CONVENCIóN REFORMADORA: EL FRUTO ENVENENADO

                                                                       23/02/25 

La Legislatura santafesina, después de varios (muchos) intentos, pudo alcanzar los “consensos” mínimos para iniciar el proceso de la reforma constitucional que venía siendole esquiva a los sucesivos gobiernos provinciales. Reforma necesaria, pero que arrancó a las apuradas y con una ley de objetable legitimidad/constitucionalidad.

El oficialismo, con mayoría en ambas Cámaras legislativas (muy holgada en el Senado) y el apoyo de otras fuerzas con representación legislativa, en un trámite exprés, sin consultas previas ni con la ciudadanía ni con otras fuerzas políticas, logró sancionar su Ley de Necesidad, redactada en tiempo de descuento, con varios aspectos cuestionables y cuestionados, incluso ante la Justicia.

En ese ámbito, el diputado nacional Mayoraz (LLA) y un Juez de Cámara de la ciudad de Rosario, a través de sendas acciones de Amparo pidieron la inconstitucionalidad parcial de, en el primer caso, varios artículos de la ley por entender que violentaban previsiones de la Constitución santafesina y del art 9 específicamente, en el segundo caso, al tiempo que elevó un reclamo similar al Tribunal Electoral. A la fecha no han obtenido respuesta. Ni la van a obtener en tiempo oportuno. Eso es seguro.

Personalmente, creo y sostengo que la Ley de Reforma Constitucional N° 14384 tiene serios problemas de legitimidad en su concepción y formulación y es - paradójicamente- inconstitucional, aunque por razones diferentes a las que expusieron Mayoraz y el Juez rosarino. Algunas de mis razones, y a modo de ejemplo: los artículos 5, 9, 10 y 11.

En mi opinión, es tan flagrante la inconstitucionalidad de estos artículos que solo basta leerlos y confrontarlos con la Constitución santafesina para comprobarlo.

En cambio, y en esto me voy a centrar, pueden no aparecer tan evidentes o tan claras otras causas de inconstitucionalidad. Y que las hay, las hay, tanto en lo que “dice” como en lo que “omite decir” la letra de la ley 14384. Es el caso del art. 8, cuya inconstitucionalidad deriva, básicamente, de la falta de regulación expresa de un mecanismo alternativo a las PASO, y de la consecuencia de ello. Explicamos:

Todos los partidos/alianzas, para participar en una elección deben haber obtenido previamente, como condición sine qua non, el reconocimiento como tales por resolución del Tribunal Electoral (en adelante, el TEP). Para lograr ese reconocimiento, un partido debe cumplir y presentar ante el organismo una serie de condiciones y requisitos, entre ellos: un porcentaje de afiliados sobre el total del padrón provincial, una Carta Orgánica y, en cada elección, una plataforma electoral. El incumplimiento de estas previsiones habilita al TEP a rechazar su participación

En nuestra provincia, todas las regulaciones relativas a la vida y organización de los partidos políticos están contenidas en la Ley 6808.

Afiliados: son las personas que, conforme la ley electoral, tienen aptitud para ser electores activos y/o pasivos (figuran en el padrón y pueden votar, art 2) y que voluntariamente adhieren a la ideología y propuestas de un determinado partido a través de la formalidad de la afiliación (art. 8)

Carta Orgánica: es la “ley fundamental” de los partidos y regula su organización y funcionamiento.

Plataforma: (arts. 11,d y 20) es el “contrato electoral”. Se desarrollan en ella con mayor detalle las propuestas partidarias en relación a los diversos temas (ej. seguridad, educación, reforma constitucional)

"los partidos políticos constituyen las instituciones fundamentales del sistema democrático y están obligados a tener una plataforma política para conocer cuáles son los ideales que los guían y en base a los cuales suscitan el consenso de los ciudadanos" (Antonio M. Hernandez, Convención 1994)

Con estos tres elementos alcanza para analizar la Ley de Reforma y plantear su inconstitucionalidad y/o ilegalidad “originarias”, con lo cual, cada etapa que se cumpla, y cada resolución que se tome a partir de las previsiones de esa ley, toda actividad consecuente con ella, corre esa misma suerte.

De manera similar a la teoría del árbol envenenado, si la ley (árbol) está contaminada, todo lo que se derive de ella (frutos) también está contaminado.

Veamos de qué se trata ser afiliado a un partido, que derechos y obligaciones se tienen en esa condición y cuál es su función en un partido democrático, hacia afuera y hacia adentro de los partidos. Y para eso, consultemos a la CNE:

Los afiliados son sujetos de los derechos y obligaciones derivados de la gestión del partido -reglados por la ley y la carta orgánica- y que sustancialmente consisten en la facultad de participar en el gobierno y administración de la agrupación y en la elección interna de sus autoridades. La afiliación requiere una manifestación de voluntad, expresada mediante la suscripción de la documentación correspondiente y por la cual el ciudadano solicita formar parte de un partido. Ausente tal declaración, la afiliación no puede considerarse válida o existente. Fallo 3374/04 CNE

Los afiliados conforman organizaciones de individuos que se proponen actuar de manera conjunta o colectiva, movidos por ideas comunes y con el objeto de realizarlas prácticamente desde el gobierno. Poseen las mismas concepciones ideológicas y se asocian con el de participar en el poder político o conquistarlo. Cuando un ciudadano se afilia a un partido político, además de hacerlo fundamentalmente por coincidir con la declaración de principios y las bases de acción política, también ha tenido en cuenta las oportunidades que esa agrupación le va a ofrecer de participar en decisiones relativas a temas tan importantes como la elección de aquéllos que lo van a representar en los cuerpos orgánicos partidarios y en las instituciones políticas previstas en la Constitución y en las leyes. Fallo 3374/04 CNE

Solo los afiliados son sujetos de derechos y obligaciones en la gestión del partido, reglados por la ley y por la carta orgánica, con facultad de participación y control en el gobierno y administración, en la elección interna de las autoridades partidarias y candidatos a cargos públicos electivos. Además, los afiliados constituyen el imprescindible elemento humano y social esencial que es la fuente suprema del partido, articulado como cuerpo electoral para las decisiones fundamentales reglado por la Carta orgánica. Fallo 2833/01 CNE

Estas (las Cartas Orgánicas), vale recordarlo, constituyen la ley fundamental de las agrupaciones políticas -en cuyo carácter rigen los poderes, los derechos y obligaciones partidarias; y a ella sus autoridades y afiliados deberán ajustar obligatoriamente su actuación (art. 21, ley 23.298)-; y regulan su organización estable y funcionamiento de conformidad con el método democrático interno del que surgen los candidatos que la agrupación postula para el cargo público del que se trate (art. 3, inc. b), de la ley 23.298). Fallo 2984/01 CNE

Cuando un ciudadano se afilia a un partido político, además de hacerlo fundamentalmente por coincidir con la declaración de principios y las bases de acción política, ha tenido en cuenta también, muy particularmente, las oportunidades que concretamente le va a ofrecer dicho partido de participar en las decisiones relativas a temas tan importantes como la elección de aquellos que lo van a representar, no sólo en los cuerpos orgánicos partidarios, sino asimismo en las instituciones políticas previstas en la Constitución y en las leyes nacionales y provinciales. Fallos 2984/01 y 3374/04 CNE

Como estas, muchas otras definiciones similares.                                                    

Según nuestra Constitución:

Art. 1. La Provincia de Santa Fe… organiza sus instituciones fundamentales conforme a los principios democráticos, representativo y republicano, de la sumisión del Estado a las propias normas jurídicas en cualquier campo de su actividad…

Art. 2. El pueblo, y los órganos del Estado que él elige y ejercen la potestad de gobierno, desempeñan sus funciones respectivas en las formas y con los límites que establecen esta Constitución y las leyes dictadas en su consecuencia…

Art. 29…Los partidos políticos concurren a la formación y expresión de la voluntad política del pueblo y todos los ciudadanos son libres de construirlos o de afiliarse a ellos

Y según nuestras normas electorales:

Ley 6808: Art. 1º - Los partidos son sujetos auxiliares del Estado e instituciones fundamentales necesarias para la formación y expresión de la voluntad política del pueblo. Sin perjuicio de sus otras funciones, les compete en forma exclusiva la postulación de candidatos para el desempeño de funciones públicas electivas. En los partidos políticos, confederaciones de partidos o alianzas electorales provinciales, municipales y comunales, la elección de candidatos a cargos públicos electivos se realizará a través de primarias, abiertas, obligatorias y simultáneas.-

Toda la normativa y la jurisprudencia citada nos permiten determinar con precisión la función institucional de los partidos en un sistema democrático electoral, y el papel preponderante de los afiliados, que concurren a formarlos y participan tanto de su vida interna como en su actividad externa.

De este modo, el derecho de los afiliados de participar y controlar activamente en los procesos de selección interna de sus candidatos partidarios a cargos públicos electivos surge claro, evidente, irrenunciable, indisponible por los partidos y, finalmente, como condición excluyente para el regular funcionamiento de los partidos y el reconocimiento de esos candidatos para participar en las elecciones, considerando además que esta ley de partidos políticos es de orden público (art. 3).

Esta ley de orden público – básicamente no puede ser desconocida o alterada por la voluntad individual, a la cual limita- en su art. 18, establece expresamente:

Art. 18.- La carta orgánica es la ley fundamental del partido y regirá su organización y funcionamiento conforme a los siguientes principios: … d) Participación y fiscalización de los afiliados y de las minorías en el gobierno y administración del partido y en la elección de sus autoridades y de los candidatos a cargos públicos electivos.

Recordemos que la misma ley en su art. 3 garantiza el funcionamiento de los partidos siempre que ajusten su actividad a las previsiones legales.

La Ley de Necesidad de Reforma Constitucional, como ley especial que es (art 114 CSF), determina su propio modo de elección de Convencionales, y todo lo relativo a su “instalación”, pero no puede hacerlo por fuera o desconociendo las normas fundamentales. Sin embargo, lo hace.

La Ley 14384 prescinde de la elección PASO para la determinación de las candidaturas partidarias de Convencionales (art. 8), mientras que su art. 7 establece que “Los Convencionales Reformadores serán postulados por los partidos políticos o alianzas electorales”. Y como esa ley especial dispone “el régimen jurídico que se aplicará a tal acto” (Decr. 2656/24 Convocatoria a elecciones), no deja resquicio para hacer otra cosa.

La participación del afiliado promueve y fortalece la democracia interna y asegura que los candidatos elegidos tengan legitimidad y respaldo real de las bases partidarias.

Sin posibilidad de seleccionar sus candidatos mediante el procedimiento de internas abiertas, y sin tener otro procedimiento democrático disponible (internas partidarias), los afiliados de cada partido se quedaron sin poder ejercer un derecho político- electoral fundamental, reconocido constitucional y legalmente, que es el de elegir sus propios candidatos partidarios a cargos electivos, decisión que quedó al arbitrio de las cúpulas partidarias (los dueños de la lapicera). Así se puede comprobar en los diferentes medios de comunicación que dan cuenta de febriles negociaciones para consensuar listas en reuniones en las que solo participaban algunos dirigentes partidarios sin tener en cuenta ni la opinión, ni los derechos ni la voluntad de los afiliados.

https://www.ellitoral.com/politica/ucr-unidos-comicios-alianza-michlig-convencion-felipe-radicales-giaccone-pullaro-constituyentes-negociaciones-bastia-suarez_0_uuX0DBmCAK.html

Y no se puede decir que una decisión de esa índole pueda ser impuesta, o pueda reemplazar la participación efectiva de los afiliados, que constituye, de alguna manera, “la voluntad popular” al interior de cada agrupación.

Es muy claro el artículo 18 de la Ley 6808. Y también es claro su artículo 3. Y clarísimo el art 32 de la ley 4990: “El Tribunal Electoral que establece el artículo 29 de la Constitución de la Provincia será el encargado de la aplicación de la presente ley”, y su art. 37: “Corresponde a la Junta Electoral: -Calificar las elecciones de…convencionales constituyentes...”

“Calificar” las elecciones es el acto jurídico a través del cual la autoridad electoral resuelve si durante el proceso se respetaron los principios constitucionales y legales de una elección democrática o si, por el contrario, hubo irregularidades que afectaron los bienes jurídicos y valores que las rigen y derechos implicados, lo que, en caso de resultar determinante, afecta su validez.

Todo esto se completa con la manda del art 21 de la ley 12367: “Control del Proceso Comicial. El Tribunal Electoral Provincial tendrá a su cargo el control del proceso comicial a partir de la convocatoria a elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias, con las competencias, atribuciones y facultades previstas en la legislación para los procesos electorales.

Respecto de la plataforma, el art. 20 de la ley 6808 establece que: “Con anterioridad a la elección de candidatos, los organismos partidarios competentes, deberán sancionar la plataforma electoral,... La copia de la plataforma sancionada,... serán remitidas a la autoridad de aplicación en la oportunidad de requerirse la oficialización de las listas correspondientes”. Y el art. 11 regula el caso de las alianzas

Realmente, no sé si los partidos/alianzas sancionaron una plataforma con miras a la Reforma Constitucional, o si la remitieron al TEP. Lo que sí sé, es que en todo caso, debierían ser publicadas. Y que, además, su sanción y remisión al TEP son un requisito para la aprobación de listas. Permiten al elector conocer las propuestas o ideas que cada agrupación tiene respecto de los temas que conciernen, en su caso, a la reforma constitucional. Se trata de una cuestión esencial a la hora de ejercer el derecho al sufragio: el voto informado.

"...uno de los presupuestos en que se basa la filosofía del Estado de Derecho y de la forma democrática es la información y la participación consciente de cada ciudadano en la vida política, a fin de poder conocer y establecer las diferencias entre los distintos programas partidarios y plataformas electorales. Todo ello con la suprema finalidad de que el sufragio tenga una fundamentación racional." CNE, Fallo 3253/03

De la simple lectura de la normativa aludida y jurisprudencia acorde, surge evidente la responsabilidad del TEP, que es el organismo electoral encargado de la dirección y control de los procesos electorales: al ser de orden público, las mandas legales son, dijimos, indisponibles y de cumplimiento inexcusable. Y el TEP es la autoridad de aplicación. Y debe hacerlo de oficio

El TEP debió -de oficio- exigir el cumplimiento de la normativa electoral. Esa “omisión” de deberes implicó la no realización de internas para la selección de candidaturas partidarias o la utilización de alguna otra alternativa. Para empeorar las cosas, e irrazonablemente, tampoco se pidieron al momento de presentar las listas de Convencionales, como se hace para cualquiera otra categoría electiva, “avales o adhesiones de afiliados que respalden con su firma esa presentación. Con la presentación de la plataforma electoral sucede exactamente lo mismo: es un requerimiento legal y el TEP debe exigir su cumplimiento.

El cronograma electoral determina la presentación y oficialización de listas sin discriminar categorías ni tipo de elección (e incluye a Convencionales), conforme los artículos 4, 5 y 6, Ley 12367 (corresponden a las PASO) a pesar de que, según la Ley de Reforma, no se aplica la regulación sobre PASO a la elección de Convencionales. Es fácil advertir que el cronograma aplica a la elección general de Convencionales los mismos plazos que a la elección PASO de municipios y comunas (Ej: inicio de campaña electoral, que difiere entre PASO y Grales., ley 12080)

Es decir, con la aplicación de la Ley 14384 y el nulo control y dirección sobre el proceso y sobre el cumplimiento de la normativa aplicable que se evidencia de parte del TEP, se produce la vulneración de derechos políticos partidarios de los afiliados. Al no realizarse las PASO, ni tener vigencia las internas partidarias, ni prever la Ley de Reforma algún mecanismo alternativo, ni requerirse avales para la presentación de listas se impidió ilegal/inconstitucionalmente toda participación de aquellos en la selección de sus candidatos partidarios, instancia que como vimos, está regulada por el art. 18 ley 6808 (reformado por la 12367), ley de orden público y cuyo cumplimiento es condición necesaria para que los partidos puedan operar como tales y presentar candidaturas. El art 19, por su parte, establece que es las Cartas Orgánicas deberán ser aprobadas por el Tribunal Electoral quien verificará su conformidad con las exigencias del Artículo 18°”

Por todo ello, cualquier resolución o decisión que tome el TEP a este respecto, considerando la palmaria inconstitucionalidad de la ley y de una de sus consecuencias más graves – la no participación de los afiliados-, será absolutamente inconstitucional, porque deriva de esa Ley inconstitucional y de actividades institucionales irregulares (cuando menos) y/o incumplimiento de los deberes (cuando más) propios del organismo electoral.

Así, el reconocimiento y oficialización de listas de Convencionales por el TEP y la Convención misma, en su caso, devienen inconstitucionales (¿nulo?) por ser el frutos de un “árbol envenenado” y, por si eso fuera poco, por el incumplimiento de deberes propios de de funcionarios públicos que el organismo electoral tiene perfectamente determinadas en la normativa provincial vigente y aplicable.

Una pregunta final que tiene que ver con la Ley, pero en cuanto a su “naturaleza”:

¿Es, o puede ser, factible, desde ahora y hasta la efectiva convocatoria de la Convención, reformar esta Ley de Necesidad?