Nuestra
Constitución establece en su art. 91: “...Los demás jueces nombrados con
acuerdo legislativo son enjuiciables, en la forma que establezca una ley
especial, ante la Corte Suprema de Justicia, integrada a ese sólo efecto por un
senador, un diputado y dos abogados de la matrícula”
Con respecto a la reforma propuesta, la ley
14384 dice:
Artículo 91: Revisar el procedimiento de
sanción y remoción de los jueces que no sean pasibles de juicio político,
previendo que sean enjuiciables, en la forma en que establezca una ley
especial, ante un Tribunal de Enjuiciamiento integrado por representantes de
ambas Cámaras del Poder Legislativo, del Poder Ejecutivo, de los Jueces,
Fiscales y/o Defensores según el caso, del ámbito académico y de los colegios
profesionales de la abogacía.
Esta
reforma implicaría un cambio radical en la composición actual del Tribunal,
además de que lo establece y nomina expresamente (Tribunal de Enjuiciamiento),
por cuanto la propuesta no establece un número determinado de integrantes
por estamento, amplía el número de estos y excluye
a la Corte Suprema que es, hoy, quien juzga a los jueces inferiores,
integrada por representantes de otros órganos.
Demás
esta decir que el texto propuesto habla solo de "jueces que no sean
pasibles...", pero la integración del Tribunal se hará por "Fiscales
y/o Defensores según el caso...". ¿Debe(ría) entenderse que
además de jueces, serían enjuiciables también Fiscales y Defensores? Pero la ley de reforma no dice eso. Por
otro lado, resultaría en una regulación irrazonable: los "jueces"
serían juzgados por todos los estamentos, menos por la cabeza del Poder
Judicial.
A
partir del artículo a reformar y de la “directiva” (porque eso es) dada por la
ley de reforma a la Convención respecto de la orientación y la propuesta que se
reprodujo más arriba y que debería traducirse en el nuevo texto “reformado”,
surge una primera conclusión:
LA
REFORMA PROPUESTA NO SE PUEDE LLEVAR A CABO EN LA MANERA EN QUE ESTABLECE LA
LEY 14384.
Es
fácilmente comprobable que he repetido esto hasta el cansancio: la Constitución
es texto y CONtexto. Muchos de sus artículos o conceptos no son
“autosuficientes”, o las materias tratadas no se agotan un un artículo y deben
buscarse referencias en otros artículos que los completan, los aclaran y/o los
complementan para hacer de la estructura constitucional un todo coherente.
Este
es un claro caso en el que no se prestó atención al contexto, lo que da la
pauta de una Ley redactada a las apuradas, con imprevisión -e improvisación-,
agregando a las ya alegadas causas de ilegitimidad e inconstitucionalidad,
estas de imposible cumplimiento.
El
artículo 92 actual cumple aquel rol de complementariedad del artículo 91, en
cuanto establece:
“La
Corte Suprema de Justicia: 1) Representa al Poder Judicial de la Provincia; 2)
Ejerce la superintendencia general de la administración de justicia, que puede
parcialmente delegar, de acuerdo con la ley, y la
consiguiente potestad disciplinaria;…”
Completando
ese “marco constitucional”, la ley 7050 provincial (Normas para el
Enjuiciamiento de Jueces), establece, reproduciendo casi textualmente el 91
constitucional:
ARTÍCULO 2º.- Actuará como tribunal la Corte
Suprema de Justicia de la Provincia, integrada a ese solo fin con un senador,
un diputado y dos abogados de la matrícula.
Resulta
clara, entonces, la imposibilidad de reformar el artículo 91 en el sentido
establecido por la Ley de Reforma, en tanto y en cuanto ella misma no habilitó
la reforma del artículo 92, que, entonces, se transforma en una rémora a la
posibilidad de concreción de la reforma propuesta.
En
ese mismo orden, y esto es una buena “medida” para “comparar” la forma en que
está legislado o previsto cada instituto en la ley 14382, podemos agregar que,
a diferencia del Consejo de la Magistratura (cuya constitucionalización no esta prevista), se posibilita la
constitucionalización del Tribunal de Enjuiciamiento, aunque formalmente no
está incluido entre los organismos a ser “reconocidos constitucionalmente”.
El
art 91 actual no refiere expresamente al Tribunal de Enjuiciamiento, lo que sí
hace la propuesta de la ley de reforma, al establecer “...previendo que sean
enjuiciables ... ante un Tribunal de Enjuiciamiento”. Ese “previendo” indica
que la figura debe ser trasladada expresamente al artículo, con lo cual ese
Tribunal tendría rango constitucional y una composición mínimamente
determinada. Lo único que queda deferido a reglamentación es “la forma en que
establezca una ley especial”.
A
diferencia del Tribunal de Enjuiciamiento, como veremos, el Consejo de la
Magistratura no sólo no se encuentra
entre los organismos habilitados para ser “reconocidos constitucionalmente”
(vg, Defensor del Pueblo, MPA o SPD) sino que, además, de su escueta mención en
la habilitación de reforma del artículo 84, se desprende que ese organismo no
se “prevé” en el texto del artículo, sino que será “La ley
que reglamente el mecanismo de selección” la que “procurará la conformación de un Consejo de la Magistratura”, y no la propia Constitución.
Un
grave error no considerar un marco regulatorio mínimo en la Constitución,
teniendo a la vista la mala experiencia a nivel nacional por la falta de
“integración” del CM de que adolece nuestra CN.
La
misma interpretación puede hacerse de lo dicho en este punto por el diputado
Corral, quien, como miembro informante en la sesión, habló del Consejo de la
Magistratura como un “órgano eminentemente consultivo”.
Es decir que, en definitiva, lo que propone la ley de reforma es
mantener el estatus actual del Consejo de la Magistratura: “órgano asesor y
consultivo del Poder Ejecutivo” (DECRETO N° 0659 ). La nada misma.
El
diputado Palo Oliver resume muy bien
esta "posibilidad" en su participación en la Asamblea Legislativa del
22/05/25:
"Nuestro
Frente no acompañará ninguna postulación de fiscales, jueces o defensores
mientras esté vigente el decreto 659/24 donde el gobernador Pullaro puso en
marcha un nuevo Consejo de la Magistratura" anunció Fabián Palo Oliver.
Aclarando que no había cuestionamientos personales a los nombres, el legislador
señaló que el decreto "viola estándares de la Corte Suprema de Justicia
sobre el funcionamiento del Consejo".
Palo Oliver cuestionó
que el nuevo decreto establezca que no haya orden de mérito en los concursos y
que las listas se elaboren por orden alfabético por lo que se deja de lado el
mérito y la preparación”, (nota
de El
Litoral)
Respecto
del Ministerio Público de la Acusación (MPD)
y el Servicio Público de la Defensa (SPD) la
ley prevé expresamente su constitucionalización en el apartado d.1.12
"Una
ley especial determinará los alcances de su competencia y los
principios que guiarán su actuación y la designación y remoción de sus órganos
de dirección. Los fiscales y defensores serán designados de conformidad
con el artículo 86 y se removerán de acuerdo a lo previsto en el artículo 91 de
la Constitución"
¿Lo
determina la ley especial o ya lo determinó la ley de reforma?
Pero,
además, esta previsión de la Ley de Reforma es, cuanto menos, confusa: si
la designación y remoción de Fiscales y Defensores se hace de conformidad a los
arts 86 y 91, ¿CUÁL ES LA FORMA DE DESIGNACIÓN Y DE REMOCIÓN?
Vranicich,
ante la Asamblea Legislativa, "dejó un mensaje claro: pidió que los
fiscales provinciales constituyan un órgano extra poder, a partir
de la reforma parcial de la Constitución de la Provincia". (El
Litoral).
Si
de verdad pretenden un órgano extra poder, debe regularse específicamente en
la Constitución. La Constitución del 62 ya tiene un órgano "extra
poder": el Tribunal Electoral. El error fue creer que al delegar todo a la
reglamentación, la Legislatura iba a mantener el espíritu con el que el
convencional pensó esa reforma. El
Tribunal nunca fue autónomo, nunca fue extra poder y su función y competencias
fueron cooptadas por otros poderes. Hoy
es un organismo vaciado.
Los
otros intríngulis son:
¿El
MPA y el SPD serán gemelos siameses con dos cabezas? Porque, a diferencia de
Nación (MPF) donde es un solo “cuerpo” con dos órganos y una sola cabeza
(Procurador), en Santa Fe el Procurador se mantiene en la Corte.
¿La
política de persecución criminal pasará por esas cabezas o tendrán que
subordinarse al gobierno de turno? ¿La Corte jugará algún papel?
¿Estos organismos deben ser autónomos e independientes del Poder Judicial? Hoy no lo son (aunque solo por ley). En mi opinión, y considerando el sistema adversarial que rige en la provincia, deberían serlo.
¿Tantos
organismos sobredimensionan la “burocracia” jurisdiccional? Primará el criterio
eficientista o el criterio economicista?
¿Los
órganos y mecanismos de control, hoy ausentes en la Constitución (y en la Ley
de Reforma) deben ser internos, externos o ambos?
La
letra, el lenguaje, la redacción de la ley, no son asépticas y la imprevisión en
el legislador no se presume.
Deberá
esperarse hasta que, integrada la Convención, y según los números, ver que
interpretación, y que tratamiento, se le da a este (y a otros) tema.