
El proyecto de ley de paridad aprobado
finalmente por la Cámara de Diputados santafesina, si bien corrige algunos de los defectos
o vicios que este traía en su versión senatorial, conserva todavía varios otros
que deberán ser salvados a los efectos de evitar, entre otras cosas, sancionar
una ley que, por una deficiente técnica legislativa, conduzca a
interpretaciones descontextualizadas del marco normativo electoral general y
una mayor judicialización de estas cuestiones, cosa que en S. Fe, y en esta
materia, sucede a menudo, y con resultados no siempre ajustados a derecho. Este
proyecto, en mi opinión, puede escalar la judicialización de casos, tal como
sucede a nivel nacional, lo que resultaría absolutamente perjudicial (más aun)
para el endeble sistema electoral santafesino, así como para el Tribunal
Electoral, que vería esfumarse su ya maltratada función como organismo
constitucional autónomo y autoridad máxima en materia electoral (art. 29,
Constitución S. Fe), y para la necesaria confianza, transparencia y legitimidad
que los procesos electorales deben garantizarnos
Por otro lado, el proyecto mantiene
algunos errores conceptuales y disposiciones que lo hacen notoriamente
irrazonable y hasta inconstitucional.
En primer lugar, y dentro de las
correcciones que ha introducido, o, en otros casos, no introducido (como se
esperaba, según versiones de algunas Diputadas), correctamente, el proyecto de
Diputados, mencionamos, entre las más importantes:
1- No incorpora la paridad a la fórmula
de Gobernador y Vice . Finalmente fue incluida en el veto propositivo del PE y aprobada. Un error, en mi opinión.
2- Corrige (art. 7) el plazo
de 90 días que había establecido el proyecto del Senado,
lo que hubiera provocado un evidente desfasaje de los plazos y etapas
electorales, por los 65 días originales del art. 4, ley 12367.
3- No incorpora, como pedían algunas
legisladoras, la posibilidad de que todas las vacancias, hasta lograr la
paridad exacta en Diputados, sean cubiertas por mujeres, cuestión absolutamente irrazonable,
desapegada del principio de igualdad, carente de todo sustento normativo, contrario a los postulados de TTII y, además, de imposible concreción, pues con ese criterio, nunca ingresaría un suplente hombre, toda vez
que cada 4 años se renueva la Cámara, y con ello, se renovaría la
búsqueda de la "igualdad exacta". En lenguaje simple: manipular caprichosamente las listas legislativas para lograr la "paridad exacta" en esos órganos, no solo es ilegal/inconstitucional sino, lisa y llanamente un "mamarracho institucional". Claro que Santa Fe ya conoce de eso
Ahí se terminan los aciertos.
Dentro de aquellas disposiciones que
considero “defectuosas”, o inconstitucionales, según sea el caso, encontramos:
1- Los tres artículos iniciales
conservan la misma estructura lógica-conceptual que el proyecto original, por
lo que la crítica es la misma que hice en https://electorando.blogspot.com/2020/06/seamos-paritarios-lo-demas-no-importa.html
Por ejemplo, y entre otras, mantiene la
paridad en el caso de Convencionales Constituyentes, regulación que, por mandato
constitucional, es privativa de la ley de necesidad de reforma, o una
diferenciada regulación de la paridad entre elecciones PASO o Generales
(pre candidatos o candidatos) y a que cargos se aplicaría (arts. 1 y 3), en una
redacción bastante deficiente que podría dar lugar a interpretaciones
“novedosas”.
2- El art. 5 es inexplicable. Complejo desde su redacción, relata una situación eventual conflictiva entre listas internas de los partidos o alianzas, y elimina la "alternancia secuencial", condición básica, según las estudiosas del tema, para el cumplimiento pleno de la igualdad de oportunidades y el logro de la "paridad"
3- El art. 6 mantiene la regulación de
la “paridad” en Senadores, incongruente con el principio de paridad que el
mismo proyecto establece más arriba, determinando como titular y suplente, a
dos personas de diverso género (o sexo, para ser preciso). La paridad en el
Senado es posible de reglamentarse de manera más “eficiente”, acorde con el
“espíritu” de esta norma y no contraria al marco normativo electoral.
No obstante, y frente a la necesidad de
aprobar el proyecto a como dé lugar, esa alternativa no se incluyó, quedando
así el concepto de “paridad” desdibujado o, directamente, abandonado, para la
elección de Senadores, Cámara que tiene una indisimulable disparidad de género
(18 varones- 1 mujer) y que, por esa razón, deslegitima, en alguna medida, la
pretendida “paridad de género” que se dice promover.
4- Se mantiene la “obligación” del
Poder Ejecutivo de observar la designación paritaria de su Gabinete de
Ministros y Secretarios. Esos nombramientos, en primer lugar, no corresponden a
cargos electivos, y en segundo lugar, es una atribución discrecional, propia,
exclusiva y excluyente del Gobernador, voluntad política sólo limitada por la
razonabilidad del acto, por lo que, según entiendo, es una intrusión
indebida en la esfera de competencias propias del Gobernador. Nadie lo entendió así y así salió la ley.
5- El art. 16, por ejemplo, refiere a
la integración territorial (regional) de la Corte Suprema, pero la Cámara de
Diputados no respeta el “cupo territorial” de un diputado por departamento, establecido por
la Constitución (art. 32). Difícil exigir a otro Poder lo que el propio Legislativo no cumple
6- Más allá de acordar (o no) con la
conveniencia, oportunidad o mérito de regular la paridad en Consejos o Colegios
profesionales, es bastante llamativo que se intente tener injerencia en la
política interna de esas instituciones, en cuanto a su conformación paritaria,
cuando no se ha podido (o no se ha querido) regular la paridad en la Cámara de
Senadores.
7- El proyecto mantiene, increíblemente, el desdoblamiento de la vigencia de esta norma, aplicándose en 2021, para elección de Comisiones Comunales, la ley 10802. No le parece raro a muchos que dicen que los dos años de gobierno comunal (107 Constit. S Fe) son discriminatorios. Ello solo puede tener que ver solamente con la coyuntura político electoral, pues esa disposición no tiene ninguna razonabilidad ni respaldo constitucional. Los comuneros que resulten electos suplentes, así, no tendrán posibilidades de acceder a reemplazos por género, en tanto según jurisprudencia de la CNE, ese sistema no se encontraría vigente al momento de la elección 2021.
8- Finalmente, la cuestión, a mi
entender, más trascendente. El art. 10, corregido, mantiene la determinación de
que, en caso de vacancias producidas en las listas legislativas luego de la
elección general (incluidas las que se produzcan una vez conformado el Cuerpo)
“...el reemplazo se haga efectivo por otro candidato/a del mismo género que
aquel que produjo la vacancia”, a pesar de que el mismo artículo habla de
“corrimiento” en el orden de lista electa, procedimiento incompatible (en
ocasiones) con el reemplazo por género y con la pertenencia al mismo
espacio político, que también requiere el artículo.
Los reemplazos por género son
inconstitucionales por violar el sistema de lista cerrada y bloqueada que
impide, tanto al elector al momento de votar, como a los propios poderes u
órganos de gobierno, modificar el orden de lista tal como fue electo. Es
irrazonable que el Estado, que impide al elector modificar esas listas
legislativas (a través de tachas o sustituciones, sistema de lista cerrada y
desbloqueada) obligando a votar listas tal cual fueron oficializadas, luego de
realizada la elección, proceda a modificarlas por voluntad unilateral,
desconociendo la legítima voluntad popular y vulnerando su propio sistema
normativo, al que debe “sumisión” en su actuación (art. 1, Constitución
provincial).
Lo pongo en palabras de dos profesionales que de este tema saben: Delia Ferreira Rubio y Silvana Yazbek
Así también lo entiende la CNE, aunque es remolona en definirlo en un caso concreto, recurriendo a algunas travesuras interpretativas para resolver los casos de paridad, y así lo han legislado (o no legislado, mejor dicho) todos los países
sudamericanos que han dictado leyes de paridad de género en listas de
candidatos a cargos electivos, el último de los cuales ha sido, recientemente,
Perú. En idéntico sentido, por ejemplo, la Ordenanza de Paridad sancionada por
el Concejo Municipal de la Ciudad de Santa Fe (Ord. 12606/18)
Es bastante llamativo (y muy
sintomático), además, que ninguna de las muchas otras especialistas en derecho
electoral y promotoras de la paridad (Freidenberg, Caminotti, Gilas, Lodi,
Tula, por ej.), refiera a los reemplazos por género en ninguno
de sus trabajos dedicados, esencialmente, a estudiar los sistemas electorales,
su incidencia en la representación política de las mujeres y las maneras en que
se puede lograr una más amplia representación femenina. Siendo especialistas en
la materia, deberían, si es que fuera factible y constitucional, o así lo
creyeran, hacer referencia a esta posibilidad de reemplazos por género. Pero,
además de no considerarla, muchos de sus conceptos deslizan la imposibilidad de
esas sustituciones.
Inés Tula sostiene, en
un trabajo realizado para O.N.U. Mujeres que “ De este
modo, las listas partidarias oficializadas –aquéllas que muestran la oferta
electoral de los partidos políticos– son el mejor vehículo para garantizar este
equilibrio, tanto al interior de las organizaciones políticas como en las
iguales oportunidades de acceso a la representación…” y que “…La
paridad acompañada de la alternancia (mandato de posición) garantiza la
igualdad de oportunidad, pero es la posición en la lista la que permite una
participación real; es decir, la igualdad de resultados…”, entre
tantos otros conceptos que, atendiendo al sistema electoral de lista cerrada y
bloqueada, impiden considerar como válido o constitucional el reemplazo por
géneros.
En Freidenberg es interesante ver, o leer, lo que
dice, pero más interesante es lo que no dice, en uno de sus tantos trabajos
sobre paridad : “Un
régimen electoral de género fuerte supone, según Caminotti y Freidenberg (2016),
que el diseño electoral presente estas características:
a) Un alto porcentaje de
exigencia de la cuota (paridad).
b) Mandatos de posición claros
respecto al sitio de la lista donde deben ubicarse los diferentes
géneros (candidaturas efectivas).
c) Fórmulas completas del
mismo género (propietarias y suplentes).
d ) Fuertes sanciones a
quienes no cumplan con lo que sostiene la ley (incluyendo la pérdida de
registro).
e) Ausencia de válvulas de
escape que permitan no cumplir con lo que exige la norma (cualquier tipo de
excepción que se plantee)…”.
Como es fácil de advertir, Freidenberg, al enumerar las cualidades que, según considera, debe tener un
“régimen electoral de género fuerte”, no menciona los reemplazos o cobertura de
vacancias por géneros.
Lourdes Lodi, Doctora en Ciencia
Política y directora del OPE-UNR, al hablar específicamente del sistema
electoral santafesino, sostiene que "...modificar el sistema
electoral propiamente dicho supone reformar la Constitución..." y
que una reforma posible de nuestra Constitución "...en lo que a la
elección de Diputados respecta es la eliminación de la lista sábana vertical -
cerrada y bloqueada- por la que hoy elegimos veintiocho legisladores sin
posibilidad de alterar el orden..."
Por último, un trabajo de la Dra.
Karolina Gilas y otro bien hace
notar, analizando dos resoluciones de la Sala Superior del Supremo Tribunal
Electoral mexicano, uno de los organismos electorales más especializados e
importantes del mundo, algunos argumentos que vienen al caso:
“[e]n un sistema de listas cerradas, la
paridad se impone si éstas incluyen el mismo número de hombres y de mujeres que
pueden ser elegidos”.
“Asimismo, las reglas tanto de acceso a
la competencia como de la competencia misma deben privilegiar el que se coloque
en condiciones de igualdad sustantiva a los competidores. Lo demás, quedar
electo, depende de la voluntad del elector premiar con su voto a los candidatos
de su preferencia....”
“...una vez aprobado el registro de
tales listas, la conformación de la lista definitiva a partir de la cual se
asignarán asientos por representación proporcional deja de estar en el ámbito
de los partidos o autoridades electorales. Se traslada al ámbito del titular de
la soberanía: el votante. Así, el encuentro del principio de paridad con el
principio democrático es balanceado por las normas supremas de la unión, al
ponderar éstas que el primero de tales principios tiene un peso determinante en
la conformación de las listas de candidatos; una vez verificada la
elección, es el principio democrático el que adquiere mayor peso”. Claramente la Sala
Superior, en ese sentido, sostiene (siempre según el trabajo citado): “, para
no dejar lugar a dudas, que (suenen trompetas) “…el principio de paridad de género no
puede anteponerse o prevalecer sobre la decisión adoptada por la ciudadanía en
las urnas respecto a los candidatos que al haber obtenido el mejor
porcentaje de votación tenían derecho a ser
designados diputados conforme al lugar que les correspondía en la
lista respectiva…”, y que “Por ello, el que un órgano
estatal intervenga activamente para que la integración del órgano representante
del pueblo sujeto de la soberanía, cuyos integrantes se eligen por voto
directo, corresponda la mitad a hombres y la mitad a mujeres, condiciona
directamente la voluntad del elector, del ciudadano…”
También la CNE ha elaborado una
jurisprudencia similar, cuando, al resolver una impugnación al sistema de lista
cerrada y bloqueada, sostuvo que "...no se advierte que el sistema
electoral vigente, que consagra la modalidad de listas cerradas y
bloqueadas para la elección de diputados nacionales [...] importe una
restricción indebida del derecho de sufragio activo, pues no constituye
manifiestamente una reglamentación irrazonable del derecho de elegir en
tanto no importa aniquilarlo ni alterarlo en su esencia, ni consagra una
manifiesta iniquidad, razón por la cual conserva todo su vigor
ante las nuevas disposiciones de rango constitucional introducidas por la
reforma de 1994." 3069/02., reafirmando así su
función primordial como órgano encargado de vigilar y garantizar la vigencia y
relevancia superior del principio rector de respeto a la genuina expresión de
la voluntad popular: "Debe garantizar la justicia
electoral, el asegurar la expresión genuina de la voluntad de la
ciudadanía a través del cuerpo electoral. Ese postulado
reconoce su raíz en la soberanía del pueblo y en la forma republicana de
gobierno que la justicia debe afirmar"(CNE, 2981/01).
No entiendo, sinceramente, la desbordante alegría de algunas Diputadas que celebraban esta sanción como un "triunfo histórico". El proyecto de ley de paridad, tal como se aprobó, no es bueno.
Dicho esto, reitero lo que manifesté en
un artículo anterior: este es “Un análisis objetivo, técnico (jurídico y
legislativo) y teniendo a la vista que puede llegar a ser
(este análisis) una "cuestión abstracta"”, en tanto la Ley de
Paridad fue pensada y consensuada para ser sancionada de cualquier manera.
Reglamentación -Decreto 279/21-: el Decreto Reglamentario de la ley presenta algunas previsiones dudosas. Entre ellas, las mas relevantes me parecen:
1. El art. 1 del Decreto amplia el obligatoriedad de paridad a los cargos "políticos" de la Legislatura (Secretarios de bloque, Secret. Legislativo, etc). Aun estando de acuerdo, digo que en esta caso no corresponde, pues se esta excediendo la facultad reglamentaria del P.E. y se está legislando por esa vía.
2. El art. 10 del Decreto establece que para el caso de cobertura de vacancias, la pertenencia del reemplazante se determina por partido, confederación o alianza, independientemente de la lista "interna" a que pertenezca. Esto es contrario al a la jurisprudencia de la CNE respecto a que las bancas conseguidas por una alianza, corresponden al partido que la postuló. En tal caso debe interpretarse la norma "del modo más favorable al mantenimiento de las proporciones de mayorías y minorías en la lista originaria y que resulten de la elección interna. Por ello "...tiene dicho el Tribunal que no votándose por candidatos sino por listas el lugar dejado vacante debe cubrirse con otro candidato que provenga del mismo sector interno al que aquél pertenecía, manteniéndose así la debida proporción" (2644/99). Ese ppio. es receptado además por la ley 12367, art. 19 (modificado por el art. 10 de la propia ley de paridad), que establece que los reemplazos deben hacerse "asegurándose que quien se incorpore al Cuerpo pertenezca al mismo partido político en el cual se produjo la vacante"
3. El caso ya explicado de la paridad en el Gabinete de Ministros
Finalmente, la ley sancionada en primera instancia por la Legislatura, fue vetada propositivamente por el Gobernador Perotti, veto que, aceptado por las Cámaras, modifico el texto original, incorporando la paridad en la fórmula de Gobernador y Vice.
👇👇👇 Así quedo el proyecto de ley
TÍTULO I
OBJETO. DEFINICIÓN. ALCANCE. ÁMBITO DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 1 - Establécese el principio de paridad de género en la composición e integración
del Poder Legislativo, Poder Ejecutivo, Poder Judicial, partidos políticos, entes públicos o con
participación estatal y asociaciones, consejos y colegios profesionales.
ARTÍCULO 2 - Se entiende por paridad de género la representación igualitaria de varones y
mujeres en un cincuenta por ciento para cada género en la conformación de listas electorales, y en la
composición de estructuras orgánicas o de cargos y ternas o nóminas de designación.
ARTÍCULO 3 - La paridad de género se aplica en:
a) Las precandidaturas a los cargos electivos ejecutivos y unipersonales provinciales (Gobernador/a
y Vicegobernador/a; y Senadores/as Provinciales).
b) Elecciones generales de cargos públicos electivos para la postulación de listas de precandidatos/
as y candidatos/as para:
1. Diputados/as Provinciales;
2. Concejales/as Municipales;
3. Miembros de Comisiones Comunales; y
4. Listas de candidatos/as a convencionales constituyentes (artículos 114 y 115 de la Constitución
Provincial);
c) Designación de Ministros/as y Secretarios/as de Estado;
d) Integración de cargos según leyes orgánicas o estatutos para el sector público provincial
no financiero, para empresas, sociedades y otros entes públicos, bajo la forma de empresas
públicas, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades anónimas del Estado,
sociedades de economía mixta, sociedades del Estado, entes interestatales e interjurisdiccionales u
otros entes estatales;
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e) Poder Judicial;
f) Consejo de la Magistratura;
g) Constitución y organización de partidos políticos; y
h) Consejos, colegios y asociaciones profesionales.
ARTÍCULO 4 - A los efectos de la paridad de género, el género se determina según el Documento
Nacional de Identidad.
TÍTULO II
PARIDAD DE GÉNERO EN CARGOS PÚBLICOS ELECTIVOS
ARTÍCULO 5 - Las listas de las y los precandidatos/as titulares y suplentes a elecciones de
Diputados/as Provinciales, Concejales/as Municipales y miembros de las Comisiones Comunales de
la Provincia de Santa Fe que presenten los Partidos Políticos o Confederación de Partidos o Alianzas,
deberán confeccionarse cumpliendo con el mecanismo de alternancia entre géneros (uno y una o
viceversa) en toda la lista, garantizándose que dos personas del mismo género no puedan ubicarse en
forma consecutiva en la misma nómina.
Realizadas las elecciones primarias abiertas, obligatorias y simultaneas (ley N° 12367 y sus
modificatorias), para conformar las listas que competirán en las elecciones generales, en las categorías
mencionadas en el párrafo anterior, deberá aplicarse el sistema D´Hont (de distribucion proporcional)
entre las listas de precandidatos/as que hubieran alcanzado el piso electoral respectivo. Una vez
definidas las cantidades de precandidatos/as que cada lista aporte a la integración definitiva, en la
confección de la misma deberá garantizarse que cada dos lugares (1° y 2°, 3° y 4°, 5° y 6°, 7° y 8° y
así sucesivamente según la cantidad de lugares o escaños a cubrir) siempre haya una persona de cada
género, independientemente de su orden resultante dentro de cada dueto; integrándose los mismos en
primer lugar por la persona que corresponda conforme el orden de lista, y realizando los corrimientos
necesarios a los efectos de que el dueto se complete con una persona del otro género.
En los supuestos previstos en los párrafos anteriores, cuando se trate de listas con nómina impar, la
diferencia entre el total de precandidatos/as o candidato/as varones y mujeres no podrá ser superior
a uno.
ARTÍCULO 6 - Para la postulación de precandidatos/as y candidatos/as a Cargos Electivos
Ejecutivos y Unipersonales la paridad de género será respetada integrando la fórmula de Gobernador/
a y Vicegobernador/a por personas de diferente género y, para el supuesto de Senador/a provincial,
el precandidato/a y candidato/a suplente deberá ser de género distinto al titular. En ambos casos será
indistinto el orden en cuanto a género se refiere.
ARTÍCULO 7 - Modifícase el artículo 4 de la ley N° 12367, el que queda redactado de la siguiente
manera:
"ARTÍCULO 4. Listas de Candidatos/as. Inscripción. Desde la publicación de la convocatoria a
dichas elecciones y hasta sesenta y cinco (65) días anteriores a las mismas, las listas de candidatos/as,
confeccionadas bajo el cumplimento del principio de paridad de género, deberán ser presentadas por
ante las autoridades partidarias o, en su caso, ante las autoridades de la confederación o apoderados de
las alianzas electorales respectivas, debiendo reunir los candidatos/as los requisitos propios del cargo
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para el que se postulen y no estar comprendidos en las inhabilidades de la ley. Podrán, asimismo,
postularse candidatos/as independientes o extrapartidarios, acreditando para ello el cumplimiento de
los requisitos exigidos por la Carta Orgánica del respectivo partido. Las autoridades partidarias o de
la confederación o los apoderados, procederán a aprobar las mismas u observarlas, en caso de no
cumplir el o los/as candidatos/as con las condiciones legalmente exigidas. No podrán aprobarse listas
que no cumplan con el principio de paridad de género. En este último caso, los candidatos/as tendrán
derecho a contestar las mencionadas observaciones dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de serles
comunicadas, debiendo las autoridades partidarias o de la confederación o los apoderados de la alianza
electoral, emitir resolución fundada, la que podrá ser apelable por ante el Tribunal Electoral de la
Provincia con efecto suspensivo. Este último deberá expedirse en un plazo no mayor a cinco (5) días
corridos. Aprobadas las listas presentadas por ante la autoridad partidaria, ésta deberá -dentro de las
veinticuatro (24) horas- comunicarlas al Tribunal Electoral de la Provincia.
ARTÍCULO 8 - Modifícase el artículo 11 de la ley N° 12367, el que queda redactado de la siguiente
manera:
"ARTÍCULO 11. En la proclamación de candidatos/as a Diputados/as provinciales, Concejales/as
municipales y miembros de comisiones comunales, los partidos políticos, confederaciones de partidos
o alianzas electorales deberán atender al principio de paridad de género".
ARTÍCULO 9 - Modifícase el artículo 14 de la ley N° 12367, el que queda redactado de la siguiente
manera:
"ARTÍCULO 14. Cuerpos colegiados. Vacancia. Si la vacancia se produjera en las listas de
candidatos/as a los cargos de diputados/as provinciales y concejales/as municipales de acuerdo a
lo previsto en el artículo 9, y comisiones comunales de acuerdo a lo previsto en el artículo 10,
los reemplazos se harán siguiendo el orden de postulación (corrimiento) de las listas de titulares y
suplentes, trasladándose también el orden de éstas: cumpliendo con el principio de paridad de género y
asegurándose que el reemplazo se haga efectivo por otro candidato/a del mismo género que aquel que
produjo la vacancia, y el partido, confederación o alianza electoral correspondiente, deberá registrar
otro/otra suplente, según la alternancia y según el sexo que corresponda, en el último lugar de la lista,
en el término de cuarenta y ocho (48) horas a contar de la fecha en que por resolución se dispuso el
corrimiento. De la misma forma, se sustanciarán las nuevas sustituciones".
ARTÍCULO 10 - Modifícase el artículo 19 de la ley N° 12367, el que queda redactado de la siguiente
manera:
"ARTÍCULO 19. Cuerpos colegiados. Vacancias. En los casos del artículo anterior, producido un
fallecimiento, incapacidad sobreviniente, renuncia, separación del cargo y/o cualquier otra causal que
imposibilite la asunción o ejercicio del cargo, los reemplazos se harán siguiendo el orden correlativo
de postulación (corrimiento) de las nóminas de titulares y luego suplentes, asegurándose que quien
se incorpore al Cuerpo pertenezca al mismo partido político en el cual se produjo la vacante y que el
reemplazo se haga efectivo por otro candidato/a del mismo género que aquel que produjo la vacancia."
TÍTULO III
PARIDAD DE GÉNERO EN EL PODER EJECUTIVO
ARTÍCULO 11 - Modifícase el Título II - Suplencia de los Ministros y el artículo 2 de la ley N° 13920
"Orgánica de Ministerios del Poder Ejecutivo", los que quedan redactados de la siguiente manera:
"II - DESIGNACIÓN, REMOCIÓN Y SUPLENCIA DE LOS MINISTROS
ARTÍCULO 2. Los/as Ministros/as son designados por el Gobernador, quien los remueve y, en su
caso, decide sobre sus renuncias (artículo 72 inciso 6 de la Constitución de la Provincia de Santa Fe).
La designación para cubrir cargos deberá atender al principio de paridad de género. En los casos de
vacancia o de cualquier impedimento de un Ministro, los actos inherentes al despacho de su cartera
podrán ser firmados por cualquiera de sus colegas, según lo determine el Poder Ejecutivo."
ARTÍCULO 12 - Modifícase el artículo 23 de la ley N° 13920 "Orgánica de Ministerios del Poder
Ejecutivo", el que queda redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 23. Los/as secretarios/as son designados por el Gobernador, quien los remueve y, en su
caso, decide sobre sus renuncias. Para ser nombrado Secretario/a de Estado se requieren las mismas
condiciones que para ser Ministro/a. La designación para cubrir los cargos deberá atender al principio
de paridad de género".
ARTÍCULO 13 - El Poder Ejecutivo adoptará todas las medidas de acción positiva y todos los
mecanismos necesarios para garantizar y adecuar de manera progresiva el principio de paridad de
género, hasta llegar a cubrir en forma equivalente para varones y mujeres la cantidad de Ministerios
y Secretarías de Estado.
ARTÍCULO 14 - En los casos en que el principio de paridad de género deba cumplirse para la
integración de estructuras orgánicas, nómina de cargos o ternas de designación se aplicará en forma
igual y equivalente en casos de números y cantidades pares, y si fueran impares, una vez cubierto el
total o cantidad par, resultará indistinta la cobertura de género restante. No será necesaria la cobertura
en forma alternada y secuencial.
ARTÍCULO 15 - El Poder Ejecutivo adoptará todas las medidas de acción positiva y todos los
mecanismos necesarios para garantizar y adecuar de manera progresiva el cumplimiento del principio
de paridad de género en todos los cargos que requieren el dictado de un acto de designación de
naturaleza política para el sector público provincial no financiero para empresas, sociedades y otros
entes públicos, bajo la forma de empresas públicas, sociedades anónimas con participación estatal
mayoritaria, sociedades anónimas del Estado, sociedades de economía mixta, sociedades del Estado,
entes interestatales e interjurisdiccionales u otros entes estatales.
TÍTULO IV
PARIDAD DE GÉNERO EN EL PODER JUDICIAL
ARTÍCULO 16 - Incorpórase como artículo 11 bis en la ley N° 10160 "Orgánica del Poder Judicial",
el siguiente:
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"ARTÍCULO 11 bis: Los procedimientos de nombramiento de Ministros/as y Procurador/a general y
la inclusión de nuevos miembros atenderán, de manera progresiva, a posibilitar el cumplimiento del
principio de paridad de género y reflejar la diversidad de especialidad y procedencia regional".
ARTÍCULO 17 - La composición del Consejo de la Magistratura se realizará atendiendo al principio
de paridad de género.
ARTÍCULO 18 - El Poder Judicial adoptará todas las medidas de acción positiva y todos los
mecanismos necesarios para garantizar y adecuar de manera progresiva el cumplimiento del principio
de paridad de género, hasta llegar a cubrir en forma equivalente para hombres y mujeres, los cargos
y los órganos establecidos en las leyes N° 10160, 13013 y 13014.
TÍTULO V
PARIDAD DE GÉNERO EN LOS PARTIDOS POLÍTICOS
ARTÍCULO 19 - Incorpórase como incisos h) e i) al artículo 18 de la ley N° 6808 de Partidos
Políticos, los siguientes:
"ARTÍCULO 18. ...
h) Democracia paritaria en la composición de los órganos partidarios, con paridad de género en la
integración; e,
i) Postulación de candidatos/as para cargos electivos en listas de cuerpos colegiados con paridad de
género. En la postulación de candidatos/as a cargos electivos ejecutivos y unipersonales se deberá
propender a una equitativa posibilidad de representación de género y paridad horizontal".
ARTÍCULO 20 - Modifícase el artículo 28 de la ley N° 6808 de Partidos Políticos, el que queda
redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 28. Los partidos practicarán en su vida interna el sistema democrático a través de
elecciones periódicas para la nominación de autoridades, mediante la participación de los afiliados
de conformidad con las prescripciones de su carta orgánica. Los partidos que adopten el sistema de
convenciones deberán realizar la elección de las autoridades de distrito por el voto directo y secreto
de los afiliados. Previamente a la realización de las elecciones, la autoridad de aplicación verificará
el cumplimiento del principio de paridad de género en las listas propuestas, no siendo necesaria la
ubicación en forma alternativa y secuencial. Las elecciones internas para la designación de autoridades
de distrito serán consideradas válidas cuando votase un porcentaje de afiliados superior al diez por
ciento (10%) del requisito mínimo establecido en el artículo 8, apartado 4. De no alcanzarse tal
porcentaje, se deberá efectuar una segunda elección dentro de los treinta (30) días que, a efectos
de ser tenida por válida, deberá cumplir los mismos requisitos. La no acreditación de este requisito
en elección de autoridades de distrito dará lugar a la caducidad de la personería jurídico-política
del partido. En caso de oficializarse una sola lista para la elección de autoridades de distrito, no
podrá prescindirse del acto eleccionario. Las elecciones de autoridades partidarias se regirán por la
respectiva carta orgánica y subsidiariamente por esta ley y, en cuanto fuera aplicable, por los preceptos
de la Ley Electoral de la Provincia".
ARTÍCULO 21 - Incorpórase como inciso 8) al texto del artículo 22, Título VII "Secretarías de
Estado" de la ley N° 13920 "Orgánica de Ministerios del Poder Ejecutivo", el siguiente:
"ARTÍCULO 22.
8) Promover ante los partidos políticos reconocidos para actuar en el ámbito provincial o a nivel
municipal o comunal las acciones necesarias para consolidar el principio de la democracia paritaria,
aplicando los criterios de paridad vertical y de paridad horizontal para la nominación de candidatos/
as, especialmente en fórmulas, cargos ejecutivos, unipersonales o uninominales, propiciando una
participación equivalente de hombres y mujeres en los encabezamientos de listas."
TÍTULO VI
PARIDAD DE GÉNERO EN CONSEJOS,
COLEGIOS Y ASOCIACIONES PROFESIONALES
ARTÍCULO 22 - Incorpórase como inciso d) al artículo 5 de la ley N° 11089 el siguiente:
"ARTÍCULO 5.
d) Integración de los organismos de gobierno mediante el principio de paridad de género. De no
ser equivalentes la cantidad de matriculados o afiliados varones y mujeres, la representación y
participación de género será en forma proporcional a la cantidad de los mismos".
TÍTULO VII
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS
ARTÍCULO 23 - Derógase la ley N° 10802, teniendo en cuenta la excepción establecida en el artículo
24, inciso b) de la presente ley.
ARTÍCULO 24 - Las disposiciones de la presente ley entran en vigencia a partir de su publicación,
con excepción de las siguientes disposiciones:
a) Las establecidas en el Título II referidas a la elección de cargos electivos de comisiones comunales
se aplican a partir de las elecciones provinciales a realizarse en el año 2023; y,
b) La ley N° 10802 mantendrá su vigencia a los efectos de su aplicación en las listas de precandidatos/
as y candidatos/as correspondientes para los cargos electivos de comisiones comunales en las
elecciones provinciales a realizarse en el año 2021.
ARTÍCULO 25 - El Poder Ejecutivo reglamentará las disposiciones contenidas en la presente ley.
ARTÍCULO 26 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
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