LOS CONCEJOS, LAS ORDENANZAS ELECTORALES Y EL TRIBUNAL ELECTORAL
El Tribunal
Electoral acaba de expedirse negativamente acerca de la integración de listas
de Concejales municipales aplicando la paridad de géneros. La presentación del
INaDi, en virtud de la Ordenanza que en ese sentido sancionó el Concejo
Deliberante de Santa Fe, fue rechazada por el organismo electoral, que
interpreto que por lo que el criterio a seguir será el planteado por la Ley de
Cupo Femenino" (según refiere diario El Litoral, en esta nota).
La resolución no se hace eco del dictamen del Procurador
Electoral, Dr. Barraguirre, quien, en principio, admite que la Ordenanza del
legislativo municipal resulta inconstitucional, pues es la Legislatura
provincial quien dicta las normas electorales y ordena el régimen municipal.
Pero, en este caso, estima el Procurador, al tratarse de una "ampliación de
derechos" y de la consagración de medidas de acción positiva para asegurar
la igualdad real de oportunidades en el acceso a cargos públicos, "la consagración
municipal de derechos afirmativos de participación política de género no
atentan contra la Constitución provincial".
Entonces....¿es o no es inconstitucional? Las dos cosas a la vez, imposible.
Aclaraciones
previas:
1. no estoy a favor de la consagración legislativa de la
paridad de géneros tal como se prevé en la mayoría de los proyectos y/o leyes, por ser claramente inconstitucionales, pero eso es otro tema.
2. de todas las regulaciones de paridad que se han propuesto
o sancionado, la del Concejo Deliberante de la ciudad de Santa Fe me parece la única
"acertada", justamente, por no ir contra los mandatos constitucionales, mas allá de que tiene algún que otro problemita de redacción.
3. coincido en el fondo con la decisión del Dr. Barraguirre (las OM de paridad no son inconstitucionales en lo formal) pero discrepo en cuanto a los argumentos (algunos de ellos) que sostienen esa conclusión.
Los municipios (y comunas) tienen un régimen electoral
propio establecido en sus respectivas Leyes Orgánicas. Estas normas son previas a la reforma del 62 y como
tales, contemplan ciertas cuestiones (entre ellas la electoral) como
consecuencia de la autonomía municipal existente en la provincia que fue
quitada de la Constitución en aquella reforma, a la vez que se creaba el
Tribunal Electoral.
Dato:
La Legislatura puede legislar (de manera excluyente) sobre regimen comunal y sobre cuestiones electorales. Ergo, los regimenes electorales locales todavía continúan vigentes (Ley 4990, art. 48), pues la Legislatura no los derogó.
De hecho, en el portal web provincial encontramos la Ley 2756 con una aclaración expresa en su Capítulo XI Régimen Electoral--> derogado en lo referente al padron de mujeres art. 48 por Ley N°4990
Las leyes de municipios y comunas "resignaron" (con la aclaración hecha en el párrafo anterior) esas atribuciones electorales, entonces, en manos de la provincia, y específicamente,
del TEP, que se hizo cargo de la organización y control de todas las elecciones de autoridades de la provincia.
Una clara muestra de ello, es que en las Comunas subsisten aun algunos
mecanismos de democracia semidirecta, que devienen inaplicables porque no
existen las "Juntas de Grandes Contribuyentes" y por qué el Tribunal
no tiene (ni tenía, claro) competencias para entender en ellas.
Son las
contradicciones de un sistema electoral vetusto legislativa e institucionalmente, inconexo e incoherente, complicado
por la dispersión e "inflación" normativa, y por la ausencia de un fuero electoral
especializado.
Dice el Procurador
que la Ordenanza de paridad resulta inconstitucional por cuanto las "leyes
electorales" deben ser dictadas por la Legislatura y es ella además quien
ordena el régimen municipal (art. 55, incs. 3 y 5, Const. S Fe).
Eso no es así.
La propia ley 4990 que establece las funciones del organismo electoral, dice claramente en su artículo 47: "Esta ley regirá para las elecciones municipales y de comisiones de fomento, en todo aquello que no se oponga a las disposiciones especiales referidas a las mismas".
La Constitución, además,
establece dentro del "Régimen Municipal" que los municipios y Comunas
gobiernan "por sí mismo sus intereses, con arreglo a las disposiciones de
esta Constitución y de las leyes que se sancionen" (art. 106), y que
"los municipios (y comunas) son organizados por la ley sobre la base: 1º)
de un gobierno dotado de facultades propias, sin otras injerencias sobre su condición
o sus actos que las establecidas por esta Constitución y la ley" (art.
107).
Ello implica un
"mínimo" de autonomía (institucional) consistente en la posibilidad
de darse sus propias autoridades, con facultades propias, y sin injerencias
indebidas. Sin desconocer, claro está, que la "autonomía plena o
semiplena", requiere, no de su consagración, sino de su reconocimiento y
la "reglamentación de su alcance y contenidos" por nuestra Constitución (desde 1994, por art 123 CN)
En ese rumbo, la Ley de Comunas N° 2439, en su art. 45, expresa: "Son atribuciones de los municipios: 1. Las de su propia
organización legal y libre funcionamiento económico, administrativo y electoral;.."
También dice el
Procurador que esa inconstitucionalidad inicial, queda salvada por la ampliación
de derechos y la consagración de medidas de acción positiva para asegurar la
igualdad real de oportunidades en el acceso a cargos públicos a nivel
municipal. La verdad es que eso tampoco es así.
La Constitución
Nacional establece en su art. 37: "...La igualdad real de oportunidades
entre varones y mujeres para el acceso a cargos electivos y partidarios se
garantizará por acciones positivas en la regulación de los partidos políticos y
en el régimen electoral.".
En consecuencia,
esas acciones positivas deben cumplir una "condición": estar
reguladas en las normas sobre partidos políticos y régimen electoral. Ello
implica que esos "derechos de participación", indefectiblemente,
deben estar expresamente consagrados en normas electorales, y eso, segun el propio Procurador, es una
facultad propia de la Legislatura provincial. Sostener que el Concejo no puede dictar normas electorales y, al mismo tiempo, que se trata de la consagración de una acción positiva es casi un oximoron, un contrasentido.
Por lo tanto, no se trata ni de ampliación
de derechos (electorales), ni la consagración de medidas positivas (que como
tales deben estar consagradas en normas electorales). De esta manera no se salvaría
la prohibición constitucional. La paridad,
regulada por Ordenanza, con esos argumentos, es ciertamente
inconstitucional.
Pero, en mi opinión, sí le cabe razón al Dr. Barraguirre en cuanto a que la paridad así establecida no
contradice ningún mandato constitucional. Sin argumentos artificiosos
La ecuación es
simple. Los municipios son capaces de darse sus instituciones y de gobernar por
si mismos sus intereses, sin injerencias más allá de lo constitucionalmente
aceptado. Entre sus "intereses" se cuenta la manera en como organiza
sus instituciones, y el Concejo Deliberante es una de ellas.
Por otro lado, no
se trata de que ese Concejo Deliberante este "legislando" en materia
electoral, cuestión que le está vedada (?). Lo que hace el Concejo santafesino es
"reglamentar razonablemente", la Ley de Cupo Femenino Nº 10802, que
establece un cupo femenino mínimo: "la tercera parte como mínimo". Establecer un mínimo legal es admitir la posibilidad de que pueda elevarse ese porcentaje
Ese piso mínimo no elimina, sino que activa la potestad reglamentaria del Concejo Deliberante de
ajustar ese piso, elevándolo, de conformidad a la facultad constitucional de darse sus
instituciones y gobernar sus intereses, a través de una Ordenanza, y en consonancia con las "acciones positivas", sino que la reconoce y legitima. Así, el Concejo no está incumpliendo una
norma electoral, sino que, por el contrario, la "cumple" ordenando un
piso que supera ese mínimo establecido por la 10802, en tanto es la misma ley
la que posibilita o autoriza a ello.
La legislación
electoral sobre el porcentaje de mujeres, así como la "medida de acción
positiva" ya están reguladas por la ley electoral, no por la Ordenanza.
Hay un claro ejemplo
en la legislación electoral santafesina que da razón de lo que sostengo. La Ley
13243, en su art. 1, modifica el art. 23 de la Ley de Comunas, de la siguiente
manera (en lo que interesa): "Las Municipalidades de primera categoría
podrán establecer por Ordenanza sancionada por mayoría especial de las dos
terceras partes de la totalidad de los miembros de sus respectivos Concejos
Municipales, un coeficiente menor al de cincuenta mil (50.000) habitantes con
el objeto de determinar una mayor cantidad de concejales de la normada en el
párrafo precedente. Dicho coeficiente no podrá ser menor a cuarenta mil
(40.000) habitantes o fracción no inferior a veinte mil (20.000). Tal decisión
deberá ser notificada a las autoridades electorales en forma previa a la
convocatoria del acto eleccionario”
Si el Concejo
santafesino decidiera establecer por Ordenanza un coeficiente menor (fracción no inferior a
20000, o no menor de 40000) estaría facultado sin dudas para hacerlo (dentro de los límites permitidos por la ley) y nadie podría discutir la constitucionalidad o legalidad de tal determinación. ¿Estaría legislando
materia electoral? No. Estaría asumiendo su rol institucional y cumpliendo
acabadamente con sus permisos constitucionales. Y además, lo notifico al
Tribunal.
En el caso de la paridad, la Ordenanza santafesina legisla dentro de esos mismos límites legales.
En el caso de la paridad, la Ordenanza santafesina legisla dentro de esos mismos límites legales.
Entonces, ¿Por qué el Tribunal Electoral sostiene que solo puede cumplir leyes electorales y no
Ordenanzas, cuando esa Ordenanza lo que hace es, nada más y nada menos, cumplir
una ley electoral? El TEP estaría cumpliendo con la Constitución y con la ley 4990.
Y en esto hay que ser claros: el T.E.P. cumple las leyes electorales provinciales de una manera cuando menos singular.
Y en esto hay que ser claros: el T.E.P. cumple las leyes electorales provinciales de una manera cuando menos singular.
Este Tribunal
(claro que con otra integración), derogó, o reformó, por Acordada 04/99, sendos artículos de
las Leyes de Comuna y de Municipios (arts. 22 y 24), bajando la edad requerida
para ser candidatos a Miembro Comunal y Concejal, de 22 años a 21 años.
Este Tribunal admitió
la participación en elecciones generales, de Listas internas partidarias que no habían alcanzado el porcentaje del
1,5% de votos, e impidió la participación de una Lista interna que si lo había superado
(Espacio Grande y Barrio 88), en las elecciones de Concejales 2017. Derogar
normas provinciales, sin decidir su inconstitucionalidad, sino su aplicación desvirtuada
por interpretaciones arbitrarias, no es precisamente cumplir las normas
electorales provinciales.
Este Tribunal se allanó
a intervenir, a través de un Convenio de Colaboración, en una Consulta
claramente inconstitucional, aun habiendo reconocido expresamente que carecía de facultades para ello.
Es claro que no estoy cuestionando a los integrantes de este o de ninguno de los sucesivos Tribunales Electorales, sino a la institución como tal, que no responde fielmente al diseño que le depara nuestra Constitución en su artículo 29
Es claro que no estoy cuestionando a los integrantes de este o de ninguno de los sucesivos Tribunales Electorales, sino a la institución como tal, que no responde fielmente al diseño que le depara nuestra Constitución en su artículo 29
La Ordenanza del
Concejo santafesino es, en mi opinión, válida, constitucional y aplicable.
Supongamos ahora que, por Ordenanza, un Municipio cualquiera reglamente la elección de Concejales determinando que ellos se elegirán por secciones, barrios o de acuerdo a una división territorial de la localidad. ¿Podría el Tribunal Electoral desconocer esa Ordenanza, decidir su nulidad o declararse incompetente para resolver reclamos sobre ella?
Situaciones como
estas deben persuadir, a los eternos negadores de la necesidad de una reforma
constitucional, de que es imprescindible llevarla adelante.
Claro que ello
depende, siempre, de aquellos que están constitucionalmente habilitados para hacerlo.
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