LA REFORMA JUDICIAL EN LA LEY 14384: CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Y TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO

 

                                                    10/03/24

Nuestra Constitución establece en su art. 91: “...Los demás jueces nombrados con acuerdo legislativo son enjuiciables, en la forma que establezca una ley especial, ante la Corte Suprema de Justicia, integrada a ese sólo efecto por un senador, un diputado y dos abogados de la matrícula”

Con respecto a la reforma propuesta,  la ley 14384 dice:

Artículo 91: Revisar el procedimiento de sanción y remoción de los jueces que

no sean pasibles de juicio político, previendo que sean enjuiciables, en la

forma en que establezca una ley especial, ante un Tribunal de Enjuiciamiento

integrado por representantes de ambas Cámaras del Poder Legislativo, del

Poder Ejecutivo, de los Jueces, Fiscales y/o Defensores según el caso, del

ámbito académico y de los colegios profesionales de la abogacía.

Esta reforma implicaría un cambio radical en la composición, además de que establece y nomina expresamente al órgano (Tribunal de Enjuiciamiento), por cuanto la propuesta no establece un número determinado de integrantes por estamento, amplía el número de estos y excluye a la Corte Suprema que es, hoy, quien juzga a los jueces inferiores, integrada por representantes de otros órganos.

Demás esta decir que el texto propuesto habla solo de "jueces que no sean pasibles...", pero la integración del Tribunal se hará por"Fiscales y/o Defensores segun el caso...", por lo que debe(ría) entenderse que además de jueces, serían enjuiciables tambien Fiscales y Defensores.

A partir del artículo a reformar y de la “directiva” (porque eso es) dada por la ley de reforma a la Convención respecto de la orientación y la propuesta que se reprodujo más arriba y que debería traducirse en el nuevo texto “reformado”, surge una primera conclusión:

LA REFORMA PROPUESTA NO SE PUEDE LLEVAR A CABO EN LA MANERA EN QUE ESTABLECE LA LEY 14384.

Es fácilmente comprobable que he repetido esto hasta el cansancio: la Constitución es texto y CONtexto. Muchos de sus artículos, o conceptos, no son “autosuficientes” en su enunciado y deben buscarse referencias en otros artículos que los completan, los aclaran y/o los complementan para hacer de la estructura constitucional un todo coherente.

Este es un claro caso en el que no se prestó atención al contexto, lo que da la pauta de una Ley redactada a las apuradas, con imprevisión -e improvisación-, agregando a las ya alegadas causas de ilegitimidad e inconstitucionalidad, estas de imposible cumplimiento.

El artículo 92 actual cumple aquel rol de complementariedad del artículo 91, en cuanto establece:

La Corte Suprema de Justicia: 1) Representa al Poder Judicial de la Provincia; 2) Ejerce la superintendencia general de la administración de justicia, que puede parcialmente delegar, de acuerdo con la ley, y la consiguiente potestad disciplinaria;  …

Completando ese “marco constitucional”, la ley 7050 provincial (Normas para el Enjuiciamiento de Jueces), establece, reproduciendo casi textualmente el 91 :

ARTÍCULO 2º.- Actuará como tribunal la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, integrada a ese solo fin con un senador, un diputado y dos abogados de la matrícula. 

Resulta clara, entonces, la imposibilidad de reformar el artículo 91 en el sentido establecido por la ley de reforma, en tanto y en cuanto ella misma no habilitó la reforma del artículo 92, que, entonces, se transforma en una rémora a la posibilidad de concreción de la reforma propuesta.

En ese mismo orden, y esto es una buena “medida” para “comparar” la forma en que está legislado o previsto cada instituto en la ley 14382, podemos agregar que, a diferencia del Consejo de la Magistratura, se posibilita la constitucionalización del Tribunal de Enjuiciamiento, aunque formalmente no está incluido entre los organismos a ser “reconocidos constitucionalmente”.

El art 91 actual no refiere expresamente al Tribunal de Enjuiciamiento, lo que sí hace la propuesta de la ley de reforma, al establecer “...previendo que sean enjuiciables ... ante un Tribunal de Enjuiciamiento”. Ese“previendo” indica que la figura debe ser trasladada expresamente al artículo, con lo cual ese Tribunal tendría rango constitucional y una composición mínimamente determinada. Lo único que queda deferido a reglamentación es “la forma en que establezca una ley especial”.

A diferencia del Tribunal de Enjuiciamiento, como veremos, el Consejo de la Magistratura no sólo no se encuentra entre los organismos habilitados para ser “reconocidos constitucionalmente” (vg, Defensor del Pueblo, MPA o SPD) sino que, además, de su escueta mención en la habilitación de reforma del artículo 84 se desprende que ese organismo no se “prevé” en el texto del artículo, sino que será “La ley que reglamente el mecanismo de selección” la que procurará la conformación de un Consejo de la Magistratura”, y no de “el Consejo de la Magistratura”.

La misma interpretación puede hacerse de lo dicho en este punto por el diputado Corral, quien, como miembro informante en la sesión, habló del Consejo de la Magistratura como un “órgano eminentemente consultivo”.

Es decir que, en definitiva, lo que propone la ley de reforma es mantener el status actual del Consejo de la Magistratura: “órgano asesor y consultivo del Poder Ejecutivo” (DECRETO N° 0659 )

La letra, el lenguaje de la ley, no es aséptico y la imprevisión en el legislador no se presume.

Deberá esperarse hasta que, integrada la Convención, y según los números, ver que interpretación, y que tratamiento, se le da a este tema.


CONVENCIóN REFORMADORA: EL FRUTO ENVENENADO

                                                                       23/02/25 

La Legislatura santafesina, después de varios (muchos) intentos, pudo alcanzar los “consensos” mínimos para iniciar el proceso de la reforma constitucional que venía siendole esquiva a los sucesivos gobiernos provinciales. Reforma necesaria, pero que arrancó a las apuradas y con una ley de objetable legitimidad/constitucionalidad.

El oficialismo, con mayoría en ambas Cámaras legislativas (muy holgada en el Senado) y el apoyo de otras fuerzas con representación legislativa, en un trámite exprés, sin consultas previas ni con la ciudadanía ni con otras fuerzas políticas, logró sancionar su Ley de Necesidad, redactada en tiempo de descuento, con varios aspectos cuestionables y cuestionados, incluso ante la Justicia.

En ese ámbito, el diputado nacional Mayoraz (LLA) y un Juez de Cámara de la ciudad de Rosario, a través de sendas acciones de Amparo pidieron la inconstitucionalidad parcial de, en el primer caso, varios artículos de la ley por entender que violentaban previsiones de la Constitución santafesina y del art 9 específicamente, en el segundo caso, al tiempo que elevó un reclamo similar al Tribunal Electoral. A la fecha no han obtenido respuesta. Ni la van a obtener en tiempo oportuno. Eso es seguro.

Personalmente, creo y sostengo que la Ley de Reforma Constitucional N° 14384 tiene serios problemas de legitimidad en su concepción y formulación y es - paradójicamente- inconstitucional, aunque por razones diferentes a las que expusieron Mayoraz y el Juez rosarino. Algunas de mis razones, y a modo de ejemplo: los artículos 5, 9, 10 y 11.

En mi opinión, es tan flagrante la inconstitucionalidad de estos artículos que solo basta leerlos y confrontarlos con la Constitución santafesina para comprobarlo.

En cambio, y en esto me voy a centrar, pueden no aparecer tan evidentes o tan claras otras causas de inconstitucionalidad. Y que las hay, las hay, tanto en lo que “dice” como en lo que “omite decir” la letra de la ley 14384. Es el caso del art. 8, cuya inconstitucionalidad deriva, básicamente, de la falta de regulación expresa de un mecanismo alternativo a las PASO, y de la consecuencia de ello. Explicamos:

Todos los partidos/alianzas, para participar en una elección deben haber obtenido previamente, como condición sine qua non, el reconocimiento como tales por resolución del Tribunal Electoral (en adelante, el TEP). Para lograr ese reconocimiento, un partido debe cumplir y presentar ante el organismo una serie de condiciones y requisitos, entre ellos: un porcentaje de afiliados sobre el total del padrón provincial, una Carta Orgánica y, en cada elección, una plataforma electoral. El incumplimiento de estas previsiones habilita al TEP a rechazar su participación

En nuestra provincia, todas las regulaciones relativas a la vida y organización de los partidos políticos están contenidas en la Ley 6808.

Afiliados: son las personas que, conforme la ley electoral, tienen aptitud para ser electores activos y/o pasivos (figuran en el padrón y pueden votar, art 2) y que voluntariamente adhieren a la ideología y propuestas de un determinado partido a través de la formalidad de la afiliación (art. 8)

Carta Orgánica: es la “ley fundamental” de los partidos y regula su organización y funcionamiento.

Plataforma: (arts. 11,d y 20) es el “contrato electoral”. Se desarrollan en ella con mayor detalle las propuestas partidarias en relación a los diversos temas (ej. seguridad, educación, reforma constitucional)

"los partidos políticos constituyen las instituciones fundamentales del sistema democrático y están obligados a tener una plataforma política para conocer cuáles son los ideales que los guían y en base a los cuales suscitan el consenso de los ciudadanos" (Antonio M. Hernandez, Convención 1994)

Con estos tres elementos alcanza para analizar la Ley de Reforma y plantear su inconstitucionalidad y/o ilegalidad “originarias”, con lo cual, cada etapa que se cumpla, y cada resolución que se tome a partir de las previsiones de esa ley, toda actividad consecuente con ella, corre esa misma suerte.

De manera similar a la teoría del árbol envenenado, si la ley (árbol) está contaminada, todo lo que se derive de ella (frutos) también está contaminado.

Veamos de qué se trata ser afiliado a un partido, que derechos y obligaciones se tienen en esa condición y cuál es su función en un partido democrático, hacia afuera y hacia adentro de los partidos. Y para eso, consultemos a la CNE:

Los afiliados son sujetos de los derechos y obligaciones derivados de la gestión del partido -reglados por la ley y la carta orgánica- y que sustancialmente consisten en la facultad de participar en el gobierno y administración de la agrupación y en la elección interna de sus autoridades. La afiliación requiere una manifestación de voluntad, expresada mediante la suscripción de la documentación correspondiente y por la cual el ciudadano solicita formar parte de un partido. Ausente tal declaración, la afiliación no puede considerarse válida o existente. Fallo 3374/04 CNE

Los afiliados conforman organizaciones de individuos que se proponen actuar de manera conjunta o colectiva, movidos por ideas comunes y con el objeto de realizarlas prácticamente desde el gobierno. Poseen las mismas concepciones ideológicas y se asocian con el de participar en el poder político o conquistarlo. Cuando un ciudadano se afilia a un partido político, además de hacerlo fundamentalmente por coincidir con la declaración de principios y las bases de acción política, también ha tenido en cuenta las oportunidades que esa agrupación le va a ofrecer de participar en decisiones relativas a temas tan importantes como la elección de aquéllos que lo van a representar en los cuerpos orgánicos partidarios y en las instituciones políticas previstas en la Constitución y en las leyes. Fallo 3374/04 CNE

Solo los afiliados son sujetos de derechos y obligaciones en la gestión del partido, reglados por la ley y por la carta orgánica, con facultad de participación y control en el gobierno y administración, en la elección interna de las autoridades partidarias y candidatos a cargos públicos electivos. Además, los afiliados constituyen el imprescindible elemento humano y social esencial que es la fuente suprema del partido, articulado como cuerpo electoral para las decisiones fundamentales reglado por la Carta orgánica. Fallo 2833/01 CNE

Estas (las Cartas Orgánicas), vale recordarlo, constituyen la ley fundamental de las agrupaciones políticas -en cuyo carácter rigen los poderes, los derechos y obligaciones partidarias; y a ella sus autoridades y afiliados deberán ajustar obligatoriamente su actuación (art. 21, ley 23.298)-; y regulan su organización estable y funcionamiento de conformidad con el método democrático interno del que surgen los candidatos que la agrupación postula para el cargo público del que se trate (art. 3, inc. b), de la ley 23.298). Fallo 2984/01 CNE

Cuando un ciudadano se afilia a un partido político, además de hacerlo fundamentalmente por coincidir con la declaración de principios y las bases de acción política, ha tenido en cuenta también, muy particularmente, las oportunidades que concretamente le va a ofrecer dicho partido de participar en las decisiones relativas a temas tan importantes como la elección de aquellos que lo van a representar, no sólo en los cuerpos orgánicos partidarios, sino asimismo en las instituciones políticas previstas en la Constitución y en las leyes nacionales y provinciales. Fallos 2984/01 y 3374/04 CNE

Como estas, muchas otras definiciones similares.                                                    

Según nuestra Constitución:

Art. 1. La Provincia de Santa Fe… organiza sus instituciones fundamentales conforme a los principios democráticos, representativo y republicano, de la sumisión del Estado a las propias normas jurídicas en cualquier campo de su actividad…

Art. 2. El pueblo, y los órganos del Estado que él elige y ejercen la potestad de gobierno, desempeñan sus funciones respectivas en las formas y con los límites que establecen esta Constitución y las leyes dictadas en su consecuencia…

Art. 29…Los partidos políticos concurren a la formación y expresión de la voluntad política del pueblo y todos los ciudadanos son libres de construirlos o de afiliarse a ellos

Y según nuestras normas electorales:

Ley 6808: Art. 1º - Los partidos son sujetos auxiliares del Estado e instituciones fundamentales necesarias para la formación y expresión de la voluntad política del pueblo. Sin perjuicio de sus otras funciones, les compete en forma exclusiva la postulación de candidatos para el desempeño de funciones públicas electivas. En los partidos políticos, confederaciones de partidos o alianzas electorales provinciales, municipales y comunales, la elección de candidatos a cargos públicos electivos se realizará a través de primarias, abiertas, obligatorias y simultáneas.-

Toda la normativa y la jurisprudencia citada nos permiten determinar con precisión la función institucional de los partidos en un sistema democrático electoral, y el papel preponderante de los afiliados, que concurren a formarlos y participan tanto de su vida interna como en su actividad externa.

De este modo, el derecho de los afiliados de participar y controlar activamente en los procesos de selección interna de sus candidatos partidarios a cargos públicos electivos surge claro, evidente, irrenunciable, indisponible por los partidos y, finalmente, como condición excluyente para el regular funcionamiento de los partidos y el reconocimiento de esos candidatos para participar en las elecciones, considerando además que esta ley de partidos políticos es de orden público (art. 3).

Esta ley de orden público – básicamente no puede ser desconocida o alterada por la voluntad individual, a la cual limita- en su art. 18, establece expresamente:

Art. 18.- La carta orgánica es la ley fundamental del partido y regirá su organización y funcionamiento conforme a los siguientes principios: … d) Participación y fiscalización de los afiliados y de las minorías en el gobierno y administración del partido y en la elección de sus autoridades y de los candidatos a cargos públicos electivos.

Recordemos que la misma ley en su art. 3 garantiza el funcionamiento de los partidos siempre que ajusten su actividad a las previsiones legales.

La Ley de Necesidad de Reforma Constitucional, como ley especial que es (art 114 CSF), determina su propio modo de elección de Convencionales, y todo lo relativo a su “instalación”, pero no puede hacerlo por fuera o desconociendo las normas fundamentales. Sin embargo, lo hace.

La Ley 14384 prescinde de la elección PASO para la determinación de las candidaturas partidarias de Convencionales (art. 8), mientras que su art. 7 establece que “Los Convencionales Reformadores serán postulados por los partidos políticos o alianzas electorales”. Y como esa ley especial dispone “el régimen jurídico que se aplicará a tal acto” (Decr. 2656/24 Convocatoria a elecciones), no deja resquicio para hacer otra cosa.

La participación del afiliado promueve y fortalece la democracia interna y asegura que los candidatos elegidos tengan legitimidad y respaldo real de las bases partidarias.

Sin posibilidad de seleccionar sus candidatos mediante el procedimiento de internas abiertas, y sin tener otro procedimiento democrático disponible (internas partidarias), los afiliados de cada partido se quedaron sin poder ejercer un derecho político- electoral fundamental, reconocido constitucional y legalmente, que es el de elegir sus propios candidatos partidarios a cargos electivos, decisión que quedó al arbitrio de las cúpulas partidarias (los dueños de la lapicera). Así se puede comprobar en los diferentes medios de comunicación que dan cuenta de febriles negociaciones para consensuar listas en reuniones en las que solo participaban algunos dirigentes partidarios sin tener en cuenta ni la opinión, ni los derechos ni la voluntad de los afiliados.

https://www.ellitoral.com/politica/ucr-unidos-comicios-alianza-michlig-convencion-felipe-radicales-giaccone-pullaro-constituyentes-negociaciones-bastia-suarez_0_uuX0DBmCAK.html

Y no se puede decir que una decisión de esa índole pueda ser impuesta, o pueda reemplazar la participación efectiva de los afiliados, que constituye, de alguna manera, “la voluntad popular” al interior de cada agrupación.

Es muy claro el artículo 18 de la Ley 6808. Y también es claro su artículo 3. Y clarísimo el art 32 de la ley 4990: “El Tribunal Electoral que establece el artículo 29 de la Constitución de la Provincia será el encargado de la aplicación de la presente ley”, y su art. 37: “Corresponde a la Junta Electoral: -Calificar las elecciones de…convencionales constituyentes...”

“Calificar” las elecciones es el acto jurídico a través del cual la autoridad electoral resuelve si durante el proceso se respetaron los principios constitucionales y legales de una elección democrática o si, por el contrario, hubo irregularidades que afectaron los bienes jurídicos y valores que las rigen y derechos implicados, lo que, en caso de resultar determinante, afecta su validez.

Todo esto se completa con la manda del art 21 de la ley 12367: “Control del Proceso Comicial. El Tribunal Electoral Provincial tendrá a su cargo el control del proceso comicial a partir de la convocatoria a elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias, con las competencias, atribuciones y facultades previstas en la legislación para los procesos electorales.

Respecto de la plataforma, el art. 20 de la ley 6808 establece que: “Con anterioridad a la elección de candidatos, los organismos partidarios competentes, deberán sancionar la plataforma electoral,... La copia de la plataforma sancionada,... serán remitidas a la autoridad de aplicación en la oportunidad de requerirse la oficialización de las listas correspondientes”. Y el art. 11 regula el caso de las alianzas

Realmente, no sé si los partidos/alianzas sancionaron una plataforma con miras a la Reforma Constitucional, o si la remitieron al TEP. Lo que sí sé, es que en todo caso, debierían ser publicadas. Y que, además, su sanción y remisión al TEP son un requisito para la aprobación de listas. Permiten al elector conocer las propuestas o ideas que cada agrupación tiene respecto de los temas que conciernen, en su caso, a la reforma constitucional. Se trata de una cuestión esencial a la hora de ejercer el derecho al sufragio: el voto informado.

"...uno de los presupuestos en que se basa la filosofía del Estado de Derecho y de la forma democrática es la información y la participación consciente de cada ciudadano en la vida política, a fin de poder conocer y establecer las diferencias entre los distintos programas partidarios y plataformas electorales. Todo ello con la suprema finalidad de que el sufragio tenga una fundamentación racional." CNE, Fallo 3253/03

De la simple lectura de la normativa aludida y jurisprudencia acorde, surge evidente la responsabilidad del TEP, que es el organismo electoral encargado de la dirección y control de los procesos electorales: al ser de orden público, las mandas legales son, dijimos, indisponibles y de cumplimiento inexcusable. Y el TEP es la autoridad de aplicación. Y debe hacerlo de oficio

El TEP debió -de oficio- exigir el cumplimiento de la normativa electoral. Esa “omisión” de deberes implicó la no realización de internas para la selección de candidaturas partidarias o la utilización de alguna otra alternativa. Para empeorar las cosas, e irrazonablemente, tampoco se pidieron al momento de presentar las listas de Convencionales, como se hace para cualquiera otra categoría electiva, “avales o adhesiones de afiliados que respalden con su firma esa presentación. Con la presentación de la plataforma electoral sucede exactamente lo mismo: es un requerimiento legal y el TEP debe exigir su cumplimiento.

El cronograma electoral determina la presentación y oficialización de listas sin discriminar categorías ni tipo de elección (e incluye a Convencionales), conforme los artículos 4, 5 y 6, Ley 12367 (corresponden a las PASO) a pesar de que, según la Ley de Reforma, no se aplica la regulación sobre PASO a la elección de Convencionales. Es fácil advertir que el cronograma aplica a la elección general de Convencionales los mismos plazos que a la elección PASO de municipios y comunas (Ej: inicio de campaña electoral, que difiere entre PASO y Grales., ley 12080)

Es decir, con la aplicación de la Ley 14384 y el nulo control y dirección sobre el proceso y sobre el cumplimiento de la normativa aplicable que se evidencia de parte del TEP, se produce la vulneración de derechos políticos partidarios de los afiliados. Al no realizarse las PASO, ni tener vigencia las internas partidarias, ni prever la Ley de Reforma algún mecanismo alternativo, ni requerirse avales para la presentación de listas se impidió ilegal/inconstitucionalmente toda participación de aquellos en la selección de sus candidatos partidarios, instancia que como vimos, está regulada por el art. 18 ley 6808 (reformado por la 12367), ley de orden público y cuyo cumplimiento es condición necesaria para que los partidos puedan operar como tales y presentar candidaturas. El art 19, por su parte, establece que es las Cartas Orgánicas deberán ser aprobadas por el Tribunal Electoral quien verificará su conformidad con las exigencias del Artículo 18°”

Por todo ello, cualquier resolución o decisión que tome el TEP a este respecto, considerando la palmaria inconstitucionalidad de la ley y de una de sus consecuencias más graves – la no participación de los afiliados-, será absolutamente inconstitucional, porque deriva de esa Ley inconstitucional y de actividades institucionales irregulares (cuando menos) y/o incumplimiento de los deberes (cuando más) propios del organismo electoral.

Así, el reconocimiento y oficialización de listas de Convencionales por el TEP y la Convención misma, en su caso, devienen inconstitucionales (¿nulo?) por ser el frutos de un “árbol envenenado” y, por si eso fuera poco, por el incumplimiento de deberes propios de de funcionarios públicos que el organismo electoral tiene perfectamente determinadas en la normativa provincial vigente y aplicable.

Una pregunta final que tiene que ver con la Ley, pero en cuanto a su “naturaleza”:

¿Es, o puede ser, factible, desde ahora y hasta la efectiva convocatoria de la Convención, reformar esta Ley de Necesidad?

PERINOLA CONVENCIONAL: TOMA TODO

10/01/24

A partir de esta completa y sustanciosa nota del periodista Daniel Abba para Suma Política, podemos explicar, aproximadamente, según nuestro personal entendimiento del marco legal electoral aplicable, como deberían resolverse estas cuestiones planteadas respecto de las alternativas que tienen quienes deseen presentarse, en las elecciones de este 2025, como candidatos a Convencionales o precandidatos a cargos locales.

La nota esta tan bien estructurada que permite ir desgajando y analizando cada tema párrafo a párrafo. 

Así que, con todo el crédito reconocido a Daniel Abba, intentaremos hacerlo de ese modo                                 

                                                                      

A la primera inquietud o pregunta de la nota, respondo y luego argumento:

          No, no pueden ser candidatos en ambas categorías simultaneamente

El argumento es simple: la ley 12367, que regula las PASO santafesinas (elecciones que se concretarán específicamente para cargos municipales/comunales), establece en su

        “Art.  8: En las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias, los precandidatos sólo podrán serlo por un solo partido político, confederación de partidos o alianza electoral, en una  única lista y para un solo cargo electivo y una sola categoría”.

Más claro, imposible. Esta prohibición de presentarse en dos categorías electivas en simultáneo tiene argumentos muy sólidos que la justifican acabadamente, más allá de lo concreto y expreso del art 8 de la 12367. Y los dio el Procurador Electoral, Dr. Barraguirre, allá por 2013 en el caso “Osvaldo Salomón”, quien pretendía presentarse como candidato a Miembro de Comisión Comunal en Chabas y, a la vez, como candidato a diputado provincial. Finalmente, decidió renunciar a su postulación nacional. 

11.De tal suerte, y contrariamente a lo mencionado por el apoderado de la lista ocurrente en su presentación de fs. 44, advierto que en caso de autorizarse la participación del señor Salomón como precandidato a Diputado Nacional por un partido y una lista (en el orden nacional) distintos al partido, lista, cargo electivo y categoría por el que pretende actuar como precandidato para la comuna de la localidad de Chabas en las próximas elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias dispuestas para el 11.08.2013 venidero, atenta directamente contra la letra y espíritu de la ley 12.367, reglamentada por decreto 0428/05.

Pueden leer el Dictamen del Procurador aquí.

Vale aclarar: quienes se presenten como pre candidatos a Intendente, Concejal o Miembro de Comunas no podrán hacerlo como Convencionales no por incompatibilidad constitucional para ser en simultáneo precandidato a ambas categorías, sino por una prohibición legal que determina (al igual que a nivel nacional) la imposibilidad de presentarse en más de una categoría electiva de manera simultanea. A las categorías electivas "permanentes" les es aplicable el régimen legal de la 12367, art 8.

Esto es tan así que quienes se encuentran cumpliendo mandato vigente como Intendente o Concejal (es decir , no son precandidatos a esos cargos) pueden ser tranquilamente candidatos a Convencionales. No tienen (ahora sí) ninguna incompatibilidad constitucional ni legal

En cuanto a buscar una pista en el 114 de la Constitución, que establece que “el cargo de Convencional es compatible con cualquier otro cargo”, y en este sentido los precandidatos a cargos locales podrían serlo, es erróneo. Por dos razones: 

1. Porque no tienen un “cargo”, sino que son precandidatos, y 

2. Porque a esos precandidatos les es aplicable la normativa legal que regula las PASO (ley 12367). Nadie puede someterse a un régimen legal para después desconocerlo o actuar en contra de sus previsiones.  

Respecto de lo que informa “tajantemente” la fuente judicial consultada por el autor de la nota, se equivoca. Así lo prueba su propia afirmación, cuando “aclara” que lo que no se puede ser candidato a concejal y a diputado al mismo tiempo.

No se trata de que sean regímenes distintos, sino de que la condición legal de “un solo cargo electivo/una sola categoría” queda plenamente cumplida al postularse como precandidato a Intendente/ Concejal / Miembro Comunal. El caso Salomón, mencionado antes, da cuenta de esto.

Es, además, sabido que donde la ley no distingue no se debe distinguir: la ley habla de un solo cargo/una sola categoría/un solo partido.

Por lo demás, es el Tribunal Electoral el organismo responsable de estas elecciones (art 37, ley 4990), por lo que la prohibición del art 8, ley 12367 es aplicable en función de que la de Convencional es una "categoría" de las previstas en la norma, y queda alcanzada por aquella. 

Decía Oscar Blando sobre este tema: "Ahora, ciertamente y en el sentido común, generan ruido. La elección tiene que ser lo más transparente, accesible y comprensible posible para la ciudadanía. Si se mezclan los cargos para los mismos candidatos, estas características se resienten", y agregaba "También demuestra la falta de renovación, de dirigencia. Se presentan como candidatos que son exclusivos y excluyentes, que no puede haber alternativas sin ellos. Es criticable desde distintos puntos de vista".

De todos modos, el Procurador puede cambiar de opinión. Ya lo ha hecho con el Voto Joven.

El Gobernador y la Vice pueden ser Convencionales no porque "...hasta el Gobernador se va a presentar", sino porque no tienen impedimentos y/o incompatibilidades constitucionales ni legales para hacerlo. Puede gustar o no, pero es así.

Puede cuestionarse desde otros puntos de vista, por ejemplo, desde lo funcional: quien/es reemplaza/n al gobernador y vice en ese caso. La Constitución no dice nada sobre este específico caso de virtual "acefalía" en el Poder Ejecutivo.

La Ley de Necesidad de Reforma salió como salió y no sé si salió así por los que “prefieren que se anule la doble posibilidad…” (según dice la nota), pero yo debo decir que anticipé esta cuestión hace un tiempo en este artículo: https://electorando.blogspot.com/2024/10/utopia-convencional.html .

Ese "¿Entonces?" plantea una duda. Y esa duda tiene muchos fundamentos. El régimen específico del cargo de legislador establece una clara y expresa incompatibilidad constitucional para ser Convencional en el artículo 52 de la Constitución.  Las excepciones también son expresas y limitadas Y establece una sanción también expresa para quien tome otro cargo "prohibido". Lo mismo vale para Ministros, que tienen el mismo régimen de incompatibilidades que los legisladores, aunque las Leyes de Ministerios quieran "sortear" inconstitucionalmente esa valla constitucional.

Se puede leer sobre el tema aquíhttps://electorando.blogspot.com/2021/09/el-art-114-de-la-constitucion.html

                              

Lo del Minstro-Senador Enrico es visiblemente inconstitucional. https://electorando.blogspot.com/2023/12/el-enroque-de-enrico.html

Las "suposiciones" deberá guardarselas el Tribunal Electoral y especialmente el Dr Falistocco, presidente de la Corte Suprema - donde irán a parar hipotéticos reclamos sobre esta cuestión-, a fin de evitar los riesgos de emitir opiniones o sugerir interpretaciones que puedan tenerse como "adelantos de opinión" o "prejuzgamiento". Solo ante un caso concreto debería el organismo electoral expedirse "institucionalmente". ¿En que sentido? Eso sería hacer futurología.  Y más en Santa Fe.

El Amparo presentado por el diputado Mayoraz, ya lo dije, rifó una buena oportunidad/posibilidad de impugnar la Ley de Reforma con argumentos contundentes, que los hay. En lugar de eso, planteó "meras disconformidades con lo legislado" en algunos temas, que pueden ser cuestionables (yo los cuestiono)  pero no por eso son inconstitucionales.

https://electorando.blogspot.com/2024/12/la-parrilla-de-homero.html

Los judiciales, especialmente los magistrados y funcionarios tienen también incompatibilidad constitucional para ser Convencionales. (art. 89 Constit. S Fe). No pueden actuar en política. Punto. Se terminó la discusión. No hay en esta cuestión otro "capítulo" en la batalla contra el Poder Judicial. 

Tampoco hay discriminación o creación de incompatibilidades indebidas. Aunque el art 9 de la Ley de Reforma es inconstitucional, pero no por eso

Donde si se excede la ley de reforma, respecto de los judiciales, es respecto de los cargos del Poder Judicial de la Nación. Esta creando por ley una incompatibilidad no contemplada en nuestra Constitución (o leyes), y para cargos cuya regulación no le compete. 

 La compatibilidad del 114 opera a partir del cargo de Convencional, no de otros cargos "constitucionales" que tienen su regulación específica en la propia Constitución

Un fallo de 1° instancia contrario a la Ley debería ser acatado por el Tribunal Electoral, porque en este caso sí hay respaldo "competencial". No como en otros casos en que los fallos del Tribunal fueron desestimados por juzgados incompetentes o por la propia Cámara de Diputados. Casos hay muchos. Y ese es uno de los problemas que no aborda esta ley de reforma constitucional. 

En definitiva, hay cargos que tienen incompatibilidades expresas y constitucionales.

Hay postulaciones que tienen prohibiciones legales expresas.

No se puede tener todo en todo momento. Hay que resignar oportunidades y/o posibilidades en favor del cumplimiento de la Constitución y las leyes (arts.1 y 2 Constitución provincial)

Solo en la perinola "tomar todo" es una posibilidad cierta. 

Pero el derecho electoral, la posibilidad de elegir, ser elegido y cambiar nuestro contrato social y jurídico esta lejos de parecerse o ser una Perinola.

Aunque....


 











 

LA PARRILLA DE HOMERO

 

                                                                                                                                                    9/12/24

La ley de necesidad de reforma es una norma de dudosa/baja calidad legislativa. Desde la técnica y desde el contenido. Y en algunos casos, de flagrante inconstitucionalidad.

El condicionamiento a la Convención a través de un texto con un sentido muy “ajustado” en la mayoría de los temas, muy “orientado”, y con una redacción no muy técnica ni prolija, podría provocar discusiones sobre los alcances de la reforma y de lo que puede o no hacer el convencional antes, durante y después de la Convención.

Cuestiones como la prescindencia de las PASO, la forma de eleccion de Convencionales, la no constitucionalización (orgánica) del Consejo de la Magistratura ("consultivo"), la regulación demasiado rebuscada y no muy bien "armada" de la autonomía municipal, la no inclusión de la representación departamental en la lista de diputados distrito único o el art 9 de la ley no son “inocentes”. En absoluto. Estan directamente vinculadas a direccionar la elección y, por ende, la integración de la Convención y el resultado final: el texto de la "nueva" Constitución

Varias de estas previsiones, o sus efectos/consecuencias inmediatas son evidentemente inconstitucionales. 

Una ley de Reforma Constitucional, por mas especial que sea, no puede derogar disposiciones vigentes. Esta lo hace

La ley de necesidad debe circunscribirse a su cometido. Cualquier otra determinación que exorbite su finalidad única es inexistente, y debe ser considerada no escrita.

Una mala ley que puede resultar decisiva. Culpable o inculpable, no interesa. Pero como dice la Corte Suprema, “la imprevisión del legislador no se presume”.

Y lo peor puede no ser esta ley, sino el texto final de nuestra nueva Constitución.

Vamos a la ley de necesidad de reforma:

ARTICULO 1 (de la ley): es el único que no ofrece mayores dificultades. Propone reforma parcial de la Constitución y, en ese sentido, con esa finalidad, establece en el…

ARTICULO 2 (de la ley): La Convención Reformadora “queda facultada” para:

a) modificar varios artículos (que después se desarrollan).

En mi opinión hubiese sido conveniente agregar otros artículos y/o temas

Esas modificaciones deberán hacerse en el sentido establecido en la presente declaración”. Si eso no es un reconocimiento tácito de que el proyecto se basa en un NCB, no se lo que es.

b) derogar los incisos 2°, 3°, 7° y 8° del artículo 93. Se refiere a las competencias de la CSJN para: entender en los recursos contenciosos, intervenir en los juicios de expropiación en que sea parte la provincia, juicios de responsabilidad civil contra magistrados y recursos contra las decisiones del Tribunal de Cuentas.

No es inocuo este inciso. ¿A quien se trasladan esas “competencias”? A un tribunal inferior, a la Administración? A quien?

Tampoco se entiende la ubicación de esta reforma al principio de toda la enumeración

c) agregar un inciso al artículo 93. Solo UN inciso?. Sobre qué? A diferencia de otros “cambios” propuestos, acá no hay un “sentido establecido”. Entonces, si la Convención esta facultada para modificar ese artículo, que sentido tiene este inciso?

d) y e) incorporar artículos, capítulos, etc, para dar cabida a los diversos temas a incorporar y sancionar las clausulas transitorias necesarias.

Eso es correcto, pero al igual que la reforma del ‘94, esta ley olvida, o no prevé, que la Constitución es texto y CONtexto. Esto es, hay (o puede haber) conexión normativa o temática entre algunos artículos sujetos a reforma y otros artículos que no lo están. Esos artículos necesitarán (si es el caso) readecuarse, reformarse o quitarse. Pasa, por ejemplo con los arts 51 y 62 (actuales) de la CN, que son referidos por normas vigentes (Ley de Paridad) a pesar de que ya “no existen”.

Con respecto al inciso a) del articulo 2, es decir los artículos a modificar o, por lo menos, a tratar, estas modificaciones “se habilitan en los siguientes sentidos”. Evidentemente las “facultades” de la Convención están seriamente restringidas, o por lo menos, limitadas respecto de la “intención” de las reformas, lo que afecta en sentido negativo “su autonomía funcional”.

Modificaciones por artículo:

Art. 2: incorporar los instrumentos internacionales con jerarquía constitucional.

Imagino que habla de los tratados del 75, 22 de la CN. Pero el art. 2 habla de los órganos de gobierno y el ejercicio del poder. Los TTII del 75, 22 CN refieren a DDHH. En ese sentido la incorporación es inocua, ineficaz e innecesaria, porque los derechos son para todos. Y, además, la cuestión esta sabiamente saldada por el art. 6 de la actual Constitución santafesina.

Art. 3: elimina la confesionalidad del Estado. Me parece bien, sin perjuicio de que se pueda estar o no de acuerdo con el contenido (yo lo estoy)

Art. 5: materia tributaria, responsabilidad fiscal. Me parece bien, solo que después es el Estado quien debe ser responsable y cumplir “sus propias normas” (art. 1 Const S Fe)

Art. 9: incluir juicio por jurados, derechos de las victimas y adecuar el habeas corpus al 43 CN.

Bien, bien pero, bien pero. Incorpora el Juicio por Jurados correctamente. Los derechos de las víctimas es una “materia a incorporar” y no en este artículo. Adecuar el Hábeas esta perfecto pero no en este artículo (podría ir al art 17)

Art. 11: libertad de expresión, recolección de información, información publica, datos personales, secreto de fuentes periodísticas, transparencia, etc.

Todos estos derechos están reconocidos y garantizados por la CN y TTII, y como tales, su inclusión es casi una sobreabundancia.

Art. 13: derecho de reunión. Ademas de estar ya reconocido ampliamente en la CN y TTII, la redacción actual del art 13 de nuestra Constitución es correctísima.

Art. 17: regular acción de amparo compatibilizándolo con el 43 CN. Me parece bien, + Hábeas Corpus y Data

Art. 19: Ampliar derecho a la salud. Entiendo que el art. 19 actual es abarcativo, con suficiencia, del tema salud.

Art. 20: derecho del trabajo y del trabajador, convenios colectivos y derecho de negociación paritaria. Esta muy bien

Art 21: jubilaciones y pensiones agentes provinciales, carácter intransferible de las CAJAS. Esta muy bien

Art 22: derecho a la cultura. Ya está contemplado en nuestra Constitución (Preámbulo, y  arts. 20 y 113, además del 22).

Lo voy a decir acá, pero vale para todos los DDHH y derechos en gral. Su materialización y su garantía de cumplimiento por el Estado, se definen por la eficiencia y eficacia de la normativa reglamentaria y por la actividad estatal en esa dirección. Los derechos expresa o implícitamente consagrados (art 33 CN, art 6 CSF) son un "piso" mínimo, que puede ser elevado por la reglamentación.

La regulación "orgánica" o institucional, la distribución de poderes y competencias es, salvo alguna excepción, un "techo" que no puede ser perforado por las normas infraconstitucionales.

Art 29: Derechos politico-electorales. Edad para ser elector y nacionalidad. Intransferibilidad de voto.

Aprobación de leyes electorales por mayorías especiales. Jurisdicción electoral permanente. DDJJ de candidatos electos.

Imagino que refiere al voto joven y a la posibilidad de extranjeros de ser electores “provinciales”. Bien la intransferibilidad del voto que no implica solo, como pretenden o interpretan algunos, la posibilidad de una “ley de lemas”, si no a otro mecanismo.

Hay que decir que el papelón del voto joven "voluntario" y el posterior "recorte" del padrón en las elecciones 2023 son hechos de los que no se vuelve (institucionalmente hablando). Lo mismo que la discusión y resoluución de la banca de diputados. O la baja de edad para ser miembro comunal o concejal por Acordada.

Situaciones que deben estar en presentes en la discusión convencional para impedir la repetición de estos bochornos.

La presentación de DDJJ por los electos ya es obligatoria para legisladores. Si no la cumplen no es por falta de obligación legal, sino porque nadie lo exige (ley 7098). Sí habría que incorporar al gobernador y vice.

En cuanto a la jurisdicción electoral autónoma y permanente, ya existe. Y así como existe no fue ni es eficiente. Habría que estructurar un cambio importante a partir del texto constitucional y no dejar todo librado a la ley reglamentaria como hizo la actual Constitución. Fuero Electoral. Tribunal Electoral + Secretaria Electoral autónomos, extra poder, con competencias exclusivas y excluyentes, doble instancia. Y por supuesto, modificación de normativa electoral, regimen electoral municipal y otras cosas.

En pocas palabras, una refundación del regimen electoral santafesino, institucional y normativamente.

Y cuando hablaba de la no constitucionalización del Consejo de la Magistratura, lo hacía en el mismo sentido que lo hago respecto del organismo electoral

Art 30: inelegibilidad no haber sido condenado por delitos y en las condiciones que defina la ley.

Una especie de ficha limpia constitucional. Pero deferida a una ley no me parece buena idea, teniendo en cuenta la mala ley de Ficha Limpia provincial (ley 14180).

Y sobre todo, porque entre la ley 13035 y la lay 14180 (que modifica el art 8 de la ley 12367) hay un vació enorme que no fue "previsto".

Art. 32: composición de la Cámara de Diputados: 50 diputados por distrito único, con representación proporcional en el total de la lista, pura y con paridad.

OJO con la redacción, y con la interpretación, de estas modificaciones. Puede traer problemas. No es confusa en cuanto a cantidad, distrito y proporcionalidad total. Sí en lo que dice sobre lo demás, y en lo que no dice. 

No contempla "territorialidad" del actual art 32 ("por lo menos uno por departamento"). Esto puede significar la desparición de la representación de la mitad o mas de los departamentos provinciales. 

Art 33: Edad para ser diputados

Art 34: Alcance de la reelección de diputados. Puede salir de cualquier forma: continuar como hasta ahora o limitar las reelecciones a uno o dos consecutivas. O mas

Art. 37 y 38: Lo mismo que arts 33 y 34 pero para senadores

La Bicameralidad es intocable. Los Senadores, la Cámara, tuvo, tiene y seguirá teniendo poder de VETO absoluto sobre cualquier decisión que afecte mínimamente su omnímoda existencia. 

Art 40: Extender periodo ordinario de sesiones. Bien

Art. 51: eliminar la inmunidad de proceso (bien) y precisar alcances de inmunidades de arresto y expresión (debería ser reglamentario)

No se revisa el art 52. Hoy es letra muerta.

Sería importante establecer la propiedad de las bancas legislativas en cabeza de los partidos postulantes.

Art. 55: Revisar las facultades de la Legislatura. Yo definiría expresamente que los subsidios los otorga la Legislatura y no los legisladores individualmente (inc 26). Y conciliar estas facultades con las facultades locales derivadas de la autonomía

Art 56: incorporar la Iniciativa legislativa popular. La iniciativa es un proceso participativo, y como tal esta incluido en las materias a considerar e incorporar en nuevos artículos. El 56 trata de la formación y sanción de leyes por el procedimiento reglado en los arts siguientes.

Art. 58 y 61: revisar el procedimiento de sanción de leyes y el tema de la caducidad de proyectos

Art. 64: reelección del gobernador y vice. Esto implica delegar en la Convención toda la materia: reelección si o no, cuantos periodos y posibilidad del gobernador en ejercicio. Dependerá del resultado de la elección de Convencionales. Bien.

Yo personalmente revisaría el art 70 respecto del plazo entre elección y asunción del cargo. Y ademas y en consideración de nuestro actual sistema electoral revisaría el caso de empate y decisión de la legislatura. No es coherente, porque asume la legislatura el rol de Colegio Electoral, incompatible con la elección por voto directo

Art. 73: contemplar que la ley de ministerios prevea un Ministro para relacionarse con otros poderes, con acuerdo legislativo y remoción por el Gobernador.

Una especie de Jefe de Gabinete autóctono. Y un sin sentido. Si se crea por ley, puede durar (el cargo) un periodo, o dos, o nunca concretarse. ¿Un cargo creado por ley, que requiera acuerdo legislativo? ¿Un Ministro que no sea removido por Juicio político? Es mala la técnica legislativa y la idea en general. 

Art. 84, 88, 91 y 93: composición de la Corte Suprema x 7 miembros mas Procurador, procedencia regional y paridad de género. Designación de jueces con acuerdo de Asamblea legislativa. Mecanismo de selección por ley a través de un Consejo de la Magistratura (definido por ley). Requisitos de “permanencia” de jueces de la CSJN (Igual al texto de la Ley de Reforma Judicial)

Era necesaria la ley de reforma judicial? El acuerdo por Asamblea ya existe en el art 54. El CM no esta previsto que sea constitucionalizado. Eso no es para nada bueno. Un CM regulado en toda su estructura y funcionamiento por una ley, y con una integración indefinida no es garantía de nada. Debería constitucionalizarse con previsión expresa de su integración por otros órganos o instituciones, funciones, etc.

La redacción de la “propuesta” de reforma del art. 88 NO ES BUENA. Y de nuevo, era necesaria la ley de reforma judicial? NO, claro que no

Debería autonomizarse la Procuración, a cargo del MPA y MPD, en linea con la incorporación de estos dos organos a la Constitución

Establece un Jurado de Enjuiciamiento para jueces no sometidos al juicio político, sin que sea integrado por la CSJN. A diferencia del CM, y aunque no esta previsto como un organismo a constitucionalizar, este Jurado si sería constitucionalizado.

 El art 93 propone entre las competencias de la CSJN originarias y exclusivas: conflictos de poderes municipales, de municipios entre si y con la provincia y aquellos que se den entre órganos extra poder.

Creo que habría que definir expresamente el rol de la Corte en materia electoral (fallo Del Frade, CSJ Santa Fe). Hoy, no las tiene y la intervención como instancia revisora de las decisiones del Tribunal Electoral no tienen un argumento constitucional/legal. Conforme estas reformas seguiría de la misma manera, lo que, claramente, no es nada bueno. En cuanto a los conflictos de órganos extra poder, deberían agregarse  los conflictos de competencia entre órganos extra poder y los otros poderes (legislativo, judicial y ejecutivo)

Art. 98: juicio político a Vicegdor, Procurador y Defensor del Pueblo.

Una inconsistencia (otra más): el Defensor del Pueblo esta previsto como una posibilidad de incorporación, según criterio de la Convención. ¿Juicio político a un funcionario administrativo? Pero además en el tratamiento especifico del tema (d.1.14 de la ley) dice que una ley especial regulará el modo de remoción del DdP, con control legislativo.

Art 106, 107 y 108: Regimen municipal. Todas las poblaciones pasan (o pasarían) a ser Municipios (¿desaparecen las Comunas?) por ley de la Legislatura. Hubiese sido mas fácil directamente establecerlo en la Constitución. Igual, no me parece para nada acertado. Pueden establecerse categorías según relevancia geográfica (?), poblacional o funcional (?). Absolutamente en desacuerdo. Van a seguir inventando municipios y categorías a discreción de la Legislatura. Un despropósito. Porque además, quienes sancionaron esta ley de necesidad, son los mismos que quieren reformar la Constitución, para despues volver y  legislar sobre lo que ellos mismos modificaron como quisieron.

No entiende el que no quiere.

Para graficar: en S Fe hay 78 "Comunas" de entre 50 y 495 habitantes (Censo 2023). Es decir, localidades que ni siquiera tienen el número legal mínimo requerido de habitantes, hoy, para ser Comuna (LOC, art. 18). Hay 10 localidades que son "municipios de 2° que no cumplen el requisito constitucional de "mas de 10000 habitantes" (Sastre no llega a 6000 habitantes, Censo 2023). ¿Y quieren "seguir innovando"? ¿Todas esas localidades pasarían a ser Intendencias?¿Con que régimen politico-institucional? Tendremos 360 municipalidades con toda la estructura politico-administrativa  y los gastos que eso implica? Todos los años se autoriza a municipios y comunas que no llegan (jamás llegan) a cubrir sus gastos de "funcionamiento" a destinar el 50% del FOM a gastos corrientes.

Un despropósito.

La ley establece la autonomía municipal conforme el 123 CN. “determinando criterios para el dictado de Cartas Orgánicas, según los alcances que determine la ley especial”. Se invierte la pirámide de Kelsen y se revierte el tiempo. Claramente, la ley especial no puede determinar los alcances de la autonomía para la determinación de los criterios de las CO por dos razones: porque los alcances y contenidos son constitucionales (123 CN) y porque la ley es posterior y subordinada a la Constitución.

Establecer que la duración de mandatos es la misma que la autoridades provinciales y que la elección será conjunta con estas. Y la autonomía institucional?

La ley se olvidó de los Intendentes, Concejales y Comisiones Comunales al tratar el tema de  reelecciones: así las cosas, de conformidad a la Constitución actual, y aunque se haya hecho (increíblemente) una “costumbre inconstitucional”, los Intendentes y presidentes de Comuna, hoy, no tienen habilitada ni siquiera una reelección. Mientras tanto, los Concejales podrán continuar con reelecciones indefinidas (LOM)

Disponer la renovación bienal de los Concejos (solamente) en aquellos municipios que tengan mas de 20.000 habitantes. Los municipios de 10000, al igual que los de 20000 habitantes, tienen 6 Concejales. Por que unos renovarían bianualmente y otros no?

Absolutamente irrazonable. Un sinsentido, sobre todo si hablamos de autonomía

Además, ¿que es eso de que a la Carta Orgánica la sancionan los mismos cuerpos legislativos (Concejos Deliberantes)? ¿Como una Carta Orgánica va a ser dictada y sancionada por Ordenanza?

Increíble el concepto que tienen de la de autonomía

La concepción de la Autonomía Municipal plasmada en la ley es un despropósito jurídico y político

Sobre todo porque las "categorías" que se van a definir por ley no solo responden al parámetro poblacional, sino a la "relevancia geográfica o funcional" (lo que sea que sea eso). Tenemos pueblos de menos de 500 habitantes (que no deberian ser siquiera Comunas) que no tienen servicios mínimos, a los que se le transfieren fondos para obras que son destinados a gastos corrientes. ¿Y queremos crear 365 Intendencias?

Imposibilidad de transferencia de competencias sin la correspondiente transferencia de recursos. Bien.

Habría que determinar facultades impositivas y fiscales locales. ¿Coparticipación inversa?

El tema autonomía esta muy mal tratado

Arts 109 a 113: todo lo que sea educación esta bien y no estoy capacitado para opinar

Definitivamente yo hubiera revisado los articulos 114-115 sobre el mecanismo de reforma.

Sobre todo, en las siguientes cuestiones:

114: veto y la concordancia con el art 52 sobre incompatibilidades

115: procedimiento en caso de que no se trataren todos los temas propuestos o se traten temas no propuestos

Estos artículos seguramente no se cumplan (ya no se cumplen en el texto de la ley, por ej. art 9, art. 10 y art 11) esta vez, ni se cumplan en las siguentes.

Incorporar nuevos arts sobre diversos temas: en algún caso se puede cuestionar previsión, pero esta bien, y son decisiones que deberá tomar la Convención.

Solo me voy a referir a tres: la clausula democrática y republicana, orden constitucional, división de poderes, YA ESTÁN EN LA CN Y EN LA NUESTRA (Preámbulo, arts. 1, 2 y cc). Hay que mantenerla, protegerla y CUMPLIRLA. Malvinas: absolutamente innecesario,  meramente efectista. ¿Y en el articulado del texto constitucional?

Tema MPA y MPD: Una ley especial determinará los alcances de su competencia y los principios que guiarán su actuación y la designación y remoción de sus órganos de dirección. Los fiscales y defensores serán designados de conformidad con el artículo 86 y se removerán de acuerdo a lo previsto en el artículo 91 de la Constitución

O lo define una "ley especial" del MPA y MPD o ya lo definió la ley de reforma.

Y reitero lo de la autonomía de la Procuración 

ARTICULO 3 (de la ley): primero, es una regulación que corresponde al art 107 que establece las autonomías y CO y ademas, contradice la reforma propuesta para el art 107.

ARTICULOS 4 y 5 (de la ley): le dice a la Convención que tiene que hacer solo lo que dice la ley y tal como se lo dice la ley. Si así no lo hiciera, todo lo hecho sera nulo.

Esa nulidad, establecida por la ley, es NULA. Parece un juego de palabras pero no lo es. La ley no puede crear una sanción (nulidad) no contemplada en la Constitución.

Cuando la Constitución quiso sancionar un hecho lo hizo expresamente (art. 115, 2° parrafo).

Como se resuelve todo? Como todo lo electoral en Santa Fe. Recurriendo a la justicia ordinaria. No aprendemos mas

ELECCIÓN DE CONVENCIONALES:

Se eligen 50 convencionales por distrito provincial (+10 suplentes) y 19 por distrito departamental (1 x dpto + 1 suplente) con paridad de género. Como siempre en el Senado la paridad no es tal. Aunque tambien es cierto que discutir la conformación del Senado por la imposibilidad de aplicar la Ley de Paridad no es un argumento válido. La Ley de Paridad santafesina (que no es buena) fue impulsada por el Senado y votada sin cambios por Diputados. Había alternativas? Seguro. Pero la cuestión era que saliera "alguna ley"

Un aporte a la sencillez: en las listas por distrito único no tiene ningun sentido presentar listas de suplentes. Porque los suplentes serán los titulares no electos.

Sí es necesario el suplente en las listas departamentales, lógicamente.

No se elegiran candidatos a traves de las PASO. En ese orden, tendría mucho sentido, y sería ventajoso, para partidos/alianzas, para el electorado y para la futura conformación de la Convención, el mecanismo de neolemas ((aquí los explicamos).

Una de las consecuencias de no utilizar el sistema PASO para la elección de Convencionales es absolutamente inconstitucional. Diria que es la inconstitucionalidad mas patente y mas grave de las varias que presenta esta norma. 

La elección de los Convencionales Reformadores se realizará en forma simultánea con las Elecciones Primarias, Abiertas, Simultáneas y Obligatorias provinciales a celebrarse en el año 2025. A los efectos de esta elección se utilizará el Sistema de Boleta Única, distinguiéndose debidamente los diecinueve Convencionales reformadores a elegirse por circunscripción uninominal, con sus respectivos suplentes, de los cincuenta a elegirse por sistema proporcional constituyendo a tales efectos la provincia un distrito único, también con sus respectivos suplentes

Se utilizara el sistema de Boleta Única, distinguiéndose debidamente ambas “categorías” de Convencionales.

No se entiende bien el tema distinción. Si es por confusión de boletas, en una hay varios titulares en la otra un titular y un suplente  (y teóricamente color). Pero, y es mi caso, la duda es si la “distinción” deberá hacerse por ir ambas categorías EN UNA SOLA BOLETA (tipo Córdoba), que es lo que yo propuse hace rato, por eficiencia, ahorro y simpleza. Vaya uno a saber. La realidad "textual" no ayuda.

En lo que nadie repara (o en lo que todos se hacen los distraídos) es que no se establece que la lista de distrito único incluya “por lo menos uno por departamento” (garantía de representación del art 32 CSF). De nuevo, un sistema pensado para big citys y no ciudades/dptos "chicos" como Vera, San Javier, Garay. Repetimos el "error" de la Convención del 62.

Muy probablemente mas del 70% de los Convencionales por distrito único representen a Santa Fe-Rosario- Gral Lopez y algún otro departamento.

Se requerirá obtener, como mínimo, un porcentaje del 2,5% de votos del padrón electoral para acceder a la distribución de cargos 

En contra por dos motivos: un piso porcentual afecta la representación/representatividad. La representatividad es esencial en una Convención reformadora y el cálculo porcentual sobre el total de electores es absolutamente irrazonable. Solo en Santa Fe el umbral definitivo (acceso a bancas) se calcula sobre el total de padrón.

Hoy, en Santa Fe, 2,5% sobre padrón son entre 75 y 80 mil votos; es decir que, con este umbral, el equivalente a la población total del dpto Iriondo se queda sin representación.

Evidentemente, una previsión pensada por y para los partidos/alianzas con representación legislativa actual. Van a quedar fuera de la Convención los mismos que hoy estan fuera de la Legislatura. Y esto si es una evidente "coincidencia básica". 

El Amparo presentado contra la ley aborda este tema pero equivocadamente y con argumentos endebles. Solo discute la elección de Convencionales "en dos categorías diferentes" alegando nimiedades, pero no dice nada ni de la falta de inclusión de representantes departamentales en la lista distrito único ni del umbral electoral.

Un aporte mas a la confusión general: si uno lee atenta y concienzudamente e interpreta el marco legal aplicable a la Ley de Necesidad de reforma, se da cuenta de que tiene algún vericueto (si lo hicieron sin darse cuenta, que es lo que yo creo) o trampita (si lo hicieron concientemente) que favorece enormemente a los partidos mas chicos que pueden no tener representación "partidaria" suficiente para presentar una lista de distrito unico y 19 listas departamentales.

ARTICULO 8 (de la ley): autoriza al Poder Ejecutivo a reducir el plazo de exhibición de padrones. Una ley de necesidad de reforma, que nada tiene que hacer en el tema, autoriza al Poder Ejecutivo, que no tiene competencias en la materia tampoco, a desconocer otra ley (ley 11627) que establece los plazos de exhibición de padrones. Y todavía no entiendo con que finalidad. 

ARTICULO 9 (de la ley): Para ser Convencional Reformador se requieren las mismas condiciones que para ser Diputado provincial, siendo incompatible este cargo únicamente con el de miembro del Poder Judicial de la Nación y de la Provincia (textual de la ley)

Este artículo es lo que se conoce como "lapsus linguae" o "acto fallido", que Freud describía como el resultado de un conflicto entre lo que se quiere decir y un pensamiento inconsciente, que es lo que se dice (y no debió decirse)

O como "lean el resto de la Constitución" (sobre todo el art 52).

La Constitución santafesina es muy clara en cuanto a las incompatibilidades, como también son muy claras, en este tema, las Constituciones de, por ejemplo, La Rioja y Córdoba.

A buen entendedor...

La realidad constitucional santafesina es que legisladores, Ministros, y algunos otros funcionarios equiparados, por Constitución o por ley, a los legisladores o al Poder Judicial, o simplemente porque lo establece su propio regimen específico, no pueden ser Convencionales, por una  incompatibilidad constitucional manifiesta y expresa.

No sucede lo mismo con Gobernador y Vice. Estos dos funcionarios electos no tienen incompatibilidades para ser Convencional. Aunque el amigo y colega Guillermo Ruiz me lo discute con muy buenos argumentos en este hilo de X (Twitter) Y yo le sume otro argumento, acá.

 En ese sentido, la incompatibilidad de los funcionarios del Poder Judicial tiene la misma raiz constitucional que la de legisladores y ministros, por lo que el reconocimiento expreso de la imposibilidad de los funcionarios del Poder Judicial (santafesino, no nacional, porque eso no es competencia provincial) de ser Convencionales, implica, graciosamente, la imposiblidad de los otros estamentos mencionados. 

Lo que tambien es cierto es que el art 9 no puede referir al Poder Judicial de la Nación. La ley provincial no puede regular un poder no provincial y menos crear una incompatibilidad

El Amparo planteando que los judiciales fueron discriminados, da ternura. O verguenza ajena, ya no se.

Si quieren saber más sobre las incompatibilidades, click acá

ARTICULO 10 (de la ley): sostengo que es absolutamente irrazonable (y por tanto inconstitucional) que la ley de reforma delegue a la discrecionalidad absoluta del Poder Ejecutivo la Convocatoria a la instalación de la Convención en el periodo de un año a partir de la elección.

Es la propia Constitución la que expresamente determina que la ley de necesidad debe determinar las bases de su “instalación”.

 La ley de necesidad de reforma es una ley "especial", no admite reglamentación y debe ser autosuficiente. 

Otro dato curioso son las fechas que se barajan (no están en la ley) para el inicio de la Convención y su plazo de funcionamiento. A pedir de boca. Receso legislativo.

Para completar, el Gobernador que deberá determinar la fecha de Convocatoria será además Convencional Reformador y principal interesado en el punto más discutido: su propia reelección

ARTÍCULO 11 (de la ley)La Convención ... se regirá por el reglamento interno de la Cámara de Diputados de la Provincia, sin perjuicio de la facultad de la Convención Constituyente de modificarlo...

Nunca entendieron la naturaleza de la Convención, o no quisieron entenderla. Los legisladores "comunes" no pueden "imponer" un Reglamento y "facultar" a la Convención a modificarlo. La Convención está facultada por la Constitución (art. 115), para dictar su propio Reglamento. Cualquier disposición en ese sentido o en el contrario es absolutamente inútil.

ARTÍCULO 12 (de la ley): Respecto de esta cuestión, específicamente, se "discute" sobre las "medidas" a tomar por el Ejecutivo o la propia Convención para evitar, en algunos casos, que los Convencionales cobren doble sueldo, o no lo cobren, o renuncien. Una absoluta burrada. Así, como suena

Una reforma mal concebida, mal nacida y prematura. Espero que se alimente de reclamos sociales "reales" (y no hablo de derechos, específicamente) que la robustezcan. Y para eso es indispensable, además, que:

1. Los Convencionales tengan en cuenta que "copiar y pegar" de la CN no es ni obligatorio, ni necesario, ni bueno, ni eficiente.

2. El texto/lenguaje de la Constitución sea claro, preciso, concreto y que la comisión "redactora" extreme los cuidados para articular, cohesionar y ordenar la letra definitiva de la nueva Constitución

Yo creo que si algo nos enseño este largo periodo de mas de 60 años desde la última reforma y mas de 30 de no adaptarla a la Constitución Nacional es que debemos superar con la Convención todo lo que esta mal o se hizo mal: materia electoral (todo), Intervenciones, Consejo de la Magistratura, superpoderes legislativos, omnipotencia ejecutiva, decadencia institucional, entre otras cosas.