EL RÉGIMEN ELECTORAL EN LA CONSTITUCIÓN


 

Este es mi ideal (mínimo) del Régimen Electoral (marco general) en la Constitución, teniendo en consideración los lineamientos de la Ley 14384, con algunos agregados.

Se incorporan los jóvenes de 16 a 18 años, asi como los extranjeros desde esa misma edad como electores provinciales.

Se establece la inelegibilidad como funcionarios o candidatos electivos respecto de: aquellos que no son electores en el distrito correspondiente y de los inhabilitados por la Constitución y las leyes, entre ellos, las personas sobre las que recae sentencia condenatoria "confirmada" por delitos dolosos con penas de tres o mas años de prisión, o por delitos electorales, en todos los casos por un plazo "cierto".

Sería irrazonable y absurdo mantener el criterio de Ficha Limpia electoral de la Ley 14180, cuando presentan proyectos de "Ficha Limpia en Contrataciones Públicas" (aquí) que contemplan más delitos que para ser candidato. 

La normativa electoral, que no podrá ser modificada durante los años en que hubiera elecciones, debe ser sancionada con mayoría agravada y compendiada en un Código Electoral.

Se regulan cuestiones principales de los partidos políticos y se establece la propiedad de las bancas en cabeza de aquellos, asi como la posibilidad de reclamar la banca de electos que incumplen mandatos partidarios o sean "tránsfugas" y su reemplazo por suplentes.

Se establece la obligación de presentar "declaración jurada de bienes".

Se estructura el régimen electoral a partir de la representación territorial-poblacional y proporcionalidad total y la obligación de que cada Cámara Legislativa tenga, por lo menos, una representación mínima por departamento.

Finalmente, se establece la creación de un Fuero Electoral, con un Tribunal Electoral realmente autónomo funcional y financieramente, como autoridad superior, exclusiva y excluyente en materia electoral, fijando pautas orgánica-funcionales a tener en cuenta por la legislación reglamentaria.

Las funciones "electorales" del Poder Ejecutivo se delegan a un organismo autárquico.

Así se leería en la Constitución, palabras más, palabras menos

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ARTICULO. Son electores provinciales todos los ciudadanos y extranjeros, hombres y mujeres, que hubieran alcanzado la edad de dieciséis años y se hallaren inscriptos en el Registro de Electores formado en la provincia.

Los electores gozan de todos los derechos políticos y electorales, y pueden tener acceso a las funciones públicas y a los cargos electivos en condiciones de igualdad. Estos derechos solo pueden ser limitados razonablemente por los requisitos y condiciones que para cada caso establezcan esta Constitución y las leyes que los reglamenten.

Los extranjeros solo son elegibles en el orden municipal conforme lo determine la ley.

No son electores aquellos que por una discapacidad mental o intelectual, permanente o transitoria no puedan expresar libremente su voluntad, o que por un impedimento jurídico o legal fueran inhabilitados para serlo.

Quienes no estén habilitados para elegir no pueden ser elegidos.

No podrán ser designados en cargos públicos ni ser candidatos a cargos públicos electivos, en ningún nivel del Estado santafesino, los electores con condena confirmada según la garantía del doble conforme, por delito doloso que conlleve pena en expectativa de tres o más años de prisión o reclusión. La inhabilitación será efectiva desde la fecha de confirmación de la condena y por dos procesos eleccionarios provinciales, o hasta la fecha de la sentencia absolutoria.

En el caso de condena confirmada por delitos electorales, la inhabilitación se hará efectiva aun cuando la pena en expectativa fuera de menos de tres años y por los mismos plazos.

El voto es personal e igual, libre, secreto, universal, directo, obligatorio e intransferible.

La Legislatura de la Provincia sancionará un Código Electoral provincial, y toda la normativa complementaria en esa materia, con los dos tercios de los votos de los miembros totales de cada Cámaray con las garantías necesarias para asegurar la genuina expresión de la voluntad popular en el resultado de los comicios, con inclusión, entre otras, de las siguientes:

* La autoridad única del presidente de la mesa receptora de votos, a cuyas órdenes está la fuerza pública;

* Comienzo y conclusión de la elección dentro del día fijado;

* Escrutinio provisional público, en seguida de cerrado el acto electoral y en la propia mesa, cuyo resultado se consignará en el acta, suscripta por el presidente de la mesa y fiscales presentes, a quienes el primero entregará certificado de dicho resultado

* Prohibición del arresto de electores, salvo en caso de flagrante delito u orden de juez competente

No podrán sancionarse, reformarse y/o derogarse normas en materia electoral durante aquellos años en que se desarrollen elecciones provinciales.

ARTÍCULO. Los partidos políticos son sujetos auxiliares del Estado e instituciones fundamentales del sistema democrático, y concurren a la formación y expresión de la voluntad política del pueblo. Todos los ciudadanos son libres de constituirlos y/o de afiliarse a ellos.

En tanto se ajusten a lo previsto en la reglamentación, el Estado garantiza a los partidos políticos:

1. su organización y funcionamiento democráticos, con representación de las minorías, competencia interna y participación de los afiliados en la elección o postulación de candidatos a cargos partidarios y a cargos públicos electivos,

2. el acceso a la información pública y la difusión de sus ideas,

3. la contribución al sostenimiento económico de sus actividades y de la capacitación de sus dirigentes con aportes públicos y la posibilidad de obtener financiamiento privado, con controles a cargo del organismo electoral

Los partidos políticos deberán dar publicidad del origen y destino de sus fondos y patrimonio, acreditar actividades de capacitación y la realización periódica de Asambleas, Convenciones o Congresos.

Las bancas de toda representación política legislativa, provincial o municipal, pertenecen a los partidos políticos que nominaron conforme la ley que lo reglamente. El órgano deliberativo máximo partidario provincial o local podrá requerir ante la autoridad electoral la revocación del mandato de un representante y su sustitución por el suplente correspondiente, invocando y probando una violación ostensible y grave de la Carta Orgánica y/o plataforma electoral, o el abandono del bloque partidario por el que aquel accedió a la banca.

Será condición inexcusable para asumir cargos públicos, políticos o electivos, la presentación de una declaración jurada de bienes.

ARTÍCULO. El régimen electoral se estructura a partir de las siguientes bases:

1. La representación política tiene base poblacional-territorial y proporcionalidad en el total de las listas . Cada Cámara legislativa tendrá una representación mínima adecuada por departamento.

2. Democracia partidaria interna, con participación de las minorías y de los afiliados en la elección de autoridades partidarias y de candidatos a cargos públicos electivos.

3. Control, dirección y calificación del proceso por la autoridad electoral

4. Inalterabilidad de los resultados de la elección una vez calificados y certificados por la autoridad electoral

5. Procedimiento administrativo y jurisdiccional electoral

ARTICULO. La jurisdicción electoral se establecerá por una ley que debe prever especialmente:

1. La creación de un Fuero Electoral administrativo con doble instancia y competencia exclusiva y excluyente en materia contenciosa electoral.

  2. Establecimiento de un Tribunal Electoral, autoridad superior del Fuero Electoral, con autonomía funcional, financiera y presupuestaria, cuyas resoluciones son definitivas en la materia y solo recurribles en revisión ante el pleno del mismo, al que se integrarán, a ese solo efecto, dos conjueces.

3. La creación de, al menos, una Secretaría dependiente directamente del Tribunal Electoral

  4. Un Juzgado Electoral provincial de primera instancia y una Secretaría propia

5. Una Fiscalía Electoral

6. Integración, forma de designación y remoción de los Jueces y demás funcionarios del Fuero

         7. Determinación y distribución de las funciones y competencias administrativas y jurisdiccionales en materia electoral

 8. Principios y bases fundamentales del procedimiento electoral, en especial oralidad, inmediación, contradicción y resolución expresa en tiempo hábil.

La ley establece un organismo autárquico a cargo de las tareas de administración electoral propias del Poder Ejecutivo


REFORMA Y AUTONOMÍAS: "MUNICIPALIZACIÓN" DEL PODER, DESCENTRALIZACIÓN Y REGIONALIZACIÓN

 


Desde el inicio del proceso de Reforma, uno de los temas mas discutidos – por lo necesario u obligado de su inclusión en la futura Constitución, por sus implicancias institucionales, políticas, jurídicas y sociales y por su deficiente tratamiento en la ley- es el de las autonomías municipales.

La CN en su articulo 123 obliga a las provincias, no ya a adoptar ´y “asegurar” un régimen municipal cualquiera, sino específica y expresamente un régimen municipal de autonomías.

Y tampoco cualquier autonomía, ni siquiera un régimen igualitario para todas las provincias. Delegando esa responsabilidad al constituyente provincial y en atención a las diversidades y particularidades provinciales, la CN establece que son las Cartas provinciales las que deben determinar los “alcances y contenidos” de la autonomía en sus distintos órdenes: institucional, político, administrativo, económico y financiero.

Ahora bien, lo que las provincias están obligadas y/o habilitadas a constitucionalizar y regular puede resumirse así: obligación de “asegurar” las autonomías, habilitación para determinar “alcances y contenidos” y obligación de hacerlo en todos los “ordenes” mencionados. Dentro de ese margen de apreciación, las provincias deben poder concretar su propio régimen, sin invadir o violentar los poderes o facultades delegados a la Nación desde 1853/60.

Esto implica que, mas allá de cualquier reglamentación, todas las “entidades locales” deben tener, por lo menos, un mínimo de autonomía en cada uno de esos órdenes. No hay dudas de eso.

En Santa Fe, definida ya la Convención Reformadora y los “permisos” otorgados por la ley 14384, con una orientación y “mandatos”, en mi opinión, bastante discutibles en atención a lo que entiendo por autonomía, habrá que diseñar, consensuada y responsablemente, un modelo constitucional de autonomía, innovador en muchos sentidos, como mandan los tiempos actuales, tomando también en cuenta algunas inteligentes previsiones normativas de las Leyes Orgánicas – que, recordemos, son pre Constitución 1962 y “autonómicas”- más la “base mínima” de esa misma Constitución. También será útil cotejar ejemplos (buenos y malos) de otros regímenes provinciales ya asentados y por supuesto, las particularidades y datos “objetivos” locales y regionales, que en nuestra provincia son muy diversos pero bastante bien localizados o identificables: norte-sur, producción primaria- industrialización, NBI, servicios esenciales, acceso a infraestructura, población, territorio, entre otras varias. Y no olvidar los principio de integración, solidaridad y cooperación que bien plasmaron los Convencionales del 62 en el texto actual.

Teniendo en cuenta estas aclaraciones previas, podemos iniciar a pensar una idea general para concretar la premisa del título, para después analizar más puntualmente cada acción a llevar adelante con ese objetivo.


PROPUESTA

1. Implementar una doble vía: descentralización política y planificación regionalizada

2. Descentralizar la actividad político partidaria acompañando la descentralización política- institucional, revalorizando la actividad de las bases partidarias

3. Diseñar medidas o alternativas para asegurar la gobernabilidad y sostenibilidad del sistema

4. Fortalecer el sistema de representación

1. Descentalización política y planificación regionalizada

La revitalización de las estructuras municipales como núcleo de la vida pública debe ser el punto de partida y objetivo final del proceso de reforma constitucional (e inherentemente institucional en este caso).

Los gobiernos locales, como primaria organización estatal, son actores claves para dinamizar el nuevo orden político y superar algunos inconvenientes derivados de la inercia institucional de nuestra provincia. La acción política y el uso de los recursos se hace mas eficiente y eficaz por la proximidad social, la superación o eliminación de estructuras burocráticas y la agilización de los procesos. La municipalización se convierte en un instrumento apto para la democratización del sistema.

Para que esa descentralización territorial sea posible debe tenerse en cuenta además el sistema en su conjunto, para desarrollar mecanismos que articulen el sistema municipal, en todas sus variantes, de manera armónica, evitando así el riesgo de la descomposición política.

Ello significa que debe procurarse no profundizar disfuncionalidades o debilidades locales y evitar una planificación con objetivos divergentes o contradictorios, ya que lo que beneficie a unos podría perjudicar a otros, dificultando la necesaria integración de todo el territorio en un solo proyecto de provincia.

Para que eso sea posible, la descentralización y la municipalización deben ser completadas con una regionalización por cercanía y semejanzas, mas allá de algunas diferencias (aunque muy marcadas en algunos aspectos) puntuales. Esta regionalización debe ser muy bien articulada entre los distintos actores del Estado provincial y locales.

La municipalización debería pensarse y encararse a partir de ejes conductores, tales como:

a. un régimen municipal uniforme, adaptable

b. un diseño de organización municipal y territorial

c. un marco general de competencias a asignar a las Municipalidades

d. definir un mecanismo de “coparticipación” que contemple la distribución de recursos fiscales

e. definir un modelo de organización regional

1.a. Régimen municipal uniforme

Concretamente, refiere a la estructuración de un régimen compatibilizado para todo el territorio provincial, aun con las singularidades propias de una categorización diferenciada en base a criterios objetivos (población).

Será necesario para ello, en virtud de la “autonomía” en ciernes, la participación y acuerdos con los gobiernos locales en los cuales se fijen lineamientos básicos de los regímenes municipales para permitir la adecuación de los actualmente vigentes. Así, la autonomía municipal y la democratización de esos gobiernos no supondrían una “imposición” unilateral.

Es necesario además establecer la distribución de facultades propias, concurrentes y ajenas a las jurisdicciones provincial y locales.

1.b. Modelo de organización municipal y territorial

Partiendo de lo que hoy tenemos, la composición institucional debería ser la siguiente:

Órgano            Ejecutivo: Unipersonal. Intendente (Comisión)

                             Legislativo: Colegiado. Concejo Deliberante (Comisión)

                             Judicial: Justicia Contravencional y Fiscal

                             Control: Tribunal de Cuentas. Contralores de Cuentas

Esta estructura básica deberá adecuarse a la realidad local, teniendo en cuenta su la particularidades propias y evitando el sobredimensionamiento institucional y burocrático.

Para ello habrá que tener presente los dos componentes básicos: población y territorio y con ello el área sobre la cual cada municipio ejerce su influencia y su “poder”.

En esa linea, convendría mantener el sistema actual de categorización sobre un criterio objetivo como el de la población, y la asignación de diferentes “grados” de autonomía y competencias conforme cada categoría. En aquellos municipios que congloben mas de un asentamiento poblacional (principal), como Parajes o asentamientos rurales que no califiquen dentro de las categorías, podría pensarse en una representación propia en el Concejo Deliberante, por elección directa

1.c. Marco general de competencias

La Municipalidad se transformaría en en la unidad de base de toda la organización del Estado, y seria la encargada de funciones tales como (no se agota en):

a- funciones administrativas de registro, información que luego se elevará a nivel provinciales

b- gestión de servicios sociales, médico-sanitarios primarios, educación, cultura, asistencia familiar, etc

c- gestión de bienes provinciales situados en jurisdicción local, con control, recursos y legislación provincial

d- control de servicios públicos concesionados y/o gestionados por privados dentro del ámbito con facultades delegadas por la autoridad provincial con informes periódicos. Una de las ventajas es el ámbito de reclamo en la propia localidad donde el servicio es prestado, sin perjuicio de las facultades de la autoridad provincial pertinente

1.d. Distribución de recursos fiscales

Debe definirse la competencia fiscal sobre los recursos entre municipio y provincia.

La idea es que los municipios tengan una mayor participación sobre los recursos provinciales, como fuente de recursos propios. Principios como el de solidaridad fiscal entre departamentos o regiones, integración, desarrollo, redistribución equilibrada, entre otros, no pueden ser ajenos a esta discusión

Asignar un monto fijo porcentual de recursos coparticipables provinciales a cada municipio en relación a sus competencias, población, etc. Se pueden fijar pautas o porcentajes de recaudación que los municipios podrán retener directamente (una especie de coparticipación inversa), por ejemplo en impuestos como el inmobiliario, que hoy es, específicamente, el único tributo mencionado expresamente como recurso en la Constitución (art. 107).

1.e. Modelo de organización regional.

Para estructurar un “modelo de regiones” con el objetivo de compatibilizar políticas municipales y desarrollar proyectos intermunicipales, sean de colaboración, de gestión, de producción, etc, se puede echar mano a dos instancias o mecanismos complementarios y no excluyentes:

a- Un organismo político, conformado por los Intendentes, bajo la órbita o presidido por el Gobernador, por ej, con reuniones periódicas a los efectos de informar sobre programas y acciones municipales, debatir proyectos comunes y alcanzar acuerdos interjurisdiccionales

b- Un organismo técnico regional, con autarquía, que tendrá a cargo la planificación regional de modo de compatibilizar y viabilizar técnicamente las propuestas de desarrollo regional y determinar el impacto de esos proyectos

La Legislatura provincial participaría como instancia en la cual se elaboraría colaborativamente la legislación concurrente o sobre la que es competente el estado provincial

2. Descentralización de la actividad política- partidaria

La falta de un régimen de autonomía municipal, e incluso existiendo, implica la centralización excesiva de poder en el estado provincial, y en las autoridades provinciales. Los gobiernos municipales se encuentran relegados en cuanto se refiere a competencias, funciones y gestión “independiente”. Muchas veces también enfrentan problemas irresolubles desde sus posibilidades y otras veces son creadores de sus propias dificultades que terminan siendo resueltas por el nivel provincial con costos políticos que complican o condicionan el “poder y la gestión local”. La responsabilidad política de los funcionarios locales es transversal a toda esta cuestión. Sin responsabilidad en la gestión no hay autonomía sostenible.

La actividad política partidaria, si bien esta regulada, aun con normas en muchos casos obsoletas, desactualizadas, es mas bien desordenada e irregular.

En general, el cuerpo electoral está politizado o por lo menos referenciado en algún sector político, pero muestra poco interés en la participación activa en la vida partidaria, e incluso en los procesos electorales, como se viene evidenciando en los últimos a nivel provincial, con concurrencia a la baja.

Es cierto ademas que los partidos se han “cerrado” a la participación, y solo se abren, y no mucho, al momento de definir candidaturas.

Sus recursos, en general, son manejados y gestionados por las autoridades partidarias provinciales y ello incide fuertemente en las relaciones de fuerzas locales que quedan marginadas muchas veces de la definición de sus propias candidaturas. Tienen mucha incidencia, ademas los recursos partidarios de origen privado, que pueden condicionar las discursos y acciones de partidos y candidatos.

La gobernabilidad local se encuentra condicionada, las mas de las veces, por los propios actores, aunque no es inocuo el actual régimen electoral que, estructuralmente, es previo a la reforma del 62 y que si bien ha tenido modificaciones, es, en esencia, el mismo de 1930/40.

Los conflictos entre poderes, e incluso intrapoderes locales, son frecuentes. Falta de controles recíprocos, intereses políticos divergentes de los intereses de la comunidad, la permanencia excesiva en el poder, entre otras causas, originan conflictos que erosionan la relación gobierno-ciudadanos y perjudican la gobernabilidad.

La representación encuentra escollos importantes, a la hora de integrar los cuerpos políticos de gobierno, en el desconocimiento, la desinformación y la poca o nula voluntad de los representados en participar y de los representantes en darse a conocer.

Algunas medidas posibles:

  • Fortalecer el financiamiento partidario local/municipal

  • Impulsar el desarrollo de la formación cívica democrática a nivel partidario local

  • Desarrollo del management político a nivel dirigencial y de bases

  • Creación de equipos técnicos a nivel local

Para ello debería modificarse (es imperativo, y no solo en esta materia) la legislación orgánica municipal, la de partidos políticos, las Cartas orgánicas partidarias, se requiere una regulación expresa sobre financiamiento y un organismo provincial especial y con competencias suficientes para atender todas estas cuestiones politico-partidarias-electorales locales.

Los fondos deberían coparticiparse entre municipios en proporción a votos obtenidos en la ultima elección provincial, y debería ser utilizados para: sostenimiento partidario, capacitación de cuadros técnicos para la elaboración de programas locales, educación política ciudadana, con cursos de capacitación “electoral”, actividades para la difusión de la doctrina partidaria, etc

3. Medidas para asegurar la gobernabilidad.

Creemos que es un error unificar mandatos de órganos ejecutivos y legislativos u otorgar mayorías calificadas en los Concejos como medio de asegurar la gobernabilidad.

Sobre todo, y a partir de que nuestra provincia cuenta con un sistema electoral que incorporó la Boleta Única por categorías que impide el arrastre entre categorías. Podría suceder que en una situación determinada la conformación del Concejo fuera mayoritariamente opositora al Ejecutivo local y causara problemas o desajustes en la gobernabilidad. ¿Que mejor posibilidad que la renovación bienal de los Concejos?

Las mayorías calificadas “extremas” no maridan bien con los consensos democráticos ni con la republicana idea de la división de poderes. Por otro lado, la experiencia santafesina a nivel provincial con Cámaras netamente opositoras no fue mala.

A nivel local, en Comunas mas precisamente, las mayorías automáticas tampoco garantizan ni gobernabilidad ni “buen gobierno”. Claro que mucho inciden, además, el régimen institucional y electoral vigentes, las reelecciones desbocadas, los laxos controles y los remedios institucionales aplicados.

Todo eso debe ser modificado, modernizado, claro, pero sin perder de vista la “progresividad” institucional.

Otra vía es la incorporación de formas de participación semidirecta, como el referéndum o consulta, la iniciativa popular y hasta la revocatoria de mandatos (respecto de la cual manifiesto algunos reparos).

Bien legisladas, fácilmente operativas, en algunos casos, pueden ser un medio idóneo para ayudar a la gobernabilidad y fomentar la cercanía y el compromiso de los ciudadanos en la gestión de intereses comunes, y por ende, el mayor control ciudadano sobre los actos de gobierno.

Repito: La responsabilidad política de los funcionarios locales es transversal a toda esta cuestión. Sin responsabilidad en la gestión no hay gobernabilidad ni autonomía sostenibles.

4. Fortalecimiento de la representación política-electoral

No es ninguna novedad y lo vengo pregonando desde siempre: el régimen electoral santafesino y el sistema de representatividad hace mucho tiempo están en crisis. A nivel local eso se nota muchísimo mas, por las carencias en cuanto a gestiones locales, no solo responsabilidad de esos gobiernos sino por la situación en que se encuentran (política, territorial, económica, entre otras) y por su dependencia del gobierno central, sino por una legislación en esta materia excesivamente ”inflacionaria”, obsoleta, ineficiente, ineficaz, contradictoria e institucionalmente débil, con un organismo electoral cuyas competencias y autoridad son puestas en crisis en cada proceso electoral, incluso por los otros poderes, que no atiende o no aplica legislación local (a pesar de la ley), que exorbita sus competencias confundiendo roles, que no tiene instancia revisora, entre otras muchas observaciones que pueden hacerse.

Un solo ejemplo: los Intendentes y Presidentes de Comuna NO TIENEN HABILITADA LA REELECCIÓN (ni siquiera una). A pesar de ello, por “costumbre” son reelegidos infinidad de veces. Algunos Intendentes tienen 4/5 o mas mandatos, algunos Presidentes de Comuna hasta 15 mandatos. 

Ni la Constitución ni las Leyes Orgánicas permiten su reelección. La Ley de Reforma Constitucional (N° 14384) tampoco tiene previsto tratar la cuestión de la reelección de Intendentes y Presidentes de Comuna. Los Presidentes de Comuna, actualmente, no son elegidos por voto directo, lo que sí provoca muy seguido problemas de gobernabilidad y permiten la injerencia del gobierno provincial en cuestiones institucionales locales. (Intervenciones en Comunas que cumplieron la ley)

Proponemos:

1. Una revisión y modificación integral en materia politico-electoral, legislativa e institucionalmente. Ello a partir de un Código Electoral provincial y de un organismo electoral “con todas las de la ley”: autónomo, independiente, con competencias exclusivas y excluyentes, un Fuero electoral con doble instancia y procedimiento reglado.

2. A partir de allí, la modificación de los sistemas/regímenes electorales locales, a fin de garantizar gobernanza, gobernabilidad y autonomía politica e institucional efectiva.

Organismos electorales locales encargados de las elecciones locales y resolución de recursos simples, con apelación al Fuero.

En los municipios mas grandes podría implementarse un sistema mixto de elección de Concejos Deliberantes (siempre cantidad de miembros impares): 50% por circunscripciones (previamente delimitadas por Ordenanza “agravada” o por ley) y 50% por distrito único proporcional. Este sistema mejoraría la representatividad y permite la participación efectiva de minorías políticas.

En los municipios medianos/pequeños, el sistema proporcional parece adecuado y no sería irrazonable pensar un sistema de tachas o preferencias.

El “Intendente” (sin vice) será electo por voto directo y simple mayoría

En las Comunas, o “nuevos” municipios (3° nivel) donde gobiernan Comisiones, estas deberían ser ampliadas según el numero de habitantes y permitir la elección proporcional, o mixta, según resultados. Sería “electo” Presidente Comunal o “intendente” el primer titular de la lista ganadora.

3. Desenganchar elecciones locales de las provinciales puede ser efectivo, en cuanto tiende a aumentar la relevancia de la elección local, tanto en lo referente a las candidaturas locales como a las problemáticas exclusivamente municipales, promoviendo la democratización interna partidaria a ese nivel.

Alejado de los temas provinciales, el elector puede encontrar nueva motivación para participar e incorporar a su cultura el voto periódico. Hay mas cercanía y “realidad” en las propuestas y campañas.

Las fechas de elecciones deberían ser “fijas” para evitar tentaciones de simultaneidad.

De todos modos, esto presenta algunas dificultades: los costos propios de los procesos electorales, que muchas veces son prohibitivos para los gobiernos locales, las "presiones" del nivel provincial para provincializar la elección, o por el contrario, la "necesidad" de los gobiernos locales de subirse al tren de la gestión provincial.

Tomando esto en consideración, una solución intermedia sería que las Leyes Orgánicas y/o Cartas Orgánicas definieran estas cuestiones con la posibilidad para gobiernos municipales de desdoblar o realizar elecciones simultaneas con las provinciales.

¿Y el gobierno provincial?

La tarea del gobierno provincial como articulador necesario de todo este proceso, deberá ser elaborar, con la participación y colaboración de los gobiernos locales, un plan de acción que contemple:

  • Asistencia técnica para la progresiva implementación, adaptación y operatividad de los modelos de descentralización a las diversas realidades

  • Fomento de la participación y control ciudadano en la gestión del municipio y de los servicios públicos

  • Capacitaciones formales  oficiales sobre Administración Municipal

  • Asistencia técnica y recursos para la modernización de sistemas administrativos, desburocratización, desarrollo de programas de gestión, etc.

  • Acercar  y vincular alos gobiernos locales con organizaciones internacionales de crédito, asistencia técnica, inversiones.

  • Impulsar y favorecer la cooperación intermunicipal para el desarrollo de acciones, proyectos o programas interjurisdiccionales o regionales

  • Coordinar programas técnicos y de información a efectos de optimizar los sistemas de recaudación y control tributarios



LA REFORMA JUDICIAL EN LA CONSTITUCIÓN

 


                                                   10/03/24

Nuestra Constitución establece en su art. 91: “...Los demás jueces nombrados con acuerdo legislativo son enjuiciables, en la forma que establezca una ley especial, ante la Corte Suprema de Justicia, integrada a ese sólo efecto por un senador, un diputado y dos abogados de la matrícula”

Con respecto a la reforma propuesta,  la ley 14384 dice:

Artículo 91: Revisar el procedimiento de sanción y remoción de los jueces que no sean pasibles de juicio político, previendo que sean enjuiciables, en la forma en que establezca una ley especial, ante un Tribunal de Enjuiciamiento integrado por representantes de ambas Cámaras del Poder Legislativo, del Poder Ejecutivo, de los Jueces, Fiscales y/o Defensores según el caso, del ámbito académico y de los colegios profesionales de la abogacía.

Esta reforma implicaría un cambio radical en la composición actual del Tribunal, además de que lo establece y nomina expresamente (Tribunal de Enjuiciamiento), por cuanto la propuesta no establece un número determinado de integrantes por estamento, amplía el número de estos y excluye a la Corte Suprema que es, hoy, quien juzga a los jueces inferiores, integrada por representantes de otros órganos.

Demás esta decir que el texto propuesto habla solo de "jueces que no sean pasibles...", pero la integración del Tribunal se hará por "Fiscales y/o Defensores segun el caso...". ¿Debe(ría) entenderse que además de jueces, serían enjuiciables tambien Fiscales y Defensores? Pero la ley de reforma no dice eso. Por otro lado, resultaría en una regulación irrazonable: los "jueces" serían juzgados por todos los estamentos, menos por la cabeza del Poder Judicial.

A partir del artículo a reformar y de la “directiva” (porque eso es) dada por la ley de reforma a la Convención respecto de la orientación y la propuesta que se reprodujo más arriba y que debería traducirse en el nuevo texto “reformado”, surge una primera conclusión:

LA REFORMA PROPUESTA NO SE PUEDE LLEVAR A CABO EN LA MANERA EN QUE ESTABLECE LA LEY 14384.

Es fácilmente comprobable que he repetido esto hasta el cansancio: la Constitución es texto y CONtexto. Muchos de sus artículos o conceptos no son “autosuficientes”, o las materias tratadas no se agotan un un artículo y deben buscarse referencias en otros artículos que los completan, los aclaran y/o los complementan para hacer de la estructura constitucional un todo coherente.

Este es un claro caso en el que no se prestó atención al contexto, lo que da la pauta de una Ley redactada a las apuradas, con imprevisión -e improvisación-, agregando a las ya alegadas causas de ilegitimidad e inconstitucionalidad, estas de imposible cumplimiento.

El artículo 92 actual cumple aquel rol de complementariedad del artículo 91, en cuanto establece:

La Corte Suprema de Justicia: 1) Representa al Poder Judicial de la Provincia; 2) Ejerce la superintendencia general de la administración de justicia, que puede parcialmente delegar, de acuerdo con la ley, y la consiguiente potestad disciplinaria;  …

Completando ese “marco constitucional”, la ley 7050 provincial (Normas para el Enjuiciamiento de Jueces), establece, reproduciendo casi textualmente el 91 :

ARTÍCULO 2º.- Actuará como tribunal la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, integrada a ese solo fin con un senador, un diputado y dos abogados de la matrícula. 

Resulta clara, entonces, la imposibilidad de reformar el artículo 91 en el sentido establecido por la Ley de Reforma, en tanto y en cuanto ella misma no habilitó la reforma del artículo 92, que, entonces, se transforma en una rémora a la posibilidad de concreción de la reforma propuesta.

En ese mismo orden, y esto es una buena “medida” para “comparar” la forma en que está legislado o previsto cada instituto en la ley 14382, podemos agregar que, a diferencia del Consejo de la Magistratura (cuya constitucionalización no esta prevista), se posibilita la constitucionalización del Tribunal de Enjuiciamiento, aunque formalmente no está incluido entre los organismos a ser “reconocidos constitucionalmente”.

El art 91 actual no refiere expresamente al Tribunal de Enjuiciamiento, lo que sí hace la propuesta de la ley de reforma, al establecer “...previendo que sean enjuiciables ... ante un Tribunal de Enjuiciamiento”. Ese“previendo” indica que la figura debe ser trasladada expresamente al artículo, con lo cual ese Tribunal tendría rango constitucional y una composición mínimamente determinada. Lo único que queda deferido a reglamentación es “la forma en que establezca una ley especial”.

A diferencia del Tribunal de Enjuiciamiento, como veremos, el Consejo de la Magistratura no sólo no se encuentra entre los organismos habilitados para ser “reconocidos constitucionalmente” (vg, Defensor del Pueblo, MPA o SPD) sino que, además, de su escueta mención en la habilitación de reforma del artículo 84, se desprende que ese organismo no se “prevé” en el texto del artículo, sino que será “La ley que reglamente el mecanismo de selección” la que procurará la conformación de un Consejo de la Magistratura”, y no la propia Constitución

La misma interpretación puede hacerse de lo dicho en este punto por el diputado Corral, quien, como miembro informante en la sesión, habló del Consejo de la Magistratura como un “órgano eminentemente consultivo”.

Es decir que, en definitiva, lo que propone la ley de reforma es mantener el status actual del Consejo de la Magistratura: “órgano asesor y consultivo del Poder Ejecutivo” (DECRETO N° 0659 ). La nada misma.

El diputado Palo Oliver resume muy bien esta "posibilidad" en su participación en la Asamblea Legislativa del 22/05/25:

"Nuestro Frente no acompañará ninguna postulación de fiscales, jueces o defensores mientras esté vigente el decreto 659/24 donde el gobernador Pullaro puso en marcha un nuevo Consejo de la Magistratura" anunció Fabián Palo Oliver. Aclarando que no había cuestionamientos personales a los nombres, el legislador señaló que el decreto "viola estándares de la Corte Suprema de Justicia sobre el funcionamiento del Consejo".

Palo Oliver cuestionó que el nuevo decreto establezca que no haya orden de mérito en los concursos y que las listas se elaboren por orden alfabético por lo que se deja de lado el mérito y la preparación”, (nota de El Litoral)

Respecto del Ministerio Público de la Acusación (MPD) y el Servicio Público de la Defensa (SPD) la ley prevé expresamente su constitucionalización en el apartado d.1.12

"Una ley especial determinará los alcances de su competencia y los principios que guiarán su actuación y la designación y remoción de sus órganos de dirección. Los fiscales y defensores serán designados de conformidad con el artículo 86 y se removerán de acuerdo a lo previsto en el artículo 91 de la Constitución"

¿Lo determina la ley especial o ya lo determinó la ley de reforma?

Pero, además, esta previsión de la Ley de Reforma es, cuanto menos, confusa: si la designación y remoción de Fiscales y Defensores se hace de conformidad a los arts 86 y 91, ¿CUÁL ES LA FORMA DE DESIGNACIÓN Y DE REMOCIÓN? 

Vranicich, ante la Asamblea Legislativa, "dejó un mensaje claro: pidió que los fiscales provinciales constituyan un órgano extrapoder, a partir de la reforma parcial de la Constitución de la Provincia". (El Litoral).

Si de verdad pretenden un órgano extrapoder, debe regularse específicamente en la Constitución. La Constitución del 62 ya tiene un órgano "extrapoder": el Tribunal Electoral. El error fue creer que al delegar todo a la reglamentación, la Legislatura iba a mantener el espiritu con el que el convencional pensó esa reforma. El Tribunal nunca fue autónomo. Hoy es un organismo vaciado.

Los otros intringulis son:

¿El MPA y el SPD serán gemelos siameses con dos cabezas? Porque, a diferencia de Nación (MPF) donde es un solo organismo con dos cuerpos y una sola cabeza (Procurador), en Santa Fe el Procurador se mantiene en la Corte.

¿La política criminal pasará por esas cabezas o tendrán que subordinarse al gobierno de turno? ¿La Corte jugará algun papel?

La letra, el lenguaje, la redacción de la ley, no son asépticas y la imprevisión en el legislador no se presume. ¿Cabe pensar que hicieron todo mal a propósito?

Deberá esperarse hasta que, integrada la Convención, y según los números, ver que interpretación, y que tratamiento, se le da a este (y a otros) tema.