Con la sanción de la nueva
Constitución santafesina y la definitiva consagración y aseguramiento de la
autonomía municipal, ha cobrado relevancia la figura del Viceintendente (en
adelante VI) municipal como una nueva “figura” dentro de la estructura
institucional y orgánica del municipio.
Esta figura, el VI,
aparentemente, no tuvo consenso, o ni siquiera despertó algún interés en los
Convencionales, o en las Comisiones pertinentes. O sí. No lo se. La realidad es
que en la Constitución no esta prevista como parte de la institucionalidad
municipal.
La relevancia, por lo
tanto, no deriva – ni surge- de una expresa previsión constitucional, sino de
su inclusión, a instancias de los actuales Intendentes de Rosario y Santa Fe, ciudades
que ya han iniciado los prolegómenos para la declaración de su plena autonomía,
en el proyecto de Ley de Municipios que el Poder Ejecutivo ha elevado a la
Legislatura.
El análisis de esta figura
novedosa en Santa Fe puede hacerse desde varios ángulos, todos necesarios y
hasta complementarios para poder determinar su grado de “aceptación” y su forma
de institucionalización en otras provincias y municipios argentinos, su ámbito
competencial, su necesidad en la gestión de los intereses locales y, finalmente,
su viabilidad constitucional/legal en nuestra provincia.
LEGISLACIÓN COMPARADA
La figura del VI es
reconocida en pocas (4/24) provincias argentinas: Córdoba,
Corrientes, La Rioja, Entre Ríos, en distintos grados normativos pero con
similares alcances funcionales.
En Córdoba
la figura no está prevista en la Constitución, pero tiene dos previsiones que
habilitan su reglamentación: el art. 183.2 sobre Cartas Orgánicas y el art. 184
sobre LOM. De hecho, la LOM n.º 8102 no incorpora la figura. Por su parte, los
municipios con autonomía plena, en base a la “habilitación” del artículo 183.2:
“...órgano ejecutivo si lo hubiera…” han previsto en sus CO esa figura, entre
otras, la ciudad de Córdoba (art. 80), Alta Gracia (art. 95) y Arroyito (art.
82). Otras CO, como las de Marcos Juárez, Rio Tercero, Rio Cuarto, Carlos Paz,
Villa Maria, no contemplan la figura del VI. Pueden incorporar VI todos los
municipios con CO sin depender del número de habitantes.
El VI
es elegido junto con el Intendente y su función se limita a presidir el Concejo
y a reemplazar al Intendente en los casos necesarios.
En Corrientes
el VI es creado por la Constitución (art. 220). La LOM lo establece en su art.
73
La CO
de la ciudad de Corrientes lo establece en el art. 42 y en los arts 47 y ss establece
sus atribuciones, entre las que no existe la de presidir el Concejo
Deliberante.
En la
LOM tampoco se establece como competencia exclusiva del VI la de presidir el
Concejo.
En La
Rioja, la figura esta prevista en su Constitución (art. 200) como presidente
del Concejo Deliberante, lo que se reproduce en la Ley de Municipios en su art.
70.
En Entre
Rios el VI es establecido por la Constitución provincial (art. 234), con el
nombre de Vicepresidente municipal, como presidente del Concejo municipal y para
los municipios habilitados para dictar CO con las mismas características y
funciones
Como
vemos en esta pequeña reseña, no son muchas las Constituciones que prevén la
figura del Viceintendente y son menos aun las Leyes Orgánicas de Municipios que
la incorporan. Dentro de las Constituciones que la incorporan que habilitan su incorporación en la LOM o
las CO, son muy pocos los municipios que adoptan la figura del Viceintendente.
En
casos como el de Corrientes y Entre Rios, la figura se establece expresamente
para todos los municipios, tengan o no CO. De hecho, no existen en Entre Rios
municipios con CO. Aun así, por ejemplo, Paraná cuenta hoy con un
Viceintendente.
En relación al primer aspecto analizado, la recepción normativa de la figura del VI, es mínima en relación a la cantidad de provincias y municipios argentinos. Y en aquellas que la contemplan podemos encontrar similitudes: las Constituciones la preven expresamente, o permiten su reglamentación, sea por LOM o por CO. Lo mismo sucede con su forma de elección y sus competencias (presidir el Concejo, votar para desempatar, reemplazar al Intendente)
NECESIDAD
O UTILIDAD DE SU INSTITUCIONALIZACIÓN
Entre
quienes propician la creación de la figura del VI, encontramos idénticos o muy
similares argumentos:
1. la
necesidad de desconcentrar la actividad de los PE locales, otorgando al VI
facultades o tareas de coordinación con el Concejo Deliberante (Corrientes) y
hasta como presidente del Concejo Deliberante (Córdoba, Entre Rios, La Rioja)
que pueda resolver ademas los casos de empate en las votaciones.
2.
tener una figura elegida junto con el Intendente que además sea su reemplazo
natural en las casos de ausencia, renuncia, fallecimiento, etc. sin tener que
recurrir al reemplazo por un Concejal (presidente del Concejo) que puede no ser
oficialista.
La verdad, son dos “problemas” sin ninguna relevancia real mas allá de lo político y cuyas soluciones son bastantes simples. Las tareas de coordinación política y de relaciones institucionales pueden ser llevadas adelante, y de hecho así lo hacen, por los Secretarios de las distintas áreas del gobierno municipal. Esa es su función.
¿Empate en la votación? Prever números impares de miembros y apelar al diálogo y al consenso. Eso es la política.
En relación a la problemática de su reemplazo, sería suficiente
una regulación simple: le corresponde al presidente del Concejo, si es del
mismo signo político del Intendente, o en un defecto, a un Concejal
oficialista. Punto.
Cualquier
otro argumento o excusa que se pueda o se pretenda dar en favor de la
“creación” de una Viceintendencia es absolutamente irrelevante. Más aun, en
contextos donde la sobre dimensión burocrática de las estructuras de
gobierno y de cargos políticos recibe
críticas profundas y crecientes.
“hoy la figura del
Viceintendente es prácticamente la de un ñoqui de lujo”. No lo
digo yo, lo dijo el ex Viceintendente correntino Agustín Payes[1]
En el
mismo sentido -aunque más diplomáticamente- se expreso el Intendente de Santa Fe, Dr. Poletti “Crear un cargo para que
haya una figura, no. En eso no estoy de acuerdo”[2]
Otro
argumento es el de que se replica (en escala) la organización de los ejecutivos
nacional y provincial. Y si existe a esos niveles puede existir a nivel local.
Error. Los Vice nacional y provincial tienen otro fundamento esencial que se
relaciona con la representación: los senadores nacionales representan a las
provincias y los votos de todos son necesarios para no dejar en inferioridad o
desventaja a una provincia sobre otra (teoría, claro). A nivel provincial
sucede lo mismo con los senadores que representan las divisiones territoriales
(departamentos). Los Concejales representan, todos, a la misma población y no a
territorios o gobiernos.
¿LOS
MUNICIPIOS SANTAFESINOS NECESITAN Y, EN SU CASO, PODRÍA REGULARSE LA FIGURA?
En mi
opinión, la respuesta es clara: no lo necesitan. Más claro: no solo no lo
necesitan, sino que es absolutamente innecesario, prescindible.
Miremos
la normativa de las otras provincias: solo en cuatro existe la figura del VI.
En tres de ellas de manera expresa y obligatoria para todos los
municipios por mandato constitucional. En una
sola como “habilitación” en la Constitución para su reglamentación
infraconstitucional (Córdoba). Aun así, la LOM cordobesa no estableció la Vice
intendencia y los municipios con CO solo en muy pocos casos, como vimos.
En
nuestra provincia de Santa Fe, la nueva Constitución reformada incorpora dentro
del Regimen Municipal el aseguramiento de las autonomías municipales y la
posibilidad de dictado de Cartas Orgánicas para municipios de más de 10000
habitantes. En mi opinión, una regulación absolutamente irrazonable y
excesivamente limitada de las autonomías en general (regulada por LOM) y de la
autonomía plena en particular (CO)
Veamos:
con, a mi parecer, mala técnica legislativa, el art 155 regula (y mezcla) en varios incisos
ambos niveles de autonomía. En lo que nos interesa, establece:
ARTÍCULO 155. ... 2) los
municipios que tengan más de diez mil habitantes pueden dictar sus propias
cartas orgánicas que deben contemplar: a) estructura institucional local conformada
por un intendente, un
Concejo Municipal y un órgano de control externo; 3) los municipios que no
tienen carta orgánica son organizados por la ley sobre la base de un
gobierno local elegido directamente por el pueblo, cuya organización garantiza
el cumplimiento de la función ejecutiva
Es muy
clara la diferente regulación. Para municipios con CO: UN INTENDENTE, y
para municipios sin CO, como base, garantizar el cumplimiento de la función
ejecutiva. O sea, para los primeros expresa y taxativamente, un
Intendente. Para los segundos, de mínima (base), el cumplimiento de la función
ejecutiva, lo que habilita la posibilidad, por ley, de
reglamentarla.
Es
decir, la Ley de Municipios podría incorporar, como de hecho lo hace (aunque de
manera errada) el proyecto, la figura del VI. Y lo hace con carácter
obligatorio, además: “En las ciudades de más de 200.000 habitantes el
Departamento Ejecutivo es ejercido por un intendente y, en su defecto, por un
viceintendente,…”.
Lo que
no es cierto es lo que dice la nota de Pagina 12 [3]: “Se trata de una herramienta
que la Constitución provincial reformada el año pasado dejó expresamente
habilitada…”. No, no está expresamente habilitada, sino que es una razonable
reglamentación en el caso de municipios sin CO. No es lo mismo. Aunque no se reglamentó.
Las
diferencias con las provincias comparadas son evidentes. Corrientes, Entre Ríos
y la Rioja regulan el VI en la propia Constitución, expresa y obligatoriamente
para todos los municipios, sin excepción. Santa Fe no lo regula expresamente en la
Constitución.
Lo más parecido es la provincia de Córdoba, que no regula expresamente la figura en la Constitución. Pero, y esto es fundamental, la Constitución cordobesa utiliza una “fórmula abierta” susceptible de ser reglamentada por la LOM e incluso por las CO, técnica legislativa que no usa Santa Fe en la regulación de las CO. Y es una decisión voluntaria del pueblo del municipio. En S Fe la impone obligatoriamente.
Artículo 183: Requisitos. Las Cartas Orgánicas deben asegurar:...-2. La elección a simple pluralidad de sufragios para el órgano ejecutivo si lo hubiera,…
Artículo 184: Ley orgánica municipal. La Legislatura sanciona la Ley Orgánica Municipal para los Municipios que no tengan Carta Orgánica. Estos pueden establecer diferentes tipos de gobierno, siempre que aseguren lo prescripto en los incisos 1, 2, 4 y 6 del artículo anterior...
Como se aprecia, Córdoba no menciona al
Intendente, o a un Intendente. Solo refiere a un “órgano ejecutivo” el cual
puede ser completado, reglamentado, tanto por las CO (algunas de las cuales
incorporan al VI) como por la LOM (que no lo incorpora).
En Santa Fe, irrazonablemente, la técnica y
redacción constitucional posibilitarían que los municipios sin CO puedan
incorporar el VI, pero los municipios con CO se ven limitados a “UN
INTENDENTE”. Para graficar, cuando la ley dice "Un Concejo integrado por seis concejales", ¿cuantos concejales son?. Cuando la Constitución dice "un Intendente"...
El proyecto de LOM establece la
posibilidad de incorporar la figura del VI solamente para los municipios de
+200000 habitantes que no dicten su CO. Sabemos que los únicos que cumplen esa
condición son Rosario y Santa Fe. Es decir que, en teoría, para la próxima
elección 2027 estas dos ciudades podrían optar por incorporar al VI. No antes.
Eso es imposible.
Pero...también sabemos, porque ya están
avanzados los preparativos, que Rosario y Santa Fe van a dictar su CO. Y
también lo sabemos porque el propio proyecto LOM así lo dice. Expresamente: “Las ciudades de Rosario y
Santa Fe mantendrán la cantidad de concejales que tienen en la actualidad, hasta que dicten sus respectivas cartas
orgánicas.”(art. 67)
Y aunque la Ordenanza de Necesidad de Rosario
habla de “a) Estructura institucional local (“mínimo Intendente…”) en su art.
87, sabemos que no es así. No es mínimo, ni una base. Es expresa, específica y
taxativamente UN INTENDENTE. Ni más ni menos.
Es absolutamente evidente que la figura del VI
no puede ser creada en Rosario o Santa Fe. O sí podría. Siempre que no dictaran
su CO, por supuesto. Porque en el momento en que las dicten desaparece la
previsión de la LOM que las habilita.
Estimo que estos argumentos prueban mi postura
con suficiencia, pero si no lo hicieran, al mejor estilo Marx, tengo otros: uno
normativo y otro fáctico (la única verdad es la realidad).
El primero es que toda la normativa sobre
elecciones de autoridades municipales es competencia provincia (art155.7,
Const. S Fe). Pero el VI no es una autoridad electiva constitucional. ¿Cómo
podría una ley provincial regular la elección de una autoridad creada por una
CO? Claro, si los municipios con CO pudieran hacerlo. Y los que sí podrían
están inhabilitados por esa propia ley.
No hay, en ninguna provincia, una
autoridad electiva municipal creada por Ley. Agrego: el proyecto del PE ni siquiera establece los requisitos e inhabilidades para ser VI.
Eso sucede porque a la hora del cherry picking
normativo, o institucional, en Santa Fe siempre innovamos, copiamos o escogemos
mal o sesgadamente y entonces descartamos lo que no nos conviene (¿?), aunque
sea lo usualmente aceptado, y copiamos lo que nos conviene (¿?) aunque no sea,
como en este caso, lo que es aceptado mayoritariamente y probado.
En el caso, nos encandilamos con una figura, el
VI, muy poco difundida y casi no utilizada en municipios, sin atribuciones
relevantes, pero nos olvidamos que las provincias que la prevén en su
Constitución o la implementan en CO municipales, tienen municipios
realmente autónomos electoralmente que
deciden (o no) la conformación de sus órganos de gobierno, convocan a
elecciones, tienen un órgano electoral y normativa electoral locales. Santa Fe
no tiene nada de eso.
La autonomía santafesina padece una absoluta e
indebida, y como tal, inconstitucional, injerencia de la provincia en materia
político-electoral, “...leyes que... no operan como garantías de funcionamiento y auto
determinación sino como un valladar de la autonomía" (CSJN, APM c.
Festram).
El segundo tiene que ver con un hecho reciente:
desde el 10 de diciembre pasado, la provincia de Santa Fe no tiene
Vicegobernador ni tiene, en consecuencia, un reemplazo constitucional para las
ausencias o acefalía del PE. A nadie,
absolutamente a nadie, se le ocurrió que tal cosa pudiera ocasionar trastornos
institucionales o problemas de gobernanza o una posible lentificación en la
gestión.
Si una provincia como Santa Fe no se ve alterada
institucionalmente ante esta situación, no hay problemas de coordinación y la
relación entre poderes es normal, como podría una situación similar y ni
siquiera tan extrema, ser un problema tan acuciante en un municipio, por mas
grande que sea, que amerite sumar un cargo casi sin atribuciones
institucionales?
Por fin, de todo lo dicho,
me quedan algunas pocas certezas inconmovibles:
1. La figura del VI es absolutamente anodina e
innecesaria en cualquier nivel municipal
2. No hay manera de colar la figura en la Ley de Municipios
para hacer posible su incorporación a las CO de Rosario y Santa Fe.
3. No hay manera de incorporar la figura de VI a las CO
porque el texto constitucional es claro. Ni siquiera apelando al famoso “espíritu
del legislador”
4. La regulación del régimen municipal en la
Constitución no es para nada eficiente. Ni autónomo.
5. Van a legislar priorizando los compromisos políticos por sobre el texto constitucional aprobado por ellos mismos
[1] https://www.ellitoral.com.ar/corrientes/2009-8-25-21-0-0--el-viceintendente-es-un-noqui-de-lujo-dijo-payes
[2] https://www.ellitoral.com/area-metropolitana/santafe-viceintendente-gestion-juanpablopoletti-cargos-funciones-nombre_0_aqh5wjFhU9.html
[3] https://www.pagina12.com.ar/2026/01/08/un-nuevo-jugador-para-la-arena-politica-local/

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