad de que la Legislatura siga legislando en el futuro sobre muchisimos temas que estan irresueltos en una Ley que debería ser lo mas completa y autosuficiente posible. Y aunque se intente en algunos casos justificar razonablemente la reforma constitucional en este tema, lo cierto es que la autonomía municipal anunciada como el "gran logro de la reforma" mantiene la injerencia desmedida del gobierno provincial en asuntos exclusivamente locales, haciendo de la mentada autonomía un concepto "chiquito" comparado "con el mayor grado posible de atribuciones municipales en los ámbitos de actuación mencionados por el artículo 123" que estableció y reitera permanentemente la CSJN (Municipalidad de La Plata c. Prov Bs. As., Municipalidad de Tanti c. Prov Córdoba, Shi c. Municipalidad de Arroyito).
-----------------------------
(1) "11) Por lo menos los municipios de Carta deben tener facultades para establecer su régimen electoral y la organización de los Departamentos Deliberativo y Ejecutivo" Luis Armando Carello, pag. 11
(2) "Lo que está en juego no es poco, pues se trata nada menos que de la orientación democrática de esa autonomía: si los municipios deberán gozar de autonomía plena o semiplena; ... si la Provincia se arrogará el derecho de imponer formas distorsivas en las leyes electorales (la “provincialización” de las elecciones) que atenten contra la autonomía municipal y la representación política", Oscar Blando, pag. 84
Ambas citas en "ROSARIO HACIA LA AUTONOMÍA MUNICIPAL", AQUÍ
(3) "Las “tensiones” entre los gobiernos municipales y provinciales –más aún cuando son de diferente signo partidario– pueden llevar a pretender unificar la elección de autoridades municipales junto a la provincial y así aprovechar la tracción electoral, o bien preferir “desdoblarla” para evitar reveses indeseables.
Esto, lamentablemente, disuade y difumina el verdadero
debate sobre las cuestiones locales-municipales que la ciudadanía debe darse
En este sentido creemos que en virtud
de la autonomía funcional que la Constitución nacional asegura, cada
municipio tiene la facultad exclusiva y excluyente de convocar a elecciones de
intendente y concejales, independientemente de la decisión provincial para
la renovación de sus autoridades, es decir, de gobernador y legisladores
provinciales.
Subrayemos que algunos municipios han
dictado su propia norma electoral, como por ejemplo lo hizo la Municipalidad de
La Rioja en su Código Electoral del año 2015, y en base a él ha convocado a
elecciones para renovar sus autoridades en el próximo mes de octubre, separada
de la convocatoria provincial.
Ahora bien, no desconocemos el costo
económico que toda contienda electoral implica, y que por esto resultaría recomendable
que los municipios decidan asociar y convocar sus elecciones para renovación de
autoridades, o bien en la misma fecha que lo hace el gobierno nacional, o bien
aquella que fija el gobierno provincial.
Sin embargo, esto no debe implicar una imposición por ninguno de los gobiernos, porque es en la autonomía municipal –y en su libre decisión- donde se asienta la más cercana relación entre ciudadano y administración pública."
Christian Cao y Miguel Piedecasas, "Elecciones municipales: ni imposiciones provinciales ni exigencias nacionales", aquí



