EL FALLO PICETTI DE LA CNE (Cámara No Electoral)

 


Algunas aclaraciones previas: solo rescaté textualmente las partes o párrafos que estimo más importantes de la resolución de la Corte Suprema en el caso de Joanna Picetti. En algunos casos hice un pequeño comentario o agregado -entre paréntesis y letra cursiva-.

Desde hace 4 años vengo sosteniendo dos cosas: Picetti debía ser diputada y la Corte iba a hacer la plancha 4 años. En ambos casos, el fallo me da razón.

Recordemos que Picetti fue injustamente excluida de la lista de Diputados pasadas las PASO. Ello por iniciativa de "Republiquita" Carrió avalada por Baru Budu Budia.

De entre los extractos del fallo, hay una parte resaltada. Ese argumento, que comparto total y absolutamente, es la base de lo que sostengo desde siempre: los reemplazos por cuestiones de paridad (todos, y en particular Arcando) son inconstitucionales, y ni una ley, ni un poder del Estado puede modificar la voluntad popular, o en palabras del falloes únicamente el juicio exclusivo de los votantes el que habrá de determinar si la persona reúne las condiciones morales requeridas para desempeñar la alta función.

Eso es todo. Disfruten de este resumen del fallo que toma a los electores de estúpidos, pero no por responsabilidad exclusiva de la Corte, sino por la pésima "interpretación" (si así puede llamarse a lo que suscribieron) que de las normas electorales hace la mayoría de la CNE.

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Extracto del fallo CSJN:

Contra ese pronunciamiento, Joanna Picetti interpuso recurso extraordinario federal que fue concedido en lo relativo a los agravios de carácter federal invocados y denegado en cuanto a la arbitrariedad atribuida al pronunciamiento, …

...Allí afirmaron (entre otros Carrio y Olivetto) en lo sustancial, que “si bien los informes de reincidencia respecto de la candidata Picetti daban cuenta de que no tenía condenas ni procesos judiciales pendientes, tiempo después conocimos sobre situaciones que tenemos el deber de evaluar”. Concretamente, señalaron que familiares de Picetti (menores de edad) habrían arrimado documentación judicial que “da cuenta de posibles ilícitos penales contra la integridad sexual tales como corrupción de menores u otros”

...se presentaron ante la jueza los apoderados de los partidos que conformaban la Alianza “en calidad de titulares del órgano ejecutivo máximo o de apoderados de sus respectivos partidos” y señalaron que venían a “excluir de la lista de candidatos” a la señora Picetti. Solicitaron, además y ante lo que consideraron el peligro de daño irreparable a sus derechos, una medida cautelar a dictarse inaudita parte que suspendiese la participación de la mencionada candidata en las elecciones del 22 de octubre

...sin haber mediado traslado o vista a la señora Picetti, la jueza federal dictó una resolución en la que ordenó “Tener presente la decisión de la Alianza Vamos Juntos y, en consecuencia, tener por excluida a la ciudadana Joanna Picetti de la lista de candidatos

...Para fundar su decisión, la jueza argumentó que, si bien era cierto que al momento de realizarse la impugnación primigenia el plazo de impugnación de candidatos había vencido y que de los informes de reincidencia no surgían antecedentes de sentencias condenatorias, no se trataba de analizar las causales que motivaron la exclusión de Picetti, ...Concluyó que “así como una alianza electoral decide voluntariamente y en el marco de acuerdos políticos oficializar una lista de candidatos, tiene facultades también —en casos debidamente fundados y de excepcionalidad verificada— de desistir de la postulación de algún candidato, en salvaguarda de los intereses de la alianza 

...Los jueces Corcuera e Irurzun consideraron que, a pesar de haberse llevado a cabo los comicios, la cuestión no era abstracta puesto que subsistía el interés institucional en un pronunciamiento sobre el tema. En cuanto al fondo, sostuvieron que la decisión recurrida había sido dictada solo tres días antes de las elecciones generales, sin que mediara providencia o medida alguna luego de las presentaciones que dieron origen a la resolución del planteo (lo que evidenciaría una demora injustificada de la jueza) y pese a que había sido superado “ampliamente” el plazo previsto para la oficialización de candidaturas. Asimismo, recordaron que el sistema electoral se asienta en la existencia de plazos perentorios que conforman un sistema de “esclusas” que una vez cerradas impiden retrotraerse a estadios anteriores

El juez Dalla Vía votó en disidencia, enfatizando la extemporaneidad del planteo de exclusión, el hecho de que la decisión de oficialización de la lista estaba firme y que abarcaba la verificación de la idoneidad de los candidatos. Agregó que si los impugnantes advirtieron con posterioridad a esa etapa hechos que podrían sustentar la inhabilidad de la candidata, existían otros remedios para esa situación, previstos en los arts. 64 y 70 de la Constitución Nacional. Dijo, además, que no existe norma alguna de derecho en la que pueda sustentarse la exclusión de Picetti.

El 27 de diciembre (2017, HACE 4 AÑOS), Picetti interpuso recurso extraordinario federal contra la decisión de la Cámara Nacional Electoral.

En fecha 27 de febrero de 2018, la Cámara Nacional Electoral concedió parcialmente el recurso interpuesto por Picetti. Desestimó los agravios fundados en la arbitrariedad que se endilga a la sentencia, en tanto no pasarían el umbral de la mera disconformidad con lo resuelto por el tribunal, (no tienen vergüenza, eh? el propio Dalla Vía en su disidencia les advierte que no hay norma alguna que pueda avalar el desplazamiento de Picetti)

10) En primer lugar, debe señalarse que el planteo de la recurrente se ha tornado abstracto, desde que ella misma ha admitido que la sentencia de la jueza de primera instancia la privó de la posibilidad de ser candidata y, en consecuencia, de competir en los comicios celebrados el 22 de octubre de 2017 (fs. 218). La conclusión de la Cámara Nacional Electoral, en el mismo sentido (fs. 278 y vta.), tampoco ha sido refutada adecuadamente. (esa rebuscada si se ve)

...12) La resolución que excluyó a la recurrente no se ajusta a la normativa electoral que rige el caso y es contraria a la jurisprudencia de esta Corte en la materia 

...cuando la resolución de oficialización de una candidatura adquiere firmeza ya no existe posibilidad jurídica de excluir a un candidato, sin que resulte relevante que el pedido no provenga de un tercero sino del propio partido o alianza que propuso al candidato o candidata cuya exclusión se pretende o que el fundamento del pedido radique en hechos desconocidos con anterioridad.

Ello es así pues la etapa de análisis de idoneidad de los candidatos tiene un límite temporal preciso luego del cual precluye y ya no puede retrogradarse. Una vez cerrada dicha etapa es únicamente el juicio exclusivo de los votantes el que habrá de determinar si la persona reúne las condiciones morales requeridas para desempeñar la alta función de representarlos en el marco de las instituciones democráticas del país.

Debe recordarse que esta Corte ha asignado al principio de preclusión electoral una especial trascendencia (Fallos: 340:1084), no por un apego ritualista a las formas y procedimientos reglados sino fundada en que “la normativa electoral busca dar certeza y poner fin a las disputas mediante la rápida definición de situaciones jurídicas que trascienden el interés de los partidos, y afectan el normal desenvolvimiento institucional" (se tomaron 3 años para decir eso, ¿eh?)

15) Pero, y como una especie de bálsamo judicial, la Corte estimó que "Resueltas las cuestiones federales planteadas, corresponde subrayar que el trámite impreso a la causa no ha respetado el derecho de Picetti a ser oída y a esgrimir defensas que pudieran ser consideradas al momento de decidir."

Por ello, se rechaza el recurso extraordinario y, con el alcance que surge de los considerandos precedentes, se confirma la sentencia apelada


SUPLENTES DE LOS SUPLENTES

  

Dentro del sistema político/electoral santafesino, el rol institucional de los pre candidatos y/o candidatos "suplentes" en listas legislativas no esta bien definida, no tiene una explicación coherente y razonable sobre su utilidad o función: para qué se nominan y de donde surge, o mejor ¿Quién valida o autentica la situación de los verdaderos, efectivos, legisladores "suplentes" que los habilitará a asumir, eventualmente, un cargo "electivo" en caso de que se produzca una vacancia en el staff titular? ¿es necesaria la "postulación" de una lista de diputados suplentes conjuntamente con la lista de "titulares"?

 ¿Los Diputados suplentes son electos por el voto popular o simplemente son "designados" por el organismo rector en materia electoral, al solo efecto de cumplir con la manda de leyes infra constitucionales? ¿Esas leyes son contestes con lo que establece la Constitución? 

  El art. 32 de nuestra Constitución establece una "mayoría automática máxima" (piso y techo) de 28 diputados para el partido que más votos obtiene. Eso significa que el partido que gane, lo haga por un voto o lo haga por cien mil, logra 28 bancas sobre 50. Se conoce como sistema de "lista semi completa". Es lo que hay, hoy, en Santa Fe: un bloque (según los Convencionales) mayoritario perteneciente al oficialismo para asegurar la "gobernabilidad". Claro que nunca imaginaron la aparición de la Boleta Única.

 En concreto, la lista partidaria en la categoría Diputados, conforme nuestra Constitución, solo requiere 28 titulares, y así se hizo hasta 2007 (o 2011, no estoy totalmente seguro). Lo cierto es que ya para las elecciones 2015 (fin del 2º periodo de FPCyS en el gobierno),  la lista pasó a tener que conformarse con 50 titulares (+ 10 suplentes), en una decisión ¿inentendible? e irrazonable del Tribunal Electoral. Es como interpretar que, como para un partido de fútbol se necesitan 22 jugadores, cada equipo debe presentar 22 titulares. Y para que quede claro, esto decía Martínez Raymonda en 1962:  
"El sistema electoral que la mayoría propone para la elección de los miembros de la Cámara de Diputados, tiene en mi concepto un defecto formal. Se establece que se elegirán, junto con los titulares, un número de suplentes para completar las vacantes que se produzcan durante el mandato. Ello estará bien para el partido que obtenga la mayoría, porque va a lograr igual número de bancas que el total de candidatos que tiene en su lista. Pero los partidos de la minoría, que van a repartirse proporcionalmente las 22 bancas restantes, van a tener suplentes para reemplazar a los titulares, cuando han quedado dentro de la misma lista oficializada hombres a los que se los consideró como más capaces, desde que fueron como titulares en la lista. Yo advierto la dificultad de un sistema distinto, porque veo que uno de los partidos, fatalmente va a ser mayoría y así no le quedará en sus listas nadie con quién completar las vacantes que se produzcan, por lo que, cuando llegue la oportunidad, sugeriré una solución. Quiero señalar que conviene aquí, sobre la base del sistema electoral que propugna, establecer que el orden de lista debe ser respetado."
  https://constitucional.com.ar/diputados-modelo-1962/, el blog de D. Rondina

 "Juntamente con los titulares, se eligen diputados suplentes para completar periodos en las vacantes que se producen", reza el último párrafo de nuestro art. 32. Difícilmente pueda interpretarse o definirse el "eligen" sin remitir o referir a la voluntad popular, advirtiendo incluso que esa "elección" debe hacerse "juntamente" con la de los titulares. Bueno, pues veremos que en Santa Fe, en este, como en muchos otros casos, no se cumple con lo que la Constitución establece claramente, aun cuando se le puedan achacar fallas de "sintaxis", de "concepto o idea" o de "previsión histórica" (la Boleta Única es una de ellas).
 
   En Santa Fe, a los Diputados suplentes no los elige el pueblo, sino que los DESIGNA el Tribunal Electoral, con respaldo en el Decreto Reglamentario 428/05 de la ley 12367 que establece, en mi opinión, irrazonablemente, por una mala redacción/interpretación, que la lista debe estar compuesta por una cantidad "igual al número de titulares y suplentes a seleccionar" (art. 4). Pero el art. 32 solo dice que los suplentes se eligen junto con los titulares. No dice que deben postularse o presentar lista. Es claro además que el art. 4 de la ley y del Decreto refieren a todas las listas legislativas y no solo a Diputados, cuyo sistema de selección y asignación de escaños (lista semi completa + D'Hondt) es diferente a la de Concejales (solamente D'Hondt). Y los designa de entre los titulares, no de entre los suplentes.

  La realidad es que la Constitución, en su art. 32 NO EXIGE, NO REQUIERE, porque tampoco es necesario, que los partidos presenten una lista de 50 titulares y 10 suplentes. Es más, en el caso de los suplentes ni siquiera requiere que se presente lista. Los 50 diputados que menta ese artículo son los que conforman o "componen" la Cámara, pero de ellos solo 28 corresponden al partido mas votado, y no hay posibilidad, ninguna posibilidad, de que ese número aumente, pues los otros 22 pertenecen a los demás partidos en proporción a los votos obtenidos. Entonces: si ni la Constitución lo pide, ni norma legal alguna lo establece, ¿Por qué 50 Diputados + 10 Suplentes?

Respuesta: para cumplir con la Constitución sin cumplir con la Constitución. Se cumple (?) la Constitución, presentando una lista de 10 Suplentes que jamás serán suplentes y además se presenta una lista de 50 titulares, 22 de los cuales, en el caso del partido mas votado, jamás serán titulares, y 12 de ellos ni siquiera serán suplentes.

¿La razón? La razón es, en mi opinión, simple, y también se encuentra en el texto del art. 32: ampliar la lista a 50 titulares es una buena manera (si es que la hay) de "obviar" el "cupo departamental" de diputados, ese "por lo menos uno con residencia en cada departamento". En lugar de ubicar ese "uno por departamento" entre los primeros 28 de la lista, se los desperdiga e invisibiliza en una inútil lista de 50, reservando los primeros 28 lugares para representantes de los departamentos electoralmente mas apetecibles. Tanto es así que entre 2015/19, de los 50 integrantes de la Cámara, 25 pertenecían al departamento Rosario, 11 al departamento La Capital y 9 (si, 9. Casi la mitad, que representan mas del 50% del territorio santafesino) departamentos de la provincia no tenían esa representación mínima que le reserva la Constitución. Entre ellos,  por ej., Vera, Garay, 9 de Julio, San Justo. Los departamentos menos poblados.

La explicación la da en esta entrevista de Sin Mordaza (y sirve como complemento de lo que decía Martínez Raymonda), el también convencional del '62, Dr. Kilibarda (a partir del minuto 10'). "No se cumple (la Constitución)", dice Kilibarda. Vale la pena escucharla, es una verdadera lección de Historia y Derecho Constitucional.
 
Volvamos a  los Suplentes: finalmente la designación de suplentes electos la hace el Tribunal Electoral (a posteriori de la elección general) conociendo la lista ganadora (28 bancas) y la distribución proporcional (22 bancas), sin siquiera respeta la cantidad de suplentes establecido por la ley y su reglamentación, pero irrazonablemente también, asigna 10 suplentes a cada una de las listas partidarias que logran representación parlamentaria.
 
Así, al partido mas votado, que se lleva 28  bancas,  le  asigna 10 suplentes que no son los suplentes "originales", sino los titulares que ocuparon los lugares 29 al 38 de la lista, y a las minorías que logran bancas, independientemente de la cantidad que logren, también les asigna 10 suplentes que no son los "originales", sino los subsiguientes en la lista de titulares.
 
Repárese también que conforme nuestra normativa la asignación de suplentes en listas legislativas tiene una determinada progresión de acuerdo a cuantos son los titulares a elegir. A 28 titulares corresponden 10 suplentes, pero para las listas que obtienen minorías (4,6,8 bancas) el número de suplentes es (o debería ser) menor. Pero eso no sucede con Diputados. Ejemplo: Igualdad y Participación tiene 2 Diputados titulares (Giustiniani y Donnet), pero tiene 10 suplentes, que no son los suplentes, sino los titulares que no ingresaron.

 
 
Entonces reitero: ¿para que se nominan 10 suplentes junto con una lista de 50 titulares? Suplentes que, como dijimos, nunca serán suplentes en una Cámara que, con este procedimiento, jamás será representativa del total de los departamentos provinciales incumpliendo ese claro mandato constitucional.
 
¿Por qué no presentar una lista con 38 diputados? En el mejor de los casos ingresan los primeros 28 y los 10 restantes fungen como suplentes. Es lógico, es eficiente, es razonable y cumple con el mandato constitucional