9/12/24
La
ley de necesidad de reforma es una norma de dudosa/baja calidad legislativa. Desde
la técnica y desde el contenido. Y en algunos casos, de flagrante inconstitucionalidad.
El
condicionamiento a la Convención a través de un texto con un sentido
muy “ajustado” en la mayoría de los temas, muy “orientado”,
y con una redacción no muy técnica ni prolija, podría provocar
discusiones sobre los alcances de la reforma y de lo que puede o no hacer el convencional antes, durante y
después de la Convención.
Cuestiones
como la prescindencia de las PASO, la forma de eleccion de Convencionales, la no
constitucionalización (orgánica) del
Consejo de la Magistratura ("consultivo"), la regulación demasiado rebuscada y no muy bien "armada" de la
autonomía municipal, la no inclusión de la representación departamental
en la lista de diputados distrito único o el art 9 de la ley no son
“inocentes”. En
absoluto. Estan directamente vinculadas a direccionar la elección y, por ende, la integración de la Convención y el resultado final: el texto de la "nueva" Constitución
Varias de estas previsiones, o sus efectos/consecuencias inmediatas son evidentemente inconstitucionales.
Una ley
de Reforma Constitucional, por mas especial que sea, no puede derogar
disposiciones vigentes. Esta lo hace
La ley de necesidad debe circunscribirse a su
cometido. Cualquier otra determinación que exorbite su finalidad
única es inexistente, y debe ser considerada no escrita.
Una
mala ley que
puede resultar decisiva. Culpable
o inculpable, no interesa. Pero como dice la Corte Suprema, “la
imprevisión
del legislador no se presume”.
Y lo peor puede no ser esta ley, sino el texto final de nuestra nueva Constitución.
Vamos a la ley de necesidad de reforma:
ARTICULO
1 (de la ley): es el único que no ofrece mayores dificultades.
Propone reforma parcial
de la Constitución y, en ese sentido, con esa finalidad, establece
en el…
ARTICULO
2 (de la ley): La Convención Reformadora “queda
facultada” para:
a)
modificar varios
artículos (que después se desarrollan).
En
mi opinión hubiese sido conveniente agregar otros artículos y/o temas
Esas
modificaciones deberán hacerse “en
el sentido establecido en la presente declaración”.
Si eso no es un reconocimiento tácito de que el proyecto se basa en
un NCB, no se lo que es.
b)
derogar los
incisos 2°, 3°, 7° y 8° del artículo 93.
Se refiere a las competencias de
la CSJN para: entender en los recursos contenciosos, intervenir en
los juicios de expropiación en que sea parte la provincia, juicios
de responsabilidad civil contra magistrados y recursos contra las
decisiones del Tribunal de Cuentas.
No
es inocuo este inciso. ¿A quien se trasladan esas
“competencias”? A un tribunal inferior, a la Administración? A
quien?
Tampoco se entiende la ubicación de esta reforma al principio de toda la enumeración
c)
agregar un inciso al artículo 93.
Solo
UN inciso?. Sobre qué? A diferencia de otros “cambios”
propuestos, acá no hay un “sentido establecido”.
Entonces,
si la Convención esta facultada para modificar ese artículo, que
sentido tiene este inciso?
d)
y e) incorporar artículos, capítulos, etc, para dar cabida a los
diversos temas a incorporar y sancionar las clausulas transitorias
necesarias.
Eso es
correcto, pero al igual que la reforma del ‘94, esta ley olvida, o
no prevé, que la Constitución es texto y CONtexto. Esto es, hay (o
puede haber) conexión normativa o temática entre algunos artículos
sujetos a reforma y otros artículos que no lo están. Esos artículos
necesitarán (si es el caso) readecuarse, reformarse o quitarse. Pasa, por ejemplo con
los arts 51 y 62 (actuales) de la CN, que son referidos por normas
vigentes (Ley de Paridad) a pesar de que ya “no existen”.
Con
respecto al inciso a) del articulo 2, es decir los artículos a
modificar o, por lo menos, a tratar, estas modificaciones “se
habilitan en los siguientes sentidos”.
Evidentemente
las “facultades” de la Convención están seriamente
restringidas, o por lo menos, limitadas respecto de la “intención”
de las reformas, lo que afecta en sentido negativo “su autonomía
funcional”.
Modificaciones por artículo:
Art.
2:
incorporar
los instrumentos internacionales con jerarquía constitucional.
Imagino
que habla de los tratados del 75, 22 de la CN. Pero el art. 2 habla de
los órganos de gobierno y el ejercicio del poder. Los TTII del 75,
22 CN refieren a DDHH. En ese sentido la incorporación es inocua,
ineficaz e innecesaria, porque los derechos son para todos. Y,
además, la cuestión esta sabiamente saldada por el art. 6 de la
actual Constitución santafesina.
Art.
3:
elimina
la confesionalidad del Estado.
Me parece bien, sin perjuicio de que se pueda estar o no de acuerdo
con el contenido (yo lo estoy)
Art.
5:
materia
tributaria, responsabilidad fiscal.
Me
parece bien, solo que después es el Estado quien debe ser
responsable y cumplir “sus propias normas” (art. 1 Const S Fe)
Art.
9:
incluir
juicio por jurados, derechos de las victimas y adecuar el habeas
corpus al 43 CN.
Bien,
bien pero, bien pero. Incorpora el Juicio por Jurados correctamente.
Los derechos de las víctimas es una “materia a incorporar” y no
en este artículo. Adecuar el Hábeas esta perfecto pero no en este
artículo (podría ir al art 17)
Art.
11:
libertad
de expresión, recolección de información, información publica,
datos personales, secreto de fuentes periodísticas, transparencia,
etc.
Todos estos derechos están reconocidos y garantizados por la CN y TTII, y como tales,
su inclusión es casi una sobreabundancia.
Art.
13:
derecho
de reunión.
Ademas de estar ya reconocido ampliamente en la CN y TTII, la
redacción actual del art 13 de nuestra Constitución es
correctísima.
Art.
17:
regular
acción de amparo compatibilizándolo con el 43 CN.
Me parece bien, + Hábeas Corpus y Data
Art.
19:
Ampliar
derecho a la salud.
Entiendo
que el art. 19 actual
es abarcativo, con suficiencia, del tema salud.
Art.
20:
derecho
del trabajo y del trabajador, convenios colectivos y derecho de
negociación paritaria. Esta muy bien
Art
21:
jubilaciones
y pensiones agentes provinciales, carácter intransferible de las
CAJAS.
Esta
muy bien
Art
22:
derecho
a la cultura.
Ya está contemplado en nuestra Constitución (Preámbulo, y arts. 20 y 113, además
del 22).
Lo voy a decir acá, pero vale para todos los DDHH y derechos en gral. Su materialización y su garantía de cumplimiento por el Estado, se definen por la eficiencia y eficacia de la normativa reglamentaria y por la actividad estatal en esa dirección. Los derechos expresa o implícitamente consagrados (art 33 CN, art 6 CSF) son un "piso" mínimo, que puede ser elevado por la reglamentación.
La regulación "orgánica" o institucional, la distribución de poderes y competencias es, salvo alguna excepción, un "techo" que no puede ser perforado por las normas infraconstitucionales.
Art
29:
Derechos
politico-electorales. Edad para ser elector y nacionalidad.
Intransferibilidad de voto.
Aprobación
de leyes electorales por mayorías especiales. Jurisdicción
electoral permanente. DDJJ de candidatos electos.
Imagino
que refiere al voto joven y a la posibilidad de extranjeros de ser
electores “provinciales”. Bien la intransferibilidad del voto que
no implica solo, como pretenden o interpretan algunos, la posibilidad de
una “ley de lemas”, si no a otro mecanismo.
Hay que decir que el papelón del voto joven "voluntario" y el posterior "recorte" del padrón en las elecciones 2023 son hechos de los que no se vuelve (institucionalmente hablando). Lo mismo que la discusión y resoluución de la banca de diputados. O la baja de edad para ser miembro comunal o concejal por Acordada.
Situaciones que deben estar en presentes en la discusión convencional para impedir la repetición de estos bochornos.
La
presentación de DDJJ por los electos ya es obligatoria para legisladores. Si no la cumplen no es por falta de obligación legal,
sino porque nadie lo exige (ley 7098). Sí habría que incorporar al
gobernador y vice.
En
cuanto a la jurisdicción electoral autónoma y permanente, ya existe. Y así
como existe no fue ni es eficiente. Habría que estructurar un cambio
importante a partir del texto constitucional y no dejar todo librado
a la ley reglamentaria como hizo la actual Constitución. Fuero
Electoral. Tribunal Electoral + Secretaria Electoral autónomos,
extra poder, con competencias exclusivas y excluyentes, doble
instancia. Y por supuesto, modificación de normativa electoral, regimen electoral municipal y otras cosas.
En pocas palabras, una refundación del regimen electoral santafesino, institucional y normativamente.
Y cuando hablaba de la no constitucionalización del Consejo de la Magistratura, lo hacía en el mismo sentido que lo hago respecto del organismo electoral
Art
30:
inelegibilidad no haber sido condenado por delitos y en las
condiciones que defina la ley.
Una especie de ficha limpia constitucional. Pero deferida a una ley no me parece buena
idea, teniendo en cuenta la mala ley de Ficha Limpia
provincial (ley 14180).
Y sobre todo, porque entre la ley 13035 y la lay 14180 (que modifica el art 8 de la ley 12367) hay un vació enorme que no fue "previsto".
Art.
32:
composición
de la Cámara de Diputados: 50 diputados por distrito único, con
representación proporcional en el total de la lista, pura y con
paridad.
OJO con
la redacción, y con la interpretación, de estas modificaciones.
Puede traer problemas. No es confusa en cuanto a cantidad, distrito y
proporcionalidad total. Sí en lo que dice sobre lo demás, y en lo
que no dice.
No contempla "territorialidad" del actual art 32 ("por lo menos uno por departamento"). Esto puede significar la desparición de la representación de la mitad o mas de los departamentos provinciales.
Art
33:
Edad
para ser diputados
Art
34:
Alcance
de la reelección de diputados.
Puede salir de cualquier forma: continuar como hasta ahora o limitar
las reelecciones a uno o dos consecutivas. O
mas
Art.
37 y 38: Lo mismo que arts 33
y 34 pero para senadores
La
Bicameralidad es intocable. Los Senadores, la Cámara, tuvo, tiene y
seguirá teniendo poder de VETO absoluto sobre cualquier decisión
que afecte mínimamente su omnímoda existencia.
Art
40:
Extender
periodo ordinario de sesiones.
Bien
Art.
51:
eliminar
la inmunidad de proceso
(bien)
y precisar
alcances de inmunidades de arresto y expresión
(debería
ser reglamentario)
No se revisa el art 52. Hoy es letra
muerta.
Sería importante establecer la propiedad de las bancas legislativas en cabeza de los partidos postulantes.
Art.
55:
Revisar
las facultades de la Legislatura.
Yo definiría expresamente que los subsidios los otorga la
Legislatura y no los legisladores individualmente (inc 26). Y conciliar estas facultades con las facultades locales derivadas de la autonomía
Art
56:
incorporar
la Iniciativa legislativa popular.
La
iniciativa es un proceso participativo, y como tal esta incluido en
las materias a considerar e incorporar en nuevos
artículos.
El 56 trata de la formación y sanción de leyes por el procedimiento
reglado en los arts siguientes.
Art.
58 y 61:
revisar
el procedimiento de sanción de leyes y el tema de la caducidad de
proyectos
Art.
64:
reelección
del gobernador y vice.
Esto
implica delegar en la Convención toda la materia: reelección si o
no, cuantos periodos y posibilidad del gobernador en ejercicio.
Dependerá del resultado de la elección de Convencionales. Bien.
Yo
personalmente revisaría el art 70
respecto del plazo entre elección y asunción del cargo. Y ademas y
en consideración de nuestro actual sistema electoral revisaría el
caso de empate y decisión de la legislatura. No es coherente, porque
asume
la legislatura el rol de Colegio Electoral, incompatible
con la elección por voto directo
Art.
73:
contemplar
que la ley de ministerios prevea un Ministro para relacionarse con
otros poderes, con acuerdo legislativo y remoción por el Gobernador.
Una
especie de Jefe de Gabinete autóctono. Y un sin sentido. Si se crea por ley, puede
durar (el cargo) un periodo, o dos, o nunca concretarse. ¿Un cargo
creado por ley, que requiera acuerdo legislativo? ¿Un Ministro que no
sea removido por Juicio político? Es mala la técnica
legislativa y la idea en general.
Art.
84, 88, 91 y 93:
composición
de la Corte Suprema x 7 miembros mas Procurador, procedencia regional
y paridad de género. Designación de jueces con acuerdo de Asamblea
legislativa. Mecanismo de selección por ley a través de un Consejo
de la Magistratura (definido por ley). Requisitos de “permanencia”
de jueces de la CSJN (Igual al texto de la Ley de Reforma Judicial)
Era
necesaria la ley de reforma judicial? El acuerdo por Asamblea ya
existe en el art 54. El CM no esta previsto que sea
constitucionalizado. Eso no
es para nada bueno. Un CM regulado en toda su estructura y funcionamiento por una ley, y con una integración indefinida
no es garantía de nada. Debería constitucionalizarse con previsión
expresa de su integración por otros órganos o instituciones, funciones, etc.
La
redacción de la “propuesta” de reforma del art. 88 NO
ES BUENA. Y de nuevo, era necesaria la ley de reforma judicial? NO,
claro que no
Debería autonomizarse la Procuración, a cargo del MPA y MPD, en linea con la incorporación de estos dos organos a la Constitución
Establece
un Jurado de Enjuiciamiento para jueces no sometidos al juicio
político, sin que sea integrado por la CSJN. A diferencia del CM, y aunque no esta previsto como un organismo a constitucionalizar, este Jurado si sería constitucionalizado.
El art 93 propone entre
las competencias de la CSJN originarias y exclusivas: conflictos de
poderes municipales, de municipios entre si y con la provincia y
aquellos que se den entre órganos extra poder.
Creo
que habría que definir expresamente el rol de la Corte en materia electoral (fallo Del Frade, CSJ Santa Fe). Hoy,
no las tiene y la intervención como instancia revisora de las decisiones del Tribunal Electoral no tienen un argumento constitucional/legal. Conforme estas reformas seguiría de la misma manera, lo que, claramente, no es nada bueno. En cuanto a los
conflictos de órganos extra poder, deberían agregarse los conflictos de
competencia entre órganos extra poder y los otros poderes
(legislativo, judicial y ejecutivo)
Art.
98: juicio
político a Vicegdor, Procurador y Defensor del Pueblo.
Una
inconsistencia (otra más):
el Defensor del Pueblo esta previsto como una posibilidad
de incorporación, según criterio de la Convención. ¿Juicio político a un funcionario administrativo? Pero además
en el tratamiento especifico del tema (d.1.14 de la ley) dice que una ley especial
regulará el modo de remoción del DdP, con control legislativo.
Art
106, 107 y 108:
Regimen
municipal.
Todas las poblaciones pasan (o pasarían) a ser Municipios (¿desaparecen las
Comunas?) por ley de la Legislatura. Hubiese sido mas fácil
directamente establecerlo en la Constitución. Igual, no me parece
para nada acertado. Pueden establecerse categorías según relevancia
geográfica (?), poblacional o funcional (?). Absolutamente
en desacuerdo.
Van a seguir inventando municipios y categorías a discreción de la
Legislatura. Un despropósito. Porque además, quienes sancionaron esta ley de necesidad, son los mismos que quieren reformar la Constitución, para despues volver y legislar sobre lo que ellos mismos modificaron como quisieron.
No entiende el que no quiere.
Para graficar: en S Fe hay 78 "Comunas" de entre 50 y 495 habitantes (Censo 2023). Es decir, localidades que ni siquiera tienen el número legal mínimo requerido de habitantes, hoy, para ser Comuna (LOC, art. 18). Hay 10 localidades que son "municipios de 2° que no cumplen el requisito constitucional de "mas de 10000 habitantes" (Sastre no llega a 6000 habitantes, Censo 2023). ¿Y quieren "seguir innovando"? ¿Todas esas localidades pasarían a ser Intendencias?¿Con que régimen politico-institucional? Tendremos 360 municipalidades con toda la estructura politico-administrativa y los gastos que eso implica? Todos los años se autoriza a municipios y comunas que no llegan (jamás llegan) a cubrir sus gastos de "funcionamiento" a destinar el 50% del FOM a gastos corrientes.
Un despropósito.
La ley establece la autonomía municipal conforme el 123 CN. “determinando
criterios para el dictado de Cartas Orgánicas, según los alcances
que determine la ley especial”.
Se
invierte la pirámide de Kelsen y se revierte el tiempo. Claramente,
la ley especial no puede determinar los alcances de la autonomía
para la determinación de los criterios de las CO por dos razones:
porque los alcances y contenidos son constitucionales (123 CN) y
porque la ley es posterior y
subordinada a
la Constitución.
Establecer
que la duración de mandatos es la misma que la autoridades
provinciales y que la elección será conjunta con estas.
Y
la autonomía institucional?
La ley se olvidó de los Intendentes, Concejales y Comisiones Comunales al tratar el tema de reelecciones:
así las cosas, de conformidad a la Constitución actual, y aunque se
haya hecho (increíblemente) una “costumbre inconstitucional”,
los Intendentes y presidentes de Comuna, hoy, no tienen habilitada ni siquiera una reelección. Mientras tanto, los Concejales podrán continuar con reelecciones indefinidas (LOM)
Disponer
la renovación bienal de los Concejos (solamente)
en aquellos municipios que tengan mas de 20.000 habitantes. Los municipios de 10000, al igual que los de 20000 habitantes, tienen 6 Concejales. Por que unos renovarían bianualmente y otros no?
Absolutamente irrazonable. Un sinsentido, sobre todo si hablamos de autonomía
Además, ¿que es eso de que a la Carta Orgánica la sancionan los mismos cuerpos legislativos (Concejos Deliberantes)? ¿Como una Carta Orgánica va a ser dictada y sancionada por Ordenanza?
Increíble
el concepto que tienen de la de autonomía.
La concepción de la Autonomía Municipal plasmada en la ley es un despropósito jurídico y político
Sobre todo porque las "categorías" que se van a definir por ley no solo responden al parámetro poblacional, sino a la "relevancia geográfica o funcional" (lo que sea que sea eso). Tenemos pueblos de menos de 500 habitantes (que no deberian ser siquiera Comunas) que no tienen servicios mínimos, a los que se le transfieren fondos para obras que son destinados a gastos corrientes. ¿Y queremos crear 365 Intendencias?
Imposibilidad
de transferencia de competencias sin la correspondiente transferencia
de recursos.
Bien.
Habría que determinar facultades impositivas y fiscales locales. ¿Coparticipación inversa?
El tema autonomía esta muy mal tratado
Arts
109 a 113: todo
lo que sea educación esta bien y no estoy capacitado para opinar
Definitivamente yo hubiera revisado los articulos 114-115 sobre el mecanismo de reforma.
Sobre todo, en las siguientes cuestiones:
114: veto y la concordancia con el art 52 sobre incompatibilidades
115: procedimiento en caso de que no se trataren todos los temas propuestos o se traten temas no propuestos
Estos artículos seguramente no se cumplan (ya no se cumplen en el texto de la ley, por ej. art 9, art. 10 y art 11) esta vez, ni se cumplan en las siguentes.
Incorporar
nuevos arts sobre diversos temas: en
algún caso se puede cuestionar previsión, pero esta bien, y
son decisiones que deberá tomar la Convención.
Solo
me voy a referir a tres: la clausula democrática y republicana,
orden constitucional, división de poderes, YA ESTÁN EN LA CN Y EN
LA NUESTRA (Preámbulo, arts. 1, 2 y cc). Hay que mantenerla, protegerla y CUMPLIRLA. Malvinas:
absolutamente innecesario, meramente efectista. ¿Y en el articulado del texto constitucional?
Tema MPA y MPD: Una ley especial determinará los alcances de su competencia y los
principios que guiarán su actuación y la designación y remoción de sus
órganos de dirección. Los fiscales y defensores serán designados de
conformidad con el artículo 86 y se removerán de acuerdo a lo previsto en el
artículo 91 de la Constitución
O lo define una "ley especial" del MPA y MPD o ya lo definió la ley de reforma.
Y reitero lo de la autonomía de la Procuración
ARTICULO
3 (de la ley): primero,
es una regulación que corresponde al art 107 que establece las
autonomías y CO y ademas, contradice la reforma propuesta para el
art 107.
ARTICULOS 4 y 5 (de la ley): le
dice a la Convención que tiene que hacer solo lo que dice la ley y tal como se lo dice la ley. Si así no lo hiciera, todo lo hecho sera
nulo.
Esa nulidad, establecida por la ley, es NULA. Parece un juego de palabras pero no lo es. La ley no puede crear una sanción (nulidad) no contemplada en la Constitución.
Cuando la Constitución quiso sancionar un hecho lo hizo expresamente (art. 115, 2° parrafo).
Como se resuelve todo? Como todo lo electoral en Santa Fe. Recurriendo a la justicia ordinaria. No aprendemos mas
ELECCIÓN
DE CONVENCIONALES:
Se
eligen 50 convencionales por distrito provincial (+10 suplentes) y 19
por distrito departamental (1 x dpto + 1 suplente) con paridad de
género. Como siempre en
el Senado la paridad no es tal. Aunque tambien es cierto que discutir la conformación del Senado por la imposibilidad de aplicar la Ley de Paridad no es un argumento válido. La Ley de Paridad santafesina (que no es buena) fue impulsada por el Senado y votada sin cambios por Diputados. Había alternativas? Seguro. Pero la cuestión era que saliera "alguna ley".
Un aporte a la sencillez: en las listas por distrito único no tiene ningun sentido presentar listas de suplentes. Porque los suplentes serán los titulares no electos.
Sí es necesario el suplente en las listas departamentales, lógicamente.
No se elegiran candidatos a traves de las PASO. En ese orden, tendría mucho sentido, y sería ventajoso, para partidos/alianzas, para el electorado y para la futura conformación de la Convención, el mecanismo de neolemas ((aquí los explicamos).
Una de las consecuencias de no utilizar el sistema PASO para la elección de Convencionales es absolutamente inconstitucional. Diria que es la inconstitucionalidad mas patente y mas grave de las varias que presenta esta norma.
La
elección de los Convencionales Reformadores se realizará en forma
simultánea con las Elecciones Primarias, Abiertas, Simultáneas y
Obligatorias provinciales a celebrarse en el año 2025. A los efectos
de esta elección se utilizará el Sistema de Boleta Única,
distinguiéndose debidamente los diecinueve Convencionales
reformadores a elegirse por circunscripción uninominal, con sus
respectivos suplentes, de los cincuenta a elegirse por sistema
proporcional constituyendo a tales efectos la provincia un distrito
único, también con sus respectivos suplentes
Se utilizara el
sistema de Boleta Única, distinguiéndose debidamente
ambas “categorías” de Convencionales.
No se
entiende bien el tema distinción. Si es por confusión de boletas,
en una hay varios titulares en la otra un titular y un suplente (y teóricamente color).
Pero, y es mi caso, la duda es si la “distinción” deberá
hacerse por ir ambas categorías EN UNA SOLA BOLETA (tipo Córdoba),
que es lo que yo propuse hace rato, por eficiencia, ahorro y
simpleza. Vaya uno a saber. La realidad "textual" no ayuda.
En lo que nadie repara (o en lo que todos se hacen los distraídos) es que no se establece que la lista de distrito
único incluya “por lo menos uno por departamento” (garantía de
representación del art 32 CSF). De nuevo, un sistema pensado para big
citys y no ciudades/dptos "chicos" como Vera, San Javier, Garay. Repetimos el "error" de la Convención del 62.
Muy
probablemente mas del 70% de los Convencionales por distrito único
representen a Santa Fe-Rosario- Gral Lopez y algún otro
departamento.
Se
requerirá obtener, como mínimo, un porcentaje del 2,5% de votos del
padrón electoral para acceder a la distribución de cargos
En
contra
por
dos motivos: un piso porcentual afecta la representación/representatividad. La representatividad es esencial en una Convención
reformadora y el cálculo porcentual sobre el total
de electores es
absolutamente irrazonable.
Solo
en Santa Fe el umbral definitivo (acceso a bancas) se calcula sobre
el total de padrón.
Hoy, en Santa Fe, 2,5% sobre padrón son entre 75 y 80 mil votos; es decir que, con este umbral, el equivalente a la población total del dpto Iriondo se queda sin representación.
Evidentemente, una previsión pensada por y para los partidos/alianzas con representación legislativa actual. Van a quedar fuera de la Convención los mismos que hoy estan fuera de la Legislatura. Y esto si es una evidente "coincidencia básica".
El Amparo presentado contra la ley aborda este tema pero equivocadamente y con argumentos endebles. Solo discute la elección de Convencionales "en dos categorías diferentes" alegando nimiedades, pero no dice nada ni de la falta de inclusión de representantes departamentales en la lista distrito único ni del umbral electoral.
Un aporte mas a la confusión general: si uno lee atenta y concienzudamente e interpreta el marco legal aplicable a la Ley de Necesidad de reforma, se da cuenta de que tiene algún vericueto (si lo hicieron sin darse cuenta, que es lo que yo creo) o trampita (si lo hicieron concientemente) que favorece enormemente a los partidos mas chicos que pueden no tener representación "partidaria" suficiente para presentar una lista de distrito unico y 19 listas departamentales.
ARTICULO
8 (de la ley):
autoriza
al Poder Ejecutivo a reducir el plazo de exhibición de padrones. Una ley de necesidad de reforma, que nada tiene que hacer en el
tema, autoriza al Poder Ejecutivo, que
no tiene competencias en la materia tampoco,
a desconocer otra ley (ley
11627) que establece los
plazos de exhibición de padrones. Y todavía no entiendo con que
finalidad.
ARTICULO
9 (de la ley):
Para
ser Convencional Reformador se requieren las mismas condiciones que
para ser Diputado provincial, siendo incompatible este cargo
únicamente
con el de miembro del Poder Judicial de la Nación y de la Provincia
(textual
de la ley)
Este artículo es lo que se conoce como "lapsus linguae" o "acto fallido", que Freud describía como el resultado de un conflicto entre lo que se quiere decir y un pensamiento inconsciente, que es lo que se dice (y no debió decirse)
O como "lean el resto de la Constitución" (sobre todo el art 52).
La Constitución santafesina es muy clara en cuanto a las incompatibilidades, como también son muy claras, en este tema, las Constituciones de, por ejemplo, La Rioja y Córdoba.
A buen entendedor...
La realidad constitucional santafesina es que legisladores, Ministros, y algunos otros funcionarios equiparados, por Constitución o por ley, a los legisladores o al Poder Judicial, o simplemente porque lo establece su propio regimen específico, no pueden ser Convencionales, por una incompatibilidad constitucional manifiesta y expresa.
No sucede lo mismo con Gobernador y Vice. Estos dos funcionarios electos no tienen incompatibilidades para ser Convencional. Aunque el amigo y colega Guillermo Ruiz me lo discute con muy buenos argumentos en este hilo de X (Twitter) Y yo le sume otro argumento, acá.
En ese sentido, la incompatibilidad de los funcionarios del Poder Judicial tiene la misma raiz constitucional que la de legisladores y ministros, por lo que el reconocimiento expreso de la imposibilidad de los funcionarios del Poder Judicial (santafesino, no nacional, porque eso no es competencia provincial) de ser Convencionales, implica, graciosamente, la imposiblidad de los otros estamentos mencionados.
Lo que tambien es cierto es que el art 9 no puede referir al Poder Judicial de la Nación. La ley provincial no puede regular un poder no provincial y menos crear una incompatibilidad
El Amparo planteando que los judiciales fueron discriminados, da ternura. O verguenza ajena, ya no se.
Si quieren saber más sobre las incompatibilidades, click acá
ARTICULO
10 (de la ley):
sostengo que es absolutamente irrazonable (y por tanto inconstitucional) que la ley de reforma delegue a la discrecionalidad
absoluta
del Poder Ejecutivo la Convocatoria a la instalación de la Convención en el periodo de un año a partir
de la elección.
Es la propia Constitución la que expresamente determina
que la ley de necesidad debe determinar
las bases de su “instalación”.
La
ley de necesidad de reforma es una ley "especial", no admite reglamentación y debe ser
autosuficiente.
Otro dato curioso son las fechas que se barajan (no están en la ley) para el inicio de la Convención y su plazo de funcionamiento. A pedir de boca. Receso legislativo.
Para completar, el Gobernador que deberá determinar la fecha de Convocatoria será además Convencional Reformador y principal interesado en el punto más discutido: su propia reelección
ARTÍCULO 11 (de la ley): La Convención ... se regirá por el reglamento interno de la Cámara de Diputados de la Provincia, sin perjuicio de la facultad de la Convención Constituyente de modificarlo...
Nunca entendieron la naturaleza de la Convención, o no quisieron entenderla. Los legisladores "comunes" no pueden "imponer" un Reglamento y "facultar" a la Convención a modificarlo. La Convención está facultada por la Constitución (art. 115), para dictar su propio Reglamento. Cualquier disposición en ese sentido o en el contrario es absolutamente inútil.
ARTÍCULO 12 (de la ley): Respecto de esta cuestión, específicamente, se "discute" sobre las "medidas" a tomar por el Ejecutivo o la propia Convención para evitar, en algunos casos, que los Convencionales cobren doble sueldo, o no lo cobren, o renuncien. Una absoluta burrada. Así, como suena
Una reforma mal concebida, mal nacida y prematura. Espero que se alimente de reclamos sociales "reales" (y no hablo de derechos, específicamente) que la robustezcan. Y para eso es indispensable, además, que:
1. Los Convencionales tengan en cuenta que "copiar y pegar" de la CN no es ni obligatorio, ni necesario, ni bueno, ni eficiente.
2. El texto/lenguaje de la Constitución sea claro, preciso, concreto y que la comisión "redactora" extreme los cuidados para articular, cohesionar y ordenar la letra definitiva de la nueva Constitución
Yo creo que si algo nos enseño este largo periodo de mas de 60 años desde la última reforma y mas de 30 de no adaptarla a la Constitución Nacional es que debemos superar con la Convención todo lo que esta mal o se hizo mal: materia electoral (todo), Intervenciones, Consejo de la Magistratura, superpoderes legislativos, omnipotencia ejecutiva, decadencia institucional, entre otras cosas.