La reforma
constitucional santafesina estableció, en la Segunda Parte del nuevo texto, y
como Título Único (en dos capítulos) algunas muy escuetas, muy insuficientes y
muy difusas “reglas” respecto de la materia electoral, las que deberán ser
completadas por la Legislatura.
En mi opinión, esta
es una de las facultades más exorbitantes que se reservó la Legislatura, y eso
no es necesariamente bueno ni conveniente. Como diría Saúl: “Efetivamente, todo
lo contrario”.
La normativa
electoral requiere antes que nada un consenso amplio para su dictado, pero
luego es esencial su mantenimiento, su sostenimiento y su asentamiento y
reafirmación en el tiempo, como reaseguro de seguridad jurídica, certeza y
relevancia de los precedentes, y en consecuencia, de su cumplimiento cabal por
los actores electorales.
Las reformas electorales buscan (o deben buscar) el
fortalecimiento institucional y democrático, pero cuando se hacen sin real
consenso, por apuros o intereses coyunturales, partidarios o sectoriales,
pueden terminar debilitándolos. Eso pasa porque se hacen sin un
horizonte claro y no cuentan con respaldo técnico y/o evidencia
política que las justifiquen y que garanticen los resultados orientados a
aquella finalidad.
Para mejorar el sistema democrático-electoral, además, no deben
considerarse solo y aisladamente los efectos visibles sin efectuar un análisis
integral a partir de las causas estructurales que los producen.
Veamos, con la poca
precisión y especificidad que nos brinda esa Segunda Parte (arts. 56 a 65) más
algunos artículos complementarios que tienen que ver con la organización de los
Poderes provinciales y el Régimen Municipal, que se puede, que se debería y
como se deberían reglamentar las varias e importantísimas cuestiones que han
sido – exageradamente - deferidas al arbitrio legislativo.
1. ELECTORES: “Son electores las personas…”. En realidad, son electores los ciudadanos inscriptos en el padrón, lo que se complementa con
los extranjeros, que ahora son
electores a nivel provincial y
municipal, si se encuentran inscritos en el padrón.
Una de las cuestiones
a definir será si los extranjeros, como electores en los órdenes provincial y
municipal, son, o serán o podrán ser elegibles
tambien en ambos niveles, y si tendrán alguna limitación respecto del sufragio
pasivo, o no.
No se especifica una
edad determinada a los efectos de alcanzar la capacidad electoral, es decir de
poder ejercer el derecho al voto. Tampoco si esa edad será igual para
ciudadanos y extranjeros, para el nivel provincial o municipal
Tampoco, hasta la
sanción de la ley de municipios, sabremos a qué edad podrán, tanto ciudadanos
como extranjeros, acceder al derecho a ser elegidos a nivel local (sufragio
pasivo)
2. FICHA LIMPIA: Deficientemente incorporada al texto constitucional
y deferida su reglamentación a la ley. La que hoy tenemos, Ley 14180, adolece
de mala técnica, tiene serias limitaciones conceptuales y una casuística no
conveniente.
El texto del art. 56
refiere a toda persona que “ha sido condenada por delitos dolosos en las condiciones que determine la ley.”. Gran
parte de la doctrina así como la jurisprudencia nacional (Romero Feris, Menem,
ambos CSJN) consideran que la condena, tal como la establece la CADH (art. 23,
2) refiere a aquella que ha adquirido firmeza. Esta interpretación puede dar
lugar a que la ley de Ficha Limpia sea “ineficiente”, sobre todo si
consideramos que su texto no es congruente. Además, las “condiciones que determine la ley” nunca pueden referir a la
condena en tanto instituto penal, sino a como se implementa la inhabilitación
electoral en este caso.
3. LEY ELECTORAL Y ORGANISMOS ELECTORALES O CON
COMPETENCIAS ELECTORALES: antes
de siquiera iniciar el tratamiento
de una “ley electoral” es requisito indispensable tener claro algunas cuestiones
de previo y especial tratamiento: 1. el régimen municipal general (LOM) para
definir forma/s de gobierno, mecanismos electorales, etc., para luego si encarar
un régimen electoral legal conforme los (insuficientes) postulados
constitucionales; 2. el “diseño” jurisdiccional-administrativo de los
organismos electorales, un tópico esencial dentro de la estructura general del
régimen electoral, con distribución de competencias exclusivas y procedimientos
reglados.
El artículo 56, 4°
párrafo de la Constitución no refiere en ningún momento, concretamente, a la
“ley electoral” propiamente dicha, es decir, a una ley que diseñe y regule el
“proceso” electoral y los diferentes “procedimientos” que conforman cada una de
sus etapas.
“Una ley aprobada por mayoría absoluta de integrantes de cada
Cámara determina la competencia judicial permanente y específica en materia
electoral y de partidos políticos, así como los principios y la autoridad
encargada de la organización de las elecciones, que debe contemplar”.
Como se ve, la
Constitución refiere solo a los organismos electorales/con competencias
electorales (organismo judicial y autoridad encargada de organizar elecciones)
y no a la “ley electoral” como norma que regule el proceso en su totalidad,
desde la Convocatoria hasta la calificación de las elecciones y consagración de
los electos.
Cuando “innovar” no es necesario, ni eficiente. Y menos en aquello que estaba bien antes y seguía estando bien hoy. El art. 29 del 62: “La Legislatura de la Provincia dicta la ley electoral con las garantías necesarias…”.
4. PARTIDOS POLÍTICOS: en esta materia se requieren los cambios más
profundos. Respecto de los partidos, la Constitución se limita a determinar la competencia exclusiva para nominar candidatos y
delega toda la reglamentación a una ley de la Legislatura. Otro error, en mi
opinión.
5. UMBRALES ELECTORALES:la Constitución 2025 vuelve a dejar este "casillero" electoral, uno de los que más (sino el que más)se judicializó en los últimos 25 años al arbitrio legislativo y a su posible judicialización y, ya lo sabemos, mala resolución por parte de la Justicia y/o de la Legislatura misma. Lo único claro es que "se debe" alcanzar el mínimo porcentual que establezca la ley
6. BOLETA ÚNICA: La Constitución no hace referencia en ningún momento al “sistema de votación”, es decir al mecanismo por el cual el elector emite su voto. La Boleta Única mantiene su rango infraconstitucional, por lo que, eventualmente, podría ser modificada o hasta eliminada/cambiada por otro sistema, por ley de la Legislatura. De hecho, según alguna información periodística ya hay algunas modificaciones en carpeta (diseño gráfico/sistema electoral).
7. MECANISMOS PARTICIPATIVOS: La Constitución establece como tales la
Iniciativa Popular de Leyes, el Referéndum o Consulta Popular y la Revocatoria de
Mandatos, a nivel provincial.
Dos acotaciones sobre estos "novedosos y nada participativos" institutos: en primer lugar, se limita irrazonablemente el derecho de iniciativa y
el referéndum/consulta, vedando esa posibilidad respecto de la materia
electoral.
Ni la CN, ni las
Constituciones ni leyes provinciales prohíben la materia electoral en sus
mecanismos.
En segundo lugar, la revocatoria es, literalmente, un canto de sirenas: engañoso e inalcanzable.
8. OTROS INSTITUTOS: ha trascendido en los medios y redes sociales alguna intención de instaurar el ballotage para la elección de Gobernador, asi como una vasriante de la Ley de Lemas
Esto es un pequeño resumen de lo que
establece la nueva Constitución santafesina en materia electoral. A partir de ello
se pueden pensar algunas reformas y/o modificaciones que contribuyen, desde mi
personal apreciación, a mejorar el régimen electoral, aun a pesar de la
Constitución reformada:
I. Respecto de los electores extranjeros, debería
establecerse la edad de 16 años para el ejercicio del sufragio activo, y
algunos requisitos adicionales (además de la residencia y empadronamiento),
como por ejemplo edad para postularse, cargos a los que puede postularse, etc.
Otra de las reformas, si fuera posible, es unificar padrones de ciudadanos y extranjeros y el voto en una misma urna. No tiene sentido votar en forma diferenciada, se simplifica el proceso de votación, de RPRM, se evitan inconvenientes que refieren al “secreto del voto” y se optimizan recursos.
II. En cuanto a la Ficha Limpia, solo dos cosas. La primera es esperar que el/los organismos electorales “interpreten” la condena del artículo 56 como susceptible de ser “no firme”, contra lo establecido en el art 23 de la CADH sostenido recurrentemente por la CSJN. La segunda es que, tal como está hoy, la Ley 14180 no ayuda para nada, está mal redactada y es absolutamente limitada en su casuística. Se impone una revisión de esa norma.
III. La Ley Electoral
debe indefectiblemente contener, en un solo cuerpo, la totalidad de las
regulaciones sobre la materia electoral y de partidos, con algunas normas
complementarias específicas.
Debe pensarse en un Código Electoral que regule tanto el proceso electoral y sus procedimientos, como tambien las vicisitudes de los partidos políticos en tanto persona jurídica con personalidad política, su constitución, sus actividades internas y en procesos electorales, su financiamiento, rendición de cuentas, etc. Además, debe establecer un “marco mínimo” a desarrollar por la normativa complementaria que tendrán que ver con regulaciones específicas (algunos institutos electorales incorporados al proceso, organismos electorales, mecanismos participativos, etc.)
Respecto
de los organismos electorales: tener en cuenta qué organismo se hace “cargo” de
entender en materia electoral, especialidad, en que extensión, su exclusividad,
doble instancia, procedimiento jurisdiccional específico, etc.
Sobre las PASO deben rediscutirse, no su realización o suspensión /derogación (estimo que cumplen una función irreemplazable) sino sus formas, contenidos y, posiblemente, incentivos.
Finalmente,
debería establecerse expresamente que las reformas a las leyes electorales solo
pueden efectuarse por ley de la Legislatura.
Como innovaciones necesarias incorporaría la Observación Electoral (transparencia electoral), los Debates obligatorios (voto informado), el Voto Domiciliario (inclusión) y el Consejo Consultivo de Partidos Politicos, entre otros instutos o figuras.
IV.
Partidos
Políticos:
Deberá revisarse íntegramente la normativa en este aspecto. Y cuando digo
íntegramente hablo de construir desde cero, desde los cimientos, las leyes que
tienen que ver con la constitución (adhesiones, afiliaciones), vida, actividad
interna, nominación de candidatos (más ahora que es exclusiva), avales,
prohibiciones, sanciones expresas y efectivas, responsabilidades de candidatos
y encargados de aportes, etc. así como el control jurisdiccional de recursos y
aportes, financiamiento de campañas, publicidades,
información, redes, etc
Los partidos son instituciones fundamentales, por lo que su regulación, si bien no puede resultar en una rémora infranqueable para su constitución y participación, tampoco puede ser tan básica ni laxa (tal cual es hoy) que permita las "aventuras" electorales de emprendedores que hacen de las elecciones una "industria del papel".
V. Umbrales Electorales: estas "barreras" deben simplificarse, en especial la doble exigencia en las PASO (umbrales de lista y de partido) y en particular su base de cálculo en las Generales (total de electores/ padrón). Regulaciones de ese tenor no existen en ninguna provincia argentina.
El umbral debe ser razonable, no proscriptivo, permitir la participacion expectante de las minorías y calcularse sobre parametros cumplibles.
En cuanto a las alianzas (2 o más partidos) se podría pensar en elevar el piso a superar en las Generales, para poner en un pie de igualdad a partidos que van a la competencia individualmente con aquellas coaliciones de varios partidos que pueden y deben aportar porcentajes de votos al total de la alianza.
Contrariamente, y según información periodistica[1], la idea parece ser un piso del 6%. El solo porcentaje, independientemente de como se calcule, ya aparece como prohibitivo. Ni hablar si se mantiene la base de cálculo actual: sería directamente proscriptivo, irrazonable y cuya finalidad es una especie de "bicoalicionismo concertado". No tiene nada que ver con la relevancia institucional que la nueva Constitución le reconoce a los partidos políticos, ni con una democracia de partidos ni con los principios elementales del derecho electoral democrático, especialmente el de participacion: "Entre dos soluciones posibles debe estarse a aquélla que mejor se adecue al principio de participación, pues -de este modo- se permite la continuidad de la expresión política institucionalizada de una franja del electorado, constituida por los afiliados y simpatizantes del partido" (CNE, Fallo 337604).
Un umbral de esa magnitud llevaría a, casi seguramente, una distancia o diferencia entre partidos tal que nuestro sistema de partidos tornara a bipartidista (o mas precisamente bicoalicionista). Hoy, ya, hay partidos que solo subsisten "parasitando" electoralmente a grandes partidos que los convocan a alianzas transitorias, o partidos que sobreviven por obra y gracia de algún candidato "estrella".
Ya no importa, a los efectos del bi o multipartidismo, cuantos son esos partidos sino cuanta fuerza electoral tienen, y que incidencia legislativa pueden tener. Y la manera de regular estas cuestiones es de triple vía: por un lado, actualizar requisitos para la constitución de partidos y presentación de candidatos, por otro lado, limitar el número de partidos por alianza, y, finalmente, establecer umbrales eficientes, razonables, en función del tipo de sistema de partidos y de diversidad legislativa que se pretenda.
No contarían, pues, como relevantes, aquellos partidos sin posibilidades de coalicionarse y aquellos sin posibilidades de "chantaje" (Sartori, Partidos y Sistemas de Partidos)
Se asegura, de esa manera, pluralidad eficiente y legislaturas no demasiado coloridas (excesivo fraccionamiento) y, como adicional, una depuración de la superpoblación partidaria
VI. Boleta Única: lo que yo estimo que se puede mejorar respecto del diseño:
a. Menos color “interno” (solo en el logo o
símbolo partidario). La diferenciación de categorías por color con una línea
fácilmente visible, horizontal o vertical, del color correspondiente.
b. Menos información ociosa (por ej. N° de
partido), foto (no esencial) y nombres solo en categorías unipersonales o
fórmulas. En la BU de diputados y Concejales, ni fotos, ni nombres. Se vota
lista, no candidatos. Para eso están los afiches con lista completa.
Eventualmente en la BU de Comisión Municipal, foto y nombre del primer
candidato de lista. Identificación de los espacios partidarios (filas) con
letras para facilitar la capacitación e identificación a la hora de votar.
Es el diseño que prevalece en casi todos los países del mundo (Australia, Holanda, Portugal, Corea del Sur y otros)
c. En los casos de Municipios con pocas listas, utilizar
papel de menor tamaño (ley 13156, art. 2, n). Las modificaciones propuestas en a., b. y c. implican más espacio disponible,
mejor visibilización de información relevante y menores costos de impresión.
En cuanto a las
modificaciones, ya no al diseño gráfico propiamente dicho, sino al mecanismo de
“selección”, lo que consecuentemente modifica el sistema electoral, según
informa el periódico Sin Mordaza[2], habría que ver el sentido y los fundamentos
de cada cambio en estudio.
En principio, no estoy de acuerdo
con que esas reformas, en abstracto, sean útiles para la ciudadanía, en ningún
caso. Más allá de eso, el “diseño” del sistema no es inocuo, y no es lo mismo
categorías conjuntas “modelo Córdoba” (Intendente/Concejales como una sola
categoría + voto lista completa) que el “modelo nacional” (categorías independientes,
sin lista completa).
El modelo santafesino evita que el
efecto arrastre sea determinante, o por lo menos muy condicionante (y esa es
una virtud que se le destaca) pues no hay voto “conjunto” en una misma boleta,
pero no lo impide. En el modelo nacional (misma boleta, categorías separadas y
sin voto lista completa) el efecto arrastre se acentúa, pero en el modelo
Córdoba el arrastre (ej: categoría Intendente/Concejales) es la regla, es
indefectible y es determinante, no hay posibilidad de voto “diferenciado” entre
esas categorías. El elector ve afectado
su derecho de elegir libremente entre las diversas opciones de categorías
electivas diferentes.
La clausula que
“obligaría” a presentar candidatos a Gobernador/Vice como condición sine qua
non para la presentación de lista de diputados (igual Intendente y
Concejales)desvirtúa completamente el sistema republicano, beneficia
excesivamente a las agrupaciones más grandes y perjudica a las minorías y
vulnera el principio pro participación además de que, eventualmente, elevaría
de manera ficticia o engañosa el número de candidatos a Gobernador e
Intendentes, conspirando contra las mayorías amplias, esenciales para legitimar
la función ejecutiva.
Además de ello, una Legislatura bicameral no
justifica unificar categorías como garantía de gobernabilidad, en tanto ambas
Cámaras actúan como freno y contrapeso recíproco.
VII. En
relación a los Mecanismos Participativos solo diré lo siguiente: espero que los
municipios que no estén habilitados para dictar CO puedan regular esos
mecanismos, que los municipios que puedan los regulen más razonablemente que la
Constitución y que la materia electoral
no esté proscrita a nivel municipal (como irrazonablemente lo está en la
Constitución).
En este tema es necesario ser claro: considero que vedar/vetar la posibilidad de que los mecanismos de participación puedan referir a materia electoral (que es la esencia misma de la participación ciudadana) es irrazonable e incongruente (y como tal inconstitucional) pues la Revocatoria de Mandato es evidente materia “electoral” y “tramita a pedido de un número de ciudadanos inscriptos…” (Art. 62), por lo cual este mecanismo se concibe solo a partir de lo que es una iniciativa ciudadana para presentar proyectos o peticiones. Así, la Ley A-40 (CABA), Ord. 8240 (Paraná), Ord. 1999-CM-09 (Bariloche), Ord. 9478 (Córdoba), entre tantas otras.
VIII. Lo de "doble vuelta" o ballotage para la eleccion de Gobernador es una verdadera fake. No hay ninguna posibilidad de que pueda establecerse esa modalidad de elección por ley. Sucede lo misma con la Ley de Lemas.
A menos, claro, que pretendan modificar la Constitución por ley.
Ojo, que eso ya se ha hecho. Y no una sino varias veces.
Para la elección de Intendentes, por otro lado, no hay impedimento constitucional para implementar del ballotage, sobre todo en municipios que pueden ser plenamente autónomos, como Rosario [3]. Algo irrazonable en mi opinión, pero posible.
Todas estas propuestas de modificaciones, reformas y mejoras al “Régimen Electoral” santafesino (y otras varias más) están contempladas en mi proyecto de Código Electoral elaborado antes a la reforma constitucional y posteriormente adaptado al nuevo texto
La posibilidad y factibilidad de que los municipios puedan
contar con regimenes y organismos electorales municipales quedará para una
próxima oportunidad
[1] https://sinmordaza.com/noticia/484090-la-reforma-de-la-ley-electoral-en-santa-fe.html
[3][3] https://www.rosario3.com/politica/Maria-Eugenia-Schmuck-propone-que-el-proximo-intendente-se-elija-con-sistema-de-balotaje-20250703-0022.html


