La
reforma constitucional santafesina estableció, en la Segunda Parte del nuevo
texto, y como Título Único (en dos capítulos), algunas muy escuetas, muy
insuficientes y muy difusas “reglas” respecto de la materia electoral, las que
deberán ser completadas por la Legislatura.
En mi
opinión, esta es una de las facultades más exorbitantes, invasivas y
"antiautonómicas" que se reservó la Legislatura, y eso no es
precisamente bueno ni conveniente.
La
normativa electoral requiere antes que nada un consenso amplio para su dictado,
pero luego es esencial su mantenimiento, su sostenimiento y su asentamiento y
reafirmación en el tiempo, como reaseguro de seguridad jurídica, certeza y
relevancia de los precedentes, y en consecuencia, de su cumplimiento cabal por
los actores electorales.
Hay que
recordar que el régimen electoral, además de ser un conjunto de normas y
procedimientos, es, en esencia, una "herramienta" al servicio de las
competencias que, cada uno en su ámbito, deben tener la provincia y los
municipios para ejercer aquellas y, a la vez, permitir el efectivo ejercicio de
los derechos político-electorales de sus propios electores, ciudadanos y/o
extranjeros.
Las
reformas electorales buscan (o deben buscar) el fortalecimiento institucional y
democrático, pero cuando se hacen sin real consenso, por apuros o intereses
coyunturales, partidarios o sectoriales, pueden terminar debilitándolos. Eso
pasa porque se hacen sin un horizonte claro y no cuentan con respaldo técnico
y/o evidencia política que las justifiquen y que garanticen los resultados
orientados a aquella finalidad.
Para
mejorar el sistema democrático-electoral, además, no deben considerarse solo y
aisladamente los efectos visibles sin efectuar un análisis integral a partir de
las causas estructurales que los producen.
Veamos,
con la poca precisión y especificidad que nos brinda esa Segunda Parte (arts.
56 a 65) más algunos artículos complementarios que tienen que ver con la
organización de los Poderes provinciales y el Régimen Municipal, que se puede,
que se debería y como se deberían reglamentar las varias e importantísimas
cuestiones que han sido – exageradamente - deferidas al arbitrio legislativo.
1. ELECTORES: “Son
electores las personas…”. En realidad, son electores los
ciudadanos inscriptos en el padrón, lo que se complementa con los extranjeros, que
ahora son electores a nivel provincial y municipal, si se encuentran
inscritos en el padrón.
Una
de las cuestiones a definir será si los extranjeros, como electores en los
órdenes provincial y municipal, son, o serán o podrán ser elegibles tambien
en ambos niveles, y si tendrán alguna limitación respecto del sufragio pasivo,
o no.
No
se especifica una edad determinada a los efectos de alcanzar la capacidad
electoral, es decir de poder ejercer el derecho al voto. Tampoco si esa edad
será igual para ciudadanos y extranjeros, para el nivel provincial o municipal
Tampoco,
hasta la sanción de la ley de municipios, sabremos a qué edad podrán, tanto
ciudadanos como extranjeros, acceder al derecho a ser elegidos a nivel local
(sufragio pasivo)
2. FICHA
LIMPIA: Deficientemente incorporada al texto constitucional y deferida
su reglamentación a la ley. La que hoy tenemos, Ley 14180, adolece de mala técnica,
tiene serias limitaciones conceptuales y una casuística no conveniente.
El
texto del art. 56 refiere a toda persona que “ha sido condenada por
delitos dolosos en las condiciones que determine la ley.”.
Gran parte de la doctrina así como la jurisprudencia nacional (Romero Feris,
Menem, ambos CSJN) consideran que la condena, tal como la establece la CADH
(art. 23, 2) refiere a aquella que ha adquirido firmeza. Esta interpretación
puede dar lugar a que la ley de Ficha Limpia sea “ineficiente”, sobre todo si
consideramos que su texto no es congruente. Además, las “condiciones
que determine la ley” nunca pueden referir a la condena en tanto
instituto penal, sino a como se implementa la inhabilitación electoral en este
caso.
3. LEY
ELECTORAL Y ORGANISMOS ELECTORALES/ CON COMPETENCIAS ELECTORALES: antes
de siquiera iniciar el tratamiento de una “ley electoral” es
requisito indispensable tener claro algunas cuestiones de previo y especial
tratamiento: 1. el régimen municipal general (LOM) para definir forma/s de
gobierno, mecanismos electorales, etc., para luego si encarar un régimen
electoral legal conforme los (insuficientes) postulados constitucionales; 2. el
“diseño” jurisdiccional-administrativo de los organismos electorales, un tópico
esencial dentro de la estructura general del régimen electoral, con
distribución de competencias exclusivas y procedimientos reglados.
El
artículo 56, 4° párrafo de la Constitución no refiere en ningún momento,
concretamente, a la “ley electoral” propiamente dicha, es
decir, a una ley que diseñe y regule el “proceso” electoral y los diferentes
“procedimientos” que conforman cada una de sus etapas.
“Una
ley aprobada por mayoría absoluta de integrantes de cada Cámara determina
la competencia judicial permanente y específica en materia electoral y
de partidos políticos, así como los principios y la autoridad
encargada de la organización de las elecciones, que debe contemplar”.
Como
se ve, la Constitución refiere solo a los organismos electorales/con competencias
electorales (organismo judicial y autoridad encargada de organizar elecciones)
y no a la “ley electoral” como norma que regule el proceso en su totalidad,
desde la Convocatoria hasta la calificación de las elecciones y consagración de
los electos.
Otra de las previsiones electorales se encuentra dentro en la Cuarta Parte de la nueva Constitución, referida al Régimen Municipal. El art. 155, inciso 7 establece que todo lo que refiera a materia electoral (normativa, convocatoria, procedimientos, etc.) es competencia provincial.
4. PARTIDOS POLÍTICOS: en esta materia se requieren los cambios más profundos. Respecto de los partidos, la Constitución se limita a determinar la competencia exclusiva para nominar candidatos y delega toda la reglamentación a una ley de la Legislatura. Otro error, en mi opinión.
5. UMBRALES
ELECTORALES. SISTEMA PROPORCIONAL: la Constitución 2025 vuelve a dejar
este "casillero" electoral, eternamente cuestionado, al arbitrio
legislativo y a su posible judicialización y, ya lo sabemos, mala resolución
por parte de la Justicia y/o de la Legislatura misma. Lo único claro es
que "se debe" alcanzar el mínimo porcentual que
establezca la ley.
Respecto del sistema proporcional (diputados) no se hace mención a que
sistema se apelará, con lo cual ello tambien será decidido por la
Legislatura
6. BOLETA ÚNICA: La Constitución no hace referencia en
ningún momento al “sistema de votación”, es decir al mecanismo por el cual el
elector emite su voto. La Boleta Única mantiene su rango infraconstitucional,
por lo que, eventualmente, podría ser modificada o hasta eliminada/cambiada por
otro sistema, por ley de la Legislatura. De hecho, según alguna información
periodística ya hay algunas modificaciones en carpeta (diseño gráfico/sistema
electoral).
7. MECANISMOS PARTICIPATIVOS: La Constitución establece como tales la Iniciativa Popular de Leyes, el Referéndum o Consulta Popular y la Revocatoria de Mandatos, a nivel provincial.
Dos
acotaciones sobre estos "novedosos y nada participativos" institutos:
en primer lugar, se limita irrazonablemente el derecho de iniciativa y el
referéndum/consulta, vedando esa posibilidad respecto de la materia electoral a nivel provincial.
Ni
la CN, ni las Constituciones y leyes provinciales prohíben la materia
electoral en sus mecanismos.
En
segundo lugar, la revocatoria es, literalmente, un canto de sirenas: engañoso e
inalcanzable y además, no puede ser reglamentado por los municipios
8. OTROS INSTITUTOS: ha trascendido en los medios y redes sociales alguna intención de instaurar el ballotage para la elección de Gobernador, así como una variante de la Ley de Lemas.
Esto es un pequeño resumen de lo que establece la
nueva Constitución santafesina en materia electoral. A partir de ello se pueden
pensar algunas reformas y/o modificaciones que contribuyen, desde mi personal
apreciación, a mejorar el régimen electoral, aun a pesar de la Constitución
reformada:
I. Respecto de
los electores extranjeros, debería establecerse la edad
de 16 años para el ejercicio del sufragio activo, y algunos requisitos
adicionales (además de la residencia y empadronamiento), como por ejemplo edad
para postularse, cargos a los que puede postularse, etc.
Otra
de las reformas, si fuera posible, es unificar padrones de ciudadanos y
extranjeros y el voto en una misma urna. No tiene sentido votar en forma
diferenciada, se simplifica el proceso de votación, de RPRM, se evitan
inconvenientes que refieren al “secreto del voto” y se optimizan recursos.
II. En cuanto a la Ficha Limpia, solo
dos cosas. La primera es esperar que el/los organismos electorales
“interpreten” la condena del artículo 56 como susceptible de ser “no firme”,
contra lo establecido en el art 23 de la CADH sostenido recurrentemente por la
CSJN. La segunda es que, tal como está hoy, la Ley 14180 no ayuda para nada,
está mal redactada y es absolutamente limitada en su casuística. Se impone una
revisión de esa norma.
III. La Ley Electoral debe
indefectiblemente contener, en un solo cuerpo, la totalidad de las regulaciones
sobre la materia electoral y de partidos, con algunas normas complementarias
específicas.
Debe
pensarse en un Código Electoral que regule tanto el proceso electoral y sus
procedimientos, como tambien las vicisitudes de los partidos políticos en tanto
persona jurídica con personalidad política, su constitución, sus actividades
internas y en procesos electorales, su financiamiento, rendición de cuentas,
etc. Además, debe establecer un “marco mínimo” a desarrollar por la normativa
complementaria que tendrán que ver con regulaciones específicas (algunos
institutos electorales incorporados al proceso, organismos electorales,
mecanismos participativos, etc.)
Respecto
de los organismos electorales: tener en cuenta qué organismo se hace “cargo” de
entender en materia electoral, especialidad, en que extensión, su exclusividad,
doble instancia, procedimiento jurisdiccional específico, etc.
El
organismo electoral debe, necesariamente, ser verdaderamente especializado (POR
CONCURSO) y "exclusivo", además de permanente.
Sobre
las PASO deben rediscutirse, no su realización o suspensión /derogación (estimo
que cumplen una función irreemplazable) sino sus formas, contenidos y,
posiblemente, incentivos.
Finalmente,
debería establecerse expresamente que las reformas a las leyes electorales solo
pueden efectuarse por ley de la Legislatura.
Como
innovaciones necesarias incorporaría la Observación Electoral (transparencia
electoral), los Debates obligatorios (voto informado), el Voto Domiciliario
(inclusión) y el Consejo Consultivo de Partidos Políticos, entre otros
institutos o figuras.
En
esta cuestión hay algo que debería llamar la atención de los municipios: la
nula "participación" y capacidad de decisión de las autoridades
municipales y del electorado local en cuestiones electorales: depende en todo
de la provincia (la injerencia es absoluta), incluido el proceso de elección de
Convencionales para dictar Carta Orgánica (no pasa en ninguna provincia), o los
procesos electorales ligados a los procedimientos participativos (tampoco pasa
en ninguna otra provincia). ¿Autonomía? ¿Qué es eso?
IV. Partidos Políticos: Deberá
revisarse íntegramente la normativa en este aspecto. Y cuando digo íntegramente
hablo de construir desde cero, desde los cimientos, las leyes que tienen que
ver con la constitución (adhesiones, afiliaciones), vida, actividad interna,
nominación de candidatos (más ahora que es exclusiva), avales, prohibiciones,
sanciones expresas y efectivas, responsabilidades de candidatos y encargados de
aportes, etc. así como el control jurisdiccional de recursos y aportes,
financiamiento de campañas, publicidades, información, redes, etc.
Otro aspecto importante a tener en cuenta es la integración de alianzas por partidos casi "inexistentes", que jamás llegan a cargos de representación electiva y son creados y/o mantenidos (sin controles) al solo efecto de obtener aportes públicos y "alquilarse"
Los
partidos son instituciones fundamentales, por lo que su regulación, si bien no
puede resultar en una rémora infranqueable para su constitución y
participación, tampoco puede ser tan básica ni laxa (tal cual es hoy) que
permita las "aventuras" electorales de emprendedores que hacen de las
elecciones una "industria del papel".
En ese mismo orden, y atendidendo a la competencia exclusiva de los partidos para nominar candidatos, sería una buena señal sancionar el transfuguismo, como ya lo hacen algunos paises de la región e incluso provincias como Rio Negro y La Rioja
V. Umbrales Electorales: estas
"barreras" deben simplificarse, en especial la doble exigencia en las
PASO (umbrales de lista y de partido) y en
particular su base de cálculo en las Generales (total de electores/ padrón). Regulaciones
de ese tenor no existen en ninguna provincia argentina.
El
umbral debe ser razonable, no proscriptivo, permitir la participación
expectante de las minorías y calcularse sobre parámetros cumplibles.
En
cuanto a las alianzas (2 o más partidos) se podría pensar en elevar el piso a
superar en las Generales, para poner en un pie de igualdad a partidos que van a
la competencia individualmente con aquellas coaliciones de varios partidos que
pueden y deben aportar porcentajes de votos al total de la alianza.
Contrariamente,
y según información periodística [1], la idea parece ser un piso del 5/
6% para las Generales y el mantenimiento de un doble umbral PASO. El solo porcentaje, independientemente de cómo se
calcule, ya aparece como prohibitivo. Ni hablar si se mantiene la base de
cálculo actual: sería directamente proscriptivo, irrazonable y cuya finalidad
es una especie de "bicoalicionismo concertado". No tiene nada que ver
con la relevancia institucional que la nueva Constitución le reconoce a los
partidos políticos, ni con una democracia de partidos ni con los principios
elementales del derecho electoral democrático, especialmente el de participación: "Entre dos soluciones posibles debe estarse a
aquélla que mejor se adecue al principio de participación, pues -de este modo-
se permite la continuidad de la expresión política institucionalizada de una
franja del electorado, constituida por los afiliados y simpatizantes del partido" (CNE, Fallo 337604).
Un
umbral de esa magnitud llevaría a, casi seguramente, una distancia o diferencia
entre partidos tal que nuestro sistema de partidos tornara a bipartidista (o
mas precisamente bicoalicionista). Hoy, ya, hay partidos que solo subsisten
"parasitando" electoralmente a grandes partidos que los convocan a
alianzas transitorias, o partidos que sobreviven por obra y gracia de algún
candidato "estrella".
Ya
no importa, a los efectos del bi o multipartidismo, cuántos son esos partidos
sino cuanta fuerza electoral tienen, y que incidencia
legislativa pueden tener. Y la manera de regular estas cuestiones es
de triple vía: por un lado, actualizar requisitos para la constitución de
partidos y presentación de candidatos, por otro lado, limitar el número de
partidos por alianza, y, finalmente, establecer umbrales eficientes,
razonables, en función del tipo de sistema de partidos y de diversidad
legislativa que se pretenda.
No
contarían, pues, como relevantes, aquellos partidos sin posibilidades de
coalicionarse y aquellos sin posibilidades de "chantaje" (Sartori,
Partidos y Sistemas de Partidos)
Se
asegura, de esa manera, pluralidad eficiente y legislaturas no demasiado
coloridas (excesivo fraccionamiento) y, como adicional, una depuración de la
superpoblación partidaria.
VI. Boleta Única:
lo que yo estimo que se puede mejorar respecto del diseño:
a. Menos
color “interno” (solo en el logo o símbolo partidario). La diferenciación de
categorías por color con una línea fácilmente visible, horizontal o vertical,
del color correspondiente.
b. Menos
información ociosa (por ej. N° de partido), foto (no esencial) y nombres solo
en categorías unipersonales o fórmulas. En la BU de diputados y Concejales, ni
fotos, ni nombres. Se vota lista, no candidatos. Para eso están los afiches con
lista completa. Eventualmente en la BU de Comisión Municipal, foto y nombre del
primer candidato de lista. Identificación de los espacios partidarios (filas)
con letras para facilitar la capacitación e identificación a la hora de votar.
Es el diseño que prevalece en casi todos los países del mundo (Australia, Holanda, Portugal, Corea del Sur, EEUU y otros)
c. En
los casos de Municipios con pocas listas, utilizar papel de menor tamaño (ley
13156, art. 2, n). Las modificaciones propuestas en a., b. y c. implican
más espacio disponible, mejor visibilización de información relevante y menores
costos de impresión.
En
cuanto a las modificaciones, ya no al diseño gráfico propiamente dicho, sino al
mecanismo de “selección”, lo que consecuentemente modifica el sistema
electoral, según informa el periódico Sin Mordaza[2], habría que ver el
sentido y los fundamentos de cada cambio en estudio.
En
principio, no coincido con que esas reformas, en abstracto, sean útiles para la
ciudadanía, en ningún caso. Más allá de eso, el “diseño” del sistema no es
inocuo, y no es lo mismo categorías conjuntas “modelo Córdoba”
(Intendente/Concejales como una sola categoría) que el
“modelo nacional” (categorías independientes, sin lista completa).
El
modelo santafesino evita que el efecto arrastre sea determinante, o por lo
menos demasiado condicionante (y esa es una virtud que se le destaca) pues no
hay voto “conjunto” en una misma boleta, pero no lo impide. En el modelo
nacional (misma boleta, categorías separadas y sin voto lista completa) el
efecto arrastre se acentúa, pero en el modelo Córdoba el arrastre (ej:
categoría Intendente/Concejales) es la regla, es indefectible y es
determinante, no hay posibilidad de voto “diferenciado” entre esas categorías.
El elector ve afectado su derecho de elegir libremente entre
las diversas opciones de categorías electivas diferentes.
La
clausula que “obligaría” a presentar candidatos a Gobernador/Vice como
condición sine qua non para la presentación de lista de diputados (igual
Intendente y Concejales) desvirtúa completamente el sistema republicano,
beneficia excesivamente a las agrupaciones más grandes, perjudica a las
minorías y vulnera el principio pro participación además de que, eventualmente,
elevaría de manera ficticia o engañosa el número de candidatos a Gobernador e
Intendentes, conspirando contra las mayorías amplias, esenciales para legitimar
la función ejecutiva.
Además
de ello, una Legislatura bicameral no justifica unificar categorías como
garantía de gobernabilidad, en tanto ambas Cámaras actúan como freno y
contrapeso recíproco.
VII. En relación a los Mecanismos
Participativos solo diré lo siguiente: espero que los municipios
que no estén habilitados para dictar CO puedan regular esos mecanismos, que los
municipios que puedan los regulen más razonablemente que la Constitución y que
la materia electoral no esté proscrita a nivel municipal (como
irrazonablemente lo está en la Constitución).
En
este tema es necesario ser claro: considero que vedar/vetar la posibilidad de
que los mecanismos de participación puedan referir a materia electoral (que es
la esencia misma de la participación ciudadana) es irrazonable e incongruente
(y como tal inconstitucional) pues la Revocatoria de Mandato es
evidente materia “electoral” y “tramita a pedido de un
número de ciudadanos inscriptos…” (Art. 62), por lo
cual este mecanismo se concibe solo a partir de lo que es una iniciativa
ciudadana para presentar proyectos o peticiones. Así, la Ley A-40
(CABA), Ord. 8240 (Paraná), Ord. 1999-CM-09 (Bariloche), Ord. 9478 (Córdoba),
entre tantas otras.
VIII.
Paridad y representación territorial. Para
senadores, yo impondría por ley un mecanismo de "paridad horizontal"
a los efectos de concretar esa "medida positiva" en una Cámara que no
se destaca por eso.
En
relación a la representación territorial, y a diferencia de lo que establecía
el art 32 de la Constitución del 62 (que tampoco es que se cumplía a rajatabla),
la nueva Constitución no establece la obligación de presentar listas de
diputados con "por lo menos uno por departamento". Un retroceso
inaceptable que debe remediarse en la Ley Electoral.
IX. Lo
de "doble vuelta" o ballotage para la
eleccion de Gobernador es una verdadera fake. No hay ninguna posibilidad de que
pueda establecerse esa modalidad de elección por ley. Sucede lo misma con
la Ley de Lemas.
Tambien es inviable por inconstitucional la idea del ballotaje o la de la viceintendencia en municipios con CO
A
menos, claro, que pretendan modificar la Constitución por ley.
Ojo,
que eso ya se ha hecho. Y no una sino varias veces.
Para la elección de Intendentes,aclaro, no hay constitucional específico para implementar el ballotage o la Viceintendencia en municipios que pueden ser plenamente autónomos, como Rosario o S Fe [3]. Irrazonable en mi opinión, pero hubiera sido posible. El problema, como en todo lo relacionado a municipios, es la incompetencia de los municipios en materia electoral.
Todas estas propuestas de modificaciones, reformas
y mejoras al “Régimen Electoral” santafesino (y otras varias más) están
contempladas en mi proyecto de Código Electoral elaborado
antes a la reforma constitucional y posteriormente adaptado al nuevo texto
[1] https://sinmordaza.com/noticia/484090-la-reforma-de-la-ley-electoral-en-santa-fe.html
[3]https://www.rosario3.com/politica/Maria-Eugenia-Schmuck-propone-que-el-proximo-intendente-se-elija-con-sistema-de-balotaje-20250703-0022.html
