VICEINTENDENTE A LA CARTA: ¿MENÚ EJECUTIVO O PASTA AL DENTE?

 


Con la sanción de la nueva Constitución santafesina y la definitiva consagración y aseguramiento de la autonomía municipal, ha cobrado relevancia la figura del Viceintendente (en adelante Vice) municipal como una nueva “figura” dentro de la estructura institucional y orgánica del municipio.

Esta figura, el Vice, aparentemente, no tuvo consenso, o ni siquiera despertó algún interés en los Convencionales, o en las Comisiones pertinentes. O sí. No lo se. La realidad es que en la Constitución no esta prevista como parte de la institucionalidad municipal.

La relevancia, por lo tanto, no deriva – ni surge- de una expresa previsión constitucional, sino de su inclusión, a instancias de los actuales Intendentes de Rosario y Santa Fe, ciudades que ya han iniciado los prolegómenos para la declaración de su plena autonomía, en el proyecto de Ley de Municipios que el Poder Ejecutivo ha elevado a la Legislatura.

El análisis de esta figura novedosa en Santa Fe puede hacerse desde varios ángulos, todos necesarios y hasta complementarios para poder determinar su grado de “aceptación” y su forma de institucionalización en otras provincias y municipios argentinos, su ámbito competencial, su necesidad en la gestión de los intereses locales y, finalmente, su viabilidad constitucional/legal en nuestra provincia.

LEGISLACIÓN COMPARADA

La figura del Vice es reconocida en pocas (4/24) provincias argentinas: Córdoba, Corrientes, La Rioja, Entre Ríos, en distintos grados normativos pero con similares alcances funcionales.

En Córdoba la figura no está prevista en la Constitución, pero tiene dos previsiones que habilitan su reglamentación: el art. 183.2 sobre Cartas Orgánicas y el art. 184 sobre LOM. De hecho, la LOM n.º 8102 no incorpora la figura. Por su parte, los municipios con autonomía plena, en base a la “habilitación” del artículo 183.2: “...órgano ejecutivo si lo hubiera…” han previsto en sus CO esa figura, entre otras, la ciudad de Córdoba (art. 80), Alta Gracia (art. 95) y Arroyito (art. 82). Otras CO, como las de Marcos Juárez, Rio Tercero, Rio Cuarto, Carlos Paz, Villa Maria, no contemplan la figura del Vice. Pueden incorporarlo todos los municipios con CO sin depender del número de habitantes.

El Vice es elegido junto con el Intendente y su función se limita a presidir el Concejo y a reemplazar al Intendente en los casos necesarios.

En Corrientes el Vice es creado por la Constitución (art. 220). La LOM lo establece en su art. 73

La CO de la ciudad de Corrientes lo establece en el art. 42 y en los arts 47 y ss establece sus atribuciones, entre las que no existe la de presidir el Concejo Deliberante.

En la LOM tampoco se establece como competencia exclusiva del Vice la de presidir el Concejo.

En La Rioja, la figura esta prevista en su Constitución (art. 200) como presidente del Concejo Deliberante, lo que se reproduce en la Ley de Municipios en su art. 70.

En Entre Rios el Vice es establecido por la Constitución provincial (art. 234), con el nombre de Vicepresidente municipal, como presidente del Concejo municipal y para los municipios habilitados para dictar CO con las mismas características y funciones

Como vemos en esta pequeña reseña, no son muchas las Constituciones que prevén esta figura y son menos aun las Leyes Orgánicas de Municipios que la incorporan. Dentro de las Constituciones que la incorporan  que habilitan su incorporación en la LOM o las CO, son muy pocos los municipios que adoptan la figura del Vice

En casos como el de Corrientes y Entre Rios, la figura se establece expresamente para todos los municipios, tengan o no CO. De hecho, no existen en Entre Rios municipios con CO. Aun así, por ejemplo, Paraná cuenta hoy con un Viceintendente.

Tampoco en La Rioja hay municipios con plena autonomía.

En relación al primer aspecto analizado, la recepción normativa de la figura del Vice, es mínima en relación a la cantidad de provincias y municipios argentinos. Y en aquellas que la contemplan podemos encontrar similitudes: las Constituciones la preven expresamente, o permiten su reglamentación, sea por LOM o por CO. Lo mismo sucede con su forma de elección y sus competencias (presidir el Concejo, votar para desempatar, reemplazar al Intendente)

NECESIDAD O UTILIDAD DE SU INSTITUCIONALIZACIÓN

Entre quienes propician la creación de la figura del Vice, encontramos idénticos o muy similares argumentos:

1. la necesidad de desconcentrar la actividad de los PE locales, otorgando al Vice facultades o tareas de coordinación con el Concejo Deliberante (Corrientes) y hasta como presidente del Concejo Deliberante (Córdoba, Entre Rios, La Rioja) que pueda resolver ademas los casos de empate en las votaciones.

2. tener una figura elegida junto con el Intendente que además sea su reemplazo natural en las casos de ausencia, renuncia, fallecimiento, etc. sin tener que recurrir al reemplazo por un Concejal (presidente del Concejo) que puede no ser oficialista.

La verdad, son dos “problemas” sin ninguna relevancia real mas allá de lo político y cuyas soluciones son bastantes simples. Las tareas de coordinación política y de relaciones institucionales pueden ser llevadas adelante, y de hecho así lo hacen, por los Secretarios de las distintas áreas del gobierno municipal. Esa es su función.

¿Empate en la votación? Prever números impares de miembros y apelar al diálogo y al consenso. Eso es la política.

En relación a la problemática de su reemplazo, sería suficiente una regulación simple: le corresponde al presidente del Concejo, si es del mismo signo político del Intendente, o en un defecto, a un Concejal oficialista. Punto.

Cualquier otro argumento o excusa que se pueda o se pretenda dar en favor de la “creación” de una Viceintendencia es absolutamente irrelevante. Más aun, en contextos donde la sobredimensión burocrática de las estructuras de gobierno y de cargos políticos, sumado a la opacidad y la falta de información pública respecto de lo que se gasta, en que se gasta y como se gasta, recibe críticas profundas y crecientes. Rosario no escapa a esas críticas (Política de Santa Fe y El Libertador)

 “hoy la figura del Viceintendente es prácticamente la de un ñoqui de lujo”. No lo digo yo, lo dijo el ex Viceintendente correntino Agustín Payes[1]

En el mismo sentido -aunque más diplomáticamente- se expreso el Intendente de Santa Fe, Dr. Poletti “Crear un cargo para que haya una figura, no. En eso no estoy de acuerdo”[2]

Otro argumento es el de que se replica (en escala) la organización de los ejecutivos nacional y provincial. Y si existe a esos niveles puede existir a nivel local. Error. Los Vice nacional y provincial tienen otro fundamento esencial que se relaciona con la representación: los senadores nacionales representan a las provincias y los votos de todos son necesarios para no dejar en inferioridad o desventaja a una provincia sobre otra (teoría, claro). A nivel provincial sucede lo mismo con los senadores que representan las divisiones territoriales (departamentos). Los Concejales representan, todos, a la misma población y no a territorios o gobiernos.

¿LOS MUNICIPIOS SANTAFESINOS NECESITAN Y, EN SU CASO, PODRÍA REGULARSE LA FIGURA?

En mi opinión, la respuesta es clara: no lo necesitan. Más claro: no solo no lo necesitan, sino que es absolutamente innecesario, prescindible.

Miremos la normativa de las otras provincias: solo en cuatro existe la figura del Vice. En tres de ellas de manera expresa y obligatoria para todos los municipios por mandato constitucional. En una sola como “habilitación” en la Constitución para su reglamentación infraconstitucional (Córdoba). Aun así, la LOM cordobesa no estableció la viceintendencia y los municipios con CO solo en muy pocos casos, como vimos.

En nuestra provincia de Santa Fe, la nueva Constitución reformada incorpora dentro del Regimen Municipal el aseguramiento de las autonomías municipales y la posibilidad de dictado de Cartas Orgánicas para municipios de más de 10000 habitantes. En mi opinión, una regulación absolutamente irrazonable y excesivamente limitada de las autonomías en general (regulada por LOM) y de la autonomía plena en particular (CO)

Veamos: con, a mi parecer, mala técnica legislativa, el art 155 regula (y mezcla) en varios incisos ambos niveles de autonomía. En lo que nos interesa, establece:

ARTÍCULO 155. ... 2) los municipios que tengan más de diez mil habitantes pueden dictar sus propias cartas orgánicas que deben contemplar: a) estructura institucional local conformada por un intendente, un Concejo Municipal y un órgano de control externo; 3) los municipios que no tienen carta orgánica son organizados por la ley sobre la base de un gobierno local elegido directamente por el pueblo, cuya organización garantiza el cumplimiento de la función ejecutiva 

Es muy clara la diferente regulación. Para municipios con CO: UN INTENDENTE, y para municipios sin CO, como base, garantizar el cumplimiento de la función ejecutiva. O sea, para los primeros expresa y taxativamente, un Intendente. Para los segundos, de mínima (base), el cumplimiento de la función ejecutiva, lo que habilita la posibilidad, por ley, de reglamentarla.

Es decir, la Ley de Municipios podría incorporar, como de hecho lo hace (aunque de manera errada) el proyecto, la figura del Vice. Y lo hace con carácter obligatorio, además: “En las ciudades de más de 200.000 habitantes el Departamento Ejecutivo es ejercido por un intendente y, en su defecto, por un viceintendente,…”.

Lo que no es cierto es lo que dice la nota de Pagina 12 [3]: “Se trata de una herramienta que la Constitución provincial reformada el año pasado dejó expresamente habilitada…”. No, no está expresamente habilitada, sino que es una razonable reglamentación en el caso de municipios sin CO. No es lo mismo. Aunque no se reglamentó.

Las diferencias con las provincias comparadas son evidentes. Corrientes, Entre Ríos y la Rioja regulan el Vice en la propia Constitución, expresa y obligatoriamente para todos los municipios, sin excepción. Santa Fe no lo regula expresamente en la Constitución.

Lo más parecido es la provincia de Córdoba, que no regula expresamente la figura en la Constitución. Pero, y esto es fundamental, la Constitución cordobesa utiliza una “fórmula abierta” susceptible de ser reglamentada por la LOM e incluso por las CO, técnica legislativa que no usa Santa Fe en la regulación de las CO. Y es una decisión voluntaria del pueblo del municipio. En S Fe la impone obligatoriamente.

Artículo 183: Requisitos. Las Cartas Orgánicas deben asegurar:...-2. La elección a simple pluralidad de sufragios para el órgano ejecutivo si lo hubiera,…

Artículo 184: Ley orgánica municipal. La Legislatura sanciona la Ley Orgánica Municipal para los Municipios que no tengan Carta Orgánica. Estos pueden establecer diferentes tipos de gobierno, siempre que aseguren lo prescripto en los incisos 1, 2, 4 y 6 del artículo anterior...

Como se aprecia, Córdoba no menciona al Intendente, o a un Intendente. Solo refiere a un “órgano ejecutivo” el cual puede ser completado, reglamentado, tanto por las CO (algunas de las cuales incorporan al Vice) como por la LOM (que no lo incorpora).

En Santa Fe, irrazonablemente, la técnica y redacción constitucional posibilitarían que los municipios sin CO puedan incorporar el Vice, pero los municipios con CO se ven limitados a “UN INTENDENTE”. Para graficar, cuando la ley dice "Un Concejo integrado por seis concejales", ¿cuantos concejales son?. Cuando la Constitución dice "un  Intendente"...

El proyecto de LOM establece la posibilidad de incorporar la figura del Vice solamente para los municipios de +200000 habitantes que no dicten su CO. Sabemos que los únicos que cumplen esa condición son Rosario y Santa Fe. Es decir que, en teoría, para la próxima elección 2027 estas dos ciudades podrían optar por incorporar al "segundo" Intendente. No antes. Eso es imposible.

Pero...también sabemos, porque ya están avanzados los preparativos, que Rosario y Santa Fe van a dictar su CO. Y también lo sabemos porque el propio proyecto LOM así lo dice. Expresamente: “Las ciudades de Rosario y Santa Fe mantendrán la cantidad de concejales que tienen en la actualidad, hasta que dicten sus respectivas cartas orgánicas.”(art. 67)

Y aunque la Ordenanza de Necesidad de Rosario habla de “a) Estructura institucional local (“mínimo Intendente…”) en su art. 87, sabemos que no es así. No es mínimo, ni una base. Es expresa, específica y taxativamente UN INTENDENTE. Ni más ni menos.

Es absolutamente evidente que la figura del Vice no puede ser creada en Rosario o Santa Fe. O sí podría. Siempre que no dictaran su CO, por supuesto. Porque en el momento en que las dicten desaparece la previsión de la LOM que las habilita.

Estimo que estos argumentos prueban mi postura con suficiencia, pero si no lo hicieran, al mejor estilo Marx, tengo otros: uno normativo y otro fáctico (la única verdad es la realidad).

El primero es que toda la normativa sobre elecciones de autoridades municipales es competencia provincia (art155.7, Const. S Fe). Pero el Vice no es una autoridad electiva constitucional. ¿Cómo podría una ley provincial regular la elección de una autoridad creada por una CO? Claro, si los municipios con CO pudieran hacerlo. Y los que sí podrían están inhabilitados por esa propia ley.

No hay, en ninguna provincia, una autoridad electiva municipal creada por Ley. Agrego: el proyecto del PE ni siquiera establece los requisitos e inhabilidades para ser Vice.

Eso sucede porque a la hora del cherry picking normativo, o institucional, en Santa Fe siempre innovamos, copiamos o escogemos mal o sesgadamente y entonces descartamos lo que no nos conviene (¿?), aunque sea lo usualmente aceptado, y copiamos lo que nos conviene (¿?) aunque no sea, como en este caso, lo que es aceptado mayoritariamente y probado.

En el caso, nos encandilamos con una figura, el Vice, muy poco difundida y casi no utilizada en municipios, sin atribuciones relevantes, pero nos olvidamos que las provincias que la prevén en su Constitución o la implementan en CO municipales, tienen municipios realmente autónomos electoralmente que deciden (o no) la conformación de sus órganos de gobierno, convocan a elecciones, tienen un órgano electoral y normativa electoral locales. Santa Fe no tiene nada de eso.

La autonomía santafesina padece una absoluta e indebida, y como tal, inconstitucional, injerencia de la provincia en materia político-electoral, “...leyes que... no operan como garantías de funcionamiento y auto determinación sino como un valladar de la autonomía" (CSJN, APM c. Festram).

El segundo tiene que ver con un hecho reciente: desde el 10 de diciembre pasado, la provincia de Santa Fe no tiene Vicegobernador ni tiene, en consecuencia, un reemplazo constitucional para las ausencias o acefalía del PE.  A nadie, absolutamente a nadie, se le ocurrió que tal cosa pudiera ocasionar trastornos institucionales o problemas de gobernanza o una posible lentificación en la gestión.

Si una provincia como Santa Fe no se ve alterada institucionalmente ante esta situación, no hay problemas de coordinación y la relación entre poderes es normal, como podría una situación similar y ni siquiera tan extrema, ser un problema tan acuciante en un municipio, por mas grande que sea, que amerite sumar un cargo casi sin atribuciones institucionales?

Por fin, de todo lo dicho, me quedan algunas pocas certezas inconmovibles:

1.    La figura del Vice es absolutamente anodina e innecesaria en cualquier nivel municipal

2.    No hay manera de colar la figura en la Ley de Municipios para hacer posible su incorporación a las CO de Rosario y Santa Fe.

3.    No hay manera de incorporar la figura de Vice a las CO porque el texto constitucional es claro. Ni siquiera apelando al famoso “espíritu del legislador”

4.    La regulación del régimen municipal en la Constitución no es para nada eficiente. Ni autónomo.

5.    Van a legislar priorizando los compromisos políticos por sobre el texto constitucional aprobado por ellos mismos 



[1]     https://www.ellitoral.com.ar/corrientes/2009-8-25-21-0-0--el-viceintendente-es-un-noqui-de-lujo-dijo-payes

[2]     https://www.ellitoral.com/area-metropolitana/santafe-viceintendente-gestion-juanpablopoletti-cargos-funciones-nombre_0_aqh5wjFhU9.html

[3]  https://www.pagina12.com.ar/2026/01/08/un-nuevo-jugador-para-la-arena-politica-local/

¿PASO O NO PASO?

Como sabemos, las P.A.S.O. (Primarias Abiertas Simultáneas y Obligatorias) son parte del sistema electoral de “doble elección” adoptado en la provincia de Santa Fe por ley 12367 (modificada por ley 13461). Por este sistema, compiten en una primera instancia las listas internas de todos los partidos, puestas a consideración del conjunto del electorado para definir, en simultáneo, los candidatos que, en cada categoría participaran de las elecciones generales en representación de cada agrupación política, sorteando algunas barreras porcentuales respecto de la cantidad de votos logrados.

 De lo dicho, surge una conclusión inicial e indiscutible: las PASO son una competencia entre dos o más listas internas partidarias de una misma categoría electiva (esa es su finalidad), para fomentar, en primer lugar, la efectiva participación de todas las expresiones intra partidarias y lograr una integración definitiva de la Lista partidaria que conjugue sus expresiones más representativas en vistas a la elección general, y no para seleccionar algunos partidos y descartar otros. Ese objetivo, el de seleccionar partidos, es, justamente, el objetivo de la elección general. 

Así lo refleja la normativa PASO nacional y  la de todas las demás provincias en las que estas elecciones se celebran, excepto Santa Fe. 

El sistema fue implementado en nuestra provincia luego de la criticada “ley de lemas”, y fue un gran avance en lo que a mayor transparencia, eficiencia en la asignación de recursos y legitimidad refiere, así como en la participación, tanto a nivel partidario, donde las listas internas podían lograr integrar proporcionalmente la lista partidaria definitiva, y en la consideración del electorado, revelada por la alta concurrencia a las urnas, que siempre rondo los 70/75 puntos. 

Es claro que esos 70/75 puntos no se mantuvieron. Hoy estamos apenas superando los 50, y en ocasiones, ni a eso se llega. ¿A qué se debe esa notoria baja en el interés de los electores? Se le cuestiona a este sistema, entre otras cosas: el hastío o cansancio del electorado que soporta, según la provincia que sea, entre 2 y 4 elecciones cada 2 años, con sus respectivas campañas de “saturación” electoral; la utilización promiscua, indebida o “mentirosa” que hacen de ella algunos partidos; el alto costo de implementación y su “utilidad” en relación a los resultados finales, algo así como una cuestión “costo/beneficios”. 

Es cierto. Pero esas causas no son todas las causas. El cansancio ciudadano tiene que ver con la pérdida de confianza en las elecciones como mecanismo de la democracia para mejorarle la vida. Los cambios electorales no producen cambios reales. Y eso sucede porque se cambia para no cambiar. Se cambia en función de intereses corporativos, partidarios.

Las declamaciones legales/constitucionales quedan en proclamas llenas de florituras que difícilmente tienen correlato en los hechos “puros y duros”. 

La reforma constitucional santafesina ha modificado, aunque no lo suficiente, ni lo necesario, ni en buena forma, el reparto de poder. Y ello requiere un cambio en las reglas electorales. Pero los cambios que se proyectan (según refieren notas periodísticas) no se relacionan con la reforma constitucional propiamente dicha, sino justamente con lo que la reforma no trató, ni siquiera tangencialmente: elecciones PASO, Boleta Única y régimen electoral “profundo”.

La intención queda clara, claro: los cambios “convenientes” quedan en manos de una Legislatura oficialista con mayorías holgadas en ambas Cámaras. Y con una oposición crítica pero complaciente en Diputados y una oposición ni siquiera crítica en Senadores.

Esos cambios que se están gestando, en su gran mayoría, buscan, o parecen buscar (y lo exagero para ser gráfico), un virtual bipartidismo/bicoalicionismo, con 2, 3, o 4 partidos como actores principales y una cantidad importante de actores “de reparto”, casi todos con “bolos” que se limitan a actos gestuales, sin voz,  a cambio de aparecer en los créditos.

Por eso, los cambios que se vienen no empiezan por el sistema de partidos, sino que “terminan con el sistema de partidos”, a contramano de las pretenciosas declamaciones de la nueva Constitución (art. 57).

Si la Constitución reformada ya ha consagrado en su texto un notorio perjuicio a la libre participación política de los ciudadanos de la provincia y a la dinámica de partidos de actuación local o los provinciales menores, las reformas que se avecinan, según cuentan, van en esa dirección y acelerando a fondo. No son reformas que empoderen al elector, ni que fortalezcan el sistema de partidos, ni la democracia electoral. No. Son reformas expresamente pensadas y – eventualmente- ejecutadas a favor de aquellos “actores” principales.

¿Las PASO necesitan reformas? Sin dudas.

¿La Boleta Única necesita reformas? No necesariamente, pero no estaría mal.

¿El régimen electoral necesita reformas? Claro

¿El sistema de partidos necesita reformas? Absolutamente.

¿Los cambios que se proponen son los que se necesitan en Santa Fe? NO, absolutamente no.  

Los que se proponen son, justamente, cambios innecesarios (y perjudiciales) si lo que se busca es avanzar hacia un régimen electoral y de partidos más moderno, más justo, participativo en serio, democrático y sin cancha inclinada. Si pretendemos  re involucrar a la ciudadanía en los asuntos públicos y devolverle – o reconstruir- la confianza en la política y, sobre todo, en las instituciones democráticas.

Se verá cual es la intención de las reformas - o sus consecuencias, que en definitiva es lo que "cuenta"- cuando ya estén entre nosotros .

AUTONOMÍAS A LA CARTA Y LA "SECESIÓN" DE ROSARIO Y SANTA FE


El Municipio es a la libertad lo que 

la escuela primaria es a la ciencia"

Tocqueville

La sanción de la nueva Constitución de la Provincia Invencible de Santa Fe determinó, entre otras cosas, la definitiva consagración del largamente demorado “aseguramiento” de las autonomías municipales ordenado por la Constitución Nacional en 1994.

Así, en Santa Fe, y por decisión de la Convención elegida para la tarea de darle forma, alcances y contenidos a los distintos órdenes impuestos por el 123 CN, dejaron de existir las Comunas como entes territoriales, poblacionales e institucionales y todo “núcleo de población organizado como comunidad con vida propia” será, a partir de 2027, un municipio con autonomía institucional, política, administrativa, económica y financiera (art. 154)

Mas allá de las intenciones, o del #espíritu del legislador, que muchas veces se revive para “interpretar en su mejor luz” (entiéndase convenientemente) un texto legal, lo cierto es que, según nuestros tribunales, la imprevisión de ese legislador no se supone, o no se presume.

Ambos postulados, bien entendidos, son siempre excluyentes y nunca complementarios. Es decir, si el legislador tuvo la intención de postular, o proponer, o mandar algo en una norma, si en su espíritu (el de la norma y el del legislador) se propuso establecer A, pero escribió B, logicamente, como se supone que es previsor, debemos concluir que escribió B consciente de que eso hacía.

La Constitución santafesina de 2025, más allá de las intenciones del legislador convencional, tiene un texto aprobado y sancionado con las mayorías necesarias e insospechadas de imprevisión. Y en mi opinión, ese texto presenta muchas cuestiones, como mínimo, problemáticas: errores de redacción, conceptuales, sistemáticos y de técnica legislativa constitucional.

No es este el objeto preciso del presente artículo. No pretendo enumerar o explicar todos aquellos que, en mi opinión, son algunos de los “errores” que se pueden observar en la nueva Constitución. Salvo, claro está, en aquellas cuestiones que atañen puntualmente al tema que sí me interesa tratar: la autonomía de las “grandes ligas”, la autonomía plena, reservada solo a algunos municipios y casi que “escrita”, exclusivamente, para Santa Fe y Rosario.

Todos los municipios, todos, hoy, y por el solo hecho de serlo, tienen una autonomía primaria, semiplena, reconocida y asegurada por la Constitución.

La autonomía plena, aquella que se logra a partir del dictado de una Carta Orgánica municipal, una especie de Constitución local, de 3° grado, dictada por un poder constituyente “originario-derivado”, quedó reservada por nuestra Constitución a aquellos municipios de mas de 10000 habitantes, que, hasta tanto, serán autónomos semiplenos.

Esos municipios podrán disfrutar, a partir del dictado de su Carta, de una autonomía plena para el propio gobierno de sus intereses en los ordenes previstos, y especialmente, en el institucional: la organización de sus “poderes” ,el diseño y elección de sus instituciones y sus competencias en materias locales. Pero... (siempre hay uno), esa autonomía tiene límites, y esos límites están dados por lo que “está previsto en esta Constitución”.

Vamos a centrarnos específicamente, en algunas de las condiciones que les impone la Constitución a los municipios que vayan a dictar su Carta Orgánica, en como están previstas y como se diferencian, si lo hacen, de aquellas condiciones que se les impone a los otros municipios.

Porque, y ahí radica uno de los errores “sistemáticos” de nuestra Constitución, la regulación de esas restricciones se “mezclan” en un solo artículo con varios incisos, algunos válidos para todos y otros aplicables solo a uno de los niveles de autonomía – plena o semi-.

1. Un gobierno democrático, representativo y republicano. Para todos.

2. La posibilidad de dictar Carta Orgánica para municipios de +10000 habitantes.

3. Una Ley Orgánica para aquellos municipios que no puedan o no quieran dictar su CO.

4. La determinación de la cantidad de habitantes por un sistema que será determinado por la ley, o, en su defecto, por el Censo nacional. Para todos

5. La duración de los mandatos por cuatro años y una sola reelección inmediata. Para todos.

6. Las elecciones de autoridades municipales y el regimen electoral son competencias reservadas a leyes provinciales. La simultaneidad de elecciones es indisponible, y a cargo de la provincia. A este fin se promueve un procedimiento para unificar los periodos de mandatos. Para todos

7. La "prohibición" de renovar bienalmente los Concejos Deliberantes para los municipios de -20000 habitantes, aun para aquellos que pueden dictar su CO. La "obligación" de renovar Concejos para municipios de +20000 habitantes, aunque no dicten su CO.

8. Las CO "deben" contener previsiones sobre "integración de regiones, areas metropolitanas, asociación municipal...". Los municipios sin CO "pueden".

A partir de estas bases constitucionales se pueden inferir varias conclusiones respecto del modelo de autonomía diseñado para los municipios santafesinos, y no todas ellas muy felices.

A modo de ejemplo, solamente, dejamos algunas de las que, como dijimos, pueden resultar problemáticas:

a. Los institutos de democracia directa están previstos expresamente para los niveles provincial (arts 59 a 62) y municipal con Carta Orgánica (art 155, inc. 2d) pero no para municipios sin CO. Cuando la Constitución da una pauta que alcanza a todos los municipios, lo hace expresamente (154; 155, incs. 1, 4, 5, 6, 7, 9,10). Sin embargo, en el caso de estos institutos, los habilitó solo para los municipios con CO (155, inc. 2)

b. Los municipios sin CO deben tener un gobierno que cumpla la función ejecutiva y la función legislativa, sin determinar su conformación orgánica, cuestión deferida a la Ley. Pero los municipios con CO deben tener, específica y puntualmente, un Intendente y un Concejo.

La figura del Viceintendente que intentan colar en el proyecto de Ley Orgánica de Municipios (solo para Rosario y Santa Fe) demuestra el apuro, los falsos consensos y la improvisación de la Convención. Y no solo eso, demuestra la casi obsesiva necesidad de legislar de forma privilegiada para Rosario y Santa Fe.

Como se ve, solo se elegiría en dos ciudades, las únicas con +200000 habitantes. Pero esas dos ciudades, segun el propio proyecto de LOM, dictarán su CO. Como la LOM regira a partir de 2027, y para esa fecha Rosario y Santa Fe tendrán su CO, la figura del Viceintendente muere antes de nacer.

De hecho, en los propios fundamentos del proyecto se sostiene "Cartas Orgánicas que deben contemplar: a) su estructuración institucional local conformada por un Intendente, un Concejo Municipal y un órgano de control externo;..."

c. La determinación del número de habitantes, requisito único y esencial para establecer el tipo o nivel de municipio de que se trate, que debe ser objetivo, cierto, univoco, pasa a depender de una “decisión del PE” a partir de un sistema que intentará “reflejar de la forma más próxima posible la realidad poblacional” de cada localidad. O sea que 10000 pueden ser 9987 o pueden ser 6000 o 7000 habitantes, por ejemplo. Esto no es un invento, es lo que dice textualmente el proyecto de Ley de Municipios que presentó el gobierno

d. Las elecciones de autoridades municipales se hacen en simultaneo con las provinciales. Incluso las de Convencionales municipales para dictar CO. Con un regimen de elecciones sancionado por ley provincial, convocadas por el Ejecutivo provincial y controladas por un Tribunal Electoral provincial. Esa injerencia y paternalismo provincial son indisimulables.

Como bien sostiene el Dr. Mauro Bonato "...los gérmenes de la discordia suelen presentarse justamente en los órdenes que el constituyente pretendió asegurar. Ello así pues... los habitantes de los municipios eligen sus propias autoridades y se rigen por ellas, aunque en el marco de una legislación provincial que regula la materia -orden político- " Bonato, Mauro R. (2023, mayo). Breves notas sobre autonomía provincial. Ius in fieri DDA. www.iusinfieri.com.ar

5. Los Concejos de municipios de menos de 20000 habitantes no pueden renovarse bienalmente, cosa que sí deben hacer los de municipios de mas de 20000 habitantes. Me parece de las peores clausulas constitucionales -sino la peor- en materia de autonomía municipal. Lo mismo opinaron, entre otros, los Convencionales Monteverde y Peralta (Diario de Sesiones, pags 540 a 542). ¿Con que fundamentos se decidió cancelar la posibilidad de que los municipios puedan decidir renovar, o no, su Concejo, aun aquellos que tienen capacidad plena autonormativa para dictar su CO? ¿Cual es el “sustancial interés provincial” que justifique semejante discriminación para negar a unos lo que se concede a otros que están en iguales condiciones? En la Convención no hubo un solo discurso avalando o justificando esa decisión.

Quizás lo mas parecido a eso, y no precisamente por que sea buena, adecuada, convincente, razonable, o democrática – más bien todo lo contrario-, sea la explicación que dio el ex convencional diputado Joaquin Blanco en una nota de El Litoral1: Definimos este criterio que tiene que ver con que son Concejos más amplios, de mayor número; son localidades que tienen más participación, más politización, donde hay más cultura democrática en el sentido del funcionamiento de estos cuerpos deliberativos. Tienen una vida cívica más intensa

Impunidad de argumentación. Un argumento falso, bochornoso, indigno, anti democrático, discriminador, elitista y que no solo no justifica en absoluto aquella regulación, sino que la descalifica por irrazonable e inconstitucional.

6. Los mecanismos participativos serán reglamentados por los municipios, pero la revocatoria de mandatos para los municipios sin CO es regulada por la Ley de Municipios (proyecto) con previsiones que rayan en lo absurdo. 

7. Los municipios, con o sin CO, no tienen ninguna competencia electoral, ni organismo electoral local. Las elecciones de Convencionales, en su caso, o los procesos de revocatoria, consulta popular o referéndum no podrán ser controladas por instituciones locales.

La autonomía santafesina consagrada en la Constitución y en el proyecto de LOM es como si nos dijeran: "Les regalamos una Ferrari, pero solo pueden dar vueltas a la manzana".

Nadie, ningún partido político, ningún dirigente municipal cuestiona nada de esto que implica una autonomía de bajísima intensidad. Eso si, en Rosario y Santa Fe están exultantes porque pueden hacer literalmente cualquier cosa (o eso parece).

En estas dos ciudades, sus dirigentes, recurriendo a una especie de estiramiento conceptual al mejor estilo Sartori, y si bien la autonomía diseñada por la Constitución santafesina no es para nada fiel a la construcción doctrinaria y jurisprudencial de nuestros tribunales, han descubierto, sin embargo, que les abre otras inéditas posibilidades:

1. Declaran su autonomía por Ordenanza de Necesidad (que por extensión y materias parece una seudo CO)

2. Sancionan una Ordenanza de Necesidad dos años antes de la Convención

3. Son plenamente autónomos antes de dictar su CO

4. Pueden desconocer leyes provinciales y actuaciones judiciales. Están desbordados porque "la autonomía" les permite cortar pasto. Si leen la LOM vigente desde hace 90 años - arts 17, 39 y 41-, se van a sorprender.

5. El Concejo Deliberante, por modificación de su Reglamento Interno, reforma la Ley de Municipios y la propia Constitución, reformada hace 3 meses: ampliaron el periodo de sesiones y “redujeron” la mayoría requerida para la convocatoria a Extraordinarias, cuestiones, ambas, reguladas por la LOM 2756, aun vigente, en su artículo 34.

Próximamente veremos qué otras competencias les depara la autonomía a estos dirigentes.

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SOBRE EL PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DE MUNICIPIOS 2025

 


“Ningún consenso mayoritario, puede legitimar, en la
democracia constitucional, decisiones contrarias a la Constitución."
Luigi Ferrajoli

  El Poder Ejecutivo santafesino tiene listo su proyecto de Ley Orgánica de Municipios. (se puede ver aquí).

Sale un pequeño análisis.

    Art 1, inciso 3. La Ley no puede establecer su propia aplicación supletoria a cuestiones no previstas por las Cartas Orgánicas.

Por el contrario, quien debe decidir la aplicación supletoria (o no) es la propia Carta Orgánica.

Art. 3. La “segregación” no puede decidirse por Ordenanza. Segregación no es “separación”, sino que requiere de la voluntad de la población segregada y la comprobación de un requisito poblacional mínimo (que esta Ley no establece). Por otro lado, lo de “someter a referéndum” (que esta ok) y ser “aprobado por la Legislatura”, no es lo que establece el art. 154.

Art. 6. La ley no establece, expresamente, una categorización o diferenciación en distintos niveles de municipios. Se mete de lleno en la determinación de los órganos de gobierno y su conformación.

A partir de alli "iguala" para "diferenciar": iguala en nombre pero las "categorías" se plasman en "atributos" o "concesiones" a los municipios: algunas autoridades no cobran dietas, en tanto otras si. Unos renuevan Concejos, otros no. Algunos pueden decidir la cantidad de Concejales, otros no. Incluso les quita a los municipios que no pueden dictar CO la facultad de regular la "revocatoria".

Todos los municipios son gobernados por un Intendente y un Concejo. El número de Concejales difiere según población. 

No hay "piso" poblacional para la creación de Municipios. Irrazonable

No hay que pasar por alto, en este punto, que tenemos "municipios" de 80/100 habitantes que hasta mediados de este año eran Comunas pero ni siquiera calificaban constitucionalmente para eso. Y tenemos Municipios recien creados por esta Legislatura (San Jose de la Esquina, Alvear), que acaban de elegir sus Intendentes cuando apenas calificaban como Comunas. Y ahora pueden, por decisión de quienes los hicieron municipios contra lo que decía la Constitución, volver a ser Comunas.

Se entiende?

En cuanto al "lenguaje" constitucional hay que decir que “garantiza(r) el cumplimiento de la función ejecutiva y la función legislativa” (art. 155, inc. 3 de la Constitución, replicado textualmente en el art. 6 del proyecto de ley) no implica, necesariamente, la existencia de PE y PL separados en dos órganos: lo que requiere la Constitución es la separación "funcional", no "orgánica".  

De hecho, las Comunas hoy tienen funciones ejecutivas y legislativas diferenciadas en una Comisión. Para completar, la propia nueva Constitución determina que deben ser “elegidos de la misma manera”, pero el Intendente y los Concejales NO SON elegidos de la misma manera.

Irrazonable, incongruente, repetitivo, redundante por obviedad, contrario a todo lo que se pregonaba sobre el supuesto fin de la “discriminación” de comunas, ciudadanos de 1° y de 2°, etc. El proyecto de Ley, "aprovechandose" del nuevo texto constitucional, es un retroceso a las primeras décadas del siglo XX: es una autonomía casi autárquica, si se me permite el oximoron

La verdad, detallar uno por uno los errores conceptuales, de redacción, las redundancias, etc., sería tedioso.

Bastaba con leerlo 2 veces antes de presentarlo.

Los incs. 7 y 8 son una muestra cabal

Y agrego: con el mismo criterio del inciso 8 bien podría haberse previsto (o preverse en la ley) que los municipios de entre 10000 y 20000 habitantes decidan si renuevan o no sus Concejos. Lógica pura. Razonabilidad.

Si hasta pareciera que la ley categoriza a los Municipios en dos niveles: Rosario/Santa Fe por un lado y todos los demas por otro.

Tanto es así que que expresamente menciona a Rosario y Santa Fe dando como un hecho consumado el dictado de sus respectivas Cartas Orgánicas. Y establece que hasta tanto eso suceda, mantienen el mismo número de Concejales. Y...sí. No podrían cambiar el número a esta altura, sin elecciones.

Las incongruencias llega al extremo de que el Mensaje del PE con los fundamentos dice:

“el proyecto se elaboró respetando los lineamientos constitucionales recién mencionados sobre la base de la distinción de cuatro clases de municipios; a) las que tienen hasta tres mil (3.000) habitantes; b) las que tienen entre tres mil (3.000) y seis mil (6.000) habitantes; c) las que tienen entre seis mil (6.000) y diez mil  (10.000) habitantes; y d) las que tengan más de diez mil (10.000) habitantes”

Pero en el texto del proyecto tenemos municipios: a) hasta 5000 habitantes, b) hasta 10000 habitantes, c) hasta 30000 habitantes, d) hasta 70000 habitantes, e) hasta 100000 habitantes, f) hasta 200000 habitantes, g) más de 200000 habitantes. Todos diferenciados en cuanto a conformación de Concejos, forma de elección de Concejos, posibilidad de renovar Concejos, posibilidad de cobrar dieta, posibilidades de contraer deudas, etc.

En ningún momento el proyecto habla de municipios de “hasta 3000 habitantes” o de “hasta 6000 habitantes”

Art. 7. Establece la aplicación del sistema proporcional D´Hondt para Concejales (la Constitución no lo hace expresamente, con lo que los diputados podrían ser elegidos por otro sistema proporcional – Hare, Saint Lagüe, etc.-) . Y “resuelve” el caso de los municipios de 3 concejales estableciendo forma de elección.

En primer lugar no se entiende el “retroceso” institucional: los municipios de entre 1500 y 5000 habitantes, hoy, tienen Comisiones de 5 miembros. TODAS “bajan de categoría”, por más que tengan Intendente. Dicho esto, ¿el Intendente se elige en forma separada o conjunta de los Concejales? ¿Los Contralores de Cuenta electivos desaparecen? Retroceso.

Menos se entiende la “minuciosidad” reglamentaria, cuando después le dicen a los municipios que pueden decidir lo que les parezca (art. 6)

Tampoco se entiende por qué no regula la elección de Concejales en los otros Municipios. La razón para hacerlo es (o debería ser) obvia.

Art. 8. Los municipios, en general, pueden hacer y deshacer en cuanto al número de Concejales, pero ¡ay! de aquellos que tengan entre 10000 20000 habitantes. TIENEN PROHIBIDO RENOVAR SU CONCEJO CADA 2 AÑOS, aunque dicten su CO. Y ¡ay! de aquellos que tengan más de 20000, e incluso dicten su Carta Orgánica. ESTAN OBLIGADOS A RENOVAR SU CONCEJO CADA 2 AÑOS. Un despropósito constitucional y legislativo.

Haciendo una "evaluación resultadista", hay municipios que "ganan" y otros que "pierden" con esta nueva ley:

Ganan: 

1- Todas las Comunas, que pasan a ser Municipios

2- Los Municipios de +20000 habitantes que pueden dictar CO 

3- Rosario y Santa Fe, en todo, excepto en una autonomía institucional realmente plena

Pierden:

1- Los Municipios de entre 10000 y 20000 habitantes que no pueden renovar sus Concejos (como sucedía hasta ahora) aun dictando su CO

A toda esta reglamentación exorbitante, excesiva y casi absurda, habrá que encuadrarla, luego, en un regimen o "sistema electoral" que, como sabemos, será discrecionalmente dictado por la Legislatura provincial. 

¡Hasta las elecciones de Convencionales locales se hacen en conjunto con las provinciales! Algo que la jurisprudencia de la Corte, de la CNE y la absoluta mayoría de la doctrina especializada señala como una interferencia en la libre voluntad del elector y, como tal, una limitacion indebida a la autonomía municipal.

“…el Estado tiene un interés eminente en preservar la ‘integridad’ del proceso electoral, asegurando que el derecho a votar no se vea menoscabado por la confusión o una influencia indebida en la voluntad de los electores (cf. arg. Fallos 328:1825, voto concurrente de los jueces Fayt y Maqueda, consid. 11)” (CNE, Acordada 100, 20/08/2015)

"...la Corte IDH señaló que la norma de referencia no sólo establece que sus titulares deben gozar de derechos, sino que agrega el término “oportunidades”; lo cual implica la obligación de garantizar con medidas positivas que toda persona que formalmente sea titular de derechos políticos tenga la oportunidad real para ejercerlos (cf. “Castañeda Gutman vs. Estados Unidos Mexicanos”, sentencia del 6 de agosto de 2008, párr. 145)" (CNE, Acordada 1, 26/1/2017)

De hecho, los Convencionales deberían haber leido completas estas Acordadas.

Art. 9. Otro retroceso. Hoy (LOC) los extranjeros con 2 años de residencia pueden ser Concejales. Es más, la LOM ni siquiera diferencia entre ciudadanos y extranjeros. Esta ley los diferencia expresamente y pide 5 años de residencia para extranjeros.

La Constitución 2025 no establece requisitos para extranjeros, ni habilita la reglamentación por ley. Sí lo hacía la Constitución del 62.

Art. 10. No son prohibiciones, son inhabilidades o incompatibilidades. Los funcionarios políticos no pueden ser Concejales. ¿Pero los legisladores pueden ser funcionarios políticos? Los deudores del fisco no pueden ser Concejales o Intendentes ¿pero si Gobernador o legislador?

Art. 14. Los Concejales de municipios hasta 5000 hab. no tienen dieta. Todos los demás sí. Ciudadanos de 1° y de 2°. ¿Cual es la razón de esa diferenciación?.

El artículo establece en su primera parte que los Concejales "de las municipalidades" podrán gozar de conformidad "con las siguientes pautas y límites", de una dieta. A renglón seguido, los Concejales de municipios de hasta 5000 habitantes se desempeñan "ad honorem" (inc. 1)

Esas no son pautas ni límites, sencillamente porque "no hay dieta".

En los incs. 2 a 7 establece la dieta en un porcentaje "ascendente" de la remuneracion correspondiente a su Intendente. Absurdo

Irrazonable

Art. 23. ¿Los municipios NO PUEDEN crear tasas?

Art. 27. Los Intendentes (todos, sin distinción) perciben dieta. ¿Por que el Intendente de hasta 5000 habitantes percibe dieta y sus Concejales no? El derecho a dieta se reitera en el art. 33. Podría haberse ahorrado un artículo

Los Municipios de más de 200.000 habitantes deben elegir Intendente y Viceintendente. Pero si ese Municipio dicta su Carta Orgánica, debe elegir solamente "un Intendente" (art. 155, 2,a de la Constitución).

Otro "lapsus" del proyecto: no establece ni siquiera los requisitos para ser Viceintendente 

A las pruebas hay que remitirse: la renuncia de la Vicegobernadora, la "acefalía" (por dos años) de ese cargo al no tener reemplazo constitucional y la absoluta intrascendencia que eso ha tenido a nivel institucional muestran claramente lo innecesario de la figura de un Viceintendente, función que puede ser cumplida tranquilamente por un Concejal.

Una clausula absolutamente ineficiente y estéril, ya que, segun la propia ley, las únicas dos ciudades que superan esa cantidad de habitantes dictarán su Carta Orgánica.

Art. 31. En caso de acefalia definitiva de Intendente, el Concejo debe solicitar convocatoria a elecciones. ¿A quién? ¿Al PE? ¿Y la autonomía? ¿Y cómo es eso de que las elecciones de autoridades municipales se realizan en conjunto con las provinciales (155, inc 7)? ¿Las elecciones locales extraordinarias tambien las convoca el Gobernador?

Art. 33. Los sueldos de los funcionarios políticos no pueden superar la remuneración del Intendente.

Es decir que en un municipio de entre 10000 y 20000 habitantes un Secretario podría tener un salario igual a la dieta de 4 Concejales.

Art. 35. Un Secretario de la municipalidad de Vera podría residir en Santa Fe.

Art. 37. Los municipios deben crear órganos de control. Desaparecen los órganos de control “electivos” que hoy existen en las Comunas. 

La Constitución, en su artículo 155, inc. 3 dice textualmente:  

"los municipios que no tienen carta orgánica son organizados por la ley sobre la base de un gobierno local elegido directamente por el pueblo, cuya organización garantiza el cumplimiento de la función ejecutiva y la función legislativa, elegidos de la misma manera, por el mismo plazo y con representación proporcional y órganos o sistemas de control"

Crear por Ordenanza o elegir?

Art. 42. Declara expropiables todos los inmuebles que sean necesarios, debiendo en cada caso dictarse la Ordenanza respectiva. ¿? Además  le pifia al inciso del articulo 23 (es el 15, no el 16)

Titulo V. Arts 43 a 47. No se entiende. Es irrazonable, incongruente y “anti autonómico”. La ley establece entre las facultades del Concejo la de regular institutos de participación ciudadana  (art 23, inc 12) pero en el artículo 46 del proyecto le da esa competencia a la Legislatura e incluso los requisitos son impuestos por la ley provincial. Requisitos que, de hecho, son distintos a los que establece la ley en este artículo. Inentendible. Y además, no tienen noción de lo que es la proporcionalidad, condicion esencial del acto  o medida razonable.

Con esa regulación se logran dos cosas muy claras: herir de gravedad las autonomías locales y evitar que los electorados locales decidan sobre sus autoridades. Las revocatorias locales, con estas rémoras "reglamentarias" son tan impracticables como la revocatoria provincial.

El proyecto de ley tampoco establece un régimen electoral ni un organismo electoral para estos casos. ¿Quién controla? ¿El Tribunal Electoral Provincial?  ¿Cómo y cuándo pueden hacerse? ¿Y la autonomía?

Un regimen electoral y un organismo electoral locales, aun incipientes, son esenciales para una autonomía política e institucional efectiva. Pero no, todo lo decide la provincia.(1) (2) (3) 

Horacio Rosatti mismo sostiene que el régimen electoral local es clave para fomentar la democracia participativa en el ámbito municipal, al permitir mecanismos de participación directa o semidirecta que respeten las particularidades de cada comunidad.

Título VIII. Intervención. Las Municipalidades pueden ser Intervenidas por ley de la Legislatura o por el PE según las causas del 158 de la Constitución (art 58 de la ley). Pero si el PE lo hace en receso de la Legislatura, solo debe “informarlo” (art 60) a la Legislatura. No aclara que la Legislatura puede hacer cesar la intervención.

La ley tampoco reglamente que se entiende por “subversión institucional”. Complicado. Pensemos en Cañada Ombú y Golondrina. Pensemos en Tartagal.

El Interventor tiene facultades limitadas y debe convocar a elecciones. Un Interventor (funcionario político) puede convocar a elecciones, pero el Concejo (electivo) debe “solicitar” que se convoquen.

La ley debería regular la “prohibición” de presentarse a las elecciones para el Interventor.

Los articulos 59 y 60 deberían invertirse

Art. 61. Este artículo es genial. La ley establece un criterio estrictamente objetivo poblacional para los distintos municipios. Pero acá establece que "con el objetivo de reflejar de la forma más próxima posible la realidad poblacional de cada municipio, se toma como base el sistema que determine el Poder Ejecutivo Provincial".

¿Que sería "reflejar de la forma mas próxima posible la "realidad" poblacional"?

Hay algo que se llama CENSO. Y uno de sus propósitos o finalidades es justamente conocer con precisión y objetivamente la cantidad de habitantes. De lo contrario, la determinación de los parametros poblacionales va a ser dejado al arbitrio del Gobernador de turno y van a crearse municipios a discreción.

De hecho, en los fundamentos del proyecto se lee: “se prevé que se tomará como base el sistema que determine la ley y en su defecto el último censo nacional”. Pero la ley no determina el sistema para establecer el número de habitantes. Lo hace el PE.

Lo que trasunta este proyecto es la posibilidad de que la Legislatura siga legislando en el futuro sobre muchisimos temas que estan irresueltos en una Ley que debería ser lo mas completa y autosuficiente posible. Y aunque se intente en algunos casos justificar razonablemente la reforma constitucional en este tema, lo cierto es que la autonomía municipal anunciada como el "gran logro de la reforma" mantiene la injerencia desmedida del gobierno provincial en asuntos exclusivamente locales, haciendo de la mentada autonomía un concepto "chiquito" comparado "con el mayor grado posible de atribuciones municipales en los ámbitos de actuación mencionados por el artículo 123" que estableció y reitera permanentemente la CSJN (Municipalidad de La Plata c. Prov Bs. As., Municipalidad de Tanti c. Prov Córdoba, Shi c. Municipalidad de Arroyito).

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(1) "11) Por lo menos los municipios de Carta deben tener facultades para establecer su régimen electoral y la organización de los Departamentos Deliberativo y Ejecutivo" Luis Armando Carello, pag. 11

(2) "Lo que está en juego no es poco, pues se trata nada menos que de la orientación democrática de esa autonomía: si los municipios deberán gozar de autonomía plena o semiplena; ... si la Provincia se arrogará el derecho de imponer formas distorsivas en las leyes electorales (la “provincialización” de las elecciones) que atenten contra la autonomía municipal y la representación política", Oscar Blando, pag. 84

Ambas  citas en "ROSARIO HACIA LA AUTONOMÍA MUNICIPAL", AQUÍ

(3) "Las “tensiones” entre los gobiernos municipales y provinciales –más aún cuando son de diferente signo partidario– pueden llevar a pretender unificar la elección de autoridades municipales junto a la provincial y así aprovechar la tracción electoral, o bien preferir “desdoblarla” para evitar reveses indeseables.

Esto, lamentablemente, disuade y difumina el verdadero debate sobre las cuestiones locales-municipales que la ciudadanía debe darse

    En este sentido creemos que en virtud de la autonomía funcional que la Constitución nacional asegura, cada municipio tiene la facultad exclusiva y excluyente de convocar a elecciones de intendente y concejales, independientemente de la decisión provincial para la renovación de sus autoridades, es decir, de gobernador y legisladores provinciales.

    Subrayemos que algunos municipios han dictado su propia norma electoral, como por ejemplo lo hizo la Municipalidad de La Rioja en su Código Electoral del año 2015, y en base a él ha convocado a elecciones para renovar sus autoridades en el próximo mes de octubre, separada de la convocatoria provincial.

     Ahora bien, no desconocemos el costo económico que toda contienda electoral implica, y que por esto resultaría recomendable que los municipios decidan asociar y convocar sus elecciones para renovación de autoridades, o bien en la misma fecha que lo hace el gobierno nacional, o bien aquella que fija el gobierno provincial.

     Sin embargo, esto no debe implicar una imposición por ninguno de los gobiernos, porque es en la autonomía municipal –y en su libre decisión- donde se asienta la más cercana relación entre ciudadano y administración pública.", Christian Cao y Miguel Piedecasas, "Elecciones municipales: ni imposiciones provinciales ni exigencias nacionales", aquí