NUEVO PROYECTO BUE (Diputado Di Pollina )



A proposito de esta "novedad" (https://elprotagonistaweb.com.ar/noticias/val/13400-3/incorporacion-de-opciones-tecnologicas-en-el-proceso-electoral.html) sobre presentacion de un nuevo (viejo) proyecto del Diputado Di Pollina, escribi esto alla por 2017.

Art 1 y 2: Directo a exposición de motivos o fundamentación del proyecto
Art. 3: Debería ser el Art. 1 del proyecto, definiendo el objeto de la ley
Art. 4 y 5: Se establece como autoridad de aplicación de la ley al MGyRE, pero las etapas comiciales contempladas en el art. 4 (excepto inc. e) y f)) son competencia del Tribunal Electoral
Art. 6: La auditabilidad a que se refiere en el inc. b) debe ser garantizada sobre todo a los electores, ya que el mero control físico (inc. c)) no configura ni reviste la característica de auditabilidad suficiente. Por otro lado, la verificabilidad del inc. d) no es posible, en tanto la correcta asignación y suma de votos es un proceso interno de las maquinas e ininteligible para el ciudadano común. El inc. e) habla de que el elector “con un mínimo de instrucción” debe comprender su uso, pero no le permite auditar. El inc. f) habla de “garantizar razonablemente” la seguridad contra ataques externos (hackeo). En realidad, debe garantizarla ABSOLUTAMENTEde lo contrario no se entiende cual sería la ventaja sobre la BUPapel ni su opción por sobre esta. El inc. i) faculta al PE a establecer los estándares tecnológicos aplicables. Los estándares debe darlos el Tribunal. De lo contrario, ¿de que serviría la Auditoria, si debe cumplir con las pautas del Ejecutivo?
Art. 7: faculta al Ejecutivo a determinar los plazos de aplicación gradual. Eso debe hacerse por ley y por lo tanto es facultad de la Legislatura
Art. 8 a 12: refieren a que se deben respetar las características de la BU establecidas por ley 13156, específicamente remite al art 2 de la ley. Ese art. en su incs. habla de BU por categoría, de todas las opciones electorales en una boleta, etc. El proyecto establece el uso de una ÚNICA boleta digital, en la que se incluyen todas las opciones de todas las categorías. El diseño de pantalla (art 12) establece que las opciones deben aparecer en forma aleatoria, por lo que se infiere que las opciones electorales de cada categoría no pueden visibilizarse en una sola pantalla. De ello se sigue que ni el diseño de pantalla ni su comprobante físico siguen en absoluto los lineamientos establecidos por la ley para la BUPapel.
Esto implicaría que cada elector deba cambiar de pantalla por lo menos, y como mínimo 4 o 5 veces según sean las categorías a elegir y dentro de estas, la cantidad de pantallas que sean necesarias para mostrar todas las opciones electorales (partidos y/o listas).  Engorroso, complicado y lento
Por otro lado, el art. 11 establece que se admitirá la opción de voto por lista completa, lo que desvirtúa el voto por categoría y acarrea el problema de determinar en qué pantalla y de que categoría incluir la opción. No contempla la posibilidad de voto nulo.
Art. 14: Reconoce debilidades del sistema que quieren adoptar alegando mayor seguridad y transparencia. Poco para agregar. (o nada)
Art. 15: Establece que los equipos de selección e impresión de opciones electorales no pueden estar conectados “en ningún momento” a red informática u otros equipos usados en el proceso. Dice que el sistema no debe permitir que se pueda asociar el voto con el emisor (secreto). Ello sería imposible en los casos de electores observados, policía del CGE y extranjeros que votan solo por determinadas categorías. Deberían habilitarse máquinas de emisión de BUE especiales para estas categorías de votantes, que se sumarian a las habilitadas por mesa, a las de repuesto, etc.
Art. 18 y 19: habla de comprobante físico, sin especificar si es uno solo para todas las categorías o uno por categoría. Esto tendrá incidencia en el conteo manual por las dificultades para ir sumando en simultaneo todas las categorías juntas.
Art. 20: Establece controles sobre el correcto funcionamiento de los equipos, pero este sería solo de aspectos externos, o si se quiere mecánicos, no sobre el funcionamiento operativo del sistema
Art. 21: Desperfectos. Nuevamente alude a debilidades del sistema que adopta (BUE), en función de mayor seguridad respecto de la BUPapel. Y dice que el técnico debe “intentar arreglarla” o “cambiarla” por otra bajo control de autoridades de mesa. ¿Qué van a controlar? Por otro lado, ¿cómo saber si esa máquina nueva está correctamente habilitada, el sistema operativo correcto, etc.?
Art. 22: Es redundante pues el Delegado Electoral ya existe y está regulado en otra ley
Art. 23: Crea la figura del Asistente Técnico, uno por cada local de votación. Eso implica más de 1000 Asistentes, con subordinación y al servicio de autoridades de mesa y Delegado. ¿Qué grado de subordinación si es el que posee los conocimientos específicos sobre el tema? Por lo demás, implica un gasto enorme. Y hay que tener en cuenta localidades con locales de una sola o dos mesas.
Art. 24: Redundante en tanto solamente menciona el procedimiento que desarrolla en el artículo siguiente
Art. 25: Largo, confuso y mal redactado. Se contradice con otros artículos de la misma ley.   Inconstitucional.
“El presidente…abrirá…y vaciará el contenido…” “…Procederá a extraer las boletas…”. ¿Cómo las va a extraer si ya había vaciado la urna? Luego confirma que es una sola boleta para todas las categorías, y tendrá que ir sumando los votos de cada una de ellas en simultaneo. Dificultoso. Luego realizará el conteo digital. No establece si en la misma maquina donde se votó e imprimió, o en otra. Si es la misma, habrá que ver si no se guarda información. Tampoco establece cual es el medio por el cual se va a controlar y contabilizar (Chip, QR, barras). No puede dejar en manos del PE la elección del sistema de control, debe fijarlo la ley.
El doble conteo ralentiza el proceso, no se compadece con la alegada rapidez que el sistema BUE le imprimiría al Escrutinio Provisorio, que por otro lado no es requisito.
No establece el sistema de sellado, traslado, seguridad, custodia y almacenaje de las máquinas, que son cuestiones esenciales para la transparencia del proceso.
Luego refiere a la documentación a completar por las autoridades de mesa, esenciales para la validez del comicio, de las mesas y del control en el Escrutinio Definitivo. No establece que pasa en el caso de que difieran las sumas de ambos conteos, ni cual prevalecería en ese caso, o como resolver la cuestión. Determina que se debe completar la documentación con el resultado del conteo digital. Esto es absolutamente inconstitucional ya que la Constitución provincial establece expresamente en su art. 29 “…3) escrutinio provisional público, en seguida de cerrado el acto electoral y en la propia mesa, cuyo resultado se consignará en el acta, suscripta por el presidente del comicio y fiscales presentes…”.
Finalmente determina que se transmitirán los datos a los Centros de Cómputos. No establece el medio de transmisión, y si se hicieren por las mismas máquinas en que se realizó el escrutinio digital, ello contravendría lo establecido por el art. 15 en tanto prohíbe la conexión a redes informáticas o a otros equipos.
Art. 26: Regula la Auditoria post comicio y al inicio del Escrutinio Definitivo a cargo del Tribunal Electoral. Esto presenta varias cuestiones: 1- Demoraría el Escrutinio Definitivo, procedimiento que sí debe ser realizado rápidamente y sin dilaciones. La auditoria manual del 5% de las mesas, implicaría el conteo voto a voto de aproximadamente 350/400 urnas, con los controles pertinentes de los fiscales partidarios. Casi impracticable. 2- Si encuentran diferencias no atribuibles a error humano en un 10% de esas mesas (35/40 mesas) el Tribunal debe evaluar y definir el procedimiento a seguir. Aquí, dos errores: a) si hay errores no humanos, aunque no sea en el 10% de  la muestra, son errores de hardware y/o software, eso implicaría que se deban revisar TODAS las máquinas, y b) como no son errores humanos no corre el margen de error de “+/- 5” por lo que no podría declararse la validez de la mesa, pero tampoco puede quedar al arbitrio del Tribunal definir que se hace con esas mesas. Debe regularse expresamente la situación3- Si en el escrutinio de mesa se realizan ambos conteos, se conoce si hay o no diferencias entre ellos, por lo que asentando tal diferencia en las Actas se evitaría la Auditoria que establece este artículo. Se debería legislar la calificación de esas mesas.
Art. 27: Establece que tanto el hardware como el software deben ser Auditados por el Tribunal. ¿Con que recursos económicos y humanos? El presupuesto lo maneja el Ejecutivo y además el personal informático de la Secretaría Electoral depende de la Secret. de Tecnologías que depende del Ejecutivo. Por si fuera poco, en el art. 34 la ley establece que la capacitación de asistentes técnicos la hace el MGyRE, o sea el Ejecutivo.
Art. 28regula la Auditoria previa por parte de partidos y particulares. Uno de los motivos por los que la Justicia alemana declaró la inconstitucionalidad del VE es justamente la imposibilidad de auditoria por el elector común. Los reclamos y sugerencias deben presentarse al MGyRE. Finalmente establece un dictamen del Tribunal respecto del sistema definitivo. El problema es que descuenta de antemano la aprobación por parte del Tribunal y no contempla la posibilidad del dictamen negativo, ni que sucedería en ese caso.
Art. 29: Bajo el título Distribución, delega en el Tribunal la responsabilidad de garantizar que los equipos tengan el software adecuado, pero no habla de la distribución de esos equipos ni la cadena de seguridad y custodia de los mismos desde su salida hasta su llegada a los locales y permanencia hasta el inicio de comicios
Art. 30: Hace mención a otras debilidades del sistema, y van…

Para acceder al texto del proyecto:

DE ROBUSTELLI A BERTONE: LAS VACANCIAS EN LOS CUERPOS COLEGIADOS





A propósito del reclamo de Cesira Arcando, es bueno recordar que en Santa Fe no hay ley de cupos (ni paridad) en las bancas. No puede haberlo porque ello lesionaría irremediablemente el sistema electoral santafesino .

La movilización organizada de las mujeres ha logrado, desde hace algunos años, poner sobre el tapete político las cuestiones de género y la (poca) participación femenina en los puestos de decisión de los partidos políticos y en los cargos de responsabilidad pública -electivos o políticos-.

Así, han logrado significativos avances en ese terreno, a partir de la sanción de normas como las de Cupo Femenino o Paridad. Como siempre sostuve, no estoy de acuerdo con la “ley de paridad”, aunque si lo estaría con la paridad, si decantara naturalmente por el cauce del reconocimiento de la igualdad de oportunidades. Creo que es responsabilidad de los partidos, como asociaciones políticas y actores fundamentales del sistema democrático no solo no obstaculizar, sino fomentar y promover, a través acciones positivas, la participación y el acceso de las mujeres a la política y a los cargos públicos. Ello sin desconocer que es el Estado quien debe garantizar esa participación y oportunidades de acceso.

A partir de la reforma del 94, nuestra Constitución Nacional consagra “La igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a cargos electivos y partidarios se garantizará por acciones positivas en la regulación de los partidos políticos y en el régimen electoral”. (art. 37).

¿Qué son las acciones positivas? Básicamente, son medidas legislativas dirigidas a eliminar o compensar las desigualdades existentes frente a grupos históricamente discriminados. Para nuestro caso, la mujer, o más ampliamente, el género femenino.

El convencional santafesino Iván Cullen lo ejemplificó diciendo que consisten en “…desigualar para igualar; colocar a todos —o tratar de hacerlo— en el mismo punto de partida, porque es la única forma de obtener la igualdad sustancial…”.

En ese camino, y por el empuje de los colectivos femeninos, comenzaron a promulgarse, a nivel nacional y de las provincias, normas que aseguraban a las mujeres cupos mínimos dentro de las listas de candidatos/as a cargos electivos (por ej. Ley de Cupo nacional nº 24012, ley 10802 de S. Fe, entre otras).

Luego de transcurrido un cuarto de siglo, y entendiendo las mujeres que ese “cupo mínimo” se transformaba en un “techo de cristal” que obstruía, que impedía un mayor acceso y participación femenina en la vida política partidaria y electiva pública, acentuaron y profundizaron el reclamo, y con el apoyo casi unánime de la sociedad, comenzaron a exigir leyes “de paridad”. Tal fue el impacto y el reconocimiento de esa “deuda” histórica, social y democrática en Argentina, que rápidamente comenzaron a legislarse, e incluso a constitucionalizarse, normas que obligaban a los partidos políticos a la conformación paritaria de las listas de candidatos a cargos legislativos nacionales, provinciales y/o municipales y comunales. Así, se legislo sobre paridad, en todos los niveles normativos, en distintas provincias argentinas (Neuquén, Sgo. del Estero, Córdoba, entre ellas) y a nivel nacional (Ley 27412/17). Incluso la ciudad de Santa Fe sancionó una Ordenanza sobre paridad en el Concejo Deliberante, a fines del año pasado.

En nuestra provincia, una de las pioneras en el establecimiento del Cupo femenino (año 1992), el tránsito hacia la paridad legislada viene siendo complicado, y por ello se cuenta entre los pocos distritos que aún no tienen una norma que asegure la participación igualitaria de géneros en las listas de candidatos. Se intentó su inclusión en el trunco proyecto de reforma constitucional impulsado por el Gobernador Lifschitz, y también a través de proyectos legislativos que, con algunas diferencias, intentan (aún tienen tratamiento legislativo) plasmar en una norma los principios paritarios. Personalmente, creo que los proyectos en danza en Santa Fe, asi como los sancionados a nivel nacional y en otras provincias, incurren en un error de interpretación, o peor, un error por desconocimiento, que las haría inaplicables. Para este año electoral es improbable, aunque no imposible, que Santa Fe cuente con su propia norma sobre participación paritaria de géneros. No obstante ello, ya algunos partidos políticos, tomando debida nota de la demanda, han comenzado a modificar sus Estatutos incorporando la paridad en los órganos de gobierno partidario y prometido conformación paritaria en sus listas de candidatos a cargos públicos electivos.

Las normas sobre Cupo y Paridad, en definitiva, reconocen a la mujer/género femenino el derecho, e imponen las correlativas obligaciones a los partidos, de integrar las listas de pre candidatos y/o candidatos a cargos electivos en determinados porcentajes sobre el total de cargos o igualitariamente, y al Estado, de controlar el cumplimiento de esa norma. La cuestión es diferente, y se controvierte, cuando se trata de la conformación definitiva de los cuerpos legislativos o colegiados y de las eventuales vacancias que se produzcan, por diversas causas, en ellos.

En Santa Fe, nuestra ley 10802 establece un cupo “mínimo” de 1/3 (33,33%) de mujeres en cada lista legislativa. Que sea mínimo implica que ese cupo puede (y pudo) ser elevado por cada partido en particular, o por reglamentación local (caso Santa Fe). En ningún momento la ley hace mención y/o regula la cobertura de vacancias en los cuerpos legislativos en relación al género.

Sin embargo, el caso que aparece como antecedente, ocurrido en 2013, terminó (en los hechos) con la cobertura de una vacancia producida por el fallecimiento de una diputada (S. De Cesaris) por otra mujer (Mariana Robustelli), cuando el suplente natural (según la lista electa) era el Sr. Julio López. Robustelli llevó el reclamo a la Justicia ordinaria (que fue acompañado por el Presidente de la Cámara de Diputados en ese momento, Luis Rubeo), para que defina la controversia, ya que López reclamaba la banca para sí.

Con los argumentos de que las vacancias debían ser cubiertas por personas del mismo sexo/género que quien las generaba, de que la Cámara es juez del título de los diputados electos (lo es, pero para lo expresamente determinado por la Constitución y su Reglamento Interno), y de que “peligraba el cupo en el cuerpo”, entre los más relevantes, los actores lograron que una Jueza de 1º Instancia Civil y luego la Cámara de Apelaciones respectiva (ambos incompetentes en razón de la materia), “le hicieran decir a la ley lo que la ley no dice”, esto es, que las vacancias en el Cuerpo se cubren por género, contradiciendo claramente a la normativa electoral que regula el tema y, en general, a nuestro sistema electoral.

Así las cosas, y con Robustelli habiendo ocupado la banca, la Corte santafesina (¡en 2016!) resolvió que la cuestión había devenido abstracta, en tanto el periodo constitucional legislativo 2011-2015 había finalizado y Robustelli ya había concluido su mandato. Sin embargo, la Corte, en su fallo, fijó clara y expresamente que ello “…no supone que este Tribunal haga propias las conclusiones expuestas en las instancias inferiores”. Con ello, la Corte no avaló las pretensiones de Robustelli y de la Cámara. Lo que hizo la Corte fue ampararse (para no resolver la cuestión de fondo) en la doctrina de las cuestiones abstractas. Doctrina sobre la que la CNE y la CSJN han sostenido que “…el interés, “que arraiga en el principio de la soberanía popular, en obtener la verificación judicial de la legitimidad del acto comicial [...] no desaparece por la asunción de funciones de quienes se denuncian como representantes de una voluntad aparente”, que “demostrados los agravios que hacen atendibles los argumentos apuntados respecto de la revisión de los extremos que enmarcaron el acto comicial, debe considerarse insubsistente toda argumentación que obstaculice el examen judicial, el cual no tendrá otro objeto que el de verificar la genuinidad de la voluntad popular aparente” (Fallo 3034/02) y que “…el interés institucional subsiste en dos aspectos. El primero de ellos es el resguardo de la soberanía del pueblo y la expresión de su voluntad, que está claramente comprometida en el caso. El segundo se refiere a la posibilidad de repetición del acto, lo que justifica una decisión esclarecedora” (CJSN, en Bussi c/EN).

Más allá de eso, la prescindencia de la Corte en este tema provocó un daño aún mayor. Permitió que un órgano político, un poder del Estado, y dos órganos judiciales se arrogaran inconstitucionalmente facultades jurisdiccionales que la propia Constitución le reserva a un órgano constitucional especializado: el Tribunal Electoral

Para que quede claro. El caso Robustelli no es precedente, en tanto la Corte no solo no se expidió sobre el objeto procesal, sino que dejó en claro que no compartía la decisión de los tribunales inferiores, y menos en el caso que luego abordaremos, el caso Moyano. Mis argumentos para sostener lo dicho son estos:

1) Los fallos de la CSJN en Bussi y Patti

2) El ya expresado de que la Corte santafesina se limitó a declarar abstracta la cuestión pero dejó en claro que “el Tribunal no hacia propias las conclusiones expuestas en las instancias inferiores”. Más claro: no acordaba, y no los convalidó, con los fallos de 1º y 2º Instancia Civil.

Lo que debió hacer la Corte es anular el fallo civil por incompetencia, y devolver la causa al Tribunal Electoral. Eso hubiera evitado “alteraciones constitucionales” futuras

3) La Justicia Ordinaria (civil) no es competente para entender en cuestiones electorales, la ley no le asigna tales facultades, ni a la 1º ni a la 2º Instancia. Arrogárselas es exorbitante. Al efecto, viene a cuento recordar que la CNE y la CSJN han expresado que: “…la competencia atribuida a la justicia electoral nacional es improrrogable (art. 1º del CPCCN y Fallo 1695/94 CNE). [...] Debiendo añadirse, en particular, que dicha competencia, por ser de raigambre constitucional, es taxativa e insusceptible de extenderse a casos no previstos (cf. Fallos 302:63; 308:2356; 311:640 y 315:1892). (Fallo CNE 3350/04) y que “La competencia en razón de la materia reviste carácter de orden público, por lo que aun el Tribunal de Alzada debe remitir las actuaciones de oficio a la justicia competente, si es la primera oportunidad que tiene para hacerlo” (Fallo CNE 3232/03)

4) La Cámara de Diputados tampoco tiene competencias para determinar que legislador cubre una vacante. La Cámara de Diputados “es juez de la elección de sus miembros y de la validez de sus títulos”, pero los títulos son otorgados por la autoridad electoral, conforme el resultado de la elección que determina la integración definitiva del Cuerpo Colegiado, observando las prescripciones sobre cupo femenino (ley 10802). Solamente en caso de irregularidades en el otorgamiento del título, incompatibilidades o inhabilidades, la Cámara puede actuar. Lo establece expresamente el Reglamento de la Cámara (arts. 2 a 7). En este caso, no hubo irregularidades, ni inhabilidad o incompatibilidad de López que justificara la presentación de Rubeo, de carácter excluyentemente político. Y si las hubiese habido, posteriores a la elección, el procedimiento de exclusión es otro.

Tampoco está clara la legitimación del diputado Rubeo para accionar en este tema ([1]). Los Diputados no ostentan “representación jurídica”, sino, y solamente, “política” Por otro lado, ni la ley de cupo, ni ninguna otra norma electoral, ni siquiera la Constitución, a pesar de lo que sostuvo Rubeo en su presentación, hacen referencia a la cobertura de vacancias en el Cuerpo por género, y menos aún a la existencia de un “cupo legislativo”. Las acciones positivas a que refiere la CN deben ser legisladas en la normativa electoral y de partidos políticos, y deben garantizar la “igualdad real de oportunidades para el acceso”, no “'el' acceso” a los cargos electivos. Todas las presentaciones legislativas en la Justicia, en los medios, o donde fuere, pierden virtualidad, en tanto Rubeo, como Presidente de la Cámara en ese entonces, o cualquier otro legislador, estaban en posición inmejorable para hacer realidad esas pretensiones: tenían, y tienen, la posibilidad de sancionar leyes que concreten estos postulados igualitarios. Para eso los eligen. Para eso les pagan. En 25 años nunca lo hicieron, ni fueron por la paridad, ni postularon (pudiendo hacerlo) más mujeres que las que exige el mínimo cupo. La ley 10802 solo contempla el cupo de lista, exactamente igual al que contempla nuestra Constitución para los Diputados (cupo por Dpto.) y contrariamente a lo que sostuvo Rubeo. Sin embargo, nadie reclama, ni legisla, sobre el cupo en Diputados, que ni siquiera se cumple en las listas.

5) La jurisdicción competente para decidir cuestiones electorales no es, como dijimos, la justicia ordinaria civil, o la Legislatura, sino el Tribunal Electoral, organismo autónomo encargado por la Constitución (art. 29) de dirigir y controlar los procesos electorales. Dice la ley 4990 (ley electoral S. Fe), reformada y completada por un sinnúmero de normas posteriores que fueron adecuando los diversos cambios introducidos al sistema electoral que “Art. 32º - El Tribunal Electoral que establece el artículo 29 de la Constitución de la Provincia será el encargado de la aplicación de la presente ley”, y que corresponde a la Junta Electoral “Calificar las elecciones de electores de gobernador y vicegobernador y las elecciones de convencionales constituyentes, senadores, diputados, concejales municipales y miembros de comisiones de fomento” (art. 37). Más recientemente, la ley 12367 (2004), que introdujo cambios sustanciales en el sistema electoral, expresa: “Art. 21: Control del Proceso Comicial. El Tribunal Electoral Provincial tendrá a su cargo el control del proceso comicial a partir de la convocatoria a elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias, con las competencias, atribuciones y facultades previstas en la legislación para los procesos electorales”. Dentro de esos cambios, determina la cobertura de las vacancias en las listas, lo que se completa con la reglamentación de la Ley 10802. Ya la Corte santafesina, en 2011, en el caso “Fernández” (Expte. C.S.J Nº 396/2011) sostuvo: “...que el Tribunal Electoral de la Provincia es un órgano independiente, que no es parte del Poder Judicial y, por lo tanto, no le alcanzan las previsiones de los artículos 83 y ss. de la Constitución provincial, en particular, la subordinación o supra ordenación jerárquica respecto de esta Corte Suprema.”

Si no debe subordinación a la Corte y es independiente del Poder Judicial, mal pueden actuar como Alzada un Juez Civil o la Cámara de Apelaciones o aún entender y resolver causas en que se ventila materia electoral. No hay posibilidades. Ninguna norma lo habilita

6) Ni la ley 10802, ni su Decreto reglamentario se ocupan de las vacancias en el cuerpo. En su momento, la ley santafesina refería a la ley electoral nacional, según la cual las coberturas en el cuerpo se hacían por orden de lista (art. 167, ahora modificado por la ley de paridad nacional, cuya reglamentación no se aprueba debido al tema vacancias en el Cuerpo). Pero además, el Decreto Ley 9280/83, reputado vigente y aplicable por la propia Corte en aquel caso “Fernández” (2011) que negó a Del Frade la posibilidad de acceder a la Legislatura, establece en su art. 3 que adopta el régimen de sustituciones del art 8 de la ley 22838, que dice “En caso de muerte, renuncia, separación, inhabilidad o incapacidad permanente de un diputado nacional, o elector de senador, o elector de presidente y vicepresidente de la Nación, los sustituirán quienes figuren en la lista … según el orden establecido”. Y confirmando esta “solución legislativa” sobre las vacancias y coberturas en los cuerpos colegiados, el art. 19 de la ley 12367 sostiene: “En los casos del artículo anterior, producido un fallecimiento, incapacidad sobreviniente, renuncia, separación del cargo y/o cualquier otra causal que imposibilite la asunción o ejercicio del cargo, los reemplazos se harán siguiendo el orden correlativo de postulación (corrimiento) de las nóminas de titulares y luego suplentes, asegurándose que quien se incorpore al Cuerpo pertenezca al mismo partido político en el cual se produjo la vacante”. Como queda en evidencia, la ley no solo no establece la cobertura de vacancias en el cuerpo según el género, sino que la excluye, toda vez que sí considera la cobertura de vacancias por suplentes de la misma lista o partido político. Queda también evidenciado que la competencia respecto de las vacancias en cuerpos colegiados es electoral y es atribución del Tribunal Electoral.([2])([3])([4])

7) Las acciones positivas exigidas por la CN (art. 37) tienen las siguientes características: 1) deben estar legisladas, 2) deben estar legisladas en normas de carácter electoral, 3) no tienen exigencias en cuanto a su mayor o menor “intensidad”, sino que deben ser progresivas y tender a lograr la igualdad de oportunidades. En S. Fe no está legislado el “cupo legislativo” y eso no implica incumplir la CN, sino, y por el contrario, cumplir con las normas que regulan el sistema electoral.

8) Además de la falta de regulación sobre el “cupo legislativo” (que es inexistente), y de la existencia de normas que regulan el tema vacancias en los cuerpos legislativos de manera expresa, hay otro impedimento infranqueable: el sistema electoral santafesino, conocido como de “lista cerrada” (art. 158-159, CEN), que implica que el elector vota la enumeración de candidatos que presenta cada partido y en las que el orden viene fijado y no puede alterarse. Si se alterase el orden por el solo “voluntarismo”, discrecionalidad o arbitrariedad del órgano jurisdiccional o de las propias Cámaras, se estarían avasallando principios democráticos y republicanos tan importantes como el de integridad electoral y la voluntad popular. Si se quiere ir por el cupo o paridad dentro del cuerpo, se requiere modificar el sistema por un sistema de lista abierta, o voto preferente, o reserva de bancas, etc.

9) Entonces: ¿Por qué se validó la posición de Robustelli y la Cámara de Diputados? Esencialmente, en mi opinión, por las siguientes razones: 1- Los reclamos de participación del colectivo femenino, 2- El desconocimiento o poco conocimiento de los jueces de la normativa electoral ([5]), por adolecer de un Tribunal o Fuero Electoral especializado, 3- Cuestiones políticas, 4- Inacción deliberada de la Corte Suprema

10) Finalmente, el TEP debe decidir si sus precedentes son jurídicos o políticos. O si son precedentes según el "perfil" de los casos que debe decidir

Para más detalles, cito sendas notas de medios de comunicación, de los años 2011/12 y más actuales de distintas localidades, referentes a vacancias en el Concejo Deliberante de Rosario, que reflejan cabalmente y sostienen los argumentos dados con los argumentos del propio Tribunal Electoral y su Secretaría, autoridad de aplicación de la normativa electoral ([6])([7])([8])([9]). Incluso una nota más actual, con más argumentos similares, por casos ocurridos en Perez (2015) y en Paraná en 2018 ([10]), lo que prueba que el procedimiento es el mismo.

El ejemplo más conocido, a nivel nacional, por la figura de la mujer que generó una vacante en un Cuerpo Colegiado, y por haber ocurrido hace muy poco tiempo, es el de la periodista D. Perez Volpin, quien al fallecer era legisladora porteña. Su reemplazo generó todo tipo de conflictos, que se terminaron dirimiendo en favor de Leandro Halperin, respetando el orden de prelación de la lista ([11])

En estos días, el tema de las vacancias en los Cuerpos Legislativos, y los debates y discusiones en torno al Cupo femenino “legislativo” cobran actualidad y vigencia a partir del fallecimiento de la Diputada Claudia Moyano (UCR MAR-FPCyS).

Antes que nada debo dejar previamente sentada, para este caso particular, mi opinión. Y es que la banca debe ser ocupada por una mujer, la Sra. Susana Bertone, perteneciente además, a la misma corriente interna de la Diputada Moyano. No cambié mis opiniones precedentes, ni reniego de los argumentos expuestos anteriormente. Solo que las circunstancias del caso son diferentes. La Sra. Bertone no debe asumir ni por el argumento de cobertura de vacancias por género, ni por el argumento del cupo legislativo, y ni siquiera porque su designación sea una facultad de la Cámara. Esos argumentos no tienen sustento legal, electoral y/o constitucional. Simplemente debe hacerlo porque le corresponde conforme a la legislación vigente y aplicable al caso (Ley 10802). Y también, como antes hice, corresponde dar los argumentos:

1. La ley de Cupo femenino ordena adecuar las listas a sus prescripciones, esto es, un mínimo de mujeres por lista (1/3), de acuerdo a la cantidad de cargos y en determinados lugares, con posibilidades de ser electas y además comprende tanto a la lista de titulares como de suplentes (Decr. Regl.).

2. Pues bien, en 2015 el Tribunal Electoral confeccionó erróneamente la lista definitiva de candidatos a Diputados por el FPCyS, la que, a la postre, resulto triunfadora. La de titulares (28) respeta el Cupo femenino y se realizaron los corrimientos necesarios, aclarados entre paréntesis como “(cupo femenino)” ([12]). Pero al realizar esos corrimientos quedaron descubiertos los lugares reservados para mujeres en la lista de suplentes. Tanto es así que los primeros cuatro (4) lugares suplentes son ocupados por varones (Bermudez, Bastia, Movigliatti, Pereson) y recién en el quinto (5º) lugar aparece Bertone, lo que claramente contraría lo dispuesto por la ley 10802 y su Decr. Regl. Nº 358/93 en su art 2º, en tanto conforme al mismo, dentro de los 5 primeros suplentes debería haber al menos dos (2) mujeres, y una de ellas dentro de los tres (3) primeros lugares. El ordenamiento o integración realizado por el TEP no cumple ninguno de los dos postulados

3. Así, y luego de realizadas las generales y quedar conformada definitivamente la Cámara de Diputados, dentro del FPCyS, el 1º suplente –Bermudez- asumió por Pullaro, quien renuncio para ser Ministro de Seguridad. El 2º suplente, Adrian Bastía, en mi consideración, al asumir un cargo político como directivo de la EPE siendo candidato electo (suplente, pero electo), renunció (en los hechos) a ese cargo suplente, y a la posibilidad de acceder a una banca por vacancia. El 3º suplente, Movigliatti, y el 4º, Pereson, deben ser desplazados de esos lugares en la lista de suplentes, en la que fueron mal ubicados por error del TEP, y se debe cumplir con la ley de cupo en lista, cediéndolo a la Sra. Bertone.

4. Con ello, quien debe asumir, en mi opinión, y por los motivos dados, es la Sra. Susana Bertone, para desempeñar el cargo dejado vacante por la Sra. Moyano y cuyo mandato vence el 9/12/2019.

5. Los partidos políticos deberán revisar su “modus operandi” en estas cuestiones, si lo que pretenden es un órgano electoral autónomo, especializado, y que garantice la transparencia de los procesos eleccionarios. Es cierto que los cambios de época producen estos “fallos”, resoluciones o decisiones que apuntan a conformar a algunos sectores o reclamos sociales (y en este caso políticos) pero ningún bien hacen si ello implica la derogación de mandatos constitucionales o legales.

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Ricardo Haro “¿ES JUSTICIABLE LA DECISIÓN DE UNA CAMARAS NEGANDO LA INCORPORACIÓN DE UN LEGISLADOR? NUESTRAS REFLEXIONES Y LA DOCTRINA DE LA CORTE SUPREMA”: “Habiendo dictado sentencia la CNE y reingresada la causa (Bussi) a la CS, ésta se pronunció en la misma el 13/7/2007, y en su decisión mayoritaria… expuso reseñadamente los siguientes fundamentos para declarar acertadamente – en nuestro entender- que el ejercicio de la atribución de las Cámaras ha dejado de ser una “cuestión política” para ser judiciable respecto del respeto o desborde de los límites que enmarcan dicha atribución. Veamos los argumentos reseñadamente: …c) La facultad que el art. 64 CN le reconoce a la Cámara sólo puede referirse a la revisión de la legalidad de los títulos de los diputados electos y la autenticidad de sus diplomas, este es, si fueron regularmente emitidos por la autoridad competente”
“En consecuencia y en nuestra opinión, a las Cámaras Legislativas les compete, en su caso, juzgar sobre el cumplimiento de los requisitos constitucionales del candidato (arts. 48 y 55 CN), ante error u omisión de la Justicia Electoral; o sobre las circunstancias inhabilitantes sobrevivientes a la actuación de la misma, pero no pueden entrar a debatir y decidir sobre los aspectos contenciosos del proceso electoral ya juzgado por aquélla”.
Comentario a fallo “CNFed. Cont. Adm., Sala V, "Solá Felipe C. c. EN s/ Amparo" Jose Ignacio Lopez (Palabras de Derecho)
“. Los fundamentos del juez Treacy: El magistrado señaló que el caso en análisis difería de la tradicional jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que establece que la legitimación fundada en el carácter de miembro integrante de la Cámara de Diputados de la Nación es inadmisible, ya que esa función de diputado que inviste no le confiere legitimación como "representante del pueblo” habida cuenta que el ejercicio de la mencionada representación encuentra su quicio constitucional en el ámbito del Poder Legislativo "…” “…El juez Treacy precisó que se pueden distinguir distintas situaciones en cuanto a la legitimación de los legisladores. En ese orden, trajo los aportes del profesor estadounidense Laurence Tribe en cuanto diferenciaba: "1) cuando invocan la afectación de un derecho o interés individual derivado de su actividad; 2) cuando invocan un derecho o interés de sus votantes;…”... “En ese orden, recordó que se encuadra en la primera hipótesis los casos en que los legisladores cuestionaron las decisiones de la Cámara de Diputados que rechazaron sus diplomas como diputados electos y se les acordó legitimación para cuestionar dichos actos (Bussi y Patti); en el segundo supuesto se agrupa la tradicional jurisprudencia de nuestra Corte que niega legitimación a los legisladores ("Dromi" (Fallos 313:863); "Polino" (Fallos317:335); "Gómez Diez" (Fallos 322:528); "Garré" (Fallos 323:1432); "Rimbault" (Fallos 324: 2381) y"Thomas" (Fallos 333:1023).”
CSJN, Fallos 313:863 (Dromi) “No confiere legitimación para la promoción de una acción de amparo la invocación de “representante del pueblo” con base en la calidad de diputado nacional, pues el ejercicio de esta representación encuentra su quicio constitucional en el ámbito del Poder Legislativo para cuya integración en una de sus cámaras fue electo, y en el terreno de las atribuciones dadas a ese Poder y a sus componentes por la Constitución Nacional y los reglamentos del Congreso.”

[2] Secretaria de Jurisprudencia de la CJSN- Fallos Bussi y Patti- Negativa a incorporar Miembro Electo- http://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verDocumentoById.html?idDocumento=6305162&cache=151735688000
“Sin embargo, (la Corte) consideró (en Bussi y Patti) que en la pretensión de que se declare la nulidad de las resoluciones dictadas por la Cámara de Diputados de la Nación que negaron la incorporación del peticionario como miembro de dicho cuerpo, el interés institucional subsistía en dos aspectos: el resguardo de la soberanía del pueblo y la expresión de su voluntad y en la posibilidad de repetición del acto, lo que justificaba una decisión esclarecedora
“Así como los jueces no pueden opinar sobre el modo en que se ejercitan las facultades de otro poderes sí deben establecer sus límites, porque la esencia de nuestro sistema de gobierno radica en la limitación de los poderes de los distintos órganos y en la supremacía de la Constitución…”
“Cuando el elector informado toma una decisión, ésta debe ser respetada, salvo la ocurrencia de hechos posteriores en tanto la Constitución no reconoce el derecho de algunos ciudadanos a corregir las decisiones de otros porque, presuntamente, estarían mejor capacitados o informados, ya que todos son iguales ante la ley.”
“…para quien accede al cargo por la vía electoral: en este caso es el pueblo que elige a sus representantes quien valora la idoneidad y no la Cámara de Diputados de la Nación, porque el régimen electoral establece justamente el procedimiento adecuado para impugnaciones que permitan a los electores valorar la idoneidad”.

[3] "Apoderados UCR/MOP y otro" (CSJN, Fallos 317-1469), “…es el pronunciamiento de la Cámara Nacional Electoral, el que debe juzgar sobre la adecuación del acto electoral a las normas vigentes, lo cual no comporta violación de las potestades de la Cámara de Diputados de la Nación,…”

[4] “Estela Mary Funes s/solicita Alianza Unión por Córdoba -HJEN"(Expte. N° 3505/01, CNE Fallo 2985/01),
“En ese orden de razonamiento, se ha explicado que “los artículos 60 y 61 del Código Electoral Nacional deben ser entendidos como la reglamentación razonable del artículo 64 de la Constitución Nacional. Así lo ha considerado de modo pacífico la doctrina constitucional cuando explicó que “el ser cada cámara juez de las elecciones, los derechos y los títulos de sus miembros en cuanto a su validez, se limita a conferirles el privilegio de examinar la validez de ‘título-derecho-elección’, y nada más [...]. Pero juzgar el acto electoral in totum [...] no implica que las cámaras juzguen aspectos contenciosos del proceso electoral [...]. Todo ello es competencia extraparlamentaria y propia de otros órganos, especialmente [el] judicial[...]” (Bidart Campos,Germán J., “El Derecho Constitucional del Poder”, Ed.Ediar, Bs. As., 1967, página 248).- […]8°) Que, de acuerdo con lo expuesto, la facultad de las cámaras de ser juez de las elecciones, los derechos y los títulos de sus miembros en cuanto a su validez -en los términos del artículo 64 de la Constitución Nacional- solo puede referirse a la revisión que deben efectuar sobre la legalidad de los títulos de los electos y la autenticidad de los diplomas, esto es, si fueron regularmente emitidos por la autoridad competente. A ese control no cabe asimilarlo al verificado por la justicia electoral en todas las etapas correspondientes del proceso comicial. Ello, sin perjuicio del examen que pudieran realizar las cámaras con relación a inhabilidades sobrevinientes de los legisladores electos, es decir aquellas que pudieran surgir durante el lapso que transcurre desde la oficialización de las candidaturas, hasta el momento de su ingreso al cuerpo legislativo.-“(CNE; Fallo 3304/04 en autos “Bussi, Antonio Domingo c/Estado Nacional (Congreso de la Nación - Cámara de Diputados) s/incorporación a la Cámara de Diputados” (Expte. N_ 3542/02 CNE) )

[5] En 2015, por ej, se oficializaron listas de Concejales que no cumplían con el Cupo Femenino
















EL TRIBUNAL ELECTORAL TE MUEVE EL PISO.

                                                                   


La democracia, en palabras de Sir W. Churchill “…es el peor sistema de gobierno diseñado por el hombre, con excepción de todos los demás.” Si acordamos con él, entendemos por qué llegar al poder en un sistema democrático representa una batalla electoral (con muchas bajas) entre partidos y candidatos, los cuales invierten “…sangre (metafóricamente), sudor y lágrimas (literalmente)”, tiempo, promesas, dinero (público y privado) y muchas veces, su prestigio y buen nombre,  para posicionarse y acceder a las instancias decisivas tratando de lograr los favores del soberano (el pueblo elector). 

Desde hace muchos años, y más aun desde la reforma, quizás por quedar más en evidencia a partir de su consagración constitucional, el sistema argentino de partidos políticos ha sufrido profundas, y casi siempre negativas, mutaciones. Se ha atomizado, han ido desapareciendo agrupaciones otrora representativas y han surgido nuevas expresiones que concitan la adhesión de determinados grupos sociales, y en general, se han reducido los espacios mayoritarios, se han concertado alianzas, formado frentes que polarizan las preferencias del electorado y nuevas fuerzas que intentan capitalizar el descontento con los partidos tradicionales, compitiendo por espacios de poder, casi sin exponer propuestas u objetivos. Y así, han experimentado una crisis profunda, que se traduce en el descreimiento de la sociedad, que se manifiesta en una marcada apatía política, en votos nulos y blancos, en transfuguismos permanentes, en surgimientos de partidos y candidatos tan fulgurantes como fugaces y en cuestionamientos acerca de la utilidad e importancia de su función como intérpretes de la voluntad popular y como instituciones fundamentales del sistema democrático.

 Es, ante todo, una crisis de confianza en el sistema en su conjunto. Es decir, en los partidos, pero también en la política y en los políticos. Aunque las causas y consecuencias de esta crisis en el sistema de partidos y en las mismas estructuras partidarias son también otras y muy variadas, las expuestas son, me parece, las más notorias. Con el objeto de menguar los efectos de esta crisis que sufre el sistema partidario y de tratar de revertir la situación, se han intentado varias soluciones, con diferentes grados de éxito. La más trascendente es, en mi opinión, la que instaura las elecciones PASO para la selección de candidatos que participarán en las elecciones generales. A diferencia de estas últimas, en las que compiten partidos (y/o alianzas /confederaciones) en las primarias compiten, en simultáneo, las listas internas de cada partido que, en el seno de cada agrupación, intentan imponer sus pre candidatos como candidatos “del partido”. 

Como explicáramos antes, la democracia nos da la posibilidad de “seleccionar” a nuestros candidatos y llevar al poder a quienes obtengan mayor representatividad a través del voto. Y para ello, y de entre diversos métodos de selección, los distintos sistemas electorales (si no todos, la gran mayoría) establecen porcentajes mínimos a alcanzar en las diferentes instancias para poder “seguir participando”. A pesar de algunos reparos u objeciones sobre una supuesta inconstitucionalidad, la CNE ha avalado este sistema, al igual que los órganos electorales y/o constitucionales de otros países.

Así, ha señalado por ejemplo el máximo órgano electoral nacional que “[...] el requisito de obtener un mínimo de votos para la participación en la asignación de cargos -3% del padrón electoral del distrito- establecido en los artículos 160 y 161 del Código Electoral Nacional, no constituye una irrazonable reglamentación al derecho de representación de las minorías [...]” y, a modo de justificación o argumento ha sostenido que “Tal restricción tiene como fundamento razonable el de preservar un adecuado funcionamiento del poder legislativo -en nuestro caso de la Cámara de Diputados- evitando que un excesivo fraccionamiento conlleve a una atomización ilimitada de la representación y del debate que repercuta de manera negativa en la formación de la voluntad general. Se impone, así, conjugar el pluralismo -y su expresión, en el caso, en el criterio de proporcionalidad- con la pretensión de alcanzar la efectividad en la organización y actuación de los poderes públicos [...]” (CNE, Fallo 3033/02)

En un sistema federal como el nuestro, se sabe, las reglas y sistemas electorales son propias de cada distrito (provincia), y si bien la mayoría de ellos adhiere a las leyes nacionales (total o parcialmente), por lo general reservan algunas cuestiones muy puntuales a su propia esfera normativa. Entre esos estados federales, Santa Fe es quien ha decidido una separación más amplia entre estos dos ámbitos (Boleta Única, ampliación cupo femenino de 30% a 1/3, por ejemplo). En cuanto a los porcentajes mínimos de votos (pisos/umbrales), Santa Fe también se ha diferenciado de la regulación del CEN y sus leyes complementarias. En este sentido, cobra especial interés la aparición del sistema PASO a nivel nacional (2011) y provincial (2005).

Como se dijo antes, la PASO es una competencia entre listas internas partidarias (esa es su finalidad), para fomentar la participación intrapartidaria y lograr la integración definitiva de la Lista partidaria con sus expresiones más representativas en vistas a la elección general, y no para seleccionar algunos partidos y descartar otros. Ese objetivo, el de seleccionar partidos (gobierno y oposición), es, justamente, el objetivo de la elección general. 

En Santa Fe, la ley 12367 implementa el sistema PASO y establece en su art. 9, primera parte, (según reforma por art. 15 de la ley 13461)) que “No participarán de las elecciones generales los partidos, confederaciones de partidos y alianzas electorales que no logren un mínimo del uno y medio por ciento (1,5%) del Padrón Electoral del Distrito, sea este provincial, departamental o municipal…”.  Muchísimo para decir sobre esto. Será en otro artículo.

Este umbral, cuya trasposición será más o menos dificultosa según sea la capacidad electoral del partido de que se trate y del poder de adhesión o convocatoria que muestren sus listas, presenta y presentó en nuestra provincia, numerosas dificultades para su aplicación práctica, las cuales derivan tanto del “tamaño” o relevancia del partido a cuyas listas deba aplicarse, como de la deficiente construcción lógica de la norma. Porque - y aquí nos diferenciamos, definitiva y negativamente, de la norma nacional y de todas las demás normas provinciales que regulan las PASO - nuestra ley determina en el mismo art. 9, última parte, que “…La conformación de la lista de candidatos (a diputados y concejales) se realizará aplicando el sistema proporcional D’Hondt entre las listas de cada partido, confederación de partidos y alianzas electorales que participaron en la elección primaria, abierta, simultánea y obligatoria, que hubieren obtenido como mínimo el uno y medio por ciento (1,5%) de los votos emitidos en la categoría electoral respectiva, sea este provincial o municipal.”.

No es ocioso recordar que antes de la reforma de la 12367 por la ley 13461, el "salto" a la elección General requería un solo umbral: la distribución proporcional se hacía entre las listas internas que hubieren obtenido "como mínimo el tres por ciento (3%) de los votos afirmativos válidos emitidos, en la categoría electoral respectiva".

Un vicio de la mayoría de las normas: votos afirmativos válidos emitidos es una afirmaciòn redundante o tautología, pues si son votos, naturalmente son emitidos, y si son afirmativos, lógicamente son vàlidos. Basta decir "votos afirmativos" (o positivos)

 Si nos remitimos a las distintas denominaciones que se le dan a estos porcentajes mínimos, no cabe duda de que la más adecuada es “UMBRAL”, como pequeño nivel que se debe superar en cada PASO. Y es así que muchos partidos tropiezan con ese umbral. Las razones fueron dadas en el trabajo mencionado antes. El doble umbral PASO es irrazonable prohibitivo, inequitativo y de dificultosa implementación.  

Tanto es así, que en 2019, por ejemplo, el diputado Bermudez presentó un proyecto para readecuar y hacer mas eficiente la previsión sobre umbrales electorales, simplificando el porcentual y, lo más importante, la base de cálculo.

El doble umbral y su regulación excede las finalidades de las PASO, claramente. Considerando, además, resoluciones del TEP como Barrio 88 y Espacio Grande, se presta a interpretaciones absolutamente arbitrarias imposibles de ser cuestionadas en tiempo hábil, y con eficacia, ante la  Corte.

Ahora bien, si este juego normativo fuera tan complejo y discutido, resistido e impugnado solamente en esta instancia, posiblemente consideráramos que la solución está (y en mi opinión, así es) en reducir ambos umbrales a uno solo y con parámetros de cumplimiento posible. Pero….en Santa Fe no es tan simple.

  Resulta que además de los umbrales PASO, en Santa Fe se aplica una segunda instancia de dificultad porcentual, establecida por un Decreto ley (Nº 9280/83), que entró en vigencia desde poco antes del retorno de la democracia. Este Decreto, que fue luego incorporado a una ley posteriormente derogada (Ley de Lemas Nº 10524) establece (establecía, segun yo) en su art. 5 que “No participarán en la distribución de cargos en las distintas calidades de elecciones, las listas que no logren un mínimo del tres (3) por ciento del Padrón Electoral del Distrito, sea este provincial, municipal o comunal”, lo cual ha tenido aplicación desde entonces para la asignación de cargos a los cuerpos legislativos (diputados y concejales).  Y eso no es todo, porque la misma ley 12367, en su artículo 18, en relación a la misma situación (distribución de bancas legislativas), omite cualquier referencia a un piso o porcentaje exigido para acceder a las bancas.

Debe ser esta prescripción una de las más, sino la más relevante y problemática del derecho electoral santafesino, en virtud de que, por propio imperio, puede hacer que una agrupación acceda (ley 12367), o no (Decreto 9280/83), al reparto proporcional de bancas de Diputados (minorías) o de Concejales (en su totalidad). Ella determina, entonces, la conformación partidista de la Cámara de Diputados y de los distintos Concejos municipales.

Tal relevancia justifica, pues, las constantes impugnaciones y/o requerimientos de aplicación a que es sometida esta norma, sea por quienes se consideran perjudicados y excluidos de la posibilidad de lograr bancas (por lo general,  partidos pequeños o nuevos que le disputan terreno y votos a las fuerzas mayoritarias), sea por fuerzas mayoritarias.

El precepto del Decreto-Ley 9280/83, en su literalidad, incurre en un error en cuanto refiere a las Comunas. Sabemos que las Comunas tienen un régimen diferenciado en la forma de asignación de bancas y no le es aplicable el porcentaje del 3%. Cuando habla de “distintas calidades de elecciones”, obviamente habla de las provinciales y locales municipales.

En cuanto a su aplicación, la historia no es pacífica, sino todo lo contrario. Como dijimos, esa norma “de facto”, si bien había ido cayendo en desuetudo, fue revivida y vigorizada por la ley de lemas, que la incorporaba expresamente a su texto, en todo cuanto no se opusiera a ella. Posteriormente esa Ley de Lemas es derogada por la ley 12367, y como derivación necesaria, muchos entendimos derogado el Decreto-Ley 9280. Muchos, excepto, y equivocadamente, el Tribunal Electoral.

En estas elecciones 2023 se suma a esta situación la inconstitucional inclusión del "Voto Joven" a nuestra legislación electoral, por una decisión absolutamente arbitraria del Tribunal Electoral, que va a complicar aun más la participación de listas y partidos, y con ello, la representación de amplios sectores del electorado. 

No contentos con eso, los Jueces del Tribunal "regalaron entradas" a las Generales, con la falacia de que el voto joven es voluntario. Con esa arbitrariedad consumada, y con anuencia por omisión de la mayoria de los partidos/alianzas, redujeron el número de votantes (no de votos) para que algunos partidos, que incluso no superaron su 1,5% de votos emitidos, pasaran a la instancia definitiva. Empeoraron lo que ya era malo, es decir, el precedente Espacio Grande. Incumplieron todas las normas que pudieron.

La realidad constitucional, legal, jurídica y jurisprudencial de nuestra provincia, que el Tribunal Electoral se niega recurrentemente a ver, nos muestra que el 3% sobre el total del padrón como umbral a superar para acceder al reparto de bancas no existe desde hace casi 20 años. 

Estos umbrales serán nuevamente, y casi con seguridad, objeto de impugnaciones en el proceso electoral 2023. Y, tengo que decirlo, con absoluta razón. Veremos.