EL DECRETO 3052/18 Y LA CADUCIDAD EN MATERIA ELECTORAL




Sabido es que, lo he dicho muchas veces, la legislación electoral debe cumplir con ciertos requisitos ineludibles: razonabilidad, legalidad, objetividad, certeza, previsibilidad, claridad, permanencia y generalidad, son algunos de ellos.

Estas condiciones son indispensables para que la competencia electoral se desarrolle en un plano de equidad (sin "canchas inclinadas"), los competidores y el "público" (partidos políticos, candidatos y electores) conozcan de antemano las reglas de juego, y el resultado de esa competencia (quien gana y quien pierde) sea consistente con aquellas reglas preestablecidas, aplicadas por un árbitro (OE) imparcial, y ajeno a las presiones de cualquier competidor.

Es un principio elemental que, para que haya competencia democrática, todos aquellos competidores que cumplan con las reglas de juego (normas electorales) deben ser habilitados para participar de ella (proceso electoral). Y para eso, y por eso, esas reglas, claras, uniformes, previas a la competencia, deben ser, además, interpretadas y aplicadas de manera justa y conforme a derecho. Es también, una  lógica derivación que, a contrario sensu, el incumplimiento de esas normas, en cualquier instancia de la competencia, traiga aparejada algún tipo de sanción que respete la proporcionalidad y que, como condición sine qua non, esté expresa y previamente determinada para cada incumplimiento. El principio de  legalidad así lo exige. 

Más allá de esta "analogía deportiva", la formación o constitución de un partido político, en tanto "institución fundamental del sistema democrático" (38, CN) o vehículo institucional que "... concurre a la formación y expresión de la voluntad política del pueblo..." (29, Const. S. Fe), es un acto de trascendental importancia social, cultural y política. Por lo que un partido político representa en un sistema democrático, por ser el medio que nuestro sistema político-electoral considera idóneo para que la ciudadanía canalice sus ideales y a través de un voto libre e informado, seleccione los candidatos, postulados por esos partidos, para que hagan efectiva la representación (política) constitucional del art. 22 de la CN.

Es así que las reglas o normas electorales para la formación, creación o constitución de un partido deben estar perfectamente determinadas, ser claramente entendibles, razonables y aplicadas a todas las agrupaciones con pretensiones de transformarse en partidos políticos de manera igualitaria. Además, la reglamentación debe ser coherente con la norma y ajustada a lo que ella manda (28, CN).

En el derecho electoral, una de las consecuencias disvaliosas (o sanción) que acarrea el incumplimiento de algunas previsiones legales, es la CADUCIDAD. La Caducidad, como sanción, es la imposibilidad, por extinción, de ejercer un derecho en virtud del mero transcurso del tiempo. El derecho ha decaído por el transcurso del plazo dentro del cual debió ser ejercido. Ello importa, para el partido incumplidor, la perdida de la personalidad política que lo habilita para actuar como partido político y participar de las elecciones. Esta previsión es de orden público y no puede ser desconocida por la autoridad de aplicación, la cual, de oficio, debe declararla y notificarla fehacientemente.

Dice la CNE que "La constitución de los partidos tiene, por esencia, vocación de perdurabilidad, de allí que su caducidad o extinción sea una decisión extrema." (2922/01). Por esa misma razón, las causales de caducidad deben, como dije, ser expresa y previamente determinadas para aquellos casos en que la falta o incumplimiento sea de una entidad tal que desvirtúe los propósitos y fines que el Estado ha tenido en miras al considerar a las agrupaciones políticas como "instituciones fundamentales de la democracia".

En Santa Fe, la ley 6808 advierte que "La caducidad implicará la pérdida de la personalidad política del partido, que subsistirá, solamente como persona de derecho privado" (art. 43). A continuación, se enumeran taxativamente, cuales son los actos cuyo incumplimiento conlleva sanción de caducidad: "Art. 44: Son causas de caducidad de los partidos: a) La omisión de elecciones partidarias internas durante el plazo de cuatro años; b)  La falta de presentación en dos elecciones provinciales consecutivas; c)  No alcanzar, en dos elecciones sucesivas, el  tres por ciento padrón electoral de la Provincia; y d)  La violación de lo dispuesto en los artículos 9 (elección de autoridades dentro de los tres meses del reconocimiento) y 32 (libros contables), previa conminación a su cumplimiento de la autoridad de aplicación.". Debe aclararse que la ley contempla, además otro caso de caducidad no incluido en el 44, pero expresamente determinado en el art. 28: en elecciones de autoridades partidarias debe votar un porcentaje de afiliados mayor al 10% del padrón de afiliados (art. 8,4). "La no acreditación de este requisito en elección de autoridades de distrito dará lugar a la caducidad de la personería (personalidad) jurídico-política del partido".

Como sea, quedan perfectamente delimitados tanto los alcances de la caducidad (pérdida de la personalidad política del partido) como los incumplimientos a los cuales se aplica (arts. 44 y 28).

La CNE ha dicho que “La ley…, al regular el procedimiento para reconocer la personería jurídico política a un partido, señala expresamente los requisitos… De tal modo que ampliar la interpretación de dicha normativa legal significaría modificar la ley por vía judicial”. (Fallo 2608/99), lo cual, en palabras de nuestro propio Tribunal Electoral “...conllevaría a que este Tribunal se arrogue el papel de legislador, sustituyéndose en el ejercicio de funciones privativas de otro poder del Estado, rectificando soluciones legales sobre cuya conveniencia no puede pronunciarse” (Martino, Auto 0586/2007, reiterado en “Del Frade” y “Stochero de Rueda”.).

 A todo esto, en el año 2018, el entonces Gobernador Lifschitz, con el objeto de “Que el gobierno…ha decidido iniciar un plan progresivo de reforma política…que asegure en forma equitativa…el derecho a elegir y ser elegido,…fortalezca la democracia representativa y posibilite la participación popular…”, “Que el sustento político de esta decisión…implica un compromiso público tendiente a evitar la informalidad jurídica de los partidos políticos…”,  y “Que resulta necesario…no restringir inadecuadamente la participación política, representativa y genuina que asegure el pluralismo político…” firmó el Decreto 3052/18, que, entre otras cosas, reglamenta el art. 8 de la ley 6808, específicamente, su inciso “e): Los partidos políticos nacionales, provinciales y distritales podrán iniciar las actuaciones para su reconocimiento acreditando la afiliación de una cuarta parte del porcentaje exigido por el artículo 8° de la ley N° 6.808, y el cumplimiento de los demás requisitos formales de la misma disposición. En caso de existir causa justificada a consideración del Tribunal Electoral, éste concederá un plazo de un (1) mes, prorrogable por quince (15) días más, dentro del cual el partido dará cumplimiento a la totalidad del requisito relativo al porcentaje de afiliación.

Esta reglamentación posee algunos vicios que, en mi opinión, merecen reproche constitucional.
 
Excede claramente la competencia "reglamentaria" del PE, pues establece requisitos no contemplados en la ley para aquellos partidos políticos reconocidos por la Justicia Federal en la provincia.
 
 Es irrazonable, pues establece un plazo perentorio para el cumplimiento del requisito relativo a la colección de afiliaciones (cuarta parte del porcentaje exigido por el artículo 8° de la ley N° 6.808), plazo/s que no está/n contemplado/s en la ley. Pero es irrazonable, además, porque ese porcentaje de afiliaciones, en el caso de un partido provincial, por ejemplo, equivale a más de 10.000 "fichas" en todo el territorio. Piénsese en la logística necesaria para realizar la tarea afiliatoria (capacitación, disposición horaria, captación, controles de fichas según requisitos de art. 21, 22 y 23 de la ley, depuración previa a la presentación, etc.). Una tarea de semejante magnitud que abarca todo el territorio provincial no puede ser realizada eficiente y responsablemente en 45 días. Pero, y por si lo dicho fuera poco, el Decreto 3052/18 establece que ese plazo (un mes + 15 días) es concedido por el Tribunal Electoral solamenteEn caso de existir causa justificada...”. Pero ¿y si no hay causa justificada? ¿Cuál es plazo “original”, “primario”, establecido por la ley dentro del cual deben colectarse las afiliaciones? No existe. Entonces ¿a partir de qué momento o plazo o término, el TEP puede conceder esos cuarenta y cinco días? Pésima reglamentación, pésima técnica legislativa. Plazos de imposible cumplimiento por inexistentes.

Y para aquellos que preguntan por qué digo siempre que “Santa Fe no tiene sistema electoral”, voy a responder con un ejemplo de cómo una mala reglamentación puede ser sometida a una aun peor interpretación y aplicación por el organismo electoral.

Dice la CNE que “… el Tribunal tiene dicho que “para actuar en un distrito se requiere tener personalidad jurídico política reconocida en ese distrito… (Fallo CNE 1349/92 y doctrina de Fallo CNE 739/89)…” (Fallo 3108/03). Ello significa que debe aplicarse la norma electoral provincial vigente y aplicable al caso.  Pues entonces, allí fue un partido X (en formación) a requerir del T.E.P. el pertinente reconocimiento como partido político para actuar en el ámbito provincial. Para ello cumplió con lo previsto en la ley 6808, art. 8, incs. a al e. “Cumplido en trámite precedente, el partido quedará habilitado para realizar la afiliación mediante las fichas que les entregará la autoridad de aplicación. El reconocimiento definitivo será obtenido al acreditarse la afiliación de un número de electores no inferior al cuatro por mil (4 0/00) del total de los inscriptos en el padrón electoral de la Provincia”. LA LEY NO ESTABLECE PLAZO. Abocados a la tarea de conseguir ese 4%o del padrón en afiliaciones para el reconocimiento definitivo (recordemos, casi 11000 afiliaciones) el partido X es notificado (Auto TEP N° ----/19) del plazo de 45 días (30+15) para que, conforme el Decr. 3052/18, se de cumplimiento al requisito del porcentaje de afiliaciones.

El partido (en formación) X recurre la decisión ante el propio TEP quien, mediante Auto N° ---/2020, decide “no hacer lugar a la reconsideración” y, a la vez, “promover la Declaración de Caducidad" del partido (en formación) X en virtud del vencimiento del plazo de cuarenta y cinco días otorgado (según el Decreto 3052/18) por el TEP. De nuevo, la ley no establece ningún plazo, pero el Decreto autoriza a que el TEP, por “causa justificada” amplíe ese plazo (que no existe) en hasta 45 días.

Posiblemente, el TEP debió declarar inconstitucional esta reglamentación, por irrazonable e inaplicable. Pero no lo hizo. Y no solo no la declaró inconstitucional (que lo es), sino que le sumó otro despropósito. Y digo despropósito pues el Tribunal creó pretorianamente una sanción que, por supuesto, no está contemplada en la norma legal.

El Tribunal Electoral declara la CADUCIDAD del partido en formación (sanción no prevista ni en la ley N° 6808 ni en su reglamentación), por incumplimiento de los plazos del Decreto 3052/18 y así, contra sus propios precedentes (y por enésima vez), “…se arrog[a] el papel de legislador, sustituyéndose en el ejercicio de funciones privativas de otro poder del Estado, rectificando soluciones legales sobre cuya conveniencia no puede pronunciarse”.

Y hay más. Si pensáramos que declarar la caducidad esta bien, de lo que se trata en este caso es de la "caducidad de un plazo", que, aunque ya dijimos, no esta contemplado, sería solo eso, decaimiento de un plazo, no del "partido".

 La Caducidad, como sanción electoral apareja, dijimos, una consecuencia muy concreta y específica: la pérdida de la personalidad política del partido (art. 43, 6808). Pero... ¿Cómo podría un partido (en formación) perder algo (personalidad política) que aun no posee?. Porque la personalidad política el partido la adquiere recién después de su reconocimiento definitivo, que se obtiene luego de acreditar el cumplimiento del 4%o de afiliaciones. A partir de ese reconocimiento definitivo, y ya con personalidad jurídico-política vigente, el partido puede ser pasible de la sanción de caducidad. Y el primer incumplimiento sancionado con caducidad, luego de ser reconocido como partido, es la obligación de llamar a elecciones de autoridades “dentro de los tres meses del reconocimiento” (art. 9 y art. 44, d, ley 6808), previa conminación a su cumplimiento.
 
Por todo esto, sería importante revisar y modificar la norma criticada (Decr. 3052/18), por exceder las facultades reglamentarias del Ejecutivo, por inaplicable, por inconsistente/incoherente, por irrazonable, y por lógica consecuencia, inconstitucional.
 
 Para decirlo simple:  debería derogarse el Decreto 3052/18



                                                             





  

LOS NONES DE LA PARIDAD. NUEVO PROYECTO DEL FPCYS


Se ha presentado, con la firma de varias diputadas y diputados del FPCyS, un nuevo proyecto de Ley de Paridad de Género (Expte. 38458, del 7/5/2020). En lo que sigue, y prescindiendo de cualquier juicio valorativo al respecto, hago un análisis de sus artículos (no todos) en el que  pretendo ser,  en lo que se pueda, lo más riguroso e imparcial posible, con base en la legislación vigente y en criterios de técnica legislativa,  tratando de (o intentando) clarificar algunas cuestiones que, tal como están, podrían resultar en dispares interpretaciones y/o aplicaciones. El proyecto puede verse aquí:

http://186.153.176.242:8095/datos/datos/smbtramite/01-PROYECTOS/02-Con%20Tramite%20Parlamentario/Ley/dl3845820.pdf

El proyecto consta de 27 artículos, que bien podrían reducirse a varios menos.

Art. 1: La ley tiene por objeto garantizar la participación política equitativa entre géneros en la conformación de listas. En su segundo párrafo esa participación política equitativa se entiende como paridad entre hombres y mujeres en las listas de precandidatos/as y candidatos/as, así como en la composición de cuerpos colegiados.

Hay una dualidad de criterios o conceptos que convendría unificar: ¿participación equitativa o paridad? ¿Género o sexo? ¿Listas solamente o listas y Cuerpo?

Por otro lado, el artículo contiene una previsión inconstitucional, en tanto determina la aplicación de la norma a las listas de Convencionales Constituyentes. Nuestra Constitución reserva todo lo referente a “…las bases fundamentales de la elección…”de Convencionales a la ley que declare la necesidad de reforma, sancionada por una mayoría calificada (art. 114 y 115), por lo que esas cuestiones no pueden ser reguladas por otra ley.

Art. 2: Establece el respeto a la identidad de género autopercibida, independiente del sexo, en concordancia con la Ley Nacional n° 26743 de Identidad de Género.

La dificultad aquí radica en que la mencionada ley nacional establece que “Toda persona podrá solicitar la rectificación registral del sexo, y el cambio de nombre de pila e imagen, cuando no coincidan con su identidad de género autopercibida” (art. 3). Ello implicaría que cualquier persona (o porque no un partido) podría alegar esta cuestión “voluntaria”, aduciendo una determinada identidad de género autopercibida como cumplimiento de condición y requisito para ser incluida en Listas en virtud de esta prescripción del art. 2. Sería adecuado requerir, como lo hacen la totalidad de leyes o proyectos en esta materia, la necesaria rectificación registral que pruebe tal circunstancia (percepción de género), a los efectos de su “oponibilidad a terceros” (art. 7)

Arts. 3 y 4: El art. 3 trata sobre Cargos Electivos de Cuerpos Colegiados, en tanto el art. 4 trata separadamente sobre la Cámara de Senadores. Hay que decir que la Cámara de Senadores es también un Cuerpo Colegiado, al igual que la Cámara de Diputados, Concejos Deliberantes y Comisiones Comunales.

El art. 3 vuelve a referir a listas de Convencionales, por lo que le cabe el reparo de inconstitucionalidad hecho al art. 1.  

En otro sentido, sería conveniente determinar si la alternancia de géneros es ininterrupida en la totalidad de la lista, o separadamente en Titulares y Suplentes

El art. 4 contiene una previsión que se da de bruces contra lo establecido en el art. 1 del proyecto en el que se entiende como paridad “…en la composición de los cuerpos colegiados, conteniendo un 50% de cada género”. Según el art. 4 la alternancia “se entenderá cumplida cuando titular y suplente sean de distinto género”. De tal forma, por un lado no se hace aplicación del principio de paridad tal como lo establece el proyecto, y por el otro jamás sería posible la paridad en la Cámara de Senadores. Al respecto podrían intentarse otras alternativas (al respecto, https://electorando.blogspot.com/2019/03/en-el-dia-internacional-de-la-mujer.html)

Art. 5: En sintonía con el espíritu del proyecto, establece la conformación de la fórmula ejecutiva con dos personas de diverso género/sexo (varón/mujer). No se objeta la disposición. Solo acoto que ello “podría” obstar a los necesarios consensos (intra o interpartidarios) a la hora de presentar fórmulas competitivas para una elección.

Art. 7: Establece que cualquier elector podría impugnar ante el Tribunal Electoral una lista que no cumpla con la presente reglamentación. Es una buena manera de incentivar la participación ciudadana. El tema es que ninguna lista es “oficial” hasta tanto no sea “oficializada” por el Tribunal Electoral. Y en tanto, según el art. 6 del proyecto, el Tribunal no puede oficializar ninguna lista que no cumpla con estas disposiciones paritarias, la impugnación se haría, si se diera el caso, contra la resolución del TEP que oficializa una lista que no se encuadre en la norma. ¿Puede darse el caso? Claro. Varias listas municipales oficializadas en la elección de 2017 no cumplían con las previsiones de la ley de cupo 10802. Nadie presentó impugnaciones.

Art. 8 (concordante con art. 19): el art 8 establece el reemplazo o cobertura de vacancias en listas de conformidad a los criterios de corrimientos ascendentes y por persona del mismo género, readecuando la integración de las mismas,  y conservando siempre la alternancia varón/mujer.

El art. 19 por su parte modifica el art. 14 de la ley 12367, estableciendo que las vacancias en listas de “candidatos” a diputados, concejales o Comisión Comunal se hagan de conformidad al art. 8 del proyecto, antes citado.

Art. 10: establece la conformación paritaria del gabinete ministerial. Como opción legislativa razonable, no  tiene reparos. Sin embargo, le cabe el cuestionamiento hecho al art. 5 respecto de condicionar, en este caso, una facultad propia del Ejecutivo, más allá de que las acciones positivas de la CN refieren específicamente a los cargos electivos, y no a aquellos cuyo nombramiento (y la concomitante responsabilidad por ello) es atribución privativa del Gobernador.

Art. 12: simplemente una corrección. Donde dice “el principio de paridad de género será cumplido cuando en sus órganos partidarios se encuentre representada una cantidad igual de mujeres y varones”, en realidad debería decir “…cuando sus órganos partidarios se encuentren conformados por una cantidad igual…”, o fórmula similar.

Art. 13: establece la obligación de todos los Colegios, Consejos y Asociaciones profesionales, sin excepciones, de respetar el principio de conformación paritaria en sus listas de candidatos y en la conformación de órganos de gobierno. De imposible cumplimiento en algunas ramas de profesiones u oficios. Debería contemplar opciones y excepciones.

Art. 14: modifica el art. 4 de la ley 12367, donde dice “Listas de candidatos” por “Lista de Personas Candidatas” pero seguidamente, mantiene “Podrán asimismo postularse candidatos…” o “…en caso de no cumplir el o los candidatos…”. En beneficio de la técnica legislativa debería unificarse el criterio “de género”. En cuanto al cumplimiento de las normas de paridad, bastaría referir directamente al art. 3 del proyecto/ley, lo mismo que la mención a la no oficialización de listas que no cumplan esas normas, sanción o consecuencia ya determinada en el art. 6 del proyecto. Respecto de este último caso, el incumplimiento de las normas de paridad, el artículo establece que “los candidatos…” tienen derecho a contestar las mencionadas observaciones. En realidad, quien debe contestar las observaciones por el incumplimiento de las reglas de paridad, no son los “candidatos”, sino la agrupación interna que presentó la lista.

Art. 15: modifica el art. 6 de la 12367, con la fórmula “Personas Candidatas”. Reitera, innecesariamente, la sanción por incumplimiento que ya está establecida, genéricamente para todas las categorías, en el art. 6 de la norma/proyecto de paridad.

Art. 16: modifica el art. 9 de la 12367, y repite la fórmula “Personas Candidatas”, aunque mantiene la mención de “candidatos a Diputados…”. Luego agrega que la elección de “candidatos a Gobernador y Vicegobernador” debe respetar el principio de participación política equitativa entre géneros, cuestión que ya está contemplada en el art. 5 del proyecto/ley de paridad.

Art. 17: modifica el art. 11 de la 12367, conservando la fórmula “personas candidatas”, pero aquí refiere a “Diputados/as”. Repite además toda la fórmula respecto de la integración de listas ya sentada en el art. 3 del proyecto/ley de paridad. Además reitera, innecesariamente, la condición de que la integración de las listas se haga por sistema D´Hondt, cuestión ya contemplada en el artículo anterior (Art 16, 9 de la 12367)

Art. 18: modifica el art. 12 de la 12367. “Fórmula de Gobernador y Vicegobernador”. Luego hace referencia a las fórmulas de “Gobernador/a” y “Vicegobernador/a”, reiterando nuevamente lo establecido por el art. 5 del proyecto/ley de paridad: Gobernación: un candidato de cada género/sexo. El artículo en análisis establece que en caso de vacancia de los “candidatos” a Gobernador/a o Vicegobernador/a se deberá proceder al reemplazo por persona del mismo género. Aquí el proyecto se “come” (involuntariamente) o “deroga” (voluntariamente) el 2° párrafo del art 12 de la 12367, que, conforme los criterios establecidos por la CNE y en la propia Ley 12367 (art. 14, por ej) establece el “corrimiento ascendente” del Vicegobernador, que reemplaza al Gobernador en caso de que ese sea el cargo vacante. Claro está que la redacción original del art 12 de la 12367 no es muy feliz.

Art. 26: Clausula Transitoria por la que establece que el Ejecutivo “adoptará todas las medidas de acción positiva para garantizar y adecuar de manera progresiva el cumplimiento de la paridad de género en la conformación actual de su Gabinete hasta llegar a cubrir en forma equivalente para hombres y mujeres la cantidad de Ministerios y Secretarías de Estado existentes”. La manda legal, así redactada, implica que el Gobernador deberá adoptar (adoptará) medidas que, en síntesis, significarán tener que pedir renuncias a funcionarios del Gabinete nombrado por él, con amparo constitucional, para poder alcanzar la paridad de género en el total de Ministerios y Secretarías, en virtud de una ley posterior a esos nombramientos y en detrimento de facultades propias. Un poco mucho.

Si bien no soy partidario de regular la paridad por ley, y estoy convencido que una aplicación de cupos 60/40 para cualquiera de ambos sexos sería más productiva y menos conflictiva, si se legisla sobre paridad, y más allá de los cuestionamientos hasta aquí expresados, deberá respetarse la opción legislativa.

Dicho esto me detendré en el análisis de los arts. 8 y 20 del proyecto, a los que dejé para el final, en razón de merecer estos, en mi opinión, y según la legislación vigente, graves cuestionamientos constitucionales.

El sistema electoral nacional, así como el de la provincia de Santa Fe, prevén, como la casi totalidad de los sistemas provinciales, la elección de listas legislativas (diputados, senadores, concejales, etc.) de conformidad a lo que se conoce como sistema de listas cerradas y bloqueadas. Ello significa que los electores, cada uno de nosotros, votamos esas listas tal cual son presentadas por el partido y/u oficializadas por la autoridad electoral. No tenemos la posibilidad, ni nosotros al momento de votar, ni los partidos, ni el organismo electoral, y mucho menos los propios Cuerpos legislativos, luego de efectuada la elección general, de modificar esas listas, cambiando el orden de prelación (preferencia) o quitando algunos nombres o tachando (tacha) nombres de aquellos candidatos que no nos gusten. Esos sistemas (tacha o preferencia) no son admitidos por la CN ni por la CP. Y modificar, o desconocer unilateral y arbitrariamente, lo que decide la voluntad popular a través del voto, es vulnerar aviesamente un principio fundamental del derecho electoral: el ppio de respeto a la genuina voluntad popular, que debe ser protegida frente a cualquier atropello, con mayor razón si ese atropello es perpetrado desde el Estado

Para entender, veamos algunos extractos de fallos de la CNE al respecto:

No se advierte que el sistema electoral vigente, que consagra la modalidad de listas cerradas y bloqueadas para la elección de diputados nacionales [...] importe una restricción indebida del derecho de sufragio activo, pues no constituye manifiestamente una reglamentación irrazonable del derecho de elegir en tanto no importa aniquilarlo ni alterarlo en su esencia, ni consagra una manifiesta iniquidad, razón por la cual conserva todo su vigor ante las nuevas disposiciones de rango constitucional introducidas por la reforma de 1994. 3069/02

La Constitución no  asigna a la Cámara ninguna autoridad para excluir a una persona debidamente elegida por sus electores, que satisface todos los requerimientos de incorporación prescriptos explícitamente. 3303/04

Carece de interés jurídico cualquier pronunciamiento relativo a candidaturas de ciudadanos que resultaron electos, toda vez que lo fueron como consecuencia de la voluntad popular mayoritaria libremente expresada, por lo que pretender desconocer tal voluntad sobre la base de supuestos vicios en el origen de sus candidaturas resultaría atentatorio a la soberanía del cuerpo electoral que los eligió. 2802/00

No es irrelevante la distinción entre la condición de candidata a diputada y de diputada electa pues media entre ellas la expresión de la voluntad popular manifestada a través de las urnas. 2985/01

Es un principio elemental del derecho electoral el respetar la genuina voluntad del electorado expresada a través del sufragio, mecanismo constitucional que hace prevalecer dicha voluntad por sobre todo acto volitivo.2985/01

La genuina expresión del electorado constituye un valor supremo esencial para la existencia de una democracia auténtica y que la Justicia Electoral debe resguardar más allá de los intereses particulares de las agrupaciones políticas (cf. Fallo cit., consid. 3°).3259/03

Finalmente leemos a algunos doctrinarios del Derecho Electoral, respecto del sistema de listas cerradas y bloqueadas:

Lourdes Lodi (Politóloga, especialista en sistemas electorales, UNR): “Otra reforma posible en lo que a la elección de diputados respecta es la eliminación de la lista sábana – cerrada y bloqueada- por la que hoy elegimos veintiocho legisladores sin posibilidad de alterar el orden ni de marcar preferencias o realizar tachas.” https://rephip.unr.edu.ar/bitstream/handle/2133/11301/AportesReformaConstitucional.pdf?sequence=3&isAllowed=y

 Dr. J. M. Pérez Corti (Abogado, Mgr. en Partidos Políticos, Relator CSJ Córdoba): “Este sistema puede concretarse con dos metodologías diferentes, por lo que es factible hablar de lista cerrada bloqueada y no bloqueada. La primera de ellas, cuando no existe la posibilidad de introducir modificación alguna en el orden asignado a las candidaturas por el mismo partido (i.e. el orden de los candidatos es fijo e inalterable) http://www.joseperezcorti.com.ar/Archivos/DPPyM/Unidades/U_06_2_Ds_Politicos_y_Sistemas_Electorales.pdf

Si eso no convence, aconsejo la lectura de un pequeño artículo de las politólogas Flavia Freiderberg y Mariana Caminotti (además, Secretaria de Género y DDHH, Municipalidad de Rosario): 

http://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0185-19182016000300121#aff1

Por último, es interesante lo que dice Dieter Nohlen al respecto: “En el caso de las listas cerradas y bloqueadas, el candidato está atado a la nominación del partido…. Sobre todo con listas cerradas y bloqueadas, los partidos pueden nominar por ejemplo a especialistas, mujeres o representantes de determinados grupos sociales en lugares «seguros» en la lista.” https://es.slideshare.net/tuesta/sistemas-electorales-dieter-nohlen.

Para quien quiera entender, es evidente que ninguno de estos especialistas considera siquiera la posibilidad de que alguien (OE, Cámaras, o quien sea)  pueda modificar la lista de electos (post elección general). Nohlen agrega otro ingrediente, presente también en el trabajo de Freiderberg y Caminotti: la ventaja de las listas cerradas y bloqueadas (como la nuestra) para nominar mujeres en lugares “seguros” de la lista. Pero nunca  nadie  habla de la "facultad de cambiar de prepo” los lugares de la lista electa. Eso no pasa en ningún  otro lugar del mundo. Sólo en Santa Fe. A veces a nivel nacional.