LA CONSTITUCIÓN A PUNTO CARAMELO: YA ESTA COCINADA?

 Aquí, mi opinión sobre el tratamiento de los dictamenes de mayoría respecto de los temas mas trascendentes dela Reforma Constitucional y los errores y debilidades que presentan, con el resgo de que todo queda com está y asi nazca nuestra nueva Constitución


  1. REGIMEN ELECTORAL

El artículo 29 atrasa 70 años. Se dedica a establecer “derechos y garantías” en un artículo y sección que forma parte de la “materia orgánica constitucional”.

Respecto del contenido específico, el artículo no encara concreta, circunstanciada y específicamente ninguno de los temas o cuestiones habilitadas por el art. 2, a.1) de la Ley 14384: Reconsiderar las condiciones para el ejercicio de los derechos políticos, en particular, las referidas al sufragio activo, en lo relativo a la edad y a la nacionalidad”.

El dictamen de Unidos no establece una edad mínima para el ejercicio del derecho “activo”. Es más, ni siquiera lo defiere a una ley de nuestra Legislatura, sino que queda atado al régimen nacional. Se pierde la oportunidad de legislar sobre la materia electoral sin depender de regulaciones nacionales.

Respecto de la nacionalidad, el artículo es regresivo y en esa sentido, inconstitucional. Establece que solo son electores los ciudadanos inscriptos en el padrón. En consecuencia, se les quita el derecho a elegir y ser elegidos, en las condiciones que establece hoy la Constitución del 62, a los extranjeros.

La incorporación de las limitaciones al derecho de sufragio es innecesaria. Ya que bregaron tanto por incorporar los TTII en el artículo 2, más lo que sabiamente el art. 6 expresa desde 1962 era suficiente. Además, la mención expresa a “condena por delitos” remite al art 23 CADH, interpretado por esa Corte y por nuestra CSJN como “condena firme”. Flaco favor le hace a la “interpretación favorable” a la Ley de Ficha Limpia, que, además, es técnicamente deficiente y problemática.

Continuando con la “habilitación expresa” del art 2 de la ley, el art 29 no establece una jurisdicción electoral en ese artículo, si no que muy confusamente defiere a la Legislatura la sanción de una ley (mayoría absoluta) que establezca una jurisdicción electoral “judicial”, así como “los principios y la autoridad encargada de la organización….”.

Varias cosas: la habilitación fue dada para “Sección Segunda-Art 29:…Establecer…”. No es difícil interpretar que “establecer” implica “crear” la jurisdicción electoral constitucional “en esa Sección y artículo”, y no dejarlo librado a la reglamentación y en el Poder Judicial. Eso está por fuera de la habilitación precisa de la Ley 14384, y por lo tanto, se aplica lo previsto en el art. 5 de la misma.

Más allá de lo estrictamente normativo, el texto no tuvo en cuenta la pésima experiencia pos reforma del 62, a partir de la cual las sucesivas Legislaturas fueron desvirtuando el régimen electoral, desconociendo las competencias del Tribunal Electoral, manteniendo vigente leyes obsoletas, y vaciando de competencias al organismo electoral, al punto de que los casos contenciosos son resueltos por la Corte, que no tiene (ni tendrá a partir de 2025) competencias en materia electoral.

Otras dos previsiones que no cumple el el dictamen sobre el artículo 29:Definir que toda normativa electoral… será regulada por ley aprobada por mayoría especial de cada Cámara. … incluir la obligación de presentar declaraciones juradas de bienes por parte de los candidatos electos.”

Definir” marca un contenido expreso: la obligación de presentar DDJJ. No se terminan todos los privilegios. Ni siquiera lo mencionan.

Sobre la mayoría especial para aprobar “toda” la normativa electoral, el dictamen se queda a medio camino “conveniente”: requiere solo “mayoría absoluta” (mitad +1 de presentes), cuando la ley dice “mayoría especial”. Y no incluye “toda” la normativa electoral, solo la “creación de la jurisdicción, principios y autoridad encargada de organizar elecciones”, cosa, esta última que puede ser competencia del Poder Ejecutivo, a menos claro, que la Legislatura, además, se reserve esa “autoridad” para incorporarla a su órbita.

La verdad, el artículo 29 es MALO, en redacción, técnica y contenido.

El artículo 30 es absolutamente contingente, no suma ni resta. Anodino.

Otorgar la “suma de las facultades legislativas” electorales a la Legislatura nunca puede salir bien. Es más, va a salir mal.

  1. MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA

Primera cuestión: para la Revocatoria exige, expresamente, un porcentaje elevado de firmas, muy elevado de votos positivos y una ley reglamentaria sancionada con 2/3. Para la Iniciativa solo habla de “ley especial” y para la Consulta popular solo un “ley”, mientras que para el “referéndum”, “ley especial con mayoría absoluta de la totalidad de miembros…”.

Irrazonable. Muy. ¿Por qué la revocatoria exige 2/3 y porcentajes tan elevados para el procedimiento? ¿Por qué diferentes normas con diferentes mayorías para cada mecanismo?

En otro orden, y en relación al Régimen Municipal, con el cual estos mecanismos tienen intima conexión, no están previstos para municipios sin Carta Orgánica (ni en el texto constitucional, ni en la futura Ley Orgánica) y si bien se prevén para municipios con CO, estos no contarán con un régimen electoral ni OE propios para llevarlos adelante, pues “todo lo referente al régimen electoral” dependerá de una ley provincial.

Si esos mecanismos se prevén a nivel provincial y de municipios con CO, “expresamente”, al no contemplarse en la Constitución para municipios sin CO, no hay posibilidad de que la LOM los regule.

Respecto del “Consejo Económico y Social” como órgano consultivo, sin facultades ni competencias “vinculantes”, carece de relevancia institucional suficiente para su constitucionalización.

Otorgar la esta amplitud de facultades a la Legislatura nunca puede salir bien. Es más, va a salir mal

  1. PODER LEGISLATIVO Y EJECUTIVO

Artículo 32: “cincuenta miembros,…mediante sistema de representación proporcional”. No establece expresamente la representación proporcional sobre la totalidad de los cargos o bancas. Podría ser reglamentada “razonablemente” para establecer algún porcentaje o cantidad de bancas para la primer minoría? Duda también razonable.

Listas con un representante por departamento y con paridad de género”. Previsión irrelevante, que ya existe y no se cumple. Por otro lado “esquiva” o “impide” la representación del total de departamentos provinciales, cuestión repetida en la composición efectiva de la Cámara de Diputados y una de las “fallas u omisiones” legislativas que nunca resolvió esa situación, por la que reiteradamente la mayoría de los departamentos (y siempre los mismos” se quedan sin representación.

LA PARIDAD EN EL SENADO NO EXISTE. ¿A que se debe esto?

Suplentes: absolutamente innecesario, pues los suplentes jamás son suplentes. Los suplentes, y más aún ahora con 50 titulares y representación proporcional (eso espero), son los titulares no electos.

Umbral: “deberá alcanzarse el porcentaje mínimo”, es decir que es preceptivo el establecimiento de un umbral legal “a alcanzarse”. Debería ser solo previsto legalmente, en función de los eventuales cambios que se sucedan en la dinámica de partidos políticos.

Artículos 33 y 37: la ley de reforma solo habilita en estos artículos la revisión de la “edad”. Sin embargo el dictamen modifica el requisito y agrega “efectiva”. Más allá de ser una “modificación no habilitada”, no es un cambio intrascendente. “Efectiva” implica “continuidad y frecuencia”, lo que demandaría estar “domiciliado” (y por ende empadronado). La única prueba de la condición de “elector” es la inscripción en el padrón, única manera de poder ejercer los derechos a elegir y ser elegido

Si querían ser más precisos y contundentes con los requisitos, debieron agregar la “inscripción en el padrón”, en línea con la ley 23298 y la 4990 e igualando los requisitos para ser Concejales o miembros comunales (LOM y LOC actuales). Seguirá “interpretándose” ese requisito siendo “deferentes” con la política

En el artículo 33, la “residencia inmediata y efectiva en el departamento” es inocua porque es distrito único.

Artículos 34 y 38: mantienen en su redacción “Su mandato comienza y termina simultáneamente con el del gobernador y vicegobernador”. En ese sentido es, en mi opinión, irrazonable y como tal, inconstitucional, la Clausula Transitoria aplicable a los supuestos de “reelección inmediata”.

Si los mandatos son simultáneos y “paralelos” temporalmente, no se entiende la razón por la cual el actual mandato del gobernador y vice cuenta como primer periodo a efectos de su reelección y no sucede lo mismo con legisladores. Se daría la siguiente incongruencia: el gobernador tendría una sola reelección consecutiva y los legisladores tendrían dos reelecciones consecutivas, contrariando el propio texto reformado que establece para ellos que “son reelegibles por una sola vez de manera consecutiva”, igual que el gobernador.

Clausula democrática y republicana: espectacular. Dice el dictamen: “ningún evento autoriza la prórroga de los mandatos de todos los cargos electivos”, como recomendación a la Comisión de Funcionamiento del Estado.

Más allá de la floja redacción de la recomendación, 15 minutos antes, otra CT dice textualmente: “Clausula Transitoria (…):…a) Los titulares de los departamentos ejecutivos municipales que se elijan en 2029 serán electos por un periodo de seis años, por única vez” (Comisión Régimen Municipal)

Si ningún evento autoriza la prorroga, el evento contemplado en la CT tampoco. Las CT nunca habilitan prorrogas de mandatos, aunque sí “recortes”, y bien podría “recortarse” el mandato 2029/31 de 19 Intendentes, sin que eso se considere primer mandato. Es más lógico, razonable y coherente con el contexto constitucional.

  1. PODER EJECUTIVO

Artículo 64: Tan afectos a las CT debieron prever un caso como el actual. A ver, Scaglia cumple la mitad de su (teóricamente) 1° mandato, pero seguramente será electa diputada y renunciará a la vice gobernación. Mas allá de las cuestiones de “cobertura del PE” que deja abiertas esta situación, este mandato actual corre como tal (primero) o no se considera así, de manera similar a los legisladores y más aún a los de Intendentes.

Dicho de otra forma, ¿Scaglia podría presentarse durante las próximas dos elecciones como candidata a la gobernación o vice gobernación, o no? Interpretación pura y dura. Imprevisión clara.

Artículo 72: hay una clara incongruencia entre los incs. 8 y 21de este artículo. Si es competencia del Gobernador nombrar y remover por si a sus ministros, es de ningún sentido que pueda (facultativo) nombrar otro ministro por ley de Ministerios y ese otro ministro, sin ser “constitucionalizado” expresamente, tenga funciones predeterminadas también constitucionalmente y requiera acuerdo legislativo.

Además, si puede ser removido por el gobernador y no está contemplado como sujeto de juicio político, porque para eso debe ser un funcionario “constitucional” y previsto como sujeto expresamente, sería el único ministro no sometido al proceso de juicio político. Por lo demás, las funciones y misiones de los ministros las define el Gobernador en su Ley de Ministerios, con lo cual es más que evidente que las funciones de “Ministro Coordinador” se las puede dar a quien él considere. Una previsión absolutamente boba la del inc. 21.

Otra "rara avis": la facultad del gobernador de encomendarle tareas al Vice, que es una figura constitucional con competencias y funciones atribuidas por la propia Constitución. El "ejercicio del Poder Ejecutivo" compete solo al Gobernador, asi que las"tareas" no podrían ser "ejecutivas". Que tareas le podría encomendar? Debe el Vice acatar o se puede negar?

Artículo 98: sobre Juicio Político. No es muy buena la técnica de redacción. Los sujetos de JP deben ser expresamente mencionados como tales, pero el artículo menciona algunos y suma “todo aquel funcionario cuya designación requiera acuerdo legislativo, siempre que no tenga previsto otro procedimiento de remoción”. Si es un “funcionario” constitucional, debe tener previsto en la propia Constitución el mecanismo de remoción específico o el JP. Si no tiene mecanismo de remoción, entonces debe ser sujeto de JP pero expresamente mencionado.

Ver el caso del Ministro Coordinador, o como quieran llamarlo.

Los riesgos de meterse en honduras sin saber escalar.

Respecto de la regulación de la facultad del Gobernador de dictar DNU, ya lo había dicho: ni estaban habilitados los DNU ni se puede limitar una facultad que el gobernador no tenía. Otra vez, los riesgos de no saber escalar.

  1. PODER JUDICIAL Y OTROS ÓRGANOS

Artículo 84: “… Su integración procurará la paridad de género y la representación territorial”. Habrá que ver que dice la ley. Quita al Procurador de la integración de la Corte. ES NULO

Artículo Nuevo: sobre el Procurador. Deja de ser integrante de la Corte Suprema. Dura 5 años y puede ser re designado por el PE con acuerdo legislativo por una sola vez. No contempla “vacancia” por un periodo, por ejemplo.

No me parece razonable, porque, más allá de que su designación por solo 5 años es una opción que sí lo es, al establecer la posibilidad de una sola re designación, está coartando una competencia de los PE posteriores, que podría considerar como adecuado para ese cargo, y es su competencia, a un Procurador que ya haya cumplido periodos previos.

Además no entiendo la razón por la cual todos los miembros del PJ son removidos por JP o JE y el Procurador es removido solo por la Asamblea Legislativa. O sí entiendo, que se yo.

Artículo Nuevo: sobre Consejo de la Magistratura: otro órgano meramente consultivo dentro del Poder Judicial. Una de las funciones mas delicadas, la designación de Jueces y Fiscales libradas a la absoluta discrecionalidad del Poder Ejecutivo, sin “vinculatoriedad” en sus propuestas.

A la misma altura del Consejo Económico y Social, pero formado por abogados.

Ningún sentido constitucional “serio”.

Más allá de eso, regula un órgano del Poder Ejecutivo dentro del Poder Judicial

Artículo Nuevo: sobre Jurado de Enjuiciamiento. Inconstitucional porque deja afuera de su integración a la Corte, que en la nueva Constitución conserva su “potestad disciplinaria” respecto del Poder Judicial (art. 92).

Artículo Nuevo: Defensor del Pueblo. No establece ubicación, ni autonomía, ni designación, ni remoción y deja todo librado a la ley reglamentaria. En ese sentido, no respeta ninguna de las previsiones respecto de esta figura. Incumple la habilitación de l ley 14384 y le cabe la sanción del art 5 de esa ley.

Demasiadas atribuciones a la Legislatura, cuyas decisiones pueden cambiar en virtud de diferentes coyunturas, lo que le quita previsibilidad y estabilidad a la regulación de institutos constitucionales. No es adecuado ni razonable.

6. REGIMEN MUNICIPAL

El dictamen de mayoría sobre “Régimen Municipal” es pésimo, mal redactado, una técnica legislativa deplorable, incongruente, incompleto, con muchos errores conceptuales graves y fue tratado por una Comisión que no tenia NADA QUE VER con este tema o materia, sin especialistas y sin tomar ningún aporte ciudadano.

Sin palabras.

El dictamen no supera un test básico de constitucionalidad respecto de los estándares sobre autonomías municipales.

Solo a los efectos de "probar" lo dicho, va dictamen (en negro) y comentarios (en rojo)

 “ARTÍCULO (...): La organización de los municipios y la determinación de los alcances y contenidos de la autonomía municipal son establecidos por el ordenamiento jurídico de acuerdo con las siguientes bases:

No. Insólito. Los alcances y contenidos de la autonomía los determina la Constitución, no la ley. Una autonomía por ley es “autarquía”. No leyeron ningún fallo de la CSJN (especialmente Festram c/APM). Esta previsión es INCONSTITUCIONAL.

No establece una categorización expresa de municipios. Eso es inaceptable. Le da vía libre a la Legislatura para seguir inventando municipios a placer, sin respetar la Constitución (igual que hasta ahora). Ninguna Constitución asegura la autonomía sin determinar las categorías de municipios en su texto. Ninguna.

Además esta regulando conjuntamente “autonomía” y régimen municipal general

1. El gobierno municipal es democrático, representativo y republicano. Aquellos municipios que tengan más de 10.000 habitantes pueden dictar sus propias Cartas Orgánicas Municipales, las que deberán contemplar:

a) estructuración institucional local conformada por un Intendente, un Concejo Municipal y un órgano de control externo;

estructuración institucional local” es “un gobierno local”, lenguaje constitucional

b) procedimiento, órgano y mayorías agravadas para habilitar reformas a la Carta Orgánica;

c) organización de la administración pública local con sus deberes, atribuciones y competencias para una adecuada gestión de los intereses locales;

Lenguaje y redacción no adecuada a una Constitución

d) mecanismos de democracia directa y participación ciudadana;

Acá quería llegar. Sin régimen electoral local y sin organismo electoral local, no hay autonomía política y tampoco hay manera de implementar consulta popular, revocatoria de mandatos o reforma de CO (en su caso)

De hecho, las Leyes Orgánicas de Municipios y Comunas vigentes tienen régimen electoral y organismo electoral propios. En otras provincias (E Ríos, Mendoza, etc.) todos los municipios tienen régimen y órgano electoral propio)

e) integración de regiones, áreas metropolitanas, asociación intermunicipal y supra municipal y articulación de competencias con la Provincia;

Esto no puede ser “obligatorio”, es absolutamente contrario a la “autonomía”

f) todo lo referido a la mejor organización del gobierno local y de la comunidad, en el marco de las previsiones de esta Constitución y del ordenamiento jurídico;

¿?¿? La nada misma

La Carta Orgánica de la Ciudad es sancionada por una Convención Municipal, convocada al efecto en virtud de ordenanza sancionada por el Concejo Municipal.

Esta perfecto, así debe ser, pero están “apartándose de la competencia” habilitada por la ley en el art. 2

Nulidad o habilitación a tratar otros temas por fuera de lo habilitado por ley?

2. Para aquellos municipios que no tengan Cartas Orgánicas, previendo que en todos los casos tendrán un gobierno local, elegido directamente por el pueblo; cuya organización necesariamente deberá garantizar el cumplimiento de la función ejecutiva y la función legislativa, elegidos de la misma manera, por el mismo plazo y con representación proporcional y órganos o sistemas de control.

INENTENDIBLE, por lo mal redactado y porque no se entiende si lo anterior era regulación de municipios con Carta Orgánica o régimen general (sin CO). Además no dice nada relevante

Para determinar el número de habitantes se tomará como base el último censo nacional o el sistema que determine la ley.

Acá te quiero ver. Inventaron decenas de municipios inconstitucionalmente (ej.: Malabrigo, Alvear, Romang, San Vicente, y varios etc.) no respetando el numero de 10000 habitantes ni la necesidad de censo. Y encima ahora sacaron la categorización de municipios del texto constitucional. Va a haber un “festival” de municipios según le convenga al gobierno. INACEPTABLE.

Por otro lado si la Constitución dice “se tomará como base el último censo” no puede decir a continuación “o el sistema que determine la ley”. La Constitución está diciendo que DEBE tomarse como base el último censo. Es Dcho Constitucional de 1° año

3. La ley y las Cartas Orgánicas según corresponda, establecerán las pautas y límites de las remuneraciones de los funcionarios municipales.

Una ridiculez que no tiene ningún sentido, menos en la Constitución

4. Los titulares de los órganos con función ejecutiva y los integrantes de los órganos con función legislativa de todos los municipios duran en sus funciones el término de cuatro años y son reelegibles una sola vez de manera consecutiva. Si han sido reelectos no pueden ser elegidos nuevamente sino con el intervalo de un período.

Los titulares de los órganos con función ejecutiva son los Intendentes

5. Las elecciones de autoridades municipales y todo aquello vinculado al sistema electoral se regirán por la ley que dicte la legislatura provincial. Se realizarán en forma conjunta con las elecciones de autoridades provinciales.

En los municipios con más de veinte mil habitantes la renovación de los Concejos Municipales se realizará por mitades, cada dos años.

Esta clausula es bochornosa. Y una burrada. No distingue entre régimen municipal general y régimen de autonomía. No distingue régimen, normativa y organismo electoral provincial de municipal. La ley dictada por la Legislatura (LOM) solo puede referir a municipios sin CO, no a todas. Lo mismo las elecciones conjuntas.

Y la frutilla del postre: si los municipios de 10000habitantes pueden dictar CO, con qué criterio les vas a imponer que no pueden tener elecciones intermedias?

Todas estas “órdenes” para municipios de más de 10000 q pueden dictar CO son inútiles, porque desconocen la Autonomía.

6. Los municipios tienen los deberes, atribuciones y competencias expresas e implícitas que se derivan de esta Constitución y de la naturaleza de sus funciones para la gestión de los intereses locales, con base en los principios de garantía de la autonomía y solidaridad horizontal y vertical.

Seguimos tirando fruta. No dice nada

7. Las transferencias de competencias, servicios o funciones por parte de la Provincia a los municipios deben realizarse en forma concertada, con aprobación legislativa provincial y local y con la correspondiente asignación de recursos por parte de la Provincia.

No estoy tan seguro de que la Legislatura deba APROBAR las transferencias de competencias. Primero porque la Ley Orgánica de Municipios (que dicta la Legislatura) ya establece transferencia de la mayoría de competencias. Segundo porque en el caso de municipios con autonomía plena (institucional), solo se diferencian x la posibilidad de dictar CO y ese municipio es libre de acordar transferencias sin depender de la aprobación de la Legislatura

8. Las cartas orgánicas municipales y toda ley que trate materia municipal se ajustarán a las previsiones de esta Constitución y a los principios de colaboración, participación, auxilio, cooperación y coordinación.

Más fruta sin sustancia

9. El Estado Provincial brindará asistencia técnica a los Municipios para colaborar con la mejora de sus capacidades para gestionar sus intereses locales.

Nota del dictamen: Reprobado

No distingue régimen municipal general (Ley Orgánica) de Régimen Autonómico (C.O.). Tienen regulaciones absolutamente diferentes y acá se confunden

La regulación de la LOM debe ser más específica respecto de temas institucionales y competencias en diversos órdenes. La regulación de los Municipios autónomos debe ser un marco general, con principios generales aplicables a CO, pero nada más.

Se nota que es un proyecto hecho a las apuradas, sin entender los conceptos básicos y reservando para la Legislatura atribuciones que no se le puede dar para que hagan un desastre institucional como hasta ahora.

Un ejemplo para que se entienda: hace poco declararon municipios a Alvear y San José de la Esquina, entre otros. Ninguno de los dos llega a 10000 habitantes. Son municipios inconstitucionales inventados por ESTA Legislatura. Y hay varios casos mas

Ahora ponen en la Constitución que se va a considerar número de habitantes y Censo. Pero no establecen el número de habitantes. Eso quiere decir que van a seguir haciendo lo que quieren y que cualquier municipio que a ellos se les ocurra va a poder dictar CO. No se le puede dar a la Legislatura semejante competencia/poder discrecional

Una aberración.

Y por eso los Legisladores (como dije siempre) NO PUEDEN SER CONVENCIONALES.

De nuevo, dejar todo librado a la regulación legislativo es otro error gravísimo.




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