Mi presentación ante la Comisión de "Regimen Municipal" de la Convención:
REFORMA CONSTITUCIONAL
PROPUESTA PARA LA SECCIÓN SÉPTIMA/CAPÍTULO ÚNICO/
RÉGIMEN MUNICIPAL
La Ley de Necesidad de Reforma N° 14384 establece, en dos artículos, las siguientes reglas a ser observadas por la Convención.
La primera regla es que
Art. 2°: La Convención queda facultada para: a) Modificar los siguientes artículos:…106, 107…en el sentido establecido en la presente declaración
La segunda regla es que
a.1) Las modificaciones referidas en este artículo se habilitan en los siguientes sentidos:…
Aquí hago una aclaración que me parece pertinente. Hay una sutil pero clara diferencia entre dos conceptos utilizados como sinónimos en la ley: “facultad” es la atribución o competencia propia de un órgano. La “habilitación” es un permiso o autorización.
Cuando la “habilitación” deriva directamente de la Constitución a un órgano creado por ella, estamos hablando de “competencias o facultades constitucionales” que no pueden ser menguadas, modificadas ni detraídas, como tampoco ampliadas por otros o por ese mismo órganos, aun constitucionales, cuyas facultades o competencias también derivan de la Constitución. A buen entendedor...
La tercera regla ya tiene que ver con el o los sentidos en que la Ley de Necesidad entiende que esas reformas - en caso de que la Convención considere que “…existe la necesidad de reforma declarada…” (art. 115, CSFe)- deben, al parecer “indisponiblemente”, llevarse a cabo.
Artículo 106: Establecer que todas las poblaciones se organizan como municipios de conformidad con la ley que la Legislatura dicte, la que podrá establecer diferentes categorías según su relevancia geográfica, poblacional o funcional.
Artículo 107: Consagrar la autonomía municipal en el orden político, administrativo, económico, financiero e institucional, determinando los criterios para el dictado de cartas orgánicas, según los alcances que establezca la ley especial.
Establecer que la duración de los mandatos de las autoridades municipales es idéntica a la de las autoridades electivas provinciales. Asimismo, la elección de las autoridades municipales se realiza conjuntamente con las elecciones provinciales.
Disponer la renovación de los Concejos Municipales por mitades, cada dos años, en aquellos municipios que cuenten con más de veinte mil habitantes.
Promover la constitución de regiones, áreas metropolitanas y acuerdos interjurisdiccionales y un régimen de asociación intermunicipal y de creación de órganos intermunicipales para la gestión de intereses comunes. Precisar los recursos municipales y el régimen de coparticipación.
Incorporar como principio de la autonomía municipal la imposibilidad de transferencia de competencias, servicios y funciones sin la correspondiente transferencia de recursos
(corresponden al artículo 2° de la ley)
Artículo 3°(de la ley): Disponer que para aquellos municipios que, conforme al artículo 2 de esta ley, queden facultados para el dictado de Cartas Orgánicas, los Departamentos Ejecutivos convocarán a los cuerpos legislativos locales a sancionar mediante ordenanza municipal, la primera Carta Orgánica municipal, una vez producida la reforma.
A continuación, y a los efectos de que la presentación guarde orden y sistematicidad en la introducción de los tópicos a tratar específicamente, voy a ir analizando cada uno de los “sentidos” en los cuales la ley “habilita” la reforma de estos temas, materias o artículos.
Art. 106: Establecer que todas las poblaciones se organizan como municipios de conformidad con la ley que la Legislatura dicte…
Aparece como razonable, en tanto y en cuanto la equiparación nominal sea a efectos puramente “formales” y se establezcan expresamente diferencias (siempre razonables) respecto del estatus constitucional en relación a las diversas categorías.
…la que podrá establecer diferentes categorías según su relevancia geográfica, poblacional o funcional
Tengo serios reparos sobre esta competencia que se reserva la Legislatura.
En nuestra provincia existe una categorización constitucional/legal para municipios y comunas (en este artículo 106, y en la LOM y la LOC), con un mínimo de habitantes: más de 10000 para Municipios, mas de 500 para Comunas, comprobados por Censo oficial.
Esta y también las anteriores Legislaturas, se encargaron de desvirtuar el régimen incumpliendo expresos mandatos constitucionales y legales, por lo que hoy tenemos infinidad de “Comunas” con 50, 100 o 200 habitantes y “Municipalidades” con 6000/ 8000 habitantes, inconstitucionalmente creadas exorbitando las competencias legislativas.
Tal como el mural de Roux que preside la Cámara de Diputados, la Constitución debe guiar la actividad legislativa.
El régimen municipal (constitucional) no puede quedar supeditado a la sola arbitrariedad legislativa. Deben establecerse solamente criterios objetivos (poblacionales) que no sean “orientativos” sino preceptivos. Hoy existen, pero no se cumplen. DEBEN cumplirse.
La legalidad institucional es el principio por el cual todas las instituciones de un estado, incluyendo sus poderes públicos (legislativo, ejecutivo y judicial), deben actuar dentro del marco de la ley y respetar el Estado de derecho. Esto implica que las acciones de las instituciones deben estar basadas en normas jurídicas preexistentes.
Porque se gobiernan territorios y poblaciones, no “relevancias”. Si ese es el criterio hoy, no se entiende que estuvieron haciendo las Legislaturas creando entes locales insignificantes en todos los aspectos que ahora consideran atendibles.
En ese sentido, la “categorización” podrá mantener ese mismo criterio cuantitativo poblacional o no, pero las Legislaturas posteriores deben atenerse a lo que se disponga, respecto de eso y de la condición de que sea determinado por Censo.
Artículo 107: Consagrar la autonomía municipal en el orden político, administrativo, económico, financiero e institucional, ...
La autonomía municipal como mandato de la CN en su art 123 es una deuda institucional, una “inconstitucionalidad” que la provincia arrastra desde 1994, y su incorporación a nuestra Constitución es imperativa.
Aunque hubo algunos intentos de declarar la autonomía municipal por ley e incluso por ordenanzas, y de que algunos autores consideran viable esa posibilidad, la realidad es que la autonomía debe “asegurarse” y determinarse sus “alcances y contenidos” por Constitución. En eso coincide la gran mayoría de la doctrina e incluso la Corte Suprema nacional.
Podemos mencionar, entre otros muchos, a Dana Montaño, Hernández, Loza, Gabriela Ábalos, el propio Horacio Rosatti. La CSJN también lo sostiene en “Municipalidad de Castelli c/Prov de Bs As”.
Ahora bien, los “contenidos y alcances” de esa autonomía deben ser establecidos por la Constitución. Pero los distintos “órdenes” deben estar siempre presentes. Es decir, la Constitución, al “asegurar” las autonomías no puede prescindir de ninguno de esos “ordenes” del 123 CN: los municipios pueden tener distintos grados de autonomía, porque no es “absoluta”, sino que puede ser limitada por los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad, así como por las competencias de otros niveles de gobierno. Pero, en todo caso, los municipios deben tener, por lo menos, un mínimo grado de competencias en cada uno de esos órdenes.
“Esto quiere decir que las Constituciones provinciales no pueden, so capa o so color de reglamentar la autonomía de los municipios, ir más allá de lo racional y razonable en materia de autonomía municipal en lo institucional, en lo político, en lo administrativo, en lo económico y en lo financiero...Esto significa que la capacidad constituyente provincial para reglar la autonomía municipal, no puede anular en los hechos esa autonomía” (Spota, 2001). En el mismo sentido, Ábalos http://cijuso.org.ar/resources/libros/090519010939_sjmb.pdf
Aquellos municipios que tengan concedida por Constitución, o que optaren, si ello se permite, por la autonomía plena, pueden dictar su propio estatuto local o Carta Orgánica, dentro de los límites establecidos.
...determinando los criterios para el dictado de cartas orgánicas, según los alcances que establezca la ley especial.
Aquí, y creo interpretar correctamente, la ley esta diciendo que los alcances serán determinados por una “ley especial”. Y ello no es así. No puede ser así. Los “alcances”, al igual los contenidos de la autonomía, deben ser fijados por la propia Constitución. No hay discusión al respecto. Si es la ley, por mas especial que sea, la que establece esos alcances, se desnaturaliza el concepto de autonomía y del poder constituyente local: las Cartas Orgánicas no pueden responder a una Ley, se derivan directamente de la Constitución y allí deben ser reguladas. En el mismo sentido, R. Sukerman (https://www.pagina12.com.ar/794818-una-reforma-profunda-para-toda-la-sociedad)
Dice Dana Montaño, citado por Hernández:“la “declaración” de la autonomía se malogra en estos casos: “... 2) dejando a la ley ordinaria la determinación de las atribuciones o de las garantías de la autonomía o independencia atribuida al municipio;”
http://secretarias.unc.edu.ar/acaderc/doctrina/articulos/la-autonomia-municipal
Establecer que la duración de los mandatos de las autoridades municipales es idéntica a la de las autoridades electivas provinciales. Asimismo, la elección de las autoridades municipales se realiza conjuntamente con las elecciones provinciales
Es una opción razonable establecer que la duración del mandato de esas autoridades sea igual a la de autoridades provinciales. Ordena y además iguala el mandato de lo que hoy son las Comunas. Y téngase presente que “duración de mandatos” no es lo mismo que “cantidad de mandatos”
Pero que las elecciones de esas autoridades se realicen “conjuntamente” con las elecciones provinciales puede ser que sea adecuado y razonable para una Ley Orgánica de Municipios, más no para aquellos municipios con autonomía plena, que gozan de total autonomía en lo institucional, político y electoral.
Es mas - al solo efecto informativo -, en otras provincias, incluso aquellos municipios sin autonomía plena o semiplena, tienen régimen y organismo electoral locales, convocan sus propias elecciones y determinan sus fechas (Entre Ríos, sin ir muy lejos; Córdoba; Río Negro). Mendoza,igual
Aquí nomás, en Santa Fe. Basta leer las Leyes Orgánicas de Municipios y de Comunas “vigentes” y la Ley 4990 vigente. Ambas leyes orgánicas prevén un régimen electoral y organismos electorales propios. Y la Ley 4990 establece que esos regímenes se apliquen por el Tribunal Electoral. La Legislatura siempre lo desconoció. El Tribunal Electoral lo desconoce (Inadi s/ Ordenanzas de Paridad)
Disponer la renovación de los Concejos Municipales por mitades, cada dos años, en aquellos municipios que cuenten con más de veinte mil habitantes.
Una (otra) inconsistencia de la Ley. ¿Es aplicable a todos los municipios, incluso a los que dicten Carta Orgánica? Si no es así, ¿Como sabemos, hoy, qué municipios estarán habilitados para dictar su Carta Orgánica?
Aun así, cual sería un argumento de razonabilidad para decidir que de dos municipios que están dentro de una misma categoría (A con 25000 y B con 20000 habitantes), uno pueda renovar su Concejo cada dos años y el otro no. Que en uno sus ciudadanos puedan ejercer su derecho a renovar sus autoridades y en el otro no. No es razonable, no es igualador. No es autonomía. Tampoco creo que sea útil o tenga alguna finalidad mas “elevada” que la igualdad en la participación política de todas las comunidades (art. 8, CSFe actual).
Es una limitación irrazonable del derecho político electoral de la gran mayoría de los ciudadanos residentes en los actuales municipios de 2° categoría: solo 23 ciudades superan los 20000 habitantes.
Paradoja: hay municipios, varios creados durante esta gestión, y otros por las anteriores, que fueron “beneficiados” por ser municipios inconstitucionales y, a la vez, serán “perjudicados” por ser municipios inconstitucionales (como Alvear, San José de la Esquina, V. Minetti, entre otros, o más antiguos, como Suardi o Malabrigo).
Decía hace unos días en una nota el Convencional Corsallini:”Se terminaron los ciudadanos de 1° y de 2°”. Pues parece que no.
El argumento no puede ser económico, ni político, ni siquiera electoral. Porque si además, no puedo renovar el Concejo, puedo pedir revocatoria de mandatos, por ejemplo. ¿Eso sería viable y preferible a renovar los Concejos?
La autonomía no es una "gracia" concedida por la provincia o la legislatura, es un elemento constitutivo del municipio.
Promover la constitución de regiones, áreas metropolitanas y acuerdos interjurisdiccionales y un régimen de asociación intermunicipal y de creación de órganos intermunicipales para la gestión de intereses comunes.
Es absolutamente necesario este tipo de “ordenamiento” territorial y la celebración de acuerdos y creación de organismos interjurisdiccionales.
El ordenamiento (regiones y áreas) es una competencia provincial. Su promoción y creación son facultades que no tienen que ver específicamente con el régimen municipal propiamente dicho.
La celebración de acuerdos y creación de organismos intermunicipales son facultades mínimas ínsitas en aquellos “órdenes” del 123 CN que corresponden a los municipios y que bien pueden deferirse a la Ley Orgánica. Su “regulación” e “implementación” será cuestión de las partes.
Precisar los recursos municipales y el régimen de coparticipación.
Incorporar como principio de la autonomía municipal la imposibilidad de transferencia de competencias, servicios y funciones sin la correspondiente transferencia de recursos.
Esencial. Pero no soy especialista en cuestiones financieras o fiscales. Me parecería correcto una mayor especificidad en cuanto al régimen de coparticipación, y establecer la posibilidad de convenios particulares o individuales respecto de la transferencia de recursos, o mecanismos superadores de lo que a nivel nacional es la Ley de Coparticipación, de imposible cumplimiento.
Artículo 3°(de la ley): Disponer que para aquellos municipios que, conforme al artículo 2 de esta ley, queden facultados para el dictado de Cartas Orgánicas, los Departamentos Ejecutivos convocarán a los cuerpos legislativos locales a sancionar mediante ordenanza municipal, la primera Carta Orgánica municipal, una vez producida la reforma.
Esta disposición es, a mi entender, irrazonable (INCONSTITUCIONAL) e inaplicable, por un “decálogo de motivos”:
1. una nueva Constitución que “inicie” el aseguramiento de la autonomía con un mandato “legal” tal, inicia desconociendo no solo la autonomía como potestad de una comunidad para darse sus propias autoridades y de gobernarse por si misma, sino la autonomía como institución constitucional.
2. la propia naturaleza de la autonomía requiere de un poder constituyente, que, aunque de 3° orden (una especie de poder constituyente derivado originario) se diferencie de los poderes “constituidos”.
“En sistemas como el argentino, de Constitución codificada y reforma dificultada, resulta especialmente relevante advertir la disímil jerarquía observable entre el poder constituyente (originario y derivado) y el poder constituido, pues si se ignorara o subestimara esta distinción y la relación de subordinación que conlleva, la Constitución dejaría de ser la "carta de navegación" que indica el rumbo del accionar estatal y los órganos legislativo, ejecutivo y judicial carecerían de límites, quedando expuesta la población a decisiones legislativas o sentencias judiciales —asumidas incluso con mayorías exiguas y cambiantes— con capacidad de alterar el texto ordenador de la convivencia." (H. Rosatti, en “Schiffrin”, CSJN)
3. No es razonable, ni constitucional, que un Concejo Deliberante, que no tiene facultades constituyentes, y solo se expresa por Ordenanzas, pueda redactar una Carta Orgánica. ¿Quien le otorga facultades constituyentes? ¿La Constitución provincial? Inédito. Una Constitución que para asegurar la autonomía plena, le dice a “una comunidad con vida propia [que] gobierna por sí misma sus intereses locales” que a su poder constituyente – cuyo titular es el pueblo local- ya lo designó ella (la Constitución) y que eligió a una de sus autoridades constituidas. Un limitación previa e indebida a la autonomía que pretenden asegurar.
4. Suponiendo que fuera viable, poder constituyente y constituido no solo serían iguales, serían “el mismo poder”, pues la ley ni siquiera considera un Concejo “agravado”, esto es, integrado con mas componentes. Tampoco considera la ley una mayoría agravada, ni la jerarquía de la norma así dictada. ¿Es una Ordenanza? Si es una Ordenanza ¿con que mayoría se aprueba? Si la Constitución no establece esa mayoría, ¿puede establecerla el Concejo? ¿El próximo Concejo podría derogarla? ¿Puede derogarse por Ordenanza? Interrogantes que no tienen una sola respuesta favorable.
5. Se han pronunciado sobre este tema reconocidos especialistas en derecho constitucional y municipal. Coinciden en que es “completamente inconstitucional”, “una insólita restricción democrática”, que “es impensable que [a la CO] la dicte un Concejo” y que es necesario que “esas cartas orgánicas sean hechas por convencionales constituyentes municipales”
Oscar Blando https://www.ellitoral.com/opinion/autonomia-municipal-insolita-restriccion-democratica_0_zCnaOME7sd.html
Enrique Marchiaro https://www.santafenoticias.com.ar/informacion-general/enrique-marchiaro-propone-que-la-constituyente-otorgueel-mayor-poder-posible-a-municipios-y-comunas.htm
Roberto Sukerman https://www.pagina12.com.ar/794818-una-reforma-profunda-para-toda-la-sociedad
6. Nuestra provincia fue pionera en consagrar la “autonomía municipal” en la Constitución de 1921, que establecía en su “Art. 150. La carta será dictada por una Convención Municipal, convocada por la autoridad ejecutiva de la ciudad,...”, y durante su vigencia se dictaron las Cartas de Rosario y Santa Fe.Increíble que después de más de 100 años, la Constitución del '21 sea mas “razonable, moderna, y progresista” que la Ley de Reforma de 2025
7. No hay UNA sola provincia que haya asegurado su autonomía municipal que tenga una norma semejante a la que se propone. Todas, absolutamente todas, en su Constitución (dos en la LOM) contemplan la sanción de las Cartas Orgánicas por una Convención municipal convocada a ese solo efecto.
Provincia
Artículo
Normativa
MISIONES
168
LOM
CORRIENTES
27
LOM
CATAMARCA
245
CONSTITUCIÓN
SALTA
174
CONSTITUCIÓN
NEUQUEN
276
CONSTITUCIÓN
CHUBUT
230
CONSTITUCIÓN
SANTA CRUZ
142
CONSTITUCIÓN
SAN LUIS
255
CONSTITUCIÓN
TUCUMAN
132
CONSTITUCIÓN
LA RIOJA
203
CONSTITUCIÓN
CORDOBA
182
CONSTITUCIÓN
RIO NEGRO
177
CONSTITUCIÓN
ENTRE RIOS
237
CONSTITUCIÓN
CHACO
185
CONSTITUCIÓN
T. DEL FUEGO
176
CONSTITUCIÓN
JUJUY
211
CONSTITUCIÓN
FORMOSA
180
CONSTITUCIÓN
S. DEL ESTERO
207
CONSTITUCIÓN
SAN JUAN
241
CONSTITUCIÓN
8. Supongamos que el texto de la Constitución salga según está “habilitado”: los Concejos son los encargados de sancionar la Carta Orgánica en mas de 20/30 localidades “una vez producida la reforma”. El 15 o 20 de setiembre los Concejos de Rosario, Santa Fe, Rafaela, etc. se ponen manos a la obra. El 30 de noviembre sancionan la Carta Orgánica.
¿Que legitimidad tienen esos Concejales, que no fueron elegidos como constituyentes, y la mitad termina su mandato diez días después? ¿Que legitimidad tiene esa Carta Orgánica?
9. Supongamos, nuevamente, que la Carta se redacta por el propio Concejo. ¿Se va a plantear, se puede plantear, o está previsto que se convoque a un referéndum o consulta de aceptación de esa Carta “originaria”? Porque ESO, por lo menos, sería una atisbo de autonomía.
10. Una Convención local, elegida por el pueblo, especialmente para esa tarea, asegura participación plural, publicidad de las ideas, democracia de proximidad, gestión de los asuntos públicos locales, auto gobierno. Autonomía.
Finalmente, un tema que esta muy mal tratado (de hecho, no esta tratado) en la Ley y por lo tanto no esta habilitado para su discusión en la Convención: la POSIBILIDAD DE REELECCIÓN DE INTENDENTES, PRESIDENTES DE COMUNA (y COMISIÓN) Y CONCEJALES.
Respecto de Concejales, la LOM sí prevé la posibilidad de reelección.
Los Presidentes de Comuna, no son elegidos por voto directo, sino por la Comisión Comunal misma de entre sus miembros, no integran, hasta hoy, el grupo de “electos por voto popular directo” y no tienen reelección en el sentido en el que aquí se le da.
Aún así, al igual que los Intendentes, la ley no habilita el tratamiento, y ni siquiera aparecen en su texto.
Para iniciar el tema, hay que decir que, en la legislación actual y vigente, los Intendentes tiene habilitada la reelección: ni un ni indefinida. Ni la Constitución del 62 ni la Ley de Municipios lo prevén. La “reelección indefinida” de Intendentes que se verifica actualmente en la provincia es una “costumbre inconstitucional”.
La Ley de Reforma tampoco habilita este tema. Entonces, no esta previsto en la Constitución ni el la LOM y tampoco se prevé su tratamiento en la ley. Tan así es, que la palabra “intendente” no aparece en el texto de la Ley 14384.
Esto se contrapone con declaraciones de integrantes de todos los bloques de convencionales que hablan de “limitar las reelecciones para todos los cargos, incluso Intendentes y Concejales”. No es eso lo que surge del texto de la ley. Ni cuando habla de reelecciones, ni cuando trata sobre el régimen municipal.
En ese sentido, los Intendentes, tanto si se aplican la Constitución como la LOM vigentes, y si no se puede tratar en la Convención el tema de su reelección, “ Serán nulas de nulidad absoluta todas las modificaciones, derogaciones y agregados que realice la Convención Reformadora apartándose de la competencia establecida en el artículo 2” (Art. 5, ley 14384)
Nota: para dimensionar la relevancia institucional de este tema y de su efectivo tratamiento – bloqueado por la ley-, basta decir que desde junio del 2023 se encuentra en trámite ante la CSJN (Juicios Originarios) una Acción Declarativa de Certeza respecto de si es constitucional que el Tribunal Electoral santafesino habilite la reelección de Intendentes teniendo en cuenta que la reelección no está habilitada ni por la Constitución ni por la Ley Orgánica de Municipios (Ley 2756)
A continuación, el articulado propuesto para “Régimen Municipal”
Régimen Municipal
Art.-Todo núcleo de población que constituya una comunidad con vida propia gobierna por sí mismo sus intereses con arreglo a las disposiciones de esta Constitución y de las leyes, y, en su caso, de la Carta Orgánica dictada por una Convención municipal.
Art.- Esta Constitución reconoce la existencia del Municipio como entidad territorial, poblacional, socio-política y jurídica basada en la vecindad, convivencia, la solidaridad, el bienestar y la gobernanza locales, asegurando su autonomía política, administrativa, económica, financiera e institucional, y su independencia de todo otro poder en el ejercicio de sus atribuciones, de conformidad a lo que esta establecen esta Constitución y las leyes reglamentarias
Art.- Los Municipios se clasifican en tres niveles:
Primer nivel: localidades de más de doscientos mil (200000) habitantes;
Segundo nivel: localidades de más de diez mil (10000) y hasta doscientos mil (200000) habitantes;
Tercer nivel: localidades de más de quinientos (500) y hasta diez mil (10000) habitantes.
Un censo oficial, nacional, provincial o municipal, es requisito previo e inexcusable a los efectos de determinar el nivel de cada municipio. No puede modificarse el estatus constitucional de un municipio sin previo censo poblacional oficial.
Ley Orgánica Municipal
Art.- La Legislatura sanciona la Ley Orgánica Municipal para los Municipios que no tengan Carta Orgánica garantizando un grado de autonomía suficiente, en cada uno de los alcances establecidos por el artículo 123 CN, para todos los municipios y la existencia de un Tribunal de Cuentas u organismo similar, elegido de la forma que prescribe el inciso 4 del artículo X.
Art.- La delimitación territorial de los municipios se hará por ley de la Legislatura, que también podrá modificarla a pedido del municipio interesado. Cuando se trate de anexiones, serán consultados los electores de los municipios interesados; si se tratare de segregaciones, serán consultados los de la zona que deba segregarse.
Por ley, el Gobierno Provincial delega en los municipios el ejercicio de su poder de policía en materias de competencia municipal y dentro del territorio dentro del cual ejercen sus competencias.
Art.- Los municipios son organizados por ley especial sobre las siguientes bases fundamentales:
1) gobierno dotado de facultades propias, sin otras injerencias sobre su condición o sus actos que las establecidas por esta Constitución y la ley;
(Recordar que la Ley no habilita reelección de Intendentes)
2) constituido por departamento ejecutivo, elegido directamente por el pueblo y por un período de cuatro años, y un Concejo Municipal, elegido de la misma manera, proporcionalmente y con representación minoritaria. Los Municipios de tercer nivel serán gobernados por una Comisión Municipal, con representación de las minorías, a cargo de un Presidente Municipal, elegida por voto popular por un periodo de cuatro años conforme establezca la ley.
3) con las atribuciones necesarias para una eficaz gestión de los intereses locales, para lo cual se los dotará de recursos financieros provinciales y facultades para la creación y recaudación de tributos.
Podrán disponer libremente de los recursos propios que recauden por tasas y otras contribuciones. Participan, además, de los gravámenes directos o indirectos recaudados por la provincia, asegurando a cada municipio por lo menos el cincuenta por ciento (50%) de lo recaudado en concepto de impuesto inmobiliario, de manera inmediata y directa.
La distribución entre la provincia y los municipios se efectuará en relación directa a las competencias, servicios y funciones de cada una de ellas contemplando criterios objetivos de reparto; será equitativa, solidaria y priorizará el logro de un grado equivalente de desarrollo, calidad de vida e igualdad de oportunidades para los habitantes de todo el territorio.
Art.- Corresponden a los Municipios todos los bienes fiscales situados dentro de sus respectivos límites; salvo los que estuvieren ya destinados por la Provincia a un uso determinado; los que ésta adquiriese a título privado, en lo sucesivo y los que fueren exceptuados expresamente por la ley.
Art.- Son funciones, atribuciones y finalidades inherentes a la competencia municipal:
1. Su propio gobierno y organización legal y libre funcionamiento económico, administrativo y electoral; 2. Juzgar políticamente a las autoridades municipales. 3. Crear, determinar y percibir los recursos fiscales, económico y financieros de su competencia; confeccionar presupuestos, realizar la inversión de recursos y el control de los mismos. 4. Administrar y disponer de los bienes que integran el patrimonio municipal. 5. Nombrar y remover los agentes municipales, con las garantías de la carrera administrativa y la estabilidad; 6. Realizar obras públicas y prestar servicios públicos por sí o por intermedio de particulares; 7. Atender las siguientes materias: salubridad; salud y centros asistenciales, higiene y moralidad pública, ancianidad, discapacidad y desamparo; cementerios y servicios fúnebres; desarrollo urbano, vivienda, planes edilicios, apertura y construcción de calles, plazas y paseos; diseño y estética; vialidad, tránsito y transporte urbano; uso de calles y subsuelo; control de la construcción; protección del medio ambiente, paisaje, equilibrio ecológico y polución ambiental; faenamiento de animales destinados al consumo; mercados, abastecimiento de productos en las mejores condiciones de calidad y precio; elaboración y venta de alimentos; creación y fomento de instituciones de cultura intelectual y física y establecimientos de enseñanza regidos por ordenanzas concordantes con las leyes en la materia; turismo; servicios de previsión, asistencia social y bancarios. 8. Disponer y fomentar las políticas de apoyo y difusión de los valores culturales, regionales y nacionales; en general. Conservar y defender el patrimonio histórico, cultural y artístico; 9. Regular el procedimiento administrativo y el régimen de faltas y contravenciones; 10. Establecer restricciones, servidumbres y calificar los casos de expropiación por utilidad pública con arreglo a las leyes que rigen la materia; 11. Regular y coordinar planes urbanísticos y edilicios; 12. Publicar periódicamente el estado de sus ingresos y gastos y, anualmente, una memoria sobre la labor desarrollada, 13. Ejercer las funciones concurrentes o delegadas por el gobierno nacional o provincial; 14. Ejercer cualquier otra función o atribución de interés municipal que no esté prohibida por esta Constitución y no sea incompatible con las funciones de los poderes del Estado.
Art. - El cuerpo electoral municipal estará formado por los electores provinciales y extranjeros residentes en esa jurisdicción e inscritos en el padrón correspondiente. Las Ordenanzas garantizarán la constitución de un organismo electoral local, el sufragio secreto y obligatorio y la fiscalización de los comicios por los partidos políticos
Art. - Corresponden al cuerpo electoral los derechos de iniciativa popular y de referéndum, plebiscito o consulta popular, en la forma que los reglamenten las respectivas cartas y leyes orgánicas.
Art. - Contra las resoluciones dictadas por las Municipalidades en su carácter de poder público, procederá un recurso contencioso-administrativo ante la Cámara CA, en las Municipalidades de primer y segundo nivel, y ante los jueces comunitarios en las de tercera clase.
Art. - Los Municipios podrán ser intervenidos en virtud de ley, en caso de acefalía total o de subversión del régimen municipal, quedando sujeta la sanción legislativa de aquella al referéndum del municipio interesado.
Art. - Ningún miembro de los gobiernos municipales podrá ser detenido durante el período de sus funciones, sin orden expresa de juez competente, salvo el caso de flagrante delito, ni molestado judicialmente por opiniones vertidas en el recinto de sesiones.
De los Municipios de primer nivel
Art. - Los Municipios comprendidos en el primer nivel tendrán autonomía plena y podrán dictar sus respectivas Cartas Orgánicas para el propio gobierno, sin más limitaciones que las contenidas en esta Constitución y leyes generales. En los cuerpos colegiados de gobierno se dará representación a las minorías.
Mientras no dicten su Carta Orgánica o se regirán por las disposiciones de la Ley Orgánica.
De los Municipios de segundo nivel
Art. - Los Municipios de segundo nivel estarán gobernados por un departamento deliberativo y otro ejecutivo. El primero estará a cargo de un Concejo Deliberante, formado por concejales elegidos directamente por el pueblo; el segundo estará a cargo de un intendente municipal elegido en igual forma, y con participación minoritaria. Durarán cuatro (4) años en el ejercicio de sus cargos, pero los Concejos se renovarán por mitades cada dos (2) años. Los Concejales podrán ser reelectos por una sola vez en forma consecutiva, y nuevamente luego de un intervalo de cuatro años.
Art. - Para ser Intendente o Concejal se requiere tener veintiún años de edad, dos años de residencia inmediata, inscripción en el padrón del municipio y demás condiciones que la ley determine. Los extranjeros podrán acceder a los cargos electivos de conformidad a lo que establezca la ley
Art. - Los Municipios de segundo nivel se regirán por la Ley Orgánica que dicte el Poder Legislativo sobre las bases establecidas en esta Constitución. Aquellos que optaren por dictar su propia Carta Orgánica en la forma y con los requisitos establecidos para los municipios de primer nivel
Art. - El Concejo dictará los reglamentos y ordenanzas de policía municipal.
De los Municipios de tercer nivel
Art. - Los Municipios de tercer nivel se regirán por la Ley Orgánica. Estarán gobernados por una Comisión Municipal formada por dos órganos: la Comisión Municipal y la Contraloría de Cuentas que se elegirán conjuntamente por voto directo. Las Comisiones de Gobierno se compondrán de tres, cinco o siete miembros, según el número de habitantes. La Contraloría se compondrá, en todos los casos, de 3 miembros. Ambos órganos duraran cuatro (4) años.
Para ser miembro de la Comisión Municipal se requieren dos años de residencia inmediata, ser elector inscripto y demás condiciones que determine la ley
En las Comisiones Municipales de 3 miembros, uno corresponderá a la primera minoría. En las de 5 y 7 miembros las bancas se distribuirán en proporción a los votos obtenidos, y si ello no fuera posible, corresponderán uno o dos bancas, respectivamente, a la primera minoría, en las condiciones que determine la ley .
Para la Contraloría, en todos los casos, uno de los miembros corresponderá siempre a la primera minoría, en las condiciones que determine la ley
El presidente municipal será el primer candidato de la lista mas votada.
Intervención
Art.- Los órganos de gobierno municipales podrán ser inspeccionadas por el Poder Ejecutivo si un 20% de sus electores o uno de sus miembros en ejercicio lo solicitasen, fundados, exclusivamente, en alguno de los siguientes hechos, en tanto se consideran como subversión del régimen municipal: 1. Falsedad de los balances presentados. 2. Falta de funcionamiento de alguno de los poderes locales durante dos meses consecutivos. 3. Existencia de incompatibilidades funcionales no resueltas por los propios órganos. 4. Malversación de fondos. 5. Conflicto entre poderes o intrapoderes. 6. Acefalía
Art.- Si de la inspección surgieran pruebas de los hechos denunciados, el Poder Legislativo, por ley, podrá decidir la intervención. Si el Poder Legislativo estuviera en receso, será convocado inmediatamente por el Poder Ejecutivo, o podrá auto convocarse a efectos de la sanción de la ley.
Previo a la intervención, la autoridad provincial intimará por treinta (30) días al gobierno municipal para que proceda a la regularización de la situación denunciada.
Art.- Transcurrido el plazo del artículo anterior, y declarada la intervención, si fuere necesario la caducidad de los mandatos de alguno o de todos los miembros del gobierno Municipal, para proceder a la elección de reemplazo, se requerirá previamente la conformidad del electorado del municipio.
Art.- El Poder Ejecutivo designará por decreto al Interventor, que tendrá las mismas facultades ordinarias del órgano u órganos intervenidos. La Intervención no podrá extenderse por más de treinta (30) días, prorrogables por otros quince (15) días, pero el Interventor deberá llamar a elecciones, en su caso, dentro de los primeros treinta (30) días.
El Interventor tiene las mismas facultades, prerrogativas y responsabilidades que las autoridades locales
Recursos
Art. Las Municipalidades disponen de los siguientes recursos:
1. Impuestos municipales que respeten los principios constitucionales de la tributación y la compatibles con el régimen impositivo provincial y federal.
2. Los precios públicos municipales, tasas, derechos, patentes, contribuciones por mejoras, multas y todo ingreso de capital originado por actos de disposición, administración o explotación de su patrimonio.
3. Los provenientes de la coparticipación provincial y federal, cuyos porcentajes no pueden ser inferiores al veinte por ciento. El monto resultante se distribuye en los municipios de acuerdo con la ley, en base a los principios de proporcionalidad y redistribución solidaria, teniendo en consideración población, territorio y cualquier otro criterio razonable, en especial los índices de desarrollo humano y el acceso a servicios públicos esenciales.
4. Empréstitos para obras públicas o conversión de deuda existente. A ese efecto creará una cuenta especial, con fondos que no se pueden comprometer a otro fin. El servicio de la totalidad de los empréstitos no debe ser superior al veinte por ciento de los recursos del ejercicio.
5. Donaciones, legados y demás aportes especiales
Convenios Intermunicipales
Art. Las Municipalidades pueden celebrar convenios entre sí, y constituir organismos intermunicipales para la prestación de servicios, realización de obras públicas, cooperación técnica y financiera o actividades de interés común de su competencia. Pueden celebrar acuerdos con la Provincia, el Gobierno Federal u organismos descentralizados, para el ejercicio coordinado de facultades concurrentes e intereses comunes.
Participación
Art. Las Municipalidades convienen con la Provincia su participación en la administración y gestión de obras y servicios que preste o ejecute en su radio, con la asignación de recursos en su caso, para lograr mayor eficiencia y descentralización operativa. Participan en la elaboración y ejecución de los planes de desarrollo regional, y acuerdan su participación en la realización de obras y prestación de servicios que les afecten en razón de la zona. Es obligación del Gobierno Provincial brindar asistencia técnica.
Cooperación
Art. Las Municipalidades deben prestar la cooperación requerida por el Gobierno de la Provincia para hacer cumplir la Constitución y sus leyes. El Gobierno Provincial debe colaborar a requerimiento de las Municipalidades para el cumplimiento de sus funciones específicas.
De las Cartas Orgánicas
Art.- La Carta Orgánica Municipal será sancionada por una Convención convocada especialmente por la autoridad ejecutiva local, en virtud de Ordenanza sancionada por los dos tercios de miembros totales del Concejo Municipal. La Convención Municipal se integra por el doble del número de integrantes del Concejo, elegidos por voto directo y por el sistema de representación proporcional puro. Para ser Convencional se requieren las mismas condiciones que para ser Concejal.
Art. X.- Las Cartas Orgánicas deben asegurar, como mínimo:
1. El sistema representativo y republicano, un régimen electoral con elección directa de sus autoridades, y el voto universal, igual, secreto, obligatorio de nacionales y de extranjeros.
2. Un gobierno formado por un departamento deliberativo y otro ejecutivo, cuyos mandatos serán de cuatro (4) años. El primero estará a cargo de un Concejo Deliberante, integrado por concejales elegidos directamente por el pueblo, con participación minoritaria y renovado por mitades cada dos (2) años; el segundo estará a cargo de un intendente municipal elegido en igual forma, y por simple mayoría.
3. La elección a simple pluralidad de sufragios para el órgano ejecutivo, y un sistema de representación proporcional para el Cuerpo Deliberante
4. Un Tribunal de Cuentas u organismo similar, con elección directa y representación de la minoría.
5. Los derechos de iniciativa, referéndum o consulta popular y revocatoria de mandatos
6. Mecanismo de reforma
7. Los demás requisitos que establece esta Constitución
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