RÉGIMEN MUNICIPAL Y ¿AUTOnoMÍA?

 


Analisis "fino" del Dictamen Final sobre el Regimen Municipal aprobado por la Comisión Redactora y el Pleno de la Convención

Corolario de todo lo por decir: La autonomía “diseñada” por la Convención Reformadora no es, de ninguna manera, una autonomía efectiva, concreta ni operativa. Tampoco es jurídicamente razonable en los términos del artículo 123 de la CN y fallos de la CSJN

Así salió el dictamen y este es el texto que, quizás con alguna corrección menor, puede quedar plasmado en la Constitución santafesina de 2025. Para no adjuntar todo el texto del Dictamen, dejo links desde el cual se puede acceder a ellos son 2 (Arts 106/107 y CT):

CT

https://drive.google.com/file/d/1n7_B24q-0CTn_BXbzH1TdQVc4JzJ_RSQ/view?usp=sharing

Arts 106/107 

https://drive.google.com/file/d/1t-IJ1gQB0McOhlapR2PNAEBNFmycSzX9/view?usp=sharing

Como observación inicial y general, el texto se presenta desestructurado, incoherente, inorgánico, caótico, confuso y desprovisto de condiciones o virtudes esenciales en un texto constitucional sobre materia institucional u “orgánica”: certeza, univocidad, coherencia, desambiguación.

Hubo, desde su última presentación, algún cambio menor y agregados que no solo no suman mejoras sino que restan claridad.

Luego, y habiendo escuchado las exposiciones completas sobre estos artículos y sus clausulas transitorias, debo decir que se perdió una oportunidad inmejorable (y la última) para incorporar algunos aportes constructivos – desde los propios convencionales- e introducir cambios que mejoraban el texto esencialmente, en todo lo relacionado a este tema, el de mayor trascendencia “democrática” en la reforma: redacción, estructura, conceptos, institutos, etc.

Los argumentos de los convencionales del oficialismo en defensa del texto aprobado comenzaban todos con “Nosotros creemos”, “Nosotros pensamos”, imponiendo por número lo que debía ser impuesto por la razón o el consenso, para así construir mayor institucionalidad y una mejor Constitución para todos los santafesinos. Un error.

El dictamen salió, finalmente, como la mayoría oficialista quiso.

Antes de adentrarme en el texto aprobado voy a reproducir palabras del santafesino Salvador Dana Montaño, citadas por Antonio M. Hernández en “La Autonomía Municipal”

https://www.acaderc.org.ar/wp-content/blogs.dir/55/files/sites/55/2021/10/lauatonomiamunicipal.pdf

Las declaraciones formales, por enfáticas y sonoras que sean, tan del agrado de constituyentes y legisladores sud y centro americanos, no tienen valor alguno y carecen de eficacia para asegurar el gobierno propio municipal o libertad comunal, si realmente no van acompañadas por las garantías de funcionamiento efectivo de la triple autonomía del municipio: la política, la administrativa y la financiera”

la “declaración” de la autonomía se malogra en estos casos: ... 2) dejando a la ley ordinaria la determinación de las atribuciones o de las garantías de la autonomía o independencia atribuida al municipio”

(Autonomía) “Es una cualidad específica de la corporación, que la distingue de otras corporaciones: su capacidad de gobierno propia y, con más precisión, su facultad de organizarse, en las condiciones de la ley fundamental, de darse sus instituciones y de gobernarse por ellas con prescindencia de todo otro poder”.

Es la facultad que tiene el municipio de autodeterminarse, de autoorganizarse y de autoconducirse, con prescindencia del Estado a que pertenece el municipio o en cuya jurisdicción se encuentra, dentro de los límites de la ley fundamental de ese Estado, porque es natural que, por razón de ser el Estado con respecto al municipio de mayor autoridad y con fines más amplios, el municipio quede subordinado en cierto modo al Estado”.

En ese mismo artículo, dice A. M. Hernández: “En este sentido, somos partidarios de que ... la carta ... que los requisitos exigidos sean los imprescindibles, para acrecentar las decisiones a tomar en cuanto al régimen local por el pueblo y representantes de cada municipio. Sobre el orden o aspecto político de la autonomía municipal, luego de asegurar los principios republicanos, las provincias pueden establecer un muy amplio alcance y contenido en esta materia. Brevemente señalamos que pueden existir diferentes formas de gobierno local, sistemas de opción para que cada municipio resuelva al respecto, distintos sistemas electorales, mayor o menor participación ciudadana, etc .

Para tener en cuenta.

Antes de iniciar les pido a los Sres. Convencionales que, previo a la aprobación definitiva de este dictamen, se tomen un tiempo para leer el Capítulo VII de la Constitución de 1921- Régimen Municipal (arts. 138 a 159), una eficaz regulación de la materia, en sus aspectos generales y de autonomía, técnicamente impecable, estructurada según categorías de municipios, específica, circunstanciada y sin incoherencias conceptuales. Un verdadero lujo que no se puede desaprovechar.

https://drive.google.com/file/d/1KXIma8pSEEU87ej9EYwI4HrhljlKkL94/view?usp=sharing

Ahora si, arranquemos con el texto dictaminado. Iniciaremos por el articulado para luego analizar las Cláusulas Transitorias.

En el actual articulo 106 (sujeto a renumeración) se perdió “espacio” y podría haberse incluido en el lo referente a la categorización (expresa) de los futuros municipios conforme un criterio objetivo y no disponible (cantidad de habitantes según censo).

Respecto del dictamen original de la Comisión respectiva, se modifico el “se gobierna a sí mismo” por “se gobierna por sí mismo”. Sin dudas, el texto actual de la Constitución del 62 es, por lejos, mucho mejor. Aun sin asegurar la autonomía, el texto “amputado” era más claro y mas fiel al concepto de autonomía.

En cuanto a los “órdenes” de la autonomía, si bien el texto los “garantiza”, no los “asegura”. En mi opinión, “asegurar” implica más que garantizar, puesto que la “garantía” está dada por la CN y la provincia debe “asegurar” su cumplimiento a través de acciones concretas que refuercen esa garantía y que no desvirtúen el mandato del 123 CN.

El artículo 107 (sujeto a renumeración) aborda de manera muy limitada (en el sentido más lato del término), desordenada, incoherente, inconsistente y muy ambigua todo lo relativo al régimen municipal, tanto el general (LOM) como el autonómico (Cartas Orgánicas). Los problemas interpretativos pueden ser complicados.

Los alcances y contenidos de la autonomía debe determinarlos la Constitución, no la ley. Una autonomía por ley es “autarquía”. No leyeron ningún fallo de la CSJN (Rivademar: “la necesaria existencia de un régimen municipal impuesta por el art. 5º de la Constitución Nacional determina que las leyes provinciales no solo no puedan legítimamente omitir establecerlos, sino que tampoco pueden privarlos de las atribuciones mínimas necesarias para el desempeño de su cometido”, Municipalidad San Luis c/ Prov. San Luis, Ponce c/ San Luis, APM c/Festram: normas (leyes) que"no operan como garantías de funcionamiento y autodeterminación sino como un valladar de la autonomía", entre tantos). Esta previsión, en mi opinión, es INCONSTITUCIONAL.

De hecho, el texto dictaminado no establece casi, más allá de un muy escueto y no muy bien pensado marco para las CO, los alcances y contenidos en aquellos órdenes del 123 CN, excepto en el institucional y político, a los que se dedica con demasiado “celo” en favor de un marcado poder provincial por sobre una excesivamente limitada autonomía municipal, y de una ampliación excesiva en las competencias legislativas en la materia.

Básicamente, la Convención quitó del artículo actual lo que era un límite a la injerencia provincial y esencia política-institucional de la “autonomía”:“… un gobierno dotado de facultades propias, sin otras ingerencias (sic) sobre su condición o sus actos que las establecidas por esta Constitución y la ley”.

Extirparon conscientemente la base mínima de toda autonomía municipal, no agregaron mucho contenido novedoso y cedieron mayor discresión a la Legislatura. Nada de eso es bueno.

No establece una categorización expresa de municipios. Eso es inaceptable y peligroso. Le da vía libre a la Legislatura para seguir creando municipios arbitrariamente, exactamente igual que hasta ahora.

Ninguna Constitución asegura la autonomía municipal sin determinar las categorías de municipios en su texto. Ninguna.

La categorización de municipios no puede depender exclusivamente de las consideraciones políticas coyunturales de mayorías legislativas, y estar sujeta a reformas también coyunturales. Debe ser expresa, concreta y preceptiva, además de razonable. La “seguridad jurídica” institucional es esencial para una gestión municipal sustentable, sostenible y previsible más allá de los cambios políticos.

Recordar que tenemos Comunas de 80 habitantes y Municipios de 6000 creados por fuera de la Constitución, incluso, por esta actual Legislatura con el proceso de reforma (con el ingreso de distintos proyectos de ley de necesidad) en ciernes.

Mezcla las regulaciones generales (LOM) con la regulación de “autonomías plenas” y Carta Orgánica (en adelante CO). Hacen un matete constitucional ineficiente, mal estructurado y que va a tener tantas interpretaciones como intérpretes intenten desentrañar que es lo que dice. Y tantos regímenes municipales como interpretaciones diferentes.

Cero especificidades y mucha confusión.

El Inciso 1 establece de manera genérica que “el gobierno municipal es democrático, representativo y republicano.” Cuando digo genérico refiero a que es un principio aplicable a TODOS LOS GOBIERNOS MUNICIPALES, sin excepción ni distinción. Y está bien.

Inmediatamente, el Inciso 2 abandona la regulación general o genérica (que inició bien rumbeada) y encara, específicamente, la autonomía plena.

Establece que los municipios de más de 10000 habitantes (actuales municipios de 2° y 1° categoría) pueden dictar su CO, lo que está muy bien tanto respecto de los municipios habilitados, como de su “facultad” de dictarlas o no.

A continuación, en varios subincisos (a/f), establece lo que las Cartas Orgánicas “deben” contemplar (una especie de marco regulatorio preceptivo).

El a) habla de unaestructura institucional local”. ¿Para qué usar una paráfrasis del “gobierno municipal” del inciso 1? Innecesario. Y técnicamente inapropiado.

conformada por un Intendente, un Concejo municipal y un órgano de control externo”. No sé si es una previsión consciente o una confusión (porque así “viene viniendo” el texto). Y lo voy a explicar más adelante, cuando compare este inciso con otra parte del mismo artículo.

El b) establece todo lo referido a la CO en cuanto tal: procedimiento, mayorías y órgano habilitado para reformar la Carta. Es raro, porque la Carta se podría sancionar por una Ordenanza dictada sin mayorías especiales, por una Convención formada solamente por los propios Concejales (elegidos Convencionales) que, con mayorías coyunturales podrían dictar una CO (buena o mala) que requiera para su reforma, mayorías agravadas, convenciones formadas por X cantidad de miembros, etc. Irrazonable.

Y tan irrazonable es que, luego, una CT (ya la veremos) habilita al Intendente de determinados municipios a volver a ser “Comuna”, mediante Ordenanza sancionada con 2/3 de los miembros del Concejo. Para volver a ser Comuna, cosa que constitucionalmente nunca dejo de ser, la Constitución le exige 2/3, pero para dictar una CO, podría hacerlo hasta con mayoría simple.

Los incisos c) y f) son una obviedad y hasta reiterativos o redundantes. No tienen ningún sentido y no son “dignos” de un texto constitucional.

El d) trata de “mecanismos de democracia directa y participación ciudadana”. Está bien su inclusión, mas allá de que la regulación de esos institutos a nivel provincial puede merecer objeciones, especialmente la revocatoria.

El problema con estos “mecanismos” es el siguiente: como lo dice su nombre son mecanismos de democracia y participación (revocatoria, consulta, referéndum) y como tales son procedimientos que se ejercen, o se concretan, a través de un proceso “electoral”. Pues bien, los municipios con CO, según este dictamen, no tienen habilitado establecer su propio régimen y organismo electoral. Yo había adelantado esto en mi exposición ante la Comisión respectiva, y en la sesión lo hicieron los convencionales Giustiniani y Peralta. Sin eco, claro.

La cuestión es simple de plantear, compleja de responder. ¿Por qué los municipios con CO no tienen habilitada la facultad de dictar su propia normativa electoral y crear su consecuente organismo electoral? Es una atribución obvia que se deriva de la autonomía política e institucional.

En el caso de decidir dictar su CO, el municipio debe sancionar la respectiva Ordenanza, conforme criterios razonables y principios elementales dados por la Constitución (alcances y contenidos en los distintos órdenes), no por el “ordenamiento jurídico” en general, como establece, incorrectamente, el primer párrafo del art. 107.

La normativa infraconstitucional es aplicable, por defecto, al “régimen municipal” no autonómico.

Las autoridades municipales, luego de dictada la Ordenanza (con los requisitos propios similares a una “ley de necesidad”) tiene que “convocar” a elecciones, organizar el proceso electoral, controlarlo, calificar elecciones y entregar los títulos. ¿Quien va a convocar a elecciones?¿Quien controla el proceso?¿Con que normativa?

Porque, además, según el inciso 7 de este artículo, las elecciones de las autoridades municipales y el régimen electoral se rigen por “ley provincial”. Y los convencionales municipales son “autoridades municipales”. Y las elecciones son conjuntas. ¿Las de Convencionales también?

¿Quien convoca? ¿El gobernador? ¿Quien controla? ¿El organismo electoral provincial? ¿Bajo que normativa?¿Provincial? De que autonomía plena, institucional y política de un municipio estamos hablando, por más CO que dicte.

De cualquier forma, de que serviría su incorporación “forzosa” a la CO, si los municipios van a tener que jugar con las “reglas” provinciales sobre materia municipal y electoral.

Supongamos, con buena fe, que la ley provincial establezca un “régimen electoral de municipios”. De nuevo: de que autonomía plena, institucional y política de municipios estamos hablando si la provincia va a invadir su esfera de auto gobierno y auto normatividad con legislación provincial.

Supongamos que un municipio con CO quiere convocar a “consulta” sobre un determinado tema. ¿Que pasa?.

¿Y que pasa si un municipio que no esta habilitado para dictar su CO o que estándolo, no lo ha dictado, quiere iniciar una “revocatoria de mandato”?

No tiene esa competencia, según el dictamen aprobado. Tampoco se prevé que la Ley regule algun mínimo sistema electoral municipal.

Recordemos que estos mecanismos participativos han sido incluidos expresamente en la Constitución (dictamen de Comisión de Funcionamiento del Estado). También han sido expresamente incluidos en la regulación marco especial sobre CO (en este mismo artículo e inciso). Sin embargo, no están previstos expresamente en la regulación del regimen municipal general (municipios no habilitados o que no han dictado CO).

Conclusión: si el legislador, previsor el, ha incorporado expresamente estos institutos en la Constitución y en las CO, pero no lo ha hecho en el regimen de municipios sin CO, debe entenderse que esos mecanismos no estan habilitados en municipios alcanzados por el régimen general legal.

Dice la CSJN: “Es doctrina de la Corte que la inconsecuencia o falta de previsión del legislador no se suponen, por lo cual las leyes deben interpretarse conforme el sentido propio de las palabras, computando que los términos utilizados no son superfluos sino que han sido empleados con algún propósito, sea de ampliar, limitar o corregir los preceptos”

Todo lo que venimos leyendo es la antítesis de la autonomía, la no autonomía. Y es inconstitucional en los términos del 123 CN y los estándares de la CSJN.

La autonomía municipal no es lo que yo creo o lo que yo pienso. La autonomía es lo que la CN y la CSJN dicen que es. Y esto, reitero, no es autonomía.

El e) también puede considerarse un exceso reglamentario, pues no se le puede imponer obligatoriamente a un municipio que regule determinada materia que no esta esencialmente ligada a los principios republicanos, democráticos y representativos y constituyen una (otra) injerencia excesiva en su esfera de poderes.

En su caso, la articulación con la provincia debe estar regulada por la propia provincia.

El último párrafo del inciso 2, además de muy mal redactado y de mala técnica, da razón a mis dichos: “Las cartas orgánicas se sancionan por un Convención Municipal, convocada al efecto por una Ordenanza dictada por el Concejo municipal”.

Las Cartas Orgánicas sí se sancionan por una Convención, pero esta es convocada (teóricamente), no por Ordenanza dictada por el Concejo, sino por el ejecutivo municipal por decreto. La Ordenanza solo declara la “necesidad de dictar CO” con todos los elementos propios.

No dice quien convoca, no dice como se conforma la Convención, ni que mayoría requiere la sanción de la Ordenanza. Cuestiones elementales.

Terminada la regulación específica de las Cartas Orgánicas, en el inciso 3 el artículo retoma nuevamente la regulación del régimen “general”. Establece que “Los municipios que no tienen Carta Orgánica son organizados por ley, cuya organización garantiza el cumplimiento de la función ejecutiva y la función legislativa...”

En mi opinión debería decir “Los municipios no habilitados para dictar su Carta Orgánica, y aquellos que estando habilitados no la hubieran dictado”, pero ponele.

Es contrario a la lógica constitucional establecer para un municipio con CO un gobierno de “Intendente y Concejo Municipal” y dejar abierto el formato de gobierno para municipios sin CO, estableciendo solamente que deben garantizar el cumplimiento de la función ejecutiva y legislativa. Sería exactamente a la inversa. A menos que los convencionales supieran, como legisladores, algo que nosotros desconocemos.

El Inciso 4 tomó 5 veces mas del tiempo del requerido realmente para llegar a su redacción definitiva. Y aun así no se entiende. El único criterio razonable para determinar el número de habitantes de una localidad es un Censo. Más allá de un error puntual que se argumentó para privilegiar “el sistema que determine la ley”, no hay otro sistema que un Censo, o sea, contar los habitantes/residentes en un determinado lugar de manera sistemática y metódica.

Si no quieren esperar diez años por un censo nacional, podrían haber agregado al censo nacional, “ un censo provincial oficial a ese solo efecto” o algo similar. De todos modos se entiende que la categorización de municipios se hará exclusivamente basada en el criterio poblacional. Espero que “la ley” no sorprenda creando municipios ilusorios.

El Inciso 5 contiene, otra vez, una cláusula “indigna” de un texto constitucional, y que, otra vez, invade las facultades autonómicas. Con ese criterio, podrían imponerse clausulas en la Constitución que prevean límites a las remuneraciones de funcionarios provinciales. No las hay.

Habiendo tantos temas, o materias, para establecer en la Constitución, y que realmente son necesarias en el ámbito municipal que no se “fijaron”, optaron por regular un tema absolutamente menor como este.

Otra vez la paráfrasis en el Inciso 6, solo entendible si los convencionales, que también son legisladores, ya saben como se van a diseñar en la LOM los distintos gobiernos municipales según su categorización.

Como adelanté en el inciso 2. a) voy a comparar esa norma con la del inc. 6. Aquí se establece que las autoridades de todos los municipios duran cuatro años y son reelegibles una sola vez….”. Y todos es todos. ¿Incluso los de municipios con CO?

Veamos: la regulación “especial” de los contenidos de las CO establece que el gobierno debe estar compuesto por un Intendente, un Concejo y un órgano de control. Nada más. Y como una norma “especial” prevalece sobre una “general”, y en este caso es evidente la especialidad, los municipios con CO cumplen con institucionalizar, en esa CO, y por mandato expreso constitucional un Ejecutivo Intendente, un Legislativo Concejo y un órgano de control. Las definiciones sobre el diseño de esos órganos y especialmente, sus permisos, y sus posibilidades institucionales locales, son resorte exclusivo del “estatuto” local.

El Inciso 7 contiene en su primer párrafo una regulación, en mi opinión, irrazonable, contraria al concepto y la naturaleza de autonomía y, en definitiva, contraria a la garantía de su “aseguramiento”, por la Constitución provincial, que expresamente establece el 123 CN.

Aunque ya adelanté algo en los comentarios del inciso 2.d), en mi opinión, esa norma, junto con la realización conjunta de elecciones, constituyen un recorte irrazonable de facultades autonómicas en los órdenes político e institucional del municipio, y una dependencia normativa e institucional que excede el marco de regulación permitido a la provincia.

De hecho, ya la Constitución de 1921 contenía expresas previsiones sobre las capacidades normativas electorales de municipios y comunas, que aun perviven en la LOM y la LOC vigentes.

En su segundo párrafo, otra prescripción irrazonable, excesiva, incongruente, en especial porque regula el régimen municipal en general, e impacta en los municipios de entre 10000 y 20000 habitantes, habilitados para dictar CO (inc. 2). Establece que “en los municipios de más de 20000 habitantes la renovación de los Concejos se realizará por mitades cada dos años”.

Varias lecturas, todas ellas negativas desde el punto de vista del “aseguramiento de la autonomía” plena. La primera indica que es un precepto indisponible (deberá) para los municipios de mas de 20000 habitantes. Como bien lo hizo notar Monteverde, esa decisión sobre la renovación, o no, debería tomarla el municipio en su CO, en ejercicio de sus competencias. Una segunda indica que solamente esos municipios pueden renovar el Concejo. Pero no es lo que dice exactamente. Una tercera lectura nos conduce a preguntar por qué se le impediría, y con que argumento medianamente razonable, a un municipio de hasta 20000 habitantes, que puede dictar su CO y organizar sus instituciones, renovar su Concejo bienalmente. En todo caso, debería ser su propia decisión.

Es incoherente municipalizar todas las “comunidades con vida propia” y establecer una categorización razonable (eso espero) según población, en aras de terminar con una aparente “discriminación” o alegatos por el estilo y a renglón seguido, confundir a los ciudadanos de esas localidades con la propia localidad y categorizarlos como de 1° o de 2° para el ejercicio de sus derechos-deberes políticos y electorales.

¿En que se diferencia un ciudadano de Rosario, o de Vera, de uno de Calchaquí (a 50 km de Vera) u otra población mas chica en cuanto a su calidad de ciudadano?. Los artículos 6 y 8 de nuestra Constitución del 62 son tan sabios y actuales que conservarán su vigencia a partir de la nueva Constitución. Y esos artículos, además de todo lo dicho, muestran cabalmente que esta reglamentación es absolutamente irrazonable, contraria al texto constitucional vigente y, peor aun, contraria al sentido común. Poblaciones que integran una misma categoría, y que pueden dictar CO, pero sus ciudadanos son de 1° o de 2° por una decisión trasnochada de unos pocos que, en algunos (muchos) casos, ni siquiera representan a esas localidades.

¿Quieren terminar con las elecciones "intermedias"? Ok. Me parece pésima idea, pero allá Uds. La cuestión es que aquí no se trata de "terminar con elecciones intermedias" ni de "terminar con estar en campaña permanente", si no de "terminar con elecciones intermedias y campañas permanentes" en "algunos municipios" (Armstrong, San Cristóbal, Laguna Paiva, etc.) y no en otros (Rosario, Santa Fe, Rafaela, Venado Tuerto, etc.).

Tampoco es válido un argumento economicista. La democracia y los derechos valen, no por lo que “cuestan”, sino porque son valores

Reitero nuevamente. Autonomía no es solo, y nada mas que, lo que yo creo, lo que yo pienso o lo que yo sostengo. No soy tan soberbio ni atrevido. La autonomía es la “regla”, las restricciones son la excepción, y deben ser, reglamentadas razonablemente (28 CN)

El Inciso 8 del artículo 107 sería un inciso obvio y redundante si no fuera porque desmiente, o es desmentido, según la óptica del interprete, a/por casi toda la regulación del “régimen municipal”.

Los municipios tienen deberes, atribuciones y competencias... que se derivan de esta Constitución y de la naturaleza de sus funciones para la gestión de intereses locales”. Bueno, lo que esta regulado en estos dos artículos no repara en absoluto en la naturaleza de sus funciones, ni en la “reserva” (o mejor, la “asunción”) de competencias propias para la gestión de sus intereses locales, ni en sus intereses locales. Menos aun en el principio de “garantía de autonomía”, o de subsidiariedad, o solidaridad. Son todos deberes, imposiciones, restricciones y cercenamiento de facultades y competencias que hacen a la esencia de la autonomía municipal.

Así que sí, el inciso 8 es útil y eficiente al solo efecto de evidenciar la auto contradicción normativa dentro de la propia Constitución. El problema es que este inciso 8 es solo una demostración de “voluntarismo normativo”, es una mera declaración principista que no se refleja, ni se condice con el resto del texto que sí es, lamentablemente, operativo.

Poco para decir sobre el inciso 9. Solo tengo mis dudas respecto de la intervención de la Legislatura provincial, cuya aprobación se requiere, imagino que formalmente por medio de una ley, porque si para todo necesitamos ley provincial, el régimen es de autarquía y no de autonomía.

Inciso 10. Dos cosas: en primer lugar, ¿por qué no se reguló la parte de CO en el inc. 2?

En segundo lugar, las mismas relaciones y las normas que las establecen SON de participación, colaboración, auxilio, cooperación y coordinación. De lo contrario, ¿para que relacionarse, no?

Inciso 11. Nada que agregar. Esta muy bien que se preste colaboración y asistencia técnica desde la provincia. También sería bueno que la provincia le “transfiera” capacidades, competencias y atribuciones para que los municipios puedan, por si mismos, “gestionar sus intereses locales”. Recortar, coartar y ahogar competencias propias de la autonomía para seguir subordinando política y electoralmente a determinados municipios y marcando la agenda “institucional” con leyes que “son un valladar a su autonomía”, realmente no ayuda. Entorpece, condiciona y restringe las capacidades y posibilidades de gestión municipal de acuerdo a las coyunturas políticas provinciales.

Cláusulas Transitorias

. Una CT anodina, inútil, innecesaria, que da cuenta del nivel técnico de las discusiones. Si es una Ordenanza, es facultad de los órganos de gobierno municipal. De ambos órganos, sin necesidad de que se lo “permitan”. Por otro lado la CO se dicta, justamente, para incluir en ella, entre otras cosas, normas sobre la implementación de las competencias propias. ¿Convención Municipal o Convención Estatuyente?

. Tranquilamente podría unificarse a partir de 2029, con el criterio que se utiliza en los incs. b. y c. Yo no estoy de acuerdo, pero si se coarta la posibilidad de renovar Concejos elegidos en 2025, bien podría limitarse el mandato de los Intendentes hasta 2029. Irrazonable. Incoherente.

La explicación que dio algun Convencional sobre el porque legisladores y autoridades municipales no consideran este como 1° mandato es que se le “reducen” las reelecciones. Los Intendentes JAMÁS tuvieron habilitada la reelección. Se las regalaron.

Hay una CT de la Comisión de Funcionamiento del Estado que dice que “no se pueden prorrogar mandatos de autoridades electivas” por ningún motivo. ¿Entonces?

Un Concejal electo en 2025 (y que tranquilamente puede estar en ese cargo desde hace años) en un municipio de menos de 20. 000 habitantes podría continuar hasta 2039, es decir 14 años (es decir el tiempo que comprenden tres mandatos y medio) a partir de la sanción de la Constitución que limita las reelecciones a una sola consecutiva (8 años). Esto mas que irrazonabilidad es una barbaridad sin sentido e incoherente con respecto a toda la regulación “limitante” de reelecciones.

La úLos Concejales electos en 2029/2031 podrían estar 10 años, porque ese periodo no cuenta como primero.

Una disquisición: para la Vicegobernadora que solo cumple dos años de mandato y luego asume como diputada. ¿Estos dos años cuentan como primer mandato? Sería bueno preverlo en una CT.

¿Que ley aplicamos en un municipio de mas de 10000 habitantes para una eventual convocatoria a Convención Municipal? ¿La provincial? No existe ley provincial sobre el tema, ni organismo electoral con competencias.

Tampoco tienen competencias electorales los municipios.

Eso clausura prácticamente la posibilidad de un municipio de declarar por sí mismo su autonomía plena con CO hasta tanto se dicten las normas correspondientes. Absolutamente irrazonable.

      3°. Remito a lo dicho en el inc. b. del art. 107

. La Legislatura deberá sancionar una nueva Ley Orgánica de Municipios [de acuerdo con las nuevas disposiciones de esta Constitución,] dentro del plazo de un año contado a partir de su entrada en vigencia.

    5°. El desajuste lo creó, entre otras,  y violando la Constitución, la misma Legislatura que ahora va a dictar una nueva LOM y “dispensa” a aquellos municipios (que tambien incumplieron la Constitución) para que “revean” la decisión.

        La doctrina de los actos propios reversionada

¿Qué municipio organizado hace un ratito nomás con Intendente, Concejo, estructura burocrática, empleo público, etc., va a querer - o va a poder -, retroceder “institucionalmente”?

La imprevisión del legislador no se presume.

. ¿Si no es en desmedro de la “totalidad de los municipios” podría modificarse la distribución?


LA CONSTITUCIÓN A PUNTO CARAMELO: YA ESTA COCINADA?

 Aquí, mi opinión sobre el tratamiento de los dictamenes de mayoría respecto de los temas mas trascendentes dela Reforma Constitucional y los errores y debilidades que presentan, con el resgo de que todo queda com está y asi nazca nuestra nueva Constitución


  1. REGIMEN ELECTORAL

El artículo 29 atrasa 70 años. Se dedica a establecer “derechos y garantías” en un artículo y sección que forma parte de la “materia orgánica constitucional”.

Respecto del contenido específico, el artículo no encara concreta, circunstanciada y específicamente ninguno de los temas o cuestiones habilitadas por el art. 2, a.1) de la Ley 14384: Reconsiderar las condiciones para el ejercicio de los derechos políticos, en particular, las referidas al sufragio activo, en lo relativo a la edad y a la nacionalidad”.

El dictamen de Unidos no establece una edad mínima para el ejercicio del derecho “activo”. Es más, ni siquiera lo defiere a una ley de nuestra Legislatura, sino que queda atado al régimen nacional. Se pierde la oportunidad de legislar sobre la materia electoral sin depender de regulaciones nacionales.

Respecto de la nacionalidad, el artículo es regresivo y en esa sentido, inconstitucional. Establece que solo son electores los ciudadanos inscriptos en el padrón. En consecuencia, se les quita el derecho a elegir y ser elegidos, en las condiciones que establece hoy la Constitución del 62, a los extranjeros.

La incorporación de las limitaciones al derecho de sufragio es innecesaria. Ya que bregaron tanto por incorporar los TTII en el artículo 2, más lo que sabiamente el art. 6 expresa desde 1962 era suficiente. Además, la mención expresa a “condena por delitos” remite al art 23 CADH, interpretado por esa Corte y por nuestra CSJN como “condena firme”. Flaco favor le hace a la “interpretación favorable” a la Ley de Ficha Limpia, que, además, es técnicamente deficiente y problemática.

Continuando con la “habilitación expresa” del art 2 de la ley, el art 29 no establece una jurisdicción electoral en ese artículo, si no que muy confusamente defiere a la Legislatura la sanción de una ley (mayoría absoluta) que establezca una jurisdicción electoral “judicial”, así como “los principios y la autoridad encargada de la organización….”.

Varias cosas: la habilitación fue dada para “Sección Segunda-Art 29:…Establecer…”. No es difícil interpretar que “establecer” implica “crear” la jurisdicción electoral constitucional “en esa Sección y artículo”, y no dejarlo librado a la reglamentación y en el Poder Judicial. Eso está por fuera de la habilitación precisa de la Ley 14384, y por lo tanto, se aplica lo previsto en el art. 5 de la misma.

Más allá de lo estrictamente normativo, el texto no tuvo en cuenta la pésima experiencia pos reforma del 62, a partir de la cual las sucesivas Legislaturas fueron desvirtuando el régimen electoral, desconociendo las competencias del Tribunal Electoral, manteniendo vigente leyes obsoletas, y vaciando de competencias al organismo electoral, al punto de que los casos contenciosos son resueltos por la Corte, que no tiene (ni tendrá a partir de 2025) competencias en materia electoral.

Otras dos previsiones que no cumple el el dictamen sobre el artículo 29:Definir que toda normativa electoral… será regulada por ley aprobada por mayoría especial de cada Cámara. … incluir la obligación de presentar declaraciones juradas de bienes por parte de los candidatos electos.”

Definir” marca un contenido expreso: la obligación de presentar DDJJ. No se terminan todos los privilegios. Ni siquiera lo mencionan.

Sobre la mayoría especial para aprobar “toda” la normativa electoral, el dictamen se queda a medio camino “conveniente”: requiere solo “mayoría absoluta” (mitad +1 de presentes), cuando la ley dice “mayoría especial”. Y no incluye “toda” la normativa electoral, solo la “creación de la jurisdicción, principios y autoridad encargada de organizar elecciones”, cosa, esta última que puede ser competencia del Poder Ejecutivo, a menos claro, que la Legislatura, además, se reserve esa “autoridad” para incorporarla a su órbita.

La verdad, el artículo 29 es MALO, en redacción, técnica y contenido.

El artículo 30 es absolutamente contingente, no suma ni resta. Anodino.

Otorgar la “suma de las facultades legislativas” electorales a la Legislatura nunca puede salir bien. Es más, va a salir mal.

  1. MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA

Primera cuestión: para la Revocatoria exige, expresamente, un porcentaje elevado de firmas, muy elevado de votos positivos y una ley reglamentaria sancionada con 2/3. Para la Iniciativa solo habla de “ley especial” y para la Consulta popular solo un “ley”, mientras que para el “referéndum”, “ley especial con mayoría absoluta de la totalidad de miembros…”.

Irrazonable. Muy. ¿Por qué la revocatoria exige 2/3 y porcentajes tan elevados para el procedimiento? ¿Por qué diferentes normas con diferentes mayorías para cada mecanismo?

En otro orden, y en relación al Régimen Municipal, con el cual estos mecanismos tienen intima conexión, no están previstos para municipios sin Carta Orgánica (ni en el texto constitucional, ni en la futura Ley Orgánica) y si bien se prevén para municipios con CO, estos no contarán con un régimen electoral ni OE propios para llevarlos adelante, pues “todo lo referente al régimen electoral” dependerá de una ley provincial.

Si esos mecanismos se prevén a nivel provincial y de municipios con CO, “expresamente”, al no contemplarse en la Constitución para municipios sin CO, no hay posibilidad de que la LOM los regule.

Respecto del “Consejo Económico y Social” como órgano consultivo, sin facultades ni competencias “vinculantes”, carece de relevancia institucional suficiente para su constitucionalización.

Otorgar la esta amplitud de facultades a la Legislatura nunca puede salir bien. Es más, va a salir mal

  1. PODER LEGISLATIVO Y EJECUTIVO

Artículo 32: “cincuenta miembros,…mediante sistema de representación proporcional”. No establece expresamente la representación proporcional sobre la totalidad de los cargos o bancas. Podría ser reglamentada “razonablemente” para establecer algún porcentaje o cantidad de bancas para la primer minoría? Duda también razonable.

Listas con un representante por departamento y con paridad de género”. Previsión irrelevante, que ya existe y no se cumple. Por otro lado “esquiva” o “impide” la representación del total de departamentos provinciales, cuestión repetida en la composición efectiva de la Cámara de Diputados y una de las “fallas u omisiones” legislativas que nunca resolvió esa situación, por la que reiteradamente la mayoría de los departamentos (y siempre los mismos” se quedan sin representación.

LA PARIDAD EN EL SENADO NO EXISTE. ¿A que se debe esto?

Suplentes: absolutamente innecesario, pues los suplentes jamás son suplentes. Los suplentes, y más aún ahora con 50 titulares y representación proporcional (eso espero), son los titulares no electos.

Umbral: “deberá alcanzarse el porcentaje mínimo”, es decir que es preceptivo el establecimiento de un umbral legal “a alcanzarse”. Debería ser solo previsto legalmente, en función de los eventuales cambios que se sucedan en la dinámica de partidos políticos.

Artículos 33 y 37: la ley de reforma solo habilita en estos artículos la revisión de la “edad”. Sin embargo el dictamen modifica el requisito y agrega “efectiva”. Más allá de ser una “modificación no habilitada”, no es un cambio intrascendente. “Efectiva” implica “continuidad y frecuencia”, lo que demandaría estar “domiciliado” (y por ende empadronado). La única prueba de la condición de “elector” es la inscripción en el padrón, única manera de poder ejercer los derechos a elegir y ser elegido

Si querían ser más precisos y contundentes con los requisitos, debieron agregar la “inscripción en el padrón”, en línea con la ley 23298 y la 4990 e igualando los requisitos para ser Concejales o miembros comunales (LOM y LOC actuales). Seguirá “interpretándose” ese requisito siendo “deferentes” con la política

En el artículo 33, la “residencia inmediata y efectiva en el departamento” es inocua porque es distrito único.

Artículos 34 y 38: mantienen en su redacción “Su mandato comienza y termina simultáneamente con el del gobernador y vicegobernador”. En ese sentido es, en mi opinión, irrazonable y como tal, inconstitucional, la Clausula Transitoria aplicable a los supuestos de “reelección inmediata”.

Si los mandatos son simultáneos y “paralelos” temporalmente, no se entiende la razón por la cual el actual mandato del gobernador y vice cuenta como primer periodo a efectos de su reelección y no sucede lo mismo con legisladores. Se daría la siguiente incongruencia: el gobernador tendría una sola reelección consecutiva y los legisladores tendrían dos reelecciones consecutivas, contrariando el propio texto reformado que establece para ellos que “son reelegibles por una sola vez de manera consecutiva”, igual que el gobernador.

Clausula democrática y republicana: espectacular. Dice el dictamen: “ningún evento autoriza la prórroga de los mandatos de todos los cargos electivos”, como recomendación a la Comisión de Funcionamiento del Estado.

Más allá de la floja redacción de la recomendación, 15 minutos antes, otra CT dice textualmente: “Clausula Transitoria (…):…a) Los titulares de los departamentos ejecutivos municipales que se elijan en 2029 serán electos por un periodo de seis años, por única vez” (Comisión Régimen Municipal)

Si ningún evento autoriza la prorroga, el evento contemplado en la CT tampoco. Las CT nunca habilitan prorrogas de mandatos, aunque sí “recortes”, y bien podría “recortarse” el mandato 2029/31 de 19 Intendentes, sin que eso se considere primer mandato. Es más lógico, razonable y coherente con el contexto constitucional.

  1. PODER EJECUTIVO

Artículo 64: Tan afectos a las CT debieron prever un caso como el actual. A ver, Scaglia cumple la mitad de su (teóricamente) 1° mandato, pero seguramente será electa diputada y renunciará a la vice gobernación. Mas allá de las cuestiones de “cobertura del PE” que deja abiertas esta situación, este mandato actual corre como tal (primero) o no se considera así, de manera similar a los legisladores y más aún a los de Intendentes.

Dicho de otra forma, ¿Scaglia podría presentarse durante las próximas dos elecciones como candidata a la gobernación o vice gobernación, o no? Interpretación pura y dura. Imprevisión clara.

Artículo 72: hay una clara incongruencia entre los incs. 8 y 21de este artículo. Si es competencia del Gobernador nombrar y remover por si a sus ministros, es de ningún sentido que pueda (facultativo) nombrar otro ministro por ley de Ministerios y ese otro ministro, sin ser “constitucionalizado” expresamente, tenga funciones predeterminadas también constitucionalmente y requiera acuerdo legislativo.

Además, si puede ser removido por el gobernador y no está contemplado como sujeto de juicio político, porque para eso debe ser un funcionario “constitucional” y previsto como sujeto expresamente, sería el único ministro no sometido al proceso de juicio político. Por lo demás, las funciones y misiones de los ministros las define el Gobernador en su Ley de Ministerios, con lo cual es más que evidente que las funciones de “Ministro Coordinador” se las puede dar a quien él considere. Una previsión absolutamente boba la del inc. 21.

Otra "rara avis": la facultad del gobernador de encomendarle tareas al Vice, que es una figura constitucional con competencias y funciones atribuidas por la propia Constitución. El "ejercicio del Poder Ejecutivo" compete solo al Gobernador, asi que las"tareas" no podrían ser "ejecutivas". Que tareas le podría encomendar? Debe el Vice acatar o se puede negar?

Artículo 98: sobre Juicio Político. No es muy buena la técnica de redacción. Los sujetos de JP deben ser expresamente mencionados como tales, pero el artículo menciona algunos y suma “todo aquel funcionario cuya designación requiera acuerdo legislativo, siempre que no tenga previsto otro procedimiento de remoción”. Si es un “funcionario” constitucional, debe tener previsto en la propia Constitución el mecanismo de remoción específico o el JP. Si no tiene mecanismo de remoción, entonces debe ser sujeto de JP pero expresamente mencionado.

Ver el caso del Ministro Coordinador, o como quieran llamarlo.

Los riesgos de meterse en honduras sin saber escalar.

Respecto de la regulación de la facultad del Gobernador de dictar DNU, ya lo había dicho: ni estaban habilitados los DNU ni se puede limitar una facultad que el gobernador no tenía. Otra vez, los riesgos de no saber escalar.

  1. PODER JUDICIAL Y OTROS ÓRGANOS

Artículo 84: “… Su integración procurará la paridad de género y la representación territorial”. Habrá que ver que dice la ley. Quita al Procurador de la integración de la Corte. ES NULO

Artículo Nuevo: sobre el Procurador. Deja de ser integrante de la Corte Suprema. Dura 5 años y puede ser re designado por el PE con acuerdo legislativo por una sola vez. No contempla “vacancia” por un periodo, por ejemplo.

No me parece razonable, porque, más allá de que su designación por solo 5 años es una opción que sí lo es, al establecer la posibilidad de una sola re designación, está coartando una competencia de los PE posteriores, que podría considerar como adecuado para ese cargo, y es su competencia, a un Procurador que ya haya cumplido periodos previos.

Además no entiendo la razón por la cual todos los miembros del PJ son removidos por JP o JE y el Procurador es removido solo por la Asamblea Legislativa. O sí entiendo, que se yo.

Artículo Nuevo: sobre Consejo de la Magistratura: otro órgano meramente consultivo dentro del Poder Judicial. Una de las funciones mas delicadas, la designación de Jueces y Fiscales libradas a la absoluta discrecionalidad del Poder Ejecutivo, sin “vinculatoriedad” en sus propuestas.

A la misma altura del Consejo Económico y Social, pero formado por abogados.

Ningún sentido constitucional “serio”.

Más allá de eso, regula un órgano del Poder Ejecutivo dentro del Poder Judicial

Artículo Nuevo: sobre Jurado de Enjuiciamiento. Inconstitucional porque deja afuera de su integración a la Corte, que en la nueva Constitución conserva su “potestad disciplinaria” respecto del Poder Judicial (art. 92).

Artículo Nuevo: Defensor del Pueblo. No establece ubicación, ni autonomía, ni designación, ni remoción y deja todo librado a la ley reglamentaria. En ese sentido, no respeta ninguna de las previsiones respecto de esta figura. Incumple la habilitación de l ley 14384 y le cabe la sanción del art 5 de esa ley.

Demasiadas atribuciones a la Legislatura, cuyas decisiones pueden cambiar en virtud de diferentes coyunturas, lo que le quita previsibilidad y estabilidad a la regulación de institutos constitucionales. No es adecuado ni razonable.

6. REGIMEN MUNICIPAL

El dictamen de mayoría sobre “Régimen Municipal” es pésimo, mal redactado, una técnica legislativa deplorable, incongruente, incompleto, con muchos errores conceptuales graves y fue tratado por una Comisión que no tenia NADA QUE VER con este tema o materia, sin especialistas y sin tomar ningún aporte ciudadano.

Sin palabras.

El dictamen no supera un test básico de constitucionalidad respecto de los estándares sobre autonomías municipales.

Solo a los efectos de "probar" lo dicho, va dictamen (en negro) y comentarios (en rojo)

 “ARTÍCULO (...): La organización de los municipios y la determinación de los alcances y contenidos de la autonomía municipal son establecidos por el ordenamiento jurídico de acuerdo con las siguientes bases:

No. Insólito. Los alcances y contenidos de la autonomía los determina la Constitución, no la ley. Una autonomía por ley es “autarquía”. No leyeron ningún fallo de la CSJN (especialmente Festram c/APM). Esta previsión es INCONSTITUCIONAL.

No establece una categorización expresa de municipios. Eso es inaceptable. Le da vía libre a la Legislatura para seguir inventando municipios a placer, sin respetar la Constitución (igual que hasta ahora). Ninguna Constitución asegura la autonomía sin determinar las categorías de municipios en su texto. Ninguna.

Además esta regulando conjuntamente “autonomía” y régimen municipal general

1. El gobierno municipal es democrático, representativo y republicano. Aquellos municipios que tengan más de 10.000 habitantes pueden dictar sus propias Cartas Orgánicas Municipales, las que deberán contemplar:

a) estructuración institucional local conformada por un Intendente, un Concejo Municipal y un órgano de control externo;

estructuración institucional local” es “un gobierno local”, lenguaje constitucional

b) procedimiento, órgano y mayorías agravadas para habilitar reformas a la Carta Orgánica;

c) organización de la administración pública local con sus deberes, atribuciones y competencias para una adecuada gestión de los intereses locales;

Lenguaje y redacción no adecuada a una Constitución

d) mecanismos de democracia directa y participación ciudadana;

Acá quería llegar. Sin régimen electoral local y sin organismo electoral local, no hay autonomía política y tampoco hay manera de implementar consulta popular, revocatoria de mandatos o reforma de CO (en su caso)

De hecho, las Leyes Orgánicas de Municipios y Comunas vigentes tienen régimen electoral y organismo electoral propios. En otras provincias (E Ríos, Mendoza, etc.) todos los municipios tienen régimen y órgano electoral propio)

e) integración de regiones, áreas metropolitanas, asociación intermunicipal y supra municipal y articulación de competencias con la Provincia;

Esto no puede ser “obligatorio”, es absolutamente contrario a la “autonomía”

f) todo lo referido a la mejor organización del gobierno local y de la comunidad, en el marco de las previsiones de esta Constitución y del ordenamiento jurídico;

¿?¿? La nada misma

La Carta Orgánica de la Ciudad es sancionada por una Convención Municipal, convocada al efecto en virtud de ordenanza sancionada por el Concejo Municipal.

Esta perfecto, así debe ser, pero están “apartándose de la competencia” habilitada por la ley en el art. 2

Nulidad o habilitación a tratar otros temas por fuera de lo habilitado por ley?

2. Para aquellos municipios que no tengan Cartas Orgánicas, previendo que en todos los casos tendrán un gobierno local, elegido directamente por el pueblo; cuya organización necesariamente deberá garantizar el cumplimiento de la función ejecutiva y la función legislativa, elegidos de la misma manera, por el mismo plazo y con representación proporcional y órganos o sistemas de control.

INENTENDIBLE, por lo mal redactado y porque no se entiende si lo anterior era regulación de municipios con Carta Orgánica o régimen general (sin CO). Además no dice nada relevante

Para determinar el número de habitantes se tomará como base el último censo nacional o el sistema que determine la ley.

Acá te quiero ver. Inventaron decenas de municipios inconstitucionalmente (ej.: Malabrigo, Alvear, Romang, San Vicente, y varios etc.) no respetando el numero de 10000 habitantes ni la necesidad de censo. Y encima ahora sacaron la categorización de municipios del texto constitucional. Va a haber un “festival” de municipios según le convenga al gobierno. INACEPTABLE.

Por otro lado si la Constitución dice “se tomará como base el último censo” no puede decir a continuación “o el sistema que determine la ley”. La Constitución está diciendo que DEBE tomarse como base el último censo. Es Dcho Constitucional de 1° año

3. La ley y las Cartas Orgánicas según corresponda, establecerán las pautas y límites de las remuneraciones de los funcionarios municipales.

Una ridiculez que no tiene ningún sentido, menos en la Constitución

4. Los titulares de los órganos con función ejecutiva y los integrantes de los órganos con función legislativa de todos los municipios duran en sus funciones el término de cuatro años y son reelegibles una sola vez de manera consecutiva. Si han sido reelectos no pueden ser elegidos nuevamente sino con el intervalo de un período.

Los titulares de los órganos con función ejecutiva son los Intendentes

5. Las elecciones de autoridades municipales y todo aquello vinculado al sistema electoral se regirán por la ley que dicte la legislatura provincial. Se realizarán en forma conjunta con las elecciones de autoridades provinciales.

En los municipios con más de veinte mil habitantes la renovación de los Concejos Municipales se realizará por mitades, cada dos años.

Esta clausula es bochornosa. Y una burrada. No distingue entre régimen municipal general y régimen de autonomía. No distingue régimen, normativa y organismo electoral provincial de municipal. La ley dictada por la Legislatura (LOM) solo puede referir a municipios sin CO, no a todas. Lo mismo las elecciones conjuntas.

Y la frutilla del postre: si los municipios de 10000habitantes pueden dictar CO, con qué criterio les vas a imponer que no pueden tener elecciones intermedias?

Todas estas “órdenes” para municipios de más de 10000 q pueden dictar CO son inútiles, porque desconocen la Autonomía.

6. Los municipios tienen los deberes, atribuciones y competencias expresas e implícitas que se derivan de esta Constitución y de la naturaleza de sus funciones para la gestión de los intereses locales, con base en los principios de garantía de la autonomía y solidaridad horizontal y vertical.

Seguimos tirando fruta. No dice nada

7. Las transferencias de competencias, servicios o funciones por parte de la Provincia a los municipios deben realizarse en forma concertada, con aprobación legislativa provincial y local y con la correspondiente asignación de recursos por parte de la Provincia.

No estoy tan seguro de que la Legislatura deba APROBAR las transferencias de competencias. Primero porque la Ley Orgánica de Municipios (que dicta la Legislatura) ya establece transferencia de la mayoría de competencias. Segundo porque en el caso de municipios con autonomía plena (institucional), solo se diferencian x la posibilidad de dictar CO y ese municipio es libre de acordar transferencias sin depender de la aprobación de la Legislatura

8. Las cartas orgánicas municipales y toda ley que trate materia municipal se ajustarán a las previsiones de esta Constitución y a los principios de colaboración, participación, auxilio, cooperación y coordinación.

Más fruta sin sustancia

9. El Estado Provincial brindará asistencia técnica a los Municipios para colaborar con la mejora de sus capacidades para gestionar sus intereses locales.

Nota del dictamen: Reprobado

No distingue régimen municipal general (Ley Orgánica) de Régimen Autonómico (C.O.). Tienen regulaciones absolutamente diferentes y acá se confunden

La regulación de la LOM debe ser más específica respecto de temas institucionales y competencias en diversos órdenes. La regulación de los Municipios autónomos debe ser un marco general, con principios generales aplicables a CO, pero nada más.

Se nota que es un proyecto hecho a las apuradas, sin entender los conceptos básicos y reservando para la Legislatura atribuciones que no se le puede dar para que hagan un desastre institucional como hasta ahora.

Un ejemplo para que se entienda: hace poco declararon municipios a Alvear y San José de la Esquina, entre otros. Ninguno de los dos llega a 10000 habitantes. Son municipios inconstitucionales inventados por ESTA Legislatura. Y hay varios casos mas

Ahora ponen en la Constitución que se va a considerar número de habitantes y Censo. Pero no establecen el número de habitantes. Eso quiere decir que van a seguir haciendo lo que quieren y que cualquier municipio que a ellos se les ocurra va a poder dictar CO. No se le puede dar a la Legislatura semejante competencia/poder discrecional

Una aberración.

Y por eso los Legisladores (como dije siempre) NO PUEDEN SER CONVENCIONALES.

De nuevo, dejar todo librado a la regulación legislativo es otro error gravísimo.