AUTONOMÍAS MUNICIPALES DE BAJA INTENSIDAD

 


Javkin (Rosario), Poletti (Santa Fe), Raimundo (San Lorenzo) y´-quizás - algún otro Intendente, ya pusieron proa con destino a la tan esperada autonomía plena en cada una de sus jurisdicciones, amparados en la nueva Constitución santafesina que garantiza, aunque no “asegura”, esa capacidad, competencia o derecho “natural” a los municipios de +10000 habitantes. Muy precariamente, en mi opinión.

La autonomía plena implica que el municipio, siempre dentro de un marco “razonable” de limitaciones e imposiciones que establece la Constitución, es libre de injerencias de los poderes provinciales para decidir y actuar en todos los “órdenes” que establece el 123 CN. Entre ellos, el orden institucional, que es el mojón entre la autonomía plena y la semiplena (regimen general).

La autonomía institucional es la única diferencia de orden entre un municipio plenamente autónomo y uno que no lo es. Pero el que no lo sea, no implica que no tenga autonomía. Un municipio sin autonomía plena tiene igualmente autonomía, aunque con autonormatividad acotada.

Esta diferencia sustancial hace que un municipio plenamente autónomo pueda dictar su propia (y, por esta vez, primera) Carta Orgánica (en adelante CO), una especie de Constitución de 3° grado a partir de un poder constituyente “derivado originario” para organizar social, jurídica, política e institucionalmente la comunidad, sin otras injerencias que las mínimas indispensables por parte de los poderes provinciales. En cambio, los municipios “semi plenos” dependen de un marco normativo más general, aplicable al conjunto y sancionado por la Legislatura provincial.

En este sentido, no es de buena técnica – en mi opinión- lo de la Constitución santafesina de no incorporar en su texto un marco mínimo, o un conjunto mínimo de competencias y funciones atribuidas a los municipios en los distintos órdenes: ¿Como dicta su CO un municipio si no sabe (y no lo sabrá hasta el dictado de las leyes necesarias, o, en su defecto, hasta la firma de “convenios de transferencia de competencias”) cuales serán esas competencias y en que medida o con que alcance se transfieren?.

No solo su “Estatuto Ciudadano”, sino, y de entrada, su propia Ordenanza de Necesidad. ¿Con que criterios, con que amplitud, con que límites?

Así como esta pensado, antes de dictar su Carta Orgánica será necesario saber que puede hacer. Primero Ley o Convenio y despues CO. Es imposible que la CO contenga un “convenio de transferencias”: no sería un símbolo de la autonomía, sino de la dependencia.

En todos los órdenes, incluido, y especialmente, el político, las posibilidades municipales, sus competencias, si bien no llegan a igualarse exactamente, en lo esencial se asimilan bastante, con el límite lógico que imponen las normas provinciales de obligatorio acatamiento por los “menos autónomos”.

La autonomía en el orden político completa, y complementa, la autonomía institucional. Sin autonomía política no hay autonomía institucional plena. Y los municipios santafesinos, en esta nueva Constitución 2025, resignan parte esencial de ellas al aceptar una injerencia desmedida de la provincia en su capacidad de autodeterminación, es decir, en su esfera de libertad para decidir y actuar en consecuencia.

Pues bien, pongámonos a pensar cómo un municipio de la relevancia de Rosario o Santa Fe, o de medianas o pequeñas dimensiones (San Lorenzo, Reconquista, Vera o Florencia) hace para encarar esta etapa que, conforme el art. 154 de la CSFe, posibilitará que se “gobiern[e] por sí mismo”, a partir del dictado de su CO.

No es menor lo que la Convención “sustrajo” del texto de los artículos originales, cosa que pasó desapercibida: en la Constitución del 62 el municipio “gobierna por sí mismo sus intereses locales” “sin otras injerencias sobre su condición o sus actos que las establecidas por esta Constitución y la ley”.

Esos municipios (en 1962) no eran autónomos. Los de hoy, teóricamente - y retóricamente - lo son, pero así y todo, la autonomía en la Constitución del 62 estaba más y mejor definida que en la actual. Ni que hablar de la Constitución del 21. Una pieza de “colección” dentro de las Constituciones autonómicas.

¿La de 2025? 100 años de regresión institucional. Municipios sometidos política, institucional y financieramente a la provincia. Intendentes que resignaran sus potestades para recibir un poco más de plata. Esa es la autonomía que se viene en Santa Fe.

Conforme el mismo artículo, las Cartas Orgánicas se sancionan por una Convención Municipal, convocada al efecto por una ordenanza dictada por el Concejo Municipal(inc. 2, último párrafo). No se establece una mayoría agravada para la Ordenanza ni una integración determinada para la Convención.

Por su lado, otros artículos y algunas CT completan el panorama normativo constitucional sobre esta cuestión.

Así, la CT 20° (en mi opinión innecesaria por obviedad manifiesta) y el art. 155 establecen las bases para la organización de los municipios autónomos en general y especialmente para el dictado de la CO.

El 155 comienza estableciendo, como marco general, para TODOS los municipios, que “La organización de los municipios y la determinación de los alcances y contenidos de la autonomía municipal son establecidos por el ordenamiento jurídico de acuerdo con las siguientes bases:…”. El inc. 1) establece el régimen o sistema de gobierno general, aplicable a cualquier municipio.

Luego, el inc. 2) refiere, en varios subincisos y específicamente, a los municipios que pueden ir hacia la autonomía plena y dictar Cartas Orgánicas, confundiendo y mezclando ambos “grados” de autonomía, al punto de que, por ejemplo, establece los “d) mecanismos de democracia directa y participación ciudadanasolamente para aquellos municipios que dicten su CO, y no para el régimen general de municipios.

A partir del inc. 3 el artículo 155 retoma el “régimen general”, aplicable – de nuevo - a todos los municipios, y en su inc. 7) establece reglas que colisionan con, y coartan irrazonablemente, la más elemental noción de autonomía plena y la autonormatividad concretada en la CO.

Expresa el inc. 7 (al final) En los municipios con más de veinte mil habitantes la renovación de los Concejos Municipales se realiza por mitades cada dos años”. Una regla triplemente irrazonable: en primer lugar porque, por contrario imperio, supone que en los municipios de hasta 20000 habitantes la renovación bienal de Concejos no está permitida. Y no hay un solo argumento razonable y serio para sostener y justificar esta limitación, especialmente en los municipios de +10000 habitantes que pueden dictar CO. En segundo lugar, porque es contradictorio que un municipio de 19500 habitantes, por ejemplo, dicte efectivamente su CO y no pueda renovar su Concejo, pero un municipio de 20050 habitantes que decida (o no) dictar su CO pueda renovar su Concejo.

En tercer lugar porque la integración del Concejo y su renovación, o no, deberían ser decisiones del propio municipio plasmadas en su CO. ¿Por que un municipio autónomo no podría decidir que sus Concejales no se renueven cada dos años? ¿Qué clase de “carta de ciudadanía” hace que María de Rosario, Juan de Vera o Ana de Reconquista puedan elegir Concejales de medio término, pero Maria de S. Jose del Rincon, Miguel de Calchaquí o Elena de Tostado no?

Esta previsión, irrazonable, insostenible desde todo punto de vista, contrasta visiblemente con otras de esta misma Constitución reformada que van en sentido contrario al de aquella, promoviendo la igualdad, la participación y propiciando las garantías suficientes y los medios para hacer valer los derechos ciudadanos, a saber:

Art. 5: La Provincia garantiza la plena vigencia de sus instituciones democráticas...

Art. 10: El Estado reconoce a la persona humana su eminente dignidad y todos los órganos del poder público están obligados a respetarla y protegerla...

Los derechos fundamentales de libertad y sus garantías reconocidos por esta Constitución son directamente operativos.

Art. 12: Todos los habitantes de la Provincia son iguales ante la ley. Incumbe al Estado remover los obstáculos ... que, limitando de hecho la igualdad y la libertad de los individuos, impidan ... la efectiva participación de todos en la vida política,...

Art. 35: La Provincia reconoce el derecho a la ciudad fundado … en los principios de participación ciudadana, gestión democrática, ...

Art. 43: (Amparo) Puede también interponerse contra cualquier forma de discriminación y contra la vulneración de ... derechos de incidencia colectiva en general.

Los derechos de incidencia colectiva referidos a intereses individuales homogéneos estarán garantizados mediante la acción de clase.

Art. 56: La Provincia garantiza el pleno ejercicio de los derechos políticos de conformidad con los principios de la democracia representativa.

Las personas tienen derecho a participar de los asuntos públicos, directamente o a través de los representantes elegidos en elecciones periódicas mediante sufragio universal, igual y obligatorio.

Son electores las personas que se encuentren inscriptas en el padrón electoral provincial.

La jurisprudencia y la doctrina tambien dan cuenta de la relevancia del ejercicio igualitario del derecho a elegir y de la impertinencia de distinciones arbitrarias o irrazonables.

...el principio de la igualdad de todas las personas ante la ley, según la ciencia y el espíritu de nuestra Constitución, no es otra cosa que el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias, de donde se sigue forzosamente que la verdadera igualdad consiste en aplicar en los casos ocurrentes la ley según las diferencias constitutivas de ellos” (CSJN,Fallos 16:118., Criminal c/Olivar, 1875)

El derecho a votar libremente por un candidato de su propia elección es la esencia de una sociedad democrática, y toda restricción irrazonable de ese derecho golpea al corazón del gobierno representativo. En efecto, el sistema republicano exige por definición la participación del pueblo en la forma de gobierno; a su vez, el sistema representativo implica que esa participación se logra a través del sufragio” (CSJN 1011/2013, 49· Al/CSl, Alianza UNEN - CF el Estado Nacional Ministerio del Interior y Transporte s/promueven acción de amparo)

...”el derecho al sufragio tiene en el sistema democrático un carácter colectivo que se extiende más allá de la protección del derecho individual (...) pues todo el andamiaje institucional de la sociedad política se encuentra asentado en el efectivo ejercicio de ese derecho” (CSJN, “Mignone”, Fallos 325:524)

...”el sufragio universal hace a la substancia del Estado constitucional contemporáneo. Todo otro sistema electoral niega la igualdad de los ciudadanos y, a diferencia del sufragio restringido, que clausura el acceso al poder al pueblo, su función es hacer posible el gobierno del pueblo o de una de sus mayorías, aproximando el ideal democrático a la realidad de la vida” (CSJN, “Mignone”, Fallos 325:524)

El derecho de sufragio puede ser ejercido mediante el acto del voto por todos los ciudadanos que se encuentren en las condiciones de elector que indica la ley”. (Fallo 675/89 CNE)

La raíz de todo sistema democrático es el sufragio. El derecho electoral es la primera y más fundamental de las libertades” (Fallo 3326/04 CNE)

En tanto el sufragio es derecho y garantía que nace del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno, es evidente que al ciudadano no se le puede impedir el ejercicio universal de dicho derecho”. (Fallo 973/91 CNE).

Dice Roberto Saggese (Secretario Letrado CSJN) que “...en el ámbito del derecho a la igualdad, la Corte aplica este nuevo estándar de presunción de inconstitucionalidad en los supuestos de discriminación (categorías sospechosas), lo cual puede surgir del texto de una norma, de su aplicación práctica o de un acto” (https://www.derecho.uba.ar/docentes/pdf/bases-para-la-libertad-celeste/2025-saggese.pdf)

En este artículo, además, el Dr. Saggese menciona el fallo “Hooft”, primer fallo en el cual el estándar fue enunciado de manera expresa y aplicado por una mayoría de la CSJN, que reconoció la influencia del precedente “Calvo y Pesini”, con la aclaración de que si bien dicho caso concernía a la discriminación entre nacionales y extranjeros –en tanto que “Hooft” se refería a la distinción entre dos clases de ciudadanos argentinos (de primera y de segunda)–, su criterio era aplicable mutatis mutandi .

Mutatis mutandi, estamos hablando en Santa Fe tambien de dos clases de ciudadanos, unos de primera y otros de segunda, discriminada esta última en cuanto al ejercicio igualitario de sus derechos políticos-electorales: la clase de ciudadanos que vive en municipios de entre 10000 y 20000 habitantes. Y, como dice la CSJN en Hooft, esta presunción de inconstitucionalidad (categoría sospechosa) solo podría ser vencida por la prueba concluyente de que existe un sustancial interés provincial que la justifique”. Por supuesto de que no hay prueba concluyente porque tampoco hay sustancial interés provincial que justifique semejante arbitrariedad.

En 2009, la CSJN volvió a aplicar el estándar: “... el trato desigual será declarado ilegítimo siempre y cuando quien defiende su validez no consiga demostrar que responde a fines sustanciales –antes que meramente convenientes– y que se trata del medio menos restrictivo y no sólo uno de los medios posibles para alcanzar dicha finalidad” (Fallos 332:433)

Claro que podría haber, y hay, otra alternativa. Pero es mas “cara en dinero” (si el argumento de la no renovación fuera económico) y más “costosa institucionalmente” (si el argumento fuera la “campaña permanente”): la revocatoria de mandatos. Si no puedo renovar por los votos positivos, renuevo por los votos negativos.

Todas las alternativas dan cuenta de que la desaparición forzada de las elecciones intermedias en algunas municipalidades, por decisión de unos pocos, no tiene ningún fundamento serio ni es condición necesaria para una mejor política, ni para mayor ahorro, ni para una institucionalidad mas robusta ni para mejor gobernanza. Es solo porque a 2 o 3 tipos “se les ocurrió así”.

No hay, en toda la Constitución cláusula mas anti democrática, discriminatoria, retrógrada, reaccionaria, desigualitaria, regresiva e irrazonable que esta. No hay manera de que la provincia pueda justificar o probar que esta cláusula responde a fines sustanciales superiores al pleno e igualitario ejercicio de los derechos políticos-electorales por parte de los electores habilitados, sin desnudar una discriminación arbitraria y absurda.

No hay cláusula más inconstitucional que esta.

Los municipios serán distinguidos por categorías. Y sus ciudadanos también: ciudadanos de primera y de segunda. Los municipios tendrán derecho a su CO, los ciudadanos no tendrán derecho a elegir.

Pero, y aquí se complejiza un poco más, el inc. 7 comenzaba diciendo que “[las elecciones de autoridades municipales (1)] y [el sistema electoral (2)] [se rigen por ley provincial (3)]. [Se realizan en forma conjunta con las elecciones de autoridades provinciales (4)]”.

Veamos:

  1. Las elecciones de autoridades municipales…se rigen por ley provincial: eso significa que el régimen electoral municipal será fijado por la Legislatura para TODOS los municipios. Claramente es así, y eso queda evidenciado con lo dicho sobre la renovación de los Concejos, por ejemplo. Hay un claro recorte, y una intromisión irrazonable e injustificada, en la autonomía política e institucional de los municipios con CO.

  2. y el sistema electoral se rigen por ley provincial: tampoco se habilita a los municipios a dictar su propio régimen electoral, es decir la manera en como estructuran y eligen sus propias instituciones. No digo un régimen totalmente “independiente” del provincial, sino un mínimo sistema electoral y un organismo electoral propio que tengan competencias sobre sus cuestiones privativas o exclusivas municipales en esa materia. Por ejemplo, para llamar a una consulta o una revocatoria de mandatos, el regimen electoral será el que determine una ley provincial? La elección de convencionales municipales será convocada por el gobernador en conjunto con elecciones provinciales?. Porque los convencionales son autoridades municipales. Pero no son un poder “estable” o “continuo”. Son convocados para una ocasión especial, ligada solo a cuestiones locales.

    ¿No existe una injerencia que exorbita los límites que la autonomía municipal impone al poder provincial?

  3. las elecciones de autoridades municipalesSe realizan en forma conjunta con las elecciones de autoridades provinciales: acá se termina de, si no eliminar, por lo menos, y tomando en cuenta lo anteriormente dicho, herir gravemente la autonomía plena de los municipios tal como la concibe la CN y la interpreta regularmente la CSJN.

Un municipio con capacidad de ser plenamente autónomo puede dictar su CO, pero no puede decidir que los Concejos sean renovados a mitad de mandato (o no), tampoco tiene posibilidad de dictar ordenanzas electorales o de crear un organismo electoral y menos aún de decidir la realización de elecciones locales ni de que sus autoridades puedan convocar a esas elecciones.

Esto se infiere del propio texto constitucional, si nos percatamos de que, en el marco reservado a las CO no se hace referencia a un régimen electoral local y de que, además, todas esas competencias, íntimamente ligadas a lo político-institucional, se las reserva expresamente la Legislatura provincial.

Lo ideal: un regimen electoral y un organismo electoral acotados a cuestiones locales y la facultad municipal (no la imposición) de adherir al regimen provincial electoral, con los beneficios propios de esta decisión.

Y aquí vamos con el proceso previo al dictado de una eventual CO:

¿Podría un municipio dictar una Ordenanza previa que determine una mayoría especial para sancionar la Ordenanza de Necesidad de Dictado de CO?

¿Podría un municipio establecer por Ordenanza previa una integración determinada, “agravada”, para la Convención Municipal?

¿Podría la Ordenanza de Necesidad de Dictado de CO establecer las reglas y plazos del proceso electoral?

¿Podría el Intendente municipal convocar a elecciones de Convencionales?

¿Podría decidir el Intendente la fecha de las elecciones?

¿Podría un organismo local electoral controlar y decidir sobre esas elecciones o debe hacerlo el Tribunal provincial?

¿Podría un municipio decidir todo eso respecto de los mecanismos de democracia semidirecta?

No parece que todas las respuestas sean afirmativas. Podría ser. O no. La regulación es absolutamente imprecisa, ineficiente, insuficiente y sujeta a interpretaciones contrapuestas o contradictorias.

Habrá que esperar a que la Legislatura dicte una ley que establezca la “determinación de los alcances y contenidos de la autonomía municipal” y la nueva Ley Orgánica de Municipios en el plazo de un año (CT 25°).

Y entonces surge evidente la duda: ¿Pueden Rosario, Santa Fe u otras, “atropellar” con la autonomía sin saber que les depara el futuro? ¿Pueden desconocer sin más las reglas provinciales aun antes de poder ser plenamente autónomos y “gobernar por si mismos sus intereses”, o, tal como establece la nueva Constitución, hasta tanto se dicte la nueva normativa, rige la actual LOM?¿Pueden, en su iniciativa autonómica quizás, estructurar un mínimo regimen electoral desapegado del provincial? No, en mi opinión.

El documento que certifica la “mayoría de edad” de un municipio es la CO.

Las CT establecen, entre otras cosas, que hasta tanto se defina la competencia judicial electoral, seguirá entendiendo en esa materia el actual Tribunal Electoral y que, hasta el dictado de la nueva legislación, continúa vigente la actual (CT 5° y 7°).

De acuerdo a eso, el Tribunal Electoral entiende en todas las cuestiones electorales provinciales y continúa vigente la LOM nº 2756, incluso en lo que refiere a materia electoral local (así se verifica en la CT 23°, inc. 2).

Una digresión de “color”: según esta CT 23°, en juego con la 24°, algún Concejal, desde 2023, año a partir del cual se cuenta el primer mandato del gobernador, y sin contar probables y muy seguros mandatos previos, podría mantenerse ininterrumpidamente en el cargo hasta 2039, sin que lo afecten las reglas sobre reelección. 16 años, 4 mandatos, 3 reelecciones, con una Constitución que vino a terminar con las reelecciones indefinidas

Retomamos nuestro tema, que se pone aun más interesante, si eso fuera posible.

Desde 1962 existe (y seguirá hasta que se sancione la nueva ley) el Tribunal Electoral como órgano extra poder y autónomo. Pero al mismo tiempo, y hasta la fecha, mantiene su vigencia la LOM, en todo lo que no fue -o no debió, o no se sabe si lo fue -, ser derogado. Entre otras cosas, el régimen electoral municipal. Esto es ratificado expresamente por la ley 4990 vigente: “Art. 47º - Esta ley regirá para las elecciones municipales y de comisiones de fomento, en todo aquello que no se oponga a las disposiciones especiales referidas a las mismas.”. Esta norma jamás fue cumplida por el Tribunal Electoral. Y NO SOLO NO FUE CUMPLIDA. FUE SISTEMÁTICAMENTE “NEGADA”.

¿Puede un municipio, hoy, amparándose en esas normas vigentes, apelar a la posibilidad de ejercer sus competencias electorales para el dictado de sus Ordenanzas de Necesidad de Dictado de Carta Orgánica y/o para llevar adelante sus procesos de democracia semi directa?

¿Si eso no es posible, que normativa se aplica? La provincial actual no tiene referencias a estas cuestiones. ¿O sí tiene?

¿Puede el Tribunal Electoral provincial actuar como órgano competente en la dirección y juzgamiento de esos comicios, o procesos electorales, locales?

Si creemos que puede, alegamos en su favor algunas normas provinciales y resoluciones del TEP. Si creemos que no puede, pues tambien lo argumentamos con algunas normas provinciales y resoluciones del TEP. Las famosas “dos bibliotecas” de resoluciones electorales del Tribunal Electoral. “Certeza” y “seguridad jurídica” en materia electoral “was found dead”.

En cualquier caso, sea cual sea nuestra posición, sean cuales sean las normas aplicables - y aplicadas -, y las resoluciones del TEP que, haciendo uso del cherry picking constante, saltan de una norma a otra sin solución de continuidad, llegaremos a una misma conclusión: vienen diciendo, y decidiendo, cualquier cosa en materia electoral. ¿Más claro? Engañan, “muñequean”, manipulan las normas electorales como quieren. Cuando quieren. Según lo requiera la situación puntual o la coyuntura. Porque pueden. Hace años. Sin control. Sin seguimiento. Sin cuestionamientos. Y cuando alguna resolución no “conforma”, pues ahí están los otros Poderes para hacerle sentir el rigor.

Ejemplos hay de sobra: Del Frade, Molina, Stochero, Giustiniani, Arcando, Inadi, Comunas de Ibarlucea y Máximo Paz, el Voto Joven, Caudana, sorteo de Concejales electos (Suardi), Villa (¿en que andará eso?).

La idea de que esto cambiará mágicamente con un organismo electoral “judicial”, sin expertise en la materia, con competencias exclusivas, pero no únicas, es una ilusión. Así seguirá sin un organismo electoral efectivamente autónomo, extrapoder y con competencias exclusivas. Y para aclarar: lo de exclusivas vale en su doble acepción: como específicas y propias del organismo pero tambien, y especialmente, como privativas o excluyentes. Y en Santa Fe eso no pasa. Ni pasará.

Las normas vigentes a nivel provincial y municipal en la materia son confusas, contradictorias y en muchos casos evidentemente inconciliables. Esto se agrava por decisiones tambien contradictorias, y hasta arbitrarias, por contenido, o por extemporaneidad, del Tribunal Electoral y de la Corte, cuando no del propio Poder Legislativo.

La reforma era LA oportunidad de cambiar para mejorar. A nadie le interesó hacerlo. Se discutió más el derecho a la ciudad, o al disfrute, o el ingreso “objetivo”, sea lo que fuera eso, que la manera en como cada ciudad es artífice de su futuro y responsable de sus decisiones y elecciones.

EL CASO VILLA: PARADIGMA DEL REGIMEN ELECTORAL SANTAFESINO



 Refrescamos el caso. Fabio Villa (Unidos), candidato a Intendente de la localidad de Florencia, en tiempo de veda electoral, promueve o promociona la realización de un SORTEO de electrodomésticos, motos, celulares, etc. entre aquellas personas que se acerquen al “bunker” partidario (así lo describía expresamente una de las candidatas a Concejal por ese mismo espacio) se inscriban y retiren un número, con la promesa de realizar el sorteo si, y solo si (condición excluyente), resultaba electo el día 29/06.

Esa promoción, considerada como un acto de campaña proselitista, fue grabada en un video que se conoció la noche anterior a la elección y fue replicado por RRSS y posteriormente por medios digitales de toda la provincia e incluso nacionales.

El día 29 de junio se realizaron las elecciones. La oposición (PJ) ya había presentado (28/6) ante el Tribunal Electoral una denuncia contra Villa por “violación de la veda electoral” pidiendo la “nulidad de la elección”, además de denuncias en sede penal (Fiscalía regional).

Hasta aquí, y muy escuetamente, los hechos ocurridos y denunciados.

El Procurador Electoral, y además Procurador de la Corte Suprema, Dr. Barraguirre, en un primer dictamen (noche del sábado 28/6) aconsejó la INHABILITACIÓN POR INIDONEIDAD del candidato Villa para participar en la elección del día 29. Recordemos que igual criterio había sostenido en el caso “Caudana” (2021).

“En 2021 hubo otro caso que conmovió a la opinión pública cuando en Santa Clara de la Buena Vista, un candidato se presentaba ofreciendo directamente una subvención económica, en ese momento de 10 mil pesos. Es el mismo caso. Considero que se deben aplicar los artículos de las constituciones Nacional y Provincial en cuanto a la idoneidad que debe tener alguien para competir en una elección no de una república oligárquica sino de una república democrática”, subrayó Barraguirre".https://www.lacapital.com.ar/politica/escandalo-el-norte-santafesino-un-candidato-promovio-un-sorteo-si-ganaba-las-elecciones-n10204485.html

En paralelo, el Dr. Barraguirre pidió que se cautelen los bienes que serían (eventualmente) objeto del sorteo y además elevó un pedido al MPA para la investigación de probables delitos (art. 140 CEN) y de contravención electoral (art. 126, ley 2600).

El PJ a través de sus apoderados amplia la denuncia y acusa a Villa y a la candidata a Concejala Muchiut de delitos electorales y soborno electoral, presentando además otras pruebas documentales (bonos, videos, capturas de pantalla whatsapp)

Así las cosas, con el escrutinio definitivo culminado, Villa es Intendente electo de Florencia y asume (asumiría) el 10 de diciembre. A Villa nadie le quitó su silla, por ahora.

Mientras tanto, y a los efectos de verificar la autenticidad de la grabación en video aportada como prueba, el Tribunal Electoral lo sometió a diversas pericias técnicas a cargo de especialistas del MPF de CABA.

Hace aproximadamente 50 días, con los resultados de la pericia sobre el material (video) en su poder, el Procurador Barraguirre produce un nuevo dictamen, que es el “definitivo” y conforme el cual podrá resolver el Tribunal Electoral. Recordemos que ese dictamen no es vinculante para los jueces electorales, que se pueden apartar fundadamente de sus conclusiones al momento de fallar.

Hoy, 29/9/25, se cumplen exactamente 90 días (3 meses) desde los hechos denunciados y más de 50 días desde que el Tribunal está en condiciones de dictar su resolución sobre el caso. Todavía no lo hizo. Parece que los plazos solo se exigen a los particulares. A propósito:

Ley 4990, Art. 38º - Fuera de los plazos fijados con términos perentorios, la Junta Electoral deberá expedirse dentro de los 10 días de sometidos a su consideración los asuntos de su competencia.

 Y pensemos que una vez que lo haga (cuando lo haga) queda habilitada la vía del Recurso de Inconstitucionalidad (o Queja) ante la Corte santafesina, que, como digo siempre, no tiene competencias electorales. Puede pasar un mes más, o dos, o seis, o años, hasta la resolución “definitiva”, si tenemos suerte o hasta la declaración de “cuestión abstracta” electoral.

Por ahora, nos conformamos con lo que hay y analizamos el dictamen del Dr. Barraguirre, que es el único documento que poseemos.

Dictamen del Procurador Dr. Barraguirre (los números corresponden a los parágrafos del dictamen) 

Respuesta de UNIDOS (según dictamen)

35  No se dan los requisitos del delito penal del 258 CP. Y no.... Pero tampoco es necesario. El Derecho Electoral NO ES Derecho Penal. Son dos órdenes normativos diferentes (tipicidad, autoridad aplicación, sujetos activo-pasivo)

37  El 140 CEN no sanciona el ofrecimiento concreto ni requiere demostrar la entrega o promesa de un beneficio a una destinatario concreto,  sino “compeler”: obligar, violentar

 Igualmente no se puede aplicar uno de dos órdenes normativos según conveniencia: en S Fe rige en este tema la ley 2600 (lo dijo el TEP en “Caudana”), el CEN se aplica en subsidio cuando no está reglamentado algún tema.

42   Villa no es responsable ni del video, ni de su viralización, ni de promoción  de sorteos, ni de nada

47  Refieren al caso Caudana y sostienen que el TEP sentó precedente de que no hay delito, etc. Caudana RECONOCIÓ EXPRESAMENTE EL DELITO y SOSTUVO QUE LO VOLVERÍA A HACER. El Tribunal solo dijo que no era competente, según la 2600. Cosa que, claro, no es cierta.

Auto 2389 (12/11/21): "Con ello, queda dilucidado que excede a este cuerpo el posible juzgamiento de delitos de tipo electoral". Una burda guarangada

     Que dice el Dr. Barraguirre

52  Basado en la pericia, el video es REAL, NO FUE MANIPULADO CON  IA, etc

Eso implica que fue filmado directamente y por alguien cercano a Villa aunque no se puede determinar quién. Los protagonistas sabían que los estaban filmando, porque le hablan a la cámara (observación personal)

73 Barraguirre da por probada la existencia del hecho (art 126, ley 2600, delito electoral)

75  “Estando probado el hecho”- dice textualmente Barraguirre-, “la ley no le adjudica la consecuencia” de ANULAR LAS ELECCIONES. Y tiene razón. Las causales de nulidad están expresamente determinadas en el CEN

Lo que NO DICE el Dr. Barraguirre es que la ley SÍ le adjudica la consecuencia de INHABILITACIÓN al CANDIDATO. En mi opinión la inhabilitación debería alcanzar a la candidata a Concejal que participa del sorteo

No se entiende por qué, entonces, Barraguirre solo pide una sanción de MULTA y QUITA DE SUBSIDIOS, CUANDO EN PRIMERA INSTANCIA HABÍA REQUERIDO QUE LO INHABILITEN y esa es la sanción que, para el caso, prevé la ley 2600, art. 126: Las penas enumeradas precedentemente llevarán consigo como accesoria la inhabilitación para desempeñar cargos públicos y ejercer derechos políticos, hasta por cuatro años, si el culpable es funcionario público y hasta por dos si es particular

Si cree que se probó el hecho sancionado, que cae bajo dos previsiones - Ley 12080, violación de veda y Ley 2600, delito electoral-, una suerte de “concurso ideal” en materia electoral, debería requerir la sanción prevista en la ley. De todos modos, el Tribunal debe (debería) aplicar la sanción legal expresa, pues eso es indisponible.

Acotaciones propias

1. No hay cuestión penal, no se cometió ningún ilícito penal. Aún si lo hubiera, la resolución del Tribunal Electoral es “autónoma e independiente” del ámbito penal. NO HAY PREJUDICIALIDAD PENAL. Es decir, en castellano, que el Tribunal no necesita una definición del MPA para resolver el “caso electoral” (art. 130, ley 2600)

2. No se puede hacer fórum shopping normativo. Si el caso (o en general, la materia contravencional, de faltas o penal electoral) esta tratado en la ley santafesina, no se puede buscar fundamento sancionatorio en la ley nacional (CEN). Como sabemos, la materia electoral es provincial y solo se referencia en la ley nacional en caso de laguna o remisión expresa. Igualmente el art 140 del CEN no es aplicable al caso, no hay “inducción con engaños”. Aun si lo hubiera, no es competencia del MPA.

3. El Tribunal Electoral es competente para decidir en el caso. La Ley 2600, que el mismo Tribunal trae a colación como ley aplicable en el caso Caudana para declararse incompetente, expresa:

Art. 131.- Todos los juicios motivados por infracciones a la presente ley y que no tengan designados por la misma o por la Constitución un Juez o Tribunal especial, serán substanciados ante los Jueces de Sentencia en lo Criminal, con intervención del Ministerio Fiscal.

RÉGIMEN MUNICIPAL Y ¿AUTOnoMÍA?

 


Analisis "fino" del Dictamen Final sobre el Regimen Municipal aprobado por la Comisión Redactora y el Pleno de la Convención

Corolario de todo lo por decir: La autonomía “diseñada” por la Convención Reformadora no es, de ninguna manera, una autonomía efectiva, concreta ni operativa. Tampoco es jurídicamente razonable en los términos del artículo 123 de la CN y fallos de la CSJN

Así salió el dictamen y este es el texto que, quizás con alguna corrección menor, puede quedar plasmado en la Constitución santafesina de 2025. Para no adjuntar todo el texto del Dictamen, dejo links desde el cual se puede acceder a ellos son 2 (Arts 106/107 y CT):

CT

https://drive.google.com/file/d/1n7_B24q-0CTn_BXbzH1TdQVc4JzJ_RSQ/view?usp=sharing

Arts 106/107 

https://drive.google.com/file/d/1t-IJ1gQB0McOhlapR2PNAEBNFmycSzX9/view?usp=sharing

Como observación inicial y general, el texto se presenta desestructurado, incoherente, inorgánico, caótico, confuso y desprovisto de condiciones o virtudes esenciales en un texto constitucional sobre materia institucional u “orgánica”: certeza, univocidad, coherencia, desambiguación.

Hubo, desde su última presentación, algún cambio menor y agregados que no solo no suman mejoras sino que restan claridad.

Luego, y habiendo escuchado las exposiciones completas sobre estos artículos y sus clausulas transitorias, debo decir que se perdió una oportunidad inmejorable (y la última) para incorporar algunos aportes constructivos – desde los propios convencionales- e introducir cambios que mejoraban el texto esencialmente, en todo lo relacionado a este tema, el de mayor trascendencia “democrática” en la reforma: redacción, estructura, conceptos, institutos, etc.

Los argumentos de los convencionales del oficialismo en defensa del texto aprobado comenzaban todos con “Nosotros creemos”, “Nosotros pensamos”, imponiendo por número lo que debía ser impuesto por la razón o el consenso, para así construir mayor institucionalidad y una mejor Constitución para todos los santafesinos. Un error.

El dictamen salió, finalmente, como la mayoría oficialista quiso.

Antes de adentrarme en el texto aprobado voy a reproducir palabras del santafesino Salvador Dana Montaño, citadas por Antonio M. Hernández en “La Autonomía Municipal”

https://www.acaderc.org.ar/wp-content/blogs.dir/55/files/sites/55/2021/10/lauatonomiamunicipal.pdf

Las declaraciones formales, por enfáticas y sonoras que sean, tan del agrado de constituyentes y legisladores sud y centro americanos, no tienen valor alguno y carecen de eficacia para asegurar el gobierno propio municipal o libertad comunal, si realmente no van acompañadas por las garantías de funcionamiento efectivo de la triple autonomía del municipio: la política, la administrativa y la financiera”

la “declaración” de la autonomía se malogra en estos casos: ... 2) dejando a la ley ordinaria la determinación de las atribuciones o de las garantías de la autonomía o independencia atribuida al municipio”

(Autonomía) “Es una cualidad específica de la corporación, que la distingue de otras corporaciones: su capacidad de gobierno propia y, con más precisión, su facultad de organizarse, en las condiciones de la ley fundamental, de darse sus instituciones y de gobernarse por ellas con prescindencia de todo otro poder”.

Es la facultad que tiene el municipio de autodeterminarse, de autoorganizarse y de autoconducirse, con prescindencia del Estado a que pertenece el municipio o en cuya jurisdicción se encuentra, dentro de los límites de la ley fundamental de ese Estado, porque es natural que, por razón de ser el Estado con respecto al municipio de mayor autoridad y con fines más amplios, el municipio quede subordinado en cierto modo al Estado”.

En ese mismo artículo, dice A. M. Hernández: “En este sentido, somos partidarios de que ... la carta ... que los requisitos exigidos sean los imprescindibles, para acrecentar las decisiones a tomar en cuanto al régimen local por el pueblo y representantes de cada municipio. Sobre el orden o aspecto político de la autonomía municipal, luego de asegurar los principios republicanos, las provincias pueden establecer un muy amplio alcance y contenido en esta materia. Brevemente señalamos que pueden existir diferentes formas de gobierno local, sistemas de opción para que cada municipio resuelva al respecto, distintos sistemas electorales, mayor o menor participación ciudadana, etc .

Para tener en cuenta.

Antes de iniciar les pido a los Sres. Convencionales que, previo a la aprobación definitiva de este dictamen, se tomen un tiempo para leer el Capítulo VII de la Constitución de 1921- Régimen Municipal (arts. 138 a 159), una eficaz regulación de la materia, en sus aspectos generales y de autonomía, técnicamente impecable, estructurada según categorías de municipios, específica, circunstanciada y sin incoherencias conceptuales. Un verdadero lujo que no se puede desaprovechar.

https://drive.google.com/file/d/1KXIma8pSEEU87ej9EYwI4HrhljlKkL94/view?usp=sharing

Ahora si, arranquemos con el texto dictaminado. Iniciaremos por el articulado para luego analizar las Cláusulas Transitorias.

En el actual articulo 106 (sujeto a renumeración) se perdió “espacio” y podría haberse incluido en el lo referente a la categorización (expresa) de los futuros municipios conforme un criterio objetivo y no disponible (cantidad de habitantes según censo).

Respecto del dictamen original de la Comisión respectiva, se modifico el “se gobierna a sí mismo” por “se gobierna por sí mismo”. Sin dudas, el texto actual de la Constitución del 62 es, por lejos, mucho mejor. Aun sin asegurar la autonomía, el texto “amputado” era más claro y mas fiel al concepto de autonomía.

En cuanto a los “órdenes” de la autonomía, si bien el texto los “garantiza”, no los “asegura”. En mi opinión, “asegurar” implica más que garantizar, puesto que la “garantía” está dada por la CN y la provincia debe “asegurar” su cumplimiento a través de acciones concretas que refuercen esa garantía y que no desvirtúen el mandato del 123 CN.

El artículo 107 (sujeto a renumeración) aborda de manera muy limitada (en el sentido más lato del término), desordenada, incoherente, inconsistente y muy ambigua todo lo relativo al régimen municipal, tanto el general (LOM) como el autonómico (Cartas Orgánicas). Los problemas interpretativos pueden ser complicados.

Los alcances y contenidos de la autonomía debe determinarlos la Constitución, no la ley. Una autonomía por ley es “autarquía”. No leyeron ningún fallo de la CSJN (Rivademar: “la necesaria existencia de un régimen municipal impuesta por el art. 5º de la Constitución Nacional determina que las leyes provinciales no solo no puedan legítimamente omitir establecerlos, sino que tampoco pueden privarlos de las atribuciones mínimas necesarias para el desempeño de su cometido”, Municipalidad San Luis c/ Prov. San Luis, Ponce c/ San Luis, APM c/Festram: normas (leyes) que"no operan como garantías de funcionamiento y autodeterminación sino como un valladar de la autonomía", entre tantos). Esta previsión, en mi opinión, es INCONSTITUCIONAL.

De hecho, el texto dictaminado no establece casi, más allá de un muy escueto y no muy bien pensado marco para las CO, los alcances y contenidos en aquellos órdenes del 123 CN, excepto en el institucional y político, a los que se dedica con demasiado “celo” en favor de un marcado poder provincial por sobre una excesivamente limitada autonomía municipal, y de una ampliación excesiva en las competencias legislativas en la materia.

Básicamente, la Convención quitó del artículo actual lo que era un límite a la injerencia provincial y esencia política-institucional de la “autonomía”:“… un gobierno dotado de facultades propias, sin otras ingerencias (sic) sobre su condición o sus actos que las establecidas por esta Constitución y la ley”.

Extirparon conscientemente la base mínima de toda autonomía municipal, no agregaron mucho contenido novedoso y cedieron mayor discresión a la Legislatura. Nada de eso es bueno.

No establece una categorización expresa de municipios. Eso es inaceptable y peligroso. Le da vía libre a la Legislatura para seguir creando municipios arbitrariamente, exactamente igual que hasta ahora.

Ninguna Constitución asegura la autonomía municipal sin determinar las categorías de municipios en su texto. Ninguna.

La categorización de municipios no puede depender exclusivamente de las consideraciones políticas coyunturales de mayorías legislativas, y estar sujeta a reformas también coyunturales. Debe ser expresa, concreta y preceptiva, además de razonable. La “seguridad jurídica” institucional es esencial para una gestión municipal sustentable, sostenible y previsible más allá de los cambios políticos.

Recordar que tenemos Comunas de 80 habitantes y Municipios de 6000 creados por fuera de la Constitución, incluso, por esta actual Legislatura con el proceso de reforma (con el ingreso de distintos proyectos de ley de necesidad) en ciernes.

Mezcla las regulaciones generales (LOM) con la regulación de “autonomías plenas” y Carta Orgánica (en adelante CO). Hacen un matete constitucional ineficiente, mal estructurado y que va a tener tantas interpretaciones como intérpretes intenten desentrañar que es lo que dice. Y tantos regímenes municipales como interpretaciones diferentes.

Cero especificidades y mucha confusión.

El Inciso 1 establece de manera genérica que “el gobierno municipal es democrático, representativo y republicano.” Cuando digo genérico refiero a que es un principio aplicable a TODOS LOS GOBIERNOS MUNICIPALES, sin excepción ni distinción. Y está bien.

Inmediatamente, el Inciso 2 abandona la regulación general o genérica (que inició bien rumbeada) y encara, específicamente, la autonomía plena.

Establece que los municipios de más de 10000 habitantes (actuales municipios de 2° y 1° categoría) pueden dictar su CO, lo que está muy bien tanto respecto de los municipios habilitados, como de su “facultad” de dictarlas o no.

A continuación, en varios subincisos (a/f), establece lo que las Cartas Orgánicas “deben” contemplar (una especie de marco regulatorio preceptivo).

El a) habla de unaestructura institucional local”. ¿Para qué usar una paráfrasis del “gobierno municipal” del inciso 1? Innecesario. Y técnicamente inapropiado.

conformada por un Intendente, un Concejo municipal y un órgano de control externo”. No sé si es una previsión consciente o una confusión (porque así “viene viniendo” el texto). Y lo voy a explicar más adelante, cuando compare este inciso con otra parte del mismo artículo.

El b) establece todo lo referido a la CO en cuanto tal: procedimiento, mayorías y órgano habilitado para reformar la Carta. Es raro, porque la Carta se podría sancionar por una Ordenanza dictada sin mayorías especiales, por una Convención formada solamente por los propios Concejales (elegidos Convencionales) que, con mayorías coyunturales podrían dictar una CO (buena o mala) que requiera para su reforma, mayorías agravadas, convenciones formadas por X cantidad de miembros, etc. Irrazonable.

Y tan irrazonable es que, luego, una CT (ya la veremos) habilita al Intendente de determinados municipios a volver a ser “Comuna”, mediante Ordenanza sancionada con 2/3 de los miembros del Concejo. Para volver a ser Comuna, cosa que constitucionalmente nunca dejo de ser, la Constitución le exige 2/3, pero para dictar una CO, podría hacerlo hasta con mayoría simple.

Los incisos c) y f) son una obviedad y hasta reiterativos o redundantes. No tienen ningún sentido y no son “dignos” de un texto constitucional.

El d) trata de “mecanismos de democracia directa y participación ciudadana”. Está bien su inclusión, mas allá de que la regulación de esos institutos a nivel provincial puede merecer objeciones, especialmente la revocatoria.

El problema con estos “mecanismos” es el siguiente: como lo dice su nombre son mecanismos de democracia y participación (revocatoria, consulta, referéndum) y como tales son procedimientos que se ejercen, o se concretan, a través de un proceso “electoral”. Pues bien, los municipios con CO, según este dictamen, no tienen habilitado establecer su propio régimen y organismo electoral. Yo había adelantado esto en mi exposición ante la Comisión respectiva, y en la sesión lo hicieron los convencionales Giustiniani y Peralta. Sin eco, claro.

La cuestión es simple de plantear, compleja de responder. ¿Por qué los municipios con CO no tienen habilitada la facultad de dictar su propia normativa electoral y crear su consecuente organismo electoral? Es una atribución obvia que se deriva de la autonomía política e institucional.

En el caso de decidir dictar su CO, el municipio debe sancionar la respectiva Ordenanza, conforme criterios razonables y principios elementales dados por la Constitución (alcances y contenidos en los distintos órdenes), no por el “ordenamiento jurídico” en general, como establece, incorrectamente, el primer párrafo del art. 107.

La normativa infraconstitucional es aplicable, por defecto, al “régimen municipal” no autonómico.

Las autoridades municipales, luego de dictada la Ordenanza (con los requisitos propios similares a una “ley de necesidad”) tiene que “convocar” a elecciones, organizar el proceso electoral, controlarlo, calificar elecciones y entregar los títulos. ¿Quien va a convocar a elecciones?¿Quien controla el proceso?¿Con que normativa?

Porque, además, según el inciso 7 de este artículo, las elecciones de las autoridades municipales y el régimen electoral se rigen por “ley provincial”. Y los convencionales municipales son “autoridades municipales”. Y las elecciones son conjuntas. ¿Las de Convencionales también?

¿Quien convoca? ¿El gobernador? ¿Quien controla? ¿El organismo electoral provincial? ¿Bajo que normativa?¿Provincial? De que autonomía plena, institucional y política de un municipio estamos hablando, por más CO que dicte.

De cualquier forma, de que serviría su incorporación “forzosa” a la CO, si los municipios van a tener que jugar con las “reglas” provinciales sobre materia municipal y electoral.

Supongamos, con buena fe, que la ley provincial establezca un “régimen electoral de municipios”. De nuevo: de que autonomía plena, institucional y política de municipios estamos hablando si la provincia va a invadir su esfera de auto gobierno y auto normatividad con legislación provincial.

Supongamos que un municipio con CO quiere convocar a “consulta” sobre un determinado tema. ¿Que pasa?.

¿Y que pasa si un municipio que no esta habilitado para dictar su CO o que estándolo, no lo ha dictado, quiere iniciar una “revocatoria de mandato”?

No tiene esa competencia, según el dictamen aprobado. Tampoco se prevé que la Ley regule algun mínimo sistema electoral municipal.

Recordemos que estos mecanismos participativos han sido incluidos expresamente en la Constitución (dictamen de Comisión de Funcionamiento del Estado). También han sido expresamente incluidos en la regulación marco especial sobre CO (en este mismo artículo e inciso). Sin embargo, no están previstos expresamente en la regulación del regimen municipal general (municipios no habilitados o que no han dictado CO).

Conclusión: si el legislador, previsor el, ha incorporado expresamente estos institutos en la Constitución y en las CO, pero no lo ha hecho en el regimen de municipios sin CO, debe entenderse que esos mecanismos no estan habilitados en municipios alcanzados por el régimen general legal.

Dice la CSJN: “Es doctrina de la Corte que la inconsecuencia o falta de previsión del legislador no se suponen, por lo cual las leyes deben interpretarse conforme el sentido propio de las palabras, computando que los términos utilizados no son superfluos sino que han sido empleados con algún propósito, sea de ampliar, limitar o corregir los preceptos”

Todo lo que venimos leyendo es la antítesis de la autonomía, la no autonomía. Y es inconstitucional en los términos del 123 CN y los estándares de la CSJN.

La autonomía municipal no es lo que yo creo o lo que yo pienso. La autonomía es lo que la CN y la CSJN dicen que es. Y esto, reitero, no es autonomía.

El e) también puede considerarse un exceso reglamentario, pues no se le puede imponer obligatoriamente a un municipio que regule determinada materia que no esta esencialmente ligada a los principios republicanos, democráticos y representativos y constituyen una (otra) injerencia excesiva en su esfera de poderes.

En su caso, la articulación con la provincia debe estar regulada por la propia provincia.

El último párrafo del inciso 2, además de muy mal redactado y de mala técnica, da razón a mis dichos: “Las cartas orgánicas se sancionan por un Convención Municipal, convocada al efecto por una Ordenanza dictada por el Concejo municipal”.

Las Cartas Orgánicas sí se sancionan por una Convención, pero esta es convocada (teóricamente), no por Ordenanza dictada por el Concejo, sino por el ejecutivo municipal por decreto. La Ordenanza solo declara la “necesidad de dictar CO” con todos los elementos propios.

No dice quien convoca, no dice como se conforma la Convención, ni que mayoría requiere la sanción de la Ordenanza. Cuestiones elementales.

Terminada la regulación específica de las Cartas Orgánicas, en el inciso 3 el artículo retoma nuevamente la regulación del régimen “general”. Establece que “Los municipios que no tienen Carta Orgánica son organizados por ley, cuya organización garantiza el cumplimiento de la función ejecutiva y la función legislativa...”

En mi opinión debería decir “Los municipios no habilitados para dictar su Carta Orgánica, y aquellos que estando habilitados no la hubieran dictado”, pero ponele.

Es contrario a la lógica constitucional establecer para un municipio con CO un gobierno de “Intendente y Concejo Municipal” y dejar abierto el formato de gobierno para municipios sin CO, estableciendo solamente que deben garantizar el cumplimiento de la función ejecutiva y legislativa. Sería exactamente a la inversa. A menos que los convencionales supieran, como legisladores, algo que nosotros desconocemos.

El Inciso 4 tomó 5 veces mas del tiempo del requerido realmente para llegar a su redacción definitiva. Y aun así no se entiende. El único criterio razonable para determinar el número de habitantes de una localidad es un Censo. Más allá de un error puntual que se argumentó para privilegiar “el sistema que determine la ley”, no hay otro sistema que un Censo, o sea, contar los habitantes/residentes en un determinado lugar de manera sistemática y metódica.

Si no quieren esperar diez años por un censo nacional, podrían haber agregado al censo nacional, “ un censo provincial oficial a ese solo efecto” o algo similar. De todos modos se entiende que la categorización de municipios se hará exclusivamente basada en el criterio poblacional. Espero que “la ley” no sorprenda creando municipios ilusorios.

El Inciso 5 contiene, otra vez, una cláusula “indigna” de un texto constitucional, y que, otra vez, invade las facultades autonómicas. Con ese criterio, podrían imponerse clausulas en la Constitución que prevean límites a las remuneraciones de funcionarios provinciales. No las hay.

Habiendo tantos temas, o materias, para establecer en la Constitución, y que realmente son necesarias en el ámbito municipal que no se “fijaron”, optaron por regular un tema absolutamente menor como este.

Otra vez la paráfrasis en el Inciso 6, solo entendible si los convencionales, que también son legisladores, ya saben como se van a diseñar en la LOM los distintos gobiernos municipales según su categorización.

Como adelanté en el inciso 2. a) voy a comparar esa norma con la del inc. 6. Aquí se establece que las autoridades de todos los municipios duran cuatro años y son reelegibles una sola vez….”. Y todos es todos. ¿Incluso los de municipios con CO?

Veamos: la regulación “especial” de los contenidos de las CO establece que el gobierno debe estar compuesto por un Intendente, un Concejo y un órgano de control. Nada más. Y como una norma “especial” prevalece sobre una “general”, y en este caso es evidente la especialidad, los municipios con CO cumplen con institucionalizar, en esa CO, y por mandato expreso constitucional un Ejecutivo Intendente, un Legislativo Concejo y un órgano de control. Las definiciones sobre el diseño de esos órganos y especialmente, sus permisos, y sus posibilidades institucionales locales, son resorte exclusivo del “estatuto” local.

El Inciso 7 contiene en su primer párrafo una regulación, en mi opinión, irrazonable, contraria al concepto y la naturaleza de autonomía y, en definitiva, contraria a la garantía de su “aseguramiento”, por la Constitución provincial, que expresamente establece el 123 CN.

Aunque ya adelanté algo en los comentarios del inciso 2.d), en mi opinión, esa norma, junto con la realización conjunta de elecciones, constituyen un recorte irrazonable de facultades autonómicas en los órdenes político e institucional del municipio, y una dependencia normativa e institucional que excede el marco de regulación permitido a la provincia.

De hecho, ya la Constitución de 1921 contenía expresas previsiones sobre las capacidades normativas electorales de municipios y comunas, que aun perviven en la LOM y la LOC vigentes.

En su segundo párrafo, otra prescripción irrazonable, excesiva, incongruente, en especial porque regula el régimen municipal en general, e impacta en los municipios de entre 10000 y 20000 habitantes, habilitados para dictar CO (inc. 2). Establece que “en los municipios de más de 20000 habitantes la renovación de los Concejos se realizará por mitades cada dos años”.

Varias lecturas, todas ellas negativas desde el punto de vista del “aseguramiento de la autonomía” plena. La primera indica que es un precepto indisponible (deberá) para los municipios de mas de 20000 habitantes. Como bien lo hizo notar Monteverde, esa decisión sobre la renovación, o no, debería tomarla el municipio en su CO, en ejercicio de sus competencias. Una segunda indica que solamente esos municipios pueden renovar el Concejo. Pero no es lo que dice exactamente. Una tercera lectura nos conduce a preguntar por qué se le impediría, y con que argumento medianamente razonable, a un municipio de hasta 20000 habitantes, que puede dictar su CO y organizar sus instituciones, renovar su Concejo bienalmente. En todo caso, debería ser su propia decisión.

Es incoherente municipalizar todas las “comunidades con vida propia” y establecer una categorización razonable (eso espero) según población, en aras de terminar con una aparente “discriminación” o alegatos por el estilo y a renglón seguido, confundir a los ciudadanos de esas localidades con la propia localidad y categorizarlos como de 1° o de 2° para el ejercicio de sus derechos-deberes políticos y electorales.

¿En que se diferencia un ciudadano de Rosario, o de Vera, de uno de Calchaquí (a 50 km de Vera) u otra población mas chica en cuanto a su calidad de ciudadano?. Los artículos 6 y 8 de nuestra Constitución del 62 son tan sabios y actuales que conservarán su vigencia a partir de la nueva Constitución. Y esos artículos, además de todo lo dicho, muestran cabalmente que esta reglamentación es absolutamente irrazonable, contraria al texto constitucional vigente y, peor aun, contraria al sentido común. Poblaciones que integran una misma categoría, y que pueden dictar CO, pero sus ciudadanos son de 1° o de 2° por una decisión trasnochada de unos pocos que, en algunos (muchos) casos, ni siquiera representan a esas localidades.

¿Quieren terminar con las elecciones "intermedias"? Ok. Me parece pésima idea, pero allá Uds. La cuestión es que aquí no se trata de "terminar con elecciones intermedias" ni de "terminar con estar en campaña permanente", si no de "terminar con elecciones intermedias y campañas permanentes" en "algunos municipios" (Armstrong, San Cristóbal, Laguna Paiva, etc.) y no en otros (Rosario, Santa Fe, Rafaela, Venado Tuerto, etc.).

Tampoco es válido un argumento economicista. La democracia y los derechos valen, no por lo que “cuestan”, sino porque son valores

Reitero nuevamente. Autonomía no es solo, y nada mas que, lo que yo creo, lo que yo pienso o lo que yo sostengo. No soy tan soberbio ni atrevido. La autonomía es la “regla”, las restricciones son la excepción, y deben ser, reglamentadas razonablemente (28 CN)

El Inciso 8 del artículo 107 sería un inciso obvio y redundante si no fuera porque desmiente, o es desmentido, según la óptica del interprete, a/por casi toda la regulación del “régimen municipal”.

Los municipios tienen deberes, atribuciones y competencias... que se derivan de esta Constitución y de la naturaleza de sus funciones para la gestión de intereses locales”. Bueno, lo que esta regulado en estos dos artículos no repara en absoluto en la naturaleza de sus funciones, ni en la “reserva” (o mejor, la “asunción”) de competencias propias para la gestión de sus intereses locales, ni en sus intereses locales. Menos aun en el principio de “garantía de autonomía”, o de subsidiariedad, o solidaridad. Son todos deberes, imposiciones, restricciones y cercenamiento de facultades y competencias que hacen a la esencia de la autonomía municipal.

Así que sí, el inciso 8 es útil y eficiente al solo efecto de evidenciar la auto contradicción normativa dentro de la propia Constitución. El problema es que este inciso 8 es solo una demostración de “voluntarismo normativo”, es una mera declaración principista que no se refleja, ni se condice con el resto del texto que sí es, lamentablemente, operativo.

Poco para decir sobre el inciso 9. Solo tengo mis dudas respecto de la intervención de la Legislatura provincial, cuya aprobación se requiere, imagino que formalmente por medio de una ley, porque si para todo necesitamos ley provincial, el régimen es de autarquía y no de autonomía.

Inciso 10. Dos cosas: en primer lugar, ¿por qué no se reguló la parte de CO en el inc. 2?

En segundo lugar, las mismas relaciones y las normas que las establecen SON de participación, colaboración, auxilio, cooperación y coordinación. De lo contrario, ¿para que relacionarse, no?

Inciso 11. Nada que agregar. Esta muy bien que se preste colaboración y asistencia técnica desde la provincia. También sería bueno que la provincia le “transfiera” capacidades, competencias y atribuciones para que los municipios puedan, por si mismos, “gestionar sus intereses locales”. Recortar, coartar y ahogar competencias propias de la autonomía para seguir subordinando política y electoralmente a determinados municipios y marcando la agenda “institucional” con leyes que “son un valladar a su autonomía”, realmente no ayuda. Entorpece, condiciona y restringe las capacidades y posibilidades de gestión municipal de acuerdo a las coyunturas políticas provinciales.

Cláusulas Transitorias

. Una CT anodina, inútil, innecesaria, que da cuenta del nivel técnico de las discusiones. Si es una Ordenanza, es facultad de los órganos de gobierno municipal. De ambos órganos, sin necesidad de que se lo “permitan”. Por otro lado la CO se dicta, justamente, para incluir en ella, entre otras cosas, normas sobre la implementación de las competencias propias. ¿Convención Municipal o Convención Estatuyente?

. Tranquilamente podría unificarse a partir de 2029, con el criterio que se utiliza en los incs. b. y c. Yo no estoy de acuerdo, pero si se coarta la posibilidad de renovar Concejos elegidos en 2025, bien podría limitarse el mandato de los Intendentes hasta 2029. Irrazonable. Incoherente.

La explicación que dio algun Convencional sobre el porque legisladores y autoridades municipales no consideran este como 1° mandato es que se le “reducen” las reelecciones. Los Intendentes JAMÁS tuvieron habilitada la reelección. Se las regalaron.

Hay una CT de la Comisión de Funcionamiento del Estado que dice que “no se pueden prorrogar mandatos de autoridades electivas” por ningún motivo. ¿Entonces?

Un Concejal electo en 2025 (y que tranquilamente puede estar en ese cargo desde hace años) en un municipio de menos de 20. 000 habitantes podría continuar hasta 2039, es decir 14 años (es decir el tiempo que comprenden tres mandatos y medio) a partir de la sanción de la Constitución que limita las reelecciones a una sola consecutiva (8 años). Esto mas que irrazonabilidad es una barbaridad sin sentido e incoherente con respecto a toda la regulación “limitante” de reelecciones.

La úLos Concejales electos en 2029/2031 podrían estar 10 años, porque ese periodo no cuenta como primero.

Una disquisición: para la Vicegobernadora que solo cumple dos años de mandato y luego asume como diputada. ¿Estos dos años cuentan como primer mandato? Sería bueno preverlo en una CT.

¿Que ley aplicamos en un municipio de mas de 10000 habitantes para una eventual convocatoria a Convención Municipal? ¿La provincial? No existe ley provincial sobre el tema, ni organismo electoral con competencias.

Tampoco tienen competencias electorales los municipios.

Eso clausura prácticamente la posibilidad de un municipio de declarar por sí mismo su autonomía plena con CO hasta tanto se dicten las normas correspondientes. Absolutamente irrazonable.

      3°. Remito a lo dicho en el inc. b. del art. 107

. La Legislatura deberá sancionar una nueva Ley Orgánica de Municipios [de acuerdo con las nuevas disposiciones de esta Constitución,] dentro del plazo de un año contado a partir de su entrada en vigencia.

    5°. El desajuste lo creó, entre otras,  y violando la Constitución, la misma Legislatura que ahora va a dictar una nueva LOM y “dispensa” a aquellos municipios (que tambien incumplieron la Constitución) para que “revean” la decisión.

        La doctrina de los actos propios reversionada

¿Qué municipio organizado hace un ratito nomás con Intendente, Concejo, estructura burocrática, empleo público, etc., va a querer - o va a poder -, retroceder “institucionalmente”?

La imprevisión del legislador no se presume.

. ¿Si no es en desmedro de la “totalidad de los municipios” podría modificarse la distribución?