GÉNEROS POLÍTICOS : VARON, MUJER Y SENADOR
La norma paritaria, que viene siendo reclamada insistentemente desde diversos ámbitos y que pretende satisfacer una demanda legítima, tiene serias deficiencias y puede ser objeto, en mi opinión, de cuestionamientos acerca de su constitucionalidad.
Veamos:
1) El artículo 1, en su segundo párrafo y a los efectos de la ley, explica qué debe entenderse por paridad o participación igualitaria. Y en el artículo 2 establece el mecanismo para aplicar la paridad a cargos electivos tanto en listas de titulares como de suplentes. En el caso de los Diputados, cuya elección se realiza por distrito único plurinominal (y por tanto hay una sola lista), la paridad (por lo menos en la teoría) se cumple integrando esa lista con hombres y mujeres (o ambos géneros) en forma alternada y secuencial tanto en titulares como en suplentes.
Pero ese mecanismo no se cumple en el caso de Senadores (distritos o circunscripciones uninominales), ya que el sistema que se implementa no solo no es paritario, sino que, por el contrario, es lo opuesto a la paridad (art. 2, último párrafo). Ya se verá que en el caso de vacancias quedará evidenciada esta situación, cual es que la paridad, tal como está concebida por la propia ley, no se cumple.
Como decíamos, para el caso de vacancias la ley determina que el cargo deberá ser cubierto por suplente del mismo género/sexo. Esto, evidentemente, y por la propia construcción legislativa, que favorece a los Senadores y busca mantener el statu quo de la Cámara (18/1), posibilitando que de esta manera se apruebe el proyecto, no se va a dar en ningún caso, ya que el suplente que cubrirá la vacancia será, siempre y en oposición a lo que el propio proyecto considera como “paridad” aplicada, de distinto género/sexo que el titular. Por consiguiente, en la Cámara de Senadores, la paridad será claramente una “entelequia demagógica”, aceptada gustosamente por quienes pretenden la paridad a cualquier precio, pero que, por ejemplo, no levantan la voz ante groseros incumplimientos. Veremos como hacen los partidos para cumplir dos premisas en la conformación de listas de diputados:
a) Por lo menos UN diputado por Departamento,
entre los primeros 28 titulares
b) 14 mujeres entre esos primeros 28.
Aclaramos que la presentación de listas de 50 diputados
titulares es irrazonable, no se corresponde con una interpretación ajustada
de la normativa, y, lo más importante, perjudica la representación de los
Departamentos y sus poblaciones
Por esta simple cuestión de aplicación (o no aplicación) de la paridad en senadores, podría tacharse de inconstitucional este proyecto que ya tiene media sanción.
2) Continúa el artículo 1 determinando la aplicación de esta norma a la elección de Convencionales. Ello es inconstitucional per se, en tanto la propia Constitución reserva “las bases fundamentales de la elección” a la ley de declaración de necesidad de la reforma (art. 115, Constitución S Fe)
3) También se establece en el mismo artículo la aplicación de esta norma al ámbito municipal y comunal. Hay una evidente contradicción: por un lado, esta previsión del proyecto, y por el otro la norma de la Constitución Nacional que manda reconocer las autonomías municipales en todos sus ámbitos y los alegatos que, en favor de la reforma constitucional provincial, se hacen respecto de la necesaria adecuación, incorporación y respeto por las autonomías locales, uno de cuyos puntales es la autonomía “institucional”. Aquí también podría cuestionarse la constitucionalidad de la ley de paridad.
4)
El art 9 propone la modificación de la ley 13509 de Ministerios a efectos de
aplicar la paridad en la conformación del gabinete de Ministros del Poder
Ejecutivo. Aquí la ley se inmiscuye y limita indebidamente las facultades
constitucionales del Gobernador, en tanto este “Nombra y remueve a los ministros... con arreglo a la Constitución…”
(art 72, inc. 6). Por otro lado, la Constitución Nacional es clara y
específica en este sentido: el art 37, segundo párrafo sostiene que “La igualdad real de oportunidades entre
varones y mujeres para el acceso a cargos
electivos y partidarios se garantizará por acciones
positivas”. No refiere a cargos políticos (que es el caso de los
Ministros), porque la designación de cargos políticos no tiene que ver con la
representación popular y es una facultad privativa, en el caso, del Gobernador.
Otro posible caso de inconstitucionalidad. Las mismas objeciones pueden hacerse
respecto del art. 10 en relación al nombramiento de funcionarios judiciales.
Más allá de estas cuestiones expresas, deberá tenerse en cuenta la normativa electoral santafesina y el régimen electoral propiamente dicho, con los que esta norma de paridad colisiona, por ejemplo, el sistema de lista cerrada, que impide la modificación del orden de prelación de candidatos, conformado según el resultado electoral (ppio. de respeto a la voluntad popular). Para que no se piense que mi posición es “masculina” o contraria a la participación femenina, voy a citar a Ma. Lourdes Lodi, docente de la Facultad de Ciencia Política y RRII de la UNR, quien sostiene (aunque equivocando el número de candidatos que elegimos), hablando de la reforma constitucional: “Otra reforma posible en lo que a la elección de diputados respecta es la eliminación de la lista sábana vertical – cerrada o bloqueada- por la que hoy elegimos veintiocho legisladores sin posibilidad de alterar el orden….” (1)
Un caso paradigmático, que puede ocasionar reclamos a los que posiblemente la Corte santafesina deba dar respuesta se presentará partir del mecanismo de cobertura de vacancias en los cuerpos legislativos, especialmente respecto del Decreto 9280/83. Recordemos que, a pesar de reiteradas reclamaciones sobre su inconstitucionalidad y/o derogación, la Corte validó la vigencia efectiva y aplicación de esa norma en el fallo “Fernandez”, sobre la situación del candidato Del Frade en las elecciones 2011. Si bien el caso refería a los umbrales electorales, esta norma - Decreto 9280/83- contiene una previsión sobre los reemplazos en caso de cargos vacantes en su artículo 3: “Adoptase el régimen de sustitución establecido en el artículo 8 de la ley nacional 22838”. A su vez, el art 8 de la ley referida establece: “En caso de muerte, renuncia, separación, inhabilidad o incapacidad permanente… los sustituirán quienes figuren en la lista como candidatos titulares según el orden establecido. Una vez que ésta se hubiere agotado ocuparán los cargos vacantes los suplentes que sigan de conformidad con la prelación consignada en la lista respectiva.”
Veremos cuál es la posición de la Corte en este caso: si convalida el “salteo” de candidatos según el sexo/género de quien produce la vacancia, da por derogado el Decreto 9280 que declaró vigente en 2011 y, a la vez, nulifica el umbral de 3% que legitimó en 2011. Si por el contrario considera, conforme el fallo “Fernandez”, que el Decreto 9280/83 rige, tiene vigencia y validez constitucional, entonces deberá definir si el “salteo” de candidatos propuesto por la ley de paridad es conforme al marco normativo electoral santafesino, en tanto el proyecto de ley no deroga expresamente el Decreto 9280/83 y, según la propia Corte en “Fernandez” la derogación tácita no se presume”. ¿Del Frade podrá reclamar su banca de 2011? No. Por eso es esencial que las cuestiones electorales no sean decididas por las Cortes, sino por tribunales o Cámaras con competencia electoral. Se debe entender que no todo lo electoral es constitucional.
Finalmente, digamos que el caso “Robustelli” no configura un precedente a tener en cuenta, por dos razones:
1) La
Corte, última instancia de decisión, amparada en la doctrina de las
“cuestiones abstractas”, no decidió sobre el fondo de la cuestión,
por lo que dejó firme la resolución de 1º Instancia,
2) Conforme el art. 2 del CPCC santafesino, la Justicia Civil y Comercial exorbita su ámbito de competencias (material), por lo que sus fallos son nulos o anulables.
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