EL PUEBLO NECESITA QUIEN LO DEFIENDA



El Concejal santafesino Ponce de León presentó un proyecto de Ordenanza para la creación de la Defensoría del Pueblo municipal (se puede ver aquí)

El proyecto crea la figura del Defensor del Pueblo Municipal con carácter de órgano unipersonal e independiente, con autonomía funcional y autarquía financiera, con facultades para actuar en protección, promoción y defensa de los derechos, garantías e intereses individuales, colectivos y difusos de los habitantes de la ciudad de Santa Fe, reconocidos por todo el ordenamiento jurídico, frente a los actos, hechos y omisiones derivados de la Administración Pública Municipal, que impliquen ejercicio ilegítimo, defectuoso, irregular, abusivo, arbitrario, discriminatorio o negligente de sus funciones.  

Sería conveniente que el organismo tuviera competencias o facultades propias para actuar en conflictos entre particulares, cuando estos tuvieran que ver con relaciones de consumo o con materias no penales y/o cuyo tratamiento y resolución no fuere materia de órganos jurisdiccionales. Su actuación sería voluntaria para las partes, prejudicial, de mediación, gratuita y obligatoria en los casos en que se arribara a una resolución consentida por las partes. Por otro lado, parecería más adecuado englobar las causales que dan lugar a su intervención respecto de la Administración municipal, en la fórmula de “mal desempeño”, que abarca los supuestos enumerados en el proyecto.

El Defensor no es un organismo de control, en tanto no se lo inviste de competencias para realizar dictámenes o resoluciones con carácter de vinculantes para la Administración Pública municipal. Solo tiene capacidad para asesorar, recomendar. Además, existen órganos de contralor específicos (v.g. Tribunal de Cuentas), cuyas competencias no pueden ser absorbidas por la Defensoría, en virtud de su especificidad funcional. Por otro lado, el proyecto establece que sus resoluciones “no son revisables por ninguna otra autoridad”. Ello no es posible en tanto siempre es factible la revisión judicial, y es necesaria la revisión de sus resoluciones por autoridades municipales, además, en aquellos casos en que se alegare mal desempeño.

De otro lado, es un acierto el ámbito de actuación que se le asigna, desde que en virtud de la forma de estado federal de nuestro país, cuando las provincias o sus municipios crean defensorías locales, solo pueden crear órganos de control de sus propias administraciones. Siendo establecidos por poderes locales, esos órganos no pueden jamás tener mayores injerencias que el poder que los crea. 

En cuanto a su vinculación con el órgano legislativo local, se establece un sistema de control mutuo con más una comisión especial de seguimiento del funcionamiento de la Defensoría Municipal, logrando un equilibrio necesario para el adecuado funcionamiento. A este respecto debe hacerse notar que si bien el proyecto establece esta Comisión como de Enlace, Comunicación y Coordinación, no existen en la norma tales competencias. Solo se le acuerdan facultades para la nominación de los candidatos y para la redacción de un dictamen previo (no vinculante, aparentemente) para su remoción.

Elección del Defensor: se establece un sistema de postulación a cargo de la Comisión de Enlace, a modo de terna, quedando en cabeza del cuerpo deliberante la elección del Defensor del Pueblo, en un sistema de acuerdo que garantiza, también, la legitimidad que poseerá quien acceda al cargo. La mayoría agravada dispuesta en torno a la posibilidad de remoción del Defensor actúa, a su vez, como reaseguro para el ejercicio de su función. La separación del cargo mientras el funcionario es investigado por mal desempeño o fuera objeto de procesamiento judicial, está a tono con las normas del derecho administrativo que regulan este supuesto. El mismo puede asimilarse a lo dispuesto para el personal de la Administración pública provincial (ley 8525), y, salvando las distancias, a la separación del cargo en los supuestos de juicio político (art. 100 Const. Santa Fe), o a los casos de la PP del derecho penal, en aquellos casos en que se tema entorpecimiento de la causa. Respecto de sus atribuciones, si bien podría discutirse, respecto de su conveniencia, la posibilidad de requerir auxilio judicial a los fines de allanar y secuestrar (entendemos que en el ámbito de la Administración Municipal, aunque debería aclararse), o hacer comparecer por citación judicial a un vecino o funcionario, en tanto tiene para ello disponibles los medios y remedios administrativos, lo cierto es que el texto del proyecto le otorga otro tipo de competencias exorbitantes y por lo tanto, fuera de sus posibilidades normativas. El proyecto autoriza al Defensor a requerir el auxilio judicial, cuando este (el Defensor) considere necesario realizar secuestros, allanamientos o la comparecencia de cualquier persona. Son competencias jurisdiccionales, y el defensor no es un órgano jurisdiccional.

Aquí el proyecto no distingue entre “instituciones públicas y privadas” para el ejercicio de esta “competencia” (art. 49) por lo que aparecería como posible su actuación en la vulneración de derechos entre privados, cosa que no establece el artículo 1 y que se hizo notar más arriba. Respecto de la posibilidad de otorgar legitimación procesal al Defensor, caben las mismas objeciones. Ello solo sería posible en el ámbito municipal, y para los casos en que el municipio puede legislar en materia procesal (faltas, por ejemplo). En cuanto a sus funciones, se encuentra la de “supervisar el funcionamiento bajo el ámbito de su competencia”, cuestión poco clara en tanto la supervisión implica un control concomitante con la actuación del organismo público que está más emparentada a una Auditoria externa.
 
Posibilidad de que sea el propio titular de la Defensoría quien nomine a su adjunto: aparece como inconveniente, en tanto es el reemplazante natural de aquel en caso de separación por cuestiones relacionadas al mal desempeño, por ejemplo, lo que podría crear situaciones no muy claras, en función de la cercanía y/o dependencia funcional, ya que además es el Defensor quien puede pedir su remoción.

El personal de la Defensoría: se establece que es el propio Defensor quien  requiere la nómina de personal a quien se le asignaran funciones. Solo hace mención a aquel personal que ya revistiera en carácter de planta de la administración municipal. Ello podría implicar que cada uno de los Defensores pueda pedir su propio personal, lo que atentaría contra el derecho a una carrera administrativa, estabilidad, y otros derechos. Por otro lado, no hace referencia a la cobertura de cargos en planta permanente de la Defensoría, lo que claramente es perjudicial para la autonomía funcional del organismo.
 
Por su parte, respecto del Capítulo VI referido a las actuaciones de investigación de la Defensoría, se establece un pormenorizado procedimiento cuya sustancialidad escapa a un análisis constitucional, bastando al análisis en estos términos señalar que el establecimiento del mismo mediante Ordenanza hace y robustece al principio de legalidad. No obstante, merecen observarse algunas cuestiones tales como por ejemplo en el artículo 25 (interesados), la referencia a los internos en “centros penitenciarios o de detención” en tanto no se entiende cuáles serían en el caso, las autoridades municipales actuantes, ya que esos centros son provinciales o federales, y su personal también. De igual manera, queda demostrado que la Defensoría no es, como ya dijimos, un órgano de control, cuando en el artículo  32 da intervención a los “órganos de control” que corresponda, y a la vez, no se entiende como continúa su actuación, si toma intervención el órgano competente. Por otro lado, no es feliz la redacción del proyecto en cuanto a la desestimación de denuncias “cuando se advierta mala fe” (art. 34). ¿Cómo se advierte mala fe, sin averiguaciones previas? De la misma manera, si las denuncias o quejas sortean las causales de desestimación, no se advierte de que forma podría causar perjuicio a tercera persona (art. 35), en tanto, por definición, la denuncia o queja seria legítima y fundada.
 
Por último, se debe destacar la obligación de realizar informes periódicos que recae sobre la Defensoría, garantizando la publicidad de los actos de gobierno y fortaleciendo el principio republicano.



 


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