NUEVO PROYECTO BUE (Diputado Di Pollina )



A proposito de esta "novedad" (https://elprotagonistaweb.com.ar/noticias/val/13400-3/incorporacion-de-opciones-tecnologicas-en-el-proceso-electoral.html) sobre presentacion de un nuevo (viejo) proyecto del Diputado Di Pollina, escribi esto alla por 2017.

Art 1 y 2: Directo a exposición de motivos o fundamentación del proyecto
Art. 3: Debería ser el Art. 1 del proyecto, definiendo el objeto de la ley
Art. 4 y 5: Se establece como autoridad de aplicación de la ley al MGyRE, pero las etapas comiciales contempladas en el art. 4 (excepto inc. e) y f)) son competencia del Tribunal Electoral
Art. 6: La auditabilidad a que se refiere en el inc. b) debe ser garantizada sobre todo a los electores, ya que el mero control físico (inc. c)) no configura ni reviste la característica de auditabilidad suficiente. Por otro lado, la verificabilidad del inc. d) no es posible, en tanto la correcta asignación y suma de votos es un proceso interno de las maquinas e ininteligible para el ciudadano común. El inc. e) habla de que el elector “con un mínimo de instrucción” debe comprender su uso, pero no le permite auditar. El inc. f) habla de “garantizar razonablemente” la seguridad contra ataques externos (hackeo). En realidad, debe garantizarla ABSOLUTAMENTEde lo contrario no se entiende cual sería la ventaja sobre la BUPapel ni su opción por sobre esta. El inc. i) faculta al PE a establecer los estándares tecnológicos aplicables. Los estándares debe darlos el Tribunal. De lo contrario, ¿de que serviría la Auditoria, si debe cumplir con las pautas del Ejecutivo?
Art. 7: faculta al Ejecutivo a determinar los plazos de aplicación gradual. Eso debe hacerse por ley y por lo tanto es facultad de la Legislatura
Art. 8 a 12: refieren a que se deben respetar las características de la BU establecidas por ley 13156, específicamente remite al art 2 de la ley. Ese art. en su incs. habla de BU por categoría, de todas las opciones electorales en una boleta, etc. El proyecto establece el uso de una ÚNICA boleta digital, en la que se incluyen todas las opciones de todas las categorías. El diseño de pantalla (art 12) establece que las opciones deben aparecer en forma aleatoria, por lo que se infiere que las opciones electorales de cada categoría no pueden visibilizarse en una sola pantalla. De ello se sigue que ni el diseño de pantalla ni su comprobante físico siguen en absoluto los lineamientos establecidos por la ley para la BUPapel.
Esto implicaría que cada elector deba cambiar de pantalla por lo menos, y como mínimo 4 o 5 veces según sean las categorías a elegir y dentro de estas, la cantidad de pantallas que sean necesarias para mostrar todas las opciones electorales (partidos y/o listas).  Engorroso, complicado y lento
Por otro lado, el art. 11 establece que se admitirá la opción de voto por lista completa, lo que desvirtúa el voto por categoría y acarrea el problema de determinar en qué pantalla y de que categoría incluir la opción. No contempla la posibilidad de voto nulo.
Art. 14: Reconoce debilidades del sistema que quieren adoptar alegando mayor seguridad y transparencia. Poco para agregar. (o nada)
Art. 15: Establece que los equipos de selección e impresión de opciones electorales no pueden estar conectados “en ningún momento” a red informática u otros equipos usados en el proceso. Dice que el sistema no debe permitir que se pueda asociar el voto con el emisor (secreto). Ello sería imposible en los casos de electores observados, policía del CGE y extranjeros que votan solo por determinadas categorías. Deberían habilitarse máquinas de emisión de BUE especiales para estas categorías de votantes, que se sumarian a las habilitadas por mesa, a las de repuesto, etc.
Art. 18 y 19: habla de comprobante físico, sin especificar si es uno solo para todas las categorías o uno por categoría. Esto tendrá incidencia en el conteo manual por las dificultades para ir sumando en simultaneo todas las categorías juntas.
Art. 20: Establece controles sobre el correcto funcionamiento de los equipos, pero este sería solo de aspectos externos, o si se quiere mecánicos, no sobre el funcionamiento operativo del sistema
Art. 21: Desperfectos. Nuevamente alude a debilidades del sistema que adopta (BUE), en función de mayor seguridad respecto de la BUPapel. Y dice que el técnico debe “intentar arreglarla” o “cambiarla” por otra bajo control de autoridades de mesa. ¿Qué van a controlar? Por otro lado, ¿cómo saber si esa máquina nueva está correctamente habilitada, el sistema operativo correcto, etc.?
Art. 22: Es redundante pues el Delegado Electoral ya existe y está regulado en otra ley
Art. 23: Crea la figura del Asistente Técnico, uno por cada local de votación. Eso implica más de 1000 Asistentes, con subordinación y al servicio de autoridades de mesa y Delegado. ¿Qué grado de subordinación si es el que posee los conocimientos específicos sobre el tema? Por lo demás, implica un gasto enorme. Y hay que tener en cuenta localidades con locales de una sola o dos mesas.
Art. 24: Redundante en tanto solamente menciona el procedimiento que desarrolla en el artículo siguiente
Art. 25: Largo, confuso y mal redactado. Se contradice con otros artículos de la misma ley.   Inconstitucional.
“El presidente…abrirá…y vaciará el contenido…” “…Procederá a extraer las boletas…”. ¿Cómo las va a extraer si ya había vaciado la urna? Luego confirma que es una sola boleta para todas las categorías, y tendrá que ir sumando los votos de cada una de ellas en simultaneo. Dificultoso. Luego realizará el conteo digital. No establece si en la misma maquina donde se votó e imprimió, o en otra. Si es la misma, habrá que ver si no se guarda información. Tampoco establece cual es el medio por el cual se va a controlar y contabilizar (Chip, QR, barras). No puede dejar en manos del PE la elección del sistema de control, debe fijarlo la ley.
El doble conteo ralentiza el proceso, no se compadece con la alegada rapidez que el sistema BUE le imprimiría al Escrutinio Provisorio, que por otro lado no es requisito.
No establece el sistema de sellado, traslado, seguridad, custodia y almacenaje de las máquinas, que son cuestiones esenciales para la transparencia del proceso.
Luego refiere a la documentación a completar por las autoridades de mesa, esenciales para la validez del comicio, de las mesas y del control en el Escrutinio Definitivo. No establece que pasa en el caso de que difieran las sumas de ambos conteos, ni cual prevalecería en ese caso, o como resolver la cuestión. Determina que se debe completar la documentación con el resultado del conteo digital. Esto es absolutamente inconstitucional ya que la Constitución provincial establece expresamente en su art. 29 “…3) escrutinio provisional público, en seguida de cerrado el acto electoral y en la propia mesa, cuyo resultado se consignará en el acta, suscripta por el presidente del comicio y fiscales presentes…”.
Finalmente determina que se transmitirán los datos a los Centros de Cómputos. No establece el medio de transmisión, y si se hicieren por las mismas máquinas en que se realizó el escrutinio digital, ello contravendría lo establecido por el art. 15 en tanto prohíbe la conexión a redes informáticas o a otros equipos.
Art. 26: Regula la Auditoria post comicio y al inicio del Escrutinio Definitivo a cargo del Tribunal Electoral. Esto presenta varias cuestiones: 1- Demoraría el Escrutinio Definitivo, procedimiento que sí debe ser realizado rápidamente y sin dilaciones. La auditoria manual del 5% de las mesas, implicaría el conteo voto a voto de aproximadamente 350/400 urnas, con los controles pertinentes de los fiscales partidarios. Casi impracticable. 2- Si encuentran diferencias no atribuibles a error humano en un 10% de esas mesas (35/40 mesas) el Tribunal debe evaluar y definir el procedimiento a seguir. Aquí, dos errores: a) si hay errores no humanos, aunque no sea en el 10% de  la muestra, son errores de hardware y/o software, eso implicaría que se deban revisar TODAS las máquinas, y b) como no son errores humanos no corre el margen de error de “+/- 5” por lo que no podría declararse la validez de la mesa, pero tampoco puede quedar al arbitrio del Tribunal definir que se hace con esas mesas. Debe regularse expresamente la situación3- Si en el escrutinio de mesa se realizan ambos conteos, se conoce si hay o no diferencias entre ellos, por lo que asentando tal diferencia en las Actas se evitaría la Auditoria que establece este artículo. Se debería legislar la calificación de esas mesas.
Art. 27: Establece que tanto el hardware como el software deben ser Auditados por el Tribunal. ¿Con que recursos económicos y humanos? El presupuesto lo maneja el Ejecutivo y además el personal informático de la Secretaría Electoral depende de la Secret. de Tecnologías que depende del Ejecutivo. Por si fuera poco, en el art. 34 la ley establece que la capacitación de asistentes técnicos la hace el MGyRE, o sea el Ejecutivo.
Art. 28regula la Auditoria previa por parte de partidos y particulares. Uno de los motivos por los que la Justicia alemana declaró la inconstitucionalidad del VE es justamente la imposibilidad de auditoria por el elector común. Los reclamos y sugerencias deben presentarse al MGyRE. Finalmente establece un dictamen del Tribunal respecto del sistema definitivo. El problema es que descuenta de antemano la aprobación por parte del Tribunal y no contempla la posibilidad del dictamen negativo, ni que sucedería en ese caso.
Art. 29: Bajo el título Distribución, delega en el Tribunal la responsabilidad de garantizar que los equipos tengan el software adecuado, pero no habla de la distribución de esos equipos ni la cadena de seguridad y custodia de los mismos desde su salida hasta su llegada a los locales y permanencia hasta el inicio de comicios
Art. 30: Hace mención a otras debilidades del sistema, y van…

Para acceder al texto del proyecto:

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