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Mostrando entradas de 2021

(IR)RETROACTIVIDADES, VACANCIAS Y COMPETENCIAS DEL TEP: EL CASO ROLDAN

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Estos temas (que en el caso, además, se presentan conectados), de absoluta actualidad y trascendencia en lo que refiere al Derecho Electoral "vigente y aplicable", a la función jurisdiccional de los OE y a los estándares de transparencia de los procesos, y de previsibilidad, certeza y objetividad en la interpretación y aplicación de las normas, pueden (y deben) ser considerados y analizados desde tres distintas miradas o aristas. La primera es si el Derecho Electoral habilita la aplicación  de la norma vigente y actual a relaciones o situaciones que inician con anterioridad a la sanción de aquella (lo que equivocadamente se entendió como "aplicación retroactiva"), o bien si la preeminencia de la ley vigente cede en favor de aquella que, hoy derogada,  tenía vigencia en el momento en que esas relaciones o situaciones inician (la "irretroactividad" de la ley electoral) La segunda es el valor del precedente o jurispr u dencia y hasta donde (cuando así sucede

UN FALLO FALLADO: CAUTELAR POR REELECCIONES

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  Sobre el tema político - electoral de moda, que genera posiciones a favor y en contra (reelecciones en la provincia de Bs As) sale un pequeño texto, resumiendo mi opinión al respecto, considerando además la cautelar dictada por el Juzgado en lo Contencioso Administrativo Nº 1 de San Martín (suspende aplicación de la ley), en favor de la Concejala del partido Malvinas Argentinas, Sra. Pavón. El tema en cuestión (con sus variantes, reelecciones ilimitadas o limitadas) es común a todo el espectro de cargos públicos electivos provinciales y locales y debe comenzar a desandarse de manera sistemática a partir de lo que llamamos "jerarquía normativa" (art. 31, CN), y así lo haremos: 1. En virtud del régimen federal, la preexistencia de las provincias y la reserva de poderes, la regulación del régimen municipal es competencia de cada provincia, dentro del marco general que establecen, entre otros, el art. 5 y especialmente, desde 1994, el art. 123 de la CN, con las prevenciones del

LAS CUENTAS NO ME CIERRAN

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Parafraseando a "el Carlo" diré que "Estamos mal, pero vamos peor". La resolución del Tribunal Electoral ( Auto Nº 2406 del 2/12/2021) respecto de sendas presentaciones referidas a la constitución definitiva de las Comisiones Comunales en dos pequeñas localidades de nuestra provincia luego de las elecciones generales del último 14 de noviembre, me da pie para apelar a aquella "sentencia". Se trata de Máximo Paz (Dpto Constitución, +/- 4000 hab.) e Ibarlucea (Dpto. Rosario, +/-5000 hab), dos Comunas cuyas Comisiones se componen de cinco Miembros Comunales titulares y cinco suplentes y tres Contralores de Cuenta titulares y tres suplentes (art. 3, LOC), integrados conforme un mínimo porcentual de votos exigidos a efectos de que la segunda fuerza/partido más votado pueda incorporar a la misma candidatos propios (en el 5° lugar titular y en el 5° lugar suplente y 3° titular y 3° suplente, en Miembros y Contralores respectivamente). Vamos a la cuestión, que in

EL FALLO PICETTI DE LA CNE (Cámara No Electoral)

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  Algunas aclaraciones previas: solo rescaté textualmente las partes o párrafos que estimo más importantes de la resolución de la Corte Suprema en el caso de Joanna Picetti. En algunos casos hice un pequeño comentario o agregado -entre paréntesis y letra cursiva-. Desde hace 4 años vengo sosteniendo dos cosas: Picetti debía ser diputada y la Corte iba a hacer la plancha 4 años. En ambos casos, el fallo me da razón. Recordemos que Picetti fue injustamente excluida de la lista de Diputados pasadas las PASO. Ello por iniciativa de "Republiquita" Carrió avalada por Baru Budu Budia. De entre los extractos del fallo, hay una parte resaltada. Ese argumento, que comparto total y absolutamente, es la base de lo que sostengo desde siempre: los reemplazos por cuestiones de paridad (todos, y en particular Arcando) son inconstitucionales, y ni una ley, ni un poder del Estado puede modificar la voluntad popular, o en palabras del fallo ,  es únicamente el juicio exclusivo de los vota

SUPLENTES DE LOS SUPLENTES

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   Dentro del sistema político/electoral santafesino, el rol institucional de los pre candidatos y/o candidatos "suplentes" en listas legislativas no esta bien definida, no tiene una explicación coherente y razonable sobre su utilidad o función: para qué se nominan y de donde surge, o mejor ¿Quién valida o autentica la situación de los verdaderos, efectivos, legisladores "suplentes" que los habilitará a asumir, eventualmente, un cargo "electivo" en caso de que se produzca una vacancia en el staff titular? ¿es necesaria la "postulación" de una lista de diputados suplentes conjuntamente con la lista de "titulares"?  ¿Los Diputados suplentes son e lectos por el voto popular o simplemente son "designados" por el organismo rector en materia electoral, al solo efecto de cumplir con la manda de leyes infra constitucionales? ¿Esas leyes son contestes con lo que establece la Constitución?    El art. 3 2 de nuestra Constitución establec