SOBRE EL PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DE MUNICIPIOS 2025

 

  El Poder Ejecutivo santafesino tiene listo su proyecto de Ley Orgánica de Municipios. (se puede ver aquí).

Sale un pequeño análisis.

    Art 1, inciso 3. La Ley no puede establecer su propia aplicación supletoria a cuestiones no previstas por las Cartas Orgánicas.

Por el contrario, quien debe decidir la aplicación supletoria (o no) es la propia Carta Orgánica.

Art. 3. La “segregación” no puede decidirse por Ordenanza. Segregación no es “separación”, sino que requiere de la voluntad de la población segregada y la comprobación de un requisito poblacional mínimo (que esta Ley no establece). Por otro lado, lo de “someter a referéndum” (que esta ok) y ser “aprobado por la Legislatura”, no es lo que establece el art. 154.

Art. 6. La ley no establece, expresamente, una categorización o diferenciación en distintos niveles de municipios. Se mete de lleno en la determinación de los órganos de gobierno y su conformación.

A partir de alli "iguala" para "diferenciar": iguala en nombre pero las "categorías" se plasman en "atributos" o "concesiones" a los municipios: algunas autoridades no cobran dietas, en tanto otras si. Unos renuevan Concejos, otros no. Algunos pueden decidir la cantidad de Concejales, otros no. Incluso les quita a los municipios que no pueden dictar CO la facultad de regular la "revocatoria".

Todos los municipios son gobernados por un Intendente y un Concejo. El número de Concejales difiere según población. 

No hay "piso" poblacional para la creación de Municipios. Irrazonable

No hay que pasar por alto, en este punto, que tenemos "municipios" de 80/100 habitantes que hasta mediados de este año eran Comunas pero ni siquiera calificaban constitucionalmente para eso. Y tenemos Municipios recien creados por esta Legislatura (San Jose de la Esquina, Alvear), que acaban de elegir sus Intendentes cuando apenas calificaban como Comunas. Y ahora pueden, por decisión de quienes los hicieron municipios contra lo que decía la Constitución, volver a ser Comunas.

Se entiende?

En cuanto al "lenguaje" constitucional hay que decir que “garantiza(r) el cumplimiento de la función ejecutiva y la función legislativa” (art. 155, inc. 3 de la Constitución, replicado textualmente en el art. 6 del proyecto de ley) no implica, necesariamente, la existencia de PE y PL separados en dos órganos: lo que requiere la Constitución es la separación "funcional", no "orgánica".  

De hecho, las Comunas hoy tienen funciones ejecutivas y legislativas diferenciadas en una Comisión. Para completar, la propia nueva Constitución determina que deben ser “elegidos de la misma manera”, pero el Intendente y los Concejales NO SON elegidos de la misma manera.

Irrazonable, incongruente, repetitivo, redundante por obviedad, contrario a todo lo que se pregonaba sobre el supuesto fin de la “discriminación” de comunas, ciudadanos de 1° y de 2°, etc. El proyecto de Ley, "aprovechandose" del nuevo texto constitucional, es un retroceso a las primeras décadas del siglo XX: es una autonomía casi autárquica, si se me permite el oximoron

La verdad, detallar uno por uno los errores conceptuales, de redacción, etc., sería larguísimo.

Bastaba con leerlo 2 veces antes de presentarlo.

Los incs. 7 y 8 son una muestra cabal

Y agrego: con el mismo criterio del inciso 8 bien podría haberse previsto (o preverse en la ley) que los municipios de entre 10000 y 20000 habitantes decidan si renuevan o no sus Concejos. Lógica pura. Razonabilidad.

Si hasta pareciera que la ley categoriza a los Municipios en dos niveles: Rosario/Santa Fe por un lado y todos los demas por otro.

Tanto es así que que expresamente menciona a Rosario y Santa Fe dando como un hecho consumado el dictado de sus respectivas Cartas Orgánicas. Y establece que hasta tanto eso suceda, mantienen el mismo número de Concejales. Y...sí. No podrían cambiar el número a esta altura, sin elecciones.

Las incongruencias llega al extremo de que el Mensaje del PE con los fundamentos dice:

“el proyecto se elaboró respetando los lineamientos constitucionales recién mencionados sobre la base de la distinción de cuatro clases de municipios; a) las que tienen hasta tres mil (3.000) habitantes; b) las que tienen entre tres mil (3.000) y seis mil (6.000) habitantes; c) las que tienen entre seis mil (6.000) y diez mil  (10.000) habitantes; y d) las que tengan más de diez mil (10.000) habitantes”

Pero en el texto del proyecto tenemos municipios: a) hasta 5000 habitantes, b) hasta 10000 habitantes, c) hasta 30000 habitantes, d) hasta 70000 habitantes, e) hasta 100000 habitantes, f) hasta 200000 habitantes, g) más de 200000 habitantes. Todos diferenciados en cuanto a conformación de Concejos, forma de elección de Concejos, posibilidad de renovar Concejos, posibilidad de cobrar dieta, posibilidades de contraer deudas, etc.

En ningún momento el proyecto habla de municipios de “hasta 3000 habitantes” o de “hasta 6000 habitantes”

Art. 7. Establece la aplicación del sistema proporcional D´Hondt para Concejales (la Constitución no lo hace expresamente, con lo que los diputados podrían ser elegidos por otro sistema proporcional – Hare, Saint Lagüe, etc.-) . Y “resuelve” el caso de los municipios de 3 concejales estableciendo forma de elección.

En primer lugar no se entiende el “retroceso” institucional: los municipios de entre 1500 y 5000 habitantes, hoy, tienen Comisiones de 5 miembros. TODAS “bajan de categoría”, por más que tengan Intendente. Dicho esto, ¿el Intendente se elige en forma separada o conjunta de los Concejales? ¿Los Contralores de Cuenta electivos desaparecen? Retroceso.

Menos se entiende la “minuciosidad” reglamentaria, cuando después le dicen a los municipios que pueden decidir lo que les parezca (art. 6)

Tampoco se entiende por qué no regula la elección de Concejales en los otros Municipios. La razón para hacerlo es (o debería ser) obvia.

Art. 8. Los municipios, en general, pueden hacer y deshacer en cuanto al número de Concejales, pero ¡ay! de aquellos que tengan menos de 20000 habitantes. TIENEN PROHIBIDO RENOVAR SU CONCEJO CADA 2 AÑOS. Y ¡ay! de aquellos que tengan más de 20000, e incluso dicten su Carta Orgánica. ESTAN OBLIGADOS A RENOVAR SU CONCEJO CADA 2 AÑOS. Un despropósito constitucional y legislativo.

Haciendo una "evaluación resultadista", hay municipios que "ganan" y otros que "pierden" con esta nueva ley:

Ganan: 

1- Todas las Comunas, que pasan a ser Municipios

2- Los Municipios de +20000 habitantes que pueden dictar CO y seguir renovando sus Concejos aunque no la dicten

Pierden:

1- Los Municipios de entre 10000 y 20000 habitantes que no pueden renovar sus Concejos (como sucedía hasta ahora) aun dictando su CO

A toda esta reglamentación sobredimensionada, excesiva y casi absurda, hay que encuadrarla, luego, en un regimen o "sistema electoral" que, como sabemos, será discrecionalmente dictado por la Legislatura provincial. 

¡Hasta las elecciones de Convencionales locales se hacen en conjunto con las provinciales! Algo que la jurisprudencia de la Corte y la absoluta mayoría de la doctrina especializada señala como un "valladar" a la autonomía municipal.

Art. 9. Otro retroceso. Hoy (LOC) los extranjeros con 2 años de residencia pueden ser Concejales. Es más, la LOM ni siquiera diferencia entre ciudadanos y extranjeros. Esta ley los diferencia expresamente y pide 5 años de residencia para extranjeros.

La Constitución 2025 no establece requisitos para extranjeros, ni habilita la reglamentación por ley. Sí lo hacía la Constitución del 62.

Art. 10. No son prohibiciones, son inhabilidades o incompatibilidades. Los funcionarios políticos no pueden ser Concejales. ¿Pero los legisladores pueden ser funcionarios políticos? Los deudores del fisco no pueden ser Concejales o Intendentes ¿pero si Gobernador o legislador?

Art. 14. Los Concejales de municipios hasta 5000 hab. no tienen dieta. Todos los demás sí. Ciudadanos de 1° y de 2°. ¿Cual es la razón de esa diferenciación?.

El artículo establece en su primera parte que los Concejales "de las municipalidades" podrán gozar de conformidad "con las siguientes pautas y límites", de una dieta. A renglón seguido, los Concejales de municipios de hasta 5000 habitantes se desempeñan "ad honorem" (inc. 1)

Esas no son pautas ni límites, sencillamente porque "no hay dieta".

En los incs. 2 a 7 establece la dieta en un porcentaje "ascendente" de la remuneracion correspondiente a su Intendente. Absurdo

Irrazonable

Art. 23. ¿Los municipios NO PUEDEN crear tasas?

Art. 27. Los Intendentes (todos, sin distinción) perciben dieta. ¿Por que el Intendente de hasta 5000 habitantes percibe dieta y sus Concejales no? El derecho a dieta se reitera en el art. 33. Podría haberse ahorrado un artículo

Los Municipios de más de 200.000 habitantes deben elegir Intendente y Viceintendente. Pero si ese Municipio dicta su Carta Orgánica, debe elegir solamente "un Intendente" (art. 155, 2,a de la Constitución).

Otro "lapsus" del proyecto: no establece ni los requisitos para ser Viceintendente ni las competencias o atribuciones del cargo. 

Una clausula legal absolutamente ineficiente y estéril, ya que, segun la propia ley, las únicas dos ciudades que superan esa cantidad de habitantes dictarán su Carta Orgánica.

A las pruebas hay que remitirse: la renuncia de la Vicegobernadora, la "acefalía" (por dos años) de ese cargo al no tener reemplazo constitucional y la absoluta intrascendencia que eso ha tenido a nivel institucional muestran claramente lo innecesario de la figura de un Viceintendente, función que puede ser cumplida tranquilamente por un Concejal.

Art. 31. En caso de acefalia definitiva de Intendente, el Concejo debe solicitar convocatoria a elecciones. ¿A quién? ¿Al PE? ¿Y la autonomía? ¿Y cómo es eso de que las elecciones de autoridades municipales se realizan en conjunto con las provinciales (155, inc 7)? ¿Las elecciones locales extraordinarias tambien las convoca el Gobernador?

Art. 33. Los sueldos de los funcionarios políticos no pueden superar la remuneración del Intendente.

Es decir que en un municipio de entre 10000 y 20000 habitantes un Secretario podría tener un salario igual a la dieta de 4 Concejales.

Art. 35. Un Secretario de la municipalidad de Vera podría residir en Santa Fe.

Art. 37. Los municipios deben crear órganos de control. Desaparecen los órganos de control “electivos” que hoy existen en las Comunas. 

La Constitución, en su artículo 155, inc. 3 dice textualmente:  

 "los municipios que no tienen carta orgánica son organizados por la ley sobre la base de un gobierno local elegido directamente por el pueblo, cuya organización garantiza el cumplimiento de la función ejecutiva y la función legislativa, elegidos de la misma manera, por el mismo plazo y con representación proporcional y órganos o sistemas de control"

Crear por Ordenanza o elegir?

Art. 42. Declara expropiables todos los inmuebles que sean necesarios, debiendo en cada caso dictarse la Ordenanza respectiva. ¿? Además  le pifia al inciso del articulo 23 (es el 15, no el 16)

Titulo V. Arts 43 a 47. No se entiende. Es irrazonable, incongruente y “anti autonómico”. La ley establece entre las facultades del Concejo la de regular institutos de participación ciudadana  (art 23, inc 12) pero en el artículo 46 del proyecto le da esa competencia a la Legislatura e incluso los requisitos son impuestos por la ley provincial. Que de hecho, son distintos a los que establece la ley en este artículo. Inentendible. Y además, no tienen noción de lo que es la proporcionalidad, condicion esencial del acto  o medida razonable.

Con esa regulación se logran dos cosas muy claras: herir de gravedad las autonomías locales y evitar que los electorados locales decidan sobre sus autoridades. Las revocatorias locales, con estas rémoras "reglamentarias" son tan impracticables como la revocatoria provincial.

El proyecto de ley tampoco establece un régimen electoral ni un organismo electoral para estos casos. ¿Quién controla? ¿El Tribunal Electoral Provincial?  ¿Cómo y cuándo pueden hacerse? ¿Y la autonomía?

Un regimen electoral y un organismo electoral locales, aun incipientes, son esenciales para una autonomía política e institucional efectiva. Pero no, todo lo decide la provincia.(1) (2) (3) 

Horacio Rosatti mismo sostiene que el régimen electoral local es clave para fomentar la democracia participativa en el ámbito municipal, al permitir mecanismos de participación directa o semidirecta que respeten las particularidades de cada comunidad.

Título VIII. Intervención. Las Municipalidades pueden ser Intervenidas por ley de la Legislatura o por el PE según las causas del 158 de la Constitución (art 58 de la ley). Pero si el PE lo hace en receso de la Legislatura, solo debe “informarlo” (art 60) a la Legislatura. No aclara que la Legislatura puede hacer cesar la intervención.

La ley tampoco reglamente que se entiende por “subversión institucional”. Complicado. Pensemos en Cañada Ombú y Golondrina. Pensemos en Tartagal.

El Interventor tiene facultades limitadas y debe convocar a elecciones. Un Interventor (funcionario político) puede convocar a elecciones, pero el Concejo (electivo) debe “solicitar” que se convoquen.

La ley debería regular la “prohibición” de presentarse a las elecciones para el Interventor.

Los articulos 59 y 60 deberían invertirse

Art. 61. Este artículo es genial. La ley establece un criterio estrictamente objetivo poblacional para los distintos municipios. Pero acá establece que "con el objetivo de reflejar de la forma más próxima posible la realidad poblacional de cada municipio, se toma como base el sistema que determine el Poder Ejecutivo Provincial".

¿Que sería "reflejar de la forma mas próxima posible la "realidad" poblacional"?

Hay algo que se llama CENSO. Y uno de sus propósitos o finalidades es justamente conocer con precisión y objetivamente la cantidad de habitantes. De lo contrario, la determinación de los parametros poblacionales va a ser dejado al arbitrio del Gobernador de turno y van a crearse municipios a discreción.

De hecho, en los fundamentos del proyecto se lee: “se prevé que se tomará como base el sistema que determine la ley y en su defecto el último censo nacional”. Pero la ley no determina el sistema para establecer el número de habitantes. Lo hace el PE.

Lo que trasunta este proyecto es la posibilidad de que la Legislatura siga legislando en el futuro sobre muchisimos temas que estan irresueltos en una Ley que debería ser lo mas completa y autosuficiente posible. Y aunque se intente en algunos casos justificar razonablemente la reforma constitucional en este tema, lo cierto es que la autonomía municipal anunciada como el "gran logro de la reforma" mantiene la injerencia desmedida del gobierno provincial en asuntos exclusivamente locales, haciendo de la mentada autonomía un concepto "chiquito" comparado "con el mayor grado posible de atribuciones municipales en los ámbitos de actuación mencionados por el artículo 123" que estableció y reitera permanentemente la CSJN (Municipalidad de La Plata c. Prov Bs. As., Municipalidad de Tanti c. Prov Córdoba, Shi c. Municipalidad de Arroyito).

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(1) "11) Por lo menos los municipios de Carta deben tener facultades para establecer su régimen electoral y la organización de los Departamentos Deliberativo y Ejecutivo" Luis Armando Carello, pag. 11

(2) "Lo que está en juego no es poco, pues se trata nada menos que de la orientación democrática de esa autonomía: si los municipios deberán gozar de autonomía plena o semiplena; ... si la Provincia se arrogará el derecho de imponer formas distorsivas en las leyes electorales (la “provincialización” de las elecciones) que atenten contra la autonomía municipal y la representación política", Oscar Blando, pag. 84

Ambas  citas en "ROSARIO HACIA LA AUTONOMÍA MUNICIPAL", AQUÍ

(3) "Las “tensiones” entre los gobiernos municipales y provinciales –más aún cuando son de diferente signo partidario– pueden llevar a pretender unificar la elección de autoridades municipales junto a la provincial y así aprovechar la tracción electoral, o bien preferir “desdoblarla” para evitar reveses indeseables.

Esto, lamentablemente, disuade y difumina el verdadero debate sobre las cuestiones locales-municipales que la ciudadanía debe darse

        En este sentido creemos que en virtud de la autonomía funcional que la Constitución nacional asegura, cada municipio tiene la facultad exclusiva y excluyente de convocar a elecciones de intendente y concejales, independientemente de la decisión provincial para la renovación de sus autoridades, es decir, de gobernador y legisladores provinciales.

       Subrayemos que algunos municipios han dictado su propia norma electoral, como por ejemplo lo hizo la Municipalidad de La Rioja en su Código Electoral del año 2015, y en base a él ha convocado a elecciones para renovar sus autoridades en el próximo mes de octubre, separada de la convocatoria provincial.

       Ahora bien, no desconocemos el costo económico que toda contienda electoral implica, y que por esto resultaría recomendable que los municipios decidan asociar y convocar sus elecciones para renovación de autoridades, o bien en la misma fecha que lo hace el gobierno nacional, o bien aquella que fija el gobierno provincial.

      Sin embargo, esto no debe implicar una imposición por ninguno de los gobiernos, porque es en la autonomía municipal –y en su libre decisión- donde se asienta la más cercana relación entre ciudadano y administración pública.", Christian Cao y Miguel Piedecasas, "Elecciones municipales: ni imposiciones provinciales ni exigencias nacionales", aquí