REFORMAR PARA MEJORAR EL REGIMEN ELECTORAL (a pesar de la Constitución)


05/11/25

La reforma constitucional santafesina estableció, en la Segunda Parte del nuevo texto, y como Título Único (en dos capítulos) algunas muy escuetas, muy insuficientes y muy difusas “reglas” respecto de la materia electoral, las que deberán ser completadas por la Legislatura.

En mi opinión, esta es una de las facultades más exorbitantes que se reservó la Legislatura, y eso no es necesariamente bueno ni conveniente. Como diría Saúl: “Efetivamente, todo lo contrario”.

La normativa electoral requiere antes que nada un consenso amplio para su dictado, pero luego es esencial su mantenimiento, su sostenimiento y su asentamiento y reafirmación en el tiempo, como reaseguro de seguridad jurídica, certeza y relevancia de los precedentes, y en consecuencia, de su cumplimiento cabal por los actores electorales.

Las reformas electorales buscan (o deben buscar) el fortalecimiento institucional y democrático, pero cuando se hacen sin real consenso, por apuros o intereses coyunturales, partidarios o sectoriales, pueden terminar debilitándola. Eso pasa porque, cuando se hacen sin un horizonte claro, estas reformas no cuentan con respaldo técnico y/o evidencia política que las justifiquen y que garanticen los resultados orientados a aquella finalidad.

Para mejorar el sistema democrático-electoral, además, no deben considerarse solo y aisladamente los efectos visibles sin efectuar un análisis integral a partir de las causas estructurales que los producen.

Veamos, con la poca precisión y especificidad que nos brinda esa Segunda Parte (arts. 56 a 65) más algunos artículos complementarios que tienen que ver con la organización de los Poderes provinciales y el Régimen Municipal, que se puede, que se debería y como se deberían reglamentar las varias e importantísimas cuestiones que han sido – exageradamente - deferidas al arbitrio legislativo.

1.  ELECTORES: “Son electores las personas…”. En realidad, son electores los ciudadanos inscriptos en el padrón, lo que se complementa con los extranjeros, que ahora son electores a nivel provincial y municipal, si se encuentran inscritos en el padrón.

Una de las cuestiones a definir será si los extranjeros, como electores en los órdenes provincial y municipal, son, o serán o podrán ser elegibles tambien en ambos niveles, y si tendrán alguna limitación respecto del sufragio pasivo, o no.

No se especifica una edad determinada a los efectos de alcanzar la capacidad electoral, es decir de poder ejercer el derecho al voto. Tampoco si esa edad será igual para ciudadanos y extranjeros, para el nivel provincial o municipal

Tampoco, hasta la sanción de la ley de municipios, sabremos a qué edad podrán, tanto ciudadanos como extranjeros, acceder al derecho a ser elegidos a nivel local (sufragio pasivo)

2.  FICHA LIMPIA: Deficientemente incorporada al texto constitucional y deferida su reglamentación a la ley. La que hoy tenemos, Ley 14180, adolece de mala técnica, tiene serias limitaciones conceptuales y una casuística no conveniente.

El texto del art. 56 refiere a toda persona que “ha sido condenada por delitos dolosos en las condiciones que determine la ley.”. Gran parte de la doctrina así como la jurisprudencia nacional (Romero Feris, Menem, ambos CSJN) consideran que la condena, tal como la establece la CADH (art. 23, 2) refiere a aquella que ha adquirido firmeza. Esta interpretación puede dar lugar a que la ley de Ficha Limpia sea “ineficiente”, sobre todo si consideramos que su texto no es congruente. Además, las “condiciones que determine la ley” nunca pueden referir a la condena en tanto instituto penal, sino a como se implementa la inhabilitación electoral en este caso.

3.  LEY ELECTORAL Y ORGANISMOS ELECTORALES O CON COMPETENCIAS ELECTORALES: antes de siquiera iniciar el tratamiento de una “ley electoral” es requisito indispensable tener claro algunas cuestiones de previo y especial tratamiento: 1. el régimen municipal general (LOM) para definir forma/s de gobierno, mecanismos electorales, etc., para luego si encarar un régimen electoral legal conforme los (insuficientes) postulados constitucionales; 2. el “diseño” jurisdiccional-administrativo de los organismos electorales, un tópico esencial dentro de la estructura general del régimen electoral, con distribución de competencias exclusivas y procedimientos reglados.

El artículo 56, 4° párrafo de la Constitución no refiere en ningún momento, concretamente, a la “ley electoral” propiamente dicha, es decir, a una ley que diseñe y regule el “proceso” electoral y los diferentes “procedimientos” que conforman cada una de sus etapas.  

“Una ley aprobada por mayoría absoluta de integrantes de cada Cámara determina la competencia judicial permanente y específica en materia electoral y de partidos políticos, así como los principios y la autoridad encargada de la organización de las elecciones, que debe contemplar”.

Como se ve, la Constitución refiere solo a los organismos electorales/con competencias electorales (organismo judicial y autoridad encargada de organizar elecciones) y no a la “ley electoral” como norma que regule el proceso en su totalidad, desde la Convocatoria hasta la calificación de las elecciones y consagración de los electos.

Cuando “innovar” no es necesario, ni eficiente. Y menos en aquello que estaba bien antes y seguía estando bien hoy. El art. 29 del 62: “La Legislatura de la Provincia dicta la ley electoral con las garantías necesarias…”.

4.  PARTIDOS POLÍTICOS: en esta materia se requieren los cambios más profundos. Respecto de los partidos, la Constitución se limita a determinar la competencia exclusiva para nominar candidatos y delega toda la reglamentación a una ley de la Legislatura. Otro error, en mi opinión.

5.  BOLETA ÚNICA: La Constitución no hace referencia en ningún momento al “sistema de votación”, es decir al mecanismo por el cual el elector emite su voto. La Boleta Única mantiene su rango infraconstitucional, por lo que, eventualmente, podría ser modificada o hasta eliminada/cambiada por otro sistema, por ley de la Legislatura. De hecho, según alguna información periodística ya hay algunas modificaciones en carpeta (diseño gráfico/sistema electoral).

6.  MECANISMOS PARTICIPATIVOS: La Constitución establece como tales la Iniciativa Popular de Leyes, el Referéndum o Consulta y la Revocatoria de Mandatos, a nivel provincial.

Dos acotaciones al respecto: en primer lugar, limita irrazonablemente el derecho de iniciativa y el referéndum/consulta, vedando esa posibilidad respecto de la materia electoral.

Ni la CN, ni las Constituciones ni leyes provinciales prohíben la materia electoral en sus mecanismos.

En segundo lugar, la revocatoria es, literalmente, un canto de sirenas: engañoso e inalcanzable.

 

Esto es un pequeño resumen de lo que establece la nueva Constitución santafesina en materia electoral. A partir de ello se pueden pensar algunas reformas y/o modificaciones que contribuyen, desde mi personal apreciación, a mejorar el régimen electoral, aun a pesar de la Constitución reformada:

 

  I.    Respecto de los electores extranjeros, debería establecerse la edad de 16 años para el ejercicio del sufragio activo, y algunos requisitos adicionales (además de la residencia y empadronamiento), como por ejemplo edad para postularse, cargos a los que puede postularse, etc.

Otra de las reformas, si fuera posible, es unificar el voto de ciudadanos y extranjeros en una misma urna y unificación de padrón, si fuera posible. No tiene sentido votar en forma diferenciada, se simplifica el proceso de votación, de RPRM, se evitan inconvenientes que refieren al “secreto del voto” y se ahorran recursos.

 

 II.    En cuanto a la Ficha Limpia, solo dos cosas. La primera es esperar que el/los organismos electorales “interpreten” la condena del artículo 56 como susceptible de ser “no firme”, contra lo sostenido recurrentemente por la CSJN. La segunda es que, tal como está hoy, la Ley 14180 no ayuda para nada, está mal redactada y es absolutamente limitada en su casuística. Se impone una revisión de esa norma.

 

III.    La Ley Electoral debe indefectiblemente contener, en un solo cuerpo, la totalidad de las regulaciones sobre la materia electoral y de partidos, con algunas normas complementarias específicas.

Debe pensarse en un Código Electoral que regule tanto el proceso electoral y sus procedimientos, como tambien las vicisitudes de los partidos políticos en tanto persona jurídica con personalidad política, su constitución, sus actividades internas y en procesos electorales, su financiamiento, rendición de cuentas, etc. Además, debe establecer un “marco mínimo” a desarrollar por la normativa complementaria.

Esas normas complementarias tendrán que ver con regulaciones específicas (algunos institutos electorales incorporados al proceso, organismos electorales, mecanismos participativos, etc.)

Respecto de los organismos electorales: tener en cuenta que organismo se hace “cargo” de entender en materia electoral, especialidad, en que extensión, su exclusividad, doble instancia, procedimiento jurisdiccional específico, etc.

Sobre las PASO deben rediscutirse, no su realización o suspensión /derogación (estimo que cumplen una función irreemplazable) sino sus formas, contenidos y, posiblemente, incentivos. Los pisos electorales deben revisarse en gral., en especial su doble exigencia en las PASO (umbral de lista y de partido en las PASO) y en particular su base de cálculo en las Generales (3% sobre padrón). Regulaciones de ese tenor no existen en ninguna provincia argentina. En cuanto a las alianzas (2 o más partidos) elevar el piso a superar en las Generales, para poner en un pie de igualdad a partidos individuales con aquellas coaliciones de varios partidos que pueden aportar porcentajes de votos al total de la alianza.

Finalmente, debería establecerse expresamente que las reformas a las leyes electorales solo pueden efectuarse por ley de la Legislatura.

Como “gusto personal” incorporaría la Observación Electoral, los Debates obligatorios, el Voto Domiciliario, el Consejo Consultivo de Partidos Politicos, entre otros instutos o figuras.

 

 IV.    Partidos Políticos: Debe revisarse íntegramente la normativa en este aspecto. Y cuando digo íntegramente hablo de construir desde cero, desde los cimientos, las leyes que tienen que ver con la constitución (adhesiones, afiliaciones), vida, actividad interna, nominación de candidatos (más ahora que es exclusiva), avales, prohibiciones, sanciones expresas y efectivas, responsabilidades de candidatos y encargados de aportes, etc. así como el control jurisdiccional de recursos y aportes,  campañas, publicidades, información, y todo aquello que sea de interés público.

 

  V.    Boleta Única: lo que yo estimo como mejoras respecto del diseño:

a. Menos color “interno” (solo en el logo o símbolo partidario). La diferenciación de categorías por color con una línea fácilmente visible, horizontal o vertical, del color correspondiente.

b. Menos información ociosa (por ej. N° de partido), foto (no esencial) y nombres solo en categorías unipersonales o fórmulas. En la BU de diputados y Concejales, ni fotos, ni nombres. Se vota lista, no candidatos. Para eso están los afiches con lista completa. Eventualmente en la BU de Comisión Municipal, foto y nombre del primer candidato de lista. Identificación de los espacios partidarios (filas) con letras para facilitar la capacitación e identificación.

Es el diseño que prevalece en casi todos los países del mundo (Australia, Holanda, Portugal, Corea del Sur, entre otros).

c. En los casos de Municipios con pocas listas, utilizar papel de menor tamaño (ley 13156, art. 2, n). Las modificaciones propuestas en a., b. y c. implican más espacio disponible, mejor visibilización de información relevante y menores costos de impresión.

En cuanto a las modificaciones, ya no al diseño gráfico propiamente dicho, sino al mecanismo de “selección”, lo que consecuentemente modifica el sistema electoral, según informa el periódico Sin Mordaza[1], habría que ver el sentido y los fundamentos de cada cambio en estudio.

En principio, no estoy de acuerdo con que esas reformas, en abstracto, sean útiles para la ciudadanía, en ningún caso. Más allá de eso, el “diseño” del sistema no es inocuo, y no es lo mismo categorías conjuntas “modelo Córdoba” (Intendente/Concejales como una sola categoría + voto lista completa) que el “modelo nacional” (categorías independientes, sin lista completa).

El modelo santafesino evita que el efecto arrastre sea determinante, o por lo menos muy condicionante (y esa es una virtud que se le destaca) pues no hay voto “conjunto” en una misma boleta, pero no lo impide. En el modelo nacional (misma boleta, categorías separadas y sin voto lista completa) el efecto arrastre se acentúa, pero en el modelo Córdoba el arrastre (ej: categoría Intendente/Concejales) es la regla, es indefectible y es determinante, no hay posibilidad de voto “diferenciado” entre esas categorías. El elector ve afectado su derecho de elegir libremente entre las diversas opciones de categorías electivas diferentes.

La clausula que “obligaría” a presentar candidatos a Gobernador/Vice como condición sine qua non para la presentación de lista de diputados (igual Intendente y Concejales)desvirtúa completamente el sistema republicano, beneficia excesivamente a las agrupaciones más grandes y perjudica a las minorías y vulnera el principio pro participación además de que, eventualmente, elevaría de manera ficticia o engañosa el número de candidatos a Gobernador e Intendentes, conspirando contra las mayorías amplias, esenciales para legitimar la función ejecutiva.

Además de ello, una Legislatura bicameral no justifica unificar categorías como garantía de gobernabilidad, en tanto ambas Cámaras actúan como freno y contrapeso recíproco.

 VI.    En relación a los Mecanismos Participativos solo diré lo siguiente: espero que los municipios que no estén habilitados para dictar CO puedan regular esos mecanismos, que los municipios que puedan los regulen más razonablemente que la Constitución y que la materia electoral no esté proscrita a nivel municipal (como irrazonablemente lo está en la Constitución).

En este tema es necesario ser claro: considero que vedar/vetar la posibilidad de que los mecanismos de participación puedan referir a materia electoral (que es la esencia misma de la participación ciudadana) es irrazonable e incongruente (y como tal inconstitucional) pues la Revocatoria de Mandato es evidente materia “electoral” y “tramita a pedido de un número de ciudadanos inscriptos…” (Art. 62),   por lo cual este mecanismo se concibe solo a partir de lo que es una iniciativa ciudadana para presentar proyectos o peticiones. Así, la Ley A-40 (CABA), Ord. 8240 (Paraná), Ord. 1999-CM-09 (Bariloche), Ord. 9478 (Córdoba), entre tantas otras.

 

Todas estas propuestas de modificaciones, reformas y mejoras al “Régimen Electoral” santafesino (y otras varias más) están contempladas en mi proyecto de Código Electoral elaborado antes a la reforma constitucional y posteriormente adaptado al nuevo texto en aquello que no depende necesariamente de una reglamentación legal.

La posibilidad y factibilidad de que los municipios puedan contar con regimenes y organismos electorales municipales quedará para una próxima oportunidad




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