FIEBRE REFORMISTA

Lo que sigue es el articulado del proyecto de ley de necesidad de reforma constitucional presentado por el Diputado Mayoraz, que se suma a los anteriores de Giustiniani, Real y Rubeo, con algunos comentarios, agregados o precisiones personales.

ARTÍCULO 1.- Objeto. Declárase la necesidad de reforma parcial de la Constitución Provincial de Santa Fe de acuerdo a la presente ley.

ARTÍCULO 2.- Alcance. La Convención reformadora tratará la modificación y ampliación de la parte orgánica del texto constitucional, correspondientes a las secciones Segunda a Novena y las Disposiciones transitorias del texto actualmente vigente, de conformidad a los lineamentos que se establecen en la presente ley.

ARTÍCULO 3.- Régimen Electoral. La reforma deberá contemplar la posibilidad de: a) ampliar la edad de los electores, fijándola a partir de los 16 años de edad; b) promover la participación activa de los ciudadanos para ocupar cargos electivos sin integrar un partido político, conforme a la ley que regule su participación; y, c) la creación de un Tribunal Electoral permanente, con jueces especializados, de instancia única, con competencia excluyente en todo el territorio y cuyas decisiones sean revisables por la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, a través de los mecanismos que la ley de creación establezca.

No es una mala idea la posibilidad de postulación de particulares para ocupar cargos electivos. El problema es la regulación infraconstitucional electoral de esta idea. Y la regulación constitucional coherente: categorías electivas, niveles de gobierno, marco normativo mínimo, etc.

Sobre el TEP: es indispensable la creación del Fuero Electoral con doble instancia, una Secretaria Electoral sin dependencia del Ejecutivo y la prescindencia de la CSJN como integrante del TEP e instancia superior revisora. El TEP es autónomo, no depende funcional ni jerárquicamente del Poder Judicial.

Agregaría, además, en vista de las modificaciones que el proyecto introduce en la parte orgánica, la exigencia de sancionar en un plazo razonable un Código Electoral que compendie, actualice y ordene la normativa en la materia

ARTÍCULO 4.- Poder Legislativo. La Convención Reformadora no podrá modificar la organización bicameral del Poder Legislativo, debiendo establecer el funcionamiento de la Asamblea Legislativa de acuerdo a las pautas que se fijan en esta ley.

La ley de necesidad de reforma no legisla negativamente. Art. 115: la Convención no puede pronunciarse sino sobre los artículos o la materia designados por la ley. Un defecto del proyecto, en mi opinión, son las habilitaciones, en algunos temas demasiado imprecisas por su amplitud, lo que podría significar complicaciones a la hora de plasmar reformas.

 

ARTÍCULO 5.- Cámara de Diputados. a) el número de miembros de la Cámara de Diputados no podrá ser inferior a 50 ni mayor a 60, pudiendo establecer un aumento de representación de acuerdo al crecimiento poblacional; b) la Elección de sus miembros se hará por sistema D'Hont de acuerdo al sistema electoral que se estipule por ley, y las candidaturas independientes o que postulen los partidos políticos deberán incluir al menos un vecino de cada departamento y contemplar al menos treinta miembros titulares y veinte suplentes; c) la edad para ser elegido diputado no podrá ser inferior a 21 años de edad, y la residencia efectiva en la Provincia deberá ser de un mínimo de dos años; y, d) la duración del mandato deberá establecerse en 4 años, comenzando y terminando con el mandato del gobernador y vice, pudiendo ser reelegidos por una sola vez.

El aumento de representación según población (Censo) es problemático, (x ej art. 45 CN). La inclusión de un diputado por departamento ya esta en la Constitución y NO SE CUMPLE. Es preferible un número fijo de Diputados (por ej. 50/60) elegidos por Dpto, según porcentaje poblacional, con suplentes propios.

Respecto de candidaturas particulares: 1) ¿solamente en Diputados y no en Concejales o Comisiones Comunales, Senadores, etc.? 2) 30 titulares y 20 suplentes (exagerado) bajo que figura, que tipo de regulación mínima?

ARTÍCULO 6.- Cámara de Senadores. La reforma no podrá modificar la composición de la Cámara de Senadores, la representación por departamentos, ni su forma de elección, ni la duración de los mandatos, ni el plazo de duración de los cargos, a excepción de: a) la edad de los candidatos, que no podrá ser inferior a 25 años de edad b) Los senadores sólo podrán ser reelegidos por un mandato.

Basta con establecer los temas a modificar o tratar.

Reelección consecutiva por 1 vez, me parece bien. ¿No se habilita reelección no consecutiva?. ¿Renovación parcial bienal?. Válido para ambas Cámaras. Por otro lado, es ocioso establecer previamente que no se toca la bicameralidad y después legislar sobre ambas Cámaras

ARTÍCULO 7 .- Funcionamiento de las Cámaras: a) la Convención fijará la duración del período ordinario de sesiones, que no podrán comenzar más tarde del 1 ° de marzo de cada año, ni finalizar antes del 30 de noviembre del mismo año calendario; y establecerá las prórrogas y la forma de convocatoria a sesiones extraordinarias; b) la Convención establecerá el quórum válido para sesionar y para adoptar decisiones, y las condiciones en las que son requeridas mayorías especiales, en los casos en los que así se establezca, delegando en cada Cuerpo el dictado de los reglamentos de su funcionamiento interno, designación de autoridades, comisiones ordinarias, especiales, y comisiones bicamerales. c) la Convención establecerá el mecanismo adecuado para requerir la comparecencia de los ministros del Poder Ejecutivo, y la presentación de informes o explicaciones; d) la Convención establecerá los mecanismos de revisión de la validez de los títulos, imponiendo como límite el respeto a la voluntad popular, y la revisión solo por causales sobrevinientes de inelegibilidad y de incompatibilidad; e) la Convención establecerá las causales de incompatibilidad y sus excepciones para ejercer el cargo de legislador provincial, la remuneración que perciben por sus servicios, el régimen disciplinario y las causales de suspensión y remoción de los legisladores; y, f) la inmunidad de los legisladores se limitará a los aspectos funcionales, y no podrá impedir ni obstaculizar la iniciación de procesos penales, investigación y sometimiento a proceso. La Convención determinará los límites a la privación de libertad y el ejercicio de la libertad de expresión de los legisladores en ejercicio del mandato.

Me parece necesario consensuar periodo de sesiones en la propia ley, evitando discusiones en la Convención. Es interesante la aclaración respecto de la revisión de validez de títulos,  en cuanto al límite: el respeto a la voluntad popular, evitando "irregularidades" en la actuación de las Cámaras con la excusa de ser "juez de títulos", como los casos de Robustelli y Arcando y, en definitiva, revisar los reemplazos por género en las vacancias en Diputados, que como siempre sostengo son inconstitucionales justamente por no respetar el sistema electoral ni la voluntad popular.

Este proyecto es el único que habilita la revisión de los “fueros” legislativos. Bien por eso.

ARTÍCULO 8.- Atribuciones de la Asamblea Legislativa. Las atribuciones de la Asamblea Legislativa serán fijadas por la Convención acuerdo a las normas constitucionales existentes y a las que se dispongan expresamente en la presente ley.

ARTÍCULO 9.- Atribuciones de la Legislatura. La Convención fijará las atribuciones de la Legislatura, estableciendo expresamente que la ley de Presupuesto, la ley impositiva anual, las autorizaciones de endeudamiento y toda otra que a iniciativa del Poder Ejecutivo cree cargas y contribuciones o modifique las existentes, deberá ingresar por la Cámara de Diputados.

ARTÍCULO 10.- Formación y sanción de las leyes. La Convención establecerá el procedimiento de aprobación de proyectos y sanción definitiva de las leyes, la potestad de veto del Poder Ejecutivo, la insistencia legislativa, estableciendo un mecanismo ágil de rechazo o aprobación de las modificaciones que se le introduzcan a un proyecto en la Cámara revisora.

ARTÍCULO 11.- Poder Ejecutivo. La Convención constituyente establecerá la forma de organización del Poder Ejecutivo, la elección y duración del mandato, admitiendo la reelección sucesiva por una sola vez, y la alternada sin límite.

No me parece muy feliz la redacción ni las posibles consecuencias que se podrían derivar de un "permiso" tan amplio. ¿La Convención podría establecer solo el cargo de Gobernador sin Vice, por ejemplo?. ¿Admitir reelección significa “permitirla”? ¿La alternada sin límites solo para el PE o también para el PL?

ARTÍCULO 12.- Atribuciones del Poder Ejecutivo. Dentro de las atribuciones del Poder Ejecutivo, la Convención determinará la materia que admita el dictado de decretos de necesidad y urgencia y las pautas de regulación de este excepcional instituto. Queda expresamente prohibido a la Convención, autorizar el dictado de Decretos de Necesidad y Urgencia en materia tributaria, endeudamiento público, y legislación procesal penal. La Convención reglará lo relativo al control posterior de los Decretos de Necesidad y Urgencia por parte de la Legislatura.

Los DNU fue una de las peores “incorporaciones” de la CN94. La regulación no alcanza y los controles son nulos. NO.

ARTÍCULO 13. Ministros del Poder Ejecutivo. La reforma deberá introducir la figura del Jefe de Gabinete de Ministros, estableciendo sus facultades y obligaciones, entre las que deberá figurar expresamente la obligación de concurrir a la Legislatura a brindar informes periódicos o cuando ésta lo solicite.

A nivel nacional, otra de las incorporaciones que no dieron resultado y absolutamente innecesaria a nivel provincial. TAMPOCO

ARTÍCULO 14. Órganos de Control. La Convención establecerá la creación de los órganos de control externos e internos, siguiendo un modelo de control integral e integrado, conforme a los principios de economía, eficacia y eficiencia. Establecerá como principio el deber de rendir cuentas de la gestión de los funcionarios o de quienes deben administrar fondos públicos. Deberá garantizar el acceso libre y gratuito a la información que involucre la utilización de recursos patrimoniales, o que afecte un interés público relevante. Una ley especial reglamentará el acceso a la información pública, y los mecanismos procesales de las acciones qui tam. La ausencia de esta ley no podrá ser óbice para el ejercicio de este derecho.

¿Una misma ley para acceso a la información y acciones qui tam? Establecerá implica que es obligada la incorporación o creación de órganos de control? ¿Entonces porque solo "determinará la conveniencia de crear" en los artículos siguientes?

FALTA EL ART. 15

ARTÍCULO 16. Sindicatura General. La Convención determinará la conveniencia de crear con rango constitucional una Sindicatura General, dependiente del Poder Ejecutivo, designado y removido por éste. Se le asignará la tarea de ejercer el control interno, presupuestario, contable, financiero, económico, patrimonial, legal y de gestión, así como el dictamen sobre los estados contables y financieros de la administración pública en todas las jurisdicciones que componen la administración central y descentralizada, cualquiera fuera su modalidad de organización, así como el dictamen sobre la cuenta de inversión

Debería ser autónoma y designada con acuerdo legislativo

ARTÍCULO 17. Auditoría General. La Convención establecerá el reemplazo del actual Tribunal de Cuentas por una Auditoría General, dependiente de la Legislatura, cuya función será ejercer el control externo del sector en sus aspectos económicos, financieros, patrimoniales, de gestión y de legalidad; dictaminar sobre los estados contables financieros de la administración pública, centralizada y descentralizada cualquiera fuera su modalidad de organización, de empresas, sociedades o entes en los que la Provincia tenga participación, y asimismo sobre la cuenta de inversión y el estado de la deuda pública; con facultades para verificar la correcta aplicación de los recursos públicos que se hubiesen otorgado como aportes o subsidios, incluyendo los destinados a los partidos políticos del distrito. Sus dictámenes deberán ser públicos, y el texto constitucional deberá garantizar el acceso a la información pública.

Debería ser autónoma y designada con acuerdo legislativo

ARTÍCULO 18. Composición de la Auditoría General. La Auditoría estará compuesta por un Colegio de Auditores de hasta siete integrantes. Deberán ser abogados, contadores o licenciados en economía. Serán elegidos por mayoría absoluta de la Legislatura, a propuesta de los bloques políticos con representación parlamentaria y respetando la participación proporcional en su elección. El Presidente será elegido por el bloque opositor mayoritario. Durarán en sus funciones 4 años, iniciando y finalizando su gestión al mismo tiempo que los legisladores. Podrán ser reelegidos por una sola vez. Una ley especial regulará su funcionamiento.

ARTÍCULO 19. Procurador General. La Convención reemplazará la figura del Fiscal de Estado por la del Procurador General, estableciendo las condiciones de designación por el Poder Ejecutivo y formas de remoción.

ARTÍCULO 20. Defensoría del Pueblo. La Convención deberá darle rango constitucional al órgano del Defensor del Pueblo, actualmente regulado por ley, contemplando el mecanismo de designación y remoción, asignándole sus atribuciones y competencias. La organización de la Defensoría del Pueblo deberá ser establecida por ley especial, dictada por la mayoría absoluta de los miembros de ambas Cámaras.

Bien

ARTÍCULO 21.- Organización del Poder Judicial. La Convención Constituyente establecerá en materia de organización del Poder Judicial: a) la composición de la Corte Suprema, excluyendo al Procurador General como miembro integrante de ésta; b) la instalación de Cámaras de Apelación en lo Civil y Comercial, Laboral, Penal y Contencioso Administrativo en cada una de las circunscripciones judiciales; Y, c) la incorporación, a través del dictado de una ley especial, de herramientas digitales en los procesos judiciales y en la organización interna del Poder Judicial, tales como la firma digital y la notificación electrónica. d) la estabilidad en el cargo hasta los 75 años de edad.

ARTÍCULO 22.- Competencias. Dentro de las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia, la Convención incorporará la potestad exclusiva de la Corte para casar sentencias en forma definitiva; así como fijar también, cuando corresponda, criterios aplicables a casos idénticos. Respecto de la competencia contencioso administrativa, la Convención establecerá que no es originaria ni exclusiva de la Corte, otorgando también competencia sobre la materia a los Jueces de Primera Instancia y a las Cámaras de Apelación en lo Contencioso Administrativo. Para ello, se mandará modificar la ley orgánica a los fines de su organización.

¿Para que y por que la Constitución mandaría a modificar la ley orgánica a esos fines?

ARTÍCULO 23.- Jurado de Enjuiciamiento. La Convención establecerá que los jueces puedan ser removidos por un Jurado de Enjuiciamiento integrado por once miembros, de los cuales tres son abogados de la matrícula, cuatro legisladores y cuatro jueces, siendo uno de ellos miembro de la Corte Suprema de Justicia y Presidente del Jurado. Deberán ser seleccionados por sorteo de una lista compuesta por miembros de cada categoría elegida por sus pares, mediante el procedimiento que la ley establezca al efecto. La duración en el cargo será de cuatro años o la finalización del mandato, en el caso del legislador; y vencido el mandato continuarán su intervención en los casos para los que han sido designados. La tarea del jurado es ad honorem, y la ley podrá contemplar el «conocimiento de los gastos propios de la función para el caso de los abogados de la matrícula.

¿Por que en este caso establece la composición precisa y para el CM no?

ARTÍCULO 24.- Remoción de jueces. Causales. Las causas de remoción de los jueces y demás funcionarios previstos en la Constitución serán: comisión de delitos dolosos, mal desempeño, negligencia grave, morosidad en el ejercicio de sus funciones, desconocimiento inexcusable del derecho e inhabilidad física o psíquica determinadas por un Equipo Interdisciplinario constituido al efecto. Las causales que por su gravedad no ameriten la intervención del Jurado de Enjuiciamiento, serán competencia del Consejo de la Magistratura.

ARTÍCULO 25.- Remoción de jueces. Procedimiento. Una ley especial, dictada por mayoría absoluta de los miembros de ambas Cámaras, establecerá el procedimiento de remoción de jueces y demás funcionarios alcanzados por este régimen, garantizando el derecho de defensa, a ser oído y producir pruebas. La acusación del magistrado o funcionario estará a cargo del Consejo de la Magistratura.

ARTÍCULO 26.- Consejo de la Magistratura. La Convención Constituyente evaluará la creación de un Consejo de la Magistratura, el cual será regulado por una ley especial, sancionada por la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, y cuyo cometido será la selección de los magistrados y el control disciplinario, salvo la remoción que esté a cargo de un Jurado de Enjuiciamiento. Deberá consignar expresamente que su integración procurará una composición equilibrada entre la representación de los órganos políticos elegidos por el voto popular, de los jueces de todas las instancias, y de los abogados de la matrícula provincial.

Otro organismo controversial de la CN 94 y por los mismos motivos. Si se decidiera la incorporación a la Constitución santafesina, debería prever su composición expresa y detalladamente

ARTÍCULO 27.- Ministerio Público de la Acusación y de la Defensa. La Convención contemplará la atribución de rango constitucional del Ministerio de la Acusación y de la Defensa, dotándolo de la autonomía funcional y autarquía financiera necesarias para el cumplimiento de los fines de cada órgano. Será presidido por un Procurador General y un Defensor General, respectivamente, elegidos por un plazo de seis años, a propuesta del Poder Ejecutivo, con aprobación de la Asamblea Legislativa. Entre las funciones del Procurador General deberá establecerse la de dictaminar en todo asunto que llegue a conocimiento de la Corte Suprema en los que se cuestione la validez constitucional de una norma legal, o cuando la Corte requiera su dictamen. La Defensoría General tendrá intervención obligada en todos los asuntos que lleguen a conocimiento de la Corte Suprema, en los que haya tenido intervención en las instancias anteriores, o cuando la Corte lo requiera.

¿Un organismo o dos?

ARTÍCULO 28.- Juicio Político. La Convención reformadora deberá contemplar en la regulación del juicio político como sujetos pasibles de destitución el Gobernador o quien lo sustituya en el cargo en el Poder Ejecutivo, sus ministros, los ministros de la Corte Suprema, el Procurador General, el Defensor General, y los Auditores Generales.

ARTÍCULO 29.- Autonomía municipal. La Convención constituyente deberá recoger el mandato constitucional del art. 123 de la Carta Magna, reconociendo y garantizando la autonomía municipal, distinguiendo los grados de la misma según las categorías que fije en base a la población o la extensión territorial. Deberá contemplar en forma expresa la facultad de concertar acuerdos entre municipios para conformar regiones o áreas metropolitanas para el manejo conjunto de políticas públicas en materia de transporte, seguridad, tratamiento de residuos, salud pública, tratamiento impositivo, y cualquier otra que sea relevante para el beneficio de los ciudadanos.

Ni reconociendo ni garantizando: ASEGURANDO

ARTÍCULO 30.- Democracia semi directa. La Convención deberá incorporar los mecanismos de democracia semi directa de consulta popular, sea por referéndum o plebiscito, iniciativa popular, y la obligatoriedad de la realización de audiencias públicas en los asuntos de interés relevante que la ley determine.

ARTÍCULO 31.- Juicio de Residencia. La Convención evaluará incluir entre sus cláusulas la incorporación del juicio de residencia, que alcanzará al gobernador y vice, los intendentes y presidentes comunales, y/o los funcionarios que hubieren ejercido cargos ejecutivos de la máxima categoría. Una ley especial, sancionada por la mayoría absoluta de ambas Cámaras, regulará este instituto, estableciendo el modo de composición del órgano acusador y del tribunal de enjuiciamiento.

¿Legisladores no?

ARTÍCULO 32.- Garantías procesales. La Convención Constituyente deberá incorporar las herramientas jurídicas de procedimiento que garanticen el eficaz ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, y la tutela efectiva de los derechos humanos fundamentales. Deberá incorporar la figura del amparo por mora, el amparo contra actos de particulares, el amparo colectivo, el hábeas data, las acciones qui tam, las acciones colectivas y de clase.

ARTÍCULO 33.- Modernización del Estado. La reforma introducirá en el texto constitucional los principios de publicidad de los actos públicos, transparencia de las cuentas públicas, acceso a la información pública, digitalización de los archivos públicos y toda otra herramienta que coadyuve a la modernización y eficiencia del Estado.

ARTÍCULO 34.- Reforma Constitucional. La Convención no podrá modificar los preceptos constitucionales vigentes para la reforma total o parcial de la Constitución.

De nuevo: no es necesario incluir temas o artículos cuya modificación se prohíbe. Por otro lado, en este tema sí serían necesarias (o posibles) algunas reformas: a. quitar la posibilidad de veto del PE; b. rever la previsión de la invalidez de la reforma en caso de que la Convención no se expida sobre todos los temas sometidos a reforma; c. inclusión de alguna consecuencia en caso de incumplimiento de los límites impuestos por la ley de necesidad de reforma (caso de reforma de temas no habilitados).

Luego del articulado referido a las materias, temas o artículos habilitados para tratar y/o reformar, que me parece demasiado amplio o falto de la especificidad necesaria en muchos de los temas, el proyecto de ley de necesidad de reforma olvida regular ("debe determinar") una cuestión (o cuestiones) requeridas expresa y obligatoriamente por el artículo 115 de la Constitución: “La ley especial que declare la necesidad de la reforma debe determinar, asimismo, las bases fundamentales de la elección, instalación y término de la Convención Reformadora.”

Ello hace que el proyecto no establezca, por ejemplo, el “reglamento electoral” para la elección de los Convencionales, ni el plazo o término por el cual se habilita su funcionamiento, esenciales para prever, en su caso, modalidades de representación territorial/poblacional de los Convencionales, lapso dentro del cual la Convención debe tratar los temas, plazo de prórroga o el plazo fuera de cual “se entenderá que ésta no se ha producido en parte alguna”.

MUCHO RUIDO Y POCAS NUECES (HASTA AHORA)

PROYECTO: 
http://186.153.176.242:8095/datos/datos/smbtramite/01-PROYECTOS/01-Sin%20Tramite%20Parlamentario/Ley/dl4719822.pdf
 
De entrada, el proyecto de reforma del diputado Rubeo aparece como el más limitado (temáticamente) y abierto a los aportes, y en ese sentido, más apto para lograr consensos.
 
En mi opinión, hay temas que se obvian, y que pueden ser considerados como omisiones (conscientes o inconscientes), o bien como un conveniente y/o parcializado tratamiento conforme la extracción partidaria y “orgánica” del diputado, cosa que, sin dudas, repercute en el texto del proyecto y en las “reformas propuestas” y que, creo, son de ineludible tratamiento. Y además, hay alguna que otra contradicción.
 
 Estos son, en síntesis, los temas que, siempre según mi particular opinión, pueden ser cuestionados:
 
1) El art. 2 del proyecto habla de artículos a reformar con “contenido preciso”, pero a renglón seguido (2.a) faculta a la Convención para “Establecer el contenido de las reglas de la autonomía que corresponde a los Estados Municipales que actualmente se denominan Municipios y Comunas… Pueden establecerse diferentes facultades mediante categorías de ciudades…”. Si algo no tiene este precepto es, justamente, “contenido preciso”, sino la simple mención de un tema que claramente debería ser lo más preciso de la reforma, en tanto es mandato incuestionable: dictar una Constitución que “asegure” la autonomía municipal (art. 123 CN), concepto que el proyecto no menciona expresamente.  
 
2) Aunque hace mención a la renovación “bianual” (bienal) de “ambas Cámaras”, el proyecto no hace referencia a las limitaciones a la cantidad de mandatos (o reelecciones consecutivas) de legisladores, o unicameralidad, por ejemplo, ni entre los temas de contenido “preciso” ni entre los sujetos a “discusión”. O sea que son temas “intratables”.
 
3) El artículo 3 habilita la discusión de varios temas, entre ellos la reelección del Gobernador, y a su tratamiento y resolución según surja de consensos mayoritarios dentro de la Convención.  Acertado.
 
4) El art. 4 establece “temas inhabilitados” y prohíbe el tratamiento, y por consiguiente la modificación o el agregado, de tres cuestiones: la bicameralidad, la delegación legislativa y la posibilidad del Ejecutivo de dictar DNU. ¿Eso permite inferir que está de acuerdo, por ejemplo, con tratar otros temas que no incluye dentro de los “prohibidos”? Claro que no. El art. 4 del proyecto es redundante al solo efecto de sentar posición. No es necesario prohibir lo que por Constitución está prohibido, ya que ni siquiera está contemplado dentro de “los artículos o materias que hayan de reformarse” (art. 114, CP) que enumera el proyecto en sus arts. 2 y 3. Para más datos, el art 2 del proyecto determina como “contenido preciso” la renovación bienal “de ambas Cámaras”. Difícilmente podría establecerse tal cosa, si después consagramos la unicameralidad, ¿no?. El proyecto, en este sentido, está claramente enfocado en mantener el estatus quo legislativo. A tal punto que no se incluye, por mencionar un tema, la revisión/modificación del artículo 51 constitucional, respecto de los “fueros” legislativos. Para ser justo, ninguno de los proyectos presentados en estos días (Real y Giustiniani), se acuerdan de esos “privilegios”, que tanta actualidad tienen 
 
5) Los arts. 6 y 7 del proyecto regulan la manera en que deberían elegirse los Convencionales. Si bien coincido con la distribución territorial propuesta, no coincido con la metodología, por varias razones. Ciertamente es conveniente (y así lo sostuve siempre) una representatividad que mejore las posibilidades de todos los habitantes y departamentos de la provincia en relación a lo que se ve hoy en la Cámara de Diputados, la “fórmula” propuesta por el proyecto parece basarse en la presentación de “dos listas” diferentes. Casi como una elección de Diputados y Senadores. El tema es que aquí se trata de una sola “categoría electiva”: Convencionales. Ir a un elección para elegir a 69 candidatos para un mismo cargo e integrantes de un mismo Cuerpo (Convención), pero por dos procedimientos diferentes (distritos departamentales y distrito único), importaría (aunque no estoy seguro) una clara violación al principio de igualdad “genérico” y al principio específico de “igualdad de oportunidades en el acceso a cargos públicos”. Coincido con la distribución propuesta (2 por departamento con 2 suplentes + 31 por distrito único con demasiados e innecesarios suplentes), porque reconoce la representación territorial de todos los departamentos, algunos de los cuales  hoy, como desde hace varios años, en virtud de la “irregular” metodología de presentación de listas de Diputados, no tienen representantes en esa Cámara, en violación a lo dispuesto por el artículo 32 de nuestra Constitución. 
 
6) El art. 8 del proyecto determina elección de Convencionales por PASO y Generales. Eso implicaría: gasto sumamente elevado, mayor complejidad del proceso electoral, fijación de reglas para publicidad (recursos, tiempos, etc.). En mi opinión, la elección de Convencionales debería obviar las PASO. Demasiada cantidad de candidatos que conspiran contra la posibilidad de agrupaciones pequeñas. Tampoco me parece adecuada la elección conjunta de Convencionales con las otras categorías electivas.
 
7) El art. 9 del proyecto tiene relación con los arts. 7, 8 y 13. Determina que los partidos podrán presentar listas de Convencionales, independientemente de si lo hacen en las categorías electivas normales o regulares, y viceversa, pueden presentar categorías electivas regulares sin presentar Convencionales. Si a esto le sumamos que el art 13 determina que cada candidato puede presentarse solo “en una categoría electiva” y que, conforme los arts. 6 y 7, cada lista de Convencionales requiere, en principio, de 123 candidatos, y además las candidaturas habituales de legisladores provinciales suponen 98 candidatos, más 2 para Gobernador y Vice, los candidatos requeridos serán 223. Agreguemos a estos las candidaturas locales (Intendente, Concejales y Comisiones Comunales), multipliquemos por dos, tres o más listas internas (PASO) y la elección 2023 sería absolutamente prohibitiva, o por lo menos muy dificultosa, para la mayoría de los partidos, y  un proceso demasiado engorroso para gestionar. ¿Qué partidos, fuera de los más grandes, o alguno más con anclaje provincial, podría disponer de tantos candidatos? Se supone que se eligen a los mejor calificados. ¿Los partidos cuentan con 2500 candidatos idóneos? ¿Todos? ¿O la gran mayoría deberá optar por presentar listas selectivamente? Para mí, así, la idea es impracticable, por el procedimiento, por los números y por una clara oposición al principio “pro-participación” electoral. La elección de Convencionales debe hacerse separada de un proceso electoral "regular".
 
8) El art. 15 establece la duración de la Convención en 120 días (4 meses). Eso, más la posible prórroga (2 meses), lleva el tiempo de sesiones a 6 meses. Mucho tiempo, considerando, además, lo acotado y específico del temario. Y claro, la eventual paralización de la Legislatura. 
 
9) El art. 16, en mi opinión indebidamente, sustrae del control de materia electoral, competencia del Tribunal Electoral, y del control de materia legal/constitucional, competencia de la justicia ordinaria, sus facultades como Juez de títulos, en tanto las resoluciones tomadas en ese carácter son revisables por los órganos competentes.
 
10) El art. 17 establece sanción de nulidad en caso de tratarse temas “no habilitados” o por fuera de los lineamientos dados como “contenidos precisos”. Respecto de los prohibidos, ya dimos opinión. Personalmente, no estoy de acuerdo con esta “pena legal” a una cuestión reglada específicamente por la Constitución, y expresamente prohibida, pero que no conlleva pena. Ya lo sostuve en otra oportunidad: ¿qué pasaría si ocurre lo que no debería? ¿Nulidad, judicialización?. En mi opinión, así como está previsto en la Constitución, puede darse una de dos “soluciones”: o que el reglamento interno de la Convención defina la situación, o que se judicialice la reforma. Pero esperaría sensatez y acuerdos maduros entre los partidos para que esto último no ocurra.
 
12) El proyecto no trata, además de lo dicho sobre limitación a los mandatos de legisladores, las limitaciones a cargos locales, modificaciones (necesarias) a los artículos sobre necesidad de reforma, Corte Suprema, cuestiones electorales (no referidas al proceso electoral), y subsume o esconde otros temas trascendentes en menciones amplias, temáticas y sin ninguna especificidad.
 
13) En estos días, junto con este proyecto de reforma, se han presentado dos mas que tienen varias semejanzas y algunas diferencias. Mientras tanto, el PE ha manifestado estar de acuerdo con una (ya imprescindible) reforma constitucional.

  Como dijo en alguna oportunidad el Dr. Kilibarda (Convencional del 62), son los legisladores los "sastres" que deben dar las puntadas necesarias para reformar el "traje" constitucional, que debe adecuarse al cuerpo de la CN y modernizarse.