CHE PIBE, VENÍ VOTÁ

CHE PIBE, VENÍ VOTÁ

 El Diputado Giustiniani y otros presentaron (por 2º vez) un proyecto de ley por el que se propone una modificación/agregado al artículo 2 de la ley 4990, respecto de la conformación del cuerpo electoral provincial, propiciando la siguiente redacción (en lo que interesa): … “Conforman el cuerpo de electores voluntarios de la provincia, los argentinos nativos y por opción, desde los dieciséis (16) años de edad y hasta los 18 años, que se encuentren empadronados conforme lo establecido en la Ley Nacional Nº 346 -De ciudadanía argentina-, con las modificaciones introducidas por la Ley Nº 26774 -Voto Joven- y que no tengan ninguna de las inhabilitaciones previstas en la legislación aplicable. No se impondrá sanción al elector menor de dieciocho (18) años que dejare de emitir su voto". (Si es voluntario, obviamente no puede haber sanción).

Con esta premisa, y con base en los mismos fundamentos expresados en el proyecto, sus autores, con patrocinio letrado y en nombre y representación (intermediarios) de dos menores de edad interponen una Acción de Amparo Colectivo ante el Tribunal Electoral (1), a efectos de “... solicitar la protección del ejercicio del sufragio del que son privados los electores de 16 y 17 años en la provincia de Santa Fe y se tomen las urgentes medidas tendientes a garantizarlo, conforme el procedimiento especial previsto en el artículo 147 del Código Electoral Nacional.”

Adelanto opinión: el 147 CEN refiere a la acción de amparo del elector, vía inadecuada para la sustanciación de esta pretensión, como se explicará mas adelante.

Resulta llamativo que se presente un proyecto de ley para someterlo a discusión y eventual aprobación en la Cámara mientras, en simultáneo, interponen un Amparo pidiendo se haga lugar (vía jurisdiccional) a aquello que pretenden aprobar por ley

Sobre la cuestión de fondo
En primer lugar hay que decir que lo que se está proponiendo, más que la reforma de la norma aludida, es una “enmienda” o reforma de la Constitución provincial, de cuyo texto surge el antecedente directo de aquella, y cuya constitucionalidad no esta en duda, pues en la presentación no se predica ni se peticiona la declaración de inconstitucionalidad del art. 29 constitucional, única posibilidad de sortear la aplicación al caso concreto de la normativa vigente y aplicable. Dice el art. 29 de nuestra Constitución: "Son electores todos los ciudadanos, hombres y mujeres, que hayan alcanzado la edad de diez y ocho años y se hallen inscriptos en el Registro Cívico Provincial”

No solo lo digo yo, sino que lo dice también el Procurador Dr Barraguirre  sobre esta cuestión: "...según mi punto de vista, esta reclamación importaría rescribir el artículo 29 de la Constitución Provincial y entiendo que la Legislatura puede tener, aún, una palabra que decir.", para dictaminar finalmente que 

 En razón de lo expuesto esta Procuración Fiscal Electoral aconseja a V.E. rechazar el planteo formulado en razón de la incompetencia del Tribunal para entender en la materia"  (Dictámen del Procurador Barraguirre en "Giustiniani s/ Amparo Colectivo de Electores", año 2021)

El Tribunal Electoral, en consecuencia, resolvió, por  Auto 166/21

Obvia conclusión, sobre todo, atendiendo a que, además, existe en la Legislatura provincial un proyecto de ley sobre este tema. Y los Legisladores no pueden ni renegar, ni declinar sus facultades propias y excluyentes, sea legislando sobre el particular o estimando que esa vía esta reservada al constituyente. 

En ese sentido, ha sostenido el Tribunal Electoral santafesino (“...con palabras que parecen pensadas para el presente...”, Auto TEP 1446/19) que “...el eventual acogimiento del planteo de autos conllevaría a que este Tribunal se arrogue el papel de legislador, sustituyéndose en el ejercicio de funciones privativas de otro poder del Estado, rectificando soluciones legales sobre cuya conveniencia no puede pronunciarse” (Auto 0586/2007, “Martino”, reiterado en “Del Frade” y “Stochero de Rueda”),

Más allá de la razonabilidad y justicia que pudieran dar mérito y sustento a la iniciativa, respaldada por todas las normas nacionales e internacionales que se mencionan tanto en los fundamentos del proyecto como de la Acción de Amparo, lo cierto es que hay cuestiones que no pueden controvertirse: 

a. En nuestro sistema federal, los regímenes electorales son de exclusiva competencia provincial (facultades no delegadas), dentro del marco establecido por la Constitución Nacional, TTII y normas inferiores aplicables.

b. La normativa citada ni obliga ni prohíbe a esos regímenes legislar/reglamentar en el sentido que el Amparo pretende. Antes bien, lo permite, como también permite legislar en distinto sentido. 

c. El "Voto joven" NO ES un principio ineludible ni fundante de nuestro sistema legal/constitucional. Es una LEY nacional que impacta sobre el sistema electoral "nacional"  (Codigo Electoral Nacional), o sobre aquellas provincias que adhieren a él y no tienen obstáculos constitucionales expresos (como ejemplo, Corrientes).

El argumento contrario desconoce el "federalismo electoral".

En cuanto al argumento de que hay reglas constitucionales "locales" que puden modificarse por ley porque responden a normas de mayor jerarquía:  el "voto joven" (CEN) no tiene mayor jerarquía que la Constitución santafesina. 

¿Podemos ir por ley a la reelección de Gobernador, o a la renovación bienal de las Cámaras, respondiendo al criterio de la CN. y el CEN?

No. No es así

Y la CSJN lo tiene muy  claro:

"si bien el art. 5 citado declara la unidad de los argentinos en torno al ideal republicano, lo hace con arreglo a la diversidad proveniente de la organización federal en cuanto encierra un reconocimiento y respeto hacia las identidades de cada provincia, que encuentra su campo de realización dentro del ámbito comprendido por los poderes no delegados al Gobierno de la Nación (art. 121 y 122) y también el de la adecuación de sus instituciones a los requerimientos del art. 5° citado....las constituciones de provincia sean, en lo esencial de Gobierno, semejantes a la nacional; que confirmen y sancionen sus principios , declaraciones y garantías, y que lo modelen según el tipo genérico que ella crea. Pero no exige, ni puede exigir que sean idénticas, una copia literal o mecánica, ni una reproducción más o menos exacta e igual que aquella..."("Colegio de Abogados de Tucumán", Fallos: 338:249).

"...Es inadmisible entonces que, so color de ejercer la prerrogativa de revisar e interpretar el texto constitucional, los jueces puedan modificarlo. De lo contrario, la Constitución podría ser alterada de una forma diferente a la que ella prevé, quedando la voluntad del pueblo declarada en ella sometida al simple arbitrio de un magistrado" (Fallos: 336:1756)".

"... Es imposible concebir un Poder Constituido que pueda, por designio e inercia, dejar sin efecto lo preceptuado por el Poder Constituyente (cfr. causa CSJ 58/2013 (49-U)/CS1 "Unión Cívica Radical de la Provincia de Santiago del Estero c/ Santiago del Estero, Provincia de s/ acción declarativa de certeza", del 5 de noviembre de 2013)". (CSJ 449/2019, "Frente para la Victoria- Distrito Río Negro y otros c/ Río Negro, Provincia de s/amparo", fallado el 22 de marzo de 2019, Considerandos 18, 31 y 32.)

La ley 346 de Ciudadanía (modificada en 2012 por ley 26774, de “Voto Joven”) establece “Art. 7: Los argentinos que hubiesen cumplido la edad de dieciséis (16) años, gozan de todos los derechos políticos conforme a la Constitución y a las leyes de la República”. El “conforme a la Constitución y las leyes” remite inmediatamente al principio establecido por el art. 28 CN, según el cual los derechos pueden ser razonablemente reglamentados sin alterar su sustancia. La misma fórmula utiliza la CN en el art. 37.

Viene al caso, ahora, acudir al texto expreso de algunos de los TTII que refieren a los derechos político-electorales y que son mentados en el Amparo:
Convención Americana de DDHH: “Art. 23.- Derechos políticos 1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: ...; b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores; ... 2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia,...”
+ El PIDESC y el PIDCyP por su lado, reiteran, casi textualmente, en sendos arts. 25 el goce de esos mismos derechos, "...sin ninguna de la distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas...". Sus artículo 2 no mencionan la edad dentro de esas "distinciones prohibidas".

Es evidente, pues, que la regulación constitucional santafesina respecto de la edad mínima para ejercer el derecho de sufragio (18 años, art. 29 CP) supera sin sobresaltos los tests de legalidad, de razonabilidad y de adecuación a los estándares constitucionales y de los TTII incorporados a la CN, y la regulación constitucional santafesina al respecto no constituye una discriminación ilegítima. No es inconstitucional. Por el contrario, es absolutamente constitucional, y compatible con los TTII, por lo que alegar en favor de su modificación (por ley o por decisión judicial) por una pretendida "inconvencionalidad" o inconstitucionalidad no es un argumento válido.

Si fuera inconstitucional, en Santa Fe, no habilitar el voto (derecho electoral activo) de los jóvenes de 16/17 años, sería también inconstitucional entonces, a nivel nacional y provincial, impedir que los jóvenes de 16 y 17 años puedan presentarse como candidatos a cargos electivos (derecho electoral pasivo), pues la ley  de ciudadanía refiere, expresamente, a "todos los derechos políticos...". Y sabemos que no hay normativa alguna (nacional o provincial) que habilite candidaturas a los 16 años.

Conforme el maestro Bidart Campos, "...no deben reputarse prohibidas  - ni,  por  ende,  inconstitucionales -  las limitaciones al  derecho  a  [elegir y] ser elegido que, no encuadrando en  las  que "exclusivamente" menciona el art. 23 del Pacto de San José de Costa Rica, responden objetivamente a razones institucionales que no exhiben naturaleza proscriptiva ni discriminatoria." (ED, 153:1041)" (citado por CNE, fallo 2388/98). Recordemos que la "edad" es un criterio limitativo "permitido", según esa norma, y "no prohibido" por el art 2 PIDESC o PIDCyP.

Dice la CSJN (UCR Santiago del Estero c/ Santiago del Estero,Provincia de s/ acción declarativa de certeza- 5/11/2013): "...el establecimiento y aplicación de requisitos para ejercitar los derechos políticos no constituyen, per se, una restricción indebida ya que esos derechos no son absolutos y pueden estar sujetos a limitaciones (conf. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Yatama vs. Nicaragua, sentencia del 23 de junio de 2005)" (Consid. 31).

La ley 26774, además, modifica el Código Electoral Nacional (Ley 19945 y modif.), que en su art. 1 recepta el Voto Joven obligatorio (desde 16 años) por vía legislativa y en virtud de facultades propias del Congreso (art. 77 CN), pues la CN no establece una edad mínima habilitante para el ejercicio del derecho al voto activo. Para que quede claro, no es la ley 26774 de Ciudadanía sino el Código Electoral el que impone el voto joven

Por su lado, el art. 3 del CEN excluye del padrón a electores por diversas causales, pero siempre dentro del grupo etario habilitado para votar (universo).

Es una falacia (siendo muy respetuoso) sostener, como sostiene la Justicia tucumana que, como el art. 3 citado no excluye a los menores de 18, es razonable entender que puede habilitarse en el caso el voto voluntario.

Dice textualmente el art. 43 de la Constitución tucumana: "2°) El sufragio popular es un derecho y un deber ...desde los dieciocho años de edad.

Si validamos la "interpretación" tucumana, podemos concluir que, según nuestra propia Constitución los extranjeros podrían, por ley, ser habilitados como electores y elegibles en el nivel provincial y departamental.

Por ese camino cualquier previsión constitucional (o, por lo menos, muchas de ellas) podría ser modificable por ley.

Seamos claros: el art. 3 del CEN inhabilita para el voto y excluye del padrón, y, evidentemente, solo se puede excluir e inhabilitar a quien previamente podría considerarse incluído en el universo "electores".

Santa Fe, mientras tanto, conserva sus potestades respecto del régimen electoral, correspondiendo a la Legislatura “Legislar en materia electoral” (art. 55, 3, Const. S. Fe) por lo que bien hubiera podido, de ser ello posible, legislar razonablemente, o adherir al C.E.N. (como lo hace en numerosas cuestiones) respecto del voto joven.

Esta solución, la modificación legal, que no es posible en relación a los "ciudadanos" santafesinos, sin embargo, sí es posible para el caso de extranjeros residentes en la provincia. No hay impedimento constitucional para reglamentar el voto joven local para extranjeros, mediante simple reforma de la LOM y la LOC. A nadie se le ocurre, como a nadie se le ocurrió en casi 30 años, modificar esas leyes para adecuar la edad de Concejales y Miembros Comunales, que hoy se rigen por una Acordada del Tribunal Electoral😳

En nuestra provincia, el impedimento para regular o instituir el voto joven en ciudadanos argentinos no es legal, cuya solución -simple- sería una reforma legislativa. Es constitucional. No se trata ya de modificar lo que establece una ley electoral, sino de modificar el texto constitucional expreso (art. 29), cuyo mecanismo de reforma está previsto, también expresa y detalladamente, en la misma Constitución provincial (arts. 114 y 115). De más está decir que no es competencia legislativa la modificación o reforma constitucional, sino que ello está reservado a una Convención Reformadora, previa sanción (por mayoría calificada) de una ley de necesidad de reforma.

En otro orden, a diferencia del CEN, que establece el voto joven como obligatorio (art. 1 y art. 3, por defecto) aunque no se proceda a su registro como infractores (art. 18), tanto el proyecto de ley como el amparo impetrado lo califican como “voluntario”. Pero ambas Constituciones establecen el “voto obligatorio” (arts. 37 CN, y 29 provincial) por lo que la categoría de “elector voluntario” o de voto voluntario resulta contrario a esas previsiones y como tal, inconstitucional.

Esa calificación de “obligatorio” que tanto la C.N. como nuestra Constitución otorgan al voto, no tiene relación directa con la edad a partir de la cual se puede ejercer ese derecho.  

El voto, en Argentina, y en Santa Fe, no es "obligatorio a partir de los 16/18 años”, el voto “es obligatorio” en tanto esta previsto como derecho-deber ciudadano, independientemente de la edad a partir de la cual ese derecho se adquiera (art. 29, CSF, art. 37 CN), para todo el “universo” abarcado. Por ejemplo, el voto a partir de los 18 años, establecido por la Constitución en su art. 29 para los nacionales (nativos, naturalizados o por opción), no es aplicable a extranjeros respecto del sufragio "activo" a nivel local, pero si su "obligatoriedad".

En ninguna norma, constitucional o legal santafesina, el voto de extranjeros es "voluntario" u "optativo", y la edad de 18 años solo es fijada por ley (LOM), por lo cual bajar la edad para ejercer el derecho al voto de extranjeros, como dijimos, sería factible sin modificar la Constitución.

"Art 37 CN: El sufragio es universal, igual, secreto y obligatorio." No hay dudas de que lo que es obligatorio es el voto (sufragio) como expresión de la voluntad, y no es cierto que lo "obligatorio" sea "a partir de...". El voto SIEMPRE ES OBLIGATORIO.

Art. 1 CEN : Son electores los argentinos nativos y por opción, desde los dieciséis (16) años de edad, y los argentinos naturalizados, desde los dieciocho (18) años de edad, que no tengan ninguna de las inhabilitaciones previstas en esta ley. (modif. por Ley de Ciudadanía)

Así, es clara la ley de Ciudadanía en tanto impone/otorga a los menores de 16 años el goce de derechos políticos “...conforme a la Constitución y a las leyes de la República”. Esa Constitución, y esas leyes, establecen que “el voto” es obligatorio.

Cuando "no es obligatorio" sino "voluntario", la Constitución es (debe ser) la encargada de determinarlo, o de habilitar su determinación por la ley. Ejemplos:

Constitución de San Juan: "Art. 129: ....1) El voto es universal, libre, igual y secreto. Será obligatorio u optativo en los casos que lo determine la ley ; 2) Los electores serán aquellos ciudadanos mayores de dieciocho años que se encuentren en las condiciones previstas en esta Constitución y la ley, la que podrá reducir la edad mínima hasta los dieciséis años,..."

Constitución de Bolivia: "Art. 26:...II...2) El sufragio, mediante voto igual, universal, directo, individual, secreto, libre y obligatorio, escrutado públicamente. El sufragio se ejercerá a partir de los dieciocho años cumplidos"
"Artículo. 144. I. Son ciudadanas y ciudadanos todas las bolivianas y todos los bolivianos, y ejercerán su ciudadanía a partir de los 18 años de edad, cualesquiera sean sus niveles de instrucción, ocupación o renta. II. La ciudadanía consiste: 1. En concurrir como elector o elegible a la formación y al ejercicio de funciones en los órganos del poder público,…"

La Constitución de Ecuador (art. 62) y su Código de la Democracia (art. 11), por ejemplo, marcan la diferencia entre voto obligatorio a partir de los 18 años y el voto voluntario a partir de los 16, expresamente:“1. El voto será obligatorio para las personas mayores de dieciocho años. ...2. El voto será facultativo para las personas entre dieciséis y dieciocho años de edad, las mayores de sesenta y cinco años,...”.

Ni la CN ni la santafesina hacen ese distingo y solo establecen que "el voto es obligatorio”.

Si bien la obligatoriedad del voto se “suaviza” en relación a los electores “mayores de 70 años”, ello no transforma aquella “obligatoriedad” en “voluntariedad”, toda vez que el art. 12 del C.E.N. que establece la obligación de votar para “todos”, contiene excepciones que, como tales, son taxativas y de interpretación restrictiva. Entre esas excepciones no se encuentran ni los menores de 18 ni los mayores de 70 años. Lo que si existe, para los +70 es una dispensa (o exención, art. 14, ley 4990) a esa obligación. Así surge de los arts. 18, 125, 127 C.E.N. Pero el CEN no exime de la "obligación" de votar a los mayores de 70.

En esta ilación, y en relación a la otra característica del voto -“universal”- que establece la CN (art. 37), entendemos que, en una correcta interpretación, ese adjetivo refiere a lo que la R.A.E. define como “aquello que comprende o es común a todos en su especie//que comprende todo en su especie”. Aunque la “universalidad” no esta citada en la letra de nuestra Constitución provincial, si lo esta en la ley 4990 (art. 1), y ese universo contemplado, la especie (electores = mayores de 18 años, art. 29), es imposible de ser interpretado extensivamente para concluir que el voto solo es obligatorio para  los de 18+ años, y que ello no obsta, entonces, a la posibilidad del voto voluntario en la franja de 16/17 años.

Menos posible aun es equiparar esa excepción a la de los +70, pues los ciudadanos de 16/17 no están incluidos o abarcados por la “universalidad” constitucional/legal. Siempre las excepciones a la obligatoriedad del voto se dan en relación a ese “universo” obligado y solo dentro de el, sea por razones funcionales, de salud, distancia, etc. (ley 4990, art. 14), en tanto que aquellos cuyo derecho al voto activo se reclama (-18) de ninguna manera pueden considerarse incluidos en ese universo (electores) establecido por nuestra Constitución provincial y ley 4990.

En igual sentido, el análisis comparativo que se hace del derecho provincial resulta ineficaz para consolidar el argumento, por cuanto en los distritos mencionados (por ej. Salta y Santa Cruz) la implementación del voto joven no se hace “de hecho” por la utilización del padrón nacional, sino “de derecho” pues estas, como otras provincias, adoptan “por decisión legislativa” no solo el padrón nacional, sino también el régimen del C.E.N.. Además, ni Salta ni Santa Cruz tienen una previsión constitucional respecto a la edad a partir de la cual los ciudadanos adquieren el derecho al voto activo.

Santa Fe, si bien adopta el Registro Nacional de Electores, lo hace en cuanto al “formado en la provincia” (art. 3, ley 4990), lo depura (inhabilitando a los “electores observados” para votar categorías locales, ley 11627), lo integra (empadronando al personal afectado al CGE según local de custodia, ley 13461) y confecciona su propio Padrón de Extranjeros (art. 22, ley 13461), considerando al C.E.N. solo en casos de expresa remisión o de silencio de la normativa provincial.

El paralelismo con los "electores observados" santafesinos (ley 11627) es claro. Si el argumento de la presentación es que los menores de 18 pueden votar porque están inscritos en el padrón "nacional", ello implicaría que los "observados" deberían poder hacerlo. Sin embargo, no pueden votar categorías locales. Lo mismo sucede con los condenados por sentencia firme, pues el derecho electoral activo esta reglamentado conforme los estándares de la CADH y otros (residencia, edad, condena por juez competente, etc.). 

Por lo demás, claro, ninguna de las Constituciones provinciales citadas tiene una norma similar a la del art. 29 constitucional santafesino que establezca la edad mínima para ser elector, a excepción de Tucumán (inc. 2 del art. 43, que además también establece el voto universal y obligatorio, inc. 3). En esa provincia, la Justicia, incorrectamente, resolvió la constitucionalidad de una ley (nº 8532) que habilita el voto joven, en desmedro del texto constitucional expreso que establece el derecho- deber de votar "desde los 18 años" (art. 43, 2). 

Corrientes, la otra provincia que no tenía voto joven,  pues adopta el texto del CEN (Decr. 135/01), con modificaciones propias y sin incluir la realizada por la ley 26774 al art. 1 de aquel , finalmente aprobó la ley de "Voto Joven" para nacionales, pero no para extranjeros. Eso porque a diferencia de Santa Fe, Corrientes no tiene previsión constitucional sobre la edad mínima electoral de nacionales, pero si para extranjeros (18 años,art. 223)

¿Esta opción legislativa esta bien o esta mal, es correcta o incorrecta? Cada cual puede aportar razones en uno u otro sentido, pero lo cierto es que, en nuestro caso, es una opción del "legislador constitucional" o constituyente, legítima, tomada dentro de los límites de la discrecionalidad que sus funciones le concedían. 

Resultaría perjudicial, por otro lado, atribuir a la judicatura la potestad de legislar, de manera general, a través de sentencias, en contradicción con el propio criterio de la CSJN, tomado reiteradamente por la CNE según el cual “ ... Los jueces deben aplicar la ley sin apartarse del texto expreso de ella y no pueden interpretarla de manera que importe su reforma, pues esa es una facultad reservada exclusivamente a los poderes políticos (confr. Fallo CNE Nº 2448/98 y jurisprudencia allí citada)...” CNE, 3002/02. En esa idea, ha fijado claramente la CSJN que "En este sentido, tiene dicho el Tribunal que cuando la letra de la ley no exige un esfuerzo de interpretación, la norma debe ser aplicada con prescindencia de consideraciones que limiten los supuestos comprendidos en ella y procurando  dar  pleno efecto a la voluntad del legislador" (Fallos: 200:165; 302:973; 306:940 y muchos otros).

En todo caso, dijimos, la opción/decisión de definir la edad a partir de la cual los ciudadanos santafesinos pueden ser “electores hábiles” para las elecciones provinciales, es competencia de las autoridades habilitadas por  nuestra Constitución para hacerlo (Convención Reformadora, Const. S. Fe, arts. 114/115).

A cuento de ello dice la CSJN:  “...no es necesario que esta Corte recuerde aquí la diferencia esencial que existe entre una  nueva Constitución, que emana de un poder constituyente originario establecido al tiempo  de la organización de una nación o como fruto de una revolución que fractura la continuidad jurídica, y una simple reforma constitucional que  proviene  del poder  constituyente derivado, cuyo ejercicio se adecua al procedimiento y a los límites impuestos por el poder  constituyente originario a través de la constitución, y forma parte natural de la continuidad  institucional de una nación.” (CSJN, Ortiz Almonacid s/ Acción de Amparo, Fallos 322:385)

Por todo, en mi opinión, tanto el proyecto de ley como la posibilidad de habilitar el ejercicio del voto voluntario a partir de los 16 años, resultan inconstitucionales por contravenir el texto expreso de nuestra Ley Superior provincial (art. 29).

Sobre la forma
Respecto de la vía intentada, esto es, el amparo del elector regulado por el C.E.N. y ley 4990, remito a un fallo de la Cámara Nacional Electoral (
“Zarate, Marcelo Antonio s/amparo”, Expte. N° 3666/03 CNE):
“[...] no corresponde encuadrar la petición de autos en el “amparo del elector” previsto en el artículo 10 del Código Electoral Nacional. Ello así, en tanto no se configuran en autos las condiciones allí establecidas para su procedencia,
 toda vez que -como lo tiene dicho el Tribunal (cf. Fallo N° 2347/97 CNE)- esa norma, que instituye un proceso sumarísimo, debe interpretarse en concordancia con los arts. 6, 7 y 8 del Código Electoral, que establecen las inmunidades del elector en el período comprendido entre las veinticuatro horas anteriores a la elección hasta la clausura del comicio (cf. art. 6), y tiene por objeto hacer cesar cualquier impedimento ilegal o arbitrario que vulnere tales inmunidades. Tratándose de la petición de un ciudadano procesado, quien ha interpuesto una acción de amparo solicitando que se haga efectivo su derecho a votar, corresponde -por ello, y por los fundamentos vertidos en los considerandos III y IV de la resolución apelada encausarla en el marco de la ley 16.986.” CNE, 3142/03.

Vale aclarar que los artículos del CEN citados tienen correlato casi textual en los artículos 7 a 13 de la ley 4990.

Ello implica, en este caso, que los accionantes deben encausar la petición por la vía del “amparo electoral”, que comparte las características del amparo genérico contemplado por el art. 43 CN, ley 16986 nacional, y ley 10456 santafesina, según la jerarquía de los derechos afectados.

 Legitimación activa
Los amparistas no acreditan personería (art. 51, ley 6808), se presentan de manera personal, en su carácter de diputados, y no,  según requiere el art. 43 CN cuando la Acción versa sobre la defensa de derechos colectivos, como asociación legalmente constituida. En el caso, como autoridades o apoderados de un partido político, por ejemplo. P
ero no aportan documentación partidaria ni requieren del Tribunal copias de su designación como autoridades o apoderados partidarios y confunden afectados con legitimados activos.

Así, al no tener legitimación activa, el amparo, si fuese admitido, solo resolvería la situación de los dos menores cuya representación o intermediación asumen y no la del colectivo "menores de 18 años santafesinos".

Sobre la Audiencia Pública en  la Cámara de Diputados:
En relación al proyecto de ley, se realizó una Audiencia Pública (que de pública tuvo nada) en la Cámara de Diputados de Santa Fe, en la que expusieron algunos legisladores,  especialistas en Derecho Constitucional y Electoral y funcionarios públicos. (https://youtu.be/xz99Oj-41b0)

Mas allá de que todos los expositores alegaron, con algún matiz, en favor del proyecto, ninguno pudo, o quiso, ser concluyente o por lo menos claro a la hora de definirse sobre la constitucionalidad del proyecto. Voy a transcribir pasajes de lo dicho por algunos de ellos:

Raúl Lamberto (Defensor del Pueblo): "Se trata de un desfasaje entre la Constitución provincial y la nacional"... "Compartimos el proyecto y si puede haber una dificultad en torno a lo normado por la Constitución, la dificultad puede presentarse en orden a las autoridades provinciales y no respecto de las autoridades locales cuya regulación deriva de la ley... Yo creo que en esta elección podemos tener voto joven porque no tiene ninguna observación constitucional".

Alejandro Tullio (ex titular de la DiNE - Experto en Administ. Electoral): "Es una circunstancia innovadora en materia de Derecho Constitucional....los legisladores tienen que tener el valor de legislar a pesar de la clausula constitucional y luego que sea la Justicia la que pondere los argumentos...Uds. legislen...y que la Justicia de el paso para que...declarando inaplicable una norma de la Constitución...pueda dar oportunidad...a una reforma constitucional".

Cada uno puede sacar sus conclusiones, pero es indudable que esos argumentos, contra lo que se pretendía, refuerzan la inconstitucionalidad del proyecto que si bien plantea una cuestión justa, solo puede llevarse a la práctica a través de una reforma constitucional. La facultad, atribución o competencia de la Legislatura es dictar la ley que declare la necesidad de la reforma, no la de innovar legislando contra lo que dice la letra de la Constitución (que es lo mismo que reformar la Constitución por ley) para que después la Justicia haga lo suyo.

Dos aclaraciones: 1. la regulación de autoridades locales es una cosa, la regulación del derecho de sufragio es otra, y sabemos que en Santa Fe no tenemos autonomía municipal. ¿Por qué? Justamente porque la Legislatura se niega recurrentemente a reformar la Constitución provincial, para, entonces sí, adecuarla a la nacional.

Ley de Comunas, art. 78: En las Comunas cuya jurisdicción coincida exactamente con uno o más colegios electorales provinciales, se adoptará el padrón electoral provincial
Ley de Municipios, art. 81º: Tienen derecho y obligación de votar en las elecciones municipales todos los ciudadanos argentinos, sin distinción de sexos, que se encuentren inscriptos en el padrón nacional del distrito, vigente a la fecha de la convocatoria. (Modificado por art. 48 inc. c) Ley 4990)
Ley 4990: Art. 2º - Constituyen el cuerpo electoral de la provincia, en calidad de electores, los ciudadanos argentinos nativos, por opción o naturalizados, sin distinción de sexos, desde los 18 años cumplidos de edad, siempre que sean hábiles y estén inscriptos en el Padrón Electoral.
Art. 47: Esta ley regirá para las elecciones municipales y de comisiones de fomento,…

Lamberto desconoce las nociones básicas de federalismo electoral y de supremacia constitucional 

2. Innovar en Derecho Constitucional no es legislar modificando la Constitución por vías no habilitadas. Aplicando esa idea, temeraria, de innovación constitucional, podríamos pedirle a los Legisladores que legislen sobre reelección del Ejecutivo (casi todas las provincias la regulan y también la CN) o sobre unicameralidad (varias provincias la tienen), y que luego la Justicia se haga cargo. El legislador no puede (ni debe, ni necesita) esperar que la Justicia le de la orden/autorización de modificar la Constitución. 

Innovar es legislar dentro de los permisos constitucionales para que otro poder (constituyente derivado) reforme la Constitución, innovando (esto es, cambiar cosas, introduciendo novedades) desde el respeto institucional a que están obligados los poderes públicos. 

Bien ha dicho la CSJN, en la misma resolución citada antes (Fallos 322:385)....el recurrente pretende una sentencia que implicaría un notable desconocimiento de elementales principios constitucionales, ya que, como se ha visto, las normas en juego, sometidas a análisis gramatical, sistemático, armónico, histórico y axiológico admiten una sola interpretación, contraria a su pretensión. Su planteo, desprovisto de cualquier fundamento serio, implica suponer que los jueces pueden resolver en contra de la letra y el espíritu de la Ley Fundamental ejerciendo funciones propias del poder constituyente, con grave daño al sistema representativo, republicano y democrático en que se sustenta el estado de derecho".

 

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(1) La copia de la presentación ante el Tribunal Electoral me fue gentilmente facilitada (vía correo electrónico) por el Diputado Giustiniani, a quien agradezco.




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EL QUE FUE A LA VILLA, ¿PERDIÓ SU SILLA? (ó A QUIEN PERTENECEN LAS BANCAS)