32-28-50


                               

 ¿Las normas electorales santafesinas respetan el texto y la "intención" del artículo 32 de nuestra Constitución? ¿Lo cumplen las listas partidarias? El Tribunal Electoral controla?  ¿Podemos verificar su cumplimiento? ¿Puede el artículo 32 cumplirse o interpretarse de una manera diferente a lo que entendieron los constituyentes?

   ARTICULO 32. La Cámara de Diputados se compone de cincuenta miembros elegidos directamente por el pueblo, formando al efecto la Provincia un solo distrito, correspondiendo veintiocho diputados al partido que obtenga mayor número de votos y veintidós a los demás partidos, en proporción de los sufragios que hubieren logrado.

  Los partidos políticos incluirán en sus listas de candidatos por lo menos uno con residencia en cada departamento

 Juntamente con los titulares se eligen diputados suplentes para completar períodos en las vacantes que se produzcan. 

  Veamos:  

- La Cámara de Diputados se compone de cincuenta miembros:  se cumple
- elegidos directamente por el pueblo:  se cumple  
- formando al efecto la Provincia un solo distrito:  se cumple, aunque no sea un sistema adecuado el de distrito único para diputados (en Santa Fe, menos aun)
- correspondiendo veintiocho diputados al partido que obtenga mayor número de votos y veintidós a los demás partidos, en proporción de los sufragios que hubieren logrado.:  se cumple, aunque tampoco me parece adecuado el sistema de lista semi completa.
 Si me apuran, diría que hoy, mas allá de las motivaciones expuestas en 1962,  es inconstitucional: 
  a) no hay proporcionalidad con votos obtenidos,  se otorga una mayoría (más que) absoluta (56% de las bancas) al partido que gana,  aunque lo haga por un solo voto 
 b) los otros partidos se reparten el 44% de las bancas proporcionalmente a los votos obtenidos
 c) se viola el ppio de igualdad entre iguales. En Italia, por ejemplo, declararon inconstitucional una ley similar (2014), una porquerìa, porcatta o "porcellum" (en palabras de G. Sartori), vigente entre 2005 y 2014, por otorgar "sobrerrepresentación" (54% de bancas) a un partido, con un sistema de listas sin posibilidades de modificación (56% de las bancas en Santa Fe).

Porcentajes de votos de las mayorias en Diputados:
  2011: lista de Diputados Sta Fe p/Todos--> 38% de votos
  2015: lista de Diputados FPCyS--> 43,7% de votos
  2019: lista de Diputados FPCyS--> 26,6% de votos

  Sin dudas, estas previsiones del articulo 32 son respetadas por las normas electorales que reglamentan el artículo, referido, hasta aquí, a la composición de la Cámara de Diputados. Y se cumplen porque su redacción objetiva, unívoca, impide interpretaciones por fuera del texto

  Pero el artículo continua, y no de la mejor manera desde el punto de vista de la técnica legislativa, en tanto que en sus siguientes párrafos no hace ya referencia a la composición efectiva del cuerpo (titulares electos), sino a los requisitos o condiciones que deben cumplir las listas partidarias (etapa previa a la elección), en el segundo párrafo, y luego vuelve a la composición definitiva de los diputados electos, en este caso haciendo clara alusión a los "diputados suplentes electos” (tercer párrafo).

  - Los partidos políticos incluirán en sus listas de candidatos por lo menos uno con residencia en cada departamento
  
   Es absolutamente claro que aquí el articulo 32 refiere a la presentación de listas de "candidatos" a diputados por parte de los partidos políticos que vayan a participar de las elecciones. En el 62 no había P.A.S.O., por lo que la previsión alcanzaba a la lista partidaria/de alianza para las Generales.

   La ley 12367, en su art. 4, establece la presentación de listas ante las autoridades partidarias, y luego en el artículo 6 determina que debe presentarse "una lista completa de diputados". Al respecto, dice el Decreto Reglamentario 428/05 (Obeid) que esas listas deben presentar un número de pre-candidatos, igual al número de cargos titulares y suplentes a seleccionar, 
cumplimentando el recaudo exigido en el artículo 6 último párrafo de la Ley  12.367." (art. 4, a). Evidentemente, el número de bancas a cubrir es 50.  Pero hay que decir que "lista completa de diputados" no implica ni significa que debe igualar al número de componentes de la Cámara. Tampoco es lo que dice la ley 12367 ("
una lista completa de Diputados"). ¿Por qué? Porque la lista que deben "presentar" los partidos, esto es "una lista completa de diputados", es diferente de la lista de diputados que "seleccionan" los electores.

  En ningún momento la normativa establece que la "lista completa" de diputados deba tener 50 lugares titulares. Por otro lado ¿por que debería tenerlos si por el sistema de "lista semi completa" establecido en el artículo, solo es posible que sean electos, como máximo, 28 diputados? ¿Es necesario postular 50? No, ni necesario, ni útil, porque ni el sistema electoral, ni la Constitución, ni las leyes lo requieren. Es una exigencia inexistente, excesiva, innecesaria y "arbitraria", pues no tiene justificación alguna, además de perjudicar a los partidos minoritarios. Los partidos podrían, sencillamente, presentar una lista de 28 candidatos a diputados "titulares".

 Boleta 2007

Elecciones PASO 2011
https://www.santafe.gov.ar/tribunalelectoral/elecciones/elecciones-2011-archivos/

Elecciones PASO 2019

  Es tan ilógico e inútil postular 50 titulares por cada lista de Diputados provinciales, cuando sabemos que de máxima ingresan 28, como lo sería postular 3 Senadores nacionales cuando solo ingresan 2 por la mayoría. De hecho, se postulan 2 Senadores titulares por partido (la comparación es pertinente pues en ambos casos, aun en diferente ámbito, y con diferentes características, son listas "incompletas").

  Ello se complementa con el siguiente requisito: que la lista presentada por cada partido incluya "por lo menos uno con residencia en cada departamento". Este mandato de la norma hoy no se cumple, y si se cumple, es abusando de la "interpretación" que obliga a presentar 50 pre candidatos, e incluyendo diputados de algunos departamentos en los lugares 29 en adelante, que nunca tendrán posibilidades de ingresar, en principio, como titulares. Así, por ejemplo, la composición 2015/19 de la Cámara no tenía representantes de 9 (entre ellos Vera, San Justo, Garay, 9 de Julio, curiosamente los menos poblados) de los 19 departamentos. Ello implica que ni el FPCyS, ni ninguno de los partidos con representación en la Cámara incluyó en sus listas pre candidatos de esos departamentos entre los 28 primeros (FPCyS). 

   Ese mandato de incluir "por lo menos uno con residencia en cada departamento" es lo que se conoce como "Cupo" o "cuota". Así como la ley 10802 estableció el cupo femenino, ya desde 1962 la CONSTITUCIÓN establece el cupo de representantes por departamento. No escucho a nadie pedir por el cupo en diputados. Si el cupo femenino debe ubicarse "con posibilidades de resultar electas, cualquiera sea el sistema electoral que se aplicare", (art. 1, ley 10802), ¿porque un representante de Garay, 9 de Julio o Vera debe conformarse, con suerte, con el lugar 40 o 45?. Así, Rosario tiene 25 diputados, Santa Fe 11, y los "parientes pobres", ninguno (Càmara de Diputados 2015/19)

   El convencional del '62, Dr. Kilibarda, en una entrevista [1], reveló que esa era la intención de la Convención: que ese "uno por departamento" se incluyera dentro de los primeros 28. Es una interpretación absolutamente lógica y sin fisuras que se cumplió por última vez en 2011. A partir de 2015 el TEP resolvió, inexplicablemente, que la lista debía llevar 50 titulares. Quizás para que el Frente gobernante pudiera ubicar en todos los lugares expectantes candidatos de Rosario u otros dptos. favorables.

Martinez Raymonda lo dice claro desde la Convención Reformadora de 1962 (sesión del 13/4): 

"El sistema electoral que la mayoría propone para la elección de los miembros de la Cámara de Diputados, tiene en mi concepto un defecto formal. Se establece que se elegirán, junto con los titulares, un número de suplentes para completar las vacantes que se produzcan durante el mandato. Ello estará bien para el partido que obtenga la mayoría, porque va a lograr igual número de bancas que el total de candidatos que tiene en su lista. Pero los partidos de la minoría, que van a repartirse proporcionalmente las 22 bancas restantes, van a tener suplentes para reemplazar a los titulares, cuando han quedado dentro de la misma lista oficializada hombres a los que se los consideró como más capaces, desde que fueron como titulares en la lista"

 https://constitucional.com.ar/diputados-modelo-1962/

  Si se alegara el cumplimiento (o incumplimiento) de este requisito (un diputado por departamento), además, sería absolutamente imposible de verificar, ya que el Tribunal Electoral publicita las listas de nombres, pero sin incluir el domicilio electoral de cada candidato, lo que obsta a la posibilidad de control por otros partidos y por la ciudadanía en general. Sería bueno que el Tribunal hiciera público, por lo menos, el departamento a que pertenece o representa cada pre candidato a Diputado.


  En coincidencia con nuestra posición, el Diputado Eggiman presento en 2018 un proyecto de ley que, en un solo artículo, manda adecuar la ley 12367 a la Constitución provincial, incluyendo a esos "uno por departamento" dentro de los primeros 28 lugares. El proyecto, aqui

  Finalmente, el último párrafo del artículo manda que:
  
   - Juntamente con los titulares se eligen diputados suplentes para completar períodos en las vacantes que se produzcan

  Si bien el artículo 4 del Decreto Reglamentario menciona que se debe presentar la lista con candidatos titulares y suplentes, presentar 50 titulares, y ademas, presentar suplentes, como se hace actualmente, es absolutamente irrazonable, pues cada partido tiene, como mínimo, 22 candidatos titulares que oficiarán como potenciales suplentes.

Con el actual sistema (50 titulares) NUNCA un suplente serà suplente, para cumplir el postulado de que "Juntamente con los titulares se eligen diputados suplentes para completar períodos en las vacantes que se produzcan"

   La coherencia, la lógica y la razonabilidad indican que cada partido podría presentar un máximo de 38 diputados TITULARES, sin suplentes, con lo cual se tendrían por satisfechos los requerimientos constitucionales. Pero la "trampa", es presentar listas de 50, para que, a veces, representantes de algunos departamentos poco poblados, se conformen con el puesto 40, mientras que de los 28 que si ingresan, mas de la mitad son de Rosario y S Fe.

   Además, y en un intento de adecuar lo que manda la Constitución santafesina a lo que establecen las leyes inferiores, cuando la lógica constitucional es exactamente la contraria (armonizar las leyes inferiores con lo que manda la Constitución), por fuera de lo que establece cualquier normativa (incluida la Constitución), el Tribunal Electoral designa, una vez finalizado el escrutinio definitivo, 10 suplentes por cada partido que logre representación parlamentaria.

  Y digo designa porque no son electos. Los electos deben (deberían) ser elegidos conjuntamente con los titulares, por el voto popular, en forma proporcional, o diferenciadamente para la lista ganadora y para las minorías.

  Este "acomodamiento" del texto constitucional sucede porque la Ley 12367, en su artículo 19, al hablar de Cuerpos colegiados, establece que "... los reemplazos se harán siguiendo el orden correlativo de postulación (corrimiento) de las nóminas de titulares y luego suplentes, asegurándose que quien se incorpore al Cuerpo pertenezca al mismo partido político en el cual se produjo la vacante.".

  Así, se da el caso de algún partido, por ejemplo, el F.S.P., que actualmente cuenta con dos diputados titulares electos (Del Frade y Meier), pero tiene 10 diputados suplentes "designados". 
Irrazonable (e ilegal)

  La norma de la ley 12367 es, a mi criterio, absolutamente justa, pero no puede adecuarse al mandato constitucional, que obsta a esa solución. Ergo, tenemos un mandato constitucional que más allá de su interpretación "desacertada" en cuanto al número de candidatos por lista y a la inclusión de diputados por departamento, resulta injusto en cuanto no permite mantener el equilibrio de fuerzas, o por lo menos la composición inicial en el Cuerpo, cosa que intenta hacer el artículo 19 de la 12367.

  Una razón más que para avalar la necesidad de una reforma constitucional. Porque de lo contrario, por esta u otras razones más o menos importantes, continuaremos incumpliendo, no solo nuestra Constitución sino también la nacional.

  Mi opinión: los Diputados deberían elegirse por distritos departamentales, como se planteaba en la Constitución de 1921, y por un sistema similar al nacional: cada distrito presenta diputados en proporción a la cantidad de habitantes en relación al total provincial.

  Seria interesante que quienes tienen la responsabilidad de llevar adelante los cambios, leyeran, sobre este tema, el fallo de la CNE en el caso "Incidente Encuentro Nacional Córdoba" Expte. CNE 8912/2016/1/CA2.
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 “Cuando en el artículo 32 de la constitución se dice que los partidos políticos incluirán por lo menos uno con residencia en cada departamento, da a entender que ese 1 debe estar entre los 28 primeros. Hay un proyecto de ley donde se establece, a partir de un solo artículo, la modificación al régimen electoral, de que debe haber uno con residencia en cada departamento entre los 28 primeros”.                                                                            

             



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