"OPERANDO" LA CONSTITUCION

En absoluto, senador. Las decisiones de la Junta nunca han sido discutidas. Sólo menciono la 

dificultad y complejidad de la intervención con el fin de poner de manifiesto mi deseo de 

llevarla  a cabo del mejor modo posible.

― Bien, hágalo así, entonces. Ése es también mi deseo.

― En tal caso, debo pedirle que tome una decisión. Es posible aplicarle un ciber-corazón de una

 de estas dos clases: de metal, o bien…

― ¡O de plástico! ― le interrumpió, irritado, el paciente ―. ¿No es ésa la alternativa que me

 ofrece, doctor? Plástico barato. Yo no quiero eso. Ya he hecho mi elección, y quiero que sea 

de metal.

― Pero…

― Escúcheme. Me han dicho que la elección tengo que tomarla yo solo. ¿Es eso cierto?

El cirujano asintió, y dijo:

Cuando dos posibilidades son del mismo valor desde el punto de vista médico, la elección recae 

en el enfermo, aún cuando las posibilidades no sean iguales, como ocurre en este caso.

Los ojos del paciente brillaron.

¿Pretende usted decirme que el corazón de plástico es superior? ―inquirió.

(Fragmento de “El racista” de Isaac Asimov).

Leídos y analizados los fundamentos del Mensaje Nº 4928 del Ejecutivo provincial (Decr. 144 del 5/3/21), que promueve la modificación del art. 20 de la L.O.C. a los efectos de ampliar el periodo de los mandatos comunales a cuatro años, a partir de las elecciones 2023, aquí va mi opinión.

  I. SOBRE EL PROYECTO

Entre los fundamentos encontramos párrafos como estos:

“Que la Ley Orgánica de Comunas (Ley 2439) dictada en el año 1935 establece que los miembros de las Comisiones Comunales serán designados por elección popular y duraran dos años en el ejercicio de sus funciones (art. 20, Ira. parte)

Con posterioridad, la Constitución Provincial del año 1962 siguió la pauta legal vigente y estableció para las comunas, que su gobierno esta a cargo de una Comisión Comunal elegida directamente por el cuerpo electoral respectivo, y renovada cada dos años en su totalidad (art. 107).”

“Por otro lado, el legislador local ya viene advirtiendo —sin manifestarlo de manera expresa- la tensión que se produce entre el nuevo texto constitucional según los términos del articulo 123...”

El proyecto, en tanto, establece:

ARTÍCULO 1°: Modifíquese el articulo 20° de la Ley 2439, el que quedara redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 20°.- Los miembros de las Comisiones Comunales serán designados por elección popular y duraran cuatro años en el ejercicio de sus funciones. Las vacantes se proveerán por el tiempo que faltare al miembro cesante o renunciante, con los suplentes, según el orden que le corresponda".

ARTÍCULO 2°: La presente ley se aplicará a los mandatos de las Comisiones Comunales que sean electas a partir de 2023.

ARTÍCULO 3°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

No es tal que la Constitución del '62 sigue o se adapta a la "pauta legal vigente”, sino que es la L.O.C. (año 1935) la que se adecuo, en su momento, a la Constitución del 21, que delega en las leyes orgánicas esa definición, en función de la autonomía que consagraba en su texto, autonomía que fue abolida, derogada o borrada de la del '62, pero cuyos postulados y principios, incongruentemente, se mantienen en la Ley de Comunas hasta hoy.

Se afirma, además, que el legislador provincial advierte la tensión (?) ("sin manifestarlo de manera expresa"-sic-) entre ambos órdenes constitucionales. Parece una broma de mal gusto. Si la advierte, y quiere terminar con esa tensión, difícilmente pueda hacerlo modificando una ley (L.O.C.) que iría contra lo expresa e inequívocamente mandado por nuestra Constitución. Inconstitucional en la forma y en la sustancia. Y si bien es cierto que en el legislador recae la responsabilidad directa, la mentada tensión debe ser advertida y corregida por el Estado en todos sus órdenes de Poder, y por la vía que la CN y nuestra Carta prevén. Es más, lo manifiestan expresamente los varios proyectos de reforma presentados en la Legislatura en los últimos años.

Los argumentos "políticos" pueden ser atendibles y serios. Pero reformar la Constitución no es solo un hecho político, una decisión política, sino, además, y por sobre todo, un acto jurídico-institucional, el más relevante en un Estado constitucional de derecho. Y los actos jurídicos, como manifestación de voluntad (en este caso, voluntad del Estado) destinada a producir efectos (crear, modificar, transferir, transmitir o extinguir derechos y obligaciones) deben atenerse a las formas prescritas expresa y, en algunos casos, indisponiblemente.

El procedimiento de reforma constitucional es el más claro ejemplo. Sobre todo, porque quien está obligado a respetar las formas es el propio Estado, pues "La Provincia de Santa Fe,... organiza sus instituciones fundamentales conforme a los principios democráticos, representativo y republicano, de la sumisión del Estado a las propias normas jurídicas en cualquier campo de su actividad ... de acuerdo con las condiciones y limitaciones emergentes de la Constitución Nacional..." (art. 1, Const. S. Fe). No huelga decir, además, que el rediseño institucional habilitado por la  Constitución requiere, indefectiblemente, de una reforma constitucional. 

Aquella ley modificada será, entonces, expresamente inconstitucional, pues sin dudas subsistirá, con toda  su actualidad, vigencia, fuerza y jerarquía superior, el mandato del art. 107 de la Constitución provincial. 

¿Cuál sería el futuro de una ley que contiene una prescripción que contradice a nuestra propia Constitución?

¿Cuál sería el futuro de una ley que impone obligaciones a las Comunas (la vigencia a partir de 2023)? Obligaciones que ni siquiera la Constitución impone a la provincia (democracia semi directa, paridad, son ejemplos) ¿Qué pasa si en el muy hipotético caso de que se apruebe el proyecto, una Comuna quisiera aplicar los 4 años de mandato a partir de este año 2021?

Si la modificación será operativa recién a partir de 2023, ¿Cuál es el apuro republicano para terminar con aquella tensión, generando una "tensión" aun mas inconstitucional (si es que ello fuera posible)?

Hay que decir también que el proyecto que modifica el artículo 20 de la Ley de Comunas (que establece, actualmente, en sintonía con el texto constitucional, los dos años de mandato comunal), olvida otra prescripción fundamental de la Ley de Comunas: su artículo 2: Las Comisiones se organizarán y funcionarán de acuerdo en un todo a la Constitución, a la presente ley y al reglamento interno que cada una de ellas se dicte”

Es fácil de advertir que, ante este choque de previsiones, la del art. 2 (consistente con el 107) y la del art. 20 reformado, prevalecerá, en honor a la jerarquía normativa, aquella que que se apega a la letra constitucional.

En "EL FEDERALISTA", Hamilton explica como resolver esta "contradicción"

“No hay proposición que dependa de principios más claros que la que afirma que todo acto de una autoridad delegada, contrario al tenor del mandato bajo el cual se ejerce, es nulo. Por tanto, ninguna ley contraria a la Constitución puede ser válida...Y si ocurriere que entre las dos hay una discrepancia, debe preferirse, como es natural, aquella que posee fuerza obligatoria y validez superiores; en otras palabras, debe preferirse la Constitución a la ley ordinaria, la intención del pueblo a la de sus mandatarios”

Otro sí digo: la reforma del artículo mantiene, en su redacción, la cobertura de vacantes "por los suplentes, según el orden que le corresponda". Ello, que en mi opinión es correcto, contraría, sin embargo, lo establecido por la ley de paridad, en tanto esta ley (proyecto) sería posterior y constituye el marco legal específico sobre los gobiernos comunales, por lo que, entonces, la paridad no aplicaría a Comunas.

  II. CREACIÓN NORMATIVA vs. CREATIVIDAD NORMATIVA

Entiendo que es absolutamente razonable y necesario extender los mandatos de las Comisiones Comunales a cuatro (4) años, pero ese no puede ser el argumento para excusar la omisión o el atraso en la adecuación de nuestra Constitución del ‘62 a las disposiciones de la Constitución Nacional respecto de las autonomías municipales (y Comunales) contenidos en sus arts. 5 y 123, que es responsabilidad ÚNICA y EXCLUSIVA de los sucesivos partidos de gobierno y oposición en nuestra Legislatura provincial que no uso o rehusó (o rehuyó) de sus facultades constitucionales propias, específicas y directamente relacionadas con este tema: hablo de las facultades conferidas por la Constitución de Santa Fe en los arts. 114 y 115, que la autorizan a sancionar “una ley especial” que “declare la necesidad de la reforma” constitucional.

También creo que igualar los tiempos de mandato (elevando los de Comisión Comunal, contra la expresa orden constitucional) nada tiene que ver ni con corregir una presunta discriminación ni con “ir por la autonomía municipal” (necesidad y exigencia de la C.N.), por ley, pues como se dirá más adelante, para ambos avances hay un solo e inexcusable proceso: el constitucional. Si los dos años son discriminatorios, podría considerarse discriminatorio el diferente sistema de gobierno y asignación de cargos en las Comunas, que prescinde de la proporcionalidad. O podría considerarse así el hecho de que legisladores puedan ser reelegidos y el Gobernador no. O que incluso miembros comunales e Intendentes puedan ser reelegidos (aun cuando no está habilitada la reelección para esos cargos). Y entonces todas esas "discriminaciones" constitucionales podrían ser reparadas por una ley.

No es conveniente, además, estructurar un régimen autonómico general en varios y distintos proyectos, desagregados, que pueden significar una rémora a la consistencia, cohesión, congruencia y seguridad jurídica del mismo. El riesgo de modificaciones periódicas, al ritmo de mayorías o intereses circunstanciales, de esta normativa que requiere estabilidad, previsibilidad y el consenso de todas las expresiones interesadas, tanto políticas como sociales del territorio provincial, estaría siempre latente.

Reitero, si su implementación se difiere para el 2023, ¿Cuál es la urgencia imperiosa que justifique ignorar la Constitución?

¿Por qué forzar de esta manera una situación que tendrá efectos recién en dos años? De la misma manera, dijimos que es irrazonable y "discrimina" la ley de paridad que, vigente para municipios, no rige sino hasta 2023 para Comunas. Discriminatorio o irrazonable, si de eso se trata, es tanto la diferencia en los periodos de mandato como la aplicación o vigencia selectiva de la norma paritaria.

Si se pudiera establecer la duración del mandato de Comisión Comunal en cuatro años por ley, bien se podría establecer la renovación parcial bianual del órgano, o la imposibilidad de reelección por más de una vez (situación que se  verifica en los hechos, pero que no está contemplada ni en la Constitución ni en la Ley de Comunas). Incluso implementar la renovación parcial de las Cámaras o limitar sus reelecciones. Y porque no, la reelección para el Gobernador. O implementar el "voto joven no obligatorio" (ver aquí). Nada sería imposible (o todo sería posible) por ley. 

Resultaría aun mas inconstitucional que la inconstitucionalidad que se trata de corregir, que la Legislatura provincial, que desoye los mandatos de la C.N. y patea desde hace mas de 25 años una ley de necesidad de reforma (atribución constitucional propia), por simples planteos oportunistas, mezquinos y solo enfocados en el tire y afloje político barato, de entre casa, pretenda por una ley común declarar inconstitucional la Constitución provincial. Por que de eso, en definitiva, es de lo que se trata: declarar no operativa la manda constitucional del 107 es declarar su "inconstitucionalidad" por ley.

Si así sucediera, se estarían violando todos los principios republicanos y democráticos, entre ellos el de la división de poderes, fundamental a la hora de demarcar los precisos límites de actuación que a cada Poder le fija la Constitución. En palabras de la Corte Suprema de Justicia "...la esencia de nuestro sistema de gobierno radica en la limitación de los poderes de los distintos órganos y en la supremacía de la Constitución. Ningún departamento del gobierno puede ejercer lícitamente otras facultades que las que le han sido acordadas..." (Fallos: 316:2940, "Nicosia")

"Resulta inadmisible la delegación de las atribuciones que han sido expresa o implícitamente conferidas a cada uno de los órganos de gobierno creados por la Constitución, entendiendo por tal el traspaso de su ejercicio a otra persona o autoridad, descargándola sobre ella" (Moliné O'Connor en "Nicosia").

"La delegación modifica la distribución constitucional de funciones entre los órganos del Estado, cuya admisibilidad requeriría una norma expresa - de inexcusable jerarquía constitucional - que permitiese apartarse de la regla general" (Moliné O'Connor en Nicosia)

Si así sucediera, se daría el extraño caso de una ley sancionada por el Poder Legislativo que declara la inconstitucionalidad de  nuestra Constitución que, aunque efectivamente lo es,  lo es por una decisión sostenida durante mas de 28 años por esta Legislatura (y las anteriores), que pretende remediar su falta, demora u omisión a través de una ley común, y no por una “ley especial” sancionada por mayoría de las ⅔ partes del total de miembros de las Cámaras, única vía constitucional posible, pues “Esta Constitución no puede ser reformada sino en virtud de una ley especial”. De mas está decir que, en rigor, esa “inconstitucionalidad” declarada por ley sería absolutamente inoficiosa, ineficaz, pues la declaración de inconstitucionalidad requiere la actuación del Poder Judicial.

Una ley “común” que reformara el art. 107 constitucional que dispone mandatos de dos años para las Comisiones Comunales sería claramente inconstitucional, porque se estaría “reformando” la Constitución”

 a- por un órgano/Poder sin habilitación constitucional para reformarla,       

 b- por una ley “común” cuya aprobación demanda(ría) mayoría simple y no agravada, y

 c- cuando existe un medio o procedimiento específico establecido por la propia Constitución para su reforma.

El mandato del 123 C.N. es específico al respecto en cuanto a que “Cada provincia dicta su propia constitución, conforme a lo dispuesto por el Artículo 5° asegurando la autonomía municipal y reglando su alcance y contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero.”

Es un mandato directo para la provincia y para sus autoridades: dictar una Constitución que asegure el régimen municipal autonómico. Y el obligado directo, principal es el Legislador, que debe dictar una “ley especial” (no una ley común), declarando la necesidad de reforma (para adecuar la Constitución a ese mandato, entre otras cosas) para que otro órgano/Poder (Convención), distinto de la Legislatura, proceda, a través del mecanismo previsto en la misma Constitución, a reformarla en el sentido que establezca esa “ley especial”. 

Cuando la CSJN, en APM, resuelve “Exhortar a las autoridades provinciales (de Santa Fe) a dictar las normas necesarias para el debido cumplimiento del mandato que emerge del art. 123 de la Constitución Nacional”, no les está dando carta blanca para adecuar nuestra Constitución violándola en ese proceso. Urge a la provincia a dictar las normas necesarias para el  debido cumplimiento del 123 CN.

Si en esa resolución la Corte fulmina por inconstitucional cualquier ley provincial que imponga obligaciones a Municipios y Comunas, ¿desde que lógica voluntarista creemos entonces que una ley de la Legislatura sorteará esa sentencia?

Si se aceptara el criterio de reforma por ley, entonces, cuando el Poder Judicial “exhorta” a las autoridades nacionales a adecuar el número de diputados nacionales por provincia a la manda del art. 45 de la C.N., ¿ello habilitaría a la Legislatura de Córdoba o a la de Santa Fe, ante la mora u omisión de aquellas, a fijarlos por ley?

Ninguna Constitución provincial, desde el 94 hasta hoy, se “adaptó” a la C.N. por ley. Mendoza, que comparte con Santa Fe el demérito de no haber reformado aun su Constitución para acomodarla a la nacional, sanamente, comenzó a t(ver aquí).ransitar la senda reformista. Buenos Aires (que ya reformó sin contemplar la autonomía) completa el grupo incumplidor.

La “exhortación” de la Corte, dijimos, es a cumplir al mandato constitucional del 123. No una “dispensa”, o perdón, a la mora legislativa, sino más bien lo contrario: es un “tirón de orejas” a las autoridades para que cumplan con la Constitución Nacional, pero también con la provincial. Ese es el sentido del debido cumplimiento.

Veamos algunos conceptos del dictamen del Procurador Righi (Consid. VIII), al que remite expresamente el fallo de la Corte Suprema en "Ponce", citado frecuentemente en esta materia:

"...es mi punto de vista que asiste razón al municipio cuando sostiene que las normas impugnadas carecen de validez constitucional...Ello es así, porque la utilización del procedimiento previsto por el art. 8º de la ley 5324 para enmendar la Constitución provincial atenta contra las previsiones que ésta dispone para su propia modificación y, en tales condiciones, vulnera al mismo tiempo la garantía consagrada por los constituyentes nacionales en los arts. 5º y 123 del texto constitucional federal. La mencionada reforma no sólo mantuvo la potestad de cada provincia de dictar su propia Constitución, conforme a lo dispuesto por el art. 5º, sino que la condicionó, como se dijo, a que se asegure la autonomía municipal, "reglando su alcance y contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero" (art. 123)... No se trata, entonces, de imponer un alcance determinado a la autonomía municipal, pues ello es atribución del constituyente provincial..."

Dice Antonio M. Hernández al respecto que “las leyes supremas provinciales deben obligatoriamente adecuarse al art. 123 de la Constitución Nacional y, en el actual régimen municipal argentino, hay que reformar las constituciones de Buenos Aires, Mendoza y Santa Fe, porque ya hemos visto que no aseguran la autonomía local de dicha manera, especialmente en el orden institucional. Y si alguna provincia no cumple con el mandato constitucional, además de la posibilidad de intervención federal, compartimos el criterio de Quiroga Lavié de que, al existir una inconstitucionalidad por omisión, tanto los tribunales provinciales como los federales deben tutelar ese derecho que tienen los Municipios.” (“Rosario hacia la autonomía municipal, un asunto de todos”. Fundación La Capital, Secretaría de Gobierno de la Municipalidad de Rosario y Plan Estratégico Rosario Metropolitana (PERM). Pag. 64. Rosario, 2010.).

En opinión del Dr. R. Sukerman, actual Ministro de Gobierno de la provincia y estudioso de estas cuestiones: "..Rosario debe lograr su autonomía plena con todos los municipios interesados, no en forma aislada. Se debe instrumentar vía reforma constitucional, en conjunto con el aggiornamiento total de la Carta Magna provincial. El contenido de la plenitud autonómica y de las demás reformas se debe dar con participación ciudadana en tres estadios. En la ley de la necesidad de la reforma, en la convención constituyente provincial y por último en la convención constituyente municipal." (1) 

Nobleza obliga, R. Sukerman adhirió posteriormente a la posición que sostiene la posibilidad de declarar o consagrar la autonomía por ley general, e  incluso es partidario de una autonomía "localizada", al punto de ser autor de una proyecto de Ordenanza que declaraba la autonomía plena de la ciudad de Rosario

Cassagne dice que "En definitiva, sostenemos que corresponde a la Constitución de la provincia de Santa Fe, a reformar, establezca se dicte la ley respectiva, dentro del plazo que se determine..." (2).

La Comisión de Juristas creada por el entonces Gobernador Reutemann - Decreto 1855/93- (Dres. Iturraspe, Ulla, Rosatti, R. Sañudo y Cullen) sostiene en su informe que "Para establecer la autonomía de los municipios debe entonces reformarse la Constitución...hay cuestiones en las que, con la Constitución actual, la ley no podría avanzar (...extensión de mandatos de comisiones comunales...) …expresamos nuestro convencimiento de que no hay otra posibilidad de obtener la autonomía municipal en nuestra provincia sino mediante una reforma de la Constitución Provincial" (3)


Oscar Blando: "Esta es la razón principal por lo cual sostenemos que sólo se “asegura” plenamente la autonomía municipal si está inscripta en la Constitución. Es necesario, reformar la Constitución provincial de 1962: a) porque es una imperativo del art. 123 de la C.N.: “cada provincia dicta su propia constitución....asegurando la autonomía municipal...”; b) porque se trata de un tema de distribución de competencias de poder y por eso debe derivar de la Constitución; y c) porque precisamente, la autonomía municipal no puede quedar sujeta al “humor” de mayorías políticas circunstanciales que desvirtúen  su 'alcance y contenido'" (4)

María G. Ábalos: "Respecto a los demás textos constitucionales si bien son anteriores a 1994, entendemos que las provincias respectivas deben poner en marcha los procedimientos de reforma constitucional para adecuar sus respectivos regímenes municipales a las exigencias autonómicas, so pena de ser pasibles de las mismas sanciones (declaración de inconstitucionalidad e intervención federal)." (5)

Una posición "innovadora" (no se me ocurre otro término) es la del Dr. E. Marchiaro, quien sostiene que "... hasta que no se de una situación de grave o importante restricción de la autonomía municipal el diseño provincial – aun cuando no se lo comparta o sea ineficaz- no es inconstitucional y por ende es válido."(6). 

En un trabajo sobre este tema (7), el Dr. Raúl Borello se pregunta: "...¿resulta imperioso reformar la Constitución Provincial para reconocer la autonomía o el artículo 123° opera automáticamente? ¿Puede consagrarse la autonomía con la sanción de una ley?", para terminar concluyendo que "...la vía excluyente es la reforma de la constitución provincial. El fundamento de esta tesis es que el artículo 123° ya mencionado ha derivado al poder constituyente la obligación de asegurar la autonomía municipal, y no a las legislaturas locales, que son siempre poder constituido, que forma parte del gobierno ordinario. Aquel es la suprema capacidad y dominio del pueblo para darse una organización política, siendo esta la noción esencial que fundamenta el "constitucionalismo moderno", por lo que las tres ramas del gobierno -poderes constituidos- han de moverse dentro de la órbita que el acto constituyente les ha fijado, entendiendo ello como protección y aseguramiento de los actos ilegítimos, incluso de las leyes.".

El Dr. Ricardo Terrile(8)  dice que "Es evidente que los señores diputados no han considerado el valor y el significado de la jerarquía constitucional y convencional, la cual mantiene su poder de imperio mientras no se reforme parcial o totalmente el contrato constitucional. La autonomía requiere seriedad en su tratamiento."

Domingo Rondina adhiere a la posibilidad de avanzar en estos temas por la vía legal ordinaria, e incluso por ordenanzas: "La ordenanza de autonomía que está tratando el Concejo de Santa Fe es una convocatoria a los vecinos de la ciudad para que se elijan convencionales estatuyentes y la ciudad tenga su propia Constitución Municipal, que se llama Carta Orgánica o Estatuto Municipal. Esto tiene que ver con que en el año 94 al reformarse la Constitución Nacional, se estableció que es obligatorio para todas las provincias darle autonomía a todos sus municipios. Santa Fe en estos 24 años todavía no cumplió con esa obligación nacional, una obligación que se puede concretar sin necesidad de reformar la Constitución Provincial. Porque nuestra Constitucion Provincial del 62, la vigente, dice muy sabiamente que es la Legislatura por ley la que regla la autonomía municipal. Entonces para cumplir con la Constitución Nacional tenía que dictar una ley la legislatura, que todavía no lo han hecho, entonces la municipalidad está avanzando directamente por orden de la Constitución Nacional, y esperamos que pronto la legislatura organice y avance en esto porque está pasando en Santa Fe y está pasando en Rosario”.(9)

Un gran municipalista santafesino, el Dr. Dana Montaño (Régimen Municipal contemporáneo, págs. 550 y ss), citado por A. M. Hernández (10), dice“Las declaraciones formales, por enfáticas y sonoras que sean, tan del agrado de constituyentes y legisladores sud y centro americanos, no tienen valor alguno y carecen de eficacia para asegurar el gobierno propio municipal o libertad comunal, si realmente no van acompañadas por las garantías de funcionamiento efectivo de la triple autonomía del municipio: la política, la administrativa y la financiera”.

Y menciona que la “declaración” de la autonomía se malogra en estos casos: “... 2) dejando a la ley ordinaria la determinación de las atribuciones o de las garantías de la autonomía o independencia atribuida al municipio;..."
 
 V. Atela y J. M. Caputo (11) afirman que "El balance de la temática, a veintiún años de la incorporación de la autonomía municipal en la constitución federal argentina, resulta positivo en relación al mejoramiento de la calidad institucional de los municipios en éste aspecto constitucional, sin desconocer que aún tres Provincias importantes en el capital político, electoral, económico y productivo de la Argentina –como son las provincias de Buenos Aires, Mendoza y Santa Fe- omitan receptar el principio de autonomía plena de sus municipios y la consiguiente posibilidad de que sus municipios dicten su respectiva carta orgánica”

Según la Corte bonaerense "Las viejas normas provinciales han de ser, pues, interpretadas en armonía con las nuevas de la Carta federal a las que están subordinadas y que, en todo caso, deben prevalecer (art. 31 , CN). Por lo pronto, la tarea no es sencilla porque el mandato de la Carta federal se refiere o se dirige a las Provincias para ser cumplido a través de sus propias constituciones. Son éstas las que han de asegurar la ´autonomía municipal´ reglando su alcance y contenido (arts. 5 y 123, cits.)" (12) 

Hoy, la Legislatura no tiene facultades para legislar sobre autonomía municipal, instituto que la Convención del '62 borró, "desconstitucionalizó" (el texto de la Constitución del 1921 aseguraba las autonomías locales, art. 143, de lo que se conservan vestigios en los textos de las leyes orgánicas de municipios y comunas, v.g. los institutos de democracia semi directa), pues el art. 55, 5 actual, si bien la faculta para “organizar el régimen municipal o comunal”lo hace bajo una condición expresa, cual es la de que se haga según las bases establecidas  por esta Constitución” por lo que mal podría autorizar a la Legislatura a dictar normas sobre una autonomía cuyas "bases" no están contempladas en el texto actual (107, Const. S. Fe). Son, justamente, esas “bases” (alcance y contenidos) las que deben incorporarse a nuestra Constitución para adecuarla al mandato del 123 C.N., con lo cual queda absolutamente claro que el único procedimiento para hacerlo es la reforma constitucional conforme nuestros arts. 114 y 115.
 
El consenso es la fuente de legitimidad democrática de las funciones políticas de gobierno, pero solamente dentro de los límites y con los vínculos establecidos por las Constituciones.
"Ningún consenso mayoritario, ni siquiera la unanimidad de los consensos, puede legitimar, en la democracia constitucional, decisiones contrarias a la Constitución." (Ferrajoli, L.) 

Resulta incomprensible, irrazonable, que los Legisladores, que tienen a su disposición la herramienta idónea para avanzar hacia una reforma constitucional que sea, valga la redundancia, “constitucional”, violen su mandato haciendo algo que les está vedado, y por eso inconstitucional.

En palabras del abate Sieyés Ningún tipo de poder delegado puede cambiar lo más mínimo de las condiciones de su delegación. Las leyes constitucionales son, en este sentido, “fundamentales”".(¿Qué es el Tercer Estado?)

El legislador, cual cirujano de Asimov, contra los propios y expresos deseos de nuestra Constitución provincial (el paciente). Cualquier explicación sobre "la dificultad y complejidad de la intervención con el fin de poner de manifiesto mi deseo de llevarla a cabo del mejor modo posible" es vana frente al expreso deseo del paciente.

[Dato: el promotor de la reforma del 62 fue el Gobernador S. Begnis, de profesión Médico Cirujano. Cuando hubo de jurar la Constitución, en aquel 14 de abril de 1962 (pocos días antes de la Intervención federal a la provincia) estaba en el quirófano, operando a un paciente, seguramente utilizando  un bisturí, instrumento hábil para tal procedimiento]

Si a legislar los ponemos, y juran respetar la Constitución, pues que lo hagan, que cumplan con sus funciones en el marco de los permisos constitucionales. Reformar la Constitución no es una atribución que ella misma haya reservado a los Legisladores. Declarar la inconstitucionalidad de la Constitución, tampoco.

La provincia “Cuna de la Constitución” no merece una desmesura semejante. Lo que está en juego no son dos o cuatro años de mandato, el voto joven o la autonomía municipal. Lo que está en juego es el respeto a la institucionalidad,  al orden republicano y a la voluntad popular. Parafraseando al maestro Nino, Santa Fe no puede ser una “provincia al margen de la Constitución”. 

Hay consenso mayoritario en cuanto a la necesidad de reformar la Constitución. Hay temas que reflejan ese consenso: autonomías, mandatos comunales, privilegios parlamentarios, modificación de las mayorías en Diputados, voto joven y varios etc., todos sobre diseño institucional. Los agregados son un "relleno" necesario. Los acuerdos tropiezan siempre con la misma piedra: la reelección del Gobernador por un solo periodo (personalmente apoyo reelección por un período), y la exclusión del mandatario en ejercicio. Pues a despejar el camino deben abocarse. 

Todos se apropian de la necesidad de la reforma cuando son gobierno pero la rechazan cuando son oposición. Como Galeanos políticos, solo "la maté porque era mía".

La única manera de reformar la Constitución es que los Legisladores asuman su responsabilidad, que gobierno y oposición consensuen un temario (artículos y/o materias) y se avance de un vez por todas, seriamente, en el proceso reglado claramente en nuestra Constitución.

Caso contrario, se le estaría delegando “indebidamente” poder constituyente derivado a una Legislatura a la que aún no terminamos de criticar por ampararse en privilegios que les son negados a los ciudadanos comunes. Una Legislatura que, institucionalmente, es, creo, la de menor calidad de los últimos 20 o 25 años. Se le estaría dando poder constituyente derivado a un órgano/poder del Estado al que la propia Constitución no se lo dio. Se le estaría dando ese poder a un Poder del Estado que no solo no asume la responsabilidad constitucional que le cabe, sino que pretende arrogarse una función que le está expresamente acordada a otro poder. Una especie de "suma del poder público": declara la inconstitucionalidad de la Constitución y, además, la reforma por ley. Todo, en manos de una Legislatura que, contra los mandatos constitucionales, ni siquiera representa a la totalidad del territorio y población provincial (Diputados, art. 32 Const. S. Fe)

En definitiva, se estaría dando a los Legisladores, en sus cargos, el poder de incumplir su juramento de “desempeñarlo conforme a la Constitución y a las leyes”, pues deben ejercerlo siempre “en la forma y con los límites que establecen esta Constitución”, “sin otras limitaciones que las emergentes de dicha Constitución..” (arts. 2, 49 y 55,27, Const. S. Fe). Y está más que claro que reformar por ley la Constitución exorbita esas formas y límites (art. 114).

Por otro lado, si así se hiciera, ello resultaría en que:

a- se podrían agregar, quitar o modificar previsiones constitucionales por vía de una ley, como una especie de enmienda no admitida por la propia Constitución; y/o que,

b- logrado el propósito que se persigue (ampliación de mandatos comunales), una verdadera reforma constitucional que aborde temas que también necesitan revisarse o modificarse, podría ser indefinidamente demorada, y aquella especie de enmienda, fungiría como un verdadero “precedente” de que es posible “reformar sin reforma” nuestra Constitución.

La orden constitucional, expresa y clara, es: para nuestra provincia, sancionar una Constitución que asegure las autonomías (123 CN), y para nuestro Legislador,  sancionar una ley especial que declare la necesidad de la Reforma, para que una Convención Reformadora, elegida a ese solo y especial efecto, reforme la Constitución provincial (114/115 Const. S. Fe) Esa necesidad de reforma, en cada nueva situación en que se ven comprometidas sus previsiones, se revela mas urgente e impostergable.

No hay resquicio interpretativo que habilite o autorice a decir o pensar que el mandato manda otra cosa distinta de la que expresamente manda. Cualquier "rebusque" hermenéutico que le otorgue diferente sentido o alcance puede ser ciertamente "creativo" pero, definitivamente, somos un Estado Constitucional, "creador de Derecho" y no un Estado Creativo de Derecho. Por lo menos, no por formas no establecidas por "la" ley.

De última, no se esmeren más: deroguen la Constitución y que la Legislatura, aquella en la que destaca un hermoso mural conocido como "La Constitución guía al Pueblo", gobierne por ley. 

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(1) http://www.tapa3.com.ar/sukermanroberto/autonomiamunicipal.

 Citado en http://imgbiblio.vaneduc.edu.ar/fulltext/files/TC111121.pdf, pag. 26

(2) Cassagne, J.C. Revista La Ley LIX nª43, citado por Garcia Eyre Mario "Necesidad de la Reforma Constitucional Santafesina·", Ed. Fas, Rosario, 1997, pag, 137

Citado en http://imgbiblio.vaneduc.edu.ar/fulltext/files/TC111121.pdf, pag. 28

(3) http://imgbiblio.vaneduc.edu.ar/fulltext/files/TC111121.pdf, pags. 30/31

(4) Oscar Blando, http://www.griseldatessio.com/data/documentos/temas_foro/4.autonomia/Blando,-Oscar-_-Autonomia-Municipal-y-Democracia.pdf

(5)  María G. Avalos,  https://ar.ijeditores.com/articulos.php?idarticulo=66879

(6) E. Marchiaro,  http://biblioteca.municipios.unq.edu.ar/modules...extensión de mandatos de comisiones comunales.../mislibros/archivos/Marchiaro.pdf

(7) Raul Borello, Prof.de Dcho Constitucional y Teoría Jurídica Facultad de Ciencia Política y RRII – U.N.R , en http://www.griseldatessio.com/data/documentos/temas_foro/4.autonomia/Borello_-_Autonomia-Municipal.pdf

(8) Ricardo Terrile, en https://critica.ar/contenido/1506/la-autonomia-municipal-y-la-reforma-constitucional-en-santa-fe

(9) Domingo Rondina, https://www.concejosantafe.gov.ar/noticias/6716-autonomia-municipal-concejales-se-reunieron-con-especialistas-del-foro-local/

(10) A. M. Hernández,  http://secretarias.unc.edu.ar/acaderc/doctrina/articulos/la-autonomia-municipal, 

(11) Atela y Caputo, Poder Constituyente municipal y Cartas Orgánicas, FCJyS UNLP,  pág 56- https://libros.unlp.edu.ar › unlp › catalog › download)

(12) SCJBA, Municipalidad de San Isidro c/Provincia de Bs. As. s/Inconstitucionalidad Ley Nº 11.757, 27-08-2014, IJ-LXXIII-335





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