SASTRE: Autonomía y facultades legislativas en Debate

  


En anteriores oportunidades hemos hablado de las atribuciones normativas de los entes municipales/comunales tanto respecto a su "auto declaración" como autónomos, como de la reglamentación de normas provinciales

 En esta oportunidad, veremos un caso específico de una Ordenanza que parece contener, o participar de, ambas características.

El Concejo Deliberante de la ciudad de Sastre y Ortiz (o simplemente Sastre), sancionó una Ordenanza municipal - nº 1268/21- por la que se declaraba la obligatoriedad, bajo apercibimiento de sanción, de participar en debates para candidatos a Intendente  y  Concejales,  previo  a   las  elecciones generales. Esa Ordenanza fue finalmente vetada por la Intendenta municipal.

En lo que interesa a esta página, trataremos de analizar el tema desde una doble óptica: la formal (¿tiene el Concejo la facultad para sancionar una norma de estas características?) y la sustancial (¿el contenido normativo era eficiente?). Adelanto: ambas preguntas tienen la misma respuesta: NO.

La Ordenanza, con buenas intenciones, trata de establecer la obligatoriedad de esos debates (que, aunque no los denomina electorales o pre electorales, lo son) para los candidatos a cargos electivos, tratando de que los electores puedan llegar a conocerlos, no solo por su vecindad o proximidad, sino también por sus propuestas o planes de gobierno: es un derecho ciudadano que conocemos como "voto informado", y que aporta, en gran medida, al principio de "transparencia electoral", aunque el veto del Ejecutivo no lo entienda así. 

El problema de la Ordenanza es el desconocimiento, por parte del Concejo y del Ejecutivo municipal, de la materia electoral, y de sus (actuales y personalmente no compartidas) propias limitaciones normativas. Desconocimiento que, claro, no es privativo -ni imputable- solo de este Concejo y Ejecutivo en particular.

La norma cita en sus Considerandos argumentos antecedentes tales como la ley 27337 nacional (Debate obligatorio candidatos a Presidente), la Ordenanza n° 12901 de la ciudad de Córdoba (Debate obligatorio de candidatos a Intendente) y hasta un proyecto de Ordenanza de la ciudad de San Guillermo.

Se desconocen circunstancias fundamentales: 1. el Congreso Nacional y el Concejo Deliberante de Córdoba regulan (por ley u ordenanza) debates pre electorales cuya dirección, organización y control están a cargo de organismos jurisdiccionales electorales y/o de administración electoral y se integran al proceso como parte de la etapa de "campaña electoral". 2. ambos cuerpos legislativos están investidos de competencias al respecto por la C.N. y por la Carta Orgánica, respectivamente; 3) todo lo atinente al debate, al ser parte de la "campaña", queda en órbita competencial del organismo electoral provincial

La Ordenanza de Sastre, saludable, eso sí, en realidad, no pasa del puro voluntarismo. No regula nada. Y no lo hace, pues: a. habla de la obligatoriedad de "asistir" a "hipotéticos debates" organizados por "empresas o entidades publicas y/o privadas", y no de "debates obligatorios", vinculantes, ciertos y organizados por organismos competentes (art. 2), b. el Concejo no tiene atribuciones, en este caso, ni para exigir a esas "empresas o entidades", en caso de decidan realizar un debate, que informen nada referido a la organización del debate, ni para compeler a los candidatos a asistir (arts. 3 y 4), c. el Concejo, por esas mismas razones, tampoco tiene atribuciones para imponer sanciones (de ningún tipo) a aquellos candidatos que no concurran a esos "hipotéticos debates" (art. 5).

Como dijimos al principio, el Ejecutivo municipal vetó esta ordenanza, alegando cuestiones que si bien son en algún caso, ciertas, no hacen al fondo de la cuestión. Los fundamentos del Ejecutivo diría yo que favorecen la promulgación de la Ordenanza  más que al veto. 

Las menciones a la normativa nacional y de Córdoba no son antecedentes válidos. 

El veto confunde la "transparencia electoral" como cualidad o requisito del proceso mismo, con la "transparencia de gestión" deseable de parte de todos y cada uno de los funcionarios públicos ya electos. Y si, el debate de ideas y proyectos, de cara a la ciudadanía, es una práctica democrática y aporta a la "transparencia electoral".

Entre las "inconsistencias" que motivan el veto, encontramos algunas que no resultan pertinentes, como la falta de reglamentación de la "estructura del debate" (temas, duración, etc.), por cuanto no hay en la Ordenanza "debate obligatorio", y, en caso de llevarse adelante alguno, ello estaría a cargo  de la institución responsable de la organización.

Donde sí da en el clavo el veto, casi sin querer, o a medias, es en la cuestión de la sanción pecuniaria. En el punto 3) cuestiona la sanción por irrazonable en tanto pueda significar aplicarla a un "superior jerárquico" o incluso su "auto aplicación" (no entendí), ya que no se determina la autoridad de aplicación habilitada.

Por fin, en el punto 4) la decisión de la Intendenta refiere a las facultades propias de la jurisdicción electoral (nacional/municipal) y define la suerte de la Ordenanza, alegando  la imposibilidad de corregir esas cuestiones vía reglamentación, con el consiguiente riesgo de incurrir en un exceso legislativo. 

Toda esta situación, derivada de la regulación de determinadas materias por parte de municipios y comunas deriva siempre en la misma discusión: autonomías municipales y posibilidades y límites normativos (aquí). Y especialmente en materia electoral, esta problemática se produce repetidamente. Recordemos, por ejemplo, el (incorrecto) rechazo del Tribunal Electoral a aplicar Ordenanzas municipales que regulaban la paridad de géneros (aquí).

Hoy por hoy, mientras se encuentre vigente la actual Constitución santafesina, la facultad de "legislar" en materia  electoral es privativa de la Legislatura, y la dirección y control de los procesos electorales, así como la aplicación e interpretación de las normas electorales y la resolución de cuestiones contenciosas están en cabeza del Tribunal Electoral provincial.

La autonomía municipal, en todos sus órdenes, es no solo un imperativo de la Constitución Nacional, sino una necesidad política, social, económica e institucional de dotar a las ciudades de la provincia de las facultades y recursos necesarios para permitirles ordenar y organizar su propia vida comunitaria sin injerencias indebidas y/o desproporcionadas del gobierno central.  

Para eso, claro, y para la transferencia o delegación de competencias, es condición sine qua non una urgente y necesaria reforma constitucional 



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