AUTONOMÍAS A LA CARTA Y LA "SECESIÓN" DE ROSARIO Y SANTA FE


El Municipio es a la libertad lo que 

la escuela primaria es a la ciencia"

Tocqueville

La sanción de la nueva Constitución de la Provincia Invencible de Santa Fe determinó, entre otras cosas, la definitiva consagración del largamente demorado “aseguramiento” de las autonomías municipales ordenado por la Constitución Nacional en 1994.

Así, en Santa Fe, y por decisión de la Convención elegida para la tarea de darle forma, alcances y contenidos a los distintos órdenes impuestos por el 123 CN, dejaron de existir las Comunas como entes territoriales, poblacionales e institucionales y todo “núcleo de población organizado como comunidad con vida propia” será, a partir de 2027, un municipio con autonomía institucional, política, administrativa, económica y financiera (art. 154)

Mas allá de las intenciones, o del #espíritu del legislador, que muchas veces se revive para “interpretar en su mejor luz” (entiéndase convenientemente) un texto legal, lo cierto es que, según nuestros tribunales, la imprevisión de ese legislador no se supone, o no se presume.

Ambos postulados, bien entendidos, son siempre excluyentes y nunca complementarios. Es decir, si el legislador tuvo la intención de postular, o proponer, o mandar algo en una norma, si en su espíritu (el de la norma y el del legislador) se propuso establecer A, pero escribió B, logicamente, como se supone que es previsor, debemos concluir que escribió B consciente de que eso hacía.

La Constitución santafesina de 2025, más allá de las intenciones del legislador convencional, tiene un texto aprobado y sancionado con las mayorías necesarias e insospechadas de imprevisión. Y en mi opinión, ese texto presenta muchas cuestiones, como mínimo, problemáticas: errores de redacción, conceptuales, sistemáticos y de técnica legislativa constitucional.

No es este el objeto preciso del presente artículo. No pretendo enumerar o explicar todos aquellos que, en mi opinión, son algunos de los “errores” que se pueden observar en la nueva Constitución. Salvo, claro está, en aquellas cuestiones que atañen puntualmente al tema que sí me interesa tratar: la autonomía de las “grandes ligas”, la autonomía plena, reservada solo a algunos municipios y casi que “escrita”, exclusivamente, para Santa Fe y Rosario.

Todos los municipios, todos, hoy, y por el solo hecho de serlo, tienen una autonomía primaria, semiplena, reconocida y asegurada por la Constitución.

La autonomía plena, aquella que se logra a partir del dictado de una Carta Orgánica municipal, una especie de Constitución local, de 3° grado, dictada por un poder constituyente “originario-derivado”, quedó reservada por nuestra Constitución a aquellos municipios de mas de 10000 habitantes, que, hasta tanto, serán autónomos semiplenos.

Esos municipios podrán disfrutar, a partir del dictado de su Carta, de una autonomía plena para el propio gobierno de sus intereses en los ordenes previstos, y especialmente, en el institucional: la organización de sus “poderes” ,el diseño y elección de sus instituciones y sus competencias en materias locales. Pero... (siempre hay uno), esa autonomía tiene límites, y esos límites están dados por lo que “está previsto en esta Constitución”.

Vamos a centrarnos específicamente, en algunas de las condiciones que les impone la Constitución a los municipios que vayan a dictar su Carta Orgánica, en como están previstas y como se diferencian, si lo hacen, de aquellas condiciones que se les impone a los otros municipios.

Porque, y ahí radica uno de los errores “sistemáticos” de nuestra Constitución, la regulación de esas restricciones se “mezclan” en un solo artículo con varios incisos, algunos válidos para todos y otros aplicables solo a uno de los niveles de autonomía – plena o semi-.

1. Un gobierno democrático, representativo y republicano. Para todos.

2. La posibilidad de dictar Carta Orgánica para municipios de +10000 habitantes.

3. Una Ley Orgánica para aquellos municipios que no puedan o no quieran dictar su CO.

4. La determinación de la cantidad de habitantes por un sistema que será determinado por la ley, o, en su defecto, por el Censo nacional. Para todos

5. La duración de los mandatos por cuatro años y una sola reelección inmediata. Para todos.

6. Las elecciones de autoridades municipales y el regimen electoral son competencias reservadas a leyes provinciales. La simultaneidad de elecciones es indisponible, y a cargo de la provincia. A este fin se promueve un procedimiento para unificar los periodos de mandatos. Para todos

7. La "prohibición" de renovar bienalmente los Concejos Deliberantes para los municipios de -20000 habitantes, aun para aquellos que pueden dictar su CO. La "obligación" de renovar Concejos para municipios de +20000 habitantes, aunque no dicten su CO.

8. Las CO "deben" contener previsiones sobre "integración de regiones, areas metropolitanas, asociación municipal...". Los municipios sin CO "pueden".

A partir de estas bases constitucionales se pueden inferir varias conclusiones respecto del modelo de autonomía diseñado para los municipios santafesinos, y no todas ellas muy felices.

A modo de ejemplo, solamente, dejamos algunas de las que, como dijimos, pueden resultar problemáticas:

a. Los institutos de democracia directa están previstos expresamente para los niveles provincial (arts 59 a 62) y municipal con Carta Orgánica (art 155, inc. 2d) pero no para municipios sin CO. Cuando la Constitución da una pauta que alcanza a todos los municipios, lo hace expresamente (154; 155, incs. 1, 4, 5, 6, 7, 9,10). Sin embargo, en el caso de estos institutos, los habilitó solo para los municipios con CO (155, inc. 2)

b. Los municipios sin CO deben tener un gobierno que cumpla la función ejecutiva y la función legislativa, sin determinar su conformación orgánica, cuestión deferida a la Ley. Pero los municipios con CO deben tener, específica y puntualmente, un Intendente y un Concejo.

La figura del Viceintendente que intentan colar en el proyecto de Ley Orgánica de Municipios (solo para Rosario y Santa Fe) demuestra el apuro, los falsos consensos y la improvisación de la Convención. Y no solo eso, demuestra la casi obsesiva necesidad de legislar de forma privilegiada para Rosario y Santa Fe.

Como se ve, solo se elegiría en dos ciudades, las únicas con +200000 habitantes. Pero esas dos ciudades, segun el propio proyecto de LOM, dictarán su CO. Como la LOM regira a partir de 2027, y para esa fecha Rosario y Santa Fe tendrán su CO, la figura del Viceintendente muere antes de nacer.

De hecho, en los propios fundamentos del proyecto se sostiene "Cartas Orgánicas que deben contemplar: a) su estructuración institucional local conformada por un Intendente, un Concejo Municipal y un órgano de control externo;..."

c. La determinación del número de habitantes, requisito único y esencial para establecer el tipo o nivel de municipio de que se trate, que debe ser objetivo, cierto, univoco, pasa a depender de una “decisión del PE” a partir de un sistema que intentará “reflejar de la forma más próxima posible la realidad poblacional” de cada localidad. O sea que 10000 pueden ser 9987 o pueden ser 6000 o 7000 habitantes, por ejemplo. Esto no es un invento, es lo que dice textualmente el proyecto de Ley de Municipios que presentó el gobierno

d. Las elecciones de autoridades municipales se hacen en simultaneo con las provinciales. Incluso las de Convencionales municipales para dictar CO. Con un regimen de elecciones sancionado por ley provincial, convocadas por el Ejecutivo provincial y controladas por un Tribunal Electoral provincial. Esa injerencia y paternalismo provincial son indisimulables.

Como bien sostiene el Dr. Mauro Bonato "...los gérmenes de la discordia suelen presentarse justamente en los órdenes que el constituyente pretendió asegurar. Ello así pues... los habitantes de los municipios eligen sus propias autoridades y se rigen por ellas, aunque en el marco de una legislación provincial que regula la materia -orden político- " Bonato, Mauro R. (2023, mayo). Breves notas sobre autonomía provincial. Ius in fieri DDA. www.iusinfieri.com.ar

5. Los Concejos de municipios de menos de 20000 habitantes no pueden renovarse bienalmente, cosa que sí deben hacer los de municipios de mas de 20000 habitantes. Me parece de las peores clausulas constitucionales -sino la peor- en materia de autonomía municipal. Lo mismo opinaron, entre otros, los Convencionales Monteverde y Peralta (Diario de Sesiones, pags 540 a 542). ¿Con que fundamentos se decidió cancelar la posibilidad de que los municipios puedan decidir renovar, o no, su Concejo, aun aquellos que tienen capacidad plena autonormativa para dictar su CO? ¿Cual es el “sustancial interés provincial” que justifique semejante discriminación para negar a unos lo que se concede a otros que están en iguales condiciones? En la Convención no hubo un solo discurso avalando o justificando esa decisión.

Quizás lo mas parecido a eso, y no precisamente por que sea buena, adecuada, convincente, razonable, o democrática – más bien todo lo contrario-, sea la explicación que dio el ex convencional diputado Joaquin Blanco en una nota de El Litoral1: Definimos este criterio que tiene que ver con que son Concejos más amplios, de mayor número; son localidades que tienen más participación, más politización, donde hay más cultura democrática en el sentido del funcionamiento de estos cuerpos deliberativos. Tienen una vida cívica más intensa

Impunidad de argumentación. Un argumento falso, bochornoso, indigno, anti democrático, discriminador, elitista y que no solo no justifica en absoluto aquella regulación, sino que la descalifica por irrazonable e inconstitucional.

6. Los mecanismos participativos serán reglamentados por los municipios, pero la revocatoria de mandatos para los municipios sin CO es regulada por la Ley de Municipios (proyecto) con previsiones que rayan en lo absurdo. 

7. Los municipios, con o sin CO, no tienen ninguna competencia electoral, ni organismo electoral local. Las elecciones de Convencionales, en su caso, o los procesos de revocatoria, consulta popular o referéndum no podrán ser controladas por instituciones locales.

La autonomía santafesina consagrada en la Constitución y en el proyecto de LOM es como si nos dijeran: "Les regalamos una Ferrari, pero solo pueden dar vueltas a la manzana".

Nadie, ningún partido político, ningún dirigente municipal cuestiona nada de esto que implica una autonomía de bajísima intensidad. Eso si, en Rosario y Santa Fe están exultantes porque pueden hacer literalmente cualquier cosa (o eso parece).

En estas dos ciudades, sus dirigentes, recurriendo a una especie de estiramiento conceptual al mejor estilo Sartori, y si bien la autonomía diseñada por la Constitución santafesina no es para nada fiel a la construcción doctrinaria y jurisprudencial de nuestros tribunales, han descubierto, sin embargo, que les abre otras inéditas posibilidades:

1. Declaran su autonomía por Ordenanza de Necesidad (que por extensión y materias parece una seudo CO)

2. Sancionan una Ordenanza de Necesidad dos años antes de la Convención

3. Son plenamente autónomos antes de dictar su CO

4. Pueden desconocer leyes provinciales y actuaciones judiciales. Están desbordados porque "la autonomía" les permite cortar pasto. Si leen la LOM vigente desde hace 90 años - arts 17, 39 y 41-, se van a sorprender.

5. El Concejo Deliberante, por modificación de su Reglamento Interno, reforma la Ley de Municipios y la propia Constitución, reformada hace 3 meses: ampliaron el periodo de sesiones y “redujeron” la mayoría requerida para la convocatoria a Extraordinarias, cuestiones, ambas, reguladas por la LOM 2756, aun vigente, en su artículo 34.

6. El Concejo discute penas de "carcel efectiva" para "trapitos" y reformas al Codigo Procesal Penal

Próximamente veremos qué otras competencias les depara la autonomía a estos dirigentes 

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SOBRE EL PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DE MUNICIPIOS 2025

 


“Ningún consenso mayoritario puede legitimar, en la
democracia constitucional, decisiones contrarias a la Constitución."
Luigi Ferrajoli

  El Poder Ejecutivo santafesino tiene listo su proyecto de Ley Orgánica de Municipios. (se puede ver aquí).

Sale un pequeño análisis, pero antes algunas dudas planteadas asertivamente:

Si un Intendente decide enviar al Concejo un proyecto, o un Concejo propone sancionar una Ordenanza de Necesidad de Carta Orgánica:

¿Esa Ordenanza tiene alguna validez? Porque la elección de autoridades municipales y el regimen electoral aplicable son competencias provinciales. Hay una inconsistencia normativa entre el art. 155, 7 y la CT 22 de la Constitución

Recordar Auto 1404/19 del TEP

 Si la Ordenanza es válida... ¿el Intendente puede convocar a elección de Convencionales? Porque la eleccion de autoridades municipales se convoca conjuntamente con las provinciales, y es una competencia "electoral" del Gobernador (art. 107, incs. 16 y 17)

⍈ Los municipios pueden regular mecanismos de democracia participativa? Porque el régimen electoral es competencia provincial, los municipios no tienen competencias electorales. Y estos mecanismos son "electorles". Pero si los pueden regular: ¿por que la LOM regula la Revocatoria y aplica la ley provincial? ¿Quien convoca una Consulta o una Revocatoria? ¿Que organismo electoral actua? Hay una inconsistencia normativa entre los arts. 23, inc. 12 y 46 del proyecto LOM

Supongamos un "referendum" para consultar si se avanza hacia una autonomía plena. O para consultar sobre la Ordenanza de Necesidad. O para aprobar la Carta Orgánica. ¿Quien convoca a elecciones, quien controla la elección, en que fecha se hace?

EL REGIMEN ELECTORAL MUNICIPAL ES "INEXISTENTE", y la autonomía político-institucional del municipio no existe por la falta de mecanismos que permitan concretar sus "competencias"

    Art. 1, inciso 3. La Ley no puede establecer su propia aplicación supletoria a cuestiones no previstas por las Cartas Orgánicas.

Por el contrario, quien debe decidir la aplicación supletoria (o no) es la propia Carta Orgánica.

Art. 3. "segregación” es un término bastante discriminatorio. Secesión, o separación, seria mas adecuado. Y no puede decidirse por Ordenanza, no es una separación consensuada, sino que solo requiere de la voluntad de la población que quiere constituir una nueva comunidad y la comprobación de un requisito poblacional mínimo (que esta Ley no establece). Por otro lado, lo de “someter a referéndum” (que esta ok) y ser “aprobado por la Legislatura”, no es lo que establece el art. 154.

La última Comuna creada por segregación fue Colonia Teresa, que se separó de San Javier en 2013. 

Art. 4. Tiene una primera parte sustanciosa, esencial y una segunda parte que es un enigma. La 1°, que podría echar por tierra otras previsiones de este proyecto, establece que los municipios se gobiernan por si mismos y ejercen sus competencias y facultades locales de manera autónoma. La 1° parte, a su vez, conduce a la paradoja de que los municipios siguen atados, institucional y politicamente, a la provincia y no pueden ejercer sus propias competencias sin interferencia provincial (elecciones, regimen electoral, salarios, cantidad de concejales, revocatoria, etc). En la 2° parte, que alguien explique que son los "principios de subsidiariedad, solidaridad horizontal y vertical, colaboración, participación, auxilio, cooperación y coordinación".

Art. 5. La transferencia de competencias no incluye, segun parece, y de acuerdo a lo que dice la Constitución, educación ni  seguridad pública.

Entonces ¿qué competencias provinciales se van a transferir por convenio? No hay, no se puede. Las competencias las "transfiere", en todo caso, la ley. No hay "autonomía por convenio", hay "autonomía por Constitución". Y los recursos deben transferirse de manera acorde con esas competencias y/o servicios

Art. 6. La ley no establece, expresamente, una categorización o diferenciación en distintos niveles de municipios. Se mete de lleno en la determinación de los órganos de gobierno y su conformación.

A partir de alli "iguala" para "diferenciar": iguala en nombre pero las "categorías" se plasman en "atributos", competencias o "graciosas concesiones"  a los municipios: algunas autoridades no cobran dietas, otras si. Unos renuevan Concejos, otros no. Algunos pueden decidir la cantidad de Concejales, otros no. Incluso les quita (o no les otorga) a los municipios la facultad de regular los mecanismos participativos, lo que se ve mas evidentemente en el caso de la "revocatoria de mandatos".

Todos los municipios son gobernados por un Intendente y un Concejo. El número de Concejales difiere según población.  

No hay piso poblacional para la creación de municipios. Es un "error". Irrazonable. Arbitrario. Peligroso. Y la prueba esta en el mismo artículo, inciso 3 en el que reconocen que "inventaron" municipios sin ningun pudor durante años.

Tenemos "municipios" de -100 habitantes que hasta mediados de este año eran Comunas pero ni siquiera calificaban legalmente para eso y ahora tendrán Intendente y Concejales. Y tenemos Municipios creados por esta Legislatura (San Jose de la Esquina, Alvear), que acaban de elegir sus Intendentes cuando apenas calificaban como Comunas. Y ahora pueden, por decisión de los mismos que - contra lo que decía expresamente la Constitución - los declararon municipios, volver a ser Comunas.

Se entiende?

En cuanto al lenguaje constitucional hay que decir que “garantiza(r) el cumplimiento de la función ejecutiva y la función legislativa” (art. 155, inc. 3 de la Constitución, replicado textualmente en el art. 6 del proyecto de ley) no implica, necesariamente, la existencia de PE y PL separados en dos órganos: lo que requiere la Constitución es la separación "funcional", no "orgánica". Tranquilamente puede seguir existiendo la Comisión, con algunas "mejoras". 

De hecho, las Comunas hoy tienen funciones ejecutivas y legislativas diferenciadas en una Comisión. Para completar, la propia nueva Constitución determina que deben ser “elegidos de la misma manera”, pero el Intendente y los Concejales NO SON elegidos de la misma manera.

Irrazonable, incongruente, repetitivo, redundante por obviedad, contrario a todo lo que se pregonaba sobre el supuesto fin de la “discriminación” de comunas, ciudadanos de 1° y de 2°, etc. El proyecto de Ley, "aprovechandose" del nuevo texto constitucional, es un retroceso a las primeras décadas del siglo XX: es una autonomía casi autárquica, si se me permite el oximoron

La verdad, detallar uno por uno los errores conceptuales, de redacción, las redundancias, etc., sería tedioso.

Bastaba con leerlo 2 veces antes de presentarlo.

Los incs. 7 y 8 son una muestra cabal

Y agrego: con el mismo criterio del inciso 8 bien podría haberse previsto (o preverse en la ley) que los municipios de entre 10000 y 20000 habitantes decidan si renuevan o no sus Concejos. Lógica pura. Razonabilidad.

Si hasta pareciera que la ley categoriza a los Municipios en dos niveles: Rosario/Santa Fe por un lado y todos los demas por otro.

Tanto es así que que expresamente menciona a Rosario y Santa Fe dando como un hecho consumado el dictado de sus respectivas Cartas Orgánicas. Y establece que hasta tanto eso suceda, mantienen el mismo número de Concejales. 

Las incongruencias llegan a tal extremo que el Mensaje del PE con los fundamentos incluidos parece no haber sido ni siquiera releido o revisado antes de su presentación. Tiene errores de redacción inconcebibles, aunque sea un "proyecto", cuando se trata de una norma de esta trascendencia. En general, la técnica legislativa es paupérrima.

Pero en el texto del proyecto tenemos municipios: a) hasta 5000 habitantes, b) hasta 10000 habitantes, c) hasta 30000 habitantes, d) hasta 70000 habitantes, e) hasta 100000 habitantes, f) hasta 200000 habitantes, g) más de 200000 habitantes. Todos diferenciados en cuanto a conformación de Concejos, forma de elección de Concejos, posibilidad de renovar Concejos, posibilidad de cobrar dieta, posibilidades de contraer deudas, etc.

En ningún momento el proyecto habla de municipios de “hasta 3000 habitantes” o de “hasta 6000 habitantes”. Eso prueba que posiblemente corrigieron un texto previo y ni siquiera se preocuparon en adecuar los fundamentos.

"Las consecuencias de la distinción" se verifican en los "límites a las remuneraciones..." y "...en relación con el porcentaje de población necesaria para iniciar el procedimiento de revocatoria...".

Dos temas en los cuales el proyecto rasca argumentos de vaya a saber donde:

- Dietas: no es una competencia provincial prever las remuneraciones locales, y menos con ese nivel de "detalle", que además es erróneo. Con ese criterio la Constitución podría prever las dietas de legisladores según porcentajes.

- Revocatoria: es competencia del municipio regularla. Y lo dice el propio proyecto en su articulado.

Finalmente, el artículo es un "dispendio reglamentario inútil", porque deja librado a los municipios "elegir" entre dos o tres posibilidades respecto a la cantidad de Concejales, cuando una ley "orgánica" debe ser, en estos temas, preceptiva y no "sugestiva".

Otra "regla" es que los municipios que quieran volver "para atrás" en su categoría, pueden hacerlo pero por decisión del Intendente y no del Concejo, que es el órgano que se modificaría. La verdad, el proyecto no pega una.

Art. 7. Establece la aplicación del sistema proporcional D´Hondt para Concejales (la Constitución no lo hace expresamente, por lo que los diputados podrían ser elegidos por otro sistema proporcional – Hare, Saint Lagüe, etc.-) . Y “resuelve” (deficientemente) el caso de los municipios de 3 concejales (hasta 5000 habitantes) estableciendo forma de elección. Hay en este artículo una previsión bastante sugestiva. No se si es un error, o improvisación, o ya se esta colando la reforma electoral.

En primer lugar no se entiende el “retroceso” institucional: los municipios de entre 1500 y 5000 habitantes, hoy, tienen Comisiones de 5 miembros. TODAS “bajan de categoría”, por más que tengan Intendente. Dicho esto, ¿el Intendente se elige en forma separada o conjunta de los Concejales? ¿Los Contralores de Cuenta electivos desaparecen?

Tampoco se entiende por qué no regula la elección de Concejales en los otros Municipios. La razón para hacerlo es (o debería ser) obvia.

En toda la regulación del Concejo, no hay normas referentes a las autoridades de los Concejos, ni a cuestiones referentes a las votaciones. Tampoco hay menciones a la paridad (si la hay en la Constitución para diputados), mecanismos de reemplazo de Concejales, entre otras cosas.

Es una Ley "Orgánica", justamente DEBE REGULAR esas cuestiones y no cuanto va a cobrar un Concejal.

Dos interrogantes:

1. ¿Que pasa en los municipios/ex comunas de 3 miembros en los que se presenta una sola lista/partido?

2. en el inc. 2 del artículo habla de la lista de Concejales que "haya obtenido el segundo lugar en las elecciones para Intendente". ¿Error, apuro, improvisación? ¿O un adelanto de la reforma al mecanismo de Boleta Única, virando hacia el modelo Cordoba, con Intendente y Concejales como una sola categoría? No es inocuo eso, eh? Es, además, una forma de gobierno diferente.

Art. 8. Los municipios, en general, pueden hacer y deshacer en cuanto al número de Concejales, pero ¡ay! de aquellos que tengan entre 10000 20000 habitantes. TIENEN PROHIBIDO RENOVAR SU CONCEJO CADA 2 AÑOS, aunque dicten su CO. Y ¡ay! de aquellos que tengan más de 20000, e incluso dicten su Carta Orgánica. ESTAN OBLIGADOS A RENOVAR SU CONCEJO CADA 2 AÑOS. Un despropósito constitucional y legislativo.

Haciendo una "evaluación resultadista", hay municipios que "ganan" y otros que "pierden" con esta nueva ley:

Ganan: 

1- Todas las Comunas, que pasan a ser Municipios. Algunas pierden en el numero de autoridades, o en la posibilidad de sus autoridades de tener una "dieta".

2- Los Municipios de +20000 habitantes que pueden dictar CO 

3- Rosario y Santa Fe, en todo, excepto en una autonomía institucional realmente plena

Pierden:

1- Los Municipios de entre 10000 y 20000 habitantes que no pueden renovar sus Concejos (como sucedía hasta ahora) aun dictando su CO

A toda esta reglamentación exorbitante, excesiva y casi absurda, habrá que encuadrarla, luego, en un regimen o "sistema electoral" que, como sabemos, será discrecionalmente dictado por la Legislatura provincial. 

¡Hasta las elecciones de Convencionales locales se hacen en conjunto con las provinciales! Algo que la jurisprudencia de la Corte, de la CNE y la absoluta mayoría de la doctrina especializada señala como una interferencia en la libre voluntad del elector y, como tal, una limitacion indebida a la autonomía municipal.

“…el Estado tiene un interés eminente en preservar la ‘integridad’ del proceso electoral, asegurando que el derecho a votar no se vea menoscabado por la confusión o una influencia indebida en la voluntad de los electores (cf. arg. Fallos 328:1825, voto concurrente de los jueces Fayt y Maqueda, consid. 11)” (CNE, Acordada 100, 20/08/2015)

"...la Corte IDH señaló que la norma de referencia no sólo establece que sus titulares deben gozar de derechos, sino que agrega el término “oportunidades”; lo cual implica la obligación de garantizar con medidas positivas que toda persona que formalmente sea titular de derechos políticos tenga la oportunidad real para ejercerlos (cf. “Castañeda Gutman vs. Estados Unidos Mexicanos”, sentencia del 6 de agosto de 2008, párr. 145)" (CNE, Acordada 1, 26/1/2017)

De hecho, los Convencionales deberían haber leido completas estas Acordadas.

Art. 9. Otro retroceso. Hoy (LOC) los extranjeros con 2 años de residencia pueden ser Concejales. Es más, la LOM ni siquiera diferencia entre ciudadanos y extranjeros. Esta ley los diferencia expresamente y pide 5 años de residencia para extranjeros.

La Constitución 2025 no establece requisitos para extranjeros, ni habilita la reglamentación por ley. Sí lo hacía la Constitución del 62.

Art. 10. No son prohibiciones, son inhabilidades o incompatibilidades. Los funcionarios políticos (debiera decir funcionarios electivos, o "y electivos") no pueden ser Concejales. ¿Pero los legisladores pueden ser funcionarios políticos? Los deudores del fisco no pueden ser Concejales o Intendentes pero si Gobernador o legislador. Un Legislador puede ser Ministro.

Art. 11: Tiene errores de redacción y de conceptos

Art. 14. Los Concejales de municipios hasta 5000 hab. no tienen dieta. Todos los demás sí. Ciudadanos de 1° y de 2°. ¿Cual es la razón de esa diferenciación?.

El artículo establece en su primera parte que los Concejales "de las municipalidades" podrán gozar de conformidad "con las siguientes pautas y límites", de una dieta. A renglón seguido, los Concejales de municipios de hasta 5000 habitantes se desempeñan "ad honorem" (inc. 1)

Esas no son pautas ni límites, sencillamente porque "no hay dieta".

En los incs. 2 a 7 establece la dieta en un porcentaje "ascendente" de la remuneracion correspondiente a su Intendente. Absurdo. Irrazonable. ¿En que momento la facultad de fijar dietas de autoridades locales arbitrariamente es una "competencia" provincial?

Un artículo absolutamente innecesario, ineficiente e irrazonable

Art. 23. ¿Los municipios NO PUEDEN crear tasas?

Art. 27. Los Intendentes (todos, sin distinción) perciben dieta. ¿Por que el Intendente de hasta 5000 habitantes percibe dieta y sus Concejales no? El derecho a dieta se reitera en el art. 33. Podría haberse ahorrado un artículo.

Los Municipios de más de 200.000 habitantes deben elegir Intendente y Viceintendente. Pero si esos Municipios dictan su Carta Orgánica, deben elegir solamente "un Intendente" (art. 155, 2,a de la Constitución).

Otro "lapsus" del proyecto: no establece ni siquiera los requisitos para ser Viceintendente 

A las pruebas hay que remitirse: la renuncia de la Vicegobernadora, la "acefalía" (por dos años) de ese cargo al no tener reemplazo constitucional y la absoluta intrascendencia que eso ha tenido a nivel institucional muestran claramente lo innecesario de la figura de un Viceintendente, función que puede ser cumplida tranquilamente por un Concejal (sea presidente del Concejo o no).

Una clausula absolutamente ineficiente y estéril, ya que, segun la propia ley, las únicas dos ciudades que superan esa cantidad de habitantes dictarán su Carta Orgánica. Y en cuanto dicten su CO, no le serán aplicables las normas de la LOM, entre ellas, la creación del viceintendente.

Art. 31. En caso de acefalia definitiva de Intendente, el Concejo debe solicitar convocatoria a elecciones. ¿A quién? ¿Al PE? ¿Y la autonomía? ¿Y cómo es eso de que las elecciones de autoridades municipales se realizan en conjunto con las provinciales (155, inc 7)? ¿Las elecciones locales extraordinarias tambien las convoca el Gobernador? ¿Cuando se realizan? 

Art. 33. Los sueldos de los funcionarios políticos no pueden superar la remuneración del Intendente.

Es decir que en un municipio de entre 10000 y 20000 habitantes un Secretario podría tener un salario igual a la dieta de 4 Concejales.

Art. 35. Un Secretario de la municipalidad de Vera podría residir en Santa Fe. Hay cosas que son hasta graciosas.

Art. 37. Los municipios deben crear órganos de control. ¿Desaparecen los órganos de control “electivos” como  los que hoy existen en las Comunas? ¿Puede un municipio decidir que el "organo de control" sea electivo? 

La Constitución, en su artículo 155, inc. 3 dice textualmente:  

"los municipios que no tienen carta orgánica son organizados por la ley sobre la base de un gobierno local elegido directamente por el pueblo, cuya organización garantiza el cumplimiento de la función ejecutiva y la función legislativa, elegidos de la misma manera, por el mismo plazo y con representación proporcional y órganos o sistemas de control"

Electivos o por designación? En mi opinión, podría elegir. Pero como hace? Digamos que tiene una competencia institucional sin herramientas procedimentales. Irrazonable

Art. 42. Declara expropiables todos los inmuebles que sean necesarios, debiendo en cada caso dictarse la Ordenanza respectiva. ¿? Además le pifia al inciso del articulo 23 (es el 15, no el 16).

¿Los municipios de hasta 5000 habitantes no pueden expropiar?

"Sin perjuicio de los dispuesto en el inc 16 (15) del art. 23....debiendo en cada caso dictarse ordenanza conforme el citado inc 16 (15) del art. 23". Increíble

Titulo V. Arts 43 a 47. No se entiende. Es irrazonable, incongruente y “anti autonómico”. La ley establece entre las facultades del Concejo la de regular institutos de participación ciudadana (art 23, inc 12) pero en el artículo 46 del proyecto le da esa competencia a la Legislatura e incluso los requisitos son impuestos por la ley provincial. Requisitos que, de hecho, son distintos a los que establece la ley en este artículo. Inentendible. Y además, no tienen noción de lo que es la proporcionalidad, condicion esencial del acto o medida razonable.

El art. 46 es la prueba más cabal de la NEGACION ABSOLUTA DE  LA AUTONOMÍA MUNICIPAL por parte del gobierno provincial

Con esa regulación se logran tres cosas muy claras: desconocer las autonomías locales, evitar que los electorados locales decidan sobre sus autoridades sin presiones y finalmente, bloquear cualquier intento de las poblaciones locales de ejercer la soberanía popular mediante la revocación de un mandato. Es, literalmente, un blindaje legal para los funcionarios electivos y no un derecho de los ciudadanos. Las revocatorias locales, con estas rémoras "reglamentarias" absurdas son tan impracticables como la revocatoria provincial. Una verguenza

El proyecto de ley tampoco establece un régimen electoral ni un organismo electoral para estos casos. ¿Quién controla? ¿El Tribunal Electoral Provincial?  ¿Cómo y cuándo pueden hacerse? ¿Y la autonomía?

Un regimen electoral y un organismo electoral locales, aun incipientes, son esenciales para una autonomía política e institucional efectiva. Pero no, todo lo decide la provincia.(1) (2) (3) 

Horacio Rosatti mismo sostiene que el régimen electoral local es clave para fomentar la democracia participativa en el ámbito municipal, al permitir mecanismos de participación directa o semidirecta que respeten las particularidades de cada comunidad.

Arts 51 a 56: Recursos administrativos. Extraordinario. Aparecen recursos que ni siquiera se mencionan en en la nueva Ley de Preocedimientos Administrativos recientemente sancionada, que por otra parte, es de aplicación subsidiaria.

Título VIII. Intervención. Las Municipalidades pueden ser Intervenidas por ley de la Legislatura o por el PE según las causas del 158 de la Constitución (art 58 de la ley). Pero si el PE lo hace en receso de la Legislatura, solo debe “informarlo” (art 60) a la Legislatura. No aclara que la Legislatura puede hacer cesar la intervención.

La ley tampoco reglamente que se entiende por “subversión institucional”. Complicado. Pensemos en Cañada Ombú y Golondrina. Pensemos en Tartagal.

El Interventor tiene facultades limitadas y debe convocar a elecciones. Un Interventor (funcionario político) puede convocar a elecciones, pero el Concejo (electivo) debe “solicitar” que se convoquen. ¿Cuando se realizan las elecciones?

La ley debería regular la “prohibición” de presentarse a las elecciones para el Interventor.

Los articulos 59 y 60 deberían invertirse

Art. 61. Este artículo es genial. La ley establece un criterio estrictamente objetivo poblacional para los distintos municipios. Pero acá establece que "con el objetivo de reflejar de la forma más próxima posible la realidad poblacional de cada municipio, se toma como base el sistema que determine el Poder Ejecutivo Provincial".

¿Que sería "reflejar de la forma mas próxima posible la "realidad" poblacional"?

Hay algo que se llama CENSO. Y uno de sus propósitos o finalidades es justamente conocer con precisión y objetivamente la cantidad de habitantes. De lo contrario, la determinación de los parametros poblacionales va a ser dejado al arbitrio del Gobernador de turno y van a crearse municipios a discreción.

De hecho, en los fundamentos del proyecto se lee: “se prevé que se tomará como base el sistema que determine la ley y en su defecto el último censo nacional”. Pero la ley no determina el sistema para establecer el número de habitantes. Lo hace el PE.

Lo que trasunta este proyecto es la posibilidad de que la Legislatura siga legislando en el futuro sobre muchisimos temas que estan irresueltos en una Ley que debería ser lo mas completa y autosuficiente posible. Y aunque se intente en algunos casos justificar razonablemente la reforma constitucional en este tema, lo cierto es que la autonomía municipal anunciada como el "gran logro de la reforma" mantiene la injerencia desmedida del gobierno provincial en asuntos exclusivamente locales, haciendo de la mentada autonomía un concepto "chiquito" comparado "con el mayor grado posible de atribuciones municipales en los ámbitos de actuación mencionados por el artículo 123" que estableció y reitera permanentemente la CSJN (Municipalidad de La Plata c. Prov Bs. As., Municipalidad de Tanti c. Prov Córdoba, Shi c. Municipalidad de Arroyito).

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(1) "11) Por lo menos los municipios de Carta deben tener facultades para establecer su régimen electoral y la organización de los Departamentos Deliberativo y Ejecutivo" Luis Armando Carello, pag. 11

(2) "Lo que está en juego no es poco, pues se trata nada menos que de la orientación democrática de esa autonomía: si los municipios deberán gozar de autonomía plena o semiplena; ... si la Provincia se arrogará el derecho de imponer formas distorsivas en las leyes electorales (la “provincialización” de las elecciones) que atenten contra la autonomía municipal y la representación política", Oscar Blando, pag. 84

Ambas  citas en "ROSARIO HACIA LA AUTONOMÍA MUNICIPAL", AQUÍ

(3) "Las “tensiones” entre los gobiernos municipales y provinciales –más aún cuando son de diferente signo partidario– pueden llevar a pretender unificar la elección de autoridades municipales junto a la provincial y así aprovechar la tracción electoral, o bien preferir “desdoblarla” para evitar reveses indeseables.

Esto, lamentablemente, disuade y difumina el verdadero debate sobre las cuestiones locales-municipales que la ciudadanía debe darse

    En este sentido creemos que en virtud de la autonomía funcional que la Constitución nacional asegura, cada municipio tiene la facultad exclusiva y excluyente de convocar a elecciones de intendente y concejales, independientemente de la decisión provincial para la renovación de sus autoridades, es decir, de gobernador y legisladores provinciales.

    Subrayemos que algunos municipios han dictado su propia norma electoral, como por ejemplo lo hizo la Municipalidad de La Rioja en su Código Electoral del año 2015, y en base a él ha convocado a elecciones para renovar sus autoridades en el próximo mes de octubre, separada de la convocatoria provincial.

     Ahora bien, no desconocemos el costo económico que toda contienda electoral implica, y que por esto resultaría recomendable que los municipios decidan asociar y convocar sus elecciones para renovación de autoridades, o bien en la misma fecha que lo hace el gobierno nacional, o bien aquella que fija el gobierno provincial.

     Sin embargo, esto no debe implicar una imposición por ninguno de los gobiernos, porque es en la autonomía municipal –y en su libre decisión- donde se asienta la más cercana relación entre ciudadano y administración pública." 

Christian Cao y Miguel Piedecasas, "Elecciones municipales: ni imposiciones provinciales ni exigencias nacionales", aquí