EL FALLO PICETTI DE LA CNE (Cámara No Electoral)

 


Algunas aclaraciones previas: solo rescaté textualmente las partes o párrafos que estimo más importantes de la resolución de la Corte Suprema en el caso de Joanna Picetti. En algunos casos hice un pequeño comentario o agregado -entre paréntesis y letra cursiva-.

Desde hace 4 años vengo sosteniendo dos cosas: Picetti debía ser diputada y la Corte iba a hacer la plancha 4 años. En ambos casos, el fallo me da razón.

Recordemos que Picetti fue injustamente excluida de la lista de Diputados pasadas las PASO. Ello por iniciativa de "Republiquita" Carrió avalada por Baru Budu Budia.

De entre los extractos del fallo, hay una parte resaltada. Ese argumento, que comparto total y absolutamente, es la base de lo que sostengo desde siempre: los reemplazos por cuestiones de paridad (todos, y en particular Arcando) son inconstitucionales, y ni una ley, ni un poder del Estado puede modificar la voluntad popular, o en palabras del falloes únicamente el juicio exclusivo de los votantes el que habrá de determinar si la persona reúne las condiciones morales requeridas para desempeñar la alta función.

Eso es todo. Disfruten de este resumen del fallo que toma a los electores de estúpidos, pero no por responsabilidad exclusiva de la Corte, sino por la pésima "interpretación" (si así puede llamarse a lo que suscribieron) que de las normas electorales hace la mayoría de la CNE.

Ver Fallo completo

Extracto del fallo CSJN:

Contra ese pronunciamiento, Joanna Picetti interpuso recurso extraordinario federal que fue concedido en lo relativo a los agravios de carácter federal invocados y denegado en cuanto a la arbitrariedad atribuida al pronunciamiento, …

...Allí afirmaron (entre otros Carrio y Olivetto) en lo sustancial, que “si bien los informes de reincidencia respecto de la candidata Picetti daban cuenta de que no tenía condenas ni procesos judiciales pendientes, tiempo después conocimos sobre situaciones que tenemos el deber de evaluar”. Concretamente, señalaron que familiares de Picetti (menores de edad) habrían arrimado documentación judicial que “da cuenta de posibles ilícitos penales contra la integridad sexual tales como corrupción de menores u otros”

...se presentaron ante la jueza los apoderados de los partidos que conformaban la Alianza “en calidad de titulares del órgano ejecutivo máximo o de apoderados de sus respectivos partidos” y señalaron que venían a “excluir de la lista de candidatos” a la señora Picetti. Solicitaron, además y ante lo que consideraron el peligro de daño irreparable a sus derechos, una medida cautelar a dictarse inaudita parte que suspendiese la participación de la mencionada candidata en las elecciones del 22 de octubre

...sin haber mediado traslado o vista a la señora Picetti, la jueza federal dictó una resolución en la que ordenó “Tener presente la decisión de la Alianza Vamos Juntos y, en consecuencia, tener por excluida a la ciudadana Joanna Picetti de la lista de candidatos

...Para fundar su decisión, la jueza argumentó que, si bien era cierto que al momento de realizarse la impugnación primigenia el plazo de impugnación de candidatos había vencido y que de los informes de reincidencia no surgían antecedentes de sentencias condenatorias, no se trataba de analizar las causales que motivaron la exclusión de Picetti, ...Concluyó que “así como una alianza electoral decide voluntariamente y en el marco de acuerdos políticos oficializar una lista de candidatos, tiene facultades también —en casos debidamente fundados y de excepcionalidad verificada— de desistir de la postulación de algún candidato, en salvaguarda de los intereses de la alianza 

...Los jueces Corcuera e Irurzun consideraron que, a pesar de haberse llevado a cabo los comicios, la cuestión no era abstracta puesto que subsistía el interés institucional en un pronunciamiento sobre el tema. En cuanto al fondo, sostuvieron que la decisión recurrida había sido dictada solo tres días antes de las elecciones generales, sin que mediara providencia o medida alguna luego de las presentaciones que dieron origen a la resolución del planteo (lo que evidenciaría una demora injustificada de la jueza) y pese a que había sido superado “ampliamente” el plazo previsto para la oficialización de candidaturas. Asimismo, recordaron que el sistema electoral se asienta en la existencia de plazos perentorios que conforman un sistema de “esclusas” que una vez cerradas impiden retrotraerse a estadios anteriores

El juez Dalla Vía votó en disidencia, enfatizando la extemporaneidad del planteo de exclusión, el hecho de que la decisión de oficialización de la lista estaba firme y que abarcaba la verificación de la idoneidad de los candidatos. Agregó que si los impugnantes advirtieron con posterioridad a esa etapa hechos que podrían sustentar la inhabilidad de la candidata, existían otros remedios para esa situación, previstos en los arts. 64 y 70 de la Constitución Nacional. Dijo, además, que no existe norma alguna de derecho en la que pueda sustentarse la exclusión de Picetti.

El 27 de diciembre (2017, HACE 4 AÑOS), Picetti interpuso recurso extraordinario federal contra la decisión de la Cámara Nacional Electoral.

En fecha 27 de febrero de 2018, la Cámara Nacional Electoral concedió parcialmente el recurso interpuesto por Picetti. Desestimó los agravios fundados en la arbitrariedad que se endilga a la sentencia, en tanto no pasarían el umbral de la mera disconformidad con lo resuelto por el tribunal, (no tienen vergüenza, eh? el propio Dalla Vía en su disidencia les advierte que no hay norma alguna que pueda avalar el desplazamiento de Picetti)

10) En primer lugar, debe señalarse que el planteo de la recurrente se ha tornado abstracto, desde que ella misma ha admitido que la sentencia de la jueza de primera instancia la privó de la posibilidad de ser candidata y, en consecuencia, de competir en los comicios celebrados el 22 de octubre de 2017 (fs. 218). La conclusión de la Cámara Nacional Electoral, en el mismo sentido (fs. 278 y vta.), tampoco ha sido refutada adecuadamente. (esa rebuscada si se ve)

...12) La resolución que excluyó a la recurrente no se ajusta a la normativa electoral que rige el caso y es contraria a la jurisprudencia de esta Corte en la materia 

...cuando la resolución de oficialización de una candidatura adquiere firmeza ya no existe posibilidad jurídica de excluir a un candidato, sin que resulte relevante que el pedido no provenga de un tercero sino del propio partido o alianza que propuso al candidato o candidata cuya exclusión se pretende o que el fundamento del pedido radique en hechos desconocidos con anterioridad.

Ello es así pues la etapa de análisis de idoneidad de los candidatos tiene un límite temporal preciso luego del cual precluye y ya no puede retrogradarse. Una vez cerrada dicha etapa es únicamente el juicio exclusivo de los votantes el que habrá de determinar si la persona reúne las condiciones morales requeridas para desempeñar la alta función de representarlos en el marco de las instituciones democráticas del país.

Debe recordarse que esta Corte ha asignado al principio de preclusión electoral una especial trascendencia (Fallos: 340:1084), no por un apego ritualista a las formas y procedimientos reglados sino fundada en que “la normativa electoral busca dar certeza y poner fin a las disputas mediante la rápida definición de situaciones jurídicas que trascienden el interés de los partidos, y afectan el normal desenvolvimiento institucional" (se tomaron 3 años para decir eso, ¿eh?)

15) Resueltas las cuestiones federales planteadas, corresponde subrayar que el trámite impreso a la causa no ha respetado el derecho de Picetti a ser oída y a esgrimir defensas que pudieran ser consideradas al momento de decidir.

Por ello, se rechaza el recurso extraordinario y, con el alcance que surge de los considerandos precedentes, se confirma la sentencia apelada


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