Santa
Clara de Buena Vista es una Comuna del Dpto. Las Colonias, que cuenta con entre
3500/4000 habitantes (Comisión Comunal de 5 miembros), gobernada desde hace
varios periodos por Juan M. Caudana.
En
este último proceso electoral, Caudana fue expuesto por denuncias ante el
Tribunal Electoral por un supuesto "clientelismo
electoral", más específicamente por ofrecer dinero a cambio del voto. (no hablo de "delito o falta" electoral, porque para el TEP eso no existe)
La
prueba más contundente son audios de whatsapp que el propio Caudana le envía a
otra persona, a la que le pide que "saque fotos del voto" para
"poder cobrar la plata" (aquí).
La
defensa del presidente de Comuna fue variando desde la absoluta negación de
todo lo que se le imputaba (ante el TEP), hasta el reconocimiento (sin culpas)
en los medios, posteriormente, de que se había "equivocado" (aquí).
Finalmente,
impugnó la denuncia ante el Tribunal por considerar que se trataba de violación
de correspondencia (entendiendo que los audios son confidenciales) y por lo
tanto la prueba resultaba nula por ser obtenida ilícitamente, sosteniendo,
además, que estaba pendiente la cuestión penal, pues existía una denuncia en
ese sentido de la Diputada nacional Lehmann.
Pero
luego Caudana redobló su apuesta. “Si tengo que comprar votos para que no ganen
delincuentes, lo hago. Lo importante es que el pueblo siga creciendo y bien.
Puede preguntarles a los vecinos quién soy yo. Nunca robé, ni me hice rico
estando en la función pública” (aquí), o que "no podía dejar la Comuna en
manos de gente no idónea"
En
un contundente dictamen, el Procurador Dr. Barraguirre, a partir de
consideraciones éticas, políticas, y fundamentalmente jurídicas y legales,
responde a cada una de las "defensas" del Sr. Caudana de manera absolutamente
irrebatible, para terminar expresando que "...aconsejo que este Tribunal
excluya de la competencia electoral al Sr. Juan Manuel Caudana, denunciado en estas actuaciones, por no reunir las
condiciones mínimas éticas indispensables bajo los artículos 16, 36 y 37 de la
Constitución Nacional, quien expuso que el voto — el
último recurso de la
ciudadanía para expresar
su conciencia y sus preferencias (usualmente, lo poco con lo que cuenta)
— no vale nada".
Entre otras cuestiones, expresa el Procurador (casi adelantándose a lo que luego resolvería el Tribunal) que "El control de la idoneidad de los candidatos es una cuestión que pertenece a la órbita de los tribunales... que tienen a su cargo velar por la limpieza del proceso electoral. Esa es la convención interpretativa corriente hoy impuesta a partir de sentencias tales como Bussi, Patti y Partido Nuevo distrito Corrientes..." y que "... está claro que en este caso no podría ser la institución de control la Comisión Comunal nacida de esta elección. Ello llevaría a la paradoja de que controlaría la idoneidad del candidato el cuerpo cuya formación tiene serios visos de irregularidad".
Sostiene
además Barraguirre que los audios "fueron públicos, no correspondencia privada. Son manifestaciones de
carácter político institucional acerca
del proceso electoral mismo, de cómo concibe la
democracia el Sr. Presidente Comunal, de cómo se constituye la autoridad y el
gobierno locales y de los medios (legítimos o no) que se pueden emplear para
obtener el triunfo en
su comunidad política:
están lejos de
ser confidenciales ... la naturaleza confidencial debe resultar del
propio contenido de la correspondencia y no de la calificación que le den los
interesados".
Continúa
el Procurador expresando que "El
derecho constitucional
regula directamente el
caso. De acuerdo a
nuestra Constitución Nacional
la idoneidad es una condición indispensable que debe
satisfacerse para acceder a un empleo público. Al respecto, la doctrina
nacional no discute que el artículo
16 de la
Constitución es plenamente
aplicable [a]... los cargos políticos
o electivos..." y, con cita
a la Cámara Electoral, agrega que "precisamente porque se espera de
los elegidos cualidades
singulares se les exigen condiciones
distintas y más
estrictas que las que se requieren para el ejercicio del
sufragio activo, ya que no
es solamente un
derecho, sino también constituye una oferta
electoral".
Más
del Procurador, en este caso refiriéndose directamente a la persona de Caudana:
"...perdió el sentido de las
proporciones y se
expresó con un
notable sentimiento acerca
de la falta de límites
para triunfar en
una elección como
así también de la
falta de consecuencias de expresarse (y actuar) de
ese modo. La forma en
que buscó obtener
sufragios favorables tiene impacto
directo en la
formación de las preferencias
electorales y es totalmente
espuria e ilegítima
que lo califican como candidato
sin idoneidad ética
para participar de
este sagrado proceso. Su actuación,
más allá de
las cuestiones estructurales,
sistémicas y complejas
que el Estado
en todos sus niveles
debe resolver y
están pendientes desde
hace décadas, carcome aún
más nuestras frágiles
y en franco
deterioro instituciones republicanas...". Pocas veces una opinión de tal trascendencia
es tan concluyente respecto de las cualidades (o de la falta de ellas) éticas
de un candidato.
Finalmente,
Barraguirre descarta la cuestión de la prejudicialidad penal, cortito y
claro: "Este Tribunal Electoral no
está sometido a ninguna judicatura en lo penal que declare una culpabilidad
firme."
Todo
el dictamen del Procurador Electoral, Dr Barraguirre, es sustancioso, pero en
honor a la brevedad, dejó el link donde se puede leer completo, aquí.
Llegado
el momento de resolver, el Tribunal, haciendo gala de su impronta para aplicar
normas inexistentes, busca una del año 1937, la ley 2600, derogada (expresa y
tácitamente), en este preciso caso, por la creación del Tribunal Electoral
(1962) y normas posteriores, y la vuelve nuevamente "operativa".
Así,
desestimando el dictamen fiscal, el TEP desarrolla su argumento a partir de las
"Disposiciones Penales" y "Juicios en materia electoral"
(arts. 126, ley 2600) que contemplan el delito de "compra de votos" y
establecen que "de no tener designado por la misma ley o por la
Constitución un Juez o tribunal especial, serán substanciados ante los jueces
de Sentencia en lo Criminal... [que] ha sido reemplazado por el Colegio de
Jueces Penales...". Por tanto,
concluyen que no tiene, ese Cuerpo, jurisdicción ni competencia en la materia.
Al mismo tiempo, y en relación a la prejudicialidad (claramente desestimada por
el dictamen fiscal), el Tribunal "olvidó", en su enumeración de
artículos útiles de la 2600, mencionar el art. 131, que claramente les dice que
"Todas las faltas enumeradas y las penas establecidas en los artículos
anteriores (incluido el 126), se entenderán sin perjuicio de las que dispone el
Código Penal..."
¿Tienen conciencia, saben, los Sres. Jueces de que en 1962 la Constitución creó el Tribunal Electoral, con competencia exclusiva y excluyente en materia electoral, que la propia Corte dijo que no hay subordinación pues el Tribunal no pertenece al Poder Judicial (en "Fernandez", 2011) y que los delitos electorales, en cuanto tales, caen bajo su jurisdicción y competencia material?
Claro
que lo saben. Y así lo prueba el Auto 1404/19 (INaDi s/ Ordenanzas de Paridad):
“Tales razones no alcanzan para habilitar a este Tribunal a dejar de lado -en
evidente exceso de sus competencias- elementales principios sobre los que se
estructura el diseño institucional de la provincia, entre los que se destaca la
evidente decisión del constituyente de colocar en cabeza exclusiva y excluyente
de la Legislatura santafesina la atribución de organizar el régimen electoral,
incluyendo el de las municipalidades, sometiendo sus procesos a un único
sistema normativo cuya aplicación incumbe a un único tribunal -expresamente
mencionado en la Constitución-..."
Para
más datos, ya la Ley 4990 establece que "Art. 32: El Tribunal Electoral
que establece el artículo 29 de la Constitución de la Provincia será el
encargado de la aplicación de la presente ley.” A tono con ello, la ley 12367,
establece que “Art. 22: Control del Proceso Comicial. El Tribunal Electoral
Provincial tendrá a su cargo el control del proceso comicial a partir de la
convocatoria a elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias, con
las competencias, atribuciones y facultades previstas en la legislación para
los procesos electorales.”.
La
Constitución Nacional, como bien marca el Dr. Barraguirre, en sus arts. 16
(idoneidad), 31, 36 y 37 (supremacía constitucional, derechos políticos,
soberanía popular, etc.) es absolutamente operativa y los jueces tienen el
deber constitucional de aplicarla. La CADH (art. 75,22) establece que el voto
debe garantizar la libre expresión de la voluntad de los electores (art. 23)
Dice
la CNE:
“...se
ha explicado que el artículo [16 de la Constitución Nacional] [...] comprende
la idoneidad moral, que “estriba tanto en carecer de antecedentes penales, como
en haber tenido una conducta acorde con las pautas éticas vigentes [...] cuanto
mayor sea la jerarquía del empleo o de la función, mayor debe ser el grado de
moralidad a exigirse. El concepto de idoneidad es polifacético (atento los
diversos elementos que involucra) y, relativo (en razón del cargo
correspondiente). Por ello ‘la idoneidad da cabida a la mayor amplitud de
criterio’ Montes de Oca M. “Lecciones de derecho constitucional”, t,I, p.305.
Lib. “La Buenos Aires”, Buenos Aires, 1902” (Néstor Pedro Sagües, “Sobre la
reglamentación del principio constitucional de idoneidad”, Revista Jurídica
Argentina La Ley, 1980- C, Sec. Doctrina págs. 1216/1223)." 3275/03
Pero
... si consideraran ello insuficiente y quisieran volver 100 años atrás (a la
ley 2600), no olviden que, para nuestra propia Constitución provincial, una de
las exigencias o requisitos esenciales es que el voto sea LIBRE (art. 29), lo
cual implica que este no puede ser o estar condicionado/determinado por el
ejercicio, no solo de la fuerza física o violencia (externa o de 3°) sino de
cualquier forma de coerción o coacción intelectual, económica o de alguna
manera, clientelar. Ese mismo artículo encomienda a la Legislatura dictar
“...la ley electoral con las garantías necesarias para asegurar una auténtica
expresión de la voluntad popular...”.
Y
es justamente la ley electoral (4990, 12367 y C.E.N) la que otorga a este
Tribunal amplias facultades en la materia.
“...las
listas de candidatos -cumplimentando lo prescrito en la Ley 10.802-, deberán
ser presentadas por ante las autoridades partidarias o en su caso ante las
autoridades de la confederación o apoderados de las alianzas electorales
respectivas, debiendo reunir los candidatos los requisitos propios del cargo
para el que se postule y no estar comprendidos en las inhabilidades de la ley”
(Ley 12367, art. 4, y art. 6 en concord.)
Código Electoral:
"Artículo
139. Delitos. Enumeración. Se penará con prisión de uno a tres años a quien: …b)
Compeliere a un elector a votar de manera determinada..."
Si
el Sr. Caudana considera que solo estaba prometiendo el pago de dinero, pero no
pensaba cumplir,
"Art
140. - Inducción con engaños. Se impondrá prisión de dos meses a dos años al
que con engaños indujere a otro a sufragar en determinada forma o a abstenerse
de hacerlo..."
A
ello debe agregarse que la ley 2600 no prevé una competencia “electoral”
exclusiva en manos de un Tribunal constitucional, autónomo y sin subordinación
jerárquica al Poder Judicial en general ni a la Corte Suprema, en especial
(Fallo Fernández-Del Frade-, 2011, CSJ Santa Fe).
Ajeno
a todas estas constancias, el Tribunal concluye que (Auto N° 2389/21) “...queda
dilucidado que excede a este cuerpo el posible juzgamiento de delitos de tipo
electoral...”, menciona la ley 13035 (?) que inhabilita a quienes estén
condenados o procesados por delitos de lesa humanidad y entiende que “para el
caso de que existiera una sentencia condenatoria por un juez competente,
corresponderá a la Comisión Comunal, considerar las incompatibilidades
sobrevenidas conforme lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de
Comunas N° 2439”, confundiendo la cuestión penal con la condición previa, no
requisito, de elegibilidad constitucional – idoneidad moral- (y como tal
competencia electoral) y entonces encuentra la siguiente solución: que sea la
propia Comisión Comunal quien juzgue las incompatibilidades sobrevinientes.
Escuchen, Sres. Jueces, son sobrevinientes cuando se producen, o se conocen
luego de las elecciones. Por lo demás, esas causas, detalladas en el art. 24 de
la LOC, no configuran delitos, sino, ya dijimos, inhabilidades o
incompatibilidades.
Y
en este caso ni siquiera son sobrevinientes, sino antecedentes, previas
(sucedidas, conocidas y denunciadas) a la elección general, y, por lo tanto,
corresponde su juzgamiento al organismo electoral. El contencioso electoral es
competencia del Tribunal.
Dice J. M. Pérez Corti: "Podríamos describir a las inelegibilidades como aquellas incapacidades fundadas en situaciones o circunstancias calificadas negativamente por la legislación con el objeto de garantizar la integridad, probidad y moralidad del electo durante el ejercicio de su mandato, impidiendo —en principio— la postulación misma del candidato bajo pena de nulidad de su elección ... entre sus fundamentos, es posible señalar la convicción de que los candidatos —en tanto electores pasivos— deberán reunir mayores condiciones de idoneidad que las exigidas a sus electores activos..." (1)
Por
otro lado, el art 33 LOC refiere a quienes no pueden ser Miembros de la
Comisión (art. 24 LOC), mientras que lo que se impugna en este caso es la
"candidatura" (previa a la elección), no el hecho de "ser
miembro" (electo, posterior a la elección).
En
definitiva, el Tribunal Electoral, otra vez, declinó sus competencias, recurrió
a argumentos débiles y, como diría un paisano, “se sacó el chivo del lazo”,
evitando pronunciarse sobre un delicadísimo caso de “clientelismo electoral” e
"idoneidad democrática".
Esta
resolución del Tribunal Electoral no solo mantiene una duda más que razonable
sobre la última perfomance de Caudana, y su legitimidad de origen (finalmente
ganó con casi el 60% de los votos), sino sobre sus anteriores triunfos y, más
grave aún, confirma el hecho de que nunca (o casi nunca) se resuelven
definitivamente temas muy sensibles del derecho electoral que tienen la
potencialidad, y casi segura probabilidad, de reiterarse en próximos procesos
electorales.
Lo que también se confirma es que la normativa santafesina no cumple con los estándares necesarios para legitimar y brindar transparencia, seguridad jurídica a los procesos electorales, y que la jurisdicción electoral debe ser revisada, modificada y dotada de la autonomía, los recursos y atribuciones necesarias para que cumpla acabadamente con su función constitucional.