EL CLIENTE(LISTA) SIEMPRE TIENE RAZÓN


En el caso que vamos a tratar, que alcanzó trascendencia nacional, el Tribunal renuncia no solo a su autonomía constitucional, a su independencia orgánica y a su trascendente función como custodio de los procesos electorales y del cumplimiento de las normas de su competencia, sino también a dar un contundente mensaje en favor de la transparencia, la ética, la integridad y el respeto a la libre expresión de la voluntad popular, principios rectores fundamentales de la actividad político-electoral.

Santa Clara de Buena Vista es una Comuna del Dpto. Las Colonias, que cuenta con entre 3500/4000 habitantes (Comisión Comunal de 5 miembros), gobernada desde hace varios periodos por Juan M. Caudana.

En este último proceso electoral, Caudana fue expuesto por denuncias ante el Tribunal Electoral por un supuesto "clientelismo electoral", más específicamente por ofrecer dinero a cambio del voto. (no hablo de "delito o falta" electoral, porque para el TEP eso no existe)

La prueba más contundente son audios de whatsapp que el propio Caudana le envía a otra persona, a la que le pide que "saque fotos del voto" para "poder cobrar la plata" (aquí).

La defensa del presidente de Comuna fue variando desde la absoluta negación de todo lo que se le imputaba (ante el TEP), hasta el reconocimiento (sin culpas) en los medios, posteriormente, de que se había "equivocado" (aquí).

Finalmente, impugnó la denuncia ante el Tribunal por considerar que se trataba de violación de correspondencia (entendiendo que los audios son confidenciales) y por lo tanto la prueba resultaba nula por ser obtenida ilícitamente, sosteniendo, además, que estaba pendiente la cuestión penal, pues existía una denuncia en ese sentido de la Diputada nacional Lehmann.

Pero luego Caudana redobló su apuesta. “Si tengo que comprar votos para que no ganen delincuentes, lo hago. Lo importante es que el pueblo siga creciendo y bien. Puede preguntarles a los vecinos quién soy yo. Nunca robé, ni me hice rico estando en la función pública” (aquí), o que "no podía dejar la Comuna en manos de gente no idónea" 

En un contundente dictamen, el Procurador Dr. Barraguirre, a partir de consideraciones éticas, políticas, y fundamentalmente jurídicas y legales, responde a cada una de las "defensas" del Sr. Caudana de manera absolutamente irrebatible, para terminar expresando que "...aconsejo que este Tribunal excluya de la competencia electoral al Sr. Juan Manuel Caudana, denunciado en estas actuaciones, por no reunir las condiciones mínimas éticas indispensables bajo los artículos 16, 36 y 37 de la Constitución Nacional, quien expuso que el voto   — el   último   recurso   de la   ciudadanía   para   expresar   su conciencia y sus preferencias (usualmente, lo poco con lo que cuenta) — no vale nada".

Entre otras cuestiones, expresa el Procurador (casi adelantándose a lo que luego resolvería el Tribunal) que "El control de la idoneidad de los candidatos es una cuestión que   pertenece   a   la   órbita   de los tribunales...  que tienen a su cargo velar por la limpieza del proceso   electoral. Esa   es   la   convención interpretativa   corriente   hoy   impuesta   a   partir de sentencias tales como Bussi, Patti y Partido Nuevo distrito Corrientes..." y que "... está claro que en este caso no podría ser la institución de control la Comisión Comunal   nacida   de   esta elección.   Ello   llevaría   a   la   paradoja   de   que controlaría   la idoneidad    del   candidato   el cuerpo cuya formación   tiene   serios visos de irregularidad". 

Sostiene además Barraguirre que los audios "fueron públicos, no correspondencia privada. Son manifestaciones   de carácter   político ­institucional  acerca   del   proceso   electoral mismo, de cómo concibe la democracia el Sr. Presidente Comunal, de cómo se constituye la autoridad y el gobierno locales y de los medios (legítimos o no) que se pueden emplear para obtener el   triunfo   en   su   comunidad   política:   están   lejos   de   ser confidenciales ... la naturaleza confidencial debe resultar del propio contenido de la correspondencia y no de la calificación que le den los interesados".

Continúa el Procurador expresando que "El   derecho constitucional   regula   directamente   el   caso.   De acuerdo   a   nuestra   Constitución   Nacional   la idoneidad   es   una condición indispensable que debe satisfacerse para acceder a un empleo público. Al respecto, la doctrina nacional no discute que el artículo   16   de   la   Constitución   es   plenamente   aplicable [a]... los   cargos   políticos   o   electivos..." y, con cita a la Cámara Electoral, agrega que "precisamente porque se espera   de   los   elegidos   cualidades   singulares se  les exigen   condiciones   distintas   y   más   estrictas   que   las que se requieren para el ejercicio del sufragio activo, ya   que   no   es  solamente   un   derecho,   sino   también constituye una oferta electoral".

Más del Procurador, en este caso refiriéndose directamente a la persona de Caudana: "...perdió   el sentido   de   las proporciones     y   se   expresó   con   un   notable   sentimiento   acerca   de la   falta   de límites   para   triunfar   en   una   elección   como   así también   de   la   falta   de   consecuencias   de expresarse (y   actuar) de   ese   modo.   La   forma   en   que   buscó   obtener   sufragios   favorables tiene   impacto   directo   en   la   formación   de las preferencias electorales   y   es   totalmente espuria   e   ilegítima   que lo   califican como   candidato   sin   idoneidad   ética   para   participar   de   este sagrado   proceso.   Su   actuación, más   allá   de   las   cuestiones estructurales, sistémicas   y   complejas   que   el   Estado   ­en   todos sus   niveles­   debe   resolver   y   están   pendientes   desde   hace décadas, carcome aún   más   nuestras   frágiles   y   en   franco   deterioro instituciones republicanas...".  Pocas veces una opinión de tal trascendencia es tan concluyente respecto de las cualidades (o de la falta de ellas) éticas de un candidato.

Finalmente, Barraguirre descarta la cuestión de la prejudicialidad penal, cortito y claro:  "Este Tribunal Electoral no está sometido a ninguna judicatura en lo penal que declare una culpabilidad firme."

Todo el dictamen del Procurador Electoral, Dr Barraguirre, es sustancioso, pero en honor a la brevedad, dejó el link donde se puede leer completo, aquí.

Llegado el momento de resolver, el Tribunal, haciendo gala de su impronta para aplicar normas inexistentes, busca una del año 1937, la ley 2600, derogada (expresa y tácitamente), en este preciso caso, por la creación del Tribunal Electoral (1962) y normas posteriores, y la vuelve nuevamente "operativa".

Así, desestimando el dictamen fiscal, el TEP desarrolla su argumento a partir de las "Disposiciones Penales" y "Juicios en materia electoral" (arts. 126, ley 2600) que contemplan el delito de "compra de votos" y establecen que "de no tener designado por la misma ley o por la Constitución un Juez o tribunal especial, serán substanciados ante los jueces de Sentencia en lo Criminal... [que] ha sido reemplazado por el Colegio de Jueces Penales...".  Por tanto, concluyen que no tiene, ese Cuerpo, jurisdicción ni competencia en la materia. Al mismo tiempo, y en relación a la prejudicialidad (claramente desestimada por el dictamen fiscal), el Tribunal "olvidó", en su enumeración de artículos útiles de la 2600, mencionar el art. 131, que claramente les dice que "Todas las faltas enumeradas y las penas establecidas en los artículos anteriores (incluido el 126), se entenderán sin perjuicio de las que dispone el Código Penal..."

¿Tienen conciencia, saben, los Sres. Jueces de que en 1962 la Constitución creó el Tribunal Electoral, con competencia exclusiva y excluyente en materia electoral, que la propia Corte dijo que no hay subordinación pues el Tribunal no pertenece al Poder Judicial (en "Fernandez", 2011) y que los delitos electorales, en cuanto tales, caen bajo su jurisdicción y competencia material?

Claro que lo saben. Y así lo prueba el Auto 1404/19 (INaDi s/ Ordenanzas de Paridad): “Tales razones no alcanzan para habilitar a este Tribunal a dejar de lado -en evidente exceso de sus competencias- elementales principios sobre los que se estructura el diseño institucional de la provincia, entre los que se destaca la evidente decisión del constituyente de colocar en cabeza exclusiva y excluyente de la Legislatura santafesina la atribución de organizar el régimen electoral, incluyendo el de las municipalidades, sometiendo sus procesos a un único sistema normativo cuya aplicación incumbe a un único tribunal -expresamente mencionado en la Constitución-..."

Para más datos, ya la Ley 4990 establece que "Art. 32: El Tribunal Electoral que establece el artículo 29 de la Constitución de la Provincia será el encargado de la aplicación de la presente ley.” A tono con ello, la ley 12367, establece que “Art. 22: Control del Proceso Comicial. El Tribunal Electoral Provincial tendrá a su cargo el control del proceso comicial a partir de la convocatoria a elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias, con las competencias, atribuciones y facultades previstas en la legislación para los procesos electorales.”.

La Constitución Nacional, como bien marca el Dr. Barraguirre, en sus arts. 16 (idoneidad), 31, 36 y 37 (supremacía constitucional, derechos políticos, soberanía popular, etc.) es absolutamente operativa y los jueces tienen el deber constitucional de aplicarla. La CADH (art. 75,22) establece que el voto debe garantizar la libre expresión de la voluntad de los electores (art. 23)

Dice la CNE:

“...se ha explicado que el artículo [16 de la Constitución Nacional] [...] comprende la idoneidad moral, que “estriba tanto en carecer de antecedentes penales, como en haber tenido una conducta acorde con las pautas éticas vigentes [...] cuanto mayor sea la jerarquía del empleo o de la función, mayor debe ser el grado de moralidad a exigirse. El concepto de idoneidad es polifacético (atento los diversos elementos que involucra) y, relativo (en razón del cargo correspondiente). Por ello ‘la idoneidad da cabida a la mayor amplitud de criterio’ Montes de Oca M. “Lecciones de derecho constitucional”, t,I, p.305. Lib. “La Buenos Aires”, Buenos Aires, 1902” (Néstor Pedro Sagües, “Sobre la reglamentación del principio constitucional de idoneidad”, Revista Jurídica Argentina La Ley, 1980- C, Sec. Doctrina págs. 1216/1223)." 3275/03

Pero ... si consideraran ello insuficiente y quisieran volver 100 años atrás (a la ley 2600), no olviden que, para nuestra propia Constitución provincial, una de las exigencias o requisitos esenciales es que el voto sea LIBRE (art. 29), lo cual implica que este no puede ser o estar condicionado/determinado por el ejercicio, no solo de la fuerza física o violencia (externa o de 3°) sino de cualquier forma de coerción o coacción intelectual, económica o de alguna manera, clientelar. Ese mismo artículo encomienda a la Legislatura dictar “...la ley electoral con las garantías necesarias para asegurar una auténtica expresión de la voluntad popular...”.

Y es justamente la ley electoral (4990, 12367 y C.E.N) la que otorga a este Tribunal amplias facultades en la materia.

“...las listas de candidatos -cumplimentando lo prescrito en la Ley 10.802-, deberán ser presentadas por ante las autoridades partidarias o en su caso ante las autoridades de la confederación o apoderados de las alianzas electorales respectivas, debiendo reunir los candidatos los requisitos propios del cargo para el que se postule y no estar comprendidos en las inhabilidades de la ley” (Ley 12367, art. 4, y art. 6 en concord.)

Código Electoral:

"Artículo 139. Delitos. Enumeración. Se penará con prisión de uno a tres años a quien: …b) Compeliere a un elector a votar de manera determinada..."

Si el Sr. Caudana considera que solo estaba prometiendo el pago de dinero, pero no pensaba cumplir,

"Art 140. - Inducción con engaños. Se impondrá prisión de dos meses a dos años al que con engaños indujere a otro a sufragar en determinada forma o a abstenerse de hacerlo..."

A ello debe agregarse que la ley 2600 no prevé una competencia “electoral” exclusiva en manos de un Tribunal constitucional, autónomo y sin subordinación jerárquica al Poder Judicial en general ni a la Corte Suprema, en especial (Fallo Fernández-Del Frade-, 2011, CSJ Santa Fe).

Ajeno a todas estas constancias, el Tribunal concluye que (Auto N° 2389/21) “...queda dilucidado que excede a este cuerpo el posible juzgamiento de delitos de tipo electoral...”, menciona la ley 13035 (?) que inhabilita a quienes estén condenados o procesados por delitos de lesa humanidad y entiende que “para el caso de que existiera una sentencia condenatoria por un juez competente, corresponderá a la Comisión Comunal, considerar las incompatibilidades sobrevenidas conforme lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Comunas N° 2439”, confundiendo la cuestión penal con la condición previa, no requisito, de elegibilidad constitucional – idoneidad moral- (y como tal competencia electoral) y entonces encuentra la siguiente solución: que sea la propia Comisión Comunal quien juzgue las incompatibilidades sobrevinientes. Escuchen, Sres. Jueces, son sobrevinientes cuando se producen, o se conocen luego de las elecciones. Por lo demás, esas causas, detalladas en el art. 24 de la LOC, no configuran delitos, sino, ya dijimos, inhabilidades o incompatibilidades.

Y en este caso ni siquiera son sobrevinientes, sino antecedentes, previas (sucedidas, conocidas y denunciadas) a la elección general, y, por lo tanto, corresponde su juzgamiento al organismo electoral. El contencioso electoral es competencia del Tribunal.

Dice J. M. Pérez Corti: "Podríamos describir a las inelegibilidades como aquellas incapacidades fundadas en situaciones o circunstancias calificadas negativamente por la legislación con el objeto de garantizar la integridad, probidad y moralidad del electo durante el ejercicio de su mandato, impidiendo —en principio— la postulación misma del candidato bajo pena de nulidad de su elección ... entre sus fundamentos, es posible señalar la convicción de que los candidatos —en tanto electores pasivos— deberán reunir mayores condiciones de idoneidad que las exigidas a sus electores activos..." (1)

Por otro lado, el art 33 LOC refiere a quienes no pueden ser Miembros de la Comisión (art. 24 LOC), mientras que lo que se impugna en este caso es la "candidatura" (previa a la elección), no el hecho de "ser miembro" (electo, posterior a la elección).

En definitiva, el Tribunal Electoral, otra vez, declinó sus competencias, recurrió a argumentos débiles y, como diría un paisano, “se sacó el chivo del lazo”, evitando pronunciarse sobre un delicadísimo caso de “clientelismo electoral” e "idoneidad democrática".

Esta resolución del Tribunal Electoral no solo mantiene una duda más que razonable sobre la última perfomance de Caudana, y su legitimidad de origen (finalmente ganó con casi el 60% de los votos), sino sobre sus anteriores triunfos y, más grave aún, confirma el hecho de que nunca (o casi nunca) se resuelven definitivamente temas muy sensibles del derecho electoral que tienen la potencialidad, y casi segura probabilidad, de reiterarse en próximos procesos electorales.

Lo que también se confirma es que la normativa santafesina no cumple con los estándares necesarios para legitimar y brindar transparencia, seguridad jurídica a los procesos electorales, y que la jurisdicción electoral debe ser revisada, modificada y dotada de la autonomía, los recursos y atribuciones necesarias para que cumpla acabadamente con su función constitucional.

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