EJERCICIO ELECTORAL

 

                                                         1                                         2                                3

A partir de la sanción de la ley de paridad, y en relación a algunos cuestionamientos a su artículo 5, vamos a presentar un "escenario electoral hipotético" para verificar la respuesta normativa, teniendo en cuenta que ese artículo establece la secuencialidad de géneros en el total de la lista, pero no la alternancia, sino por duetos. Dice la politóloga Maria Inés Tula: "La paridad acompañada de la alternancia (mandato de posición) garantiza la igualdad de oportunidad, pero es la posición en la lista la que permite una participación real; es decir, la igualdad de resultados." 

 https://lac.unwomen.org/es/digiteca/publicaciones/2018/2   /paridad-de-genero-politica-e-instituciones

En esta hipótesis, un Partido (o Alianza), llamémosle IDC presenta 3 listas (A, B, C) para competir en las P.A.S.O., categoría Diputados. Vale aclarar que lo mismo puede ocurrir con un Concejo Deliberante.

Según el resultado de esas elecciones (cuadro 1), la lista C obtiene la mayor cantidad de votos, seguida por la lista B y luego la A.

En virtud del sistema proporcional D’Hondt, y la distribución de lugares a efectos de la integración de la lista partidaria definitiva, el cuadro 3 muestra la composición por género y el lugar que le corresponde (columna "x") a cada lista interna y candidato (según género), en la lista definitiva, en los primeros 15 lugares (solo a modo de ejemplo).

Así, en esta situación, el primer lugar de la lista es para una M (lista C), el segundo para V (lista B), el tercero otro V (lista A), el cuarto para una M (lista C), ya que la integración por duetos formados por 2 personas de distinto sexo, y sin alternancia (art. 5 ley de paridad), posibilita que  pudiera haber 2 V o 2 M juntos/as en algunos lugares de la lista definitiva. En este caso, la lista B aporta 3 V y 2 M, y la A , 3 M y 1 V, proporciones que van a ir modificándose a medida que decrecen los cocientes. Muestra, además, como, según la posición en la lista general, una lista interna, de acuerdo a cuantas bancas se logren, aporta (o podría aportar, en cada caso), mayoría de M o V. 

Recordemos lo que establece la CNE respecto de la conformación o integración de listas internas por género:  "La eventual adecuación que un partido deba hacer de la lista resultante de sus comicios internos partidarios para dar debido cumplimiento a las exigencias de la ley 24.012 y su decreto reglamentario, debe respetar, asimismo, la representación y posiciones obtenidas por cada lista participante. De otra forma resultaría un contrasentido que, con la excusa de dar una real participación a las mujeres se coartara simultáneamente la participación de las minorías. Por ello la aplicación debe ser coherente y armónica respetando ambos principios, y cuando sea menester el desplazamiento de un hombre por una mujer -para cumplimentar la exigencia del cupo femenino-, ambos deben ser de la misma lista participante en la interna partidaria." (2598/99)

Esta última cuestión, el reemplazo por género y por lista es expresamente negado por el Decr. Regl. de la ley provincial, lo que puede dar lugar a impugnaciones, por ir contra toda la jurisprudencia al respecto de pertenencia de las bancas en un partido o alianza

Decr. Regl. 279/21, "Art. 10 : La pertenencia al mismo partido político para el caso de corrimiento en el supuesto de producirse vacancias, deberá entenderse referido a partidos políticos, confederación de partidos políticos o alianzas electorales participantes de la elección, independientemente de la filiación partidaria específica de la persona reemplazada y reemplazante"  

Este ejercicio presenta infinita cantidad de variantes, dependiendo de como se cumplan las variables: cantidad de listas, encabezamiento de listas, votos obtenidos, diferencias de votos, bancas obtenidas, etc., en cada una de las elecciones.

Con esa distribución final, la lista del partido (o Alianza) IDC se integra para competir en las generales (cuadro 2)

Si IDC ganara las elecciones por un voto, ingresan los primeros 28, con paridad de género.

Si, por el contrario, IDC no ganara, pero ingresaran, por ejemplo, 5 de sus Diputados/as, 3 serían M y 2  serían V (en esta hipótesis). Y similar situación se replicaría en el resto de las listas minoritarias. Es claro que esa representación partidaria, oficializada por el Tribunal Electoral conforme resultado de la elección, no puede ser cuestionada ni modificada por autoridad u organismo alguno.

Ahora, continuando con el art. 5 de la ley de paridad, supongamos que el 3° de la lista electa (varón de la A), por cualquier causa, deja una vacante luego de las generales, o luego de asumir (recuadro en rojo). Según ese art. 5, el reemplazo debe hacerse por alguien del mismo género y perteneciente a la misma lista. Si se tratara de una Alianza, “Las bancas logradas mediante una alianza transitoria deben considerarse obtenidas por los partidos que la conformaron”.(CNE, 2916/01), en concordancia con el fallo citado antes (2598/99)

Entre los 15 primeros integrantes de la lista general no hay ningún candidato que cumpla ambos requisitos: mismo genero y misma lista. Ello implica que para reemplazar al 3° de la lista, se deben “saltar”, por lo menos, 12 candidatos mejor ubicados en la lista para encontrar al reemplazante. Irrazonable (como mínimo), y absolutamente conflictivo.

Es más, si consideramos que cada lista debe tener 10 suplentes en total, no hay posibilidades de que ese reemplazo se haga conforme a la ley, pues hasta el puesto 15 (hasta ahí, el total entre titulares y suplentes del IDC del ejemplo), no encontramos un V de la lista A.

La nueva normativa nacional (Decreto 476/21) que establece el reconocimiento en el DNI de  las identidades no binarias, provoca nuevos interrogantes en materia electoral:

1. La ley de paridad de "género", a pesar del nombre, refiere a sexo (V-M o M-F), es decir, es "binaria"

2. Si la norma recepta esta nueva identidad no binaria, la "paridad" podría no ser tal, y deberíamos hablar de "tercios".

3. En caso contrario, y al solo efecto "electoral", una persona identificada como "no binaria" en su DNI, deberá optar por un género en caso de integrar una lista.

Lo que resulta absolutamente claro es que la paridad "exacta" en una Cámara de Diputados (o Concejo Deliberante) electos libremente por el voto popular, como instrumento de la soberana voluntad popular puede, o no, lograrse, pero por esa única vía, y solo por ella. Y es absolutamente claro, también, que esa manifestación popular no puede ser modificada por ningún órgano o Poder estatal. Una ley que lo permita, es, por esa razón, inconstitucional.


PARIDAD 1- SISTEMA ELECTORAL 0: GANADORES QUE PIERDEN

El proyecto de ley de paridad aprobado finalmente por la Cámara de Diputados santafesina, si bien corrige algunos de los defectos o vicios que este traía en su versión senatorial, conserva todavía varios otros que deberán ser salvados a los efectos de evitar, entre otras cosas, sancionar una ley que, por una deficiente técnica legislativa, conduzca a interpretaciones descontextualizadas del marco normativo electoral general y una mayor judicialización de estas cuestiones, cosa que en S. Fe, y en esta materia, sucede a menudo, y con resultados no siempre ajustados a derecho. Este proyecto, en mi opinión, puede escalar la judicialización de casos, tal como sucede a nivel nacional, lo que resultaría absolutamente perjudicial (más aun) para el endeble sistema electoral santafesino, así como para el Tribunal Electoral, que vería esfumarse su ya maltratada función como organismo constitucional autónomo y autoridad máxima en materia electoral (art. 29, Constitución S. Fe), y para la necesaria confianza, transparencia y legitimidad que los procesos electorales deben garantizarnos

Por otro lado, el proyecto mantiene algunos errores conceptuales y disposiciones que lo hacen notoriamente irrazonable y hasta inconstitucional.

En primer lugar, y dentro de las correcciones que ha introducido, o, en otros casos, no introducido (como se esperaba, según versiones de algunas Diputadas), correctamente, el proyecto de Diputados, mencionamos, entre las más importantes:

1- No incorpora la paridad a la fórmula de Gobernador y Vice . Finalmente fue incluida en el veto propositivo del PE y aprobada. Un error, en mi opinión.

2- Corrige (art. 7) el plazo de 90 días que había establecido el proyecto del Senado, lo que hubiera provocado un evidente desfasaje de los plazos y etapas electorales, por los 65 días originales del art. 4, ley 12367.

3- No incorpora, como pedían algunas legisladoras, la posibilidad de que todas las vacancias, hasta lograr la paridad exacta en Diputados, sean cubiertas por mujeres, cuestión absolutamente irrazonable, desapegada del principio de igualdad, carente de todo sustento normativo, contrario a los postulados de TTII y, además, de imposible concreción, pues con ese criterio, nunca ingresaría un suplente hombre, toda vez que cada 4 años se renueva la Cámara, y con ello, se renovaría la búsqueda de la "igualdad exacta". En lenguaje simple: manipular caprichosamente las listas legislativas para lograr la "paridad exacta"  en esos  órganos, no solo es ilegal/inconstitucional sino, lisa y llanamente un "mamarracho institucional". Claro que Santa Fe ya conoce de eso

Ahí se terminan los aciertos.

Dentro de aquellas disposiciones que considero “defectuosas”, o inconstitucionales, según sea el caso, encontramos:

1- Los tres artículos iniciales conservan la misma estructura lógica-conceptual que el proyecto original, por lo que la crítica es la misma que hice en https://electorando.blogspot.com/2020/06/seamos-paritarios-lo-demas-no-importa.html

Por ejemplo, y entre otras, mantiene la paridad en el caso de Convencionales Constituyentes, regulación que, por mandato constitucional, es privativa de la ley de necesidad de reforma, o una diferenciada regulación de la paridad entre elecciones PASO o Generales (pre candidatos o candidatos) y a que cargos se aplicaría (arts. 1 y 3), en una redacción bastante deficiente que podría dar lugar a interpretaciones “novedosas”.

2- El art. 5 es inexplicable. Complejo desde su redacción, relata una situación eventual conflictiva entre listas internas de los partidos o alianzas, y elimina la "alternancia secuencial", condición básica, según las estudiosas del tema, para el cumplimiento pleno de la igualdad de oportunidades y el logro de la "paridad"

3- El art. 6 mantiene la regulación de la “paridad” en Senadores, incongruente con el principio de paridad que el mismo proyecto establece más arriba, determinando como titular y suplente, a dos personas de diverso género (o sexo, para ser preciso). La paridad en el Senado es posible de reglamentarse de manera más “eficiente”, acorde con el “espíritu” de esta norma y no contraria al marco normativo electoral.

No obstante, y frente a la necesidad de aprobar el proyecto a como dé lugar, esa alternativa no se incluyó, quedando así el concepto de “paridad” desdibujado o, directamente, abandonado, para la elección de Senadores, Cámara que tiene una indisimulable disparidad de género (18 varones- 1 mujer) y que, por esa razón, deslegitima, en alguna medida, la pretendida “paridad de género” que se dice promover.

4- Se mantiene la “obligación” del Poder Ejecutivo de observar la designación paritaria de su Gabinete de Ministros y Secretarios. Esos nombramientos, en primer lugar, no corresponden a cargos electivos, y en segundo lugar, es una atribución discrecional, propia, exclusiva y excluyente del Gobernador, voluntad política sólo limitada por la razonabilidad del acto, por lo que, según entiendo, es una intrusión indebida en la esfera de competencias propias del Gobernador. Nadie lo entendió así y así salió la ley.

 5- El art. 16, por ejemplo, refiere a la integración territorial (regional) de la Corte Suprema, pero la Cámara de Diputados no respeta el “cupo territorial” de un diputado por departamento, establecido por la Constitución (art. 32). Difícil exigir a otro Poder lo que el propio Legislativo no cumple

6- Más allá de acordar (o no) con la conveniencia, oportunidad o mérito de regular la paridad en Consejos o Colegios profesionales, es bastante llamativo que se intente tener injerencia en la política interna de esas instituciones, en cuanto a su conformación paritaria, cuando no se ha podido (o no se ha querido) regular la paridad en la Cámara de Senadores.

7- El proyecto mantiene, increíblemente, el desdoblamiento de la vigencia de esta norma, aplicándose en 2021, para elección de Comisiones Comunales, la ley 10802. No le parece raro a muchos que dicen que los dos años de gobierno comunal (107 Constit. S Fe) son discriminatorios. Ello solo puede tener que ver solamente con la coyuntura político electoral, pues esa disposición no tiene ninguna razonabilidad ni respaldo constitucional. Los comuneros que resulten electos suplentes, así, no tendrán posibilidades de acceder a reemplazos por género, en tanto según jurisprudencia de la CNE, ese sistema no se encontraría vigente al momento de la elección 2021.

8- Finalmente, la cuestión, a mi entender, más trascendente. El art. 10, corregido, mantiene la determinación de que, en caso de vacancias producidas en las listas legislativas luego de la elección general (incluidas las que se produzcan una vez conformado el Cuerpo) “...el reemplazo se haga efectivo por otro candidato/a del mismo género que aquel que produjo la vacancia”, a pesar de que el mismo artículo habla de “corrimiento” en el orden de lista electa, procedimiento incompatible (en ocasiones) con el reemplazo por género y con la pertenencia al mismo espacio político, que también requiere el artículo.

  Los reemplazos por género son inconstitucionales por violar el sistema de lista cerrada y bloqueada que impide, tanto al elector al momento de votar, como a los propios poderes u órganos de gobierno, modificar el orden de lista tal como fue electo. Es irrazonable que el Estado, que impide al elector modificar esas listas legislativas (a través de tachas o sustituciones, sistema de lista cerrada y desbloqueada) obligando a votar listas tal cual fueron oficializadas, luego de realizada la elección, proceda a modificarlas por voluntad unilateral, desconociendo la legítima voluntad popular y vulnerando su propio sistema normativo, al que debe “sumisión” en su actuación (art. 1, Constitución provincial).

Lo pongo en palabras de dos profesionales que de este tema saben: Delia Ferreira Rubio y Silvana Yazbek


Así también lo entiende la CNE, aunque es remolona en definirlo en un caso concreto, recurriendo a algunas travesuras interpretativas para resolver los casos de paridad, y así lo han legislado (o no legislado, mejor dicho) todos los países sudamericanos que han dictado leyes de paridad de género en listas de candidatos a cargos electivos, el último de los cuales ha sido, recientemente, Perú. En idéntico sentido, por ejemplo, la Ordenanza de Paridad sancionada por el Concejo Municipal de la Ciudad de Santa Fe (Ord. 12606/18)

Es bastante llamativo (y muy sintomático), además, que ninguna de las muchas otras especialistas en derecho electoral y promotoras de la paridad (Freidenberg, Caminotti, Gilas, Lodi, Tula, por ej.), refiera a los reemplazos por género en ninguno de sus trabajos dedicados, esencialmente, a estudiar los sistemas electorales, su incidencia en la representación política de las mujeres y las maneras en que se puede lograr una más amplia representación femenina. Siendo especialistas en la materia, deberían, si es que fuera factible y constitucional, o así lo creyeran, hacer referencia a esta posibilidad de reemplazos por género. Pero, además de no considerarla, muchos de sus conceptos deslizan la imposibilidad de esas sustituciones.

 Inés Tula sostiene, en un trabajo realizado para O.N.U. Mujeres[1] que “ De este modo, las listas partidarias oficializadas –aquéllas que muestran la oferta electoral de los partidos políticos– son el mejor vehículo para garantizar este equilibrio, tanto al interior de las organizaciones políticas como en las iguales oportunidades de acceso a la representación…” y que “…La paridad acompañada de la alternancia (mandato de posición) garantiza la igualdad de oportunidad, pero es la posición en la lista la que permite una participación real; es decir, la igualdad de resultados…”, entre tantos otros conceptos que, atendiendo al sistema electoral de lista cerrada y bloqueada, impiden considerar como válido o constitucional el reemplazo por géneros.

En Freidenberg es interesante ver, o leer, lo que dice, pero más interesante es lo que no dice, en uno de sus tantos trabajos sobre paridad [2]“Un régimen electoral de género fuerte supone, según Caminotti y Freidenberg (2016), que el diseño electoral presente estas características:

 a) Un alto porcentaje de exigencia de la cuota (paridad).

 b) Mandatos de posición claros respecto al sitio de la lista donde deben ubicarse los diferentes géneros (candidaturas efectivas).

c) Fórmulas completas del mismo género (propietarias y suplentes).

 d ) Fuertes sanciones a quienes no cumplan con lo que sostiene la ley (incluyendo la pérdida de registro).

  e) Ausencia de válvulas de escape que permitan no cumplir con lo que exige la norma (cualquier tipo de excepción que se plantee)…”.

Como es fácil de advertir, Freidenberg, al enumerar las cualidades que, según considera, debe tener un “régimen electoral de género fuerte”, no menciona los reemplazos o cobertura de vacancias por géneros.

Lourdes Lodi, Doctora en Ciencia Política y directora del OPE-UNR, al hablar específicamente del sistema electoral santafesino, sostiene que "...modificar el sistema electoral propiamente dicho supone reformar la Constitución..." y que una reforma posible de nuestra Constitución "...en lo que a la elección de Diputados respecta es la eliminación de la lista sábana vertical - cerrada y bloqueada- por la que hoy elegimos veintiocho legisladores sin posibilidad de alterar el orden..." [3] 

 Por último, un trabajo de la Dra. Karolina Gilas y otro[4]  bien hace notar, analizando dos resoluciones de la Sala Superior del Supremo Tribunal Electoral mexicano, uno de los organismos electorales más especializados e importantes del mundo, algunos argumentos que vienen al caso:

“[e]n un sistema de listas cerradas, la paridad se impone si éstas incluyen el mismo número de hombres y de mujeres que pueden ser elegidos”.

“Asimismo, las reglas tanto de acceso a la competencia como de la competencia misma deben privilegiar el que se coloque en condiciones de igualdad sustantiva a los competidores. Lo demás, quedar electo, depende de la voluntad del elector premiar con su voto a los candidatos de su preferencia....”

“...una vez aprobado el registro de tales listas, la conformación de la lista definitiva a partir de la cual se asignarán asientos por representación proporcional deja de estar en el ámbito de los partidos o autoridades electorales. Se traslada al ámbito del titular de la soberanía: el votante. Así, el encuentro del principio de paridad con el principio democrático es balanceado por las normas supremas de la unión, al ponderar éstas que el primero de tales principios tiene un peso determinante en la conformación de las listas de candidatos; una vez verificada la elección, es el principio democrático el que adquiere mayor peso”. Claramente la Sala Superior, en ese sentido, sostiene (siempre según el trabajo citado): “, para no dejar lugar a dudas, que (suenen trompetas) el principio de paridad de género no puede anteponerse o prevalecer sobre la decisión adoptada por la ciudadanía en las urnas respecto a los candidatos que al haber obtenido el mejor porcentaje de votación  tenían  derecho  a  ser  designados  diputados  conforme al lugar que les correspondía en la lista respectiva…”, y que “Por ello, el que un órgano estatal intervenga activamente para que la integración del órgano representante del pueblo sujeto de la soberanía, cuyos integrantes se eligen por voto directo, corresponda la mitad a hombres y la mitad a mujeres, condiciona directamente la voluntad del elector, del ciudadano…”

También la CNE ha elaborado una jurisprudencia similar, cuando, al resolver una impugnación al sistema de lista cerrada y bloqueada, sostuvo que "...no se advierte que el sistema electoral vigente, que consagra la modalidad de listas cerradas y bloqueadas para la elección de diputados nacionales [...] importe una restricción indebida del derecho de sufragio activo, pues no constituye manifiestamente una reglamentación irrazonable del derecho de elegir en tanto no importa aniquilarlo ni alterarlo en su esencia, ni consagra una manifiesta iniquidad, razón por la cual conserva todo su vigor ante las nuevas disposiciones de rango constitucional introducidas por la reforma de 1994." 3069/02., reafirmando así su función primordial como órgano encargado de vigilar y garantizar la vigencia y relevancia superior del principio rector de respeto a la genuina expresión de la voluntad popular: "Debe garantizar la justicia electoral, el asegurar la expresión genuina de la voluntad de la ciudadanía a través del cuerpo electoral. Ese postulado reconoce su raíz en la soberanía del pueblo y en la forma republicana de gobierno que la justicia debe afirmar"(CNE, 2981/01).

No entiendo, sinceramente, la desbordante alegría de algunas Diputadas que celebraban esta sanción como un "triunfo histórico". El proyecto de ley de paridad, tal como se aprobó, no es bueno.

Dicho esto, reitero lo que manifesté en un artículo anterior: este es “Un análisis objetivo, técnico (jurídico y legislativo) y teniendo a  la vista  que puede llegar a ser (este análisis) una "cuestión abstracta"”, en tanto la Ley de Paridad fue pensada y consensuada para ser sancionada de cualquier manera.

Reglamentación -Decreto 279/21-: el Decreto Reglamentario de la ley presenta algunas previsiones dudosas. Entre ellas, las mas relevantes me parecen:

1. El art. 1 del Decreto amplia el obligatoriedad de paridad a  los cargos "políticos" de la Legislatura (Secretarios de bloque, Secret. Legislativo, etc). Aun estando de acuerdo, digo que en esta caso no corresponde, pues se esta excediendo la facultad reglamentaria del P.E. y se está legislando por esa vía.

2. El art. 10 del Decreto establece que para el caso de cobertura de vacancias, la pertenencia del reemplazante se determina por partido, confederación o alianza, independientemente de la lista "interna" a que pertenezca. Esto es contrario al a la jurisprudencia de la CNE respecto a que las bancas conseguidas por una alianza, corresponden al partido que la postuló. En tal caso debe interpretarse la norma "del modo más favorable al mantenimiento de las proporciones de mayorías y minorías en la lista originaria y que resulten de la elección interna. Por ello "...tiene dicho el Tribunal que no votándose por candidatos sino por listas el lugar dejado vacante debe cubrirse con otro candidato que provenga del mismo sector interno al que aquél pertenecía, manteniéndose así la debida proporción" (2644/99). Ese ppio. es receptado además por la ley 12367, art. 19 (modificado por el art. 10 de la propia ley de paridad), que establece que los reemplazos deben hacerse "asegurándose que quien se incorpore al Cuerpo pertenezca al mismo partido político en el cual se produjo la vacante"

3. El caso ya explicado de la paridad en el Gabinete de Ministros

Finalmente, la ley sancionada en primera instancia por la Legislatura, fue vetada propositivamente por el Gobernador Perotti, veto que, aceptado por las Cámaras, modifico el texto original, incorporando la paridad en la fórmula de Gobernador y Vice.

👇👇👇 Así quedo el proyecto de ley

 TÍTULO I OBJETO. DEFINICIÓN. ALCANCE. ÁMBITO DE APLICACIÓN 

ARTÍCULO 1 - Establécese el principio de paridad de género en la composición e integración del Poder Legislativo, Poder Ejecutivo, Poder Judicial, partidos políticos, entes públicos o con participación estatal y asociaciones, consejos y colegios profesionales.

 ARTÍCULO 2 - Se entiende por paridad de género la representación igualitaria de varones y mujeres en un cincuenta por ciento para cada género en la conformación de listas electorales, y en la composición de estructuras orgánicas o de cargos y ternas o nóminas de designación. 

ARTÍCULO 3 - La paridad de género se aplica en: a) Las precandidaturas a los cargos electivos ejecutivos y unipersonales provinciales (Gobernador/a y Vicegobernador/a; y Senadores/as Provinciales). b) Elecciones generales de cargos públicos electivos para la postulación de listas de precandidatos/ as y candidatos/as para: 1. Diputados/as Provinciales; 2. Concejales/as Municipales; 3. Miembros de Comisiones Comunales; y 4. Listas de candidatos/as a convencionales constituyentes (artículos 114 y 115 de la Constitución Provincial); c) Designación de Ministros/as y Secretarios/as de Estado; d) Integración de cargos según leyes orgánicas o estatutos para el sector público provincial no financiero, para empresas, sociedades y otros entes públicos, bajo la forma de empresas públicas, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades anónimas del Estado, sociedades de economía mixta, sociedades del Estado, entes interestatales e interjurisdiccionales u otros entes estatales; Texto original de la Ley N° 14002 Página 2 e) Poder Judicial; f) Consejo de la Magistratura; g) Constitución y organización de partidos políticos; y h) Consejos, colegios y asociaciones profesionales.

ARTÍCULO 4 - A los efectos de la paridad de género, el género se determina según el Documento Nacional de Identidad.

 TÍTULO II PARIDAD DE GÉNERO EN CARGOS PÚBLICOS ELECTIVOS 

ARTÍCULO 5 - Las listas de las y los precandidatos/as titulares y suplentes a elecciones de Diputados/as Provinciales, Concejales/as Municipales y miembros de las Comisiones Comunales de la Provincia de Santa Fe que presenten los Partidos Políticos o Confederación de Partidos o Alianzas, deberán confeccionarse cumpliendo con el mecanismo de alternancia entre géneros (uno y una o viceversa) en toda la lista, garantizándose que dos personas del mismo género no puedan ubicarse en forma consecutiva en la misma nómina. Realizadas las elecciones primarias abiertas, obligatorias y simultaneas (ley N° 12367 y sus modificatorias), para conformar las listas que competirán en las elecciones generales, en las categorías mencionadas en el párrafo anterior, deberá aplicarse el sistema D´Hont (de distribucion proporcional) entre las listas de precandidatos/as que hubieran alcanzado el piso electoral respectivo. Una vez definidas las cantidades de precandidatos/as que cada lista aporte a la integración definitiva, en la confección de la misma deberá garantizarse que cada dos lugares (1° y 2°, 3° y 4°, 5° y 6°, 7° y 8° y así sucesivamente según la cantidad de lugares o escaños a cubrir) siempre haya una persona de cada género, independientemente de su orden resultante dentro de cada dueto; integrándose los mismos en primer lugar por la persona que corresponda conforme el orden de lista, y realizando los corrimientos necesarios a los efectos de que el dueto se complete con una persona del otro género. En los supuestos previstos en los párrafos anteriores, cuando se trate de listas con nómina impar, la diferencia entre el total de precandidatos/as o candidato/as varones y mujeres no podrá ser superior a uno. 

ARTÍCULO 6 - Para la postulación de precandidatos/as y candidatos/as a Cargos Electivos Ejecutivos y Unipersonales la paridad de género será respetada integrando la fórmula de Gobernador/ a y Vicegobernador/a por personas de diferente género y, para el supuesto de Senador/a provincial, el precandidato/a y candidato/a suplente deberá ser de género distinto al titular. En ambos casos será indistinto el orden en cuanto a género se refiere.

 ARTÍCULO 7 - Modifícase el artículo 4 de la ley N° 12367, el que queda redactado de la siguiente manera: "ARTÍCULO 4. Listas de Candidatos/as. Inscripción. Desde la publicación de la convocatoria a dichas elecciones y hasta sesenta y cinco (65) días anteriores a las mismas, las listas de candidatos/as, confeccionadas bajo el cumplimento del principio de paridad de género, deberán ser presentadas por ante las autoridades partidarias o, en su caso, ante las autoridades de la confederación o apoderados de las alianzas electorales respectivas, debiendo reunir los candidatos/as los requisitos propios del cargo Texto original de la Ley N° 14002 Página 3 para el que se postulen y no estar comprendidos en las inhabilidades de la ley. Podrán, asimismo, postularse candidatos/as independientes o extrapartidarios, acreditando para ello el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Carta Orgánica del respectivo partido. Las autoridades partidarias o de la confederación o los apoderados, procederán a aprobar las mismas u observarlas, en caso de no cumplir el o los/as candidatos/as con las condiciones legalmente exigidas. No podrán aprobarse listas que no cumplan con el principio de paridad de género. En este último caso, los candidatos/as tendrán derecho a contestar las mencionadas observaciones dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de serles comunicadas, debiendo las autoridades partidarias o de la confederación o los apoderados de la alianza electoral, emitir resolución fundada, la que podrá ser apelable por ante el Tribunal Electoral de la Provincia con efecto suspensivo. Este último deberá expedirse en un plazo no mayor a cinco (5) días corridos. Aprobadas las listas presentadas por ante la autoridad partidaria, ésta deberá -dentro de las veinticuatro (24) horas- comunicarlas al Tribunal Electoral de la Provincia. 

ARTÍCULO 8 - Modifícase el artículo 11 de la ley N° 12367, el que queda redactado de la siguiente manera: "ARTÍCULO 11. En la proclamación de candidatos/as a Diputados/as provinciales, Concejales/as municipales y miembros de comisiones comunales, los partidos políticos, confederaciones de partidos o alianzas electorales deberán atender al principio de paridad de género". 

ARTÍCULO 9 - Modifícase el artículo 14 de la ley N° 12367, el que queda redactado de la siguiente manera: "ARTÍCULO 14. Cuerpos colegiados. Vacancia. Si la vacancia se produjera en las listas de candidatos/as a los cargos de diputados/as provinciales y concejales/as municipales de acuerdo a lo previsto en el artículo 9, y comisiones comunales de acuerdo a lo previsto en el artículo 10, los reemplazos se harán siguiendo el orden de postulación (corrimiento) de las listas de titulares y suplentes, trasladándose también el orden de éstas: cumpliendo con el principio de paridad de género y asegurándose que el reemplazo se haga efectivo por otro candidato/a del mismo género que aquel que produjo la vacancia, y el partido, confederación o alianza electoral correspondiente, deberá registrar otro/otra suplente, según la alternancia y según el sexo que corresponda, en el último lugar de la lista, en el término de cuarenta y ocho (48) horas a contar de la fecha en que por resolución se dispuso el corrimiento. De la misma forma, se sustanciarán las nuevas sustituciones".

 ARTÍCULO 10 - Modifícase el artículo 19 de la ley N° 12367, el que queda redactado de la siguiente manera: "ARTÍCULO 19. Cuerpos colegiados. Vacancias. En los casos del artículo anterior, producido un fallecimiento, incapacidad sobreviniente, renuncia, separación del cargo y/o cualquier otra causal que imposibilite la asunción o ejercicio del cargo, los reemplazos se harán siguiendo el orden correlativo de postulación (corrimiento) de las nóminas de titulares y luego suplentes, asegurándose que quien se incorpore al Cuerpo pertenezca al mismo partido político en el cual se produjo la vacante y que el reemplazo se haga efectivo por otro candidato/a del mismo género que aquel que produjo la vacancia." 

TÍTULO III PARIDAD DE GÉNERO EN EL PODER EJECUTIVO

 ARTÍCULO 11 - Modifícase el Título II - Suplencia de los Ministros y el artículo 2 de la ley N° 13920 "Orgánica de Ministerios del Poder Ejecutivo", los que quedan redactados de la siguiente manera: "II - DESIGNACIÓN, REMOCIÓN Y SUPLENCIA DE LOS MINISTROS ARTÍCULO 2. Los/as Ministros/as son designados por el Gobernador, quien los remueve y, en su caso, decide sobre sus renuncias (artículo 72 inciso 6 de la Constitución de la Provincia de Santa Fe). La designación para cubrir cargos deberá atender al principio de paridad de género. En los casos de vacancia o de cualquier impedimento de un Ministro, los actos inherentes al despacho de su cartera podrán ser firmados por cualquiera de sus colegas, según lo determine el Poder Ejecutivo."

 ARTÍCULO 12 - Modifícase el artículo 23 de la ley N° 13920 "Orgánica de Ministerios del Poder Ejecutivo", el que queda redactado de la siguiente manera: "ARTÍCULO 23. Los/as secretarios/as son designados por el Gobernador, quien los remueve y, en su caso, decide sobre sus renuncias. Para ser nombrado Secretario/a de Estado se requieren las mismas condiciones que para ser Ministro/a. La designación para cubrir los cargos deberá atender al principio de paridad de género". 

ARTÍCULO 13 - El Poder Ejecutivo adoptará todas las medidas de acción positiva y todos los mecanismos necesarios para garantizar y adecuar de manera progresiva el principio de paridad de género, hasta llegar a cubrir en forma equivalente para varones y mujeres la cantidad de Ministerios y Secretarías de Estado. 

ARTÍCULO 14 - En los casos en que el principio de paridad de género deba cumplirse para la integración de estructuras orgánicas, nómina de cargos o ternas de designación se aplicará en forma igual y equivalente en casos de números y cantidades pares, y si fueran impares, una vez cubierto el total o cantidad par, resultará indistinta la cobertura de género restante. No será necesaria la cobertura en forma alternada y secuencial. 

ARTÍCULO 15 - El Poder Ejecutivo adoptará todas las medidas de acción positiva y todos los mecanismos necesarios para garantizar y adecuar de manera progresiva el cumplimiento del principio de paridad de género en todos los cargos que requieren el dictado de un acto de designación de naturaleza política para el sector público provincial no financiero para empresas, sociedades y otros entes públicos, bajo la forma de empresas públicas, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades anónimas del Estado, sociedades de economía mixta, sociedades del Estado, entes interestatales e interjurisdiccionales u otros entes estatales. 

TÍTULO IV PARIDAD DE GÉNERO EN EL PODER JUDICIAL 

ARTÍCULO 16 - Incorpórase como artículo 11 bis en la ley N° 10160 "Orgánica del Poder Judicial", el siguiente: Texto original de la Ley N° 14002 Página 5 "ARTÍCULO 11 bis: Los procedimientos de nombramiento de Ministros/as y Procurador/a general y la inclusión de nuevos miembros atenderán, de manera progresiva, a posibilitar el cumplimiento del principio de paridad de género y reflejar la diversidad de especialidad y procedencia regional". 

ARTÍCULO 17 - La composición del Consejo de la Magistratura se realizará atendiendo al principio de paridad de género. 

ARTÍCULO 18 - El Poder Judicial adoptará todas las medidas de acción positiva y todos los mecanismos necesarios para garantizar y adecuar de manera progresiva el cumplimiento del principio de paridad de género, hasta llegar a cubrir en forma equivalente para hombres y mujeres, los cargos y los órganos establecidos en las leyes N° 10160, 13013 y 13014. 

TÍTULO V PARIDAD DE GÉNERO EN LOS PARTIDOS POLÍTICOS 

ARTÍCULO 19 - Incorpórase como incisos h) e i) al artículo 18 de la ley N° 6808 de Partidos Políticos, los siguientes: "ARTÍCULO 18. ... h) Democracia paritaria en la composición de los órganos partidarios, con paridad de género en la integración; e, i) Postulación de candidatos/as para cargos electivos en listas de cuerpos colegiados con paridad de género. En la postulación de candidatos/as a cargos electivos ejecutivos y unipersonales se deberá propender a una equitativa posibilidad de representación de género y paridad horizontal". 

ARTÍCULO 20 - Modifícase el artículo 28 de la ley N° 6808 de Partidos Políticos, el que queda redactado de la siguiente manera: "ARTÍCULO 28. Los partidos practicarán en su vida interna el sistema democrático a través de elecciones periódicas para la nominación de autoridades, mediante la participación de los afiliados de conformidad con las prescripciones de su carta orgánica. Los partidos que adopten el sistema de convenciones deberán realizar la elección de las autoridades de distrito por el voto directo y secreto de los afiliados. Previamente a la realización de las elecciones, la autoridad de aplicación verificará el cumplimiento del principio de paridad de género en las listas propuestas, no siendo necesaria la ubicación en forma alternativa y secuencial. Las elecciones internas para la designación de autoridades de distrito serán consideradas válidas cuando votase un porcentaje de afiliados superior al diez por ciento (10%) del requisito mínimo establecido en el artículo 8, apartado 4. De no alcanzarse tal porcentaje, se deberá efectuar una segunda elección dentro de los treinta (30) días que, a efectos de ser tenida por válida, deberá cumplir los mismos requisitos. La no acreditación de este requisito en elección de autoridades de distrito dará lugar a la caducidad de la personería jurídico-política del partido. En caso de oficializarse una sola lista para la elección de autoridades de distrito, no podrá prescindirse del acto eleccionario. Las elecciones de autoridades partidarias se regirán por la respectiva carta orgánica y subsidiariamente por esta ley y, en cuanto fuera aplicable, por los preceptos de la Ley Electoral de la Provincia". 

 ARTÍCULO 21 - Incorpórase como inciso 8) al texto del artículo 22, Título VII "Secretarías de Estado" de la ley N° 13920 "Orgánica de Ministerios del Poder Ejecutivo", el siguiente: "ARTÍCULO 22. 8) Promover ante los partidos políticos reconocidos para actuar en el ámbito provincial o a nivel municipal o comunal las acciones necesarias para consolidar el principio de la democracia paritaria, aplicando los criterios de paridad vertical y de paridad horizontal para la nominación de candidatos/ as, especialmente en fórmulas, cargos ejecutivos, unipersonales o uninominales, propiciando una participación equivalente de hombres y mujeres en los encabezamientos de listas." 

TÍTULO VI PARIDAD DE GÉNERO EN CONSEJOS, COLEGIOS Y ASOCIACIONES PROFESIONALES 

ARTÍCULO 22 - Incorpórase como inciso d) al artículo 5 de la ley N° 11089 el siguiente: "ARTÍCULO 5. d) Integración de los organismos de gobierno mediante el principio de paridad de género. De no ser equivalentes la cantidad de matriculados o afiliados varones y mujeres, la representación y participación de género será en forma proporcional a la cantidad de los mismos". 

TÍTULO VII DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS 

ARTÍCULO 23 - Derógase la ley N° 10802, teniendo en cuenta la excepción establecida en el artículo 24, inciso b) de la presente ley. 

ARTÍCULO 24 - Las disposiciones de la presente ley entran en vigencia a partir de su publicación, con excepción de las siguientes disposiciones: a) Las establecidas en el Título II referidas a la elección de cargos electivos de comisiones comunales se aplican a partir de las elecciones provinciales a realizarse en el año 2023; y, b) La ley N° 10802 mantendrá su vigencia a los efectos de su aplicación en las listas de precandidatos/ as y candidatos/as correspondientes para los cargos electivos de comisiones comunales en las elecciones provinciales a realizarse en el año 2021. 

ARTÍCULO 25 - El Poder Ejecutivo reglamentará las disposiciones contenidas en la presente ley. 

ARTÍCULO 26 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.


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[1] https://lac.unwomen.org/es/digiteca/publicaciones/2018/2/paridad-de-genero-politica-e-instituciones

[3] https://fcpolit.unr.edu.ar/aportes-de-la-facultad-al-debate-sobre-la-reforma-constitucional-en-santa-fe/


1° DE OCTUBRE: DÍA DE LAS PERSONAS DE EDAD Y UNA LEY POR EL VOTO INCLUSIVO



El 14 de diciembre de 1990, la Asamblea General de las Naciones Unidas, a través de la resolución 45/106, designó el 1 de octubre Día Internacional de las Personas de Edad.

La Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores fue aprobada el 15 de junio de 2015 por los Estados Miembros de la OEA en el marco de la Asamblea General de la institución. Fue firmada de inmediato por nuestro gobierno.

El 13 de diciembre de 2016, con el depósito del instrumento en la OEA por parte de Costa Rica, entró en vigencia esta Convención.

La Convención es el único instrumento interamericano, y el primero a nivel internacional, que cubre la gama de derechos a ser protegidos para las personas mayores, desde los civiles y políticos hasta los económicos, sociales y culturales.

Su objeto, como primer instrumento jurídicamente vinculante del mundo, es promover, proteger y asegurar el reconocimiento y el pleno goce y ejercicio, en condiciones de igualdad, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales de la persona mayor, a fin de contribuir a su plena inclusión, integración y participación en la sociedad.

En una entrada anterior (https://electorando.blogspot.com/2020/08/votemos-desde-casa-una-experiencia.html) hablé de las posibilidades que nos brindan el sistema electoral y los tratados internacionales de realizar ajustes a los diversos procedimientos electorales para facilitar el ejercicio de los derechos políticos a personas de edad avanzada, personas con discapacidad, o internadas, etc

Hoy, Día Internacional de las Personas de Edad, es un buen momento para presentar un proyecto de ley que, en esta coyuntura sanitaria/epidemiológica, intenta buscar alternativas válidas para que aquellas personas adultas mayores que, por causas de la misma edad, por enfermedades o incapacidades de carácter transitorio o permanente, o por el riesgo que implica para ellos el contagio  de la COVID-19, se vean impedidos de concurrir a votar a los establecimientos de votación, puedan hacerlo de manera segura desde su domicilio o residencia, gozando y ejerciendo así de derechos políticos de los que se verían impedidos en esta u otra circunstancia.


PROYECTO DE LEY: VOTO DOMICILIARIO

Art. 1: OBJETO: Esta ley tiene por objeto hacer posible el ejercicio de los derechos político-electorales de aquellos electores habilitados que, padeciendo alguna enfermedad, discapacidad o incapacidad, absoluta o relativa, definitiva o temporaria, sea física, mental, intelectual o legal, no pueden concurrir a emitir su voto, en las elecciones provinciales, municipales y/o comunales, a los establecimientos o locales de votación.

 Para ello se regula un procedimiento especial de votación que promueve, facilita y garantiza el pleno ejercicio del derecho de voto a esas personas, en igualdad de condiciones con las demás, realizando los ajustes y modificaciones necesarios  a los mecanismos previstos en la normativa electoral de la provincia.

Art. 2: Electores: Podrán votar por la modalidad implementada en la presente ley, en los actos electorales provinciales, municipales y comunales:

  a. las personas con afectación en sus capacidades motrices, sensoriales, mentales y/o intelectuales, que dificulten o imposibiliten su movilidad, motricidad, visión y/o el fácil y/o libre acceso a los lugares de votación y que en virtud de la legislación vigente, de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada o de certificado médico, no se encuentren inhabilitados para ejercer ese derecho.

  b. las personas adultas mayores, mujeres embarazadas y personas que, sufriendo alguna discapacidad de las mencionadas, algún trastorno de salud, u otra incapacidad accidental, transitoria o permanente, se encuentren internadas en centros de salud públicos o privados, reformatorios, domicilios, etc.

 c. las personas sometidas a proceso penal que, en virtud de resolución judicial, se encuentren cumpliendo prisión preventiva domiciliaria

Art. 3: Discapacidad: Se entiende por personas con discapacidad a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás (Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en su art. 1, inc. 2.)

Art. 4: Adultos Mayores: Persona Mayor: Aquella de 60 años o más, salvo que la ley interna determine una edad base menor o mayor, siempre que esta no sea superior a los 65 años. Este concepto incluye, entre otros, el de persona adulta mayor. (Convención Interamericana sobre la Protección de  los Derechos Humanos de las personas Mayores, art. 2)

Art. 5: Inscripción de Electores y prueba de esa calidad: Las personas mencionadas en el artículo 2 de esta ley que pretendan ejercer su derecho de acuerdo a lo aquí establecido, deberán solicitarlo, por sí o a través de terceras personas, personalmente o por escrito ante la Secretaría Electoral de la Provincia, con una antelación no menor a sesenta (60) días de la realización de las elecciones primarias. Juntamente con la solicitud, deberán presentar el C.U.D. (Certificado Único de Discapacidad) otorgado por el gobierno de Santa Fe o certificado médico otorgado por profesional habilitado, debidamente certificado, en original y copia, donde constare diagnóstico, porcentaje de afectación y tiempo estimado de recuperación en los casos de patologías transitorias o accidentales. -

Cuando los certificados no fueran expedidos por organismos públicos relacionados con la problemática de la discapacidad, se realizarán visitas domiciliarias a efectos de la constatación de visu de la patología certificada por profesionales dependientes de la Subsecretaria de Inclusión de Personas con Discapacidad o de otros organismos públicos con competencias en esa área.

Las personas privadas de libertad deberán probar tal circunstancia con copia certificada de la resolución judicial que dispone la prisión preventiva domiciliaria.

Art. 6: Padrón especial: Realizada la depuración de la lista de inscriptos de acuerdo a lo establecido en el artículo anterior, y por lo menos treinta (30) días antes de la elección primaria, se procederá a conformar un Padrón Electoral Especial de Voto Domiciliario por Localidad, que deberá guardar identidad con el padrón común en cuanto a las formas, unificación, orden alfabético, datos filiatorios y domicilio de los votantes, y a su publicación y publicidad en igual forma y por los mismos medios en que habitualmente se hace. Respecto del número de electores por mesa y/o la cantidad de mesas habilitadas, podrán variar en virtud de la modalidad adoptada y en función de las cuestiones operativas y de distribución territorial que ello representa.

Aquellas personas admitidas para votar en domicilio, serán tachadas en el padrón de mesa en que estuviera empadronado con una línea roja y anotación de este artículo y número de ley

Art. 7: Mesa Electoral Itinerante: Para cumplir con el cometido de la ley, el Tribunal Electoral de la Provincia dispondrá, en ocasión de cada acto electoral, la conformación de tantas Mesas Electorales Itinerantes (M.E.I.) por Localidad  en la que se haya formado el Padrón del artículo 5 como sean necesarias según la cantidad de votantes inscriptos, con la custodia de las fuerzas de seguridad y la presencia de los fiscales partidarios que lo soliciten.

El Tribunal Electoral, en uso de sus facultades, podrá determinar la no constitución de la M.E.I. cuando el número de electores inscriptos en el Padrón especial de una Localidad lo justifique, tomando en cuenta las cuestiones de índole operativa y las finalidades de la implementación de este sistema.

Art. 8: Autoridades de Mesa: Cada M.E.I. estará a cargo de un (1) presidente y un (1) auxiliar. Su forma de designación, así como sus facultades y obligaciones son idénticas a las de las autoridades de mesas comunes

Art. 9: Fiscales Partidarios: Los partidos políticos podrán asignar un (1) fiscal por M.E.I., en la forma y con las facultades de aquellos designados para las mesas comunes.

Art. 10: Movilidad, documentos y útiles: El Tribunal Electoral de la Provincia dispondrá de móviles adecuados para el traslado de las M.E.I. con sus autoridades, la custodia de la Fuerza de Seguridad y fiscales partidarios, si los hubiera. Asimismo, proveerá los documentos y útiles necesarios para la organización y desarrollo del acto electoral, incluidos  Boletas Únicas, box de votación y las plantillas Braille para no videntes. -

Art. 11: Boletas Únicas, Urna y Box: Las Boletas Únicas utilizadas para emitir el sufragio serán idénticas a las oficializadas para la Localidad de que se trate, y responderán a un modelo diseñado por el Tribunal Electoral de la Provincia, que presentará las siguientes características distintivas especiales:

    a) Tanto en el Talón como en la Boleta y con caracteres destacados, se imprimirá la leyenda “VOTO DOMICILIARIO”.

  La Urna destinada a la emisión del voto también tendrá las siguientes características especiales:

    a)  Llevará un número independiente de la numeración de las utilizadas en las mesas comunes

    b) No llevará identificación del local de votación, pero sí el nombre de la Localidad

    c) Llevará la leyenda “VOTO DOMICILIARIO”,

El box de votación contendrá los cartelones con las listas completas de candidatos

Art. 12: Apertura del Acto: El día de la elección las M.E.I. se constituirán, a las 8:00 hs, en los locales de la Secretaría Electoral de las ciudades de Santa Fe y Rosario y en los lugares que se designen en las demás localidades, con sus autoridades presentes, las que procederán a realizar la Apertura del Acto labrando y suscribiendo el Acta correspondiente, juntamente con los fiscales acreditados y en presencia de la custodia de las fuerzas de seguridad.

Art. 13: Emisión del voto: Las M.E.I., con sus autoridades, los fiscales partidarios con poder suficiente y la custodia de Fuerzas de Seguridad se trasladarán, en los horarios comprendidos entre las 8:00 y las 18:00 hs. a cada uno de los domicilios denunciados por los inscriptos en el Padrón Especial del artículo 5

El presidente de mesa, una vez verificada la identidad del elector y su inclusión en el Padrón de la M.E.I., entregará al mismo el juego completo de boletas firmadas por él, un bolígrafo de tinta indeleble, le exhibirá los carteles donde figuran las listas completas de candidatos por partido y categoría,  las plantillas Braille en caso de que así lo requiera, ubicando el box de votación en un espacio disponible y de fácil acceso, para que este pueda decidir las opciones electorales de su preferencia. En caso de ser necesario y también a su requerimiento, el elector podrá ser auxiliado por el Presidente o por algún familiar o persona de confianza, cuidando siempre, dentro de lo posible, de resguardar la individualidad y el secreto del voto, realizado todo lo cual, se lo invitará a introducir las boletas en la Urna. -

Art. 14: Constancia de Emisión de Voto: El presidente de Mesa procederá a dejar constancia del voto en el Padrón y a firmar el talón correspondiente que será entregado al votante, como constancia de emisión del sufragio. -

Art. 15: Clausura del acto: A las 18 hs. el móvil con la Mesa Itinerante se trasladará nuevamente al local de la Secretaría Electoral, o a los lugares designados en cada Localidad donde se procederá a la clausura del acto, realizando el escrutinio de los votos emitidos, completando las actas correspondientes y haciendo entrega del material electoral al Correo Argentino, o a quien fuere designado para su traslado hasta el Tribunal Electoral, o directamente al personal autorizado del Tribunal

Todo el material será cerrado, lacrado y firmado por las autoridades de mesa y los Fiscales presentes. Si estos se negaren a firmar o no hubiere presentes el Presidente dejará constancia circunstanciada de ello.

Art. 16: Guarda de boletas y documentos. Los sobres referidos en el artículo anterior serán guardados en un sobre especial junto con el Acta de Apertura y Cierre de cada mesa y el padrón electoral. Este sobre cerrado, lacrado y firmado por el presidente de mesa y los fiscales se enviará en forma inmediata al Tribunal Electoral. La urna con los sobrantes de boletas y demás documentación de la mesa, serán entregadas al Delegado electoral del local de votación donde se encontrare la primera mesa de la localidad de que se trate, para ser retirado luego por el personal de Correos para su traslado al Tribunal Electoral

Art. 17: Escrutinios. Se realizarán los escrutinios de mesa, provisorio y definitivo en las formas indicadas por la  ley electoral vigente

Art. 18: El Tribunal Electoral de la Provincia, en su carácter de autoridad de aplicación, tendrá a su cargo la implementación de las medidas que considere necesarias para garantizar el cumplimiento de los objetivos de la presente ley y su reglamentación, para lo que contará con la asistencia de la Subsecretaría de Inclusión de Personas con Discapacidad, en aquello que fuera de su incumbencia.

Art. 19: En todo lo no previsto en esta ley, serán de aplicación las normas electorales vigentes  y aplicables

Art. 20: De forma