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Mostrando entradas de mayo, 2021

OBSERVADOS EN PANDEMIA

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  En nuestra provincia existe una norma electoral  "novedosa", no por nueva (data de 1998, con algunas reformas), sino porque, además de concordar con los artículos 27 y 28 del CEN- reclamo y eliminación de electores-, regula un instituto que es único en el país. La ley 11627, en su art. 2 (modificado por ley 12059), dispone:  "Impugnaciones o tachas. Plazos. Dentro de los quince días subsiguientes al plazo a que refiere el artículo anterior, los Partidos Políticos reconocidos o cualquier elector inscripto tendrá derecho a pedir al Tribunal Electoral la exclusión, tacha u “observación” de electores que figuren en las listas provisionales, sea por que estén: fallecidos, inscriptos más de una vez, inhabilitados para emitir el sufragio, o  no residan efectivamente en la localidad en la que figuran inscriptos . ..." A continuación, el mismo artículo explica  "Electores. Residencia. En el caso en que la denuncia refiera a ciudadanos que inscriptos en el Padrón El

SASTRE: Autonomía y facultades legislativas en Debate

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    En anteriores oportunidades hemos hablado de las atribuciones normativas de los entes municipales/comunales tanto respecto a su "auto declaración" como autónomos, como de la reglamentación de normas provinciales  En esta oportunidad, veremos un caso específico de una Ordenanza que parece contener, o participar de, ambas características. El Concejo Deliberante de la ciudad de Sastre y Ortiz (o simplemente Sastre), sancionó una Ordenanza municipal - nº 1268/21- por la que se declaraba la obligatoriedad, bajo apercibimiento de sanción, de participar en debates para candidatos a Intendente  y  Concejales,  previo  a   las  elecciones generales. Esa Ordenanza fue finalmente vetada por la Intendenta municipal. En lo que interesa a esta página, trataremos de analizar el tema desde una doble óptica: la formal (¿tiene el Concejo la facultad para sancionar una norma de estas características?) y la sustancial (¿el contenido normativo era eficiente?). Adelanto: ambas preguntas tienen

CHE PIBE, VENÍ VOTÁ

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  El Diputado Giustiniani y otros presentaron (por 2º vez) un proyecto de ley por el que se propone una modificación/agregado al artículo 2 de la ley 4990, respecto de la conformación del cuerpo electoral provincial, propiciando la siguiente redacción (en lo que interesa): … “Conforman el cuerpo de electores voluntarios de la provincia, los argentinos nativos y por opción, desde los dieciséis (16) años de edad y hasta los 18 años, que se encuentren empadronados conforme lo establecido en la Ley Nacional Nº 346 -De ciudadanía argentina-, con las modificaciones introducidas por la Ley Nº 26774 -Voto Joven- y que no tengan ninguna de las inhabilitaciones previstas en la legislación aplicable. No se impondrá sanción al elector menor de dieciocho (18) años que dejare de emitir su voto" . (Si es voluntario, obviamente no puede haber sanción). Con esta premisa, y con base en los mismos fundamentos expresados en el proyecto, sus autores, con patrocinio letrado y en nombre y representació