LAS INTERVENCIONES Y LAS "HUELLAS" DE LA AUTONOMÍA



   Maciel es una Comuna (Dpto. San Jerónimo) santafesina de aproximadamente 7000 habitantes. Esta comunidad cuenta con un historial político - institucional conflictivo. En el año 2004 fue decretada su primera Intervención por el gobierno provincial a cargo del Ing. Obeid.
  Nuevamente, y debido a circunstancias de público conocimiento que llevaron a varias instancias e intentos de conciliación que nunca prosperaron, considerando que se estaba en presencia de una grave crisis institucional que habilitaba a tener por cumplidos los extremos requeridos por la ley de Comunas y la Constitución provincial, el Gobernador Lifschitz, en receso del Poder Legislativo, decretó la Intervención de la Comuna, o en sentido estricto, del órgano de gobierno comunal, la Comisión Comunal.
     A través del Decreto 0449/19 del 12/03/19, el Gobernador hace un resumen pormenorizado de las distintas situaciones que se fueron viviendo a partir de la asunción de autoridades comunales en 2017, así como de los infructuosos intentos para sostenerlas para, finalmente, y previa intervención de la Fiscalía de Estado, decidir:
    1- Intervenir la Comuna de Maciel, y declarar caducos los mandatos de los actuales Miembros Comunales
   2- Designar un Comisionado Interventor que llevará adelante sus funciones con arreglo a la Constitución provincial, la Ley de Comunas y toda otra normativa aplicable
    3- Finalmente, y en lo que interesa, el Decreto dispone que habiéndose convocado a elecciones de autoridades para este año 2019, el mandato del Interventor tendrá vigencia hasta la asunción de las nuevas autoridades electas, es decir, el 10 de diciembre de este año.
   La Intervención, como instituto constitucional que permite a la provincia desplazar a las autoridades electas y en funciones de alguna Comuna o Municipio, tiene dos cauces o lineas de acción: el político-institucional, por el cual se determina si están dadas las causas que habilitan una Intervención (su mérito), así como su oportunidad y su conveniencia, y la cuestión formal, el proceso formativo del acto jurídico-administrativo + el acto propiamente dicho (Decreto) a través del cual se completa la actividad estatal, se publicita y se transforma en acto dispositivo de gobierno, vinculante y obligatorio. Ambos deben ajustarse, en cada caso, a las previsiones constitucionales y legales.
   La Constitución provincial, en su artículo 108, delimita las causas por las cuales el Poder Legislativo o el Poder Ejecutivo (en caso de receso de la Legislatura, y con obligación de dar cuentas a la misma) pueden decidir la intervención de una comuna o municipio.
  En el caso, la causa (mérito) es "normalizar una situación institucional subvertida" y la decide el Ejecutivo en receso de la Legislatura.
    Por su parte la Ley Nº 2439 determina un procedimiento para que esa "Intervención" les resulte vinculante y sea de acatamiento obligatorio. Recordemos que la Ley de Comunas data de 1935 y en ese entonces, tenían autonomía, y les acordaba (aun lo hace) a los electores comunales, los derechos de Iniciativa, Referéndum y Revocación (art. 113 de LOC) que les reconocía la Constitución de 1921 pero que desaparecieron de la Constitución de 1962 .
   Si se analizan los arts. 148 a 150 de la ley de comunas, y suponiendo que el textual obedece a la verdadera intención del legislador, parecería que el 148 determina un procedimiento para el caso de que la intervención se diera por vía legislativa y los arts. 149-150, otro diferente para el caso de que fuera decidida por el Ejecutivo.
    De acuerdo al 148, si la intervención fuera ordenada por ley, su "puesta en ejecución" debería estar precedida por una Consulta popular convocada por la Junta de Contribuyentes (especie de Junta Electoral comunal, desaparecida en los hechos) para que los vecinos decidan respecto del texto de la norma, y "sólo en el caso de acefalía o inacción total de los miembros de la Comisión y de la Junta de Mayores Contribuyentes, o si dentro de los treinta días posteriores a la comunicación de la ley de intervención no se hubiera hecho la consulta popular a que se refiere este artículo, podrá el Poder Ejecutivo nombrar un comisionado que iniciará sus tareas de inmediato, sin someter previamente la ley de intervención al referéndum del municipio"
  Téngase en cuenta que todas las facultades "electorales" de las Comunas fueron absorbidas (o dejadas sin efecto) de hecho e ilegítimamente, por el régimen electoral provincial (o mas propiamente por los Poderes provinciales) por lo que en la actualidad, poner en práctica un procedimiento electoral para la Consulta, resulta imposible, en tanto, como fue dicho, no existe, por ejemplo una Junta Electoral comunal. Por otro lado, El Tribunal Electoral no tiene competencias para llevar adelante tal proceso. 
Así y todo, ello no implica que los derechos del art 113 no tengan vigencia ni que no deban considerarse operativos. ¿Las intervenciones siempre se deciden por Decreto para obviar el proceso de Consulta?
   Los arts. 149-150 parecieran referir al caso de intervención resuelto por el Ejecutivo en receso legislativo ("Decretada la intervención...") y para ese caso la ley determina que el Interventor, dentro de los primeros 30 días de su gestión debe convocar a elecciones de nuevas autoridades, que cubrirán el periodo que faltare para cumplir el mandato de los declarados cesantes
    También seria posible interpretar que los últimos dos artículos no hablan de designación o nombramiento de Interventor, sino que refieren a el como ya reconocido o preexistente, por lo cual podría pensarse que lo previsto en el 148 también aplica para el 149-150, artículo este último que determina las facultades de la Legislatura respecto de una intervención resuelta durante su receso, estableciendo que puede "aminorar o prorrogar los plazos indicados en el artículo precedente en atención a las causas determinantes de la intervención".
    Cualquiera fuera el caso, o la interpretación que se hiciera de la normativa aplicable, lo cierto es que el Poder Ejecutivo en el Decreto 449/19, cuyo mérito, oportunidad y conveniencia no están en discusión, optó, al parecer, por un mix entre esos tres artículos, a resultas de lo cual, en mi opinión personal, el resolutorio no decide si interviene según la interpretación amplia del 148 (aplicable al 149) o la restrictiva, entendiendo que en caso de Decreto operan el 149-150.
 Hay que destacar, eso sí, que el PE provincial cumplió, en principio, con el "procedimiento previo", es decir con  la "inspección" (art 39 LOM), cuya omisión, por parte del mismo, tiene como consecuencia inmediata "considerar especialmente subvertido el régimen municipal" (art.. 147, LOM), lo que, en los hechos, habilitaría al propio PE, a decretar la Intervención. O a la Legislatura. INCREIBLE NORMATIVA
 El Decreto, por un lado, resuelve la intervención, y en simultaneo designa Interventor, cuestión que el 148 establece solo en caso de que no se hubiere convocado a Consulta por quienes debían hacerlo. Claro esta que no se ha convocado a Consulta, evidentemente.
  Entonces podemos inferir que el Ejecutivo intervino por el 149, pero esa norma no establece en que momento se designa interventor sino que (y esta es mi interpretación), cuando habla de "decretada la intervención" continúa el procedimiento iniciado en el 148, por el cual el Ejecutivo puede "nombrar un comisionado que iniciará sus tareas de inmediato", sin que se realice la Consulta. 
  Siguiendo el razonamiento, y pensando que por el 149 el Ejecutivo puede designar inmediatamente un Interventor obviando los pasos del 148, igualmente el Decreto incurre en excesos de atribuciones ya que el art. 3 del resolutorio establece que en razón de estar convocadas elecciones PASO y Generales para este año 2019 "la intervención dispuesta en el artículo 1° tendrá vigencia hasta la asunción de las autoridades electas en el referido acto comicial"..
  Ello implica que el Ejecutivo no solo "desconoce" la obligación del interventor de llamar a elecciones dentro del primer mes de gestión (cuestión que tiene lógica si las PASO se realizan el 28 de abril), sino que también desconoce que quienes resulten electos deben cubrir el periodo que faltare cumplir del mandato de los cesantes (art. 149 LOC), estableciendo que quienes resulten electos, asumirán en conjunto con las demás autoridades electas, prorrogando el plazo de intervención hasta esa fecha (10/12/19), facultad esta (prórroga de la intervención) que es privativa de la Legislatura.(art. 150 LOC).
   Por todo ello es que, en mi opinión, y reconociendo que las causas de la intervención son absolutamente atendibles y entendibles, el Decreto que la dispone es ilegal, o por lo menos, y en principio, bastante irregular desde el punto de vista legal.
   Mas allá de toda esta cuestión coyuntural debe entenderse, tomando este caso puntual como ejemplo, que la normativa santafesina, especialmente la que hace al sistema electoral y político, es absolutamente inconsistente, obsoleta, dispersa, confusa, y eso complica notablemente la toma de decisiones por parte de los órganos de poder. 
  A la Legislatura le corresponde tomar la posta de una buena vez y comenzar la renovación institucional a partir de la sanción de normas modernas, coherentes y adaptadas a los reclamos sociales y políticos.
 En ese proceso de renovación, o durante el mismo, la legislación vigente debe aplicarse.
    Y como para muestra a veces no basta un solo botón, tenemos tres nuevos casos. Cañada  Ombú y Golondrina (2 pequeñas Comunas del dpto. Vera) que fueron intervendidas por el PE por el hecho de haber cumplido la ley. Legalidad aparte, creo que no había otra salida "institucional". 
 Villa Saralegui (Comuna del dpto San Cristobal). El PE acaba de mandar un proyecto de ley para intervenir su órgano de gobierno. Y entonces aplica lo que mas arriba se ha explicado (resaltado azul). 
 Lo próximo a "intervenirse" debe ser el régimen de municipios y comunas. Y el régimen electoral provincial.


    



    
    



     
    



  





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