LA JURISDICCIÓN ELECTORAL EN LA REFORMA CONSTITUCIONAL: ¿EXTRA PODER O PODER JUDICIAL?

Uno de los temas de mayor trascendencia institucional habilitados por la Ley 14384 de Reforma Constitucional es  el del “Régimen Electoral” en su doble dimensión institucional-normativa.

La “habilitación” a la Convención en el específico ítem institucional u orgánico (hoy Tribunal Electoral- TEP) determina: “Art 29:… Establecer una jurisdicción electoral permanente…”.

Como vemos, no hace referencia expresa a su autonomía o a su inclusión o no dentro de la estructura de alguno de los poderes republicanos. Aparentemente hay consenso generalizado respecto de sostener la autonomía y (según los proyectos partidarios y algunos particulares) su inclusión dentro del ordenamiento jerárquico del Poder Judicial.  

Diversos funcionarios se han manifestado en orden a esta cuestión, ya en el sentido de separar a los miembros de la Corte de la integración del Tribunal Electoral –hoy su presidente es el presidente de la Corte, Leyes 4990 y 10160-, o ya en el sentido de otorgar competencias electorales a la, o a las (¿?), Cámara en lo Contencioso Administrativo creadas por ley 11329.

Comparto el primer sentido, no comparto en absoluto el segundo. Y no lo comparto no por un “gusto” personal – aunque en este caso se suma como argumento- sino porque hay una imposibilidad manifiesta constitucional y otras razones que pueden merecer contraargumentos y se aceptan.

La “jurisdicción electoral”, tal como la prevé la Ley de Reforma y tal como se estructura hoy, a partir de nuestra actual Constitución, NO PUEDE PERTENECER A LA ÓRBITA DEL PODER JUDICIAL. La jurisdicción electoral debe ser autónoma y extra poder.

Para fundamentar esta opinión voy a partir de su actual consagración (y ubicación) constitucional y la reglamentación posterior:

1.    La Constitución del 62 establece el Tribunal Electoral como organismo autónomo y extra poder (Sección Segunda/Capítulo Único/Régimen Electoral, art 29), por fuera del Poder Judicial. La normativa reglamentaria (ley 4990 y otras), a partir de una deficiente constitucionalización,  lo transformó en un organismo “sui generis” en cuanto a su integración, competencias y procedimientos 

Hoy, el TEP es un organismo administrativo, sin instancias, sin procedimiento “jurisdiccional” propio y cuyas resoluciones solo son revisables por  la Corte vía recurso de inconstitucionalidad (ley 7055).

2.    Aquí se produce una doble inconsistencia: la primera es la falta de imparcialidad objetiva en la resolución de casos. El presidente del Tribunal es a la vez presidente de la Corte y el Procurador Electoral es el propio Procurador de la Corte, que, en esa doble función deben intervenir en ambas oportunidades: en la decisión del “caso electoral” y en la resolución del “recurso de inconstitucionalidad o queja”.

3.    La segunda inconsistencia es “constitucional” ya que la Corte, hoy, no tiene competencias electorales y el TEP no es un “tribunal inferior”  (CSJSFe, causa “Fernandez”, 2011) ni, ya dijimos, pertenece a la estructura del Poder Judicial (Sección Quinta), dos cuestiones esenciales y que se verifican a partir de la lectura de los arts. 83 y 93, inc. 1 de nuestra Constitución.

4.    En relación a la “habilitación” de la ley 14384 respecto de esta materia, el “articulo 2: la Convención Reformadora queda facultada para: a) Modificar los siguientes artículos:…29,… a.1) Las modificaciones referidas en este artículo se habilitan en los siguientes sentidos: Art. 29:… Establecer una jurisdicción electoral permanente…”. Es muy clara y precisa la habilitación: modificar el art 29 y establecer (en ese artículo) una “jurisdicción electoral”.

     A nadie se le ocurriría, por ejemplo, agregar funcionarios sujetos a Juicio Plítico fuera del art 98, que es el art habilitado para reformar en ese preciso sentido, aunque luego, en su renumeración, el artículo tenga otro número (Texto Ordenado)

Y también es claro el art 5 de la ley: “Serán nulas de nulidad absoluta todas las modificaciones, derogaciones y agregados que realice la Convención Reformadora apartándose de la competencia establecida en el artículo 2”. Yo no escribí la ley, ni la aprobé ni la promulgué.

5.    Respecto, ya mas puntualmente, de algunos trascendidos que hacen saber que se pretende ubicar a la futura “jurisdicción electoral permanente” en cabeza de las Cámaras en lo Contencioso Administrativo, bastante para decir y/o para preguntar:

a)     ¿Una de las Cámaras solamente o ambas Cámaras fungirán como organismo electoral? ¿Turnos rotativos? En cualquier caso, hay un claro desapego por la “especialidad y la especificidad material” a la que tanta trascendencia se da en otros temas y se reclama desde el Poder Judicial en otras materias

Podrían continuar los problemas de “especialidad”, doble estándar, inestabilidad de precedentes, incongruencia en decisiones sobre una misma cuestión, etc.

b)     La, o las CCA, pertenecen al Poder Judicial, son tribunales “creados por ley”, la “jurisdicción electoral” es, según la Ley 14384, creada por la Constitución. ¿Las CCA serán Tribunales Electorales (organismos electorales) o tribunales (organismos) con “competencias electorales”. NO ES LO MISMO.

c)  Lo más importante sigue sin solución: supongamos que se otorga competencia en materia “electoral” a una CCA, con lo cual, ya lo dije, no estoy de acuerdo. Supongamos que esa CCA funge como Tribunal a los efectos materialmente “electorales”, por fuera e independientemente de su competencia “originaria” o natural contencioso-administrativa.

Esa jurisdicción “electoral” continuaría siendo “constitucional” y entonces volvemos a lo de siempre: si se establece la “función” como “Tribunal Electoral” (más allá del nombre) de las CCA  en la Constitución entonces no será “tribunal inferior” de la Corte y por lo tanto no le alcanzan las previsiones de los artículos 83 y ss. de la Constitución provincial, en particular, la subordinación o supra ordenación jerárquica respecto de esta Corte Suprema.”(CSJSFe, “Fernandez, 2011).

Si no se establece en la Constitución expresamente, sería una reforma “no habilitada”

d)      Eso nos lleva a otra de las falencias “normativas” de la actual Constitución que tampoco está prevista repararse en esta reforma (según ley 14384): la Corte continúa sin tener competencias electorales,  pues el art. 93, inc. 1 permanecerá inalterado.

e)      De  hecho, además, la competencia de la Corte respecto de las decisiones de las CCA están previstas en el art. 93, inc. 2: Los recursos contencioso-administrativos sometidos a su decisión…”. Si las CCA actúan como tales, los recursos “electorales” no son los “contencioso-administrativos” de la Constitución del 62, y tampoco sería “jurisdicción electoral constitucional”.

f)       Todos los problemas que, en apariencia, quieren solucionarse a partir de la reforma respecto de la muy deficiente actual “jurisdicción electoral” seguirán (o seguirían) estando, o mejor dicho, permaneciendo, por 20, 30 o 40 años más. Una reforma que, en lugar de corregir errores "de diseño" y mejorar la calidad institucional, los profundiza, o cuanto menos, los mantiene.

g)      Un ejemplo: el caso “Villa” (y no por ser el único, sino por actualidad). La causa se inicio ante el Tribunal Electoral hace 45 días, y todavía no tiene respuesta. Cuando ello suceda, se habilita el Recurso ante la Corte. ¿Cuánto tiempo lleva un RI (o Queja) hasta su resolución? Esos plazos no son compatibles (ni lo serán) con los plazos acotados de un proceso electoral y con su relevancia institucional y democrática, aunque tengan resolución definitiva. Eso, en el mejor de los casos, porque la Corte, usualmente, si no resuelve (casi siempre extemporáneamente) definitivamente, echa mano a la teoría o doctrina de las  “cuestiones abstractas”, la que es inaceptable en materia electoral (CNE, Fallos 3034/02, 3297/04, 3303/4, entre otros).

En definitiva, más allá de las opiniones personales que pueden ser compartidas, o no, por supuesto, tanto la Ley de Reforma como la situación actual del régimen institucional electoral, merecen una solución superadora y, evidentemente, constitucional.

Un Fuero Electoral autónomo, extra poder y con un procedimiento reglado, en línea con la tendencia internacional actual y con resoluciones de la Corte IDH en esta materia (Aguinaga Ayllon c/Ecuador), estructurado a partir de recursos existentes, sin inflar demasiado la burocracia administrativa provincial ni dilapidar recursos financieros es una opción cierta, razonable, posible. Y absolutamente necesaria  

No hay comentarios:

Publicar un comentario