El 14 de diciembre de 1990,
la Asamblea General de las Naciones Unidas, a través de la resolución 45/106,
designó el 1 de octubre Día Internacional de las Personas de Edad.
La Convención
Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas
Mayores fue aprobada el 15 de junio de 2015 por los Estados Miembros
de la OEA en el marco de la Asamblea General de la institución. Fue
firmada de inmediato por nuestro gobierno.
El 13 de diciembre de 2016,
con el depósito del instrumento en la OEA por parte de Costa Rica, entró en
vigencia esta Convención.
La Convención es el único
instrumento interamericano, y el primero a nivel internacional, que cubre la
gama de derechos a ser protegidos para las personas mayores, desde los civiles y políticos hasta los económicos, sociales y culturales.
Su objeto, como primer
instrumento jurídicamente vinculante del mundo, es promover, proteger y
asegurar el reconocimiento y el pleno goce y ejercicio, en condiciones de
igualdad, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales de la
persona mayor, a fin de contribuir a su plena inclusión, integración y
participación en la sociedad.
En una entrada anterior (https://electorando.blogspot.com/2020/08/votemos-desde-casa-una-experiencia.html) hablé
de las posibilidades que nos brindan el sistema electoral y los tratados
internacionales de realizar ajustes a los diversos procedimientos electorales
para facilitar el ejercicio de los derechos políticos a personas de edad
avanzada, personas con discapacidad, o internadas, etc
Hoy, Día Internacional de las Personas de Edad, es un buen momento para presentar un proyecto de ley que, en esta coyuntura sanitaria/epidemiológica, intenta buscar alternativas válidas para que aquellas personas adultas mayores que, por causas de la misma edad, por enfermedades o incapacidades de carácter transitorio o permanente, o por el riesgo que implica para ellos el contagio de la COVID-19, se vean impedidos de concurrir a votar a los establecimientos de votación, puedan hacerlo de manera segura desde su domicilio o residencia, gozando y ejerciendo así de derechos políticos de los que se verían impedidos en esta u otra circunstancia.
PROYECTO DE LEY: VOTO DOMICILIARIO
Art.
1: OBJETO:
Esta ley tiene por objeto hacer posible el ejercicio de los derechos
político-electorales de aquellos electores habilitados que, padeciendo alguna enfermedad, discapacidad o incapacidad, absoluta o relativa, definitiva o temporaria, sea
física, mental, intelectual o legal, no pueden concurrir a emitir su voto, en
las elecciones provinciales, municipales y/o comunales, a los establecimientos
o locales de votación.
Para ello se regula un procedimiento especial
de votación que promueve, facilita y garantiza el pleno ejercicio del derecho
de voto a esas personas, en igualdad de condiciones con las demás, realizando
los ajustes y modificaciones necesarios
a los mecanismos previstos en la normativa electoral de la provincia.
Art.
2: Electores:
Podrán votar por la modalidad implementada en la presente ley, en los actos
electorales provinciales, municipales y comunales:
a.
las personas con afectación en sus capacidades motrices, sensoriales, mentales
y/o intelectuales, que dificulten o imposibiliten su movilidad, motricidad,
visión y/o el fácil y/o libre acceso a los lugares de votación y que en virtud
de la legislación vigente, de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada o
de certificado médico, no se encuentren inhabilitados para ejercer ese derecho.
b. las personas adultas mayores, mujeres embarazadas y personas que, sufriendo alguna discapacidad de las mencionadas, algún trastorno de salud, u otra incapacidad accidental, transitoria o permanente, se encuentren internadas en centros de salud públicos o privados, reformatorios, domicilios, etc.
c. las personas sometidas a proceso
penal que, en virtud de resolución judicial, se encuentren cumpliendo prisión
preventiva domiciliaria
Art.
3: Discapacidad:
Se entiende por personas con discapacidad a aquellas que tengan deficiencias
físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al
interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y
efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás (Convención Internacional sobre los Derechos de las
Personas con Discapacidad en su art. 1, inc. 2.)
Art. 4: Adultos
Mayores: Persona Mayor: Aquella de 60 años o más, salvo que la
ley interna determine una edad base menor o mayor, siempre que esta no sea
superior a los 65 años. Este concepto incluye, entre otros, el de persona
adulta mayor. (Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las personas Mayores,
art. 2)
Art.
5: Inscripción de Electores y prueba de esa calidad: Las personas
mencionadas en el artículo 2 de esta ley que pretendan ejercer su derecho de
acuerdo a lo aquí establecido, deberán solicitarlo, por sí o a través de
terceras personas, personalmente o por escrito ante la Secretaría Electoral de
la Provincia, con una antelación no menor a sesenta (60) días de la realización
de las elecciones primarias. Juntamente con la solicitud, deberán presentar el
C.U.D. (Certificado Único de Discapacidad) otorgado por el gobierno de Santa Fe
o certificado médico otorgado por profesional habilitado, debidamente
certificado, en original y copia, donde constare diagnóstico, porcentaje de
afectación y tiempo estimado de recuperación en los casos de patologías
transitorias o accidentales. -
Cuando
los certificados no fueran expedidos por organismos públicos relacionados con
la problemática de la discapacidad, se realizarán visitas domiciliarias a
efectos de la constatación de visu de la patología certificada por
profesionales dependientes de la Subsecretaria de Inclusión de Personas con
Discapacidad o de otros organismos públicos con competencias en esa área.
Las
personas privadas de libertad deberán probar tal circunstancia con copia
certificada de la resolución judicial que dispone la prisión preventiva
domiciliaria.
Art.
6: Padrón especial:
Realizada la depuración de la lista de inscriptos de acuerdo a lo establecido
en el artículo anterior, y por lo menos treinta (30) días antes de la elección
primaria, se procederá a conformar un Padrón Electoral Especial de Voto
Domiciliario por Localidad, que deberá guardar identidad con el padrón común en
cuanto a las formas, unificación, orden alfabético, datos filiatorios y
domicilio de los votantes, y a su publicación y publicidad en igual forma y por
los mismos medios en que habitualmente se hace. Respecto del número de
electores por mesa y/o la cantidad de mesas habilitadas, podrán variar en
virtud de la modalidad adoptada y en función de las cuestiones operativas y de
distribución territorial que ello representa.
Aquellas
personas admitidas para votar en domicilio, serán tachadas en el padrón de mesa
en que estuviera empadronado con una línea roja y anotación de este artículo y
número de ley
Art. 7: Mesa
Electoral Itinerante: Para cumplir
con el cometido de la ley, el Tribunal Electoral de la Provincia dispondrá, en
ocasión de cada acto electoral, la conformación de tantas Mesas Electorales
Itinerantes (M.E.I.) por Localidad en la
que se haya formado el Padrón del artículo 5 como sean necesarias según la
cantidad de votantes inscriptos, con la custodia de las fuerzas de seguridad y
la presencia de los fiscales partidarios que lo soliciten.
El Tribunal Electoral, en
uso de sus facultades, podrá determinar la no constitución de la M.E.I. cuando
el número de electores inscriptos en el Padrón especial de una Localidad lo
justifique, tomando en cuenta las cuestiones de índole operativa y las
finalidades de la implementación de este sistema.
Art. 8:
Autoridades de Mesa: Cada M.E.I. estará a cargo
de un (1) presidente y un (1) auxiliar. Su forma de designación, así como sus
facultades y obligaciones son idénticas a las de las autoridades de mesas
comunes
Art. 9: Fiscales
Partidarios: Los partidos políticos podrán asignar un (1) fiscal por
M.E.I., en la forma y con las facultades de aquellos designados para las mesas
comunes.
Art.
10: Movilidad, documentos y útiles: El Tribunal Electoral de la
Provincia dispondrá de móviles adecuados para el traslado de las M.E.I. con sus
autoridades, la custodia de la Fuerza de Seguridad y fiscales partidarios, si
los hubiera. Asimismo, proveerá los documentos y útiles necesarios para la
organización y desarrollo del acto electoral, incluidos Boletas Únicas, box de votación y las
plantillas Braille para no videntes. -
Art.
11: Boletas Únicas, Urna y Box: Las Boletas Únicas utilizadas para
emitir el sufragio serán idénticas a las oficializadas para la Localidad de que
se trate, y responderán a un modelo diseñado por el Tribunal Electoral de la
Provincia, que presentará las siguientes características distintivas
especiales:
a) Tanto en el Talón como en la Boleta y
con caracteres destacados, se imprimirá la leyenda “VOTO DOMICILIARIO”.
La Urna destinada a la emisión del voto
también tendrá las siguientes características especiales:
a)
Llevará un número independiente de la numeración de las utilizadas en
las mesas comunes
b) No llevará identificación del local de
votación, pero sí el nombre de la Localidad
c) Llevará la leyenda “VOTO DOMICILIARIO”,
El
box de votación contendrá los cartelones con las listas completas de candidatos
Art.
12: Apertura del Acto: El día de la elección las M.E.I. se constituirán, a las 8:00 hs, en los locales de la
Secretaría Electoral de las ciudades de Santa Fe y Rosario y en los lugares que
se designen en las demás localidades, con sus autoridades presentes, las que
procederán a realizar la Apertura del Acto labrando y suscribiendo el Acta
correspondiente, juntamente con los fiscales acreditados y en presencia de la
custodia de las fuerzas de seguridad.
Art.
13: Emisión del voto:
Las M.E.I., con sus autoridades, los fiscales partidarios con
poder suficiente y la custodia de Fuerzas de Seguridad se trasladarán, en los
horarios comprendidos entre las 8:00 y las 18:00 hs. a cada uno de los
domicilios denunciados por los inscriptos en el Padrón Especial del artículo 5
El presidente de mesa, una
vez verificada la identidad del elector y su inclusión
en el Padrón de la M.E.I., entregará al mismo el juego completo de boletas
firmadas por él, un bolígrafo de tinta indeleble, le exhibirá los carteles
donde figuran las listas completas de candidatos por partido y categoría, las plantillas Braille en caso de que así lo
requiera, ubicando el box de votación en un espacio disponible y de fácil
acceso, para que este pueda decidir las opciones electorales de su preferencia.
En caso de ser necesario y también a su requerimiento, el elector podrá ser
auxiliado por el Presidente o por algún familiar o persona de confianza,
cuidando siempre, dentro de lo posible, de resguardar la individualidad y el
secreto del voto, realizado todo lo cual, se lo invitará a introducir las
boletas en la Urna. -
Art. 14:
Constancia de Emisión de Voto: El presidente
de Mesa procederá a dejar constancia del voto en el Padrón y a firmar el talón
correspondiente que será entregado al votante, como constancia de emisión del
sufragio. -
Art. 15:
Clausura del acto: A las 18 hs. el móvil con
la Mesa Itinerante se trasladará nuevamente al local de la Secretaría
Electoral, o a los lugares designados en cada Localidad donde se procederá a la
clausura del acto, realizando el escrutinio de los votos emitidos, completando
las actas correspondientes y haciendo entrega del material electoral al Correo
Argentino, o a quien fuere designado para su traslado hasta el Tribunal
Electoral, o directamente al personal autorizado del Tribunal
Todo el material será
cerrado, lacrado y firmado por las autoridades de mesa y los Fiscales
presentes. Si estos se negaren a firmar o no hubiere presentes el
Presidente dejará constancia circunstanciada de ello.
Art. 16: Guarda de boletas y documentos. Los sobres referidos en el artículo anterior serán guardados en un sobre especial junto con el Acta de Apertura y Cierre de cada mesa y el padrón electoral. Este sobre cerrado, lacrado y firmado por el presidente de mesa y los fiscales se enviará en forma inmediata al Tribunal Electoral. La urna con los sobrantes de boletas y demás documentación de la mesa, serán entregadas al Delegado electoral del local de votación donde se encontrare la primera mesa de la localidad de que se trate, para ser retirado luego por el personal de Correos para su traslado al Tribunal Electoral
Art. 17: Escrutinios. Se realizarán los escrutinios de mesa, provisorio y definitivo en las formas indicadas por la ley electoral vigente
Art.
18:
El Tribunal Electoral de la Provincia, en su carácter de autoridad de
aplicación, tendrá a su cargo la implementación de las medidas que considere
necesarias para garantizar el cumplimiento de los objetivos de la presente ley
y su reglamentación, para lo que contará con la asistencia de la Subsecretaría
de Inclusión de Personas con Discapacidad, en aquello que fuera de su
incumbencia.
Art.
19:
En todo lo no previsto en esta ley, serán de aplicación las normas electorales vigentes y aplicables
Art. 20: De forma
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