INCONGRUENCIAS “ELECTORALES” DEL RÉGIMEN MUNICIPAL SANTAFESINO


1. La nueva Constitución santafesina no crea ni habilita expresamente la incorporación de la figura del viceintendente, ni su "creación legislativa" en ninguna de las variantes de autonomía consideradas en el art. 154. (plena o semiplena, CO o LOC)

La Constitución sí habilita, implícitamente, la posibilidad de que se establezca, y solo para los municipios sin Carta Orgánica, un Ejecutivo (“función ejecutiva”, 155,3cuyo diseño se defiere a la Legislatura, a traves de la Ley Orgánica de Municipios (LOM) y que puede, o no, ser el mismo que establece de manera preceptiva para municipios con Carta Orgánica (155,2a). En este último caso, no un "órgano ejecutivo" (Córdoba) o una "función ejecutiva" (SFe), sino expresa y explicitamente "un intendente". 

2. La Legislatura, vía LOM, no podría crear un órgano de gobierno o una función electiva, u otorgarle competencias que no estén previstas o habilitadas por la Constitución, o referir a temas que le estan vedados (CO). Las CO no pueden hacerlo, pues el Ejecutivo, según la Constitución santafesina, es “un intendente”.

En el proyecto de LOM se opta por la misma estructura: Intendente, Concejo (variable) y órgano de control.

La idea del viceintendente en las CO (y su inclusión en la LOM) tienen la misma consistencia y respaldo constitucional que la idea del ballotaje. Ninguna. No hay norma habilitante.

En cuestiones institucionales, los órganos, funciones o competencias que no se prevén expresamente o se habilitan en la Constitución, no pueden existir por ley. Por esta razón es que, hoy, en Santa Fe no existe reemplazo constitucional para el Gobernador (art. 102).

De hecho, las provincias que establecen la Viceintendencia expresamente en la Constitución, lo hacen de manera imperativa y para TODOS los municipios, independientemente de su grado de autonomía, población u otro parámetro cualquiera (Corrientes, Entre Ríos, La Rioja).

La única provincia cuyos municipios (solo unos pocos) crearon por CO la Viceintendencia, sin estar prevista expresamente en su Constitución, es la que prevé lo mismo que la santafesina para municipios sin CO, pero para TODOS los municipios (Córdoba, arts. 183,2 y 184). Una fórmula abierta que habilita su reglamentación tanto por CO como por LOM (“...órgano ejecutivo, si lo hubiera...”). Es un hecho, además, que la LOM cordobesa no la incorpora.

Más allá de eso, en las provincias mencionadas (y en la mayoría de todas las otras, aun sin autonomía en la Constitución), tengan o no tengan viceintendente, y tengan o no tengan Carta Orgánica, los municipios poseen competencias electorales (normativa y organismos). En Santa Fe no. La provincia de Santa Fe es la única cuyos municipios no tienen ningún grado de autonomía en materia político-electoral. Ni siquiera los que dicten CO. Ni siquiera Rosario o Santa Fe.

3. El proyecto de LOM ingresado a la Legislatura santafesina establece, no la facultad del municipio, sino la imposición de la figura del viceintendente, pero no para todos aquellos sin CO, sino solo, expresa y específicamente, para los dos municipios más grandes - Rosario y Santa Fe -, los mismos que, y así lo reconoce el propio proyecto, dictarán sus CO seguramente durante este año 2026.

En el improbable caso de que no las dicten y el proyecto de LOM se sancione sin cambios, esos dos municipios podrían incorporar la figura del viceintendente para las elecciones de 2027. Figura que, por supuesto, no se mantendría una vez que se dicten sus CO.

4. Este marco de argumentos constitucionales y legales de fondo se cierra con la linea "electoral" (derivada tambien de la Constitución) establecida en el Régimen Electoral, art. 56, y reafirmada, por si hubieran dudas, en el Regimen Municipal, art. 155,7: “Las elecciones de autoridades municipales y el sistema electoral se rigen por ley provincial.” Es por demás evidente que cuando habla de sistema electoral, refiere al sistema electoral municipal, asi como en primer lugar refiere a las elecciones de autoridades municipales. 

El régimen electoral, en su faz normativa, procedimental y jurisdiccional es competencia exclusivamente provincial. No existe "federalismo electoral subprovincial" a menos que la provincia asi lo determine. Esta cuestión fue abordada y resuelta en 2019 por el Tribunal Electoral en el Auto N° 1404, al que se aludirá también mas adelante. La Constitución de 2025 no modificó en nada esa concepción de "centralismo electoral" que tenía la Constitución del 62. 

En el hipotético caso de que Rosario y Santa Fe pudieran incorporar la figura del viceintendente por Carta Orgánica – algo que no es posible-, la ley provincial no podría regular la elección de una autoridad electiva local creada por esa vía. Dentro de sus  competencias propias, dentro del amplio espectro de lo que es “materia local”, Carta Orgánica municipal prevalece sobre ley provincial. 

Y hablamos de una autoridad electiva local creada por CO porque el proyecto prevé en su artículo 1° que la LOM es solo aplicable a municipios sin Carta Orgánica. Si Rosario y Santa Fe la dictan, no son regidas por la LOM.

5. Surge, entonces, otro “agujero negro” constitucional: ¿Si, y solo si, estos dos municipios incorporaran, por CO, la Viceintendencia, que no puede ser regulada por ley provincial, que pasaría? Los municipios, ninguno de ellos, incluso con CO, tienen competencias electorales, no pueden dictar ordenanzas en esa materia, ni crear un órgano electoral local, porque ...

Las elecciones de autoridades municipales y el sistema electoral se rigen por ley provincial.” 

Vamos a poner en crisis, por incongruente, el régimen electoral de los municipios establecido en la Constitución. Si solo la Legislatura (arts 56; 90, incs. 2 y 20; y 155, inc. 7, y proyecto LOM, que no tiene ni una sola norma en la materia), el PE (fechas, convocatoria) y la Secretaria Electoral provincial (art. 56) tienen competencias electorales ¿Cómo un Intendente podría “convocar una Convención” (CT) para dictar Carta Orgánica? ¿Como un Concejo podría dictar una Ordenanza de Necesidad de Carta Orgánica? Esas facultades son, sin ninguna duda, atribuciones electorales.

 6. ¿Si las elecciones de autoridades municipales (los Convencionales son autoridades municipales) son reguladas por ley provincial, y el régimen electoral tambien, aquellas facultades o atribuciones del Intendente y el Concejo son, literalmente, letra muerta, vacías de todo contenido y de imposible ejercicio (especialmente la CT 22°). El  PL y el PE provincial determinan las reglas electorales, convocan a elecciones (en igual fecha que las provinciales), la Secretaria Electoral provincial organiza y el Tribunal Electoral provincial controla y resuelve. La “convocatoria” de la CT 22° no tiene eficacia vinculante, es absolutamente “anulada” por la convocatoria a elecciones efectuada por el PE provincial. En definitiva, los municipios, sus autoridades y su gente no son “autónomos” en los hechos. No hay “adhesión” del municipio, sino una “imposición” de la provincia, lo que constituye un “valladar a autonomía” (CSJN, APM c. Festram).

A modo de ejemplo, en caso de “acefalía”, los Concejos Deliberantes, según el proyecto LOM, deben requerir (se entiende que al PE provincial) la convocatoria a elecciones si aquella se produce hasta un año y medio antes de finalizar el mandato. La incongruencia es evidente: según la Constitución, las elecciones de autoridades municipales deben hacerse conjuntamente con las provinciales (155,7).

La pregunta se impone: ¿Cuál es el sentido y la razonabilidad de convocar elecciones un año y medio antes, o dos o tres (y sin fecha), si recién se realizarían conjuntamente con las siguientes elecciones provinciales? Si así no fuera, si se realizaran en medio del periodo, entonces los desfasajes de mandatos seguirían ocurriendo, eventualmente, a pesar del esfuerzo reglamentario de las CT y, según la ocurrencia, la unificación definitiva de mandatos sería imposible. 

Con la “Intervención” (según proyecto LOM, art. 59) sucedería lo mismo, y con un ingrediente adicional: quien debe convocar a elecciones es el Interventor y no el PE. Un funcionario político provincial tiene más competencias que el Intendente o el Concejo en la gestión institucional, política y electoral del municipio.

CSJN en "Ponce" Consid. 12, coincidiendo con el dictamen del Procurador Righi: "...las normas impugnadas carecen de validez constitucional, ...porque afectan en su aspecto institucional la autonomía municipal, toda vez que ilegítimamente cercenan facultades para decidir cuándo y cómo convocar a la renovación de autoridades..."

7. Otra situación, si se quiere, más evidente: los mecanismos de democracia semidirecta. Son (Consulta Popular, Referéndum y Revocatoria) mecanismos electorales que requieren, para su ejercicio efectivo, un proceso electoral reglado. Si los municipios, y especialmente los que no tienen CO (la Constitución no los habilita, sí el proyecto LOM) pueden contar con estos mecanismos, pero no tienen competencias electorales, ¿Cómo los regulan? Mención aparte para cuatro cuestiones puntuales:

a. la Revocatoria esta puntualmente regulada (y no en buena forma) en la LOM, y se aplica la normativa provincial (art. 46).

b. en el caso de municipios con CO, que tampoco tienen competencias electorales, ¿Cómo podrían regularlos?

c. ¿Porque la diferencia entre municipios con y sin CO en el caso de Revocatoria, cuando estos mecanismos son básicos en la autonomía?

d. ¿Estos mecanismos se consideran como “elección de autoridades provinciales”? Si la respuesta es positiva, entonces los debe convocar el Gobernador en las mismas fechas que las elecciones provinciales. Si la respuesta es negativa, ¿el municipio puede convocar cuando quisiera? ¿Con que normativa? ¿Quien organiza esas elecciones? ¿La futura Secretaria Electoral provincial? ¿Qué organismo de control electoral interviene? ¿El Tribunal Electoral provincial? La autonomía municipal digitada desde y por la propia provincia no es autonomía.

Recordemos que estos mecanismos, así como la Convención municipal para dictar CO requieren la sanción de Ordenanzas. 

Viene a cuento el precedente “Inadi s/ Ordenanzas de Paridad” (Auto N° 1404/19) en el que el Tribunal Electoral declaró su incompetencia para entender en Ordenanzas electorales y por lo tanto su inaplicabilidad como normativa electoral local. 

 e. Tanto es así que los municipios (todos ellos) no tienen competencias electorales que, al igual que la Constitución, la LOM (proyecto) no les otorga ninguna. Y la pauta más clara es que, a diferencia de la Constitución, en los casos de Iniciativa y Consulta, la Ley no prohíbe las cuestiones referidas a materia electoral. Simplemente porque el municipio no las tiene. Por otro lado, es irrazonable prohibir al electorado local decidir en materia de Cartas Orgánicas. En cuanto a la Revocatoria es más evidente aún, pues la propia LOM establece que será aplicable la normativa provincial.

8. Una cuestión a la que no se le ha dado relevancia y que, de aprobarse, incidirá en la “vida” del municipio, es la facultad del PE de determinar la población de cada uno de ellos “en base a estudios e informes” del IPEC (art. 61, LOM). Esos “estudios e informes” no son Censo. Esa facultad repercute directamente en la categorización del municipio, cantidad de Concejales, salarios, porcentajes para revocatoria, coparticipación, adelantos, etc., todo lo cual quedará supeditado al resultado de esos estudios e informes encargados por el PE.

Y hablando justamente de Concejales: la inconsistencia, la endeblez de la regulación de las "cantidades" de Concejales (art. 6, LOM) segun la población no se condice con el caracter eminentemente preceptivo, ordenatorio, de una ley "orgánica". Los municipios de 3000 o 5000 habitantes tienen más margen de decisión que los de 15000 con CO. Los municipios tienen "via libre" para determinar el número de Concejales, pero no pueden decidir si renuevan o no sus Concejos.

¿Los salarios de funcionarios municipales? En que momento esa cuestión pasó a ser una potestad provincial? 

9. “El Viceintendente será el articulador y nexo entre el Intendente y el Concejo, lo reemplazará en casos puntuales, presidirá el Concejo y votará en caso de empate, las mismas funciones que un vicegobernador”. Esos son, básicamente, los argumentos que, según quienes están a favor, hacen plausible la incorporación del viceintendente.

En Córdoba, alrededor de 30 municipios cuentan con CO. De ellos sólo 6 o 7 incorporan la viceintendencia. En Corrientes, el viceintendente ni siquiera tiene la función exclusiva de presidir el Concejo. En Entre Ríos, todos los municipios, aun sin CO, tienen viceintendente.

En Santa Fe, desde el 10/12/25, no hay vicegobernador, ni reemplazo para el gobernador, ni presidente del Senado, ni nadie a quien el Gobernador pueda asignarle tareas. No se complicó la gestión, y los Ministros cumplen con sus funciones de “articulación”.

 Para abundar, la Ley de Necesidad de reforma constitucional proponía la creación de un "ministro coordinador". "El gobernador no puede, ni debe, ejercer un control directo sobre cada área de manera simultánea. Es allí donde aparece la necesidad de un ministro coordinador" (Convencional Blanco, pag. 242, Diario de Sesiones). Bueno, el gobernador es el jefe superior de toda la Administración y delega algunas funciones en sus ministros, según el area (Ley de Ministerios). Resumiendo, el "Ministro Coordinador" hoy no existe.

Esas funciones, en un municipio, las cumplen los Secretarios del Municipio y el presidente del Concejo o, en su defecto, podría hacerlo un concejal oficialista. Y no son equiparables vicegobernador y viceintendente.

10. Toda esta síntesis argumental es difícil de contrarrestar con la remanida apelación al “espíritu del legislador” porque el texto es muy claro,y, además, la “imprevisión en el legislador no se presume”.

En ese sentido, la única mención al viceintendente, en la Convención, la hace el Convencional Garibaldi (pag. 1320, Diario de Sesiones, y ni siquiera en discurso público, sino por solicitud de incorporación) luego de la sanción de la Constitución: “...aquellos con más de diez mil habitantes podrán dictar su propia Carta Orgánica. En ella, podrán establecer reglas propias en aspectos fundamentales, como la representación legislativa por distritos o la incorporación de la figura del viceintendente”.

Pero el propio texto de la Constitución contradice esa afirmación ya que el Ejecutivo municipal es “un intendente”. Y el texto del proyecto LOM según según el cual Santa Fe y Rosario deberán tener un viceintendente, también.

Tampoco pueden los municipios establecer o decidir reglas propias y muy ligadas a la “autonomía real y efectiva” como la renovación (o no) de Concejos, porque taxativamente, los municipios de menos de 20000 habitantes no pueden renovarlo y los de más de 20000 deben renovarlo; no pueden “crear” la viceintendencia; no pueden decidir cómo y cuándo elegir sus propias autoridades, o realizar sus Consultas, o regular los porcentajes de aprobación de una Revocatoria. Ni siquiera pueden llevar adelante su Convención cuando lo consideren. Todo lo decide la provincia y lo controla la provincia.

NINGÚN aspecto “fundamental” de la autonomía fue “asegurado” en favor de los municipios. Cuando hablamos de autonomía institucional y política, hablamos de dos caras de la misma moneda. Y el metal que se funde para que esa moneda tenga valor es el sistema electoral local. No hay verdadera autonomía municipal en los ordenes institucional y politico sin un sistema electoral local que asegure y haga efectivas esas competencias. 

Otro ejemplo clarísimo: ¿Que pasaría si, por ejemplo, Rosario, Santa Fe o cualquier otro municipio decidiera contar con un órgano de control, al mejor estilo Contralores de Cuenta (en las ex Comunas), electivo?¿Podrían decidir eso? Si, sin dudas. ¿Podría la provincia regular sobre la elección de este organismo? No, sin dudas.

Entonces ¿de que le serviría a un municipio "decidir con autonomía" sobre su organización institucional, si no tiene manera de operativizar esa competencia?

El nivel de injerencia provincial es incompatible con la más elemental noción de autonomía municipal. Y ni que hablar de la interferencia intelectiva que provoca en el elector la superposición de procesos provinciales con procesos locales, absolutamente ajenos a la competencia provincial .

En Santa Fe hacemos Derecho Electoral "artesanal e intuitivo", nada muy técnico, ni basado en diagnósticos, evidencias o experiencias. Más bien, confiando solo en la habilidad para moldear la materia según nuestras particulares ideas. Pero el derecho electoral no es una artesanía, es una ciencia social, es el derecho de la democracia, que debe garantizar la legitimidad de los procesos, el respeto de la voluntad popular y la participación, en igualdad de condiciones, de todos los partidos políticos. 

Hay demasiado contenido básico de la autonomía sin una regulación mínimamente razonable, y eso podría ocasionar futuros desacuerdos interpretativos, conflictos políticos y mayor judicialización. En este sentido, el proyecto de LOM adolece de una hiperinflación reglamentaria irrazonable, innecesaria e ineficaz (ej. arts. 6, 14, 46), que hubiera podido evitarse con un texto legal menos "intervencionista",  más trabajado técnicamente y mucho mejor redactado.

Como reflexión final, tengo muy claro que lo que debe ser no será, solo será lo que sea, es decir, lo que la Legislatura decida que sea.


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