UNA CONSULTA INCONSULTA Y EL T.E.P. COMPLACIENTE: PERLITAS



El Convenio de Colaboración Nº 9338 entre el TEP (suscrito por todos sus integrantes) y el PE (representado por el Ministro Silberstein) para la realización de la Consulta Popular en simultáneo con las elecciones generales del 16 de junio próximo es un engendro jurídico, consentido por el guardián constitucional de los procesos electorales que sostienen el sistema democrático santafesino, al solo efecto de condescender a la voluntad unilateral del Ejecutivo .

Nadie, creo yo, puede sostener que no es necesaria una reforma constitucional. Y esta situación que se plantea respecto de la Consulta y de la sobreactuación del PE, que contrasta con la subordinación del Tribunal Electoral, no hace mas que dar argumentos en apoyo de la reforma. Cada uno de los poderes constitucionales debe poder actuar en la esfera de sus competencias y permisos, de manera absolutamente independiente de injerencias ilegítimas de los otros poderes. 
 
No es posible que en Santa Fe, en medio de un proceso electoral, legitimo, constitucional, reglado, que implica la participación de los partidos políticos como “instituciones fundamentales necesarias para la formación y expresión de la voluntad popular” y de los ciudadanos como cuerpo electoral cuya expresión de voluntad concurre a formar esa voluntad popular, dos entes, dos poderes nacidos de nuestra Constitución, reconozcan (ambos) que son incompetentes para realizar una Consulta Popular, y a renglón seguido SUSCRIBAN UN CONVENIO PARA REALIZAR LA CONSULTA EN SIMULTANEO CON LAS ELECCIONES GENERALES DE 2019.

Ese convenio, acto administrativo complejo, es inconstitucional en su forma y en su contenido. En su forma, pues es un acto administrativo “ilegitimo” e inconstitucional, suscrito por quienes NO TIENEN COMPETENCIAS ni constitucionales ni legales para hacerlo. El PE, pues carece de facultades o habilitación constitucional para hacerlo. El TEP…bueno…lo del TEP es “inefable”. Primero se declara incompetente y luego suscribe el Convenio. Algo así como que no le cabe la “teoría de los actos propios” a los Sres. Jueces. La teoría o doctrina de los actos propios, para quienes no conocen de cuestiones técnicas, legales o jurídicas, tiene base en el principio de buena fe que debe presidir, en este caso puntual, la actuación de la Administración e implica, en esencia y en palabras simples, que ella (la Administración) no puede decir una cosa primero y luego hacer todo lo contrario. Mas claro: su manifestación de voluntad inicial no puede ser contradicha por una actuación posterior.

El Convenio de Colaboración Nº 9338 tiene muchos más vicios que el que surge a simple vista: su pésima redacción, clara demostración del apuro (o de la incapacidad) de quien o quienes lo redactaron.

Mas allá de su ilegitimidad e inconstitucionalidad formal, el propio contenido del Convenio es claramente inconstitucional, y de una ignorancia supina y consciente de las normas electorales. Y se pone peor: contiene clausulas “antidemocráticas” que atentan contra el propio sistema. Y si se consiente esta barbaridad, se sumaría luego otra mayor: el intento de interferir también ilegítimamente en la libertad del elector, en su esfera de reserva intelectual que debe preservarse de injerencias no permitidas (ese es el motivo fundamental de la “veda electoral”)

Vamos por las perlitas:

1.     Como dijimos, el acuerdo de dos organismos incompetentes, no resulta en un acto administrativo legítimo. La incompetencia lo vicia de inconstitucionalidad de origen.

2.       La cláusula Primera del Convenio establece que el Gobierno de la provincia se encarga de la provisión de padrones para la Consulta.  ¿De dónde los obtiene? Porque los padrones santafesinos son remitidos por la Cámara Nacional Electoral directamente al Tribunal Electoral, quien entrega copias a los partidos y a las autoridades de mesa, exclusivamente, Y PARA FINES ESTRICTAMENTE ELECTORALES. Quiere ello decir que, o el partido de gobierno usa los padrones que le entrega el TEP, los reproduce por miles y los usa en la Consulta, o el TEP entrega al PE copias de esos padrones, interviniendo en la realización de la Consulta, cuestión para la que se había declarado incompetente. Dice la cláusula que también se encarga el gobierno de la “confección” de padrones para extranjeros, fuerzas de seguridad y detenidos. Esos padrones son exclusiva responsabilidad del Tribunal (extranjeros y fuerzas de seguridad) y de la CNE (detenidos).

3.       La cláusula Segunda es de un inutilidad y demagogia mayúsculos. A quien y para que le sirve una constancia de voto en una “Consulta” voluntaria. ¿Qué sucede si en una mesa vota solo una persona?

4.       La cláusula Tercera, es inconcebible. El Tribunal ordena a su Secretaria Electoral que, respecto a quienes “atenderán las mesas” de la “Consulta” (no son “autoridades”), “proceda a emitir las autorizaciones y credenciales identificatorias respectivas”. Ni el TEP, ni su Secretaría están habilitadas para autorizar e identificar a esas personas, y menos para permitirles permanecer en los locales de votación porque son incompetentes y porque vulneran todas las normas electorales que regulan lo referente al día de la elección.

5.       La cláusula Cuarta. Si la Tercera es inconcebible, la Cuarta no le va en zaga: “El TEP instruirá a las autoridades de mesa de elecciones a fin de que estas informen a los votantes que pueden participar, si así lo desean, en la Consulta…, indicándole la ubicación de las mesas especiales…”

Si el TEP “instruye” respecto de cuestiones atinentes a la Consulta, es que se arroga autoridad. Una autoridad que no tiene y por lo cual se declaro incompetente (Auto Nº 250).

Por otro lado, estaría instruyendo a las autoridades de mesa a interactuar indebidamente con los electores, cosa que no les esta permitida. Las autoridades de mesa solo pueden informar al elector cuestiones relativas a la elección general y solo interrogarlo a los efectos de comprobar su identidad, si esta fuera puesta en duda (impugnación de la identidad del elector)

6.          La cláusula Quinta sigue la tónica de las anteriores, es decir, contraria toda la normativa electoral vigente y aplicable. El TEP lo sabe, lo consiente y es responsable.

La cláusula establece que se usaran los mismos locales de votación, y que, como se necesita “material impreso y audiovisual”, el Gobierno “colaborará” en su elaboración. De ello se deduce que el responsable directo de su realización es el TEP, que hace diez minutos se declaro incompetente y ahora lleva adelante todos los preparativos.

7.       La cláusula Sexta establece que se “podrán habilitar” mesas en los locales de votación, distintas de las “oficiales”, pero contiguas. Si se “podrán” habilitar, y no se “deberán habilitar” mesas para la Consulta, eso deja librado al arbitrio del PE solo habilitar mesas, por ejemplo, en locales y/o localidades probadamente afines a la gestión.

8.       La cláusula Séptima es digna de la actuación de oficio del MPA, del Defensor del Pueblo, y hasta del propio Dr. Barraguirre, como Procurador Electoral. Y porque no, de la misma Legislatura, a los fines del control de la actuación de los Sres. Jueces integrantes del TEP y del Ministro de Justicia. Dice este engendro: “Quienes sólo deseen participar en la consulta popular se dirigirán a directamente la mesa respectiva”. No sé si solo desconocen las normas o simplemente la impunidad los blinda contra la ignorancia.

    Las elecciones generales son una carga publica para el elector. Son obligatorias y quien no vota debe justificar esa “inasistencia a votar”, bajo  sanción. Desconocer esa simple manda legal es inconcebible en un Tribunal Electoral. No puede un elector "desear participar solamente en la Consulta” y no en las elecciones “verdaderas, democráticas y obligatorias”. Esta cláusula Séptima es inconstitucional por atentar contra el sistema representativo y democrático. Es grave, y mas si la “convinieron” el órgano electoral y el PE. Gravísimo.

9.       La cláusula Octava. No existen otras autoridades de mesa que las designadas por el TEP. Las otras mesas estarán atendidas por personas que quien sabe cómo serán designadas y probablemente afines o militantes del partido de gobierno. Otra razón para impugnar la Consulta: Transparencia CERO.

10.       La cláusula Novena prevé autorizar el uso del escrutinio provisorio (a cargo del PE) para contar los votos que logre la “Consulta” del PE. Cómico (o tragicómico).  “Puede” transmitirse primero el resultado de la elección general. Pero podría entonces transmitirse primero el de la Consulta. La ley 11679 de Escrutinio Provisorio no autoriza su utilización para cuestiones no electorales.
“En caso de que sean los mismos fiscales” …. “el cómputo se efectuará en actas separadas”. Los fiscales no tienen atribuciones suficientes, ni los partidos, ni la ley les permite, controlar otro acto electoral que el que se desarrolla conforme a la Constitución y a las leyes. Si los partidos designan fiscales para la Consulta, serán partícipes de una ilegalidad flagrante. Por otro lado, ¿qué garantía brinda un “acta” sin controles extrapartidarios? En general, ¿qué garantías brinda un “escrutinio” de mesa que no es público? (art 29, inc. 3, Constitución provincial)?

11.       La cláusula Décima implica la confección de plantillas Braille, a cargo del TEP y es otra clara muestra de que la Colaboración no es tal, sino intervención en un proceso que le está vedado, según su propia resolución

12.        La cláusula Undécima establece que el “repliegue de material electoral” estará a cargo del TEP y el PE se hace cargo solo de la “custodia” de las urnas de la “consulta”. Recordemos que el repliegue no lo hace el TEP, sino el Correo, por lo que deberá (imagino) firmarse contrato al respecto. Otra “intervención” mas del TEP en una “Consulta” en la que se declaró incompetente

13.     La cláusula Duodécima establece la entrada en vigor “inmediatamente después de suscripto” el Convenio, por lo que al día de hoy es un acto administrativo complejo perfecto, ilegítimo e inconstitucional, susceptible de ser impugnado, o de ser reclamada su impugnación, por quienes consideren vulnerados sus derechos o intereses.

El Convenio, en si mismo, deja en claro que esta “Consulta Popular” no es un “acto institucional”, sino un simple acto de gobierno subsumido en una campaña electoral prohibida, que se realizará más allá de los límites legales permitidos (Ley 12080 de Campañas) y que influirá (o tiene potencial para hacerlo) en la libertad que debe tener el elector al momento de votar.

A los efectos de conocer la opinión de la Corte Suprema respecto de la realización simultánea de estos dos “procesos”, se recomienda la lectura del fallo “Municipalidad de San Luis c/ Prov. de San Luis” (año 2007), y el cuestionamiento a la “interferencia intelectiva” en el elector.
http://www.saij.gob.ar/corte-suprema-justicianacion-federal-ciudad-autonoma-buenos-aires-municipalidad-san-luis-provincia-san-luis-acciondeclarativa-certeza-fa07000275-2007-07-11/123456789-572-0007-0ots-eupmocsollaf

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