ORDENANZA O DESORDENANZA

El tratamiento por el Concejo Deliberante santafesino del proyecto de Ordenanza presentado por el concejal Martinez Kerz en relación a la “declaración” de autonomía de la municipalidad santafesina, puede ser abordado desde dos puntos de vista (el político y el jurídico) que a veces permiten un análisis único y abarcativo de estas dos facetas.

La reforma constitucional de 1994 consagró definitivamente las autonomías municipales en nuestra CN. Y digo definitivamente, porque el concepto o idea de autonomía ya estaba presente desde antes, en el art 5 de la Carta Magna, que determina que cada provincia debe dictarse una Constitución que asegure el régimen municipal. Este precepto fue “completado” en 1994 por el art 123 que establece que cada provincia dicta su Constitución  “…asegurando la autonomía municipal y reglando su alcance y contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero”.

Así como hay provincias que constitucionalizaron y llevaron adelante las autonomías municipales aun antes de la reforma del 94 (por ej. Córdoba a partir de la reforma de su Constitución provincial en 1987 asegura las autonomías en su Preámbulo y en los arts. 174 y 180) hay muchas (las mas) que fueron adecuando sus Cartas luego del 94.Otras provincias aún no han acatado el mandato de la CN, cuya supremacía en virtud de su propio artículo 31 está fuera de toda duda. Este último es el caso de la provincia de Santa Fe.

El propio Martinez Kerz sostuvo que “En Argentina, se han dictado cartas orgánicas en distintas ciudades de las provincias de Córdoba, Río Negro, Chubut, la Rioja, San Luis y Misiones”. Es cierto, pero vale aclarar que, por ejemplo, Rio Negro avanzó con la constitucionalización de las autonomías previo a la reforma del 94, igual que Córdoba. La Rioja, por otro lado, constitucionalizó las autonomías (y su reglamentación y alcances) antes de 1994 y en 1998 derogó algunas Cartas Orgánicas existentes hasta la sanción de las nuevas, conforme la reglamentación constitucional (Cláusula Transitoria 8)

Recordemos que Santa Fe reformó por última vez su Constitución en 1962 y a pesar de que en muchos aspectos sigue siendo un ejemplo de progresismo, en otros incurre en franco incumplimiento de la norma de mayor jerarquía, a la cual “…las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ella, no obstante cualquiera disposición en contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales…”.

El mandato constitucional del 123 es expreso: cada provincia dicta….asegurando…reglando. No hacerlo implica desobediencia constitucional. En definitiva, es inconstitucional no dictar (o reformar) una constitución provincial que asegure la autonomía municipal reglando su alcance y contenido en los diversos órdenes. Ese es el lugar donde esta parada nuestra provincia. Tenemos una Constitución “inconstitucional” por obra y gracia de quienes deben cuidar que eso no pase. Pero pasa. Y eso tiene consecuencias

Por ello algunos constitucionalistas, como el Dr. Hernandez y el Dr. Rondina, sostienen, con matices,que ante la mora legislativa provincial los municipios tienen derecho a la autonomía y a darse (o reclamar judicialmente) su propio Estatuto o Carta Orgánica.

Dice Hernandez al respecto: “las leyes supremas provinciales deben obligatoriamente adecuarse al art. 123 de la Constitución Nacional y, en el actual régimen municipal argentino, hay que reformar las constituciones de Buenos Aires, Mendoza y Santa Fe, porque ya hemos visto que no aseguran la autonomía local de dicha manera, especialmente en el orden institucional. Y si alguna provincia no cumple con el mandato constitucional, además de la posibilidad de intervención federal, compartimos el criterio de Quiroga Lavié de que, al existir una inconstitucionalidad por omisión, tanto los tribunales provinciales como los federales deben tutelar ese derecho que tienen los Municipios.” (“Rosario hacia la autonomía municipal, un asunto de todos”. Fundación La Capital, Secretaría de Gobierno de la Municipalidad de Rosario y Plan Estratégico Rosario Metropolitana (PERM). Pag. 64. Rosario, 2010.) No leemos que los Municipios puedan por si, declararse autónomos. Lo que Hernandez dice, en mi opinión, es que las Constituciones provinciales deben adecuarse al 123 y en última instancia, la justicia debe tutelar ese derecho.  Y creo que así debe ser. Pero la justicia no puede otorgar esa facultad a los municipios. Imagino que deberá exhortar a las autoridades provinciales a adecuar sus Constituciones

La realidad, y dejando de lado el nivel “grieta” del debate de los concejales santafesinos del día 27/9 durante el tratamiento de este proyecto de ordenanza, es que Santa Fe no solo desoye el mandato constitucional desde el 94, sino que durante muchos más años, cerca de cien, ha desoído su propias normas, desde la Constitución del 21, que ya entonces consagraba las autonomías, pasando por la ley de municipios (1939) y la propia Constitución del 62. La LOM (ley 2756), así como el Preámbulo de la Constitución provincial, y sus arts. 55,5 y 107 le daban las herramientas a la Legislatura santafesina para delinear los contornos básicos de las autonomías municipales. La CSJN en Rivademar también les daba argumentos ya en 1978. Mucho antes de que la reforma del 94 incorporara el art 123. Pero no lo hicieron. Paso la reforma del 94. Casi 25 años después tampoco lo hicieron. Los legisladores santafesinos, vemos, ni siquiera se preocuparon por trasladar a la norma constitucional lo que desde 1939 ya se establecía en la LOM en su art 2º. Era tan simple como eso.

Y ahora resurge el impulso autonomista. Rosario y Santa Fe lideran esos avances. No sé si otros Municipios los sigan. Entre Ríos consagro las autonomías municipales en la reforma constitucional de 2008 y aun ningún municipio dictó su Carta Orgánica.

Y con el impulso autonomista surgen los pases de factura. Del lado de quienes pretenden la autonomía municipal santafesina, argumentan que el problema es la mora legislativa en reformar la Constitución provincial (léase gestión Lifschitz y su entusiasmo reeleccionista). Del otro lado, también autonomista pero “moderado”, cuestionan el apuro (argumento conocido), lo inconsulto y recuerdan que las reformas constitucionales (Reviglio, Obeid, Binner, Bonfatti, Lifschitz) fueron casi siempre “sepultadas” por quienes sostienen que “la culpa es de la mora”. Y agregan, como una “devolución de gentilezas” que el no a la reforma de la Constitución impide ahora a los municipios declarar su propia autonomía.

Voy a tomar partido por una de esas posiciones. Y la voy a fundamentar. Es claro que el mandato de la CN contenido en los arts. 5 y 123 viene siendo incumplido de manera casi “dolosa” por la Legislatura santafesina y ello habilitaría, en principio, a que los municipios se “rebelen” y autonomicen. Habilitaría. En principio. Potencial.

Una Ordenanza declarando la autonomía. Sería posible. ¿Lo sería?

El art 123 CN es taxativo (e imperativo) en su letra: “Cada provincia dicta su propia constitución, conforme a lo dispuesto por el Artículo 5° asegurando la autonomía municipal y reglando su alcance y contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero.”

De esa letra se sigue, claramente, que la provincia “debe” dictar su Constitución y  que debe ser esa Constitución la que “asegure” y “regle el alcance y contenido” de las autonomías. El caso de Santa Fe no es el de Córdoba. Córdoba definió su régimen municipal autónomo en su Constitución provincial antes de la vigencia del 123, cumpliendo con el art 5 de la CN. Santa Fe no lo hizo, y ahora el 123 es el que determina quién debe hacerlo.

En ese mismo orden de ideas, podemos decir, entonces, que si debe ser la Constitución provincial la que debe asegurar y reglar el contenido y alcance de las autonomías, ello operaría como un “marco de presupuestos básicos” aplicable a todos los municipios que definan o decidan, conforme a ese marco, darse o declarar su autonomía. De lo contrario, sin un ordenamiento mínimo, se corre (o se correría) el riesgo de tener un régimen municipal diferente por cada ciudad de la provincia.

Con estos argumentos, queda claro, en mi opinión, que, más allá de la expresa orden constitucional (arts 5 y 123), y la evidente mora legislativa provincial en adecuar la Constitución provincial a esos preceptos que consagran la autonomía, no es posible declarar, y aún menos “consagrar” legislativamente la autonomía municipal a través de una Ordenanza, válida para un municipio en particular, y definida en sus alcances y contenido con el Ejecutivo provincial. Ninguno de los órganos, ni los Concejos, ni el Legislativo ni el Ejecutivo, tienen facultades para ello. Quien debe asegurar y definir los lineamientos básicos sobre los alcances y contenidos de las autonomías, con carácter de norma general y cristalizarla en el texto constitucional es una Convención. Recién a partir de allí operan las facultades legislativas de los municipios, con la posibilidad de dictar sus Cartas Orgánicas

Las omisiones legislativas son precisamente eso, olvidos, descuidos o negligencia (mala praxis) de las Legislaturas, no del Poder Ejecutivo. De esta Legislatura, y de todas las anteriores. Se perdieron varias oportunidades y no es válido echarse culpas mutuas. 

Respecto del proyecto de Ordenanza en particular, me parece atinado hacer algunas observaciones:

1-     La “declaración” de autonomía en abstracto, por Ordenanza, más allá de lo dicho sobre las facultades (o ausencia de ellas) a este respecto, no tiene ningún efecto que no sea el meramente declarativo. La sola mención del 123 CN echa por tierra toda otra pretensión, en tanto ese artículo pone en cabeza de la Constitución el aseguramiento de “las autonomías” y la reglamentación de su alcance y contenidos. Los políticos locales deberán reclamarle a sus referentes provinciales respecto de la fallida reforma constitucional

2-    La Comisión para la redacción del anteproyecto debería ser independiente del órgano deliberativo, no estar bajo su órbita

3-   El proceso también debería considerar la participación de otros estamentos sociales, ONGs, vecinales, colegios profesionales (arquitectos, ingenieros, etc) y mecanismos de participación como audiencias, debates, etc., para dar a conocer el proyecto

4-     Si la Comisión debe realizar un anteproyecto y elevarlo al Concejo para su “aprobación”, no hay mucho para decir. Debería elevarlo para su “tratamiento”. Y si se dispone la convocatoria de Convencionales “en oportunidad de su tratamiento”, y no luego de “su aprobación”, están haciendo tortilla sin romper los huevos.

5-     Finalmente, el art 4 constituye una “precuela” del proyecto de Ordenanza, en tanto el art 1 de la misma declara la “autonomía plena”, mientras el 4 establece la coordinación con el Ejecutivo para determinar “…los alcances de la autonomía declarada por la presente.”. ¿Qué va a coordinar con el Ejecutivo si ya declaró la autonomía plena en el art. 1??

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