El proyecto de Ley aprobado por el Senado santafesino fue también aprobado, como era previsible, por la Cámara de Diputados, y se convirtió en la nueva Ley Orgánica de Municipios de Santa Fe sin mayores modificaciones sustanciales, las que fueron aceptadas por el Senado en trámite exprés: cambios muy menores que en ningún caso mejoraron lo que había y en algún caso empeoraron lo que ya era malo.
La ley, tal como fue sancionada, tiene demasiadas “debilidades” conceptuales, técnicas e institucionales. No brinda ninguna certerza ni seguridad jurídica, y menos aun, una verdadera autonomía en los términos del 123 CN y la jurisprudencia de la CSJN.
Presenta incongruencias internas y externas y algunas normas irrazonables. Otras evidentemente inconstitucionales. Y en lugar de otorgarles "la mayor cantidad de competencias posibles" optó por encorsetar la actividad de los municipios con exigencias exorbitantes, con competencias imposibles de concretar, sin mención de los recursos, evitando tratar un tema central como la coparticipación y con un evidente y muy marcado sesgo de "centralismo provincial" en cuestiones esencialmente locales.
En otros casos, puede uno estar de acuerdo o no con distintas regulaciones, pero corresponde a la Legislatura optar por una “solución legal” dentro del margen de razonabilidad que debe regir la toma de decisiones en ese ámbito.
Lo que sí surge evidente es que esta ley, nacida a la luz del marco normativo establecido por la Constitución reformada, es una ley que - más allá de manifestaciones grandilocuentes que no se compadecen con las pocas competencias, capacidades y casi nulas herramientas que, en definitiva y concretamente, otorga a los municipios a los efectos de que puedan hacer efectivo el gobierno de sus propios intereses locales sin intromisiones excesivas de los poderes provinciales - limita indebidamente el ámbito de las autonomías municipales, sea a través del retaceo de competencias, sea a través de injerencia desmedida en la "gestión de intereses locales".
La esperanza de lograr modificaciones que mejoren sustancialmente el texto y el "espiritu" de la ley no se concretó. Y salió como se esperaba. Como una mala ley que va a ser sufrida por los municipios. Si estuvieramos a mediados del S. XX podríamos hablar de "municipios arrinconados".
La LOM 2025 es pre reforma 1994. Aspectos relevantes de la autonomía absolutamente cooptados por una legislación que atrasa 100 años.
Instituciones que son absolutamente desdeñosas de la autonomía municipal en sus distintos órdenes, como toda la reglamentación sobre "TRANSICIÓN", o como la irrazonable reglamentación de los mecanismos de democracia directa, y ni que hablar de la revocatoria de mandato, específicamente.
La Intervención por causas no identificadas, o la competencia del Interventor de "convocar a elecciones", cuando lo Concejos deben "solicitar" que se convoquen. La ausencia de un regimen electoral local, que inhabilita cualquier posibilidad de dictado de Ordenanzas con contenido electoral por parte de autoridades locales (Necesidad de C.O. o Consulta Popular, por ej).
En fin, numerosos "fallidos" en una Ley de la trascendencia de la que regula los estados municipales y sus competencias para gestionar sus propios intereses locales sin que la provincia se inmiscuya. Claramente no será asi,
Aqui, un analisis puntual del articulado de la nueva Ley de Municipios
Omisiones, incongruencias, inconsistencias,
TÍTULO I PRINCIPIOS Y DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1 - De las municipalidades. Todo núcleo de población organizado como comunidad con vida propia se organiza como municipalidad, con el objeto de llevar adelante el gobierno y la administración de los intereses locales con la estructura institucional y con las facultades previstas en la Constitución y la presente ley.
Un concepto-definición pobre sintáctica y técnicamente.
Artículo 2 - Reconocimiento, segregación y fusión. Competencia. El reconocimiento de los municipios, la delimitación territorial y, en su caso, la segregación, se realiza por ley. Los municipios pueden decidir por medio de ordenanza su fusión, lo que debe ser sometido a referéndum local y aprobado por la Legislatura, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 154 de la Constitución Provincial.
¿Y el procedimiento de “segregación”? Recordar Colonia Teresa. Uno de los “olvidos” u omisiones de esta Ley: no hay un número mínimo de habitantes a partir del cual se habilite la creación de un municipio, ni mecanismo objetivo apto para determinarlo. La cantidad objetiva de habitantes es esencial para evitar el reconocimiento de municipios o su cambio de estatus on demand. ¿Un municipio podría crearse a partir de 80/100/300 residentes permanentes? No cambia en nada la situación respecto de 1962/2025, a pesar de lo que establecía la LOC 2439 desde 1935: Art 18: “Los censos de población permanente de los municipios practicados por sus respectivas autoridades de los que resulta que una villa en su ejido urbano haya alcanzado a quinientos habitantes...”.
Si a eso le sumamos que la cantidad de habitantes se calculará no por Censo, sino posiblemente en base a “estimaciones” y no a precisiones, bueno….
Artículo 3 - Ámbitos de aplicación. Cláusula de supletoriedad. La presente ley se aplica a los municipios que, de acuerdo con la Constitución Provincial, no estén facultados para dictar su Carta Orgánica y a aquellos que tengan la atribución referida pero no la hayan ejercido.
Asimismo, se aplica en forma supletoria a los municipios que hayan dictado sus Cartas Orgánicas y/o que no hayan previsto asuntos regulados en la presente.
La ley no puede imponer su propia aplicación supletoria a las CO. Es a la inversa. Son las Cartas las que pueden decidir la aplicación subsidiaria de la Ley, de manera genérica o específica, por remisión, para cuestiones no expresamente reguladas por ellas. Pero, en principio, pueden los municipios legislar por Ordenanzas complementarias, en aquellos casos en que fuera posible, cualquier laguna u omisión, e incluso podrían decidir la reforma de la Carta.
TÍTULO II DEBERES, FUNCIONES Y COMPETENCIAS MUNICIPALES
Artículo 4 - Garantía de la autonomía. Principios. Los municipios se gobiernan por sí mismos y ejercen en forma autónoma los deberes, funciones y competencias que el ordenamiento jurídico les atribuye para la gestión de los intereses locales dentro del territorio respectivo, de acuerdo con los principios de subsidiariedad, solidaridad horizontal y vertical, colaboración, participación, auxilio, cooperación y coordinación.
Declamativo y formal, pero lo de “ejercen en forma autónoma sus funciones y competencias” queda desmentido por el propio texto de la ley, como se verá. Lo de “ordenamiento jurídico” vale para todas las veces que se menciona: ¿Qué ordenamiento jurídico? Porque, a los efectos de la “autonomía” y el régimen municipal sólo interesan la Constitución y esta Ley. Y si no se establece algo en ellas, no existe. Caso paradigmático: el Viceintendente.
“Las declaraciones formales, por enfáticas y sonoras que sean, tan del agrado de constituyentes y legisladores sud y centroamericanos, no tienen valor alguno y carecen de eficacia para asegurar el gobierno propio municipal o libertad comunal, si realmente no van acompañadas por las garantías de funcionamiento efectivo de la triple autonomía del municipio: la política, la administrativa y la financiera…
…la “declaración” de la autonomía se malogra en estos casos: “... 2) dejando a la ley ordinaria la determinación de las atribuciones o de las garantías de la autonomía o independencia atribuída al municipio; y 3) finalmente, aunque se conciba rectamente a la entidad y al gobierno municipal y se establezcan bases autonómicas en la ley fundamental, pero se lo deja librado en la práctica, al control de otros poderes estatales”.
(Dana Montaño, S., citado por A. M. Hernández, https://www.acaderc.org.ar/wp-content/blogs.dir/55/files/sites/55/2021/10/lauatonomiamunicipal.pdf, pág.29)
Artículo 5 - Transferencias de competencias, servicios o funciones provinciales. Requisitos. La transferencia de competencias, servicios o funciones desde la Provincia a los municipios se debe realizar en forma concertada, con aprobación legislativa provincial y local y con la correspondiente asignación de los recursos necesarios para su gestión, por parte de la Provincia.
En principio, hay competencias que la provincia NO PUEDE transferir o delegar (educación, salud, seguridad), y en los demás casos las transferencias están previstas en la propia Ley como “competencias de los municipios” o en su caso, como concurrentes o solidarias/colaborativas con la provincia (arts 6 a 17 y similares - competencias del Intendente y los Concejos-).
Por otro lado,¿qué competencias o servicios “de la provincia” pueden ser transferidos a los municipios si no hay una “habilitación” constitucional para hacerlo?. La provincia (el PE) no puede “transferir” a los municipios las competencias que la Constitución le reserva a aquel ámbito.
Claramente, la regla general es la indelegabilidad y/o intransferibilidad. Y no hay excepciones expresas.
La Ley no establece, o por lo menos no expresamente, los aportes o recursos de los que dispone el municipio en calidad de “tesoro municipal”, provenientes de la coparticipación (nacional o provincial), independientemente de las “transferencias de competencias + recursos”. La integración del tesoro municipal es esencial para el pleno ejercicio de la autonomía consagrada constitucionalmente.
En la LOM santafesina no aparece siquiera una mención a la coparticipación.
Es esencial, al deslindar ámbitos de competencias y responsabilidades entre provincia y municipios, determinar claramente los recursos que la primera “transfiere” o “devuelve” a los segundos, por lo menos de manera genérica, pues forma parte del “tesoro” municipal, que se toma de base de cálculo para determinadas cuestiones (ej. LOM Córdoba, arts 67,192, 220)
No hay, en el derecho comparado provincial, ninguna Ley de Municipios que refiera a “transferencia de competencias o servicios concertada” con “asignación de recursos” por fuera de lo que establecen la Constitución y la propia ley orgánica.
Pregunta: ¿podría la provincia “transferir” a municipios, en las condiciones establecidas en la Constitución y en la LOM, competencias y funciones electorales?
Artículo 6 - Poder de policía municipal. Los municipios ejercen el poder de policía local con el objeto de compatibilizar los derechos e intereses particulares con las exigencias del bien común, y desarrollan las acciones de control y sanción correspondientes.
Inclúyase en esta competencia la regulación de los “trapitos”, monopatines eléctricos, etc.
Artículo 7 - Servicios públicos. Los municipios establecen marcos regulatorios para la organización, gestión y control de los servicios públicos locales, de conformidad con los principios de igualdad, universalidad, regularidad, continuidad, obligatoriedad y sostenibilidad y las previsiones del artículo 51 de la Constitución Provincial.
Los marcos regulatorios deben fijar estándares de calidad, eficacia y eficiencia en la prestación, incorporar mecanismos de control, incluir sistemas de protección y participación de las personas usuarias y establecer un sistema tarifario justo y razonable y transparente.
Artículo 8 - Planificación y ordenamiento territorial. Los municipios promueven políticas integrales de planificación y ordenamiento del territorio urbano, periurbano y rural, con base en criterios de sostenibilidad ambiental, social y económica y perspectiva climática y de acuerdo con las previsiones del artículo 49 de la Constitución Provincial.
A tales fines, desarrollan políticas de planificación y ordenamiento en coordinación con la Provincia y con los ámbitos intermunicipal y regional, en cuanto corresponda.
Artículo 9 - Ambiente y acción climática. Los municipios, en el marco de sus competencias, adoptan políticas públicas de protección del derecho a un ambiente sano, equilibrado y apto para el desarrollo humano, de gestión de riesgos, de adaptación al cambio climático y de protección de los sectores en situación de vulnerabilidad socio-ambiental, de acuerdo con los principios y previsiones de los artículos 41 de la Constitución Nacional y 33 y 34 de la Constitución Provincial.
A tales fines promueven, mediante la articulación de buenas prácticas ambientales, políticas de eficiencia energética, movilidad sostenible y el fomento de energías renovables en el ámbito local; adoptan criterios ambientales y climáticos en la planificación y del uso del suelo, estableciendo zonas de resguardo, protección de la biodiversidad y tutela de áreas naturales municipales; y promueven la economía circular, regulando y gestionando de manera integral los residuos sólidos urbanos bajo principios de sostenibilidad y valorización.
Artículo 10 - Patrimonio cultural. Los municipios promueven la protección, preservación y desarrollo del patrimonio cultural y adoptan medidas destinadas a asegurar su sostenibilidad y su transmisión a las generaciones futuras, en el marco de las previsiones del artículo 26 de la Constitución Provincial.
Artículo 11 - Derecho a la ciudad. Los municipios adoptan las medidas necesarias para hacer efectivo el derecho a la ciudad, de conformidad con las previsiones del artículo 35 de la Constitución Provincial.
Artículo 12 - Desarrollo productivo y económico. Los municipios promueven el desarrollo productivo y económico local mediante políticas públicas de fomento y apoyo a la ciencia, la tecnología, el comercio, la producción agropecuaria, la industria, el turismo y los emprendimientos locales.
Artículo 13 - Usuarios y consumidores. Los municipios, en coordinación con el Estado Provincial, promueven la protección de los derechos de consumidores y usuarios, de acuerdo con lo establecido por el artículo 32 de la Constitución de la Provincia de Santa Fe.
A tales fines, colaborarán en la adopción de medidas de educación para el consumo, de promoción de asociaciones de consumidores y usuarios, de consumo sustentable, de prevención de conflictos y de riesgos en el entorno físico y digital; y especialmente para los consumidores y usuarios hiper vulnerables de protección contra los riesgos de la publicidad, del sobre endeudamiento y de las cláusulas contractuales y prácticas abusivas.
Artículo 14 - Medidas de acción positiva. Los municipios, de acuerdo con su escala y los recursos disponibles, promueven la adopción de medidas de acción positiva en el marco de las previsiones del artículo 13 de la Constitución Provincial.
¿Podrían los municipios adoptar medidas de acción positiva en el ámbito político-electoral respecto de las comunidades originarias (art. 13, inc. 6, CSFe)?
Artículo 15 - Salud. Los municipios, en el marco de sus capacidades institucionales, contribuyen a la protección y promoción de la salud pública en su territorio. A tales fines, pueden actuar como nivel local del sistema sanitario provincial e intervenir en el primer nivel de atención de la salud, en coordinación con la autoridad sanitaria provincial.
Artículo 16 - Educación. Los municipios colaboran con la implementación de políticas educativas que garanticen el derecho a la educación universal, gratuita y laica, desde una perspectiva de derechos humanos, reconociendo la responsabilidad indelegable e intransferible de la Provincia en la organización, dirección y financiamiento del sistema educativo único.
Los municipios podrán llevar adelante políticas públicas locales de educación inicial con especial atención a niños y niñas de cuarenta y cinco (45) días a tres (3) años. Una ley especial determina el porcentaje y cálculo de recursos destinados por los municipios para fondo de asistencia educativa y promoción de actividades culturales.
Si el financiamiento del sistema educativo es responsabilidad indelegable e intransferible de la provincia, ¿cómo es que obliga a los municipios a aportar?
Es además contradictorio que la ley de municipios (provincial) haga expresa mención a la ley que determinará el aporte al FAE por parte de los municipios, pero no haga ninguna mención a la ley (provincial) que determinará los aportes correspondientes a la coparticipación.
Artículo 17 - Seguridad y convivencia ciudadana. Los municipios pueden desarrollar acciones de prevención social del delito, de monitoreo y vigilancia y de promoción de la convivencia pacífica en su territorio, reconociendo que la seguridad pública, la actuación de las fuerzas de seguridad y el monopolio del uso legítimo de la fuerza constituyen deberes indelegables e irrenunciables de la Provincia.
TÍTULO III COLABORACIÓN Y COOPERACIÓN DE LOS MUNICIPIOS INSTRUMENTOS Y PRINCIPIOS
CAPÍTULO I
Artículo 18 - Regionalización, áreas metropolitanas y asociación municipal. Los municipios pueden constituir regiones, áreas metropolitanas, regímenes de asociación intermunicipal y supramunicipal y crear organismos y entes que las organicen, con el objeto de planificar, implementar y evaluar políticas públicas o acciones de interés común, en el marco de las previsiones del artículo 159 de la Constitución Provincial.
Asimismo, pueden celebrar entre sí, con entes supramunicipales, con la Provincia, con otras provincias y sus municipios, con la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y con la Nación convenios, con el fin de promover el desarrollo regional; organizar la prestación de servicios; la realización de obras públicas; implementar mecanismos de cooperación técnica y financiera; fortalecer capacidades institucionales y administrativas; planificar, ejecutar y evaluar políticas públicas de interés y utilidad común; y para concertar el ejercicio de facultades concurrentes e intereses comunes.
Artículo 19 - Convenios y cooperación internacional. Los municipios promueven la celebración de convenios de cooperación con instituciones públicas o privadas, extranjeras, y con organismos internacionales, de integración o de desarrollo, en materias de sus competencias, siempre que no se encuentren prohibidas por el ordenamiento jurídico vigente y en tanto no afecten facultades del Estado Federal o del Estado Provincial.
Artículo 20 - Asistencia técnica de la Provincia. Las municipalidades pueden solicitar asesoramiento y asistencia técnica a los órganos del Estado Provincial para mejorar sus capacidades y para gestionar sus intereses locales.
La Provincia debe establecer órganos o mecanismos para brindar la asistencia referida, en el marco de lo previsto en el inciso 11) del artículo 155 de la Constitución Provincial.
En mi opinión, es importante la profesionalización de la burocracia municipal, o por lo menos, la capacitación de dirigentes municipales, a través de una educación formal institucionalizada, con participación de las Intendencias
—-----------------------------------
Aquí me parece adecuado hacer un “corte”, previo a la organización institucional de los municipios, para hacer notar lo que, en mi opinión, es otra “omisión” de la Ley: en este caso, la mención a un, por lo menos mínimo, esbozo de régimen electoral municipal, que incluyera entre otras cosas, y esencialmente, regulaciones sobre el cuerpo electoral local- ciudadanos y extranjeros, edad para ejercer el derecho al voto, requisitos, organismo electoral local, etc, atendiendo al hecho de que los “mecanismos de democracia directa” son inheretemente locales y su regulación (en la teoría), dirección y control corresponden (o deberían corresponder) a los municipios.
—------------------------------------------------------------
CAPÍTULO II ORGANIZACIÓN INSTITUCIONAL
Artículo 21 - Organización de las funciones ejecutiva y legislativa locales. Las municipalidades organizan sus funciones ejecutivas y legislativas del siguiente modo:
las que tengan hasta tres mil (3.000) habitantes: con un Intendente a cargo de la función ejecutiva y una Comisión Municipal a cargo de la función legislativa integrada por tres (3) miembros.
las que tengan entre tres mil (3.000) y diez mil (10.000) habitantes: con un Intendente a cargo de la función ejecutiva y una Comisión Municipal a cargo de la función legislativa integrada por cinco (5) miembros.
las que tengan entre diez mil (10.000) y veinte mil (20.000) habitantes: con un Intendente a cargo de la función ejecutiva y un Concejo Municipal a cargo de la función legislativa integrado por cinco (5) miembros.
las que tengan entre veinte mil (20.000) y cincuenta mil (50.000) habitantes: con un Intendente a cargo de la función ejecutiva y un Concejo Municipal a cargo de la función legislativa integrado por siete (7) miembros.
las que tengan entre cincuenta mil (50.000) y ochenta mil (80.000) habitantes: con un Intendente a cargo de la función ejecutiva y un Concejo Municipal a cargo de la función legislativa integrado por nueve (9) miembros.
las que tengan entre ochenta mil (80.000) y ciento cincuenta mil (150.000) habitantes: con un Intendente a cargo de la función ejecutiva y un Concejo Municipal a cargo de la función legislativa integrado por once (11) miembros.
las que tengan más de ciento cincuenta mil (150.000) habitantes: con un Intendente a cargo de la función ejecutiva y un Concejo Municipal, a cargo de la función legislativa, que sumará dos concejales cada cien mil (100.000) habitantes. Las ciudades de Rosario y Santa Fe mantendrán la cantidad de concejales que tienen al momento de la entrada en vigencia de la presente ley.
Un artículo irrazonable e incongruente, sin fundamentos atendibles que habiliten diferenciar “municipios” (TODO núcleo de población) con Intendente y Concejo de aquellos con Intendente y Comisión. En 1° lugar, porque el gobierno de Comisión está encabezado, justamente, por una Comisión que cumple ambas funciones de gobierno encabezada por el Presidente. En 2° lugar no se entiende como o por que un órgano que tiene la misma cantidad de miembros en función legislativa, en un caso se llama Concejo y en otro Comisión e incluso difiere la forma de elección (incs 2 y 3 + art 22). En 3° lugar, los municipios de hasta 20000 habitantes, pasan a tener 5 miembros, cuando hasta hoy tienen 6, y los de más 20000 que hoy tienen 6, pasan a tener 7. En 4° lugar porque es innecesariamente reglamentarista y “voluntarista”. Hablamos de una “Ley Orgánica”, debe ser concreta y específica. No regula “derechos” sino “competencias”.
Los que tengan más de 150000 aumentarán 2 concejales cada 100000 habitantes adicionales. Y Rosario y S Fe mantienen la cantidad actual.
Una reglamentación pulsional, instintiva, sin un interés sustancial que la justifique, carente de evidencias, argumentos o respaldo empírico. Y de imposible concreción.
Dicen que disminuye en +/- 80 la cantidad de Concejales si los municipios “adhieren”. Y dicen que así bajan el “costo de la política”.
Bajar el “costo de la política” no implica abaratar - o bajarle el precio a- la democracia. Y las elecciones son la expresión definitiva de la democracia.
La previsión del inc 7 es inútil, ineficiente y de imposible realización. No hay, ni va a haber, municipios de +150000 ni posibilidades de que aumenten en 100000 esa cantidad por lo menos en los próximos 30 años (Rafaela, 3° ciudad santafesina tiene 102.000 habitantes. En 2010: 93000). Es irrazonable, además, porque esa reglamentación aplica (aplicaría) solo a Rosario y Santa Fe, las mismas a las que el inciso les permite conservar la misma cantidad de Concejales. Cuestión, además, ociosa, en tanto ambas van por sus Cartas Orgánicas.
CAPÍTULO III CONCEJOS MUNICIPALES Y COMISIONES MUNICIPALES
Artículo 22 - Comisiones Municipales. Elección. Las Comisiones Municipales se integran con representantes elegidos por el voto directo de los vecinos de cada municipio, de conformidad con las siguientes pautas:
en los municipios que tengan hasta tres mil (3.000) habitantes son electos de conformidad con las siguientes pautas:
las listas de personas postuladas para integrar la Comisión Municipal deben incluir a tres (3) postulantes como titulares e igual número de suplentes;
los vocales de la Comisión Municipal serán elegidos de manera conjunta con el Intendente, ingresando dos (2) miembros de la lista que resulte ganadora, y una (1) banca para el candidato de la lista que resulte segunda en la categoría Intendente, si alcanzaren el piso que establece la ley electoral.
En los municipios que tengan entre tres mil (3.000) y diez mil (10.000) habitantes, los vocales de la Comisión Municipal son electos de conformidad con las siguientes pautas:
las listas de personas postuladas para integrar la Comisión Municipal deben incluir a cinco (5) postulantes como titulares y tres (3) como suplentes;
los vocales serán elegidos de manera conjunta con el Intendente, ingresando tres (3) miembros de la lista que resulte ganadora, y distribuyendo las dos (2) bancas restantes por sistema proporcional, entre quienes hubieran sido candidatos de la lista en la categoría a Intendente que no resultaren ganadoras, si alcanzaren el piso que establece la ley electoral.
La Constitución habilita para los municipios que se rigen por esta ley (art. 155,3) “...un gobierno local elegido directamente por el pueblo, cuya organización garantiza el cumplimiento de la función ejecutiva y la función legislativa, elegidos de la misma manera…” pero no habilita la “discriminación” entre Concejos y Comisiones, ni la ley establece una categorización basada en criterios uniformes y objetivos de los municipios.
En los inc. 1a y 2a obvian los casos en que se presenta una sola lista partidaria. Sucede siempre y en muchas localidades. En los incs 1b y 2b (coloreados en celeste porque fue un cambio introducido en diputados) establecen que los miembros de Comisión se eligen de “manera conjunta” con el Intendente, y como una sola categoría. Eso implica ambos cargos también en una sola boleta (como Intendente y Concejales Córdoba). Se termina la boleta única por categorías en el caso de las “ex comunas” (ahora municipios). Lo cierto es que también habrá dos categorías “Intendente”, con distinta integración orgánica y distinta forma de elección.
Se modifica sustancialmente el régimen electoral, el sistema de votación y se establecen dos mecanismos diferentes de elección de autoridades de “municipios”, diferenciación que no tiene razonabilidad porque se trata de la MISMA ORGANIZACIÓN INSTITUCIONAL. Diferente era el caso de la Constitución del 62, que categorizaba municipios y comunas, estableciendo diferente organización institucional.
Finalmente, el inc 2 b establece una elección por mayoría automática (que se quitó en diputados) del 60% del cuerpo, contra lo que establecen el art 155.3 de la Constitución (representación proporcional) y el art. 23 de esta ley. Se advierte muy fácilmente la inconstitucionalidad: si en la Constitución se optó por terminar con la “mayoría automática”, estableciendo sólo que son “elegidos directamente por el pueblo mediante sistema de representación proporcional” (art. 67), es claro que esa redacción obsta a una reglamentación diferente, pues de lo contrario se podría establecer de nuevo la “mayoría automática” por ley. En el caso de los Comisionados/Vocales sucede exactamente lo mismo: deben ser elegidos proporcionalmente, sin que eso habilite “reglamentar” (como en este caso) una “mayoría automática”. Si fuera posible hacerlo, podría haberse decidido exactamente lo mismo con los Concejales. Pero los Concejales se eligen “proporcionalmente”.
Y aquí otra contradicción:
¿Una Comisión de 5 miembros se elige por sistema mixto: mayoría automática + proporcional (como antes diputados), pero un Concejo de 5 miembros se elige proporcionalmente? ¿De qué manera eso es razonable o lógico?
¿Pueden los municipios decidir sobre la “distribución territorial” de los candidatos a Concejal (por barrios, secciones, etc.)? NO. ¿Podrían decidir reservar un lugar en listas de candidatos para “acciones positivas”? TAMPOCO
En mi opinión, todo el artículo es muestra y prueba del apuro y la improvisación con que se legisló
Artículo 23 - Concejos Municipales. Elección. Los Concejos Municipales se integran con representantes elegidos por el voto directo de los vecinos de cada municipio mediante sistema de representación proporcional.
No se establece que sistema proporcional se adoptará, lo que hubiera sido correcto. Si tuviera que elegir me inclinaría por el Hare.
Artículo 24 - Duración de los mandatos. Los mandatos de los concejales y de los vocales de la Comisión Municipal duran cuatro (4) años y pueden ser reelectos una sola vez de manera consecutiva. Si son reelectos no pueden ser elegidos nuevamente sin el intervalo de un período.
El Cuerpo se renueva en su totalidad al final del período de cuatro (4) años, con excepción de los municipios con más de veinte mil (20.000) habitantes, que se renuevan cada dos (2) años por mitades. Cuando el número de concejales sea impar, la mitad a elegir se obtiene dividiendo por dos (2) el mayor número par contenido en aquél.
En los casos de primera constitución de un Concejo Municipal de un municipio de más de veinte mil (20.000) habitantes, la duración de los mandatos se determina por sorteo que efectúa la autoridad competente en materia electoral antes de la incorporación de los concejales. Se debe procurar mantener la proporcionalidad definida en la elección general para las distintas representaciones políticas.
No establece forma de reemplazo de Concejales ni la paridad en listas. Y al que diga que puede hacerse por ley electoral, le recuerdo que en el caso de Diputados, lo establece la Constitución expresamente
Y aquí me surge una duda que tiene que ver con la reforma del artículo 22 por la Cámara de Diputados. Sugestivo porque va a ser reglamentado, seguramente, en la Ley Electoral. Prestar atención especial a las “prohibiciones” del art. 26: no hay prohibición para el Intendente.
La regulación de la autonomía municipal no habilita, en tanto componente de un DDHH fundamental como el derecho a la participación política y a la democracia, retrocesos, discriminaciones o “categorías sospechosas” que vulneren esos derechos.
El ejemplo más claro, la prohibición constitucional santafesina de que los electores de municipios de entre 10000 y 20000 habitantes no puedan renovar Concejos Deliberantes bienalmente, derecho que hasta hace menos de un año tenían.
El razonamiento es que con la disminución del número de concejales/comisionados y la no renovación bienal de concejos en municipios de -20000 habitantes se estaría bajando el costo de la política. Evidentemente no distinguen entre política y democracia. El costo de la política no se puede confundir con el “valor de la democracia”
Entre los municipios de entre 10000 y 20000 habitantes, hay 14 que ni siquiera llegan a 10000 pero tendrán las misma posibilidades que los que sí los tienen..
Artículo 25 - Requisitos para ser concejal. Para ser concejal o vocal municipal se requiere:
ser ciudadano argentino, elector del municipio, tener dieciocho (18) años de edad y dos (2) años de residencia inmediata efectiva al tiempo de su elección;
las personas extranjeras deben ser electores del municipio, tener dieciocho (18) años de edad y cinco (5) años de residencia inmediata y continua al tiempo de su elección.
Otros requisitos como la presentación del DNI de extranjeros. Los 5 años de residencia son un retroceso respecto de lo que establecen las actuales leyes orgánicas ley 2756 (4 años) y ley 2439 (2 años, sin siquiera diferenciar nacionales y extranjeros)
Artículo 26 - Prohibiciones. No pueden ser concejales:
los que no pueden ser electores; los que NO SON electores
los inhabilitados por leyes federales o provinciales para el desempeño de cargos públicos;
Los funcionarios o empleados de los Poderes Ejecutivo, Legislativo o Judicial de la Nación o de la Provincia. Quedan exceptuados los jubilados de cualquier Caja, los que desempeñen cargos técnicos propios de su profesión y cuyo ejercicio no traiga aparejada incompatibilidad moral, y los que ejerzan la actividad docente en cualquiera de sus niveles y modalidades hasta el equivalente a un máximo de treinta (30) horas cátedra o a un cargo en la enseñanza primaria;
los deudores del Tesoro nacional, provincial o municipal que, condenados por sentencia firme, no paguen sus deudas;
las personas vinculadas con la municipalidad por contratos públicos, o que sean propietarias o ejerzan funciones directivas o de representación de empresas que tengan vínculos de las características señaladas con la municipalidad. Esta prohibición no alcanza a los asociados de cooperativas;
Los concejales en ejercicio que no hayan cumplido al menos la mitad de su mandato vigente. En el caso de los suplentes que hubieran accedido al cargo, se considerará que dicho mandato comenzó en el momento de la asunción del concejal que fuera reemplazado.
No impide (como actualmente) ser Concejal al Intendente. Sintomático, si tenemos en cuenta que Intendente y Concejales se eligen en forma conjunta (igual que en Córdoba, donde el Intendente es también 1° Concejal)
“..hasta el equivalente a un máximo de treinta (30) horas cátedra o a un cargo en la enseñanza primaria” (inc. 3). ¿Un docente con más de 30 horas o uno de primaria están inhabilitados para ser concejal? ¿En serio?
El inc 6 es un sinsentido y además habilita una “trampa” de representación (y pasa seguido, por ej. el caso de la ex intendenta de V.G. Galvez (1)). Debería prohibirse la “re postulación” de concejales que no terminen su mandato en el año de las elecciones.
Artículo 27 - Prohibiciones. Razones sobrevinientes a la asunción. Los concejales que, por razones sobrevinientes a su asunción, queden incursos en las causales de inhabilidad previstas en el artículo 26, deben cesar en sus funciones en la primera sesión del Cuerpo. La decisión al respecto debe ser aprobada con el voto favorable de las dos terceras (⅔) partes de sus miembros.
No son prohibiciones, son inhabilidades
Artículo 28 - Validez de títulos. El Concejo Municipal es juez exclusivo de la elección de sus miembros y de la validez de sus títulos con el voto de las dos terceras (⅔) partes de la totalidad de sus miembros. Las resoluciones que adopte no pueden ser reconsideradas.
Reitero lo que digo siempre: el juzgamiento de la elección de sus miembros y de la “validez del título” no es lo mismo que el juzgamiento del procedimiento contencioso electoral, que es competencia del organismo electoral y no de los cuerpos legislativos. (Bussi-Patti; CSJN)
Artículo 29 - Juramento. Las personas que se desempeñen como concejales deben prestar juramento público al asumir sus cargos.
Artículo 30 - Dieta. Los miembros de las Comisiones y Concejos Municipales pueden percibir, durante el ejercicio de su mandato, una asignación funcional, la cual es fijada por el propio Cuerpo mediante el voto favorable de los dos tercios (⅔) de la totalidad de sus integrantes. En las municipalidades que tengan hasta tres mil (3.000) habitantes la función de vocal será ad honorem.
Absolutamente irrazonable, ya desde la Constitución. No es materia en la que la provincia debiera tener injerencia. Es también irrazonable por carecer de lógica proporcionalidad
Hay algo que los legisladores no entienden. Autonomía implica capacidad de acción y decisión + responsabilidad política.
Los municipios (sus autoridades) tienen limitadísimas capacidades y “cero” responsabilidades.
Artículo 31 - Sesión Preparatoria. En los casos de renovación total o parcial, el Concejo Municipal se debe reunir en sesión preparatoria, dentro de los diez (10) días anteriores a la instalación, a cuyo efecto la Secretaría procederá a citarlos con no menos de veinticuatro (24) horas de anticipación.
En la sesión preparatoria se deben juzgar los diplomas de los electos, tomar juramento, poner en posesión del cargo a los Concejales ingresantes y elegir las respectivas autoridades. Las autoridades electas duran un (1) año en sus funciones.
Artículo 32 - Sesiones ordinarias. El Concejo Municipal se reúne en sesiones ordinarias desde el 1º de febrero hasta el 30 de noviembre de cada año, las que pueden ser prorrogadas por el propio Concejo. El Concejo Municipal podrá, mediante una ordenanza, establecer una fecha diferente de comienzo de período de sesiones ordinarias, el que nunca podrá comenzar luego del 1° de marzo.
Artículo 33 - Sesiones extraordinarias. El Concejo Municipal puede ser convocado a sesiones extraordinarias por el Intendente, o a pedido de un tercio (⅓) de sus miembros por el Presidente del Concejo. Sólo se pueden tratar los asuntos que motivaron la convocatoria.
Artículo 34 - Quórum. Para formar quórum es necesaria la presencia de más de la mitad del número total de Concejales. El Cuerpo se puede reunir en minoría con el objeto de conminar a los inasistentes. Si luego de dos (2) citaciones consecutivas posteriores no se consiguiera quórum, la minoría puede imponer las sanciones que establezca el Reglamento y/o compeler a los inasistentes.
Artículo 35 - Mayorías. El Concejo Municipal toma sus decisiones por simple mayoría de votos de los presentes, con excepción de los casos en que el ordenamiento jurídico dispone que la decisión se tome por una mayoría diferente. Quien ejerza la Presidencia emite su voto en carácter de miembro del Cuerpo y, en caso de empate, vota nuevamente para desempatar.
Cuando se trate de la elección de autoridades del Cuerpo Legislativo Municipal, cada concejal emite un único voto. En caso de empate, se procederá a una nueva votación, la que podrá repetirse hasta dos (2) veces consecutivas. Si persistiera el empate, la decisión se adoptará por sorteo mediante bolillero.
Artículo 36 - Corrección de sus miembros. El Concejo puede, con el voto de las dos terceras (⅔) partes de la totalidad de sus miembros, corregir con llamamientos al orden, multa, suspensión y exclusión de su seno a cualquiera de sus integrantes por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones, indignidad, inasistencias reiteradas injustificadas e incapacidad física sobreviniente a su incorporación.
Artículo 37 - Exclusión de terceros. El Concejo y la Comisión Municipal pueden excluir del recinto, con auxilio de la fuerza pública, a personas ajenas a su seno que promuevan desorden en sus sesiones o que falten el respeto debido al Cuerpo o a cualquiera de sus miembros.
Artículo 38 - Carácter de las sesiones. Las sesiones del Concejo y de la Comisión Municipal son públicas, con excepción de aquellas en que la mayoría resuelva que sean secretas en virtud de la naturaleza de los asuntos a tratar. Se celebran en un local que el Cuerpo fije.
Artículo 39 - Atribuciones. El Concejo Municipal y la Comisión Municipal tienen las siguientes atribuciones:
dictar su Reglamento interno;
nombrar y remover a los agentes públicos que se desempeñen en su ámbito;
corregir y, en su caso, excluir de su seno, con dos tercios (⅔) de votos sobre la totalidad de las personas que integren el Cuerpo, a sus miembros por las causales previstas en la presente ley;
legislar sobre organización y funcionamiento de la Administración Municipal, de conformidad con los principios de integridad, transparencia y rendición de cuentas;
sancionar ordenanzas que aseguren el ingreso a la Administración Pública por concurso, la estabilidad, escalafón y la carrera administrativa del personal municipal, de conformidad con los principios y reglas que establece la legislación provincial en la materia;
tomar juramento al Intendente Municipal, acordar su licencia y aceptar su renuncia, por simple mayoría de votos de los presentes;
prestar o negar acuerdo a los nombramientos propuestos por el Departamento Ejecutivo para los funcionarios que exijan este requisito;
regular en materia de procedimientos administrativos, garantizando los principios de juridicidad, tutela administrativa efectiva, razonabilidad, transparencia, buena fe y buena administración;
sancionar ordenanzas de administración financiera, presupuesto y las que establezcan los tributos locales que se encuentren autorizados a crear, de conformidad con los principios que surgen de la Constitución Provincial y del resto del ordenamiento jurídico;
examinar y aprobar o desechar la cuenta anual de la Administración, dentro de los noventa (90) días de recibida;
crear comisiones vecinales y consejos asesores locales;
regular institutos y mecanismos de participación ciudadana;
establecer regímenes de faltas locales y procedimientos sancionatorios;
establecer restricciones al dominio y servidumbres, en el marco de sus competencias;
calificar los casos de expropiación por utilidad pública, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la presente;
solicitar de la Legislatura Provincial autorización para la expropiación por causas de utilidad pública de bienes convenientes o necesarios para el cumplimiento de las atribuciones y deberes municipales, cualquiera sea su naturaleza jurídica, estén o no en el comercio, sean cosas o no, debiendo en cada caso dictarse la correspondiente ordenanza;
regular la planificación, el ordenamiento y el desarrollo urbano, territorial y ambiental con perspectiva climática y con base en criterios de sostenibilidad ambiental, económica, social y espacial; contemplando lineamientos para articular políticas públicas en la materia con otras jurisdicciones;
regular el suelo y sus usos, contemplando su función social, ambiental, productiva y económica; planes de integración socio urbana y sistemas de gestión integral de riesgos;
regular la edificación para asegurar la calidad constructiva, abordar riesgos y establecer estándares para la utilización racional de recursos y la eficiencia energética;
establecer los marcos regulatorios de los servicios públicos locales, de acuerdo con las pautas previstas en el artículo 51 de la Constitución Provincial;
dictar ordenanza sobre protección del ambiente, de los recursos naturales, de prevención y de mitigación de la contaminación ambiental y acústica, en el marco de sus competencias;
dictar ordenanzas sobre protección y cuidado integral de animales y de erradicación de malos tratos o crueldad animal, en el marco de las previsiones de la normativa vigente;
aceptar o rechazar donaciones de bienes inmuebles y autorizar al Intendente a aceptar o rechazar donaciones y legados de otros bienes con cargo;
autorizar, con el voto de dos terceras (⅔) partes de sus miembros, la enajenación o constitución de gravámenes de bienes inmuebles de dominio privado de la municipalidad;
autorizar al Intendente a celebrar convenios y constituir regiones y áreas metropolitanas, en el marco de las previsiones del artículo 159 de la Constitución Provincial;
afectar, por mayoría simple, bienes al dominio público municipal y desafectar tales bienes por dos terceras (⅔) partes de sus miembros;
autorizar, de conformidad con las pautas previstas en la Constitución Provincial y con el voto de las dos terceras (⅔) partes de la totalidad de sus miembros, la celebración de empréstitos y operaciones de crédito público, destinadas al financiamiento de obras de infraestructura, bienes de capital y conversión de deuda existente. Los servicios de la totalidad de la deuda a cancelarse en cada ejercicio no pueden comprometer más de la cuarta parte de los recursos del mismo;
regular sobre los instrumentos de captación de valor de la tierra o de recuperación del incremento de valor en bienes privados producidos por inversión o decisión estatal, urbanización o planificación públicas, con el fin de financiar infraestructura, servicios y ordenamiento territorial y ambiental;
regular la habilitación y funcionamiento de actividades productivas, económicas, comerciales, industriales, culturales, deportivas, de esparcimiento y espectáculos públicos, en el marco de sus competencias y en el ámbito de sus respectivos territorios;
proveer al desarrollo integral, promoviendo el bienestar general, la inclusión social, el crecimiento económico y el desarrollo productivo, científico y tecnológico, mediante el impulso de la industria, el comercio, el turismo, el asociativismo, el mutualismo, el cooperativismo y la infraestructura estratégica, en articulación con las políticas provinciales;
pedir informes al Departamento Ejecutivo, para el mejor desempeño de su mandato;
convocar al Intendente y a los Secretarios, o a quienes éste designe, para que concurran a su recinto o al de sus comisiones con el objeto de suministrar informes. La citación se debe hacer con detalle de los puntos a informar y con cinco (5) días de anticipación, salvo que se trate de un asunto de extrema gravedad o urgencia y se disponga por mayoría de sus miembros;
nombrar Comisiones Investigadoras a efectos del cumplimiento de sus funciones legislativas y para establecer la responsabilidad de los funcionarios municipales;
disponer la creación de entes, empresas, consorcios o asociaciones municipales;
promover la rendición de cuentas del órgano o sistema de control externo, disponiendo instancias de publicación y tratamiento de informes, y efectuando recomendaciones institucionales sobre su funcionamiento; y
ejercer cualquier otra atribución de interés municipal que no esté prohibida por el ordenamiento jurídico y no sea incompatible con sus funciones.
Sobre el inc. 12 ¿Cómo hacen para “regular” esos mecanismos si no tienen competencias electorales, ni organismo electoral? Los mecanismos de democracia son consustanciales con la autonomía municipal. Negar a los municipios competencias en materia electoral es, en mi opinión, la antítesis de la autonomía, y como tal, inconstitucional.
Sobre los incs. 15, 16 y cc: no tiene ningún sentido que el municipio tenga competencias para “calificar los casos de expropiación” pero deba “solicitar de la Legislatura Provincial autorización para la expropiación”, cuando la propia ley ya dice que “se declaran expropiables”, y así en loop.
Sobre el inc 26, ¿por qué distintas mayorías para afectar y desafectar bienes?
A prestar atención: los Concejos no tienen competencias preconstituyentes ni electorales. ¿Cómo sancionan Ordenanza de CO, o regulan el proceso electoral, por ej? El caso “testigo”: Rosario. Sancionó una Ordenanza de Necesidad sin tener competencias para ello.
La CT 22 de la Constitución dice expresamente: “Los Departamentos Ejecutivos... convocando para tales fines a una Convención Estatuyente”
¿Cómo y en virtud de qué normativa la convocan? Recordemos el art. 115,7 de la Constitución. 1. Convocar a la Convención no es llamar a elección. 2. Qué eficacia tiene la “Convocatoria” del Intendente a una Convención cuya “elección” es convocada por el Gobernador, en la misma fecha que las elecciones provinciales, con normativa provincial y sin que ni el Intendente ni el Concejo tengan competencias para dictar “normas” electorales al respecto.
Hay una evidente incongruencia e irrazonabilidad dentro de la misma Constitución, que se traslada a la LOM.
“En el ámbito de la autonomía territorial, esto significa que la eficacia de la gobernanza local depende de la infraestructura estatal disponible en los niveles subnacionales. Allí donde los órganos territoriales carecen de medios para ejecutar sus determinaciones, la participación se vuelve simbólica y se vulnera el deber estatal de asegurar condiciones materiales para la vigencia del derecho a intervenir en los asuntos públicos”. (G. Arballo - D. Azrak “Proyecciones e implicancias convencionales del derecho a la democracia en el ámbito local” )
https://corteidh.or.cr/sitios/observaciones/OC-33/32_arballo_y_azrak.pdf
Artículo 40 - Miembros de Comisiones Municipales. En los municipios de menos de tres mil (3.000) habitantes, y en atención a su escala institucional, los miembros de la Comisión Municipal podrán colaborar con el Departamento Ejecutivo Municipal en funciones de apoyo, colaboración o coordinación de tareas específicas que se determinen, sin integrar el órgano ejecutivo ni perder su condición de miembros del órgano deliberativo.
¿Y por qué no harían lo mismo en los municipios de más de 3000 habitantes?
Artículo 41 - Iniciativa legislativa. Los proyectos de ordenanzas pueden ser presentados por los miembros del Concejo Municipal, Comisión Municipal, el Intendente o por iniciativa popular.
Compete al Intendente, en forma exclusiva, la iniciativa sobre el proyecto de Presupuesto, que deberá ser presentado hasta quince (15) días antes del vencimiento del período ordinario de sesiones.
Artículo 42 - Promulgación, publicidad y veto de ordenanzas. Aprobado un proyecto de ordenanza por el Concejo Municipal, se debe remitir al Departamento Ejecutivo.
Todo proyecto que no sea vetado por el Departamento Ejecutivo dentro del plazo de diez (10) días hábiles contados desde su recepción, se considera aprobado y debe ser promulgado y publicado.
El Departamento Ejecutivo puede vetar un proyecto de ordenanza total o parcialmente, debiendo devolverlo al Concejo Municipal con las objeciones formuladas. No son susceptibles de veto las disposiciones denegatorias ni aquellas que se refieren al ejercicio de facultades potestativas del Concejo, en lo que corresponda a su régimen interno o a las facultades privativas que le competen. Todo veto para que surta efecto legal debe ser depositado en la Secretaría del Concejo, dentro del plazo de diez (10) días preestablecidos.
En ningún caso podrá promulgarse parcialmente una ordenanza, aun cuando el veto haya sido parcial. La promulgación sólo procederá una vez concluido el trámite legislativo correspondiente y respecto del texto íntegro definitivamente sancionado. El Concejo Municipal debe reconsiderar el proyecto vetado y, si lo aprueba nuevamente con el voto favorable de las dos terceras (⅔) partes de los miembros presentes, se convierte en ordenanza. En este caso, el Departamento Ejecutivo está obligado a promulgarla y publicarla. Si siendo observado, el órgano legislativo no se pronuncia a su respecto dentro de las cinco (5) sesiones ordinarias siguientes, la ordenanza quedará sin efecto total o parcialmente, de conformidad con el veto.
Las ordenanzas entran en vigor al noveno día siguiente al de su publicación, salvo que la propia norma disponga un plazo distinto.
CAPÍTULO IV DEPARTAMENTO EJECUTIVO
Artículo 43 - Departamento Ejecutivo. El Departamento Ejecutivo está a cargo de un Intendente, electo de manera directa a simple pluralidad de sufragios. Dura cuatro (4) años en sus funciones y puede ser reelegido en forma consecutiva sólo por un período. Si ha sido reelecto puede ser nuevamente candidato mediando un intervalo de un período.
El Intendente percibirá una retribución mensual que en ningún caso puede ser inferior a la mayor remuneración que exista en la Municipalidad.
Todos los Intendentes cobran una dieta, pero no todos los Concejales
Artículo 44 - Requisitos. El Intendente debe ser ciudadano argentino, siéndole aplicables los requisitos e incompatibilidades previstas para los Concejales.
Un joven de 18 años puede ser Intendente. Personalmente, no estoy de acuerdo, pero es una opción legislativa
Artículo 45 - Juramento. Al asumir el cargo, debe prestar juramento ante el Concejo Municipal o la Comisión Municipal, reunida en sesión especial.
Artículo 46 - Acefalía temporaria. En caso de impedimento temporario del Intendente, por más de diez (10) días hábiles, las funciones de su cargo deben ser desempeñadas en su orden por el Presidente del Concejo Municipal, su Vicepresidente Primero o Segundo y, en defecto de éstos, por el Concejal que designe el Concejo Municipal a simple mayoría de votos, hasta que haya cesado el motivo de impedimento.
BIEN. Se quitó lo del Viceintendente que era inconstitucional, innecesario e imposible de concretar. Respecto del reemplazo, bastaba con poner en 1° término al primer concejal electo por la lista del Intendente y después las autoridades (si eran coincidentes, mejor)
Artículo 47 - Acefalía definitiva. En caso de impedimento definitivo del Intendente, asume el cargo el presidente del Concejo.
Cuando faltare más de un año y medio para completar el período, el Concejo Municipal debe, en el término de treinta (30) días de producido el impedimento, solicitar la convocatoria a elecciones para designar un nuevo Intendente, quien completará el período.
Acá hay un “error reglamentario” que prueba que toda la regulación sobre la “unificación de mandatos” a partir de 2035 y toda las previsiones de la CT 23° es absolutamente ineficiente por una virtual imposibilidad de cumplimiento. Y, además, es inconstitucional.
Un Intendente no puede ser “elegido para completar” el periodo de otro Intendente porque todos los cargos electivos duran 4 años (art. 155,6 CSFe). Un Intendente elegido por voto popular no es reemplazante ni completa un periodo ajeno, sino que cumple mandato propio por 4 años.
En las acefalías debió reglamentarse el reemplazo por el 1° concejal de la lista del Intendente. Simple y efectivo
Artículo 48 - Ausencia. El Intendente no puede ausentarse del municipio por más de diez (10) días hábiles sin previa autorización del Concejo Municipal.
Artículo 49- Secretarías. Para la consideración, despacho, resolución y superintendencia de los asuntos vinculados con sus atribuciones, el Intendente debe designar por lo menos un (1) Secretario.
Las Secretarías del Departamento Ejecutivo serán creadas, modificadas o suprimidas por ordenanza, conforme las necesidades de la Administración municipal.
Para tener eficacia los actos del Intendente deben ser refrendados por lo menos por un (1) Secretario.
Los funcionarios que estén a cargo de Secretarías podrán desempeñarse ad honorem. Innecesario
Artículo 50 - Requisitos de los Secretarios. Los Secretarios serán nombrados y removidos por el Intendente, rigiendo las mismas condiciones, inhabilidades e incompatibilidades que para los Concejales, con excepción de lo referido a la residencia.
No es claro lo de la residencia. ¿Refiere a los años de residencia previa, a la inscripción en el padrón, o a la residencia “habitual”?
Artículo 51 - Atribuciones. Corresponde al Departamento Ejecutivo:
ejercer la jefatura de la Administración Pública municipal;
representar al municipio y dirigir la planificación, aplicación y evaluación de las políticas públicas;
celebrar convenios y constituir regiones y áreas metropolitanas con autorización del Concejo y en el marco de las previsiones del artículo 159 de la Constitución Provincial;
concurrir a la formación de las ordenanzas a través de la iniciativa legislativa que le corresponde;
promulgar, publicar y hacer cumplir las ordenanzas sancionadas por el Concejo Municipal o Comisión Municipal;
vetar ordenanzas en el marco de lo previsto en la presente;
dictar reglamentos de ejecución y autónomos, de conformidad con el ordenamiento jurídico;
nombrar y remover a agentes municipales de su dependencia, en el marco de las previsiones del ordenamiento jurídico;
convocar al Concejo Municipal o Comisión Municipal a sesiones extraordinarias;
informar al Concejo Municipal o Comisión Municipal, al inicio de cada período de sesiones ordinarias, sobre el estado general de la Administración local;
brindar al Concejo Municipal o Comisión Municipal, personalmente o por intermedio de sus Secretarios, los informes que le solicite;
concurrir a las sesiones del Concejo Municipal o Comisión Municipal cuando juzgue oportuno o cuando sea convocado, pudiendo tomar parte de los debates pero no votar;
proponer las bases y condiciones de los procedimientos de selección de contratistas y seleccionar o desestimar las ofertas;
remitir al Concejo Municipal o Comisión Municipal para su aprobación previa los contratos de concesión de servicios públicos municipales;
expedir órdenes de pago;
recaudar y disponer la inversión de los recursos municipales, de conformidad a las ordenanzas dictadas por el Concejo Municipal o Comisión Municipal;
hacer público el balance trimestral de Tesorería, con el estado de ingresos y egresos;
presentar al Concejo Municipal en el mes de abril de cada año la Cuenta Anual del ejercicio anterior y publicar una memoria anual sobre el estado de la Administración local;
remitir a la Comisión Municipal o al Concejo Municipal el proyecto de Presupuesto General en los plazos previstos en el artículo 41 de la presente;
celebrar contratos de acuerdo con las previsiones del ordenamiento jurídico;
administrar y custodiar el patrimonio municipal, llevando inventarios actualizados de bienes muebles, inmuebles, títulos y derechos;
aceptar o rechazar donaciones y legados de bienes muebles sin cargo y, con autorización del Concejo, donaciones y legados de bienes con cargo;
ejercer el poder de policía administrativo con facultades para desarrollar tareas de control e imponer sanciones;
organizar, mantener y actualizar los registros físicos, jurídicos y económicos de los bienes inmuebles y los registros y fiscalizaciones de obras, con los objetivos de optimizar las acciones de planeamiento y gestión urbana y de promover la progresividad y justicia del sistema tributario local;
disponer inspecciones y clausuras preventivas cuando existan riesgos para el ambiente, la salud y el orden o la seguridad pública, conforme a las ordenanzas y reglamentaciones vigentes;
llevar adelante políticas de protección y cuidado integral de animales y de erradicación de malos tratos o crueldad animal, en el marco de las normas locales que se dicten al respecto y de las previsiones de la normativa vigente;
organizar y controlar la prestación de servicios públicos municipales;
diseñar, planificar y ejecutar políticas públicas orientadas al desarrollo integral, incluyendo el impulso de la industria, el comercio, el turismo, el asociativismo, el mutualismo, el cooperativismo y la infraestructura estratégica, en articulación con las políticas provinciales;
Ejercer las demás facultades atribuidas por el ordenamiento jurídico.
No tiene competencias para convocar a elecciones o procesos electorales DE NADA. ¿Cómo convoca a elecciones de Convencionales? ¿Cómo redacta una Ordenanza de Necesidad de CO sin contenido electoral? ¿Cómo dispone cuáles son los requisitos para ser Convencional? ¿Plazos del proceso? ¿Control de proceso? ¿En las reformas de CO, en los procesos de referéndum, revocatoria, etc.?
El Concejo no tiene competencias para “remover” al Intendente por causas atinentes al desempeño (juicio político)
Tampoco se hace mención a la responsabilidad personal de ningún funcionario en los ámbitos administrativo, civil y/o penal
CAPÍTULO V JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE FALTAS
Artículo 52 - Ámbito de aplicación. Competencia. La Justicia Municipal de Faltas es la autoridad encargada de juzgar y sancionar las contravenciones a las normas, ordenanzas y reglamentos locales, garantizando el debido procedimiento, el derecho a ser escuchado de los presuntos infractores, analizando pruebas y aplicando sanciones como multas, inhabilitaciones o trabajos comunitarios, buscando mantener el orden y la convivencia ciudadana y comunitaria.
Las personas que se desempeñen en la Justicia Municipal de Faltas no pueden ser apartadas de sus cargos sin justa causa, acreditada en un debido procedimiento previo a que se tome la decisión.
¿Forma de designación y remoción?
Artículo 53 - Principios y garantías. El procedimiento ante la Justicia Municipal de Faltas deberá regirse por los principios de legalidad, debido procedimiento, derecho de defensa, contradicción, presunción de inocencia, razonabilidad, proporcionalidad, informalismo a favor de la persona presuntamente infractora y plazo razonable.
Artículo 54 - Regulación. Norma supletoria. Los municipios deberán regular la Justicia Municipal de Faltas, según corresponda, de conformidad con los principios y procedimientos establecidos en la presente.
¿Qué norma supletoria?
Artículo 55 - Convenios. A los fines del juzgamiento de faltas o contravenciones, los municipios podrán optar por celebrar convenios de colaboración, debiendo en tal caso asegurar el efectivo respeto de los principios establecidos en la presente.
¿Qué tipo de convenios? ¿Con quién?
CAPÍTULO VI CONTROL PÚBLICO
Artículo 56 - Órgano o sistema de control. Los municipios deben crear, por medio de ordenanza municipal, un órgano o sistema de control de la Administración pública local, que incluya el examen de rendición de cuentas, la percepción e inversión de los fondos públicos y la legalidad de los actos administrativos referidos o vinculados directamente con la hacienda pública.
Podrán cumplir lo dispuesto en el párrafo anterior mediante la creación de sistemas de control compartidos, consorcios o mecanismos regionales. A tal efecto, podrán celebrarse convenios con universidades y colegios o consejos profesionales para la asistencia técnica, revisión de rendiciones y estandarización de formatos, en los términos que establezca la reglamentación.
¿Pueden decidir que el órgano de control sea electivo?
Artículo 57 - Alcance. El sistema de control externo alcanza al Sector Público Municipal No Financiero, comprendiendo éste la Administración central, los organismos descentralizados y autárquicos, las instituciones de seguridad social, las sociedades y empresas del Estado municipal, la Comisión Municipal o el Concejo Municipal, el Tribunal de Cuentas Municipal, en su caso, y otros entes públicos.
Duda: Si el órgano de control externo es el Tribunal de Cuentas, ¿no es contradictorio que el sistema de control externo alcance al propio Tribunal de Cuentas? ¿Se controla a sí mismo?
Artículo 58 - Publicación de normas de carácter general. Las ordenanzas y toda norma o acto municipal de carácter general se deben publicar en el Boletín Oficial Municipal o en el medio de difusión que se determine.
El Departamento Ejecutivo debe garantizar el acceso público, gratuito y permanente a todas las ordenanzas y normas de carácter general vigentes a través de medios digitales o físicos, asegurando su integridad y actualización.
Los municipios pueden celebrar convenios con la Provincia a fin de publicar las ordenanzas y normas de carácter general en los modos y formas que se acuerden, a fin de facilitar el acceso de la ciudadanía y resguardar la forma republicana de gobierno y los principios de publicidad y transparencia.
TÍTULO IV ADMINISTRACIÓN FINANCIERA, PRESUPUESTO, CONTRATOS Y BIENES
Artículo 59 - Principios de administración financiera y presupuestaria. La organización institucional y el funcionamiento de la administración financiera y presupuestaria y del control público local se deben estructurar y desarrollar de acuerdo con los principios de responsabilidad y equilibrio fiscal, sostenibilidad, eficiencia, eficacia, publicidad, transparencia y rendición de cuentas.
Artículo 60 - Obligatoriedad del régimen de administración financiera. Todo municipio deberá establecer por ordenanza un sistema de administración financiera y de control de la hacienda pública local, que deberá regular, entre otros aspectos, el presupuesto; gestión financiera; registración contable y rendición de cuentas; ingresos públicos; compras, contrataciones; administración y gestión de bienes; y control público y régimen de responsabilidad.
Artículo 61 - Cooperación y asistencia provincial. Los municipios que, por su escala, no cuenten con la infraestructura técnica suficiente para implementar sistemas de administración financiera y de control, podrán celebrar convenios de cooperación con la Provincia o con otros municipios para la utilización de plataformas digitales provinciales o intermunicipales.
Artículo 62 - Presupuesto. La ordenanza de Presupuesto es la norma que establece en materia hacendal órdenes, límites, garantías, competencias y responsabilidades de la Administración pública local, expone los recursos calculados y su correspondiente aplicación, mostrando los resultados económicos y financieros esperados, la producción de bienes y servicios a generar y los recursos humanos a utilizar.
El ejercicio económico-financiero de los municipios comienza el 1° de enero y finaliza el 31 de diciembre de cada año.
Artículo 63 - Contenido mínimo. El Presupuesto deberá contener como mínimo:
cálculo de Recursos, clasificados por rubro;
autorización de Gastos y créditos presupuestarios asignados por órgano de gobierno y por ente de la administración descentralizada, los que identificarán su objeto, clasificación programática y finalidad y/ o función;
planta de Personal;
plan de Obras Públicas, que contemple la ejecución física y financiera de las mismas;
resultado esperado del ejercicio; y
fuentes y aplicaciones financieras.
Artículo 64 - Reconducción. Si al comenzar el año financiero no se hubiera sancionado la Ordenanza de Presupuesto, regirá hasta su aprobación el que estaba en vigencia al cierre del ejercicio anterior, con excepción de los créditos y recursos previstos por una sola vez o cuya finalidad hubiera sido satisfecha.
Artículo 65 - Contrataciones. Principios. Los procedimientos de compras y selección de contratistas municipales se rigen por los principios de legalidad, eficiencia, concurrencia, igualdad, publicidad y transparencia.
Los municipios deben contar con un régimen de compras y contrataciones que establezca regulaciones para la adquisición de bienes, servicios y demás contrataciones, determinando los procedimientos según tipo y monto, asegurando la publicidad de los actos, la igualdad de los oferentes, las reglas objetivas de selección y los mecanismos de control y trazabilidad.
Artículo 66 - Procedimientos de selección. Regla general. Toda contratación que comprometa recursos municipales deberá realizarse mediante los procedimientos públicos de selección de contratistas que determinen las ordenanzas respectivas y que aseguren la imparcialidad de la Administración y la igualdad de los oferentes. La inobservancia sustancial de estos principios podrá dar lugar a la nulidad del procedimiento, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan.
Artículo 67 - Contratación directa. Los municipios pueden contratar en forma directa, en los siguientes supuestos, sin perjuicio de sus facultades para regular la materia:
cuando la operación no exceda el importe o el límite de contratación que se establezca por ordenanza, que puede ser un monto determinado, un porcentaje proporcional del presupuesto municipal o una unidad de valor o medida;
cuando, tratándose de licitaciones públicas o privadas, hayan resultado desiertos dos (2) llamados consecutivos sobre el mismo asunto y no se hayan presentado en los mismos ofertas admisibles, con la condición de que el contrato no cambie las bases de la licitación o concurso;
cuando el Concejo o Comisión Municipal, en atención a razones de urgencia producidas por circunstancias imprevistas, por las cuales no pueden esperarse los términos de una licitación o concurso, determine la contratación directa a través de los dos tercios (⅔) de los votos;
cuando no sea posible la concurrencia, por resultar determinante para la adjudicación, la capacidad artística o técnico científica, la destreza, habilidad o experiencia particular del ejecutor de la obra, o que ésta se halle amparada por patente o privilegio, o que los conocimientos para la ejecución sean poseídos por una sola persona;
cuando se trate de contratación de empréstitos y operaciones de carácter financiero, para lo cual será necesario el acuerdo de los dos tercios (⅔) de los votos del Concejo Municipal;
cuando se trate de adquisición de bienes cuya fabricación o venta sea exclusiva de una determinada persona física o jurídica, siempre que no existieren sustitutos convenientes, de lo que deberá dejarse expresa constancia en el acto administrativo;
cuando por cuestiones de conveniencia a los intereses del municipio, se resuelva contratar directamente con organismos estatales nacionales, provinciales, municipales o intermunicipales; y
cuando la contratación resulte indispensable como complementaria o ampliatoria de una obra o servicio en curso de ejecución, que no hubiese sido prevista en el proyecto o condiciones originales, y no resulte conveniente su adjudicación a otro contratista, con el debido dictamen técnico fundamentado de los organismos competentes, siempre que el importe no exceda el porcentaje que se fije del monto total contratado, y que ellas se encomienden al adjudicatario del contrato.
Artículo 68 - Bienes de titularidad municipal. Son bienes de titularidad municipal aquellos adquiridos por un municipio por cualquier título.
En el marco de lo establecido en el artículo 1553 del Código Civil y Comercial, las donaciones a los municipios pueden ser acreditadas mediante las actuaciones administrativas correspondientes.
A tales fines, dichas actuaciones administrativas se considerarán completas y suficientes con la aceptación de las donaciones por parte de los órganos municipales competentes, de conformidad con lo establecido en la presente y además, en los casos de bienes inmuebles, con la inscripción de los planos de mensura aprobados por el municipio respectivo en el Servicio de Catastro e Información Territorial o el órgano que en el futuro lo reemplace.
Practicada la inscripción del plano, el Servicio de Catastro e Información Territorial deberá comunicar al Registro General la transmisión operada, a efectos de su correspondiente publicidad registral.
Artículo 69 - Bienes de dominio público municipal. Son bienes de dominio público municipal las calles, veredas, paseos, parques, plazas, caminos, canales, puentes, cementerios y cualquier otra obra pública construida por las municipalidades o por su orden para utilidad común.
En los casos que corresponda, las municipalidades deben establecer por medio de ordenanza los regímenes jurídicos referidos al uso general o especial de estos bienes.
Artículo 70 - Usos de los bienes de dominio público municipal. Las personas gozan del uso común y general de los bienes del dominio público municipal conforme a su naturaleza y destino, con sujeción a las reglamentaciones que establezcan las autoridades locales.
El municipio puede otorgar permisos, autorizaciones o concesiones de uso especial de conformidad con lo que establezcan las ordenanzas locales, garantizando en todos los casos:
La igualdad de trato y acceso;
La razonabilidad y proporcionalidad de las condiciones;
La transparencia del procedimiento;
La preservación del interés público.
Los artículos 69 y 70 son correlatos casi textuales de artículos de la Ley 2756 (año 1939). El ordenamiento del espacio público, su control y regulación, son competencias inherentes al poder municipal, y a la capacidad de gestionar sus propios bienes. Con la autonomía definitivamente consagrada, es absolutamente irrazonable que todos los municipios “renuncien” a esa competencia por la presión de dos o tres Intendentes que, verdaderamente, no saben qué hacer con la autonomía.
Acaba de aprobarse en el Senado un proyecto de Ley provincial sobre el tema conocido como “trapitos” que establece una PROHIBICIÓN GENERAL de esta actividad en y para todos los municipios de la provincia. Los municipios, según el proyecto, y a pesar de lo que erróneamente dicen algunos medios, pierden la potestad de regular el uso de sus bienes de dominio público “con sujeción a las reglamentaciones que establezcan las autoridades locales”.(este art. 70)
Y acaba de aprobarse a pocos días de la sanción de la nueva Ley de Municipios, que es muy clara en este tema sobre el control de los espacios públicos. En la misma materia, pero ahora a la inversa, la provincia les pide a los municipios regular por Ordenanzas el tema “monopatines eléctricos” (art. 6, Poder de Policía)
Artículo 71 - Bienes de dominio privado municipal. Son bienes de dominio privado de las municipalidades:
1) Todos los inmuebles sin propietario que se encuentren dentro de los límites del respectivo municipio.
2) Las cosas muebles de dueño desconocido y los residuos abandonados por sus dueños en la vía pública.
3) Todos los demás bienes que adquieran por cualquier título y no se encuentren afectados al uso público como bienes de dominio público.
Artículo 72 - Expropiaciones. Se declaran expropiables por causas de utilidad pública todos los inmuebles que las municipalidades de más de diez mil (10.000) habitantes necesiten para:
la tutela de áreas naturales protegidas;
la mitigación, prevención o disminución del riesgo hídrico;
la provisión, ampliación o mejora de los servicios públicos esenciales de agua potable y saneamiento; o
la construcción o apertura de calles, avenidas, plazas, parques y paseos públicos y demás intervenciones necesarias para el ordenamiento urbano.
A los fines de las expropiaciones respectivas, los municipios deberán, en cada caso especial, dictar la correspondiente ordenanza, conforme a lo prescripto por el inciso 15) del artículo 39.
Ver comentarios en art. 39
TÍTULO V ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS
Artículo 73 - Creación. El municipio podrá crear organismos descentralizados o entes autárquicos para la administración de bienes, prestación de servicios o ejecución de obras específicas. Su creación se hará por ordenanza que deberá fijar su objeto, patrimonio, recursos y grado de autonomía funcional.
El pedido del peronismo sobre la creación de entidades locales, financieras, de ahorro, o de auxilio a las actividades productivas puede ser incluido en este artículo, sin necesidad de tanta especificidad
Artículo 74 - Control. Los entes autárquicos y organismos descentralizados estarán sujetos a control de legalidad y financiero y a la presentación de una memoria y balance anual ante el Concejo Municipal.
TÍTULO VI ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y MECANISMOS DE DEMOCRACIA DIRECTA Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA
Artículo 75 - Acceso a la información pública. Los municipios garantizan el derecho a la información pública, la que debe ser suministrada sin dilaciones, de manera clara, completa y concreta, guiada por el principio de máxima divulgación. Los municipios deberán brindar acceso a la información pública de conformidad a las pautas previstas en la Constitución Provincial, de acuerdo con lo que determinen sus normas locales y de conformidad con los siguientes principios:
Toda persona humana o jurídica, pública o privada, que acredite simple interés, tiene derecho a solicitar, acceder y recibir información pública.
La información, entendida como todo tipo de dato contenida en documentos de cualquier formato, debe ser brindada en el estado en que se halle al momento de efectuarse la petición, no habiendo obligación de procesarla, ordenarla, ni realizar una investigación para responder al pedido, ni contestar pregunta. Cuando la información requerida contenga datos personales o perfiles de consumo, estos datos deben ser protegidos.
La solicitud de acceso a la información no implica la obligación de crear o producir información con la que no se cuente al momento del pedido, salvo que exista obligación legal de producirla.
Solo pueden constituir excepciones al acceso a la información pública aquellas determinadas por el ordenamiento jurídico con fundamento en cuestiones de seguridad o interés público, o cuando pueda comprometer derechos o intereses de terceras personas.
Incluiría la obligación de funcionarios “electos”, del Tribunal de Cuentas, del Tribunal de Faltas, de entes autárquicos, y funcionarios políticos, de de presentar declaración jurada de bienes como requisito previo, obligatorio y excluyente a los efectos de la efectiva toma de posesión de los cargos
Artículo 76 - Iniciativa popular. La ciudadanía tiene el derecho de iniciativa popular para la presentación de proyectos de ordenanza. No pueden ser objeto de iniciativa popular los proyectos referidos a Cartas Orgánicas ni a materia tributaria y presupuestaria y aquellos que sean contrarios a principios, garantías y derechos constitucionales.
Artículo 77 - Referéndum. Los Concejos Municipales y las Comisiones Municipales, con el voto de los dos tercios (⅔) de la totalidad de sus integrantes, puede someter a referéndum la sanción, reforma o derogación de ordenanzas. No pueden ser objeto de referéndum los proyectos de ordenanza o las decisiones referidas a materias excluidas de la iniciativa popular. La ordenanza de convocatoria a referéndum no puede ser vetada. El voto es obligatorio y el resultado vinculante cuando haya participado como mínimo el treinta y cinco por ciento (35%) de los electores del municipio.
El Concejo no tiene competencias para dictar ordenanzas de este tipo, que incluyen, siempre e indefectiblemente, regulaciones electorales, que son competencia exclusiva y excluyente de la provincia. Si no hay competencias electorales, tampoco puede haber competencia para convocar al proceso “electoral” de referéndum
Artículo 78 - Consulta popular. El Concejo Municipal, la Comisión Municipal y el Intendente pueden convocar a consulta popular sobre asuntos de interés general. El voto en la consulta es optativo y el resultado no es vinculante. No pueden ser objeto de consulta popular los proyectos de ordenanza o las decisiones referidas a materias excluidas de la iniciativa popular.
Ídem artículo anterior
Artículo 79 - Revocatoria de mandato. La ciudadanía tiene derecho a requerir la revocación del mandato de los funcionarios electivos municipales por grave incumplimiento de sus funciones, después de transcurrido un (1) año desde la iniciación del mandato y antes de los diez (10) meses de su finalización.
El procedimiento de revocatoria se inicia a pedido de un número de ciudadanos inscriptos en el padrón electoral del distrito, de conformidad con las siguientes pautas:
hasta cinco mil (5.000) habitantes: el sesenta por ciento (60%) del total de ciudadanos inscriptos en el padrón electoral del distrito.
desde cinco mil (5.000) hasta treinta mil (30.000) habitantes: el cincuenta por ciento (50%) del total de ciudadanos inscriptos en el padrón electoral del distrito.
desde treinta mil (30.000) habitantes en adelante: el cuarenta por ciento (40%) del total de ciudadanos inscriptos en el padrón electoral del distrito.
Si la opción por la revocatoria del mandato obtiene el apoyo de más del sesenta (60%) para los municipios de hasta cinco mil (5.000) habitantes y cincuenta (50%) por ciento de los electores inscriptos en el padrón electoral del distrito correspondiente para el resto de los municipios, el funcionario queda destituido del cargo. Los requisitos y procedimientos de la convocatoria son determinados por la misma ley provincial a la que refiere el artículo 62 de la Constitución Provincial.
En primer lugar no entiendo lo de mezclar “información pública” con “mecanismos”. Son dos materias totalmente diferentes.
Los mecanismos participativos son consustanciales con la autonomía y el autogobierno sin injerencias de la provincia. ¿Cómo se regulan estos mecanismos si no se puede regular materia electoral, ni convocarlos ni controlarlos? Nótese que, a diferencia de la Iniciativa popular establecida en la Constitución provincial, la LOM no prohíbe Iniciativas, Consultas o Referéndum sobre materia electoral ¿Por qué? Porque, justamente, ni los Concejos ni el Intendente tienen competencias en esa materia.
El caso de la revocatoria, más allá de que es fácticamente impracticable, y como tal, un “no derecho” (contrario además, al art 7 de la Constitución provincial), es el paradigma de la “no autonomía”, ya que directamente ni siquiera puede regularla el municipio, porque lo hace la ley provincial, en franca contradicción con el inc. 12 del art 39 de este proyecto.
No tienen noción de la proporcionalidad. No se puede exigir para un municipio el 60%, para otro el 50%, etc. Es como si al umbral electoral del 3% para cargos legislativos lo dejaran en 3% para diputados, pero lo elevaran a 5% para Concejales de Rosario y S Fe, al 8% para Concejales de Rafaela y al 15% para Concejales de Florencia.
Un sinsentido. Absolutamente inconstitucional (APM c. Festram, CSJN).
Competencias que se queden en el mero formalismo sin capacidades institucionales que puedan materializarlas no cumplen el estándar constitucional de autonomía.
En definitiva, no hay manera de que los mecanismos de participación puedan ejercitarse localmente de manera realmente autónoma. La injerencia provincial en esta materia “especialmente” local es absolutamente desmedida e ilegítima.
Por último, una opinión “polémica”: la Constitución no habilita expresamente los mecanismos de participación para los municipios sin Carta Orgánica, pero…aquí están.
Artículo 80 - Audiencias públicas. Los Concejos Municipales, las Comisiones Municipales y los Intendentes pueden convocar a audiencias públicas con el objeto de informar y debatir sobre asuntos de interés común y de carácter general. La ciudadanía puede solicitar la convocatoria. Se procura la participación de funcionarios públicos responsables de las áreas y materias objeto de debate. Las ordenanzas locales reglamentarán su procedimiento, el que debe guiarse por los principios de igualdad, publicidad, oralidad, accesibilidad y gratuidad.
Artículo 81 - Presupuesto participativo. El municipio podrá instituir por ordenanza un régimen de presupuesto participativo, definiendo reglas de convocatoria, deliberación, priorización, ejecución, control y rendición pública de los proyectos seleccionados, asegurando inclusión y equidad territorial.
TÍTULO VII AGENTES MUNICIPALES
Artículo 82 - Empleo público municipal. El ingreso al empleo público municipal se funda en criterios de igualdad e idoneidad. Se reconoce a los trabajadores municipales como sujetos de tutela preferente en los términos previstos en el artículo 23 de la Constitución Provincial.
¿Paritarias locales o provinciales? ¿APM o no?
Artículo 83 - Deberes y responsabilidades. Los funcionarios y agentes municipales deben observar los principios de integridad, transparencia y rendición de cuentas y ejercer sus funciones de conformidad con las normas de ética pública aplicables.
Los funcionarios y agentes municipales tienen las responsabilidades políticas o administrativas que correspondan de conformidad al ordenamiento jurídico, especialmente en caso de actuaciones contrarias a los principios mencionados en el párrafo precedente.
No hay procedimientos para “remoción” del Intendente (juicio político) por parte del Concejo. ¿Qué ordenamiento jurídico si esta ley es el ordenamiento jurídico “aplicable” y no dice nada?
TÍTULO VIII. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, RECURSOS ADMINISTRATIVOS Y AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA
Artículo 84 - Principios de la actividad administrativa municipal. La actividad administrativa municipal y sus procedimientos se deben desarrollar conforme a los principios generales de juridicidad, razonabilidad, proporcionalidad, eficacia, eficiencia, buena fe, transparencia, simplificación, desburocratización, confianza legítima y buena administración.
Artículo 85 - Principios del procedimiento administrativo municipal. Además de los enunciados en el artículo precedente, el procedimiento administrativo municipal en particular debe observar los siguientes principios: tutela administrativa efectiva, debido procedimiento, pronunciamiento expreso y en plazo razonable, economía procedimental, impulso de oficio, verdad material, atenuación del rigor formal en favor del particular y gratuidad; en el caso de este último, en los términos y con los alcances que prevea la reglamentación.
Artículo 86 - Notificación de actos administrativos de alcance individual. Las notificaciones se pueden realizar por cualquier medio, físico o digital, que otorgue certeza acerca de la fecha de recepción y del contenido comunicado.
En las notificaciones de actos administrativos que denieguen un derecho, impongan obligaciones o rechacen un recurso interpuesto, deben ponerse en conocimiento del interesado:
los recursos administrativos que puede interponer contra el acto notificado;
el plazo dentro del cual deben articularse; y
si el acto agota o no la instancia administrativa.
Artículo 87 - Impugnación de actos administrativos. Los actos administrativos municipales pueden ser impugnados por medio de recursos administrativos en los casos y con el alcance que se prevé en la presente. Estos recursos pueden fundarse tanto en razones vinculadas a la legitimidad como a la oportunidad, mérito o conveniencia del acto impugnado.
Artículo 88 - Legitimación. Los recursos administrativos pueden ser interpuestos por quienes invoquen una afectación en derechos o intereses jurídicamente tutelados, producida por el acto administrativo que pretenden impugnar.
Artículo 89 - Recurso de reconsideración. El recurso de reconsideración procede contra el acto administrativo definitivo o el interlocutorio o de mero trámite que impida totalmente la tramitación del procedimiento y que lesione un derecho o un interés jurídicamente tutelado.
Se debe interponer dentro de los diez (10) días de notificado el acto administrativo que se impugna, ante el órgano que lo dictó, el cual es competente para resolver.
La resolución del recurso de reconsideración interpuesto contra un acto administrativo emanado del Intendente, agota la instancia administrativa.
El recurso de reconsideración interpuesto contra actos administrativos emanados de órganos inferiores, lleva implícito el recurso de apelación. Las actuaciones deben ser elevadas dentro de los cinco (5) días de la denegatoria expresa o tácita, de oficio o a pedido de parte. Dentro de los cinco (5) días de recibidas, el interesado puede mejorar o ampliar los fundamentos del recurso.
¿Plazo de la Administración para responder?
Artículo 90 - Recurso de apelación. El recurso de apelación procede contra el acto administrativo definitivo o el interlocutorio o de mero trámite que impida totalmente la tramitación del procedimiento que lesione un derecho o un interés jurídicamente tutelado.
Se debe interponer dentro de los diez (10) días de notificado el acto administrativo que se impugna, ante el órgano que lo dictó y lo debe resolver el Intendente en el plazo de treinta (30) días de recibidas las actuaciones estando en condiciones de ser resueltas.
La resolución del recurso de apelación agota la instancia administrativa.
No es necesaria la interposición previa del recurso de reconsideración. Si se lo hubiere hecho, no es necesario expresar fundamentos nuevamente, sin perjuicio de lo expresado en la última parte del artículo anterior
Artículo 91 - Silencio o ambigüedad de la Administración Municipal. El silencio o la ambigüedad de la Administración Municipal frente a pretensiones que requieran un pronunciamiento expreso, se interpreta como negativa. Sólo mediando disposición expresa se puede asignar al silencio sentido positivo. Vencido el plazo para resolver, el interesado puede requerir pronto despacho y si transcurren treinta (30) días sin resolverse, hay denegación tácita. Cuando las normas no prevén un plazo determinado para resolver, se entiende que no puede exceder de treinta (30) días.
Vencido el plazo para resolver, el interesado puede requerir pronto despacho y si transcurren treinta (30) días sin resolverse, hay denegación tácita. Cuando las normas no prevén un plazo determinado para resolver, se entiende que no puede exceder de treinta (30) días.
¿Y la obligación de pronunciamiento expreso? ¿Y el principio pro administrado? ¿Y la certeza? ¿Y la seguridad jurídica?
Artículo 92 - Aplicación supletoria. Supletoriamente se aplicarán la ley provincial de procedimiento administrativo y el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, en lo que corresponda y en cuanto fuere pertinente.
El procedimiento administrativo municipal es técnicamente más completo que la Ley de Procedimientos Administrativos, que ni siquiera hace referencia a la “nominación de los recursos”
Duda: si la pretensión deducida “requiere pronunciamiento expreso” y no lo hay, ¿no debería haber responsabilidad del funcionario y prevalecer el principio pro administrado? Ello en función de los PGDA: buena fe, confianza legítima, legalidad, buena administración, etc.
TÍTULO IX TRANSICIÓN ORDENADA
Artículo 93 - Concepto y alcance temporal de la transición ordenada. La transición ordenada de los gobiernos municipales es el proceso político- administrativo institucional que se desarrolla entre las autoridades salientes y las autoridades electas, con el objeto de asegurar la continuidad del gobierno local, regular la prestación de los servicios públicos y la preservación del interés público municipal.
Los municipios deben establecer, mediante ordenanza, un régimen de transición ordenada que inicia con la proclamación de las autoridades electas por el órgano electoral competente y concluye con la toma de juramento y asunción de las nuevas autoridades, debiendo desarrollarse conforme a los principios de legalidad, orden, planificación, transparencia y colaboración institucional.
Artículo 94 - Deberes de las autoridades salientes y entrantes. Las autoridades salientes y las autoridades entrantes tienen el deber institucional de cooperar activamente para el adecuado desarrollo del proceso de transición.
Las autoridades salientes deben:
poner a disposición de las autoridades electas la información relevante y actualizada necesaria para el traspaso de la gestión;
atender de manera razonable los requerimientos documentales y técnicos formulados en el marco del proceso; y
abstenerse de obstaculizar, dilatar o desnaturalizar el normal desarrollo de la transición.
Las autoridades entrantes deben:
1) participar de manera diligente y responsable en las instancias de trabajo previstas;
2) analizar la información recibida y formular los requerimientos que resulten necesarios para asegurar la continuidad institucional; y
3) respetar el ámbito de competencias de las autoridades salientes hasta la efectiva asunción de funciones.
Artículo 95 - Mesa de Transición Ordenada. La ordenanza municipal que regule el régimen de transición ordenada debe contemplar la conformación de una Mesa de Transición Democrática, de carácter ad hoc, integrada por representantes designados por el gobierno saliente y por el gobierno entrante.
Concluido el proceso, la Mesa elaborará un informe final de transición, que será remitido al Concejo Municipal o Comisión Municipal, según corresponda, y publicado para conocimiento de la ciudadanía.
Artículo 96 - Límites durante el período de transición. Durante el período de transición, las autoridades salientes deben abstenerse de adoptar decisiones que comprometan de manera estructural o irreversible a la gestión entrante, en especial aquellas relativas a:
incorporación o designación de personal;
endeudamiento;
enajenación o gravamen de bienes;
modificaciones presupuestarias sustanciales; y
compromisos salariales o paritarios sin respaldo presupuestario suficiente.
Las excepciones a estas limitaciones sólo serán admisibles frente a situaciones de emergencia, urgencia social o desastre, debidamente fundadas y tratadas en el ámbito de la Mesa de Transición Democrática.
Artículo 97 - Responsabilidad institucional. El incumplimiento de las obligaciones y límites establecidos en el presente régimen podrá dar lugar a las responsabilidades que correspondan, conforme a la normativa vigente, sin perjuicio de la revisión de la legalidad de los actos dictados durante el período de transición.
Este Título es de una irrazonabilidad absoluta. Absurdo. Cualquier posibilidad de autonomía queda anulada. Ni siquiera la provincia tiene un procedimiento similar y se lo quieren imponer a los municipios. No hay ninguna posibilidad constitucional de que la provincia pueda imponer este procedimiento a un municipio.
De hecho, la intención del PE es “adelantar” las elecciones 2027 todo lo que se pueda, es decir que el periodo de coexistencia de autoridades electas con salientes será bastante amplio, y a nivel provincial no existe ninguna norma sobre “transición”.
¿Se imaginan un gobierno municipal que durante 5 meses previos al 10/12 los gobiernos locales sean “incapaces de hecho” por una normativa irrazonable?
¿Y por qué la provincia no adopta igual conducta? ¿Podría la provincia no tomar determinaciones como las del art. 96 durante 5 o 6 meses sin que se produzcan conflictos?
Más allá de esto, las “responsabilidades que correspondan, conforme a la normativa vigente, sin perjuicio de la revisión de la legalidad de los actos dictados durante el período de transición” es un trabalenguas. Responsabilidades según la normativa vigente: administrativas o políticas, no existen. Los actos dictados durante el periodo son legales o ilegales, pero no por el periodo en el que se dictaron.
TÍTULO X INTERVENCIÓN
Artículo 98 - Autoridad con competencia para decidir la intervención. Las municipalidades pueden ser intervenidas por ley o por decreto del Poder Ejecutivo Provincial en caso de receso de la Legislatura, de conformidad y en los casos previstos en el artículo 158 de la Constitución Provincial.
Artículo 99 - Interventor. La persona que se designe a cargo de la intervención tiene facultades limitadas a la convocatoria a elecciones dentro de un plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) días y al ejercicio de las funciones urgentes, necesarias e indispensables de administración para asegurar la prestación de los servicios públicos y la normal recaudación de recursos locales. El interventor designado no puede postularse en tales elecciones como candidato. Su función termina al asumir el cargo las autoridades electas.
Es absolutamente genial por irrazonable e inconstitucional. Los municipios no tienen competencias electorales. Por lo tanto, ni siquiera pueden convocar a elecciones. Es un hecho. Pero el interventor, que solo es un administrador que no puede tener más competencias que los propios organismos municipales, puede convocar a elecciones. Más que irrazonable: una Ley le otorga a un “interventor” una competencia que la Constitución reserva solo al gobernador (o a la Legislatura en su defecto).
Bien que no puedan ser candidatos (como ocurrió en Olmos y Golondrina)
Artículo 100 - Información a la Legislatura. El Poder Ejecutivo debe informar a la Legislatura inmediatamente en los casos en que decida la intervención de municipios en períodos de receso legislativo.
No se establece que se entiende por “situación institucional subvertida” por lo cual quedará al arbitrio de la Legislatura o el PE decidir qué es y cuándo se produce tal situación
TÍTULO XI DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 101 - Determinación de cantidad de habitantes. Sistemas. Para determinar el número de habitantes a los fines de la presente ley y con el objetivo de reflejar de la forma más próxima posible la realidad poblacional de cada municipio, se toma como base el sistema que determine el Poder Ejecutivo Provincial en base a estudios e informes fundados del Instituto Provincial de Estadística y Censos de Santa Fe y, en su defecto, el último censo nacional o el sistema nacional que en el futuro lo reemplace.
Otro artículo irrazonable y arbitrario. No puede quedar en manos del PE establecer la forma de “determinar el número de habitantes” para “reflejar de la forma más próxima posible la realidad poblacional”, cuando se trata de un requisito objetivo y no puede estar sujeto a “aproximaciones” que, a ese efecto, son inhábiles
El censo oficial, provincial o nacional (e incluso municipal) es la manera de determinar fehacientemente el número de habitantes.
Artículo 102 - Control externo. Creación. Los municipios deberán dictar o adecuar la ordenanza de creación y funcionamiento del órgano o sistema de control externo dentro del plazo de dos (2) años contados desde la entrada en vigencia de la presente.
Reitero: ¿podrían regular un órgano de control “electivo”?
Artículo 103 - Fondo de Asistencia Educativa. Hasta tanto se sancione la ley especial referida en el artículo 16 que determina el porcentaje y cálculo de recursos destinado por los municipios para fondo de asistencia educativa y promoción cultural, continuarán aplicándose las disposiciones sobre el Fondo de Asistencia Educativa (FAE), según Decreto 5085/1968, modificatorios y toda normativa que corresponda.
Asimismo, a tales fines y hasta la sanción de la ley referida en el párrafo precedente, cada municipalidad destinará el diez por ciento (10%) como mínimo de sus rentas anuales para el Fondo referido y para promoción de las actividades culturales en el radio de su municipio.
Si el financiamiento de la educación es competencia intransferible de la provincia, el FAE no puede (o no debería) ser “obligatorio”. (art. 37 Const. SFe y art 16 LOM)
Si es para “promoción de actividades culturales”, el aporte debería ser determinado por los municipios
Artículo 104 - Inmuebles donados a municipios y registrados en el Servicio de Catastro e Información Territorial de la Provincia de modo previo a la entrada en vigencia de la presente. Los polígonos que se encuentren individualizados en planos de mensura inscriptos en el Catastro provincial con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente con destino a caminos, calles, avenidas, bulevares, pasajes, espacios verdes o plazas, cementerios, mataderos, o cualquier otra obra pública construida para utilidad común, integran el dominio municipal desde su registro.
Artículo 105 - Adopción de estructura institucional. Para las ciudades que a la entrada en vigencia de esta ley cuenten con menos de diez mil habitantes y puedan decidir de acuerdo con lo previsto en la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta de la Constitución de la provincia de Santa Fe mantener su estructura institucional actual o adoptar la de la presente ley se entenderá que mantienen su estructura actual si no formalizan su decisión antes del 30 de noviembre de 2026.
¿Eso quiere decir que si un municipio pretende modificar su estatus en el futuro, más allá del 30/11/26, no puede hacerlo? No es lo que dice la CT. ¿Solo depende de la voluntad del intendente cuando la competencia o iniciativa legislativa es primordialmente del Concejo? ¿Puede llamar ese municipio a Consulta o Referéndum por ese tema? Recordar el caso de Gobernador Crespo, en el que la población no quiso abandonar su estatus comunal. ¿Cómo un municipio puede decidir cuántos concejales tener pero no puede decidir, por ejemplo, una determinada representación territorial en las listas?
Artículo 106 - Concejos Municipales. Los municipios que a la entrada de vigencia de la presente ley tuvieren un Concejo Municipal integrado por mayor cantidad de Concejales, pueden decidir, a iniciativa del Departamento Ejecutivo y mediante ordenanza sancionada con mayoría de dos tercios de la totalidad de los integrantes del Concejo Municipal y comunicada a la Legislatura provincial, si mantienen su número actual de integrantes o adoptan el número de integrantes que determina la presente ley. En caso de que no formalizaran su decisión hasta el 30 de noviembre de 2026, se entenderá que mantienen su integración actual.
Artículo 107 - Las ciudades que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley cuenten con un órgano legislativo local con un número inferior a la cantidad de concejales que prevé la presente ley, podrán optar por mantener el número de concejales que tienen en la actualidad antes del 30 de noviembre de 2.026. La decisión de adoptar la nueva estructura institucional debe ser formalizada a iniciativa del Departamento Ejecutivo, aprobada por ordenanza sancionada por dos tercios de integrantes de sus Concejos Municipales y comunicada a la Legislatura. En caso de no hacer uso de la opción los municipios a los que se refiere el primer párrafo se integrarán en el 2.027 con el número de concejales previstos en la presente. En todos los supuestos previstos en el presente artículo a partir del año 2.031 los concejos municipales se conformarán de conformidad con la presente ley.
De nuevo (arts.106/7) ¿por qué solo a iniciativa del Intendente? ¿Por qué no del Concejo, que es quien tiene la función legislativa y además es el principal “afectado” ? Más allá de eso, es un tema que incumbe a toda la población local, ¿Se puede llamar a consulta o referéndum? ¿Por qué solo hasta el 30/11/26? ¿ Cuál es el criterio para establecer el “corte” en esa fecha? No es lo que dice la CT.
Si fuera el caso, el mismo criterio pudo (o mejor, debió) adoptarse respecto de la renovación de Concejos. Es irrazonable que un Intendente pueda decidir sobre la cantidad de Concejales, pero el municipio no pueda decidir sobre si renueva o no el Concejo cada dos años, aún habiendo dictado su CO.
Hay una doble contradicción:
a) si no hacen uso de la opción, a partir de 2027 los concejos de este artículo tienen que adecuarse a esta ley respecto del número de concejales. Pero luego establece que “en todos los supuestos previstos en el presente artículo”, los concejos se conformarán “de conformidad con la presente ley”. Entonces ¿a partir de 2027 o a partir de 2031? ¿Qué sentido tiene, por otro lado, optar por mantener el número de concejales actual para 2027 si solo será por 4 años (hasta 2031) año en que (de nuevo) los concejos deben adecuarse a la presente ley?
b) a los Concejos que opten por mantener más Concejales de los que establece la Ley no se los obliga a adecuarse (art. 106)
Artículo 108 - Entrada en vigencia. La presente ley entrará en vigencia desde el momento de su publicación.
Artículo 109 - Ley Orgánica de Comunas N° 2439. Aplicación temporal y derogación. La Ley Orgánica de Comunas N° 2439, con todas sus modificatorias, quedará derogada el 10 de diciembre de 2027. Hasta tal momento, la referida ley seguirá vigente a los fines de un adecuado funcionamiento institucional de las actuales comunas y sin perjuicio de la aplicación de la presente a los fines de todo lo que tiene que ver con los procesos electorales de autoridades municipales del año 2027.
En mi opinión hay un error conceptual, ya que si esta ley entra en vigencia y deroga la 2756, automáticamente queda también derogada la LOC, independientemente de la próxima elección: por ej. las actuales comunas ya pueden definir si modifican su estatus, si llaman a consulta, si aumentan o no sus Concejos, etc., es decir todas competencias que les otorga esta nueva LOM.
El “funcionamiento institucional” de las actuales comunas no sufre ningún inconveniente porque fueron elegidas bajo la vigencia de la anterior Constitución y es inmodificable, pero es la nueva Constitución la que ya les otorgó autonomía y la nueva LOM las competencias.
Artículo 110 - Ley Orgánica de Municipalidades N° 2756. Derogación.
Derógase la Ley Orgánica de Municipalidades N° 2756.
Artículo 111 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
