REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, VOTO IGUAL Y SANTA FE
Departamentos con representación en la Cámara de Diputados 2015/19
- Este artículo fue escrito en dos partes: la primera antes del fallo, y la segunda después del fallo CNE
- Un extracto de este artículo fue publicado en la Revista del Colegio de Abogados Santa Fe
A propósito del inminente fallo de la CNE (Cámara
Nacional Electoral) respecto de, en esencia, la representación de los
ciudadanos de las provincias en la Cámara de Diputados de la Nación, resulta
interesante pensar que puede llegar a suceder con la conformación de la Cámara
de Diputados de la Nación y, también, intentar imaginar el posible impacto de
esa resolución en nuestra Cámara baja.
La CNE deberá resolver la pretensión
(rechazada en 1º instancia) de un ciudadano cordobés que plantea el distinto
valor del voto, según se trate de ciudadanos de diferentes provincias y/o CABA,
en relación al principio de soberanía popular que establece que a cada
ciudadano le corresponde un voto y que ese voto debe ser igual [1]
o tener el mismo valor para todos. Con esa premisa, el actor reclama que en su
provincia el valor (relativo) del voto es menor que, por ejemplo, en la CABA.
Para sostener ese argumento, destaca que, proporcionalmente a su población,
Córdoba tiene menos diputados que CABA, y que ello implica que hacen falta más
votos en Córdoba que en CABA para elegir un diputado. En cifras, para elegir un
diputado se necesitan 157.523 votos en Córdoba y apenas
115.000 en CABA. Es decir que según el principio de “representación
proporcional”, la provincia mediterránea esta subrepresentada y la CABA
sobrerepresentada.
Ciertamente hay un desfasaje en la
representación, y quienes más lo “sufren” son las grandes provincias, las más
pobladas (y por ende sus pobladores). En la misma situación que Córdoba están
Buenos Aires y Santa Fe, por ejemplo. Las provincias menos pobladas (Santa
Cruz, Catamarca y otras) fueron beneficiadas a partir de la Ley Bignone (nº
22847/83) que a través de una fórmula mixta, les otorgó mayor cantidad de
diputados y un piso mínimo que no puede ser inferior a 5 (ahí el beneficio), e
incluso le otorgó representación al Territorio Nacional (T del Fuego e Islas).
Los crecimientos demográficos
provinciales hicieron el resto
La CNE deberá tomar una de dos decisiones:
exhortar al PE y PL a que actualicen la fórmula de representación conforme el
art. 45 de la CN y mantener (o no) los “suplementos” de la Ley Bignone, o,
directamente, declarar la inconstitucionalidad de esa ley (claro que lo es),
con lo cual, más que exhortar, estaría obligando a esos poderes a aplicar el 45CN
o a dictar una nueva ley y con ello modificar sustancialmente la conformación
de la Cámara de Diputados, tanto en su faz cuantitativa (diputados por
provincia) como (probablemente) en su faz cualitativa (diputados por ideología
o partido). Cualquiera de los caminos que elija la CNE tendrá que, en
definitiva, ser evaluado por el Poder Legislativo y retomaran actualidad sendos
proyectos presentados en su momento por C. Carrizo, Stolbizer o Myriam Bregman.
Si bien la razón le asiste a los
ciudadanos de las provincias subrepresentadas de pedir que se adecuen las
normas a los postulados constitucionales y que cada voto tenga igual valor
relativo en Bs As, Santa Fe, Córdoba o T. del Fuego, no es menos cierto que en
una democracia republicana y federal, en un Estado Constitucional de derecho,
los principios de solidaridad y de discriminación positiva (o medidas de acción
positiva) no deben pensarse solo en función de personas o grupos vulnerables,
sino también en función de territorios y poblaciones vulnerables,
desfavorecidas, con marcados desequilibrios o desventajas relativas, los cuales
se verían aún más evidenciados si se
cumple a rajatabla la manda del art. 45 de la CN sin tomar en cuenta los diferentes
contextos históricos, sociales, políticos y demográficos existentes al momento
de idearse esa fórmula de representación y en la actualidad.
Más allá de las suspicacias políticas, que
existen (y con fundamentos) y si bien es cierto que aumentar la representación
de algunas provincias es necesario y por entendibles razones, hacerlo a partir
de una “fórmula” que tiene más de 150 años y cuyas actualizaciones, lejos de
cumplir los objetivos de los constituyentes originarios y los de las sucesivas reformas,
los desvirtúa y los cuasi prostituye, no parece ser el camino. ¿Cómo es eso?
Pues los constituyentes originarios pensaron un estado federal, nación y
provincias, a las que se les otorgaba como propios un territorio y la población
que residía en él, con representantes elegidos por ellos para deliberar y
gobernar (art. 22), tanto a nivel local como nacional. Para eso se les delegan
facultades y poderes, pero también se les imponen obligaciones. Es aquí donde
la solidaridad, la cooperación y la discriminación positiva deben entrar a
tallar. Y así nos lo hacen saber los hacedores de la Constitución:
Art. 75: inc. 2) La distribución (de la coparticipación) entre
la Nación, las provincias y la ciudad de Buenos Aires y entre éstas, se
efectuará en relación directa a las competencias, servicios y funciones de cada
una de ellas contemplando criterios objetivos de reparto; será equitativa,
solidaria y dará prioridad al logro de un grado equivalente de desarrollo,
calidad de vida e igualdad de oportunidades en todo el territorio nacional.
inc.18) Proveer lo
conducente a la prosperidad del país, al adelanto y bienestar de todas las
provincias,… y promoviendo la industria, la inmigración...
Inc. 19) Proveer
lo conducente al desarrollo humano…Proveer al crecimiento armónico de
la Nación y al poblamiento de su territorio; promover políticas diferenciadas
que tiendan a equilibrar el desigual desarrollo relativo de provincias y
regiones. Para estas iniciativas, el
Senado será Cámara de origen…
La simple
lectura de estas previsiones, algunas de 1853 y otras (de 1994), más
progresistas, más a tono con el contexto actual, nos ponen frente a nuestro
concreto modelo de federalismo, que es una forma de régimen político que refleja el pluralismo político de
nuestro país, pero que también debe reflejar las diversidades de todo orden y
debe permitir dar respuestas diferenciadas a circunstancias similares con base
en las necesidades, idiosincrasia y realidades de las distintas regiones. Es,
entonces, un reflejo de los conflictos y las desigualdades no superadas, pero
debe ser también una forma de cooperar, de ser solidarios, para superarlos.
Otorgar tal nivel de
representación, por ejemplo, a Buenos Aires (si se aplica sin atenuantes “la
fórmula”), que en los hechos es la más poblada, la más avanzada y con mejores
indicadores sociales, educativos, sanitarios, de infraestructura, etc., que la
mayoría de las provincias, implicaría, a la vez, otorgar a los partidos
nacionales, mayoritarios, un poder absoluto de facto en las decisiones. Esto
es, en un sistema federal débil y centralizado como el nuestro, muy
desventajoso para las provincias menos pobladas y aún más, si también son
desfavorecidas políticamente. De igual manera, virtualmente aniquilarían las
expectativas de los partidos menores.
Por ello, cobra singular trascendencia el
fallo de la CNE, su contenido y sentido y la posterior actuación del Congreso,
que podrá optar entre esas dos “soluciones”: el respeto irrestricto del art. 45
o intentar soluciones intermedias, con una ley concertada y verdaderamente
federal, que reconozca el derecho a una adecuada representación y, a la vez, la
necesidad de dar a las provincias y poblaciones menos favorecidas una
representación equilibrada que permita una conjunción de voluntades
incardinadas a realizar políticamente los principios de solidaridad y
cooperación que también postula nuestra Constitución. La tercera solución: reforma constitucional mediante, modificar el procedimiento del 45 CN
Si se respeta la ley Bignone, Buenos Aires pasaría
a tener +100 diputados. Los Diputados pasarían de 257 a +/-315.
Solo a efectos comparativos: Habitantes por
cada Diputado: Argentina (1x161000), Brasil (1x 221000), EEUU (1x 737000)
Cualquier fórmula “matemática” llevaría a
la virtual “licuación” de la efectiva representación provincial frente al
poderío centralista de Buenos Aires. No será tarea fácil conciliar intereses
provinciales y políticos. Es un desafío crucial para el futuro.
¿Soluciones? Reforma constitucional, o
determinar por ley la fijación del número actual de diputados (o un número
adecuadamente más alto) e ir modificando la representación con esa base a partir de porcentajes poblacionales. O
quizás, modificar, cual gerrymandering “bueno”, los distritos electorales
LA CUESTIÓN EN NUESTRA PROVINCIA:
Como dijimos, Santa Fe se ubica en el grupo
de provincias que están sub representadas. Pero nunca en la proporción en que lo
está Buenos Aires. ¿Qué beneficios comparativos le daría a nuestra provincia el aumento
de la representación en 1/2 diputados, si con ese mismo criterio Buenos Aires
aumentaría en 30 su número? Y esa brecha sería mayor, evidentemente, con cada
nueva actualización censal.
Pero lo que interesa a este trabajo es la hipotética
incidencia que el fallo de la CNE podría tener, haciendo foco en nuestra propia
construcción constitucional de representación en la Cámara de Diputados.
El núcleo central del planteo receptado por
la CNE radica en la representación proporcional y en el valor relativo e igual
del voto de todos los ciudadanos. Traducido: deben ser iguales las cantidades
de votos necesarias para elegir un diputado en todas las provincias. Y ese
principio de representación proporcional es obligatorio para toda la nación y
sus habitantes. Eso nos incluye, e ¿incluye? a nuestra Constitución, como parte
del estado federal y en virtud de su artículo 1.
La nuestra es una provincia federal por
elección, y debería respetar los principios republicanos y representativos
conforme los postulados de la CN
Es cierto que el federalismo
“intraprovincial” presenta particularidades que tienen que ver con las
divisiones territoriales. Los departamentos no tienen carácter
jurídico-político, no tienen un gobierno propio, y son meras divisiones
administrativas. Por ello podría parecer que la representatividad que ostentan
los diputados “provinciales” no requiere necesariamente de la territorialidad,
como si la requieren los nacionales, que se eligen por provincias. Más fácil es
acordar en cuanto al rol de los senadores provinciales, que, por lo dicho,
ostentan una representación similar (no igual) a la de los senadores
nacionales. Pero, a los efectos electorales, los departamentos son “distritos”
(y en este caso eso es lo relevante)
Y si consideramos que los diputados
representan al pueblo y que tanto la CN como la Constitución de Santa Fe
contienen prescripciones similares respecto de la igualdad entre todos los
habitantes, la solidaridad, la cooperación, la promoción de políticas
diferenciadas para equilibrar desigualdades relativas, etc. y que, así como los
representantes nacionales nos representan ante el gobierno central, los
provinciales nos representan ante el gobierno provincial y son elegidos, en
ambos casos, con un criterio de proximidad, pertenencia y conocimiento de las
realidades regionales, podemos concluir lógicamente que la representación de
nuestros diputados provinciales debe respetar esos principios constitucionales
y criterios de elección. Y ya que la realidad de nuestra provincia presenta
características demográficas y territoriales semejantes a la nacional, con sus
propias singularidades, también es lógico, más allá de las diferencias
apuntadas entre los entes territoriales (provincia-departamento), que la
representación sea de base poblacional/ territorial. Preguntemos a un habitante
de Pozo Borrado si conoce el candidato nº 7, 8 o 19 de cualquier lista de
diputados. Seguramente no los conoce
Ahora bien, Santa Fe, como estado federal,
tiene potestades para darse sus `propias instituciones y regularlas
autónomamente, siempre adecuándose a los mandatos de la Constitución Nacional
(art. 31 CN). En ese sentido, y a diferencia de la CN, que determina la
elección de diputados (y senadores) por distritos (23 provincias y CABA),
nuestra Constitución plantea la elección de diputados por distrito único
provincial. Aunque no siempre fue así,
ya que las Constituciones de 1900/7 y 1921 postulaban la elección por
departamentos (aún quedan resabios en la ley 4990). Incluso en la Convención
del 62 se presentó un proyecto con esas características, pero la preponderancia
de los representantes del sur provincial hizo que fuera rechazado. Aun así, la
representación de poblacional/territorial se coló en la redacción del actual
artículo 32: “…Los partidos
políticos incluirán en sus listas de candidatos por lo menos uno con residencia
en cada departamento…”.
Sin embargo, es clara la ineficacia de esta
norma en la consecución de su objetivo de lograr la representación de todos los
departamentos. Es absolutamente inocua (¿o inicua?). En primer lugar porque se limita a la
presentación de listas partidarias y no considera la conformación del cuerpo.
En segundo lugar porque su interpretación y aplicación práctica no se
compadecen con lo que conocemos como “espíritu de la ley o del legislador”.
Según el Dr. Kilibarda (Convencional del 62), la Convención pensó ese “uno por
departamento” dentro de los 28 primeros, que ingresarían por la mayoría
automática y asegurarían la representación en la Cámara. Nunca se respetó. La
evidencia está dada por la Cámara actual, en la que no tienen representación 9
de los 19 departamentos. Y, aunque se respetara, hay una cuestión no menor: por
el propio sistema electoral, las vacancias en el cuerpo y su correspondiente
reemplazo obstarían al mantenimiento de la representación departamental. Hay
que decir, además, que la Constitución de Santa Fe es la única (junto con
Mendoza) que, receptando el bicameralismo, contiene la previsión de una mínima
representación departamental, aunque Mendoza la “asegura” y Santa Fe no.
En este sentido, es altamente significativo
que los legisladores apoyen tanto (y con razón) el cupo femenino/paridad, como
“acción positiva” para lograr mayor representación de género, y no se “toque”,
ni siquiera tangencialmente, el tema de la representación departamental en ninguno
de los proyectos de reforma.
La otra diferencia entre las Constituciones
es la cuestión numérica. La nacional, como vimos, determina un número de
diputados por provincia conforme la población de las mismas, y actualizable en
cada censo. En cambio, en Santa Fe el número de diputados es fijo e inamovible,
sin depender de las variaciones demográficas. La conveniencia de uno u otro
sistema es una cuestión privativa de las respectivas Convenciones. Pero Santa
Fe legisla a favor de las actualizaciones de los cuerpos legislativos locales,
y no en Diputados (ley 13461)
De cualquier manera, la aplicación del
principio de “igual valor del voto” asociado a la representación es
perfectamente realizable en Santa Fe, sin modificar el número de 50 diputados. Por
ahora, se puede asegurar el “por lo menos uno por Dpto”. En el futuro, sería
necesaria una modificación que contemple la disímil evolución demográfica de
los distintos departamentos, algunos de los cuales quedarían sin
representación.
Para lograr esa “igualdad del voto” sin
modificar el número de representantes, simplemente calculamos el porcentaje de
población por departamento en relación al total provincial y le asignamos igual
porcentaje sobre el total de diputados.
En el cuadro (conforme Censo 2010), se
pueden observar algunos datos “objetivos” que provocan desigualdades,
desequilibrios o inequidades que la política debería resolver (acceso a
servicios, infraestructura, producción, trabajo, salud, población rural, etc.)
y en la última columna, la cantidad proporcional de diputados que le
correspondería a cada departamento según su población y, entre paréntesis, los
que en los hechos tienen. Como dato marginal, acotamos que la relación poblacional
Bs As/país es casi idéntica a la de Rosario/Prov. S. Fe (alrededor de 38%)
Pero a diferencia de lo que pasa a nivel
nacional, en que los distritos (provincias) más poblados están
sub representados, en nuestra provincia, los distritos (departamentos) más
poblados están sobre representados y los menos poblados subr epresentados, a
saber: Rosario tiene en la actualidad 25 diputados y La Capital 11, mientras
que 9 departamentos (entre ellos Vera, Garay, San Justo, 9 de Julio) no tienen
representación. Y esto se relaciona directamente con el art. 32 de la
Constitución santafesina.
También se relaciona con la cuestión
político-electoral. Los “distritos” más poblados aportan más votos y por lo
tanto se ven más beneficiados por las políticas
provinciales, lo que tiene una cierta lógica, pero a la vez, se acentúan
cada vez más las desigualdades o desequilibrios relativos que las
Constituciones mandan “solucionar”. Es evidente que la falta de representación
o la sub representación constituyen una de las causas (aunque no la única) que
dificulta “el desarrollo armónico” de las distintas regiones o departamentos,
además de impedir la real y efectiva representación del pueblo de una gran
parte de la provincia.
Todo lo expuesto respecto del valor
(relativo) del voto y su incidencia en el régimen representativo, a nivel
nacional y provincial, a partir del fallo que dictaría la CNE[2]/[3],
desemboca en un interrogante respecto de nuestro artículo 32 constitucional:
¿Qué
sucedería si ciudadanos de cualquiera de los departamentos no representados en
la Cámara de Diputados de Santa Fe, o un partido político, intentara una acción similar?
Si la CNE considera válido y atendible
(como en realidad lo es) el planteo sobre la representación proporcional,
reafirma que los votos deben ser iguales y decide avalarlo, rectificar la
situación actual y fallar en consecuencia (un detalle, la CNE otorgó
legitimación a un ciudadano “perjudicado”), esa resolución ¿impactaría en
nuestra Constitución, específicamente en el art. 32? Porque más allá del
sistema o mecanismo de elección y conformación de la Cámara adoptado por Santa
Fe, lo cierto es que tanto la representación por distritos como el principio
republicano que establece la “igualdad del voto” en relación a la
representación popular, son postulados que nuestra Constitución incumple.
¿Como es posible que en Santa Fe, en 2015, por ejemplo, un partido con el 30% de los votos logre la mayoria de 28 diputados (56%) y otro partido, con el 14% de los votos logre 7 bancas (14%)?. Traducido a votos, en el primer caso, cada diputado "costó" 27300 votos. En el segundo caso, en cambio, cada diputado "costó" 50700 votos.
El "voto igual" en Santa Fe, es una ilusión, tanto para los departamentos menos poblados como para los partidos/candidatos que no ganen.
Habrá que ver, llegado el caso, cuál es (o
sería) la vía procesal apta: presentación ante el Tribunal Electoral, la vía
ordinaria, o por acción de inconstitucionalidad o declarativa de certeza
Cualquiera fuera la vía, la última palabra
la tendrá la Corte. Y si hiciera lugar, el artículo 32 debería modificarse.
La reforma constitucional puede (o podría)
prosperar por la causa menos pensada.
(HASTA
AQUÍ, NO HABÍA SALIDO EL FALLO CNE)
Tal como se esperaba, la CNE falló sobre la
representación en la Cámara de Diputados de la Nación, en la forma de una
sentencia exhortativa, por la cual solicita “…al Congreso de la Nación,…
que, en ejercicio de sus atribuciones, extreme los recaudos para ejecutar el
mandato que establece el artículo 45 de la Constitución Nacional.-…” ¿Ello quiere decir que, (aparentemente)
no consideraría la aplicación de la Ley Bignone?
Sin ingresar a la resolución del planteo de
fondo, que tiene que ver con la actualización del número de representantes
conforme las variaciones censales de las poblaciones provinciales, pues en
Santa Fe la representación está pautada a partir de un número fijo de Diputados
(50),y por lo tanto prescinde de las variaciones poblacionales, voy a
transcribir algunos pasajes de la resolución en los que los argumentos dados
podrían extenderse a la representación de la Cámara de Diputados diseñada por
nuestra Constitución provincial (y a su aplicación práctica), haciendo posible
o factible, siempre en mi opinión, un reclamo jurisdiccional dirigido a que se
corrija o se adecue la norma del art. 32 de la Constitución santafesina a
efectos de consagrar los principios de respeto a la voluntad popular, de
representación proporcional y de igualdad del voto de todos los ciudadanos.
Dice la Cámara Nacional Electoral:[4]
1- Es sabido
que “[l]os diputados representan
a sus electores,
no como un mandatario representa
a su mandante,
sino como una fotografía representa
a un paisaje,
un retrato a su
modelo. El problema
fundamental consiste en
medir el grado de exactitud de
la representación, es decir, el grado
de coincidencia entre
la opinión pública
y su expresión parlamentaria” (cf. Duverger,
Maurice, ob.cit., pág. 398).-
Algo así como que la representación política no
es una representación “jurídica”, sino una representación por identidad, o
cuanto menos, por semejanzas.
2- “Bidart Campos
sostiene que “[e]sta obligación responde al propósito de que el número de
diputados refleje la cantidad
de población de
cada distrito electoral” (cf. Bidart Campos, Germán J., Manual de la Constitución reformada,
Tomo III, Ediar)”.
Los
departamentos de la provincia son distritos electorales.
3- “Sobre este
aspecto, se señaló también que
“el voto de
todos y cada
uno de los electores que integran el cuerpo
electoral debe valer lo mismo. Lo cual [...] es uno de los requisitos
ineludibles del sufragio en los
regímenes democráticos (García Pelayo, Manuel, "Derecho
constitucional comparado", p. 185, Ed. Revista de Occidente, 7ª ed.,
Madrid, 1964)”(cf. Tonelli, Pablo Gabriel, El censo y los diputados.
Publicado en: LA
LEY 1992-C, 935,
Cita Online:
AR/DOC/17929/2001).-“
Si el voto de un ciudadano debe valer lo mismo
que el de los demás y el número de diputados debe reflejar la población de cada
distrito electoral, siendo los Departamentos provinciales, a la vez, distritos
electorales, el voto de los ciudadanos de los departamentos no representados en
Diputados, no tiene el mismo valor que el de ciudadanos de otros departamentos
que si están representados.
4- “Este criterio
uniformemente aceptado para la integración de la cámara ‘popular’ de las
naciones del orbe, equivale a afirmar que todos y cada uno de los
‘diputados’ que son designados para integrarla ‘valen’ o ‘representan’ un
número similar de
pobladores o habitantes” (cf. Egües, Alberto J., La elección de los
diputados nacionales - Presidencialismo, capitalismo y semi-democracia; La
Ley, 1998-D,1297; on line AR/DOC/11366/2001)”
5- “Con base en este diseño constitucional, puede decirse que
la Cámara baja es la rama del Congreso
que los constituyentes organizaron para que fuese “el mapa político del
país” o el “espejo de la Nación”, donde se reflejan todos los matices de la
opinión pública, con la variedad
heterogénea que la caracteriza. Por esto, “tomaron como principio de
representación en ella, la población, la colectividad compleja de los
habitantes de las provincias y de la capital. Buscaban, pues, establecer una
vinculación íntima y permanentemente entre representados y representantes, para que
estos pudieran ser
algo así como la
Nación misma personificada en
ellos” (cf. González Calderón, Juan
A., “Derecho constitucional argentino. Historia, teoría y jurisprudencia de la Constitución”, Tomo II,
J. Lajouane & Cía., 1923, Buenos Aires, pág. 353).”
Con esa lógica, en el “mapa político” de la
provincia o en el “espejo” de la provincia no se reflejan todos los matices de
opinión, con sus particularidades, ni se establece una vinculación íntima y
permanente entre representantes y representados. ¿Qué vinculación íntima, que
cercanía, que semejanzas puede tener un representado de Cacique Ariacaiquin con
un representante de Rufino?
Finalmente, dice la CNE reconociendo, implícitamente,
la crisis de representación y conjugando todos los argumentos en una especie de
conclusión: “Como es evidente, ésta (la
representación) simplemente se resuelve con una más precisa, real, diversa y
adecuada representación de una sociedad heterogénea con infinidad de matices,
la que puede ser obtenida siempre que se cumpla con los lineamientos que
nuestra propia Constitución Nacional impone”.
[1]
Constitución Nacional Art 37.-…. El sufragio es universal,
igual, secreto y obligatorio.
[2]
https://www.pagina12.com.ar/125468-sobre-la-representacion-proporcional
[3] “… la Corte Suprema de los Estados Unidos de
Norteamérica [resaltó] la necesidad de resguardar el principio de la
representación democrática mediante la defensa de la validez y posibilidad de
incidencia efectiva de cada uno de los votos individualmente considerados, como
expresión del derecho personalísimo de participar en las decisiones de
gobierno. En el claro concepto de "un hombre, un voto", se traduce la
fuerza del principio de representación [...]”. CNE, Fallo 3033/02
[4]
http://cij.gob.ar/nota-30992-La-C-mara-Electoral-requiri--al-Congreso-que-extreme-los-recaudos-para-actualizar-la-base-de-representaci-n-de-la-C-mara-de-Diputados-con-relaci-n-al-censo-de-poblaci-n.html
[5]
https://www.ellitoral.com/index.php/id_um/174229-puente-lifschitz-proyecto-del-senador-baucero-politica.html
En Estados Unidos, el estado más numeroso (California) tiene 53 diputados. Los estados de Alaska, Delaware, Montana, North Dakota, South Dakota, Vermont, y Wyoming. tienen 1 solo diputados cada uno. Cada 10 años (y desde 1790 se cumple el censo(, después de cada censo se efectúa la redistribución.
ResponderEliminarEs correcto. El problema en S Fe es la "no representacion" de casi la mitad de los departamentos provinciales (9 sobre 19)
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