“7º) Que el voto jurídicamente obligatorio es un elemento impulsor
permanente del derecho a la participación ciudadana en el sistema democrático
constitucional. Su irrenunciabilidad garantiza que los potenciales electores no
dejen inactiva la facultad esencialmente activa de votar, refugiándose en el
desinterés por la cosa pública y el bien común.-
El deber de votar (art. 12 C.E.N.) produce efectos
determinantes respecto a la vida pública participativa, cuantos más ciudadanos
del cuerpo electoral formen parte y tomen parte en los procesos comiciales
adoptando decisiones institucionales comunes, mayores posibilidades habrá de
que su ejercicio continuado produzca el efecto educacional que tienen las
votaciones en el desarrollo cultural de la ciudadanía de un pueblo,
especialmente en los Estados donde todavía está ocurriendo la transición
democrática.-
La conciencia del civismo que se traduce siempre
en el innegable deber cívico de los ciudadanos, convierte al voto obligatorio
en un elemento permanente impulsor que garantiza una base importante de
concurrencia electoral y propensión a participar….
Por ello, dentro de la normativa del mismo pacto (art. 12, 3) es
de toda legalidad y razonabilidad la vigencia del voto obligatorio que encuentra
fundamento en corresponder al orden público argentino” CNE,
973/91
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.”..corresponde en primer lugar señalar que, incluso sin ingresar al
debate acerca de la naturaleza del sufragio -es decir, su caracterización como
derecho, deber, función, carga pública, etc., o aun una combinación de las
anteriores-, aspecto siempre controvertido en el ámbito de la ciencia política
y del derecho, no puede soslayarse que, en los términos de nuestra
legislación vigente, reviste carácter obligatorio.
En efecto, de los artículos 12, 125, 126 y 127, del Código
Electoral Nacional surge el deber del elector de votar en toda elección
nacional, los casos en que puede eximirse de esa obligación y las sanciones
aplicables….
7°) Que, en nuestro país, la obligatoriedad fue mantenida sin
solución de continuidad en los regímenes electorales que sucedieron a
aquella señera ley -art. 90 de la ley 14.032 y art. 154 de su decreto
reglamentario 17.765/51; art. 12 del
decreto-https://www.electoral.gob.ar/nuevo/paginas/jurisprudencia/resultado.phpley
4.034/57 y art. 4º de su decreto reglamentario 5.762/57-, hasta su inclusión
en el texto del Código Electoral Nacional vigente….
9º) Que, sin embargo, tales argumentos adversos al voto
obligatorio -cuya entidad no debe soslayarse-, deben ser debidamente sopesados
por la concepción más actual, en virtud de la cual también se ha fundado la
obligatoriedad del voto, precisamente en la necesidad de asegurar que, en el
proceso democrático, se tomen en cuenta la totalidad de los intereses
comprometidos, como presupuesto para maximizar el valor democrático de la
decisión adoptada.-
Tal postulado parte de la base de que “la participación en la discusión de
todos los afectados por las soluciones que se proponen maximiza la probabilidad
de que la [decisión] que resulte aceptada sea la solución válida” (cf. Nino,
op. cit., p. 203)….
Se ha explicado que, aun a costa de importar un mínimo sacrificio
en el ámbito de autonomía individual, resulta legítima la pretensión de que
intervengan -en principio- todos los ciudadanos -y no sólo una cantidad que, en
función de las circunstancias, legitime un resultado electoral-, pues ello
responde a un interés sustancial de la democracia.-
En tal sentido, señaló la doctrina que la justificación de la obligatoriedad
en términos de la necesidad de elevar el número de sufragantes, “se
complementa con otra [razón] aún más importante: como vimos, la calidad
epistémica de la democracia está dada por su tendencia a la imparcialidad, al
ser un proceso en el que la participación de los interesados hace que sus
intereses deban ser tomados en cuenta en las decisiones” (cf. Nino, op.
cit., p. 608; sobre el valor epistémico de la democracia deliberativa ver
también: Elster, Jon, La democracia deliberativa, Gedisa, Barcelona,
2001; y Dahl, Robert, La democracia y sus críticos, Paidós, Bs. As.,
1991, entre otros).-
De este modo -afirma el citado autor- “se justifica el voto obligatorio,
cuando hay peligro de que sin él los miembros de cierto sector social dejarán
de participar en el proceso electoral [...], con lo cual los intereses de
ese sector serán ignorados, afectando la calidad epistémica del proceso
democrático. En resumen, [concluye,] hay razones para justificar hacer
obligatorias, bajo ciertas circunstancias, las formas más mínimas de
participación en el proceso democrático” (ibídem, p. 609)
10º) Que, como es sabido, el carácter obligatorio del sufragio fue
incorporado expresamente al artículo 37 de la ley fundamental en el año 1994.-
Al respecto, es importante destacar que la Constitución es la norma superior
de un estado, que lo organiza política y jurídicamente y a través de ella la
sociedad puede integrar los diferentes elementos que componen su sistema
político, puesto que son las normas constitucionales las que garantizan el
principio de la libertad y su permanencia….
También se consideró conveniente “tomar partido en la Constitución
y definir que el voto será obligatorio”, como una forma de dirimir -de
conformidad con “nuestra tradición [que] se opone al voto facultativo”- la
moderna discusión al respecto (cf. intervención del
convencional Ortiz Pellegrini, op. cit., p. 6081).-
Asimismo, se sostuvo que “la obligatoriedad del voto es el reaseguro de la
democracia, [y] va a permitir la más genuina de las representaciones políticas”
(cf. intervención del convencional Cullen, op. cit., pág. 6045)….
En tales condiciones, la obligatoriedad del sufragio, al hallarse
incorporado en la Constitución y el Código Electoral Nacional; estar -como ha
quedado expuesto en los considerandos que anteceden- orientada a finalidades
legítimas de nuestro sistema democrático, respondiendo a una necesidad social o
interés público imperativo; y ser proporcional -como medio idóneo menos
restrictivo de los derechos políticos- y adecuado al logro de los objetivos
legítimos mencionados, satisface en nuestro país el estándar establecido (cfr.
parágrafos 174 a 204 del fallo citado).-
Cabe mencionar, por lo demás, que la obligatoriedad del sufragio en nuestro
plexo jurídico no reviste carácter absoluto, sino que, por el contrario,
contempla excepciones legales (por ejemplo, art. 12 del Código Electoral
Nacional, y artículo 3º del decreto 1138/93 -modif. por decretos 2010/93 y
254/09-) y es pasible de otras reglamentaciones que establezca el legislador,
circunstancias que reafirman la proporcionalidad de la medida en los términos
del estándar referido.-
En síntesis, como se expresó en otra oportunidad, “dentro de la normativa
del mismo Pacto (art. 12, 3) es de toda legalidad y razonabilidad la vigencia
del voto obligatorio que encuentra fundamento en [el] orden público argentino” (Fallos
CNE 973/91).-CNE, 4727/11
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