Analisis "fino" del Dictamen Final sobre el Regimen Municipal aprobado por la Comisión Redactora y el Pleno de la Convención
Corolario
de todo lo por decir:
La autonomía “diseñada” por la Convención Reformadora no es,
de ninguna manera, una autonomía efectiva, concreta ni operativa.
Tampoco es jurídicamente razonable en los términos del artículo
123 de la CN y fallos de la CSJN
Así salió el dictamen y este es el
texto que, quizás con alguna corrección menor, puede quedar
plasmado en la Constitución santafesina de 2025. Para no adjuntar
todo el texto del Dictamen, dejo links desde el cual se puede acceder
a ellos son 2 (Arts 106/107 y CT):
CT
https://drive.google.com/file/d/1n7_B24q-0CTn_BXbzH1TdQVc4JzJ_RSQ/view?usp=sharing
Arts
106/107
https://drive.google.com/file/d/1t-IJ1gQB0McOhlapR2PNAEBNFmycSzX9/view?usp=sharing
Como
observación inicial y general, el texto se presenta desestructurado,
incoherente, inorgánico, caótico, confuso y desprovisto de
condiciones o virtudes esenciales en un texto constitucional sobre
materia institucional u “orgánica”: certeza, univocidad,
coherencia, desambiguación.
Hubo,
desde su última presentación, algún cambio menor y agregados que
no solo no suman mejoras sino que restan claridad.
Luego,
y habiendo escuchado las exposiciones completas sobre estos artículos
y sus clausulas transitorias, debo decir que se perdió una
oportunidad inmejorable (y la última) para incorporar algunos
aportes constructivos – desde los propios convencionales- e
introducir cambios que mejoraban el texto esencialmente, en todo lo
relacionado a este tema, el de mayor trascendencia “democrática”
en la reforma: redacción, estructura, conceptos, institutos, etc.
Los
argumentos de los convencionales del oficialismo en defensa del texto
aprobado comenzaban todos con “Nosotros creemos”, “Nosotros
pensamos”, imponiendo por número lo que debía ser impuesto por la
razón o el consenso, para así construir mayor institucionalidad y
una mejor Constitución para todos los santafesinos. Un error.
El
dictamen salió, finalmente, como la mayoría oficialista quiso.
Antes
de adentrarme en el texto aprobado voy a reproducir palabras del
santafesino Salvador Dana Montaño, citadas por Antonio M. Hernández
en “La Autonomía Municipal”
https://www.acaderc.org.ar/wp-content/blogs.dir/55/files/sites/55/2021/10/lauatonomiamunicipal.pdf
“Las
declaraciones formales, por enfáticas y sonoras que sean, tan del
agrado de constituyentes y legisladores sud y centro americanos, no
tienen valor alguno y carecen de eficacia para asegurar el gobierno
propio municipal o libertad comunal, si realmente no van acompañadas
por las garantías de funcionamiento efectivo de la triple autonomía
del municipio: la política, la administrativa y la financiera”
“la
“declaración” de la autonomía se malogra en estos casos: ... 2)
dejando a la ley ordinaria la determinación de las atribuciones o de
las garantías de la autonomía o independencia atribuida al
municipio”
(Autonomía) “Es una cualidad
específica de la corporación, que la distingue de otras
corporaciones: su capacidad de gobierno propia y, con más precisión,
su facultad de organizarse, en las condiciones de la ley fundamental,
de darse sus instituciones y de gobernarse por ellas con
prescindencia de todo otro poder”.
“Es
la facultad que tiene el municipio de autodeterminarse, de
autoorganizarse y de autoconducirse, con prescindencia del Estado a
que pertenece el municipio o en cuya jurisdicción se encuentra,
dentro de los límites de la ley fundamental de ese Estado, porque es
natural que, por razón de ser el Estado con respecto al municipio de
mayor autoridad y con fines más amplios, el municipio quede
subordinado en cierto modo al Estado”.
En ese mismo artículo, dice A. M.
Hernández: “En este sentido, somos partidarios de que ... la
carta ... que los requisitos exigidos sean los
imprescindibles, para acrecentar las decisiones a tomar en
cuanto al régimen local por el pueblo y representantes de cada
municipio. Sobre el orden o aspecto político de la autonomía
municipal, luego de asegurar los principios republicanos, las
provincias pueden establecer un muy amplio alcance y
contenido en esta materia. Brevemente señalamos que
pueden existir diferentes formas de gobierno local, sistemas de
opción para que cada municipio resuelva al respecto, distintos
sistemas electorales, mayor o menor participación
ciudadana, etc .
Para tener en cuenta.
Antes de iniciar les pido a los Sres.
Convencionales que, previo a la aprobación definitiva de este
dictamen, se tomen un tiempo para leer el Capítulo VII de la
Constitución de 1921- Régimen Municipal (arts. 138 a 159), una
eficaz regulación de la materia, en sus aspectos generales y de
autonomía, técnicamente impecable, estructurada según categorías
de municipios, específica, circunstanciada y sin incoherencias
conceptuales. Un verdadero lujo que no se puede desaprovechar.
https://drive.google.com/file/d/1KXIma8pSEEU87ej9EYwI4HrhljlKkL94/view?usp=sharing
Ahora
si, arranquemos con el texto dictaminado. Iniciaremos por el
articulado para luego analizar las Cláusulas Transitorias.
En
el actual articulo 106 (sujeto a renumeración) se
perdió “espacio” y podría haberse incluido en el lo referente a
la categorización (expresa) de los futuros municipios conforme un
criterio objetivo y no disponible (cantidad de habitantes según
censo).
Respecto
del dictamen original de la Comisión respectiva, se modifico el “se
gobierna a sí mismo” por “se gobierna por
sí mismo”. Sin dudas, el texto actual de la Constitución del
62 es, por lejos, mucho mejor. Aun sin asegurar la autonomía, el
texto “amputado” era más claro y mas fiel al concepto de
autonomía.
En
cuanto a los “órdenes” de la autonomía, si bien el texto
los “garantiza”, no los “asegura”. En mi opinión, “asegurar”
implica más que garantizar, puesto que la “garantía” está dada
por la CN y la provincia debe “asegurar” su cumplimiento a través
de acciones concretas que refuercen esa garantía y que no desvirtúen
el mandato del 123 CN.
El
artículo 107 (sujeto a renumeración) aborda de manera muy
limitada (en el sentido más lato del término), desordenada,
incoherente, inconsistente y muy ambigua todo lo relativo al régimen
municipal, tanto el general (LOM) como el autonómico (Cartas
Orgánicas). Los problemas interpretativos pueden ser complicados.
Los
alcances y contenidos de la autonomía debe determinarlos la
Constitución, no la ley. Una autonomía por ley es “autarquía”.
No leyeron ningún fallo de la CSJN (Rivademar: “la necesaria
existencia de un régimen municipal impuesta por el art. 5º de la
Constitución Nacional determina que las leyes provinciales no solo
no puedan legítimamente omitir establecerlos, sino que tampoco
pueden privarlos de las atribuciones mínimas necesarias para el
desempeño de su cometido”, Municipalidad San Luis c/ Prov. San
Luis, Ponce c/ San Luis, APM c/Festram: normas (leyes) que"no
operan como garantías de funcionamiento y autodeterminación sino
como un valladar de la autonomía", entre tantos). Esta
previsión, en mi opinión, es INCONSTITUCIONAL.
De
hecho, el texto dictaminado no establece casi, más allá de un muy
escueto y no muy bien pensado marco para las CO, los alcances y
contenidos en aquellos órdenes del 123 CN, excepto en el
institucional y político, a los que se dedica con demasiado “celo”
en favor de un marcado poder provincial por sobre una excesivamente
limitada autonomía municipal, y de una ampliación excesiva en las
competencias legislativas en la materia.
Básicamente, la Convención quitó
del artículo actual lo que era un límite a la injerencia provincial
y esencia política-institucional de la “autonomía”:“… un
gobierno dotado de facultades propias, sin otras ingerencias (sic)
sobre su condición o sus actos que las establecidas
por esta Constitución y la ley”.
Extirparon
conscientemente la base mínima de toda autonomía municipal, no
agregaron mucho contenido novedoso y cedieron mayor discresión a la
Legislatura. Nada de eso es bueno.
No
establece una categorización expresa de municipios. Eso es
inaceptable y peligroso. Le da vía libre a la Legislatura para
seguir creando municipios arbitrariamente, exactamente igual que
hasta ahora.
Ninguna
Constitución asegura la autonomía municipal sin determinar las
categorías de municipios en su texto. Ninguna.
La
categorización de municipios no puede depender exclusivamente de las
consideraciones políticas coyunturales de mayorías legislativas, y
estar sujeta a reformas también coyunturales. Debe ser expresa,
concreta y preceptiva, además de razonable. La “seguridad
jurídica” institucional es esencial para una gestión
municipal sustentable, sostenible y previsible más allá de los
cambios políticos.
Recordar
que tenemos Comunas de 80 habitantes y Municipios de 6000 creados por
fuera de la Constitución, incluso, por esta actual Legislatura con
el proceso de reforma (con el ingreso de distintos proyectos de ley
de necesidad) en ciernes.
Mezcla
las regulaciones generales (LOM) con la regulación de “autonomías
plenas” y Carta Orgánica (en adelante CO). Hacen un matete
constitucional ineficiente, mal estructurado y que va a tener tantas
interpretaciones como intérpretes intenten desentrañar que es lo
que dice. Y tantos regímenes municipales como interpretaciones
diferentes.
Cero
especificidades y mucha confusión.
El
Inciso 1
establece de manera genérica que “el gobierno municipal es
democrático, representativo y republicano.” Cuando digo
genérico refiero a que es un principio aplicable a TODOS LOS
GOBIERNOS MUNICIPALES, sin excepción ni distinción. Y está bien.
Inmediatamente,
el Inciso 2 abandona la regulación general o
genérica (que inició bien rumbeada) y encara, específicamente, la
autonomía plena.
Establece
que los municipios de más de 10000 habitantes (actuales municipios
de 2° y 1° categoría) pueden dictar su CO, lo que está muy bien
tanto respecto de los municipios habilitados, como de su “facultad”
de dictarlas o no.
A
continuación, en varios subincisos (a/f), establece lo que las
Cartas Orgánicas “deben” contemplar (una especie de marco
regulatorio preceptivo).
El
a) habla de una
“estructura institucional local”. ¿Para qué usar una
paráfrasis del “gobierno municipal” del inciso 1? Innecesario. Y
técnicamente inapropiado.
“conformada
por un Intendente, un Concejo municipal y un órgano de control
externo”. No sé si es una previsión consciente o una
confusión (porque así “viene viniendo” el texto). Y lo voy a
explicar más adelante, cuando compare este inciso con otra parte del
mismo artículo.
El
b) establece todo
lo referido a la CO en cuanto tal: procedimiento, mayorías y órgano
habilitado para reformar la Carta. Es raro, porque la Carta se podría
sancionar por una Ordenanza dictada sin mayorías especiales, por una
Convención formada solamente por los propios Concejales (elegidos
Convencionales) que, con mayorías coyunturales podrían dictar una
CO (buena o mala) que requiera para su reforma, mayorías agravadas,
convenciones formadas por X cantidad de miembros, etc. Irrazonable.
Y
tan irrazonable es que, luego, una CT (ya la veremos) habilita
al Intendente de determinados municipios a volver a ser “Comuna”,
mediante Ordenanza sancionada con 2/3 de los miembros del Concejo.
Para volver a ser Comuna, cosa que constitucionalmente nunca dejo de
ser, la Constitución le exige 2/3, pero para dictar una CO, podría
hacerlo hasta con mayoría simple.
Los
incisos c) y f) son una obviedad y hasta reiterativos o
redundantes. No tienen ningún sentido y no son “dignos” de un
texto constitucional.
El
d) trata de
“mecanismos de democracia directa y participación
ciudadana”. Está bien su inclusión, mas allá de que la
regulación de esos institutos a nivel provincial puede merecer
objeciones, especialmente la revocatoria.
El
problema con estos “mecanismos” es el siguiente: como lo dice su
nombre son mecanismos de democracia y participación (revocatoria,
consulta, referéndum) y como tales son procedimientos que se
ejercen, o se concretan, a través de un proceso “electoral”.
Pues bien, los municipios con CO, según este dictamen, no tienen
habilitado establecer su propio régimen y organismo electoral.
Yo había adelantado esto en mi exposición ante la Comisión
respectiva, y en la sesión lo hicieron los convencionales
Giustiniani y Peralta. Sin
eco, claro.
La
cuestión es simple de plantear, compleja de responder. ¿Por qué
los municipios con CO no tienen habilitada la facultad de dictar su
propia normativa electoral y crear su consecuente organismo
electoral? Es una atribución obvia que se deriva de la autonomía
política e institucional.
En
el caso de decidir dictar su CO, el municipio debe sancionar la
respectiva Ordenanza, conforme criterios razonables y principios
elementales dados por la Constitución (alcances y contenidos en los
distintos órdenes), no por el “ordenamiento jurídico” en
general, como establece, incorrectamente, el primer párrafo del art.
107.
La
normativa infraconstitucional es aplicable, por defecto, al “régimen
municipal” no autonómico.
Las
autoridades municipales, luego de dictada la Ordenanza (con los
requisitos propios similares a una “ley de necesidad”) tiene que
“convocar” a elecciones, organizar el proceso electoral,
controlarlo, calificar elecciones y entregar los títulos. ¿Quien va
a convocar a elecciones?¿Quien controla el proceso?¿Con que
normativa?
Porque,
además, según el inciso 7 de este artículo, las elecciones de las
autoridades municipales y el régimen electoral se rigen por “ley
provincial”. Y los convencionales municipales son “autoridades
municipales”. Y las elecciones son conjuntas. ¿Las de
Convencionales también?
¿Quien
convoca? ¿El gobernador? ¿Quien controla? ¿El organismo electoral
provincial? ¿Bajo que normativa?¿Provincial? De que autonomía
plena, institucional y política de un municipio estamos hablando,
por más CO que dicte.
De
cualquier forma, de que serviría su incorporación “forzosa” a
la CO, si los municipios van a tener que jugar con las “reglas”
provinciales sobre materia municipal y electoral.
Supongamos,
con buena fe, que la ley provincial establezca un “régimen
electoral de municipios”. De nuevo: de que autonomía plena,
institucional y política de municipios estamos hablando si la
provincia va a invadir su esfera de auto gobierno y auto normatividad
con legislación provincial.
Supongamos
que un municipio con CO quiere convocar a “consulta” sobre un
determinado tema. ¿Que pasa?.
¿Y
que pasa si un municipio que no esta habilitado para dictar
su CO o que estándolo, no lo ha dictado, quiere iniciar
una “revocatoria de mandato”?
No
tiene esa competencia, según el dictamen aprobado. Tampoco se prevé
que la Ley regule algun mínimo sistema electoral municipal.
Recordemos
que estos mecanismos participativos han sido incluidos expresamente
en la Constitución (dictamen de Comisión de Funcionamiento del
Estado). También han sido expresamente incluidos en la regulación
marco especial sobre CO (en este mismo artículo e inciso). Sin
embargo, no están previstos expresamente en la regulación del
regimen municipal general (municipios no habilitados o que no han
dictado CO).
Conclusión:
si el legislador, previsor el, ha incorporado expresamente estos
institutos en la Constitución y en las CO, pero no lo ha hecho en el
regimen de municipios sin CO, debe entenderse que esos mecanismos no
estan habilitados en municipios alcanzados por el régimen general
legal.
Dice
la CSJN: “Es
doctrina de la Corte que la inconsecuencia o falta de previsión del
legislador no se suponen, por lo cual las leyes deben interpretarse
conforme el sentido propio de las palabras, computando que los
términos utilizados no son superfluos sino que han sido empleados
con algún propósito, sea de ampliar, limitar o corregir los
preceptos”
Todo
lo que venimos leyendo es la antítesis de la autonomía, la no
autonomía. Y es inconstitucional en los términos del 123 CN y los
estándares de la CSJN.
La
autonomía municipal no es lo que yo creo o lo que yo pienso. La
autonomía es lo que la CN y la CSJN dicen que es. Y esto,
reitero, no es autonomía.
El e) también puede
considerarse un exceso reglamentario, pues no se le puede imponer
obligatoriamente a un municipio que regule determinada materia que no
esta esencialmente ligada a los principios republicanos, democráticos
y representativos y constituyen una (otra) injerencia excesiva en su
esfera de poderes.
En su caso, la articulación con la
provincia debe estar regulada por la propia provincia.
El
último párrafo
del inciso 2,
además de muy mal redactado y de mala técnica, da razón a mis
dichos: “Las cartas orgánicas se sancionan por un Convención
Municipal, convocada al efecto por una Ordenanza dictada por el
Concejo municipal”.
Las
Cartas Orgánicas sí se sancionan por una Convención, pero esta es
convocada (teóricamente), no por Ordenanza dictada por el Concejo,
sino por el ejecutivo municipal por decreto. La Ordenanza solo
declara la “necesidad de dictar CO” con todos los elementos
propios.
No
dice quien convoca, no dice como se conforma la Convención, ni que
mayoría requiere la sanción de la Ordenanza. Cuestiones
elementales.
Terminada la regulación específica
de las Cartas Orgánicas, en el inciso 3 el artículo retoma
nuevamente la regulación del régimen “general”. Establece
que “Los municipios que no tienen Carta Orgánica son
organizados por ley, cuya organización garantiza el cumplimiento de
la función ejecutiva y la función legislativa...”
En mi opinión debería decir “Los
municipios no habilitados para dictar su Carta Orgánica, y aquellos
que estando habilitados no la hubieran dictado”, pero ponele.
Es contrario a la lógica
constitucional establecer para un municipio con CO un gobierno de
“Intendente y Concejo Municipal” y dejar abierto el formato de
gobierno para municipios sin CO, estableciendo solamente que deben
garantizar el cumplimiento de la función ejecutiva y legislativa.
Sería exactamente a la inversa. A menos que los convencionales
supieran, como legisladores, algo que nosotros desconocemos.
El Inciso 4 tomó
5 veces mas del tiempo del requerido realmente para llegar a su
redacción definitiva. Y aun así no se entiende. El único criterio
razonable para determinar el número de habitantes de una localidad
es un Censo. Más allá de un error puntual que se argumentó para
privilegiar “el sistema que determine la ley”, no hay otro
sistema que un Censo, o sea, contar los habitantes/residentes en un
determinado lugar de manera sistemática y metódica.
Si no quieren esperar diez
años por un censo nacional, podrían haber agregado al censo
nacional, “ un censo provincial oficial a ese solo efecto” o algo
similar. De todos modos se entiende que la categorización de
municipios se hará exclusivamente basada en el criterio poblacional.
Espero que “la ley” no sorprenda creando municipios ilusorios.
El Inciso 5
contiene, otra vez, una cláusula “indigna” de un texto
constitucional, y que, otra vez, invade las facultades autonómicas.
Con ese criterio, podrían imponerse clausulas en la Constitución
que prevean límites a las remuneraciones de funcionarios
provinciales. No las hay.
Habiendo tantos temas, o materias,
para establecer en la Constitución, y que realmente son necesarias
en el ámbito municipal que no se “fijaron”, optaron por regular
un tema absolutamente menor como este.
Otra vez la paráfrasis en el Inciso
6, solo entendible si los
convencionales, que también son legisladores, ya saben como se van a
diseñar en la LOM los distintos gobiernos municipales según su
categorización.
Como
adelanté en el inciso 2. a) voy a comparar esa norma con la del inc.
6. Aquí se establece que las autoridades de “todos
los municipios duran cuatro años y son reelegibles una sola vez….”.
Y
todos es todos. ¿Incluso los de municipios con CO?
Veamos:
la regulación “especial” de los contenidos de las CO establece
que el gobierno debe estar compuesto por un Intendente, un Concejo y
un órgano de control. Nada más. Y como una norma “especial”
prevalece sobre una “general”, y en este caso es evidente la
especialidad, los municipios con CO cumplen con institucionalizar, en
esa CO, y por mandato expreso constitucional un Ejecutivo Intendente,
un Legislativo Concejo y un órgano de control. Las definiciones
sobre el diseño de esos órganos y especialmente, sus permisos,
y sus posibilidades institucionales locales, son resorte exclusivo
del “estatuto” local.
El Inciso 7
contiene en su primer párrafo una regulación, en mi opinión,
irrazonable, contraria al concepto y la naturaleza de autonomía y,
en definitiva, contraria a la garantía de su “aseguramiento”,
por la Constitución provincial, que expresamente establece el 123
CN.
Aunque ya adelanté algo en los
comentarios del inciso 2.d), en mi opinión, esa norma, junto con la
realización conjunta de elecciones, constituyen un recorte
irrazonable de facultades autonómicas en los órdenes político e
institucional del municipio, y una dependencia normativa e
institucional que excede el marco de regulación permitido a la
provincia.
De hecho, ya la Constitución de 1921
contenía expresas previsiones sobre las capacidades normativas
electorales de municipios y comunas, que aun perviven en la LOM y la
LOC vigentes.
En su segundo párrafo, otra
prescripción irrazonable, excesiva, incongruente, en especial porque
regula el régimen municipal en general, e impacta en los municipios
de entre 10000 y 20000 habitantes, habilitados para dictar CO (inc.
2). Establece que “en los municipios de más de 20000 habitantes
la renovación de los Concejos se realizará por mitades cada dos
años”.
Varias
lecturas, todas ellas negativas desde el punto de vista del
“aseguramiento de la autonomía” plena. La primera indica que es
un precepto indisponible
(deberá) para los municipios de mas de 20000 habitantes. Como bien
lo hizo notar Monteverde, esa decisión sobre la renovación, o no,
debería tomarla el municipio en su CO, en ejercicio de sus
competencias. Una segunda indica que solamente
esos
municipios pueden renovar el Concejo. Pero no es lo que dice
exactamente. Una tercera lectura nos conduce a preguntar por qué se
le impediría, y con que argumento medianamente razonable, a un
municipio de hasta 20000 habitantes, que puede dictar su CO y
organizar sus instituciones, renovar su Concejo bienalmente. En todo
caso, debería ser su propia decisión.
Es incoherente municipalizar todas las
“comunidades con vida propia” y establecer una categorización
razonable (eso espero) según población, en aras de terminar con una
aparente “discriminación” o alegatos por el estilo y a renglón
seguido, confundir a los ciudadanos de esas localidades con la propia
localidad y categorizarlos como de 1° o de 2° para el ejercicio de
sus derechos-deberes políticos y electorales.
¿En
que se diferencia un ciudadano de Rosario, o de Vera, de uno de
Calchaquí (a 50 km de Vera) u otra población mas chica en cuanto a
su calidad de ciudadano?. Los
artículos 6 y 8 de nuestra Constitución del 62 son tan sabios y
actuales que conservarán su vigencia a partir de la nueva
Constitución. Y esos artículos, además de todo lo dicho, muestran
cabalmente que esta reglamentación es absolutamente irrazonable,
contraria al texto constitucional vigente y, peor aun, contraria al
sentido común. Poblaciones
que integran una misma categoría, y que pueden dictar CO, pero sus
ciudadanos son de 1° o de 2° por una decisión trasnochada de unos
pocos que, en algunos (muchos) casos, ni siquiera representan a esas
localidades.
¿Quieren
terminar con las elecciones "intermedias"? Ok. Me parece
pésima idea, pero allá Uds. La cuestión es que aquí no se trata
de "terminar con elecciones intermedias" ni de "terminar
con estar en campaña permanente", si no de "terminar con
elecciones intermedias y campañas permanentes" en "algunos
municipios" (Armstrong, San Cristóbal, Laguna Paiva, etc.) y no
en otros (Rosario, Santa Fe, Rafaela, Venado Tuerto, etc.).
Tampoco
es válido un argumento economicista. La democracia y los derechos
valen, no por lo que “cuestan”, sino porque son valores
Reitero nuevamente. Autonomía no es
solo, y nada mas que, lo que yo creo, lo que yo pienso o lo que yo
sostengo. No soy tan soberbio ni atrevido. La autonomía es la
“regla”, las restricciones son la excepción, y deben ser,
reglamentadas razonablemente (28 CN)
El Inciso 8 del
artículo 107 sería un inciso obvio y redundante si no fuera porque
desmiente, o es desmentido, según la óptica del interprete, a/por
casi toda la regulación del “régimen municipal”.
“Los municipios tienen deberes,
atribuciones y competencias... que se derivan de esta Constitución y
de la naturaleza de sus funciones para la gestión de intereses
locales”. Bueno, lo que esta
regulado en estos dos artículos no repara en absoluto en la
naturaleza de sus funciones, ni en la “reserva” (o mejor, la
“asunción”) de competencias propias para la gestión de sus
intereses locales, ni en sus intereses locales. Menos aun en el
principio de “garantía de autonomía”, o de subsidiariedad, o
solidaridad. Son todos deberes, imposiciones, restricciones y
cercenamiento de facultades y competencias que hacen a la esencia de
la autonomía municipal.
Así que sí, el inciso 8 es útil y
eficiente al solo efecto de evidenciar la auto contradicción
normativa dentro de la propia Constitución. El problema es que este
inciso 8 es solo una demostración de “voluntarismo normativo”,
es una mera declaración principista que no se refleja, ni se condice
con el resto del texto que sí es, lamentablemente, operativo.
Poco
para decir sobre el inciso
9. Solo tengo mis dudas
respecto de la intervención de la Legislatura provincial, cuya
aprobación se requiere, imagino que formalmente por medio de una
ley, porque si para todo necesitamos ley provincial, el régimen es
de autarquía y no de autonomía.
Inciso
10. Dos
cosas: en
primer lugar, ¿por qué no se reguló la parte de CO en el inc. 2?
En segundo lugar, las mismas
relaciones y las normas que las establecen SON de participación,
colaboración, auxilio, cooperación y coordinación. De lo
contrario, ¿para que relacionarse, no?
Inciso
11.
Nada que agregar. Esta muy bien que se preste colaboración y
asistencia técnica desde la provincia. También sería bueno que la
provincia le “transfiera” capacidades, competencias y
atribuciones para que los municipios puedan, por si mismos,
“gestionar sus intereses locales”. Recortar, coartar y ahogar
competencias propias de la autonomía para seguir subordinando
política y electoralmente a determinados municipios y marcando la
agenda “institucional” con leyes que “son un valladar a su
autonomía”, realmente no ayuda. Entorpece, condiciona y restringe
las capacidades y posibilidades de gestión municipal de acuerdo a
las coyunturas políticas provinciales.
Cláusulas
Transitorias
1°.
Una CT anodina, inútil, innecesaria, que da cuenta del nivel
técnico de las discusiones. Si es una Ordenanza, es facultad de los
órganos de gobierno municipal. De ambos órganos, sin necesidad de
que se lo “permitan”. Por otro lado la CO se dicta, justamente,
para incluir en ella, entre otras cosas, normas sobre la
implementación de las competencias propias. ¿Convención Municipal
o Convención Estatuyente?
2°.
Tranquilamente podría unificarse a partir de 2029, con el criterio
que se utiliza en los incs. b. y c. Yo no estoy de acuerdo, pero si
se coarta la posibilidad de renovar Concejos elegidos en 2025, bien
podría limitarse el mandato de los Intendentes hasta 2029.
Irrazonable. Incoherente.
La
explicación que dio algun Convencional sobre el porque legisladores
y autoridades municipales no consideran este como 1° mandato es que
se le “reducen” las reelecciones. Los Intendentes JAMÁS tuvieron
habilitada la reelección. Se las regalaron.
Hay
una CT de la Comisión de Funcionamiento del Estado que dice que “no
se pueden prorrogar mandatos de autoridades electivas” por ningún
motivo. ¿Entonces?
Un
Concejal electo en 2025 (y que tranquilamente puede estar en
ese cargo desde hace años) en un municipio de menos de 20. 000
habitantes podría continuar hasta 2039, es decir 14 años
(es decir el tiempo que comprenden tres mandatos y medio)
a partir de la sanción de la Constitución que limita las
reelecciones a una sola consecutiva (8 años). Esto mas que
irrazonabilidad es una barbaridad sin sentido e incoherente con
respecto a toda la regulación “limitante” de reelecciones.
La
úLos
Concejales electos en 2029/2031 podrían estar 10 años, porque
ese periodo no cuenta como primero.
Una
disquisición: para la Vicegobernadora que solo cumple dos años de
mandato y luego asume como diputada. ¿Estos dos años cuentan como
primer mandato? Sería bueno preverlo en una CT.
¿Que
ley aplicamos en un municipio de mas de 10000 habitantes para una
eventual convocatoria a Convención Municipal? ¿La provincial? No
existe ley provincial sobre el tema, ni organismo electoral con
competencias.
Tampoco
tienen competencias electorales los municipios.
Eso
clausura prácticamente la posibilidad de un municipio de declarar
por sí mismo su autonomía plena con CO hasta tanto se
dicten las normas correspondientes. Absolutamente irrazonable.
3°.
Remito a lo dicho en el inc. b. del art. 107
4°.
La Legislatura deberá sancionar una nueva Ley Orgánica de
Municipios [de
acuerdo
con
las
nuevas
disposiciones
de
esta
Constitución,]
dentro del plazo de un año contado a partir de su entrada en
vigencia.
5°.
El desajuste lo creó, entre otras, y violando la Constitución, la misma
Legislatura que ahora va a dictar una nueva LOM y “dispensa” a
aquellos municipios (que tambien incumplieron la Constitución) para
que “revean” la decisión.
La
doctrina de los actos propios reversionada
¿Qué
municipio organizado hace un ratito nomás con Intendente, Concejo,
estructura burocrática, empleo público, etc., va a querer - o va a
poder -, retroceder “institucionalmente”?
La
imprevisión del legislador no se presume.
6°.
¿Si no es en desmedro de la “totalidad
de los municipios” podría
modificarse la distribución?