LOS CONCEJOS, LAS ORDENANZAS ELECTORALES Y EL TRIBUNAL ELECTORAL


  El Tribunal Electoral acaba de expedirse negativamente acerca de la integración de listas de Concejales municipales aplicando la paridad de géneros. La presentación del INaDi, en virtud de la Ordenanza que en ese sentido sancionó el Concejo Deliberante de Santa Fe, fue rechazada por el organismo electoral, que interpreto que  por lo que el criterio a seguir será el planteado por la Ley de Cupo Femenino" (según refiere  diario El Litoral, en esta nota).

 La resolución no se hace eco del dictamen del Procurador Electoral, Dr. Barraguirre, quien, en principio, admite que la Ordenanza del legislativo municipal resulta inconstitucional, pues es la Legislatura provincial quien dicta las normas electorales y ordena el régimen municipal. Pero, en este caso, estima el Procurador, al tratarse de una "ampliación de derechos" y de la consagración de medidas de acción positiva para asegurar la igualdad real de oportunidades en el acceso a cargos públicos, "la consagración municipal de derechos afirmativos de participación política de género no atentan contra la Constitución provincial".    
  
   Entonces....¿es o no es inconstitucional? Las dos cosas a la vez, imposible.

   Aclaraciones previas:

1. no estoy a favor de la consagración legislativa de la paridad de géneros tal como se prevé en la mayoría de los proyectos y/o leyes, por ser claramente inconstitucionales,  pero eso es otro tema.

2. de todas las regulaciones de paridad que se han propuesto o sancionado, la del Concejo Deliberante de la ciudad de Santa Fe me parece la única "acertada", justamente, por no ir contra los mandatos constitucionales, mas allá de que tiene algún que otro problemita de redacción.

3. coincido en el fondo con la decisión del Dr. Barraguirre (las OM de paridad no son inconstitucionales en lo formal) pero discrepo en cuanto a los argumentos (algunos de ellos) que sostienen esa conclusión.

Los municipios (y comunas) tienen un régimen electoral propio establecido en sus respectivas Leyes Orgánicas. Estas  normas son previas a la reforma del 62 y como tales, contemplan ciertas cuestiones (entre ellas la electoral) como consecuencia de la autonomía municipal existente en la provincia que fue quitada de la Constitución en aquella reforma, a la vez que se creaba el Tribunal Electoral.

  Dato:
 La Legislatura puede legislar (de manera excluyente) sobre regimen comunal y sobre cuestiones electorales. Ergo, los regimenes electorales locales todavía continúan vigentes (Ley 4990, art. 48), pues la Legislatura no los derogó.
De hecho, en el portal web provincial encontramos la Ley 2756 con una aclaración expresa en su Capítulo XI Régimen Electoral--> derogado en lo referente al padron de mujeres art. 48 por Ley N°4990

 Las leyes de municipios y comunas "resignaron" (con la aclaración hecha en el párrafo anterior) esas atribuciones electorales, entonces, en manos de la provincia, y específicamente, del TEP, que se hizo cargo de la organización y control de todas las  elecciones de autoridades de la provincia. Una clara muestra de ello, es que en las Comunas subsisten aun algunos mecanismos de democracia semidirecta, que devienen inaplicables porque no existen las "Juntas de Grandes Contribuyentes" y por qué el Tribunal no tiene (ni tenía, claro) competencias para entender en ellas.

  Son las contradicciones de un sistema electoral vetusto legislativa e institucionalmente, inconexo e incoherente, complicado por la dispersión e "inflación" normativa, y por la ausencia de un fuero electoral especializado.

  Dice el Procurador que la Ordenanza de paridad resulta inconstitucional por cuanto las "leyes electorales" deben ser dictadas por la Legislatura y es ella además quien ordena el régimen municipal (art. 55, incs. 3 y 5, Const. S Fe). 
    Eso no es así. 
  La propia ley 4990 que establece las funciones del organismo electoral, dice claramente en su artículo 47: "Esta ley regirá para las elecciones municipales y de comisiones de fomento, en todo aquello que no se oponga a las disposiciones especiales referidas a las mismas".

 La Constitución, además, establece dentro del "Régimen Municipal" que los municipios y Comunas gobiernan "por sí mismo sus intereses, con arreglo a las disposiciones de esta Constitución y de las leyes que se sancionen" (art. 106), y que "los municipios (y comunas) son organizados por la ley sobre la base: 1º) de un gobierno dotado de facultades propias, sin otras injerencias sobre su condición o sus actos que las establecidas por esta Constitución y la ley" (art. 107).

 Ello implica un "mínimo" de autonomía (institucional) consistente en la posibilidad de darse sus propias autoridades, con facultades propias, y sin injerencias indebidas. Sin desconocer, claro está, que la "autonomía plena o semiplena", requiere, no de su consagración, sino de su reconocimiento y la "reglamentación de su alcance y contenidos" por nuestra Constitución (desde 1994, por art 123 CN)

 En ese rumbo, la Ley de Comunas N° 2439, en su art. 45, expresa: "Son atribuciones de los municipios: 1. Las de su propia organización legal y libre funcionamiento económico, administrativo y electoral;.."

 También dice el Procurador que esa inconstitucionalidad inicial, queda salvada por la ampliación de derechos y la consagración de medidas de acción positiva para asegurar la igualdad real de oportunidades en el acceso a cargos públicos a nivel municipal. La verdad es que eso tampoco es así.

 La Constitución Nacional establece en su art. 37: "...La igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a cargos electivos y partidarios se garantizará por acciones positivas en la regulación de los partidos políticos y en el régimen electoral.".

  En consecuencia, esas acciones positivas deben cumplir una "condición": estar reguladas en las normas sobre partidos políticos y régimen electoral. Ello implica que esos "derechos de participación", indefectiblemente, deben estar expresamente consagrados en normas electorales, y eso, segun el propio Procurador,  es una facultad propia de la Legislatura provincial. Sostener que el Concejo no puede dictar normas electorales y, al mismo tiempo, que se trata de la consagración de una acción positiva es casi un oximoron, un contrasentido.
  
 Por lo tanto, no se trata ni de ampliación de derechos (electorales), ni la consagración de medidas positivas (que como tales deben estar consagradas en normas electorales). De esta manera no se salvaría la prohibición constitucional. La paridad,  regulada por Ordenanza, con esos argumentos, es ciertamente inconstitucional.

  Pero, en mi opinión, sí le cabe razón al Dr. Barraguirre en cuanto a que la paridad así establecida no contradice ningún mandato constitucional. Sin argumentos artificiosos

   La ecuación es simple. Los municipios son capaces de darse sus instituciones y de gobernar por si mismos sus intereses, sin injerencias más allá de lo constitucionalmente aceptado. Entre sus "intereses" se cuenta la manera en como organiza sus instituciones, y el Concejo Deliberante es una de ellas.

  Por otro lado, no se trata de que ese Concejo Deliberante este "legislando" en materia electoral, cuestión que le está vedada (?). Lo que hace el Concejo santafesino es "reglamentar razonablemente", la Ley de Cupo Femenino Nº 10802, que establece un cupo femenino mínimo: "la tercera parte como mínimo". Establecer un mínimo legal es admitir la posibilidad de que pueda elevarse ese porcentaje

  Ese piso mínimo no elimina, sino que activa la potestad reglamentaria del Concejo Deliberante de ajustar ese piso, elevándolo, de conformidad a la facultad constitucional de darse sus instituciones y gobernar sus intereses, a través de una Ordenanza, y en consonancia con las "acciones positivas", sino que la reconoce y legitima.  Así, el Concejo no está incumpliendo una norma electoral, sino que, por el contrario, la "cumple" ordenando un piso que supera ese mínimo establecido por la 10802, en tanto es la misma ley la que posibilita o autoriza a ello.

  La legislación electoral sobre el porcentaje de mujeres, así como la "medida de acción positiva" ya están reguladas por la ley electoral, no por la Ordenanza.

  Hay un claro ejemplo en la legislación electoral santafesina que da razón de lo que sostengo. La Ley 13243, en su art. 1, modifica el art. 23 de la Ley de Comunas, de la siguiente manera (en lo que interesa): "Las Municipalidades de primera categoría podrán establecer por Ordenanza sancionada por mayoría especial de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de sus respectivos Concejos Municipales, un coeficiente menor al de cincuenta mil (50.000) habitantes con el objeto de determinar una mayor cantidad de concejales de la normada en el párrafo precedente. Dicho coeficiente no podrá ser menor a cuarenta mil (40.000) habitantes o fracción no inferior a veinte mil (20.000). Tal decisión deberá ser notificada a las autoridades electorales en forma previa a la convocatoria del acto eleccionario

  Si el Concejo santafesino decidiera establecer por Ordenanza un coeficiente menor (fracción no inferior a 20000, o no menor de 40000) estaría facultado sin dudas para hacerlo (dentro de los límites permitidos por la ley) y nadie podría discutir la constitucionalidad o legalidad de tal determinación. ¿Estaría legislando materia electoral? No. Estaría asumiendo su rol institucional y cumpliendo acabadamente con sus permisos constitucionales. Y además, lo notifico al Tribunal.

   En el caso de la paridad, la Ordenanza santafesina legisla dentro de esos mismos límites legales.

  Entonces, ¿Por qué el Tribunal Electoral sostiene que solo puede cumplir leyes electorales y no Ordenanzas, cuando esa Ordenanza lo que hace es, nada más y nada menos, cumplir una ley electoral? El TEP estaría cumpliendo con la Constitución y con la ley 4990.

   Y en esto hay que ser claros: el T.E.P. cumple las leyes electorales provinciales de una manera cuando menos singular.

   Este Tribunal (claro que con otra integración), derogó, o reformó, por Acordada 04/99, sendos artículos de las Leyes de Comuna y de Municipios (arts. 22 y 24), bajando la edad requerida para ser candidatos a Miembro Comunal y Concejal, de 22 años a 21 años.

   Este Tribunal admitió la participación en elecciones generales, de Listas internas  partidarias que no habían alcanzado el porcentaje del 1,5% de votos, e impidió la participación de una Lista interna que si lo había superado (Espacio Grande y Barrio 88), en las elecciones de Concejales 2017. Derogar normas provinciales, sin decidir su inconstitucionalidad, sino su aplicación desvirtuada por interpretaciones arbitrarias, no es precisamente cumplir las normas electorales provinciales.

   Este Tribunal se allanó a intervenir, a través de un Convenio de Colaboración, en una Consulta claramente inconstitucional, aun habiendo reconocido expresamente  que carecía de facultades para ello. 

    Es claro que no estoy cuestionando a los integrantes de este o de ninguno de los sucesivos Tribunales Electorales, sino a la institución como tal, que no responde fielmente al diseño que le depara nuestra Constitución  en su artículo 29

  La Ordenanza del Concejo santafesino es, en mi opinión, válida, constitucional y aplicable.

   Supongamos ahora que, por Ordenanza, un Municipio cualquiera reglamente la elección de Concejales determinando que ellos se elegirán por secciones, barrios o de acuerdo a una división territorial de la localidad. ¿Podría el Tribunal Electoral desconocer esa Ordenanza, decidir su nulidad o declararse incompetente para resolver reclamos sobre ella?

  Situaciones como estas deben persuadir, a los eternos negadores de la necesidad de una reforma constitucional,  de que es imprescindible llevarla adelante. 

 Claro que ello depende, siempre, de aquellos que están constitucionalmente habilitados para hacerlo. 


  
   















Comentarios

Entradas populares de este blog

UNA CONSULTA INCONSULTA Y EL T.E.P. COMPLACIENTE: PERLITAS

LAS PASO SANTAFESINAS Y LAS NORMAS "A LA CARTA"

EL QUE FUE A LA VILLA, ¿PERDIÓ SU SILLA? (ó A QUIEN PERTENECEN LAS BANCAS)