AUTONOMÍAS A LA CARTA Y LA "SECESIÓN" DE ROSARIO Y SANTA FE


El Municipio es a la libertad lo que 

la escuela primaria es a la ciencia"

Tocqueville

La sanción de la nueva Constitución de la Provincia Invencible de Santa Fe determinó, entre otras cosas, la definitiva consagración del largamente demorado “aseguramiento” de las autonomías municipales ordenado por la Constitución Nacional en 1994.

Así, en Santa Fe, y por decisión de la Convención elegida para la tarea de darle forma, alcances y contenidos a los distintos órdenes impuestos por el 123 CN, dejaron de existir las Comunas como entes territoriales, poblacionales e institucionales y todo “núcleo de población organizado como comunidad con vida propia” será, a partir de 2027, un municipio con autonomía institucional, política, administrativa, económica y financiera (art. 154)

Mas allá de las intenciones, o del #espíritu del legislador, que muchas veces se revive para “interpretar en su mejor luz” (entiéndase convenientemente) un texto legal, lo cierto es que, según nuestros tribunales, la imprevisión de ese legislador no se supone, o no se presume.

Ambos postulados, bien entendidos, son siempre excluyentes y nunca complementarios. Es decir, si el legislador tuvo la intención de postular, o proponer, o mandar algo en una norma, si en su espíritu (el de la norma y el del legislador) se propuso establecer A, pero escribió B, logicamente, como se supone que es previsor, escribió B consciente de que eso hacía.

La Constitución santafesina de 2025, más allá de las intenciones del legislador convencional, tiene un texto aprobado y sancionado con las mayorías necesarias e insospechadas de imprevisión. Y en mi opinión, ese texto presenta muchas cuestiones, como mínimo, problemáticas: errores de redacción, conceptuales, sistemáticos y de técnica legislativa constitucional.

No es este el objeto preciso del presente artículo. No pretendo enumerar o explicar aquellos que, en mi opinión, son algunos de los “errores” que, desde mi particular observación, se pueden detectar en la nueva Constitución. Salvo, claro está, en aquellas cuestiones que atañen puntualmente al tema que sí me interesa tratar: la autonomía de las “grandes ligas”, la autonomía plena, reservada solo a algunos municipios y casi que “escrita”, exclusivamente, para Santa Fe y Rosario.

Todos los municipios, todos, hoy, y por el solo hecho de serlo, tienen una autonomía primaria, semiplena, reconocida y asegurada por la Constitución.

La autonomía plena, aquella que se logra a partir del dictado de una Carta Orgánica municipal, una especie de Constitución local, de 3° grado, dictada por un poder constituyente “originario-derivado” quedó reservada por nuestra Constitución a aquellos municipios de mas de 10000 habitantes, que, hasta tanto, serán autónomos semiplenos.

Esos municipios podrán disfrutar, a partir del dictado de su Carta, de una autonomía plena para el propio gobierno de sus intereses en los ordenes previstos, y especialmente, en el institucional: la organización de sus “poderes” ,el diseño y elección de sus instituciones y sus competencias en materias locales. Pero... (siempre hay uno), esa autonomía tiene límites, y esos límites están dados por lo que “está previsto en esta Constitución”.

Vamos a centrarnos específicamente, en algunas de las condiciones que les impone la Constitución a los municipios que vayan a dictar su Carta Orgánica, en como están previstas y como se diferencian, si lo hacen, de aquellas condiciones que se les impone a los otros municipios.

Porque, y ahí radica uno de los errores “sistemáticos” de nuestra Constitución, la regulación de esas restricciones se “mezclan” en un solo artículo con varios incisos, algunos válidos para todos y otros aplicables solo a uno de los niveles de autonomía – plena o semi-.

1. Un gobierno democrático, representativo y republicano. Para todos.

2. La posibilidad de dictar Carta Orgánica para municipios de +10000 habitantes.

3. Una Ley Orgánica para aquellos municipios que no puedan o no quieran dictar su CO.

4. La determinación de la cantidad de habitantes por un sistema que será determinado por la ley, o, en su defecto, por el Censo nacional. Para todos

5. La duración de los mandatos por cuatro años y una sola reelección inmediata. Para todos.

6. Las elecciones de autoridades municipales y el regimen electoral son competencias reservadas a leyes provinciales. La simultaneidad de elecciones es indisponible, y a cargo de la provincia. A este fin se promueve un procedimiento para unificar los periodos de mandatos. Para todos

7. La "prohibición" de renovar bienalmente los Concejos Deliberantes para los municipios de -20000 habitantes, aun para aquellos que pueden dictar su CO. La "obligación" de renovar Concejos para municipios de +20000 habitantes, aunque no dicten su CO.

8. Las CO "deben" contener previsiones sobre "integración de regiones, areas metropolitanas, asociación municipal...". Los municipios sin CO "pueden".

A partir de estas bases constitucionales se pueden inferir varias conclusiones respecto del modelo de autonomía diseñado para los municipios santafesinos, y no todas ellas muy felices.

A modo de ejemplo, solamente, dejamos algunas de las que, como dijimos, pueden resultar problemáticas:

a. Los institutos de democracia directa están previstos expresamente para los niveles provincial (arts 59 a 62) y municipal con Carta Orgánica (art 155, inc. 2d) pero no para municipios sin CO. Cuando la Constitución da una pauta que alcanza a todos los municipios, lo hace expresamente (154; 155, incs. 1, 4, 5, 6, 7, 9,10). Sin embargo, en el caso de estos institutos, los habilitó solo para los municipios con CO (155, inc. 2)

b. Los municipios sin CO deben tener un gobierno que cumpla la función ejecutiva y la función legislativa, sin determinar su conformación orgánica, cuestión deferida a la Ley. Pero los municipios con CO deben tener, específica y puntualmente un Intendente y un Concejo.

La figura del Viceintendente que intentan colar en el proyecto de Ley Orgánica de Municipios (aplicable solo a Rosario y Santa Fe) demuestra el apuro, los falsos consensos y la improvisación de la Convención. Y no solo eso, demuestra la casi obsesiva necesidad de legislar deferentemente para Rosario y Santa Fe.

Como se ve, solo se elegiría en dos ciudades, las únicas con +200000 habitantes. Pero esas dos ciudades, segun el propio proyecto de LOM, dictarán su CO. Como la LOM regira a partir de 2027, y para esa fecha Rosario y Santa Fe tendrán su CO, la figura del Viceintendente muere antes de nacer.

De hecho, en los propios fundamentos del proyecto se sostiene "Cartas Orgánicas que deben contemplar: a) su estructuración institucional local conformada por un Intendente, un Concejo Municipal y un órgano de control externo;..."

c. La determinación del número de habitantes, requisito único y esencial para establecer el tipo o nivel de municipio de que se trate, que debe ser objetivo, cierto, univoco, pasa a depender de una “decisión del PE” a partir de un sistema que intentará “reflejar de la forma más próxima posible la realidad poblacional” de cada localidad. O sea que 10000 pueden ser 9987 o pueden ser 6000 o 7000 habitantes, por ejemplo. Esto no es un invento, es lo que dice textualmente el proyecto de Ley de Municipios que presentó el gobierno

d. Las elecciones de autoridades municipales se hacen en simultaneo con las provinciales. Incluso las de Convencionales municipales para dictar CO. Con un regimen de elecciones sancionado por ley provincial, convocadas por el Ejecutivo provincial y controladas por un Tribunal Electoral provincial. Esa injerencia y paternalismo provincial son indisimulables.

Como bien sostiene el Dr. Mauro Bonato "...los gérmenes de la discordia suelen presentarse justamente en los órdenes que el constituyente pretendió asegurar. Ello así pues... los habitantes de los municipios eligen sus propias autoridades y se rigen por ellas, aunque en el marco de una legislación provincial que regula la materia -orden político- " Bonato, Mauro R. (2023, mayo). Breves notas sobre autonomía provincial. Ius in fieri DDA. www.iusinfieri.com.ar

5. Los Concejos de municipios de menos de 20000 habitantes no pueden renovar su integración bienalmente, cosa que si pueden hacer los de municipios de mas de 20000 habitantes. Me parece a mi, de las peores clausulas constitucionales en materia de autonomía municipal. Lo mismo opinaron, entre otros, los Convencionales Monteverde y Peralta (Diario de Sesiones, pags 540 a 542). ¿Con que fundamentos se decidió cancelar la posibilidad de que los municipios puedan decidir renovar, o no, su Concejo, aun aquellos que tienen capacidad plena autonormativa para dictar su CO? ¿Cual es el “sustancial interés provincial” que justifique semejante discriminación para negar a unos lo que se concede a otros que están en iguales condiciones? En la Convención no hubo un solo discurso avalando o justificando esa decisión.

Quizás lo mas parecido a eso, y no precisamente por que sea buena, adecuada, convincente, razonable, o democrática – más bien todo lo contrario-, sea la explicación que dio el ex convencional diputado Joaquin Blanco en una nota de El Litoral1: Definimos este criterio que tiene que ver con que son Concejos más amplios, de mayor número; son localidades que tienen más participación, más politización, donde hay más cultura democrática en el sentido del funcionamiento de estos cuerpos deliberativos. Tienen una vida cívica más intensa

Impunidad de argumentación. Un argumento falso, bochornoso, indigno, anti democrático, discriminador, elitista y que no solo no justifica en absoluto aquella regulación, sino que la descalifica por irrazonable e inconstitucional.

6. Los mecanismos participativos serán reglamentados por los municipios, pero la revocatoria de mandatos para los municipios sin CO es regulada por la Ley de Municipios (proyecto) con previsiones que rayan en lo absurdo. 

7. Los municipios, con o sin CO, no tienen ninguna competencia electoral, ni organismo electoral local. Las elecciones de Convencionales, en su caso, o los procesos de revocatoria, consulta popular o referéndum no podrán ser controladas por instituciones locales.

La autonomía santafesina consagrada en la Constitución y en el proyecto de LOM es como si nos dijeran: "Les regalamos una Ferrari, pero solo pueden dar vueltas a la manzana".

Nadie, ningún partido político, ningún dirigente municipal cuestiona nada de esto que implica una autonomía de bajísima intensidad. Eso si, en Rosario y Santa Fe están exultantes porque pueden hacer literalmente cualquier cosa (o eso parece).

En estas dos ciudades, sus dirigentes, recurriendo a una especie de estiramiento conceptual al mejor estilo Sartori, y si bien la autonomía diseñada por la Constitución santafesina no es para nada fiel a la construcción doctrinaria y jurisprudencial de nuestros tribunales, han descubierto, sin embargo, que les abre otras inéditas posibilidades:

1. Declaran su autonomía por Ordenanza de Necesidad (que por extensión y materias parece una seudo CO)

2. Sancionan una Ordenanza de Necesidad dos años antes de la Convención

3. Son plenamente autónomos antes de dictar su CO

4. Pueden desconocer leyes provinciales y mandatos judiciales. Están desbordados porque se les se les permite cortar pasto

5. El Concejo Deliberante, por modificación de su Reglamento Interno, reforma la Ley de Municipios y la propia Constitución, reformada hace 3 meses: ampliaron el periodo de sesiones y “redujeron” la mayoría requerida para la convocatoria a Extraordinarias, cuestiones, ambas, reguladas por la LOM 2756, aun vigente, en su artículo 34.

Próximamente veremos qué otras competencias les depara la autonomía a estos dirigentes.

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SOBRE EL PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DE MUNICIPIOS 2025

 


“Ningún consenso mayoritario, puede legitimar, en la
democracia constitucional, decisiones contrarias a la Constitución."
Luigi Ferrajoli

  El Poder Ejecutivo santafesino tiene listo su proyecto de Ley Orgánica de Municipios. (se puede ver aquí).

Sale un pequeño análisis.

    Art 1, inciso 3. La Ley no puede establecer su propia aplicación supletoria a cuestiones no previstas por las Cartas Orgánicas.

Por el contrario, quien debe decidir la aplicación supletoria (o no) es la propia Carta Orgánica.

Art. 3. La “segregación” no puede decidirse por Ordenanza. Segregación no es “separación”, sino que requiere de la voluntad de la población segregada y la comprobación de un requisito poblacional mínimo (que esta Ley no establece). Por otro lado, lo de “someter a referéndum” (que esta ok) y ser “aprobado por la Legislatura”, no es lo que establece el art. 154.

Art. 6. La ley no establece, expresamente, una categorización o diferenciación en distintos niveles de municipios. Se mete de lleno en la determinación de los órganos de gobierno y su conformación.

A partir de alli "iguala" para "diferenciar": iguala en nombre pero las "categorías" se plasman en "atributos" o "concesiones" a los municipios: algunas autoridades no cobran dietas, en tanto otras si. Unos renuevan Concejos, otros no. Algunos pueden decidir la cantidad de Concejales, otros no. Incluso les quita a los municipios que no pueden dictar CO la facultad de regular la "revocatoria".

Todos los municipios son gobernados por un Intendente y un Concejo. El número de Concejales difiere según población. 

No hay "piso" poblacional para la creación de Municipios. Irrazonable

No hay que pasar por alto, en este punto, que tenemos "municipios" de 80/100 habitantes que hasta mediados de este año eran Comunas pero ni siquiera calificaban constitucionalmente para eso. Y tenemos Municipios recien creados por esta Legislatura (San Jose de la Esquina, Alvear), que acaban de elegir sus Intendentes cuando apenas calificaban como Comunas. Y ahora pueden, por decisión de quienes los hicieron municipios contra lo que decía la Constitución, volver a ser Comunas.

Se entiende?

En cuanto al "lenguaje" constitucional hay que decir que “garantiza(r) el cumplimiento de la función ejecutiva y la función legislativa” (art. 155, inc. 3 de la Constitución, replicado textualmente en el art. 6 del proyecto de ley) no implica, necesariamente, la existencia de PE y PL separados en dos órganos: lo que requiere la Constitución es la separación "funcional", no "orgánica".  

De hecho, las Comunas hoy tienen funciones ejecutivas y legislativas diferenciadas en una Comisión. Para completar, la propia nueva Constitución determina que deben ser “elegidos de la misma manera”, pero el Intendente y los Concejales NO SON elegidos de la misma manera.

Irrazonable, incongruente, repetitivo, redundante por obviedad, contrario a todo lo que se pregonaba sobre el supuesto fin de la “discriminación” de comunas, ciudadanos de 1° y de 2°, etc. El proyecto de Ley, "aprovechandose" del nuevo texto constitucional, es un retroceso a las primeras décadas del siglo XX: es una autonomía casi autárquica, si se me permite el oximoron

La verdad, detallar uno por uno los errores conceptuales, de redacción, las redundancias, etc., sería tedioso.

Bastaba con leerlo 2 veces antes de presentarlo.

Los incs. 7 y 8 son una muestra cabal

Y agrego: con el mismo criterio del inciso 8 bien podría haberse previsto (o preverse en la ley) que los municipios de entre 10000 y 20000 habitantes decidan si renuevan o no sus Concejos. Lógica pura. Razonabilidad.

Si hasta pareciera que la ley categoriza a los Municipios en dos niveles: Rosario/Santa Fe por un lado y todos los demas por otro.

Tanto es así que que expresamente menciona a Rosario y Santa Fe dando como un hecho consumado el dictado de sus respectivas Cartas Orgánicas. Y establece que hasta tanto eso suceda, mantienen el mismo número de Concejales. Y...sí. No podrían cambiar el número a esta altura, sin elecciones.

Las incongruencias llega al extremo de que el Mensaje del PE con los fundamentos dice:

“el proyecto se elaboró respetando los lineamientos constitucionales recién mencionados sobre la base de la distinción de cuatro clases de municipios; a) las que tienen hasta tres mil (3.000) habitantes; b) las que tienen entre tres mil (3.000) y seis mil (6.000) habitantes; c) las que tienen entre seis mil (6.000) y diez mil  (10.000) habitantes; y d) las que tengan más de diez mil (10.000) habitantes”

Pero en el texto del proyecto tenemos municipios: a) hasta 5000 habitantes, b) hasta 10000 habitantes, c) hasta 30000 habitantes, d) hasta 70000 habitantes, e) hasta 100000 habitantes, f) hasta 200000 habitantes, g) más de 200000 habitantes. Todos diferenciados en cuanto a conformación de Concejos, forma de elección de Concejos, posibilidad de renovar Concejos, posibilidad de cobrar dieta, posibilidades de contraer deudas, etc.

En ningún momento el proyecto habla de municipios de “hasta 3000 habitantes” o de “hasta 6000 habitantes”

Art. 7. Establece la aplicación del sistema proporcional D´Hondt para Concejales (la Constitución no lo hace expresamente, con lo que los diputados podrían ser elegidos por otro sistema proporcional – Hare, Saint Lagüe, etc.-) . Y “resuelve” el caso de los municipios de 3 concejales estableciendo forma de elección.

En primer lugar no se entiende el “retroceso” institucional: los municipios de entre 1500 y 5000 habitantes, hoy, tienen Comisiones de 5 miembros. TODAS “bajan de categoría”, por más que tengan Intendente. Dicho esto, ¿el Intendente se elige en forma separada o conjunta de los Concejales? ¿Los Contralores de Cuenta electivos desaparecen? Retroceso.

Menos se entiende la “minuciosidad” reglamentaria, cuando después le dicen a los municipios que pueden decidir lo que les parezca (art. 6)

Tampoco se entiende por qué no regula la elección de Concejales en los otros Municipios. La razón para hacerlo es (o debería ser) obvia.

Art. 8. Los municipios, en general, pueden hacer y deshacer en cuanto al número de Concejales, pero ¡ay! de aquellos que tengan entre 10000 20000 habitantes. TIENEN PROHIBIDO RENOVAR SU CONCEJO CADA 2 AÑOS, aunque dicten su CO. Y ¡ay! de aquellos que tengan más de 20000, e incluso dicten su Carta Orgánica. ESTAN OBLIGADOS A RENOVAR SU CONCEJO CADA 2 AÑOS. Un despropósito constitucional y legislativo.

Haciendo una "evaluación resultadista", hay municipios que "ganan" y otros que "pierden" con esta nueva ley:

Ganan: 

1- Todas las Comunas, que pasan a ser Municipios

2- Los Municipios de +20000 habitantes que pueden dictar CO 

3- Rosario y Santa Fe, en todo, excepto en una autonomía institucional realmente plena

Pierden:

1- Los Municipios de entre 10000 y 20000 habitantes que no pueden renovar sus Concejos (como sucedía hasta ahora) aun dictando su CO

A toda esta reglamentación exorbitante, excesiva y casi absurda, habrá que encuadrarla, luego, en un regimen o "sistema electoral" que, como sabemos, será discrecionalmente dictado por la Legislatura provincial. 

¡Hasta las elecciones de Convencionales locales se hacen en conjunto con las provinciales! Algo que la jurisprudencia de la Corte, de la CNE y la absoluta mayoría de la doctrina especializada señala como una interferencia en la libre voluntad del elector y, como tal, una limitacion indebida a la autonomía municipal.

“…el Estado tiene un interés eminente en preservar la ‘integridad’ del proceso electoral, asegurando que el derecho a votar no se vea menoscabado por la confusión o una influencia indebida en la voluntad de los electores (cf. arg. Fallos 328:1825, voto concurrente de los jueces Fayt y Maqueda, consid. 11)” (CNE, Acordada 100, 20/08/2015)

"...la Corte IDH señaló que la norma de referencia no sólo establece que sus titulares deben gozar de derechos, sino que agrega el término “oportunidades”; lo cual implica la obligación de garantizar con medidas positivas que toda persona que formalmente sea titular de derechos políticos tenga la oportunidad real para ejercerlos (cf. “Castañeda Gutman vs. Estados Unidos Mexicanos”, sentencia del 6 de agosto de 2008, párr. 145)" (CNE, Acordada 1, 26/1/2017)

De hecho, los Convencionales deberían haber leido completas estas Acordadas.

Art. 9. Otro retroceso. Hoy (LOC) los extranjeros con 2 años de residencia pueden ser Concejales. Es más, la LOM ni siquiera diferencia entre ciudadanos y extranjeros. Esta ley los diferencia expresamente y pide 5 años de residencia para extranjeros.

La Constitución 2025 no establece requisitos para extranjeros, ni habilita la reglamentación por ley. Sí lo hacía la Constitución del 62.

Art. 10. No son prohibiciones, son inhabilidades o incompatibilidades. Los funcionarios políticos no pueden ser Concejales. ¿Pero los legisladores pueden ser funcionarios políticos? Los deudores del fisco no pueden ser Concejales o Intendentes ¿pero si Gobernador o legislador?

Art. 14. Los Concejales de municipios hasta 5000 hab. no tienen dieta. Todos los demás sí. Ciudadanos de 1° y de 2°. ¿Cual es la razón de esa diferenciación?.

El artículo establece en su primera parte que los Concejales "de las municipalidades" podrán gozar de conformidad "con las siguientes pautas y límites", de una dieta. A renglón seguido, los Concejales de municipios de hasta 5000 habitantes se desempeñan "ad honorem" (inc. 1)

Esas no son pautas ni límites, sencillamente porque "no hay dieta".

En los incs. 2 a 7 establece la dieta en un porcentaje "ascendente" de la remuneracion correspondiente a su Intendente. Absurdo

Irrazonable

Art. 23. ¿Los municipios NO PUEDEN crear tasas?

Art. 27. Los Intendentes (todos, sin distinción) perciben dieta. ¿Por que el Intendente de hasta 5000 habitantes percibe dieta y sus Concejales no? El derecho a dieta se reitera en el art. 33. Podría haberse ahorrado un artículo

Los Municipios de más de 200.000 habitantes deben elegir Intendente y Viceintendente. Pero si ese Municipio dicta su Carta Orgánica, debe elegir solamente "un Intendente" (art. 155, 2,a de la Constitución).

Otro "lapsus" del proyecto: no establece ni siquiera los requisitos para ser Viceintendente 

A las pruebas hay que remitirse: la renuncia de la Vicegobernadora, la "acefalía" (por dos años) de ese cargo al no tener reemplazo constitucional y la absoluta intrascendencia que eso ha tenido a nivel institucional muestran claramente lo innecesario de la figura de un Viceintendente, función que puede ser cumplida tranquilamente por un Concejal.

Una clausula absolutamente ineficiente y estéril, ya que, segun la propia ley, las únicas dos ciudades que superan esa cantidad de habitantes dictarán su Carta Orgánica.

Art. 31. En caso de acefalia definitiva de Intendente, el Concejo debe solicitar convocatoria a elecciones. ¿A quién? ¿Al PE? ¿Y la autonomía? ¿Y cómo es eso de que las elecciones de autoridades municipales se realizan en conjunto con las provinciales (155, inc 7)? ¿Las elecciones locales extraordinarias tambien las convoca el Gobernador?

Art. 33. Los sueldos de los funcionarios políticos no pueden superar la remuneración del Intendente.

Es decir que en un municipio de entre 10000 y 20000 habitantes un Secretario podría tener un salario igual a la dieta de 4 Concejales.

Art. 35. Un Secretario de la municipalidad de Vera podría residir en Santa Fe.

Art. 37. Los municipios deben crear órganos de control. Desaparecen los órganos de control “electivos” que hoy existen en las Comunas. 

La Constitución, en su artículo 155, inc. 3 dice textualmente:  

"los municipios que no tienen carta orgánica son organizados por la ley sobre la base de un gobierno local elegido directamente por el pueblo, cuya organización garantiza el cumplimiento de la función ejecutiva y la función legislativa, elegidos de la misma manera, por el mismo plazo y con representación proporcional y órganos o sistemas de control"

Crear por Ordenanza o elegir?

Art. 42. Declara expropiables todos los inmuebles que sean necesarios, debiendo en cada caso dictarse la Ordenanza respectiva. ¿? Además  le pifia al inciso del articulo 23 (es el 15, no el 16)

Titulo V. Arts 43 a 47. No se entiende. Es irrazonable, incongruente y “anti autonómico”. La ley establece entre las facultades del Concejo la de regular institutos de participación ciudadana  (art 23, inc 12) pero en el artículo 46 del proyecto le da esa competencia a la Legislatura e incluso los requisitos son impuestos por la ley provincial. Requisitos que, de hecho, son distintos a los que establece la ley en este artículo. Inentendible. Y además, no tienen noción de lo que es la proporcionalidad, condicion esencial del acto  o medida razonable.

Con esa regulación se logran dos cosas muy claras: herir de gravedad las autonomías locales y evitar que los electorados locales decidan sobre sus autoridades. Las revocatorias locales, con estas rémoras "reglamentarias" son tan impracticables como la revocatoria provincial.

El proyecto de ley tampoco establece un régimen electoral ni un organismo electoral para estos casos. ¿Quién controla? ¿El Tribunal Electoral Provincial?  ¿Cómo y cuándo pueden hacerse? ¿Y la autonomía?

Un regimen electoral y un organismo electoral locales, aun incipientes, son esenciales para una autonomía política e institucional efectiva. Pero no, todo lo decide la provincia.(1) (2) (3) 

Horacio Rosatti mismo sostiene que el régimen electoral local es clave para fomentar la democracia participativa en el ámbito municipal, al permitir mecanismos de participación directa o semidirecta que respeten las particularidades de cada comunidad.

Título VIII. Intervención. Las Municipalidades pueden ser Intervenidas por ley de la Legislatura o por el PE según las causas del 158 de la Constitución (art 58 de la ley). Pero si el PE lo hace en receso de la Legislatura, solo debe “informarlo” (art 60) a la Legislatura. No aclara que la Legislatura puede hacer cesar la intervención.

La ley tampoco reglamente que se entiende por “subversión institucional”. Complicado. Pensemos en Cañada Ombú y Golondrina. Pensemos en Tartagal.

El Interventor tiene facultades limitadas y debe convocar a elecciones. Un Interventor (funcionario político) puede convocar a elecciones, pero el Concejo (electivo) debe “solicitar” que se convoquen.

La ley debería regular la “prohibición” de presentarse a las elecciones para el Interventor.

Los articulos 59 y 60 deberían invertirse

Art. 61. Este artículo es genial. La ley establece un criterio estrictamente objetivo poblacional para los distintos municipios. Pero acá establece que "con el objetivo de reflejar de la forma más próxima posible la realidad poblacional de cada municipio, se toma como base el sistema que determine el Poder Ejecutivo Provincial".

¿Que sería "reflejar de la forma mas próxima posible la "realidad" poblacional"?

Hay algo que se llama CENSO. Y uno de sus propósitos o finalidades es justamente conocer con precisión y objetivamente la cantidad de habitantes. De lo contrario, la determinación de los parametros poblacionales va a ser dejado al arbitrio del Gobernador de turno y van a crearse municipios a discreción.

De hecho, en los fundamentos del proyecto se lee: “se prevé que se tomará como base el sistema que determine la ley y en su defecto el último censo nacional”. Pero la ley no determina el sistema para establecer el número de habitantes. Lo hace el PE.

Lo que trasunta este proyecto es la posibilidad de que la Legislatura siga legislando en el futuro sobre muchisimos temas que estan irresueltos en una Ley que debería ser lo mas completa y autosuficiente posible. Y aunque se intente en algunos casos justificar razonablemente la reforma constitucional en este tema, lo cierto es que la autonomía municipal anunciada como el "gran logro de la reforma" mantiene la injerencia desmedida del gobierno provincial en asuntos exclusivamente locales, haciendo de la mentada autonomía un concepto "chiquito" comparado "con el mayor grado posible de atribuciones municipales en los ámbitos de actuación mencionados por el artículo 123" que estableció y reitera permanentemente la CSJN (Municipalidad de La Plata c. Prov Bs. As., Municipalidad de Tanti c. Prov Córdoba, Shi c. Municipalidad de Arroyito).

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(1) "11) Por lo menos los municipios de Carta deben tener facultades para establecer su régimen electoral y la organización de los Departamentos Deliberativo y Ejecutivo" Luis Armando Carello, pag. 11

(2) "Lo que está en juego no es poco, pues se trata nada menos que de la orientación democrática de esa autonomía: si los municipios deberán gozar de autonomía plena o semiplena; ... si la Provincia se arrogará el derecho de imponer formas distorsivas en las leyes electorales (la “provincialización” de las elecciones) que atenten contra la autonomía municipal y la representación política", Oscar Blando, pag. 84

Ambas  citas en "ROSARIO HACIA LA AUTONOMÍA MUNICIPAL", AQUÍ

(3) "Las “tensiones” entre los gobiernos municipales y provinciales –más aún cuando son de diferente signo partidario– pueden llevar a pretender unificar la elección de autoridades municipales junto a la provincial y así aprovechar la tracción electoral, o bien preferir “desdoblarla” para evitar reveses indeseables.

Esto, lamentablemente, disuade y difumina el verdadero debate sobre las cuestiones locales-municipales que la ciudadanía debe darse

    En este sentido creemos que en virtud de la autonomía funcional que la Constitución nacional asegura, cada municipio tiene la facultad exclusiva y excluyente de convocar a elecciones de intendente y concejales, independientemente de la decisión provincial para la renovación de sus autoridades, es decir, de gobernador y legisladores provinciales.

    Subrayemos que algunos municipios han dictado su propia norma electoral, como por ejemplo lo hizo la Municipalidad de La Rioja en su Código Electoral del año 2015, y en base a él ha convocado a elecciones para renovar sus autoridades en el próximo mes de octubre, separada de la convocatoria provincial.

     Ahora bien, no desconocemos el costo económico que toda contienda electoral implica, y que por esto resultaría recomendable que los municipios decidan asociar y convocar sus elecciones para renovación de autoridades, o bien en la misma fecha que lo hace el gobierno nacional, o bien aquella que fija el gobierno provincial.

     Sin embargo, esto no debe implicar una imposición por ninguno de los gobiernos, porque es en la autonomía municipal –y en su libre decisión- donde se asienta la más cercana relación entre ciudadano y administración pública.", Christian Cao y Miguel Piedecasas, "Elecciones municipales: ni imposiciones provinciales ni exigencias nacionales", aquí




 

REFORMAR PARA MEJORAR EL REGIMEN ELECTORAL (a pesar de la Constitución)



05/11/25

La reforma constitucional santafesina estableció, en la Segunda Parte del nuevo texto, y como Título Único (en dos capítulos) algunas muy escuetas, muy insuficientes y muy difusas “reglas” respecto de la materia electoral, las que deberán ser completadas por la Legislatura.

En mi opinión, esta es una de las facultades más exorbitantes que se reservó la Legislatura, y eso no es necesariamente bueno ni conveniente. Como diría Saúl: “Efetivamente, todo lo contrario”.

La normativa electoral requiere antes que nada un consenso amplio para su dictado, pero luego es esencial su mantenimiento, su sostenimiento y su asentamiento y reafirmación en el tiempo, como reaseguro de seguridad jurídica, certeza y relevancia de los precedentes, y en consecuencia, de su cumplimiento cabal por los actores electorales.

Las reformas electorales buscan (o deben buscar) el fortalecimiento institucional y democrático, pero cuando se hacen sin real consenso, por apuros o intereses coyunturales, partidarios o sectoriales, pueden terminar debilitándolos. Eso pasa porque se hacen sin un horizonte claro y no cuentan con respaldo técnico y/o evidencia política que las justifiquen y que garanticen los resultados orientados a aquella finalidad.

Para mejorar el sistema democrático-electoral, además, no deben considerarse solo y aisladamente los efectos visibles sin efectuar un análisis integral a partir de las causas estructurales que los producen.

Veamos, con la poca precisión y especificidad que nos brinda esa Segunda Parte (arts. 56 a 65) más algunos artículos complementarios que tienen que ver con la organización de los Poderes provinciales y el Régimen Municipal, que se puede, que se debería y como se deberían reglamentar las varias e importantísimas cuestiones que han sido – exageradamente - deferidas al arbitrio legislativo.

1. ELECTORES: “Son electores las personas…”. En realidad, son electores los ciudadanos inscriptos en el padrón, lo que se complementa con los extranjeros, que ahora son electores a nivel provincial y municipal, si se encuentran inscritos en el padrón.

Una de las cuestiones a definir será si los extranjeros, como electores en los órdenes provincial y municipal, son, o serán o podrán ser elegibles tambien en ambos niveles, y si tendrán alguna limitación respecto del sufragio pasivo, o no.

No se especifica una edad determinada a los efectos de alcanzar la capacidad electoral, es decir de poder ejercer el derecho al voto. Tampoco si esa edad será igual para ciudadanos y extranjeros, para el nivel provincial o municipal

Tampoco, hasta la sanción de la ley de municipios, sabremos a qué edad podrán, tanto ciudadanos como extranjeros, acceder al derecho a ser elegidos a nivel local (sufragio pasivo)

2.  FICHA LIMPIA: Deficientemente incorporada al texto constitucional y deferida su reglamentación a la ley. La que hoy tenemos, Ley 14180, adolece de mala técnica, tiene serias limitaciones conceptuales y una casuística no conveniente.

El texto del art. 56 refiere a toda persona que “ha sido condenada por delitos dolosos en las condiciones que determine la ley.”. Gran parte de la doctrina así como la jurisprudencia nacional (Romero Feris, Menem, ambos CSJN) consideran que la condena, tal como la establece la CADH (art. 23, 2) refiere a aquella que ha adquirido firmeza. Esta interpretación puede dar lugar a que la ley de Ficha Limpia sea “ineficiente”, sobre todo si consideramos que su texto no es congruente. Además, las “condiciones que determine la ley” nunca pueden referir a la condena en tanto instituto penal, sino a como se implementa la inhabilitación electoral en este caso.

3. LEY ELECTORAL Y ORGANISMOS ELECTORALES O CON COMPETENCIAS ELECTORALES: antes de siquiera iniciar el tratamiento de una “ley electoral” es requisito indispensable tener claro algunas cuestiones de previo y especial tratamiento: 1. el régimen municipal general (LOM) para definir forma/s de gobierno, mecanismos electorales, etc., para luego si encarar un régimen electoral legal conforme los (insuficientes) postulados constitucionales; 2. el “diseño” jurisdiccional-administrativo de los organismos electorales, un tópico esencial dentro de la estructura general del régimen electoral, con distribución de competencias exclusivas y procedimientos reglados.

El artículo 56, 4° párrafo de la Constitución no refiere en ningún momento, concretamente, a la “ley electoral” propiamente dicha, es decir, a una ley que diseñe y regule el “proceso” electoral y los diferentes “procedimientos” que conforman cada una de sus etapas. 

“Una ley aprobada por mayoría absoluta de integrantes de cada Cámara determina la competencia judicial permanente y específica en materia electoral y de partidos políticos, así como los principios y la autoridad encargada de la organización de las elecciones, que debe contemplar”.

Como se ve, la Constitución refiere solo a los organismos electorales/con competencias electorales (organismo judicial y autoridad encargada de organizar elecciones) y no a la “ley electoral” como norma que regule el proceso en su totalidad, desde la Convocatoria hasta la calificación de las elecciones y consagración de los electos.

Cuando “innovar” no es necesario, ni eficiente. Y menos en aquello que estaba bien antes y seguía estando bien hoy. El art. 29 del 62: “La Legislatura de la Provincia dicta la ley electoral con las garantías necesarias…”.

4.  PARTIDOS POLÍTICOS: en esta materia se requieren los cambios más profundos. Respecto de los partidos, la Constitución se limita a determinar la competencia exclusiva para nominar candidatos y delega toda la reglamentación a una ley de la Legislatura. Otro error, en mi opinión.

5. UMBRALES ELECTORALES:la Constitución 2025 vuelve a dejar este "casillero" electoral, uno de los que más (sino el que más)se judicializó en los últimos 25 años al arbitrio legislativo y a su posible judicialización y, ya lo sabemos, mala resolución por parte de la Justicia y/o de la Legislatura misma. Lo único claro es que "se debe" alcanzar el mínimo porcentual que establezca la ley  

6. BOLETA ÚNICA: La Constitución no hace referencia en ningún momento al “sistema de votación”, es decir al mecanismo por el cual el elector emite su voto. La Boleta Única mantiene su rango infraconstitucional, por lo que, eventualmente, podría ser modificada o hasta eliminada/cambiada por otro sistema, por ley de la Legislatura. De hecho, según alguna información periodística ya hay algunas modificaciones en carpeta (diseño gráfico/sistema electoral).

7.  MECANISMOS PARTICIPATIVOS: La Constitución establece como tales la Iniciativa Popular de Leyes, el Referéndum o Consulta Popular y la Revocatoria de Mandatos, a nivel provincial.

Dos acotaciones sobre estos "novedosos y nada participativos" institutos: en primer lugar, se limita irrazonablemente el derecho de iniciativa y el referéndum/consulta, vedando esa posibilidad respecto de la materia electoral.

Ni la CN, ni las Constituciones ni leyes provinciales prohíben la materia electoral en sus mecanismos.

En segundo lugar, la revocatoria es, literalmente, un canto de sirenas: engañoso e inalcanzable.

8. OTROS INSTITUTOS: ha trascendido en los medios y redes sociales alguna intención de instaurar el ballotage para la elección de Gobernador, asi como una vasriante de la Ley de Lemas

 

Esto es un pequeño resumen de lo que establece la nueva Constitución santafesina en materia electoral. A partir de ello se pueden pensar algunas reformas y/o modificaciones que contribuyen, desde mi personal apreciación, a mejorar el régimen electoral, aun a pesar de la Constitución reformada:

 

        I.    Respecto de los electores extranjeros, debería establecerse la edad de 16 años para el ejercicio del sufragio activo, y algunos requisitos adicionales (además de la residencia y empadronamiento), como por ejemplo edad para postularse, cargos a los que puede postularse, etc.

Otra de las reformas, si fuera posible, es unificar padrones de ciudadanos y extranjeros y el voto en una misma urna. No tiene sentido votar en forma diferenciada, se simplifica el proceso de votación, de RPRM, se evitan inconvenientes que refieren al “secreto del voto” y se optimizan recursos.

     II.  En cuanto a la Ficha Limpia, solo dos cosas. La primera es esperar que el/los organismos electorales “interpreten” la condena del artículo 56 como susceptible de ser “no firme”, contra lo establecido en el art 23 de la CADH sostenido recurrentemente por la CSJN. La segunda es que, tal como está hoy, la Ley 14180 no ayuda para nada, está mal redactada y es absolutamente limitada en su casuística. Se impone una revisión de esa norma. 

   III.   La Ley Electoral debe indefectiblemente contener, en un solo cuerpo, la totalidad de las regulaciones sobre la materia electoral y de partidos, con algunas normas complementarias específicas.

Debe pensarse en un Código Electoral que regule tanto el proceso electoral y sus procedimientos, como tambien las vicisitudes de los partidos políticos en tanto persona jurídica con personalidad política, su constitución, sus actividades internas y en procesos electorales, su financiamiento, rendición de cuentas, etc. Además, debe establecer un “marco mínimo” a desarrollar por la normativa complementaria que tendrán que ver con regulaciones específicas (algunos institutos electorales incorporados al proceso, organismos electorales, mecanismos participativos, etc.)

Respecto de los organismos electorales: tener en cuenta qué organismo se hace “cargo” de entender en materia electoral, especialidad, en que extensión, su exclusividad, doble instancia, procedimiento jurisdiccional específico, etc.

Sobre las PASO deben rediscutirse, no su realización o suspensión /derogación (estimo que cumplen una función irreemplazable) sino sus formas, contenidos y, posiblemente, incentivos. 

Finalmente, debería establecerse expresamente que las reformas a las leyes electorales solo pueden efectuarse por ley de la Legislatura.

Como innovaciones necesarias incorporaría la Observación Electoral (transparencia electoral), los Debates obligatorios (voto informado), el Voto Domiciliario (inclusión) y el Consejo Consultivo de Partidos Politicos, entre otros instutos o figuras. 

           IV.    Partidos Políticos: Deberá revisarse íntegramente la normativa en este aspecto. Y cuando digo íntegramente hablo de construir desde cero, desde los cimientos, las leyes que tienen que ver con la constitución (adhesiones, afiliaciones), vida, actividad interna, nominación de candidatos (más ahora que es exclusiva), avales, prohibiciones, sanciones expresas y efectivas, responsabilidades de candidatos y encargados de aportes, etc. así como el control jurisdiccional de recursos y aportes, financiamiento de campañas, publicidades, información, redes, etc

  Los partidos son instituciones fundamentales, por lo que su regulación, si bien no puede resultar en una rémora infranqueable para su constitución y participación, tampoco puede ser tan básica ni laxa (tal cual es hoy) que permita las "aventuras" electorales de emprendedores que hacen de las elecciones una "industria del papel".

   V. Umbrales Electoralesestas "barreras" deben simplificarse, en especial la doble exigencia en las PASO (umbrales de lista de partido) y en particular su base de cálculo en las Generales (total de electores/ padrón). Regulaciones de ese tenor no existen en ninguna provincia argentina. 

El umbral debe ser razonable, no proscriptivo, permitir la participacion expectante de las minorías y calcularse sobre parametros cumplibles.

En cuanto a las alianzas (2 o más partidos) se podría pensar en elevar el piso a superar en las Generales, para poner en un pie de igualdad a partidos que van a la competencia individualmente con aquellas coaliciones de varios partidos que pueden y deben aportar porcentajes de votos al total de la alianza.

Contrariamente, y según información periodistica[1], la idea parece ser un piso del 6%. El solo porcentaje, independientemente de como se calcule, ya aparece como prohibitivo. Ni hablar si se mantiene la base de cálculo actual: sería directamente proscriptivo, irrazonable y cuya finalidad es una especie de "bicoalicionismo concertado". No tiene nada que ver con la relevancia institucional que la nueva Constitución le reconoce a los partidos políticos, ni con una democracia de partidos ni con los principios elementales del derecho electoral democrático, especialmente el de participacion: "Entre dos soluciones posibles debe estarse a aquélla que mejor se adecue al principio de participación, pues -de este modo- se permite la continuidad de la expresión política institucionalizada de una franja del electorado, constituida por los afiliados y simpatizantes del partido" (CNE, Fallo 337604).

Un umbral de esa magnitud llevaría a, casi seguramente, una distancia o diferencia entre partidos tal que nuestro sistema de partidos tornara a bipartidista (o mas precisamente bicoalicionista). Hoy, ya, hay partidos que solo subsisten "parasitando" electoralmente a grandes partidos que los convocan a alianzas transitorias, o partidos que sobreviven por obra y gracia de algún candidato "estrella".

Ya no importa, a los efectos del bi o multipartidismo, cuantos son esos partidos sino cuanta fuerza electoral tienen, y que incidencia legislativa pueden tener. Y la manera de regular estas cuestiones es de triple vía: por un lado, actualizar requisitos para la constitución de partidos y presentación de candidatos, por otro lado, limitar el número de partidos por alianza, y, finalmente, establecer umbrales eficientes, razonables, en función del tipo de sistema de partidos y de diversidad legislativa que se pretenda.

No contarían, pues, como relevantes, aquellos partidos sin posibilidades de coalicionarse y aquellos sin posibilidades de "chantaje" (Sartori, Partidos y Sistemas de Partidos)

Se asegura, de esa manera, pluralidad eficiente y legislaturas no demasiado coloridas (excesivo fraccionamiento) y, como adicional, una depuración de la superpoblación partidaria.

       VI.    Boleta Única: lo que yo estimo que se puede mejorar respecto del diseño:

a. Menos color “interno” (solo en el logo o símbolo partidario). La diferenciación de categorías por color con una línea fácilmente visible, horizontal o vertical, del color correspondiente.

b. Menos información ociosa (por ej. N° de partido), foto (no esencial) y nombres solo en categorías unipersonales o fórmulas. En la BU de diputados y Concejales, ni fotos, ni nombres. Se vota lista, no candidatos. Para eso están los afiches con lista completa. Eventualmente en la BU de Comisión Municipal, foto y nombre del primer candidato de lista. Identificación de los espacios partidarios (filas) con letras para facilitar la capacitación e identificación a la hora de votar.

Es el diseño que prevalece en casi todos los países del mundo (Australia, Holanda, Portugal, Corea del Sur y otros)       

                               Alcalde N York        

                                              Presidente Chile                                                             

c. En los casos de Municipios con pocas listas, utilizar papel de menor tamaño (ley 13156, art. 2, n). Las modificaciones propuestas en a., b. y c. implican más espacio disponible, mejor visibilización de información relevante y menores costos de impresión.

En cuanto a las modificaciones, ya no al diseño gráfico propiamente dicho, sino al mecanismo de “selección”, lo que consecuentemente modifica el sistema electoral, según informa el periódico Sin Mordaza[2], habría que ver el sentido y los fundamentos de cada cambio en estudio.

En principio, no coincido con que esas reformas, en abstracto, sean útiles para la ciudadanía, en ningún caso. Más allá de eso, el “diseño” del sistema no es inocuo, y no es lo mismo categorías conjuntas “modelo Córdoba” (Intendente/Concejales como una sola categoría + voto lista completa) que el “modelo nacional” (categorías independientes, sin lista completa).

El modelo santafesino evita que el efecto arrastre sea determinante, o por lo menos demasiado condicionante (y esa es una virtud que se le destaca) pues no hay voto “conjunto” en una misma boleta, pero no lo impide. En el modelo nacional (misma boleta, categorías separadas y sin voto lista completa) el efecto arrastre se acentúa, pero en el modelo Córdoba el arrastre (ej: categoría Intendente/Concejales) es la regla, es indefectible y es determinante, no hay posibilidad de voto “diferenciado” entre esas categorías. El elector ve afectado su derecho de elegir libremente entre las diversas opciones de categorías electivas diferentes.

La clausula que “obligaría” a presentar candidatos a Gobernador/Vice como condición sine qua non para la presentación de lista de diputados (igual Intendente y Concejales)desvirtúa completamente el sistema republicano, beneficia excesivamente a las agrupaciones más grandes, perjudica a las minorías y vulnera el principio pro participación además de que, eventualmente, elevaría de manera ficticia o engañosa el número de candidatos a Gobernador e Intendentes, conspirando contra las mayorías amplias, esenciales para legitimar la función ejecutiva.

Además de ello, una Legislatura bicameral no justifica unificar categorías como garantía de gobernabilidad, en tanto ambas Cámaras actúan como freno y contrapeso recíproco.

  VII.  En relación a los Mecanismos Participativos solo diré lo siguiente: espero que los municipios que no estén habilitados para dictar CO puedan regular esos mecanismos, que los municipios que puedan los regulen más razonablemente que la Constitución y que la materia electoral no esté proscrita a nivel municipal (como irrazonablemente lo está en la Constitución).

En este tema es necesario ser claro: considero que vedar/vetar la posibilidad de que los mecanismos de participación puedan referir a materia electoral (que es la esencia misma de la participación ciudadana) es irrazonable e incongruente (y como tal inconstitucional) pues la Revocatoria de Mandato es evidente materia “electoral” y “tramita a pedido de un número de ciudadanos inscriptos…” (Art. 62),   por lo cual este mecanismo se concibe solo a partir de lo que es una iniciativa ciudadana para presentar proyectos o peticiones. Así, la Ley A-40 (CABA), Ord. 8240 (Paraná), Ord. 1999-CM-09 (Bariloche), Ord. 9478 (Córdoba), entre tantas otras.

VIII.  Lo de "doble vuelta" o ballotage para la eleccion de Gobernador es una verdadera fake. No hay ninguna posibilidad de que pueda establecerse esa modalidad de elección por ley. Sucede lo misma con la Ley de Lemas.

A menos, claro, que pretendan modificar la Constitución por ley.

Ojo, que eso ya se ha hecho. Y no una sino varias veces.

Para la elección de Intendentes, por otro lado, no hay impedimento constitucional para implementar el ballotage, sobre todo en municipios que pueden ser plenamente autónomos, como Rosario [3]. Algo irrazonable en mi opinión, pero posible.

 

Todas estas propuestas de modificaciones, reformas y mejoras al “Régimen Electoral” santafesino (y otras varias más) están contempladas en mi proyecto de Código Electoral elaborado antes a la reforma constitucional y posteriormente adaptado al nuevo texto 

La posibilidad y factibilidad de que los municipios puedan contar con regimenes y organismos electorales municipales quedará para una próxima oportunidad



[1] https://sinmordaza.com/noticia/484090-la-reforma-de-la-ley-electoral-en-santa-fe.html

[2] https://sinmordaza.com/noticia/482307-la-modificacion-del-sistema-electoral-de-la-provincia-mas-democracia.html

[3][3] https://www.rosario3.com/politica/Maria-Eugenia-Schmuck-propone-que-el-proximo-intendente-se-elija-con-sistema-de-balotaje-20250703-0022.html