UN FALLO FALLADO: CAUTELAR POR REELECCIONES

 

Sobre el tema político - electoral de moda, que genera posiciones a favor y en contra (reelecciones en la provincia de Bs As) sale un pequeño texto, resumiendo mi opinión al respecto, considerando además la cautelar dictada por el Juzgado en lo Contencioso Administrativo Nº 1 de San Martín (suspende aplicación de la ley), en favor de la Concejala del partido Malvinas Argentinas, Sra. Pavón.

El tema en cuestión (con sus variantes, reelecciones ilimitadas o limitadas) es común a todo el espectro de cargos públicos electivos provinciales y locales y debe comenzar a desandarse de manera sistemática a partir de lo que llamamos "jerarquía normativa" (art. 31, CN), y así lo haremos:

1. En virtud del régimen federal, la preexistencia de las provincias y la reserva de poderes, la regulación del régimen municipal es competencia de cada provincia, dentro del marco general que establecen, entre otros, el art. 5 y especialmente, desde 1994, el art. 123 de la CN, con las prevenciones del art. 6 

2. Incluso desde antes de la reforma del '94, algunas provincias "aseguraron" en su Constitución la autonomía municipal (ej. Córdoba). Santa Fe y Mendoza todavía no modificaron su Constitución para adecuarla al 123 CN. Buenos Aires, que reformó en 1994, incurrió en una clara omisión y no adecuó su Carta a la CN, por lo que junto a las dos primeras integra el grupo de "incumplidoras". En Santa Fe, por ejemplo, ni la Constitución ni la LOC ni la LOM habilitan la reelección de Intendente o Presidente Comunal. Aún así, la "costumbre" es la reelección por muuuuchos periodos

3. En ese contexto, el régimen municipal bonaerense tiene una muy escueta  regulación en la Constitución provincial (arts. 190 a 197) que, en lo que interesa, establece el mandato de Intendentes y Concejales en cuatro (4) años, y delega a la ley cuestiones mas puntuales

4. La Constitución de Bs As NO HABILITA la reelección de Intendentes ni Concejales ("duran cuatro años"). Al contrario de lo que sostienen algunos, que equiparan derechos personales con diseño institucional, en este último caso "lo que no esta permitido, esta prohibido". Y además, cuando la Constitución de Bs. As. quiso habilitar reelección lo hizo expresamente (art. 203, Consejos Escolares)

5. Así y todo, en función de los permisos constitucionales que facultan a la Legislatura a dictar normas sobre el régimen municipal, se dictó la ley de municipios bonaerenses (Decr-Ley 6769/58 + decena de reformas), que en su art. 3 establece la posibilidad de reelección para Intendentes y Concejales ("podrán ser reelectos"). Si consideramos correcto el punto 4), entonces la reelección por ley es "inconstitucional". Si creemos que la ley puede habilitar la reelección, ok, pero no habilita reelección "indefinida", y por lo tanto se puede reglamentar (art. 28 CN) acotándolas. 

6. Suponemos que los Intendente/Concejales que pretenden reelegir "adhieren" al régimen de la ley de municipios. En ese sentido, si "consienten" y se apegan a ese régimen legal, porque habrían de impugnarlo ahora, si su reforma es competencia legislativa? La ley 14836/16 establece que "podrán ser reelegidos por un solo período consecutivo. Si han sido reelectos en igual cargo, no podrán ser elegidos nuevamente, sino con el intervalo de un periodo". Incluso limita reelecciones de Consejeros escolares, cuya reelección es constitucional. Reglamentación razonable.

7. Como era de suponer, la judicialización no se hizo esperar. Y así, ya tenemos la primera resolución favorable (cautelar que suspende la aplicación de la ley) a la presentación de una Concejala (mandato 2015/19 y 2019/23) dictada por el Juzgado CA N°1 de San Martin (fallo aquí).  Veamos de que vienen los argumentos:

8. Inconstitucionalidad de la aplicación retroactiva de la ley. Me remito a sendas notas escritas por Natalia Volosin (aquí) y Gil Dominguez (aquí) que pulverizan ese argumento. Agrego el ejemplo claro que daba en Twitter (junto con otras razones) Juan Ignacio Sáenz: el divorcio (aquí).

En resumen:  la irretroactividad es aplicable en materia penal, excepto en caso de ley mas benigna, el CCyC establece la aplicación de las normas desde su vigencia aun a las relaciones preexistentes, la limitación responde a principios republicanos y democráticos, etc

9. Verosimilitud en el derecho (que da por sentada), dice el Juez "Quien tuviera motivo para temer que durante el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho...". NO HAY derecho a la reelección, no lo hay (lo dicen CorteIDH, la Comisión de Venecia, Bidart Campos, etc). Por otro lado, NO HAY tal prohibición, en tanto pueden ser reelectos una vez, y luego nuevamente transcurrido el intervalo.

10. En cuanto al peligro en la demora expresa "la premura de resolverse la medida cautelar solicitada es como consecuencia de en el corto plazo verse obligada a dimitir en su cargo que ejerce en la actualidad, para así poder mantener la intención de postularse como Candidata a Concejal para la elecciones generales del 2023". La Sra. NO ESTA OBLIGADA a renunciar, es más, yo diría que está obligada,sí, pero a cumplir el mandato popular. Ella se comprometió a cumplir el mandato, y ese mandato es de 4 años. Que no joda. ¿Qué es eso de incumplir un mandato para poder volver a "cumplirlo" otra vez? 

11. En relación al Decreto Reglamentario 265/19 diré dos cosas: I) quienes quisieran impugnar por inconstitucional la ley 14836/16 tuvieron 3 años hasta 2019 para hacerlo. Concejales e Intendentes con mandato iniciado en 2015 estaban legitimados y habilitados. La ley les causaba perjuicio "actual" y concreto, y II) "Suspender" la aplicación de la ley es absolutamente inoficioso y carece de efectos, toda vez que ella tiene una "ventana" de aplicación temporal acotada (etapa de presentación de listas/candidatos). Mientras ello no sucede, la ley se mantiene, de hecho, "suspendida" en sus efectos, y, por último y mas relevante, III) El Decr. Regl. es inconstitucional, pues establece una excepción o "permiso" (interrupción del mandato) que la ley no establece. Mas que reglamentar, legisla. Y eso esta prohibido al PE; y finalmente, IV) La ley  15315, que deroga a la 14836, es tan inconstitucional como todas las normas anteriores.

12. Otra de las dudas se plantea en el caso de Concejal que reemplaza a Intendente. Ese Concejal no es alcanzado por la prohibición en tanto no ha sido electo o reelecto "...en IGUAL cargo..."

13. Volviendo al punto 8 (irretroactividad), y mas allá de los argumentos que invalidan esa posición (con los que coincido), no debe escapar al análisis que la Cámara Electoral ha consentido la aplicación de una ley derogada (ley de cupo femenino) en lugar de la ley vigente (paridad), con el "argumento" de que quienes fueron electos bajo el régimen legal anterior, siguen "protegidos" por ese régimen: reemplazos x vacancias en Diputados. La "corrección política" por sobre la "corrección jurídica".

Como ejemplos, TODOS los casos son de mujeres reemplazantes: Schwindt, Cáceres, Figueroa, entre otras.

https://www.infobae.com/politica/2020/02/11/paridad-de-genero-la-justicia-electoral-resolvio-los-reemplazos-de-guillermo-montenegro-y-felipe-sola-en-la-camara-de-diputados/

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