EJERCICIO ELECTORAL

 

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A partir de la sanción de la ley de paridad, y en relación a algunos cuestionamientos a su artículo 5, vamos a presentar un "escenario electoral hipotético" para verificar la respuesta normativa, teniendo en cuenta que ese artículo establece la secuencialidad de géneros en el total de la lista, pero no la alternancia, sino por duetos. Dice la politóloga Maria Inés Tula: "La paridad acompañada de la alternancia (mandato de posición) garantiza la igualdad de oportunidad, pero es la posición en la lista la que permite una participación real; es decir, la igualdad de resultados." 

 https://lac.unwomen.org/es/digiteca/publicaciones/2018/2   /paridad-de-genero-politica-e-instituciones

En esta hipótesis, un Partido (o Alianza), llamémosle IDC presenta 3 listas (A, B, C) para competir en las P.A.S.O., categoría Diputados. Vale aclarar que lo mismo puede ocurrir con un Concejo Deliberante.

Según el resultado de esas elecciones (cuadro 1), la lista C obtiene la mayor cantidad de votos, seguida por la lista B y luego la A.

En virtud del sistema proporcional D’Hondt, y la distribución de lugares a efectos de la integración de la lista partidaria definitiva, el cuadro 3 muestra la composición por género y el lugar que le corresponde (columna "x") a cada lista interna y candidato (según género), en la lista definitiva, en los primeros 15 lugares (solo a modo de ejemplo).

Así, en esta situación, el primer lugar de la lista es para una M (lista C), el segundo para V (lista B), el tercero otro V (lista A), el cuarto para una M (lista C), ya que la integración por duetos formados por 2 personas de distinto sexo, y sin alternancia (art. 5 ley de paridad), posibilita que  pudiera haber 2 V o 2 M juntos/as en algunos lugares de la lista definitiva. En este caso, la lista B aporta 3 V y 2 M, y la A , 3 M y 1 V, proporciones que van a ir modificándose a medida que decrecen los cocientes. Muestra, además, como, según la posición en la lista general, una lista interna, de acuerdo a cuantas bancas se logren, aporta (o podría aportar, en cada caso), mayoría de M o V. 

Recordemos lo que establece la CNE respecto de la conformación o integración de listas internas por género:  "La eventual adecuación que un partido deba hacer de la lista resultante de sus comicios internos partidarios para dar debido cumplimiento a las exigencias de la ley 24.012 y su decreto reglamentario, debe respetar, asimismo, la representación y posiciones obtenidas por cada lista participante. De otra forma resultaría un contrasentido que, con la excusa de dar una real participación a las mujeres se coartara simultáneamente la participación de las minorías. Por ello la aplicación debe ser coherente y armónica respetando ambos principios, y cuando sea menester el desplazamiento de un hombre por una mujer -para cumplimentar la exigencia del cupo femenino-, ambos deben ser de la misma lista participante en la interna partidaria." (2598/99)

Esta última cuestión, el reemplazo por género y por lista es expresamente negado por el Decr. Regl. de la ley provincial, lo que puede dar lugar a impugnaciones, por ir contra toda la jurisprudencia al respecto de pertenencia de las bancas en un partido o alianza

Decr. Regl. 279/21, "Art. 10 : La pertenencia al mismo partido político para el caso de corrimiento en el supuesto de producirse vacancias, deberá entenderse referido a partidos políticos, confederación de partidos políticos o alianzas electorales participantes de la elección, independientemente de la filiación partidaria específica de la persona reemplazada y reemplazante"  

Este ejercicio presenta infinita cantidad de variantes, dependiendo de como se cumplan las variables: cantidad de listas, encabezamiento de listas, votos obtenidos, diferencias de votos, bancas obtenidas, etc., en cada una de las elecciones.

Con esa distribución final, la lista del partido (o Alianza) IDC se integra para competir en las generales (cuadro 2)

Si IDC ganara las elecciones por un voto, ingresan los primeros 28, con paridad de género.

Si, por el contrario, IDC no ganara, pero ingresaran, por ejemplo, 5 de sus Diputados/as, 3 serían M y 2  serían V (en esta hipótesis). Y similar situación se replicaría en el resto de las listas minoritarias. Es claro que esa representación partidaria, oficializada por el Tribunal Electoral conforme resultado de la elección, no puede ser cuestionada ni modificada por autoridad u organismo alguno.

Ahora, continuando con el art. 5 de la ley de paridad, supongamos que el 3° de la lista electa (varón de la A), por cualquier causa, deja una vacante luego de las generales, o luego de asumir (recuadro en rojo). Según ese art. 5, el reemplazo debe hacerse por alguien del mismo género y perteneciente a la misma lista. Si se tratara de una Alianza, “Las bancas logradas mediante una alianza transitoria deben considerarse obtenidas por los partidos que la conformaron”.(CNE, 2916/01), en concordancia con el fallo citado antes (2598/99)

Entre los 15 primeros integrantes de la lista general no hay ningún candidato que cumpla ambos requisitos: mismo genero y misma lista. Ello implica que para reemplazar al 3° de la lista, se deben “saltar”, por lo menos, 12 candidatos mejor ubicados en la lista para encontrar al reemplazante. Irrazonable (como mínimo), y absolutamente conflictivo.

Es más, si consideramos que cada lista debe tener 10 suplentes en total, no hay posibilidades de que ese reemplazo se haga conforme a la ley, pues hasta el puesto 15 (hasta ahí, el total entre titulares y suplentes del IDC del ejemplo), no encontramos un V de la lista A.

La nueva normativa nacional (Decreto 476/21) que establece el reconocimiento en el DNI de  las identidades no binarias, provoca nuevos interrogantes en materia electoral:

1. La ley de paridad de "género", a pesar del nombre, refiere a sexo (V-M o M-F), es decir, es "binaria"

2. Si la norma recepta esta nueva identidad no binaria, la "paridad" podría no ser tal, y deberíamos hablar de "tercios".

3. En caso contrario, y al solo efecto "electoral", una persona identificada como "no binaria" en su DNI, deberá optar por un género en caso de integrar una lista.

Lo que resulta absolutamente claro es que la paridad "exacta" en una Cámara de Diputados (o Concejo Deliberante) electos libremente por el voto popular, como instrumento de la soberana voluntad popular puede, o no, lograrse, pero por esa única vía, y solo por ella. Y es absolutamente claro, también, que esa manifestación popular no puede ser modificada por ningún órgano o Poder estatal. Una ley que lo permita, es, por esa razón, inconstitucional.


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