RÉGIMEN MUNICIPAL Y ¿AUTOnoMÍA?

 


Analisis "fino" del Dictamen Final sobre el Regimen Municipal aprobado por la Comisión Redactora y el Pleno de la Convención

Corolario de todo lo por decir: La autonomía “diseñada” por la Convención Reformadora no es, de ninguna manera, una autonomía efectiva, concreta ni operativa. Tampoco es jurídicamente razonable en los términos del artículo 123 de la CN y fallos de la CSJN

Así salió el dictamen y este es el texto que, quizás con alguna corrección menor, puede quedar plasmado en la Constitución santafesina de 2025. Para no adjuntar todo el texto del Dictamen, dejo links desde el cual se puede acceder a ellos son 2 (Arts 106/107 y CT):

CT

https://drive.google.com/file/d/1n7_B24q-0CTn_BXbzH1TdQVc4JzJ_RSQ/view?usp=sharing

Arts 106/107 

https://drive.google.com/file/d/1t-IJ1gQB0McOhlapR2PNAEBNFmycSzX9/view?usp=sharing

Como observación inicial y general, el texto se presenta desestructurado, incoherente, inorgánico, caótico, confuso y desprovisto de condiciones o virtudes esenciales en un texto constitucional sobre materia institucional u “orgánica”: certeza, univocidad, coherencia, desambiguación.

Hubo, desde su última presentación, algún cambio menor y agregados que no solo no suman mejoras sino que restan claridad.

Luego, y habiendo escuchado las exposiciones completas sobre estos artículos y sus clausulas transitorias, debo decir que se perdió una oportunidad inmejorable (y la última) para incorporar algunos aportes constructivos – desde los propios convencionales- e introducir cambios que mejoraban el texto esencialmente, en todo lo relacionado a este tema, el de mayor trascendencia “democrática” en la reforma: redacción, estructura, conceptos, institutos, etc.

Los argumentos de los convencionales del oficialismo en defensa del texto aprobado comenzaban todos con “Nosotros creemos”, “Nosotros pensamos”, imponiendo por número lo que debía ser impuesto por la razón o el consenso, para así construir mayor institucionalidad y una mejor Constitución para todos los santafesinos. Un error.

El dictamen salió, finalmente, como la mayoría oficialista quiso.

Antes de adentrarme en el texto aprobado voy a reproducir palabras del santafesino Salvador Dana Montaño, citadas por Antonio M. Hernández en “La Autonomía Municipal”

https://www.acaderc.org.ar/wp-content/blogs.dir/55/files/sites/55/2021/10/lauatonomiamunicipal.pdf

Las declaraciones formales, por enfáticas y sonoras que sean, tan del agrado de constituyentes y legisladores sud y centro americanos, no tienen valor alguno y carecen de eficacia para asegurar el gobierno propio municipal o libertad comunal, si realmente no van acompañadas por las garantías de funcionamiento efectivo de la triple autonomía del municipio: la política, la administrativa y la financiera”

la “declaración” de la autonomía se malogra en estos casos: ... 2) dejando a la ley ordinaria la determinación de las atribuciones o de las garantías de la autonomía o independencia atribuida al municipio”

(Autonomía) “Es una cualidad específica de la corporación, que la distingue de otras corporaciones: su capacidad de gobierno propia y, con más precisión, su facultad de organizarse, en las condiciones de la ley fundamental, de darse sus instituciones y de gobernarse por ellas con prescindencia de todo otro poder”.

Es la facultad que tiene el municipio de autodeterminarse, de autoorganizarse y de autoconducirse, con prescindencia del Estado a que pertenece el municipio o en cuya jurisdicción se encuentra, dentro de los límites de la ley fundamental de ese Estado, porque es natural que, por razón de ser el Estado con respecto al municipio de mayor autoridad y con fines más amplios, el municipio quede subordinado en cierto modo al Estado”.

En ese mismo artículo, dice A. M. Hernández: “En este sentido, somos partidarios de que ... la carta ... que los requisitos exigidos sean los imprescindibles, para acrecentar las decisiones a tomar en cuanto al régimen local por el pueblo y representantes de cada municipio. Sobre el orden o aspecto político de la autonomía municipal, luego de asegurar los principios republicanos, las provincias pueden establecer un muy amplio alcance y contenido en esta materia. Brevemente señalamos que pueden existir diferentes formas de gobierno local, sistemas de opción para que cada municipio resuelva al respecto, distintos sistemas electorales, mayor o menor participación ciudadana, etc .

Para tener en cuenta.

Antes de iniciar les pido a los Sres. Convencionales que, previo a la aprobación definitiva de este dictamen, se tomen un tiempo para leer el Capítulo VII de la Constitución de 1921- Régimen Municipal (arts. 138 a 159), una eficaz regulación de la materia, en sus aspectos generales y de autonomía, técnicamente impecable, estructurada según categorías de municipios, específica, circunstanciada y sin incoherencias conceptuales. Un verdadero lujo que no se puede desaprovechar.

https://drive.google.com/file/d/1KXIma8pSEEU87ej9EYwI4HrhljlKkL94/view?usp=sharing

Ahora si, arranquemos con el texto dictaminado. Iniciaremos por el articulado para luego analizar las Cláusulas Transitorias.

En el actual articulo 106 (sujeto a renumeración) se perdió “espacio” y podría haberse incluido en el lo referente a la categorización (expresa) de los futuros municipios conforme un criterio objetivo y no disponible (cantidad de habitantes según censo).

Respecto del dictamen original de la Comisión respectiva, se modifico el “se gobierna a sí mismo” por “se gobierna por sí mismo”. Sin dudas, el texto actual de la Constitución del 62 es, por lejos, mucho mejor. Aun sin asegurar la autonomía, el texto “amputado” era más claro y mas fiel al concepto de autonomía.

En cuanto a los “órdenes” de la autonomía, si bien el texto los “garantiza”, no los “asegura”. En mi opinión, “asegurar” implica más que garantizar, puesto que la “garantía” está dada por la CN y la provincia debe “asegurar” su cumplimiento a través de acciones concretas que refuercen esa garantía y que no desvirtúen el mandato del 123 CN.

El artículo 107 (sujeto a renumeración) aborda de manera muy limitada (en el sentido más lato del término), desordenada, incoherente, inconsistente y muy ambigua todo lo relativo al régimen municipal, tanto el general (LOM) como el autonómico (Cartas Orgánicas). Los problemas interpretativos pueden ser complicados.

Los alcances y contenidos de la autonomía debe determinarlos la Constitución, no la ley. Una autonomía por ley es “autarquía”. No leyeron ningún fallo de la CSJN (Rivademar: “la necesaria existencia de un régimen municipal impuesta por el art. 5º de la Constitución Nacional determina que las leyes provinciales no solo no puedan legítimamente omitir establecerlos, sino que tampoco pueden privarlos de las atribuciones mínimas necesarias para el desempeño de su cometido”, Municipalidad San Luis c/ Prov. San Luis, Ponce c/ San Luis, APM c/Festram: normas (leyes) que"no operan como garantías de funcionamiento y autodeterminación sino como un valladar de la autonomía", entre tantos). Esta previsión, en mi opinión, es INCONSTITUCIONAL.

De hecho, el texto dictaminado no establece casi, más allá de un muy escueto y no muy bien pensado marco para las CO, los alcances y contenidos en aquellos órdenes del 123 CN, excepto en el institucional y político, a los que se dedica con demasiado “celo” en favor de un marcado poder provincial por sobre una excesivamente limitada autonomía municipal, y de una ampliación excesiva en las competencias legislativas en la materia.

Básicamente, la Convención quitó del artículo actual lo que era un límite a la injerencia provincial y esencia política-institucional de la “autonomía”:“… un gobierno dotado de facultades propias, sin otras ingerencias (sic) sobre su condición o sus actos que las establecidas por esta Constitución y la ley”.

Extirparon conscientemente la base mínima de toda autonomía municipal, no agregaron mucho contenido novedoso y cedieron mayor discresión a la Legislatura. Nada de eso es bueno.

No establece una categorización expresa de municipios. Eso es inaceptable y peligroso. Le da vía libre a la Legislatura para seguir creando municipios arbitrariamente, exactamente igual que hasta ahora.

Ninguna Constitución asegura la autonomía municipal sin determinar las categorías de municipios en su texto. Ninguna.

La categorización de municipios no puede depender exclusivamente de las consideraciones políticas coyunturales de mayorías legislativas, y estar sujeta a reformas también coyunturales. Debe ser expresa, concreta y preceptiva, además de razonable. La “seguridad jurídica” institucional es esencial para una gestión municipal sustentable, sostenible y previsible más allá de los cambios políticos.

Recordar que tenemos Comunas de 80 habitantes y Municipios de 6000 creados por fuera de la Constitución, incluso, por esta actual Legislatura con el proceso de reforma (con el ingreso de distintos proyectos de ley de necesidad) en ciernes.

Mezcla las regulaciones generales (LOM) con la regulación de “autonomías plenas” y Carta Orgánica (en adelante CO). Hacen un matete constitucional ineficiente, mal estructurado y que va a tener tantas interpretaciones como intérpretes intenten desentrañar que es lo que dice. Y tantos regímenes municipales como interpretaciones diferentes.

Cero especificidades y mucha confusión.

El Inciso 1 establece de manera genérica que “el gobierno municipal es democrático, representativo y republicano.” Cuando digo genérico refiero a que es un principio aplicable a TODOS LOS GOBIERNOS MUNICIPALES, sin excepción ni distinción. Y está bien.

Inmediatamente, el Inciso 2 abandona la regulación general o genérica (que inició bien rumbeada) y encara, específicamente, la autonomía plena.

Establece que los municipios de más de 10000 habitantes (actuales municipios de 2° y 1° categoría) pueden dictar su CO, lo que está muy bien tanto respecto de los municipios habilitados, como de su “facultad” de dictarlas o no.

A continuación, en varios subincisos (a/f), establece lo que las Cartas Orgánicas “deben” contemplar (una especie de marco regulatorio preceptivo).

El a) habla de unaestructura institucional local”. ¿Para qué usar una paráfrasis del “gobierno municipal” del inciso 1? Innecesario. Y técnicamente inapropiado.

conformada por un Intendente, un Concejo municipal y un órgano de control externo”. No sé si es una previsión consciente o una confusión (porque así “viene viniendo” el texto). Y lo voy a explicar más adelante, cuando compare este inciso con otra parte del mismo artículo.

El b) establece todo lo referido a la CO en cuanto tal: procedimiento, mayorías y órgano habilitado para reformar la Carta. Es raro, porque la Carta se podría sancionar por una Ordenanza dictada sin mayorías especiales, por una Convención formada solamente por los propios Concejales (elegidos Convencionales) que, con mayorías coyunturales podrían dictar una CO (buena o mala) que requiera para su reforma, mayorías agravadas, convenciones formadas por X cantidad de miembros, etc. Irrazonable.

Y tan irrazonable es que, luego, una CT (ya la veremos) habilita al Intendente de determinados municipios a volver a ser “Comuna”, mediante Ordenanza sancionada con 2/3 de los miembros del Concejo. Para volver a ser Comuna, cosa que constitucionalmente nunca dejo de ser, la Constitución le exige 2/3, pero para dictar una CO, podría hacerlo hasta con mayoría simple.

Los incisos c) y f) son una obviedad y hasta reiterativos o redundantes. No tienen ningún sentido y no son “dignos” de un texto constitucional.

El d) trata de “mecanismos de democracia directa y participación ciudadana”. Está bien su inclusión, mas allá de que la regulación de esos institutos a nivel provincial puede merecer objeciones, especialmente la revocatoria.

El problema con estos “mecanismos” es el siguiente: como lo dice su nombre son mecanismos de democracia y participación (revocatoria, consulta, referéndum) y como tales son procedimientos que se ejercen, o se concretan, a través de un proceso “electoral”. Pues bien, los municipios con CO, según este dictamen, no tienen habilitado establecer su propio régimen y organismo electoral. Yo había adelantado esto en mi exposición ante la Comisión respectiva, y en la sesión lo hicieron los convencionales Giustiniani y Peralta. Sin eco, claro.

La cuestión es simple de plantear, compleja de responder. ¿Por qué los municipios con CO no tienen habilitada la facultad de dictar su propia normativa electoral y crear su consecuente organismo electoral? Es una atribución obvia que se deriva de la autonomía política e institucional.

En el caso de decidir dictar su CO, el municipio debe sancionar la respectiva Ordenanza, conforme criterios razonables y principios elementales dados por la Constitución (alcances y contenidos en los distintos órdenes), no por el “ordenamiento jurídico” en general, como establece, incorrectamente, el primer párrafo del art. 107.

La normativa infraconstitucional es aplicable, por defecto, al “régimen municipal” no autonómico.

Las autoridades municipales, luego de dictada la Ordenanza (con los requisitos propios similares a una “ley de necesidad”) tiene que “convocar” a elecciones, organizar el proceso electoral, controlarlo, calificar elecciones y entregar los títulos. ¿Quien va a convocar a elecciones?¿Quien controla el proceso?¿Con que normativa?

Porque, además, según el inciso 7 de este artículo, las elecciones de las autoridades municipales y el régimen electoral se rigen por “ley provincial”. Y los convencionales municipales son “autoridades municipales”. Y las elecciones son conjuntas. ¿Las de Convencionales también?

¿Quien convoca? ¿El gobernador? ¿Quien controla? ¿El organismo electoral provincial? ¿Bajo que normativa?¿Provincial? De que autonomía plena, institucional y política de un municipio estamos hablando, por más CO que dicte.

De cualquier forma, de que serviría su incorporación “forzosa” a la CO, si los municipios van a tener que jugar con las “reglas” provinciales sobre materia municipal y electoral.

Supongamos, con buena fe, que la ley provincial establezca un “régimen electoral de municipios”. De nuevo: de que autonomía plena, institucional y política de municipios estamos hablando si la provincia va a invadir su esfera de auto gobierno y auto normatividad con legislación provincial.

Supongamos que un municipio con CO quiere convocar a “consulta” sobre un determinado tema. ¿Que pasa?.

¿Y que pasa si un municipio que no esta habilitado para dictar su CO o que estándolo, no lo ha dictado, quiere iniciar una “revocatoria de mandato”?

No tiene esa competencia, según el dictamen aprobado. Tampoco se prevé que la Ley regule algun mínimo sistema electoral municipal.

Recordemos que estos mecanismos participativos han sido incluidos expresamente en la Constitución (dictamen de Comisión de Funcionamiento del Estado). También han sido expresamente incluidos en la regulación marco especial sobre CO (en este mismo artículo e inciso). Sin embargo, no están previstos expresamente en la regulación del regimen municipal general (municipios no habilitados o que no han dictado CO).

Conclusión: si el legislador, previsor el, ha incorporado expresamente estos institutos en la Constitución y en las CO, pero no lo ha hecho en el regimen de municipios sin CO, debe entenderse que esos mecanismos no estan habilitados en municipios alcanzados por el régimen general legal.

Dice la CSJN: “Es doctrina de la Corte que la inconsecuencia o falta de previsión del legislador no se suponen, por lo cual las leyes deben interpretarse conforme el sentido propio de las palabras, computando que los términos utilizados no son superfluos sino que han sido empleados con algún propósito, sea de ampliar, limitar o corregir los preceptos”

Todo lo que venimos leyendo es la antítesis de la autonomía, la no autonomía. Y es inconstitucional en los términos del 123 CN y los estándares de la CSJN.

La autonomía municipal no es lo que yo creo o lo que yo pienso. La autonomía es lo que la CN y la CSJN dicen que es. Y esto, reitero, no es autonomía.

El e) también puede considerarse un exceso reglamentario, pues no se le puede imponer obligatoriamente a un municipio que regule determinada materia que no esta esencialmente ligada a los principios republicanos, democráticos y representativos y constituyen una (otra) injerencia excesiva en su esfera de poderes.

En su caso, la articulación con la provincia debe estar regulada por la propia provincia.

El último párrafo del inciso 2, además de muy mal redactado y de mala técnica, da razón a mis dichos: “Las cartas orgánicas se sancionan por un Convención Municipal, convocada al efecto por una Ordenanza dictada por el Concejo municipal”.

Las Cartas Orgánicas sí se sancionan por una Convención, pero esta es convocada (teóricamente), no por Ordenanza dictada por el Concejo, sino por el ejecutivo municipal por decreto. La Ordenanza solo declara la “necesidad de dictar CO” con todos los elementos propios.

No dice quien convoca, no dice como se conforma la Convención, ni que mayoría requiere la sanción de la Ordenanza. Cuestiones elementales.

Terminada la regulación específica de las Cartas Orgánicas, en el inciso 3 el artículo retoma nuevamente la regulación del régimen “general”. Establece que “Los municipios que no tienen Carta Orgánica son organizados por ley, cuya organización garantiza el cumplimiento de la función ejecutiva y la función legislativa...”

En mi opinión debería decir “Los municipios no habilitados para dictar su Carta Orgánica, y aquellos que estando habilitados no la hubieran dictado”, pero ponele.

Es contrario a la lógica constitucional establecer para un municipio con CO un gobierno de “Intendente y Concejo Municipal” y dejar abierto el formato de gobierno para municipios sin CO, estableciendo solamente que deben garantizar el cumplimiento de la función ejecutiva y legislativa. Sería exactamente a la inversa. A menos que los convencionales supieran, como legisladores, algo que nosotros desconocemos.

El Inciso 4 tomó 5 veces mas del tiempo del requerido realmente para llegar a su redacción definitiva. Y aun así no se entiende. El único criterio razonable para determinar el número de habitantes de una localidad es un Censo. Más allá de un error puntual que se argumentó para privilegiar “el sistema que determine la ley”, no hay otro sistema que un Censo, o sea, contar los habitantes/residentes en un determinado lugar de manera sistemática y metódica.

Si no quieren esperar diez años por un censo nacional, podrían haber agregado al censo nacional, “ un censo provincial oficial a ese solo efecto” o algo similar. De todos modos se entiende que la categorización de municipios se hará exclusivamente basada en el criterio poblacional. Espero que “la ley” no sorprenda creando municipios ilusorios.

El Inciso 5 contiene, otra vez, una cláusula “indigna” de un texto constitucional, y que, otra vez, invade las facultades autonómicas. Con ese criterio, podrían imponerse clausulas en la Constitución que prevean límites a las remuneraciones de funcionarios provinciales. No las hay.

Habiendo tantos temas, o materias, para establecer en la Constitución, y que realmente son necesarias en el ámbito municipal que no se “fijaron”, optaron por regular un tema absolutamente menor como este.

Otra vez la paráfrasis en el Inciso 6, solo entendible si los convencionales, que también son legisladores, ya saben como se van a diseñar en la LOM los distintos gobiernos municipales según su categorización.

Como adelanté en el inciso 2. a) voy a comparar esa norma con la del inc. 6. Aquí se establece que las autoridades de todos los municipios duran cuatro años y son reelegibles una sola vez….”. Y todos es todos. ¿Incluso los de municipios con CO?

Veamos: la regulación “especial” de los contenidos de las CO establece que el gobierno debe estar compuesto por un Intendente, un Concejo y un órgano de control. Nada más. Y como una norma “especial” prevalece sobre una “general”, y en este caso es evidente la especialidad, los municipios con CO cumplen con institucionalizar, en esa CO, y por mandato expreso constitucional un Ejecutivo Intendente, un Legislativo Concejo y un órgano de control. Las definiciones sobre el diseño de esos órganos y especialmente, sus permisos, y sus posibilidades institucionales locales, son resorte exclusivo del “estatuto” local.

El Inciso 7 contiene en su primer párrafo una regulación, en mi opinión, irrazonable, contraria al concepto y la naturaleza de autonomía y, en definitiva, contraria a la garantía de su “aseguramiento”, por la Constitución provincial, que expresamente establece el 123 CN.

Aunque ya adelanté algo en los comentarios del inciso 2.d), en mi opinión, esa norma, junto con la realización conjunta de elecciones, constituyen un recorte irrazonable de facultades autonómicas en los órdenes político e institucional del municipio, y una dependencia normativa e institucional que excede el marco de regulación permitido a la provincia.

De hecho, ya la Constitución de 1921 contenía expresas previsiones sobre las capacidades normativas electorales de municipios y comunas, que aun perviven en la LOM y la LOC vigentes.

En su segundo párrafo, otra prescripción irrazonable, excesiva, incongruente, en especial porque regula el régimen municipal en general, e impacta en los municipios de entre 10000 y 20000 habitantes, habilitados para dictar CO (inc. 2). Establece que “en los municipios de más de 20000 habitantes la renovación de los Concejos se realizará por mitades cada dos años”.

Varias lecturas, todas ellas negativas desde el punto de vista del “aseguramiento de la autonomía” plena. La primera indica que es un precepto indisponible (deberá) para los municipios de mas de 20000 habitantes. Como bien lo hizo notar Monteverde, esa decisión sobre la renovación, o no, debería tomarla el municipio en su CO, en ejercicio de sus competencias. Una segunda indica que solamente esos municipios pueden renovar el Concejo. Pero no es lo que dice exactamente. Una tercera lectura nos conduce a preguntar por qué se le impediría, y con que argumento medianamente razonable, a un municipio de hasta 20000 habitantes, que puede dictar su CO y organizar sus instituciones, renovar su Concejo bienalmente. En todo caso, debería ser su propia decisión.

Es incoherente municipalizar todas las “comunidades con vida propia” y establecer una categorización razonable (eso espero) según población, en aras de terminar con una aparente “discriminación” o alegatos por el estilo y a renglón seguido, confundir a los ciudadanos de esas localidades con la propia localidad y categorizarlos como de 1° o de 2° para el ejercicio de sus derechos-deberes políticos y electorales.

¿En que se diferencia un ciudadano de Rosario, o de Vera, de uno de Calchaquí (a 50 km de Vera) u otra población mas chica en cuanto a su calidad de ciudadano?. Los artículos 6 y 8 de nuestra Constitución del 62 son tan sabios y actuales que conservarán su vigencia a partir de la nueva Constitución. Y esos artículos, además de todo lo dicho, muestran cabalmente que esta reglamentación es absolutamente irrazonable, contraria al texto constitucional vigente y, peor aun, contraria al sentido común. Poblaciones que integran una misma categoría, y que pueden dictar CO, pero sus ciudadanos son de 1° o de 2° por una decisión trasnochada de unos pocos que, en algunos (muchos) casos, ni siquiera representan a esas localidades.

¿Quieren terminar con las elecciones "intermedias"? Ok. Me parece pésima idea, pero allá Uds. La cuestión es que aquí no se trata de "terminar con elecciones intermedias" ni de "terminar con estar en campaña permanente", si no de "terminar con elecciones intermedias y campañas permanentes" en "algunos municipios" (Armstrong, San Cristóbal, Laguna Paiva, etc.) y no en otros (Rosario, Santa Fe, Rafaela, Venado Tuerto, etc.).

Tampoco es válido un argumento economicista. La democracia y los derechos valen, no por lo que “cuestan”, sino porque son valores

Reitero nuevamente. Autonomía no es solo, y nada mas que, lo que yo creo, lo que yo pienso o lo que yo sostengo. No soy tan soberbio ni atrevido. La autonomía es la “regla”, las restricciones son la excepción, y deben ser, reglamentadas razonablemente (28 CN)

El Inciso 8 del artículo 107 sería un inciso obvio y redundante si no fuera porque desmiente, o es desmentido, según la óptica del interprete, a/por casi toda la regulación del “régimen municipal”.

Los municipios tienen deberes, atribuciones y competencias... que se derivan de esta Constitución y de la naturaleza de sus funciones para la gestión de intereses locales”. Bueno, lo que esta regulado en estos dos artículos no repara en absoluto en la naturaleza de sus funciones, ni en la “reserva” (o mejor, la “asunción”) de competencias propias para la gestión de sus intereses locales, ni en sus intereses locales. Menos aun en el principio de “garantía de autonomía”, o de subsidiariedad, o solidaridad. Son todos deberes, imposiciones, restricciones y cercenamiento de facultades y competencias que hacen a la esencia de la autonomía municipal.

Así que sí, el inciso 8 es útil y eficiente al solo efecto de evidenciar la auto contradicción normativa dentro de la propia Constitución. El problema es que este inciso 8 es solo una demostración de “voluntarismo normativo”, es una mera declaración principista que no se refleja, ni se condice con el resto del texto que sí es, lamentablemente, operativo.

Poco para decir sobre el inciso 9. Solo tengo mis dudas respecto de la intervención de la Legislatura provincial, cuya aprobación se requiere, imagino que formalmente por medio de una ley, porque si para todo necesitamos ley provincial, el régimen es de autarquía y no de autonomía.

Inciso 10. Dos cosas: en primer lugar, ¿por qué no se reguló la parte de CO en el inc. 2?

En segundo lugar, las mismas relaciones y las normas que las establecen SON de participación, colaboración, auxilio, cooperación y coordinación. De lo contrario, ¿para que relacionarse, no?

Inciso 11. Nada que agregar. Esta muy bien que se preste colaboración y asistencia técnica desde la provincia. También sería bueno que la provincia le “transfiera” capacidades, competencias y atribuciones para que los municipios puedan, por si mismos, “gestionar sus intereses locales”. Recortar, coartar y ahogar competencias propias de la autonomía para seguir subordinando política y electoralmente a determinados municipios y marcando la agenda “institucional” con leyes que “son un valladar a su autonomía”, realmente no ayuda. Entorpece, condiciona y restringe las capacidades y posibilidades de gestión municipal de acuerdo a las coyunturas políticas provinciales.

Cláusulas Transitorias

. Una CT anodina, inútil, innecesaria, que da cuenta del nivel técnico de las discusiones. Si es una Ordenanza, es facultad de los órganos de gobierno municipal. De ambos órganos, sin necesidad de que se lo “permitan”. Por otro lado la CO se dicta, justamente, para incluir en ella, entre otras cosas, normas sobre la implementación de las competencias propias. ¿Convención Municipal o Convención Estatuyente?

. Tranquilamente podría unificarse a partir de 2029, con el criterio que se utiliza en los incs. b. y c. Yo no estoy de acuerdo, pero si se coarta la posibilidad de renovar Concejos elegidos en 2025, bien podría limitarse el mandato de los Intendentes hasta 2029. Irrazonable. Incoherente.

La explicación que dio algun Convencional sobre el porque legisladores y autoridades municipales no consideran este como 1° mandato es que se le “reducen” las reelecciones. Los Intendentes JAMÁS tuvieron habilitada la reelección. Se las regalaron.

Hay una CT de la Comisión de Funcionamiento del Estado que dice que “no se pueden prorrogar mandatos de autoridades electivas” por ningún motivo. ¿Entonces?

Un Concejal electo en 2025 (y que tranquilamente puede estar en ese cargo desde hace años) en un municipio de menos de 20. 000 habitantes podría continuar hasta 2039, es decir 14 años (es decir el tiempo que comprenden tres mandatos y medio) a partir de la sanción de la Constitución que limita las reelecciones a una sola consecutiva (8 años). Esto mas que irrazonabilidad es una barbaridad sin sentido e incoherente con respecto a toda la regulación “limitante” de reelecciones.

La úLos Concejales electos en 2029/2031 podrían estar 10 años, porque ese periodo no cuenta como primero.

Una disquisición: para la Vicegobernadora que solo cumple dos años de mandato y luego asume como diputada. ¿Estos dos años cuentan como primer mandato? Sería bueno preverlo en una CT.

¿Que ley aplicamos en un municipio de mas de 10000 habitantes para una eventual convocatoria a Convención Municipal? ¿La provincial? No existe ley provincial sobre el tema, ni organismo electoral con competencias.

Tampoco tienen competencias electorales los municipios.

Eso clausura prácticamente la posibilidad de un municipio de declarar por sí mismo su autonomía plena con CO hasta tanto se dicten las normas correspondientes. Absolutamente irrazonable.

      3°. Remito a lo dicho en el inc. b. del art. 107

. La Legislatura deberá sancionar una nueva Ley Orgánica de Municipios [de acuerdo con las nuevas disposiciones de esta Constitución,] dentro del plazo de un año contado a partir de su entrada en vigencia.

    5°. El desajuste lo creó, entre otras,  y violando la Constitución, la misma Legislatura que ahora va a dictar una nueva LOM y “dispensa” a aquellos municipios (que tambien incumplieron la Constitución) para que “revean” la decisión.

        La doctrina de los actos propios reversionada

¿Qué municipio organizado hace un ratito nomás con Intendente, Concejo, estructura burocrática, empleo público, etc., va a querer - o va a poder -, retroceder “institucionalmente”?

La imprevisión del legislador no se presume.

. ¿Si no es en desmedro de la “totalidad de los municipios” podría modificarse la distribución?