Lo
que sigue es el articulado del proyecto de ley de necesidad de reforma
constitucional presentado por el Diputado Mayoraz, que se suma a los anteriores
de Giustiniani, Real y Rubeo, con algunos comentarios, agregados o precisiones
personales.
ARTÍCULO
1.- Objeto. Declárase la necesidad de reforma parcial de la Constitución
Provincial de Santa Fe de acuerdo a la presente ley.
ARTÍCULO
2.- Alcance. La Convención reformadora tratará la modificación y ampliación de
la parte orgánica del texto constitucional, correspondientes a las secciones
Segunda a Novena y las Disposiciones transitorias del texto actualmente
vigente, de conformidad a los lineamentos que se establecen en la presente ley.
ARTÍCULO
3.- Régimen Electoral. La reforma deberá contemplar la posibilidad de: a)
ampliar la edad de los electores, fijándola a partir de los 16 años de edad; b)
promover la participación activa de los ciudadanos para ocupar cargos electivos
sin integrar un partido político, conforme a la ley que regule su
participación; y, c) la creación de un Tribunal Electoral permanente, con
jueces especializados, de instancia única, con competencia excluyente en todo
el territorio y cuyas decisiones sean revisables por la Corte Suprema de
Justicia de la Provincia de Santa Fe, a través de los mecanismos que la ley de
creación establezca.
No es una mala idea
la posibilidad de postulación de particulares para ocupar cargos electivos. El
problema es la regulación infraconstitucional electoral de esta idea. Y la
regulación constitucional coherente: categorías electivas, niveles de gobierno,
marco normativo mínimo, etc.
Sobre el TEP: es
indispensable la creación del Fuero Electoral con doble instancia, una
Secretaria Electoral sin dependencia del Ejecutivo y la prescindencia de la
CSJN como integrante del TEP e instancia superior revisora. El TEP es autónomo,
no depende funcional ni jerárquicamente del Poder Judicial.
Agregaría, además, en
vista de las modificaciones que el proyecto introduce en la parte orgánica, la
exigencia de sancionar en un plazo razonable un Código Electoral que compendie,
actualice y ordene la normativa en la materia
ARTÍCULO 4.- Poder Legislativo. La Convención
Reformadora no podrá modificar la organización bicameral del Poder Legislativo,
debiendo establecer el funcionamiento de la Asamblea Legislativa de acuerdo a
las pautas que se fijan en esta ley.
La ley de necesidad
de reforma no legisla negativamente. Art. 115: la Convención no puede
pronunciarse sino sobre los artículos o la materia designados por la ley.
Un defecto del proyecto, en mi opinión, son las habilitaciones, en
algunos temas demasiado imprecisas por su amplitud, lo que podría significar
complicaciones a la hora de plasmar reformas.
ARTÍCULO
5.- Cámara de Diputados. a) el número de miembros de la Cámara de Diputados no
podrá ser inferior a 50 ni mayor a 60, pudiendo establecer un aumento de
representación de acuerdo al crecimiento poblacional; b) la Elección de sus
miembros se hará por sistema D'Hont de acuerdo al sistema electoral que se
estipule por ley, y las candidaturas independientes o que postulen los partidos
políticos deberán incluir al menos un vecino de cada departamento y contemplar
al menos treinta miembros titulares y veinte suplentes; c) la edad para ser
elegido diputado no podrá ser inferior a 21 años de edad, y la residencia
efectiva en la Provincia deberá ser de un mínimo de dos años; y, d) la duración
del mandato deberá establecerse en 4 años, comenzando y terminando con el
mandato del gobernador y vice, pudiendo ser reelegidos por una sola vez.
El aumento de
representación según población (Censo) es problemático, (x ej art. 45 CN). La
inclusión de un diputado por departamento ya esta en la Constitución y NO
SE CUMPLE. Es preferible un número fijo de Diputados (por ej. 50/60)
elegidos por Dpto, según porcentaje poblacional, con suplentes
propios.
Respecto de
candidaturas particulares: 1) ¿solamente en Diputados y no en Concejales o
Comisiones Comunales, Senadores, etc.? 2) 30 titulares y 20 suplentes
(exagerado) bajo que figura, que tipo de regulación mínima?
ARTÍCULO
6.- Cámara de Senadores. La reforma no podrá modificar la composición de la
Cámara de Senadores, la representación por departamentos, ni su forma de
elección, ni la duración de los mandatos, ni el plazo de duración de los
cargos, a excepción de: a) la edad de los candidatos, que no podrá ser inferior
a 25 años de edad b) Los senadores sólo podrán ser reelegidos por un mandato.
Basta con establecer
los temas a modificar o tratar.
Reelección
consecutiva por 1 vez, me parece bien. ¿No se habilita reelección no
consecutiva?. ¿Renovación parcial bienal?. Válido para ambas
Cámaras. Por otro lado, es ocioso establecer previamente que no se
toca la bicameralidad y después legislar sobre ambas Cámaras
ARTÍCULO
7 .- Funcionamiento de las Cámaras: a) la Convención fijará la duración del
período ordinario de sesiones, que no podrán comenzar más tarde del 1 ° de
marzo de cada año, ni finalizar antes del 30 de noviembre del mismo año
calendario; y establecerá las prórrogas y la forma de convocatoria a sesiones
extraordinarias; b) la Convención establecerá el quórum válido para sesionar y
para adoptar decisiones, y las condiciones en las que son requeridas mayorías
especiales, en los casos en los que así se establezca, delegando en cada Cuerpo
el dictado de los reglamentos de su funcionamiento interno, designación de
autoridades, comisiones ordinarias, especiales, y comisiones bicamerales. c) la
Convención establecerá el mecanismo adecuado para requerir la comparecencia de
los ministros del Poder Ejecutivo, y la presentación de informes o
explicaciones; d) la Convención establecerá los mecanismos de revisión de la
validez de los títulos, imponiendo como límite el respeto a la voluntad
popular, y la revisión solo por causales sobrevinientes de inelegibilidad y de
incompatibilidad; e) la Convención establecerá las causales de incompatibilidad
y sus excepciones para ejercer el cargo de legislador provincial, la
remuneración que perciben por sus servicios, el régimen disciplinario y las
causales de suspensión y remoción de los legisladores; y, f) la inmunidad de
los legisladores se limitará a los aspectos funcionales, y no podrá impedir ni
obstaculizar la iniciación de procesos penales, investigación y sometimiento a
proceso. La Convención determinará los límites a la privación de libertad y el
ejercicio de la libertad de expresión de los legisladores en ejercicio del
mandato.
Me parece necesario
consensuar periodo de sesiones en la propia ley, evitando discusiones en la
Convención. Es interesante la aclaración respecto de la revisión de validez de
títulos, en cuanto al límite: el respeto a la voluntad popular, evitando
"irregularidades" en la actuación de las Cámaras con la excusa de ser
"juez de títulos", como los casos de Robustelli y Arcando y, en
definitiva, revisar los reemplazos por género en las vacancias en Diputados,
que como siempre sostengo son inconstitucionales justamente por no respetar el
sistema electoral ni la voluntad popular.
Este proyecto es el
único que habilita la revisión de los “fueros” legislativos. Bien por eso.
ARTÍCULO
8.- Atribuciones de la Asamblea Legislativa. Las atribuciones de la Asamblea
Legislativa serán fijadas por la Convención acuerdo a las normas
constitucionales existentes y a las que se dispongan expresamente en la
presente ley.
ARTÍCULO
9.- Atribuciones de la Legislatura. La Convención fijará las atribuciones de la
Legislatura, estableciendo expresamente que la ley de Presupuesto, la ley
impositiva anual, las autorizaciones de endeudamiento y toda otra que a
iniciativa del Poder Ejecutivo cree cargas y contribuciones o modifique las
existentes, deberá ingresar por la Cámara de Diputados.
ARTÍCULO
10.- Formación y sanción de las leyes. La Convención establecerá el
procedimiento de aprobación de proyectos y sanción definitiva de las leyes, la
potestad de veto del Poder Ejecutivo, la insistencia legislativa, estableciendo
un mecanismo ágil de rechazo o aprobación de las modificaciones que se le
introduzcan a un proyecto en la Cámara revisora.
ARTÍCULO
11.- Poder Ejecutivo. La Convención constituyente establecerá la forma de organización
del Poder Ejecutivo, la elección y duración del mandato, admitiendo la
reelección sucesiva por una sola vez, y la alternada sin límite.
No me parece muy
feliz la redacción ni las posibles consecuencias que se podrían derivar de un
"permiso" tan amplio. ¿La Convención podría establecer solo el cargo
de Gobernador sin Vice, por ejemplo?. ¿Admitir reelección significa
“permitirla”? ¿La alternada sin límites solo para el PE o también para el PL?
ARTÍCULO
12.- Atribuciones del Poder Ejecutivo. Dentro de las atribuciones del Poder
Ejecutivo, la Convención determinará la materia que admita el dictado de
decretos de necesidad y urgencia y las pautas de regulación de este excepcional
instituto. Queda expresamente prohibido a la Convención, autorizar el dictado
de Decretos de Necesidad y Urgencia en materia tributaria, endeudamiento
público, y legislación procesal penal. La Convención reglará lo relativo al
control posterior de los Decretos de Necesidad y Urgencia por parte de la
Legislatura.
Los
DNU fue una de las peores “incorporaciones” de la CN94. La regulación no
alcanza y los controles son nulos. NO.
ARTÍCULO
13. Ministros del Poder Ejecutivo. La reforma deberá introducir la figura del
Jefe de Gabinete de Ministros, estableciendo sus facultades y obligaciones,
entre las que deberá figurar expresamente la obligación de concurrir a la
Legislatura a brindar informes periódicos o cuando ésta lo solicite.
A
nivel nacional, otra de las incorporaciones que no dieron resultado y
absolutamente innecesaria a nivel provincial. TAMPOCO
ARTÍCULO
14. Órganos de Control. La Convención establecerá la creación de los órganos de
control externos e internos, siguiendo un modelo de control integral e
integrado, conforme a los principios de economía, eficacia y eficiencia.
Establecerá como principio el deber de rendir cuentas de la gestión de los
funcionarios o de quienes deben administrar fondos públicos. Deberá garantizar
el acceso libre y gratuito a la información que involucre la utilización de
recursos patrimoniales, o que afecte un interés público relevante. Una ley
especial reglamentará el acceso a la información pública, y los mecanismos
procesales de las acciones qui tam. La ausencia de esta ley no podrá ser óbice
para el ejercicio de este derecho.
¿Una
misma ley para acceso a la información y acciones qui tam? Establecerá implica
que es obligada la incorporación o creación de órganos de control? ¿Entonces
porque solo "determinará la conveniencia de crear" en los artículos
siguientes?
FALTA
EL ART. 15
ARTÍCULO
16. Sindicatura General. La Convención determinará la conveniencia de crear con
rango constitucional una Sindicatura General, dependiente del Poder Ejecutivo,
designado y removido por éste. Se le asignará la tarea de ejercer el control
interno, presupuestario, contable, financiero, económico, patrimonial, legal y
de gestión, así como el dictamen sobre los estados contables y financieros de
la administración pública en todas las jurisdicciones que componen la
administración central y descentralizada, cualquiera fuera su modalidad de
organización, así como el dictamen sobre la cuenta de inversión
Debería
ser autónoma y designada con acuerdo legislativo
ARTÍCULO
17. Auditoría General. La Convención establecerá el reemplazo del actual
Tribunal de Cuentas por una Auditoría General, dependiente de la Legislatura,
cuya función será ejercer el control externo del sector en sus aspectos
económicos, financieros, patrimoniales, de gestión y de legalidad; dictaminar
sobre los estados contables financieros de la administración pública,
centralizada y descentralizada cualquiera fuera su modalidad de organización,
de empresas, sociedades o entes en los que la Provincia tenga participación, y
asimismo sobre la cuenta de inversión y el estado de la deuda pública; con
facultades para verificar la correcta aplicación de los recursos públicos que
se hubiesen otorgado como aportes o subsidios, incluyendo los destinados a los
partidos políticos del distrito. Sus dictámenes deberán ser públicos, y el
texto constitucional deberá garantizar el acceso a la información pública.
Debería
ser autónoma y designada con acuerdo legislativo
ARTÍCULO
18. Composición de la Auditoría General. La Auditoría estará compuesta por un
Colegio de Auditores de hasta siete integrantes. Deberán ser abogados,
contadores o licenciados en economía. Serán elegidos por mayoría absoluta de la
Legislatura, a propuesta de los bloques políticos con representación
parlamentaria y respetando la participación proporcional en su elección. El
Presidente será elegido por el bloque opositor mayoritario. Durarán en sus
funciones 4 años, iniciando y finalizando su gestión al mismo tiempo que los
legisladores. Podrán ser reelegidos por una sola vez. Una ley especial regulará
su funcionamiento.
ARTÍCULO
19. Procurador General. La Convención reemplazará la figura del Fiscal de
Estado por la del Procurador General, estableciendo las condiciones de
designación por el Poder Ejecutivo y formas de remoción.
ARTÍCULO
20. Defensoría del Pueblo. La Convención deberá darle rango constitucional al
órgano del Defensor del Pueblo, actualmente regulado por ley, contemplando el
mecanismo de designación y remoción, asignándole sus atribuciones y
competencias. La organización de la Defensoría del Pueblo deberá ser
establecida por ley especial, dictada por la mayoría absoluta de los miembros
de ambas Cámaras.
Bien
ARTÍCULO
21.- Organización del Poder Judicial. La Convención Constituyente establecerá
en materia de organización del Poder Judicial: a) la composición de la Corte
Suprema, excluyendo al Procurador General como miembro integrante de ésta; b)
la instalación de Cámaras de Apelación en lo Civil y Comercial, Laboral, Penal
y Contencioso Administrativo en cada una de las circunscripciones judiciales;
Y, c) la incorporación, a través del dictado de una ley especial, de
herramientas digitales en los procesos judiciales y en la organización interna
del Poder Judicial, tales como la firma digital y la notificación electrónica.
d) la estabilidad en el cargo hasta los 75 años de edad.
ARTÍCULO
22.- Competencias. Dentro de las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia,
la Convención incorporará la potestad exclusiva de la Corte para casar
sentencias en forma definitiva; así como fijar también, cuando corresponda,
criterios aplicables a casos idénticos. Respecto de la competencia contencioso
administrativa, la Convención establecerá que no es originaria ni exclusiva de
la Corte, otorgando también competencia sobre la materia a los Jueces de
Primera Instancia y a las Cámaras de Apelación en lo Contencioso
Administrativo. Para ello, se mandará modificar la ley orgánica a los fines de
su organización.
¿Para
que y por que la Constitución mandaría a modificar la ley orgánica a esos
fines?
ARTÍCULO
23.- Jurado de Enjuiciamiento. La Convención establecerá que los jueces puedan
ser removidos por un Jurado de Enjuiciamiento integrado por once miembros, de
los cuales tres son abogados de la matrícula, cuatro legisladores y cuatro
jueces, siendo uno de ellos miembro de la Corte Suprema de Justicia y
Presidente del Jurado. Deberán ser seleccionados por sorteo de una lista
compuesta por miembros de cada categoría elegida por sus pares, mediante el
procedimiento que la ley establezca al efecto. La duración en el cargo será de
cuatro años o la finalización del mandato, en el caso del legislador; y vencido
el mandato continuarán su intervención en los casos para los que han sido
designados. La tarea del jurado es ad honorem, y la ley podrá contemplar el
«conocimiento de los gastos propios de la función para el caso de los abogados
de la matrícula.
¿Por
que en este caso establece la composición precisa y para el CM no?
ARTÍCULO
24.- Remoción de jueces. Causales. Las causas de remoción de los jueces y demás
funcionarios previstos en la Constitución serán: comisión de delitos dolosos,
mal desempeño, negligencia grave, morosidad en el ejercicio de sus funciones,
desconocimiento inexcusable del derecho e inhabilidad física o psíquica
determinadas por un Equipo Interdisciplinario constituido al efecto. Las
causales que por su gravedad no ameriten la intervención del Jurado de
Enjuiciamiento, serán competencia del Consejo de la Magistratura.
ARTÍCULO
25.- Remoción de jueces. Procedimiento. Una ley especial, dictada por mayoría
absoluta de los miembros de ambas Cámaras, establecerá el procedimiento de
remoción de jueces y demás funcionarios alcanzados por este régimen,
garantizando el derecho de defensa, a ser oído y producir pruebas. La acusación
del magistrado o funcionario estará a cargo del Consejo de la Magistratura.
ARTÍCULO
26.- Consejo de la Magistratura. La Convención Constituyente evaluará la
creación de un Consejo de la Magistratura, el cual será regulado por una ley
especial, sancionada por la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de
cada Cámara, y cuyo cometido será la selección de los magistrados y el control
disciplinario, salvo la remoción que esté a cargo de un Jurado de
Enjuiciamiento. Deberá consignar expresamente que su integración procurará una
composición equilibrada entre la representación de los órganos políticos
elegidos por el voto popular, de los jueces de todas las instancias, y de los
abogados de la matrícula provincial.
Otro
organismo controversial de la CN 94 y por los mismos motivos. Si se decidiera
la incorporación a la Constitución santafesina, debería prever su composición
expresa y detalladamente
ARTÍCULO
27.- Ministerio Público de la Acusación y de la Defensa. La Convención
contemplará la atribución de rango constitucional del Ministerio de la
Acusación y de la Defensa, dotándolo de la autonomía funcional y autarquía
financiera necesarias para el cumplimiento de los fines de cada órgano. Será
presidido por un Procurador General y un Defensor General, respectivamente, elegidos
por un plazo de seis años, a propuesta del Poder Ejecutivo, con aprobación de
la Asamblea Legislativa. Entre las funciones del Procurador General deberá
establecerse la de dictaminar en todo asunto que llegue a conocimiento de la
Corte Suprema en los que se cuestione la validez constitucional de una norma
legal, o cuando la Corte requiera su dictamen. La Defensoría General tendrá
intervención obligada en todos los asuntos que lleguen a conocimiento de la
Corte Suprema, en los que haya tenido intervención en las instancias
anteriores, o cuando la Corte lo requiera.
¿Un
organismo o dos?
ARTÍCULO
28.- Juicio Político. La Convención reformadora deberá contemplar en la
regulación del juicio político como sujetos pasibles de destitución el
Gobernador o quien lo sustituya en el cargo en el Poder Ejecutivo, sus
ministros, los ministros de la Corte Suprema, el Procurador General, el
Defensor General, y los Auditores Generales.
ARTÍCULO
29.- Autonomía municipal. La Convención constituyente deberá recoger el mandato
constitucional del art. 123 de la Carta Magna, reconociendo y garantizando la
autonomía municipal, distinguiendo los grados de la misma según las categorías
que fije en base a la población o la extensión territorial. Deberá contemplar
en forma expresa la facultad de concertar acuerdos entre municipios para
conformar regiones o áreas metropolitanas para el manejo conjunto de políticas
públicas en materia de transporte, seguridad, tratamiento de residuos, salud
pública, tratamiento impositivo, y cualquier otra que sea relevante para el
beneficio de los ciudadanos.
Ni
reconociendo ni garantizando: ASEGURANDO
ARTÍCULO
30.- Democracia semi directa. La Convención deberá incorporar los mecanismos de
democracia semi directa de consulta popular, sea por referéndum o plebiscito,
iniciativa popular, y la obligatoriedad de la realización de audiencias
públicas en los asuntos de interés relevante que la ley determine.
Sí
ARTÍCULO
31.- Juicio de Residencia. La Convención evaluará incluir entre sus cláusulas
la incorporación del juicio de residencia, que alcanzará al gobernador y vice,
los intendentes y presidentes comunales, y/o los funcionarios que hubieren
ejercido cargos ejecutivos de la máxima categoría. Una ley especial, sancionada
por la mayoría absoluta de ambas Cámaras, regulará este instituto,
estableciendo el modo de composición del órgano acusador y del tribunal de
enjuiciamiento.
¿Legisladores
no?
ARTÍCULO
32.- Garantías procesales. La Convención Constituyente deberá incorporar las
herramientas jurídicas de procedimiento que garanticen el eficaz ejercicio de
los derechos contenidos en la Constitución, y la tutela efectiva de los
derechos humanos fundamentales. Deberá incorporar la figura del amparo por
mora, el amparo contra actos de particulares, el amparo colectivo, el hábeas
data, las acciones qui tam, las acciones colectivas y de clase.
ARTÍCULO
33.- Modernización del Estado. La reforma introducirá en el texto
constitucional los principios de publicidad de los actos públicos,
transparencia de las cuentas públicas, acceso a la información pública,
digitalización de los archivos públicos y toda otra herramienta que coadyuve a
la modernización y eficiencia del Estado.
ARTÍCULO
34.- Reforma Constitucional. La Convención no podrá modificar los preceptos
constitucionales vigentes para la reforma total o parcial de la Constitución.
De
nuevo: no es necesario incluir temas o artículos cuya modificación se prohíbe.
Por otro lado, en este tema sí serían necesarias (o posibles) algunas reformas:
a. quitar la posibilidad de veto del PE; b. rever la previsión de la invalidez
de la reforma en caso de que la Convención no se expida sobre todos los temas
sometidos a reforma; c. inclusión de alguna consecuencia en caso de
incumplimiento de los límites impuestos por la ley de necesidad de reforma
(caso de reforma de temas no habilitados).
Luego
del articulado referido a las materias, temas o artículos habilitados para
tratar y/o reformar, que me parece demasiado amplio o falto de la especificidad
necesaria en muchos de los temas, el proyecto de ley de necesidad de reforma
olvida regular ("debe determinar") una cuestión (o cuestiones)
requeridas expresa y obligatoriamente por el artículo 115 de la
Constitución: “La ley especial que declare la necesidad de la reforma
debe determinar, asimismo, las bases fundamentales de la elección, instalación
y término de la Convención Reformadora.”
Ello
hace que el proyecto no establezca, por ejemplo, el “reglamento electoral” para
la elección de los Convencionales, ni el plazo o término por el cual se
habilita su funcionamiento, esenciales para prever, en su caso, modalidades de
representación territorial/poblacional de los Convencionales, lapso dentro del
cual la Convención debe tratar los temas, plazo de prórroga o el plazo fuera de
cual “se entenderá que ésta no se ha producido en parte alguna”.