Mientras aún se queman los últimos rescoldos de la fogata eleccionaria
santafesina que convirtió al FPCyS en cenizas, dispersadas ahora por los
vientos generados por Lifschitz y Lavagna, resurgen, como en todo periodo
poselectoral, desde siempre, intentos de modificar las leyes y/o el sistema
electoral, que parece ser el culpable de los males de la política, cuando a los
políticos les va mal.
Los problemas más importantes o significativos del sistema electoral
provincial son su vetustez, su anacronía, su inconsistencia, su poca
transparencia, su inestabilidad, su dependencia absoluta de la política, y los
permanentes cambios a que es sometido, según lo amerite la coyuntura.
Sin ir más lejos, tenemos leyes de municipios y comunas que datan de antes
de la reforma constitucional del 62, cuando aquellos eran autónomos, tenían su
propio régimen y atribuciones electorales, y el Tribunal Electoral no había
acaparado todas esas funciones.
Y más cerca en el tiempo, suceden cosas como que, por ejemplo, el Tribunal
Electoral no hizo lugar a las Ordenanzas de Paridad dictadas en varios
municipios, o que tampoco podrá Villa Constitución realizar una Consulta
Popular pues el TEP, según su propia doctrina, solo cumple normas provinciales.
Entonces, en lugar de promover una reforma estructural, fundante y superadora
del sistema electoral en su conjunto, seguimos intentando emparchar y darle
aire a un sistema que esta rajado por todos lados. Ello implica perder tiempo, perder recursos y perder oportunidades.
Di Pollina insiste con su proyecto de Voto Electrónico sin reparar en que
presenta serias falencias, ni advertir, además, la rapidez y la transparencia
con que se efectuó el escrutinio provisorio de las pasadas elecciones
provinciales, sin V.E. pero con TIC’s en otras etapas del proceso.
Benas quiere derogar el Decreto 9280/83 (3% para integrar cuerpos
legislativos), cuando esa norma, a pesar de los equivocados fallos del Tribunal
Electoral y/o de la Corte en los casos Del Frade, Molina y Stochero, fue
derogada por la ley 12367.
Mascheroni y otros presentaron un proyecto para que la Boleta Única papel
incluya más de una categoría electiva (ejecutiva y legislativa, provincial y
municipal), confuso y con errores de concepto.
Palo Olivier proyecta la creación de un Tribunal Electoral autónomo, sin doble instancia, "máxima autoridad en materia contenciosa electoral y sus decisiones no son objeto de recurso alguno, y sólo pueden ser revisadas por la Corte Suprema de la Provincia de Santa Fe". Con este mismo sistema, así estamos hoy.
Palo Olivier proyecta la creación de un Tribunal Electoral autónomo, sin doble instancia, "máxima autoridad en materia contenciosa electoral y sus decisiones no son objeto de recurso alguno, y sólo pueden ser revisadas por la Corte Suprema de la Provincia de Santa Fe". Con este mismo sistema, así estamos hoy.
Del Frade pretende modificar algunas cuestiones electorales en las Comunas.
Etcétera, etcétera.
Si bien creemos en la buena intención legislativa, hay que dejar de aplicar
placebos e inventar soluciones y avanzar definitivamente hacia una nueva, más
moderna y coherente estructura normativa e institucional del sistema electoral
santafesino: una Ley Electoral, de Partidos y de Financiamiento acordes a las
nuevas tendencias internacionales en la materia, y un Fuero Electoral especializado
y autónomo, con doble instancia, cuya cabeza sea el Tribunal Electoral constitucional (art. 29, Constitución
S Fe).
Es perjudicial para la ciudadanía, para los partidos políticos, y para el
sistema democrático e "intra federal" de nuestra provincia mantener el statu quo
normativo-institucional, modificando algunas situaciones casi como respuesta
inevitable a cuestiones coyunturales que se suceden elección tras elección.
La administración socialista, si bien puede mostrar grandes avances en
cuanto al sistema electoral, como la BU papel, plantillas Braille, escrutinio
provisorio con aplicación de TIC’s, etc., continuó y aprovechó el diseño institucional
que siempre critico siendo oposición, y no se animó, o no tuvo intenciones de
cambiarlo -a pesar de haberlo declamado-, por una estructura más moderna, autónoma como manda la Constitución,
con jueces especializados e independientes de los otros poderes, con instancias
recursivas, etc.
Las normas electorales, dispersas, muchas de ellas derogadas (a veces
tácitamente), contradictorias, asistèmicas, son cuestionadas recurrentemente,
sin que, durante todo este tiempo, se hayan siquiera intentado solucionar las muchas
y graves inconsistencias normativas de que adolece nuestro sistema electoral
El momento ideal para reformar, o más bien, reformular, nuestro sistema
electoral, sería el posterior a una reforma constitucional, tan necesaria,
tantas veces intentada y tantas veces fracasada. Nuestra Constitución del 62
sentó las bases del sistema, y creo el Tribunal Electoral. Pero también quitó
las autonomías locales, y con ello detrajo facultades a municipios y comunas -no todas, claro-, e
inutilizo los mecanismos de democracia directa. Y aquellas facultades que no les quitó la Constitución del 62, se las quitó la política. Y el Tribunal Electoral.
Los tiempos cambiaron. Las autonomías locales son un mandato que nuestra
Constitución desoye desde el año 1994, el Tribunal Electoral debe cumplir sus
funciones con autonomía, los extranjeros deben poder participar más ampliamente
en los procesos electorales, los diputados deben representar “realmente” a la
población y al territorio de la provincia, las Comunas deben ser gobernadas con
mayor tranquilidad. Para todo eso, necesitamos reformar la Constitución.
Pero hay otros aspectos de la materia electoral que no requieren
indefectiblemente de una reforma constitucional. Bastaría con sistematizar toda la
normativa electoral, darle un sentido orgánico, armonizarla en su conjunto,
conservando aquellos principios, procedimientos y reglas realmente efectivas,
actualizarlas conforme las nuevas tendencias con institutos como la observación
electoral, control efectivo de financiamiento, y otros que contribuyan a una
mayor publicidad y conocimiento de las cuestiones electorales, mayor
transparencia y confianza en el sistema.
Además, y en tanto esas normas deben ser interpretadas y aplicadas
por una autoridad independiente, sin sujeciones políticas ni dependencia
funcional o financiera de los otros poderes, es requisito indispensable la
creación de organismos electorales “plenos”, especializados, con instancias
revisoras, que faciliten la sustanciación y resolución de las controversias
electorales en tiempo hábil. Se necesita una jurisdicción electoral permanente,
un Fuero específico que atienda la materia electoral, y decida definitivamente
las cuestiones que lleguen a su conocimiento.
Las cuestiones contenciosas electorales dependen de las particularidades propias
del proceso electoral, por lo cual los plazos de conocimiento y resolución son
acotados y estrictos, y resulta absolutamente pernicioso aplicar a ellas los
principios procesales civiles o intentar que la Corte actúe dentro de plazos electorales que son extraños a los "tiempos" de la Corte. Ejemplos como los de Del Frade y Robustelli lo prueban. Es absolutamente impracticable.
Por lo demás, las cuestiones electorales deben ser resueltas
definitivamente por la máxima autoridad electoral, el Tribunal Electoral creado
por el art 29 de nuestra Constitución. No puede delegarse el entendimiento de
cuestiones electorales a jurisdicción incompetente, como sucede en Santa Fe, pues la competencia material es
improrrogable.
El diseño constitucional indica que el Tribunal Electoral es un organismo
jurisdiccional autónomo, extrapoder y sin dependencia funcional de los Poderes
Ejecutivo, Legislativo o Judicial.
La propia Corte santafesina lo reconoce en el fallo “Fernandez” (Del Frade)
al sostener que “el mecanismo del artículo 15 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Provincia que invocan los recurrentes no resulta aplicable a
casos como el presente dado que el Tribunal Electoral de la Provincia es un
órgano independiente, que no es parte del Poder Judicial y, por lo tanto, no le
alcanzan las previsiones de los artículos 83 y ss. de la Constitución
provincial, en particular, la subordinación o supraordenación jerárquica
respecto de esta Corte Suprema. Siendo así, resulta improcedente el pedido de
aplicación del sistema diseñado por la norma mencionada máxima si se repara en
que de la manera propuesta se intenta romper el cerco del artículo 93 de la
Constitución provincial, que regula en numerus clausus la competencia de esta
Corte, toda vez que se intenta una vía que no resulta subsumible en ninguno de
los supuestos allí contemplados (Cfr. A. y S. T. 90, pág. 290; T. 91, pág. 414;
T. 187, pág. 285)”.
Lo que dice la Corte, a buen entendedor, es que ni ella puede arrogarse el
conocimiento y decisión de cuestiones del contencioso electoral, pues eso sería
“romper el cerco del artículo 93 de la Constitución provincial, que regula en
numerus clausus la competencia de esta Corte”. Ni siquiera a través de un
recurso de inconstitucionalidad, pues bien expresa el “art 93: Compete a la
Corte Suprema de Justicia, exclusivamente, el conocimiento y resolución de: 1) Los recursos de
inconstitucionalidad que se deduzcan contra las decisiones definitivas de los tribunales
inferiores, sobre materias regidas por esta Constitución;”.
Sabemos que la Corte no es superior jerárquico del TEP, y que este es
independiente y no forma parte del Poder Judicial, ni le alcanzan las
previsiones del art. 83 y ss de nuestra Constitución. Y lo sabemos porque lo
dijo la propia Corte. Claramente, el art. 83 establece que “El Poder Judicial
de la Provincia es ejercido, exclusivamente, por una Corte Suprema de Justicia,
cámaras de apelación, jueces de primera instancia y demás tribunales y jueces
que establezca la ley”. Es decir que el Poder Judicial es ejercido por la Corte
y por los tribunales inferiores. Pero el TEP no es un tribunal inferior, no está
subordinado a la Corte, y tampoco es creado por ley, sino que es creado por la
propia Constitución, tiene la misma jerarquía originaria que la Corte.
Pero, a pesar de estas precisiones, el Tribunal está integrado por magistrados
del Poder Judicial: el presidente de la Corte es presidente del TEP, y
camaristas civiles y penales son sus vocales (ley 4990 y ley 10160).
Es evidente el dilema jurisdiccional. ¿Cómo puede el TEP ser, a la vez,
primera y segunda instancia en materia electoral, y como puede ser
independiente del Poder Judicial si sus integrantes son jueces del Poder
Judicial? Pues bien, así sucede actualmente. No hay recurso “electoral” contra
las decisiones del Tribunal, y vimos que la Corte no tiene competencias “electorales”. Y cuando se llegó a la Corte, hay un previo dictamen del Procurador General, que es a la vez Procurador Electoral. Y cuando la Corte resuelve en materia electoral, está resolviendo el propio presidente del Tribunal. Y cuando resuelve, lo hace en un tiempo impropio, o directamente se toma de las "cuestiones abstractas", doctrina que en derecho electoral no tiene (o no debería, segun fallos de CNE y CSJN) cabida.
Urge entonces la creación de un Fuero Electoral, con doble instancia, con
jueces especializados, independiente, autónomo funcional y financieramente, con
normas y estructuras adecuadas. Y para ello, no necesitamos reformar la
Constitución. No lo necesitamos, aunque sería conveniente para fijar en el nuevo texto las condiciones mínimas a que deban someterse la creación y el funcionamiento de ese fuero especial.