DEL LABERINTO LEGISLATIVO ¿SE SALE POR ARRIBA?



Después de un irrazonable plazo de 10 días hábiles, llegó al Tribunal Electoral la contestación de los Diputados Giustiniani y Donnet al traslado que aquel le efectuara respecto del Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto contra el Auto 1/23 que resolvió la habilitación del “Voto Joven” en la provincia de Santa Fe.

Y digo irrazonable por tratarse de un plazo “judicial” que no contempla las particularidades propias del proceso electoral (administrativo): etapas preclusivas y plazos fatales, sin posibilidad de retrotraer acciones o reiterarlas por fuera de esos “compartimentos” procesales (y procedimentales), plazos que se cuentan por “días corridos” y no hábiles administrativos y, más importante aún, la trascendencia de principios aplicables del derecho electoral como son los de inmediatez y celeridad. No lo digo yo, lo dice la CNE:

"...el tratamiento procesal de los asuntos de derecho público electoral no es siempre asimilable al que rige los de derecho privado, ni aun siquiera los de derecho público que no están sometidos a un cronograma rígido como el que encorseta a los que se encuentran reglados por el Código Electoral Nacional, con plazos perentorios e improrrogables, sujetos todos ellos a una fecha límite final, la de la elección." Fallo 3862/07, CNE

"Por las particularidades de la materia electoral, los órganos judiciales tienen el deber de acentuar la vigencia de los principales procesales de inmediación, concentración y celeridad". Fallo 3569/05 CNE

Otra irregularidad es el evidente caracter de “caso contencioso”, a pesar de lo cual nunca se corrió traslado de la “presentación” de los diputados a los otros “competidores” y potenciales interesados en tener algo que decir sobre aquella ”amable solicitud”, aunque sí se les corrió traslado a los legisladores del pedido de inconstitucionalidad del resolutorio atacado.

"...bastaría lograr decisiones por parte de un órgano jurisdiccional acerca de cuestiones que no están en disputa para así consolidar derechos, vulnerando los términos del artículo 116 de la Constitución Nacional -en cuanto establece la necesidad de una controversia para habilitar la intervención judicial- o las previsiones de la ley fundamental que aseguran el debido proceso en el marco de tal controversia. Adviértase que el recurrente no fue parte en aquel trámite, ni ha sido notificado de la resolución que pretende oponérsele." Fallo 2984/01  CNE

Sin dudas, hubo y hay una vulneración de los derechos políticos de los partidos y alianzas participantes, de su derecho de defensa, del debido proceso y una clara falta de objetividad e imparcialidad de parte del Tribunal Electoral, que sigue demorando el trámite (https://twitter.com/domingorondina/status/1674417544827138054?s=20), lo que podría configurar, mas allá de haber asumido facultades que exorbitan sus competencias, una cuestión de gravedad institucional que debe ser remediada o solucionada previamente al inicio de próximas etapas decisivas que tornen irremediable ese daño.

Sumado a eso, todo lo que ya hemos planteado antes: la inexistencia de un caso concreto, la ineficacia de la “presentación” para activar la jurisdicción del Tribunal, la falta de personería de los “presentantes”, la inconsistencia, o mejor, la absoluta contradicción entre los dictámenes y resoluciones previos del Procurador y el propio Tribunal en este mismo tema  (2021) con los que son materia de impugnación actualmente.

Pero veamos como responden los legisladores Giustiniani y Donnet (con patrocinio letrado) al reclamo de inconstitucionalidad (el textual del documento presentado, en negrita)

I. Aclaran que el objeto de su presentación es poner fin “a la discriminación que sufren actualmente los jóvenes de nuestra provincia al no poder ejercer sus derechos.” Más adelante veremos que no hay nada de eso. Y que posiblemente sí haya discriminación en la resolución del Tribunal.

II. Sobre uno de los “agravios” de los recurrentes, aquel de que la ampliación del padrón electoral conlleva un aumento considerable en los porcentajes a lograr por todos los partidos en cada categoría, lo niegan “categóricamente”  y ...soslayamos lo expresado por el propio Tribunal Electoral Provincial, siendo explícito en afirmar que:...(sic).

Niegan categóricamente una cuestión que es objetiva, evidente, racional, matemática y fácticamente comprobable. Son números, puros y duros. No opiniones.

Para “negar” se valen de argumentos dados por el propio Tribunal Electoral (versión 2023) en el Auto 1/23: la “no obligatoriedad del voto” de los jóvenes de 16/17 años. 

Ese argumento es FALSO. No existe el “voto voluntario” ni en Santa Fe ni a nivel nacional (CN -art. 37- y ley 374, modif por ley 26774 -art. 1 y 12 CEN-). Tampoco en los términos del Auto 1/23. Y asi lo entiende también el Poder Ejecutivo en el proyecto enviado a la Legislatura. 

Lo saben también estos legisladores que citan entre sus argumentos: 

"La Constitución Nacional, en su artículo 37, establece que : “ Esta Constitución garantiza el pleno ejercicio de los derechos políticos,.... El sufragio es universal, igual, secreto y obligatorio

Seguir sosteniendo lo contrario implica desconocer la CN, la legislación nacional y el Auto 1/23 que tanto los legisladores como el propio Tribunal alegan en favor de sus argumentos, y sus propios argumentos. Ni la CN ni ley 346 ni el CEN establecen el “voto voluntario” de los jóvenes.


Aun si se creyera (equivocadamente) que el voto joven puede ser voluntario y que, por eso, el propio Tribunal se comprometió a no considerar tal “aumento” del padrón de electores (aproximadamente 84000) para el cómputo  de porcentajes (1), lo cierto es que las elecciones PASO exigen dos umbrales: uno sobre padrón y otro sobre votos emitidos (art 9, ley 12367). Este último porcentual es efectivamente afectado por el voto joven, por el simple hecho de que se trata de los votos “que se cuentan”(válidos + nulos), e impactan directa y negativamente sobre la participación de las listas internas partidarias (2)

Por eso no es cierto que el agravio del recurrente sea insustancial o “vagos, contradictorios y confusos, sino que por el contrario, es claro, concreto y concordante.

Confuso y falaz es, sí, sostener que porque todas las provincias incorporaron el Voto Joven, no incorporarlo es discriminatorio e inconstitucional.

"A partir del dictado de esa norma (Ley n° 346), las provincias argentinas han adecuado sus normas e incorporado a estos electores de entre 16 y 18 años..."

Claro que si. Pero lo hicieron por tres razones fundamentales:

a. Porque no tenían impedimento constitucional

b. Porque adhieren al Codigo Nacional Electoral

c. Porque hubo voluntad y acuerdo legislativo

Nada de eso es aplicable a Santa Fe.

Refieren también al dictamen del Dr Barraguirre (año 2023) sin hacerse cargo de que en el dictamen previo (2021), en la misma cuestión, el Procurador opinó negativamente y sostuvo que el Tribunal era incompetente para entender en la materia. Dictamen al que el propio Tribunal adhirió, en su momento, para rechazar la pretensión (en 2021 SI era una pretensión) de estos mismos “actores”.

III. Considerando que tal circunstancia “...nos agravia jurídica, política y moralmente...” (?), reproducen textualmente los argumentos del Auto 1/23 para reafirmar su convicción personal de que habilitar el voto joven “...no conmueve ni violenta la sistemática constitucional local (en especial nada que modifique la parte orgánica de la Constitución), ni necesariamente demanda una reforma legislativa, al tratarse de derechos reconocidos por normas de jerarquía superior (…), sin reparar, nuevamente, que son justamente esos argumentos los que son puestos en crisis por el recurso de inconstitucionalidad.

El propio Dr. Barraguirre, en su dictamen 2021, da por tierra con ese argumento, sosteniendo que: “según mi punto de vista, esta reclamación importaría rescribir el artículo 29 de la Constitución Provincial y entiendo que la Legislatura puede tener, aún, una palabra que decir.”

Es sabido que el derecho electoral es materia reservada de competencia provincial, como también lo es (o debería, por lo menos) que el “voto joven” no responde a una manda directa de la CN, ni a derechos "implícitos", sino que nace de una ley “electoral” nacional (CEN), que no es ni oponible ni jerárquicamente superior a nuestra Constitución provincial. También es objetivamente cierto que los Tratados con jerarquía constitucional (75, 22 CN) no dicen lo que dicen que dicen. Ni siquiera aquellos tratados referentes a NNyA, ni la CADH, ni el PIDCP, ni la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, ni la Declaración Universal de DDHH. Antes bien, esos textos citados contradicen las afirmaciones sesgadas que se hacen en favor de la posibilidad de establecer el voto joven contra la expresa disposición del art. 29 de nuestra Constitución. En algunos casos, ni siquiera tratan la cuestión del sufragio.

Así por ejemplo la CADH :

 "Art. 23: Derechos Políticos.

1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades...
b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y...
2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal."

El PIDCP:

Art. 2: ... 2. Los Estados Partes en el presente pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

Art. 25Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades: b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas,...

Ley 26061, Protección integral de NNyA

Art. 1: Objeto....garantizar el ejercicio y disfrute pleno, efectivo y permanente de aquellos reconocidos en el ordenamiento jurídico nacional y en los tratados internacionales en los que la Nación sea parte...

Art. 2: Aplicación obligatoria. La Convención ... es de aplicación obligatoria ...., en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que se adopte respecto de las personas hasta los dieciocho años de edad.

En el mismo sentido citan un documento de UNICEF sobre el voto joven. Ese documento (una carilla y media) solo dice, textualmente: 

6. El derecho al voto a partir de los 16 años es una normativa que se implementa en forma facultativa en algunos países de Europa y de esta región.

Si esos son los argumentos para sostener el voto joven, no se entiende porque no votarían los chicos de 14 años, por ejemplo. O porque no podrían ser candidatos los chicos de 16. ¿Discriminación o regulación razonable? Porque la ley 346 reformada por ley 26774 dice que desde los 16 y solo para elegir. ¿Incumple la ley 26061?. ¿Todos los paises que no contemplan el voto joven incumplen la Constitución y los Tratados?.

Respuesta corta, concisa y contundente: 

El derecho electoral provincial es materia reservada, tiene normativa autónoma, propia y específica y todos los derechos pueden ser reglamentados razonablemente sin que ello suponga inconstitucionalidad o discriminación. El voto a partir de los 18 años cumple con todos los estándares constitucionales y convencionales.

¿No me gusta?. Puede ser, pero...

"Tampoco me gusta el arroz con leche, y no por eso es inconstitucional" (R. E. Zaffaroni)

Esto sostenía el Dr. Erbetta, Presidente del Tribunal Electoral, hace poquito: 

"Los jueces de cortes provinciales estamos viendo con mucha preocupación que se planteen cuestiones entre el principio federal y las autonomías provinciales. El derecho público provincial es un resorte exclusivo de las jurisdicciones locales."

Erbetta consideró que ante ambos planteos, la Corte Suprema de Justicia de la Nación buscó generar "un anclaje" ..."para justificar su competencia" de intervenir en la autonomía de ambas jurisdicciones." 

"Es un tema que nos preocupa porque con esa metodología se está comprometido el federalismo y la autonomía de las provincias"

https://www.abogadosrosario.com/noticias/leer/13072-erbetta-expreso-apunto-los-fallos-corte-sobre-elecciones.html

Si los derechos a elegir y ser elegido pueden ser, y de hecho son, reglamentados por nacionalidad, residencia, etc., ¿Por qué eso no es inconstitucional, o dicriminatorio, y sí lo sería, según Giustiniani-Donnet y el Tribunal, el voto para mayores de 18 años? Inconstitucionalidad que, por otro lado, no peticionan ni el Tribunal resuelve. 

Quedan desvirtuados así los fundamentos jurídicos/legales que se dieron acerca de la discriminación, inconstitucionalidad, etc., y que “justificaban” la habilitación del voto joven, y aun de la pretendida “interpretación conglobada” (arts. 31, 33, 37 CN y 6 y 29 CSF) en tanto, por ejemplo, a nivel nacional los extranjeros NO VOTAN, y a nivel provincial VOTAN SOLO AUTORIDADES LOCALES pero, aun así, NO ESTAN INCLUIDOS EN EL VOTO JOVEN. ¿Entonces? Una de las razones por las que se reclamaba la incorporación del voto joven era que la juventud pudiera elegir sus autoridades locales. Pero los extranjeros de 16/17 años siguen sin poder hacerlo. ESO es discriminación.

IV. En lo que sigue, equivocando el receptor del mensaje, los legisladores titulan “LOS GUARDIANES DE LA LEY” a una serie de consideraciones que inician así:

“Santa Fe no es la invencible ni progresista: es una de las provincias más atrasadas y anacrónicas del país desde el punto de vista institucional.

Nuestra provincia todavía se rige por la antigua Constitución de 1962, la más vieja de todas las provincias, que carece de los derechos e institutos incorporados en la Constitución Nacional por la reforma de 1994 —como la defensa del ambiente, de los consumidores, el referéndum y el plebiscito, entre otros— y conserva disposiciones vetustas, como los fueros o el inicio del periodo de sesiones ordinarias el 1 de mayo.

Además, Santa Fe es la única provincia del país que no tiene ley de educación, así como tampoco tiene ley de acceso a la información y de defensa del consumidor, por mencionar solo algunos ejemplos. Resulta difícil de entender qué intereses se defienden cuando se intenta mantener un estatus quo que sostiene privilegios alejados del interés ciudadano.

Pareciera que vestidos con togas y birretes se erigen en custodios del orden constitucional, “interpretando” la letra pétrea de la antigua Constitución de 1962. …

Con todo el debido respeto, los recurrentes con el claro fin de obstaculizar la aplicación del voto joven se comportan como los guardianes que niegan la entrada de los jóvenes a la ley."

Los que de tal manera se expresan son, increíblemente, diputados de la provincia elegidos, a través de elecciones libres y democráticas, para representar a sus habitantes, e investidos de facultades para legislar. Pero también, obligados por esa misma responsabilidad, a respetar y defender la Constitución y las leyes provinciales, bajo juramento (arts. 1, 2 y 49 CSF). Y que, con estas actitudes irreflexivas y demagógicas contribuyen, deliberadamente, a profundizar la endeblez institucional y constitucional que critican.

Sostienen el atraso institucional y constitucional de la provincia, la falta de regulación legal en materias tales como educación, información pública, ambiente, etc., tendiendo un manto de sospechas sobre los intereses que se esconden detrás de esa situación que mantiene privilegios, y apuntan a quienes “con togas y birretes” se erigen en “custodios del orden constitucional”, interpretando la letra pétrea de la “antigua” Constitución de 1962.

Uf. Cuantas cosas para decir.

- Los jóvenes están dentro de la ley (y de la Constitución). De estas leyes y de esta Constitución. Quienes obstaculizan, en todo caso, la implementación del voto joven y "el ingreso de los jóvenes a la ley", en ese sentido, no son otros que  aquellos que tienen asignada la función constitucional de legislar.  Y que en lugar de legislar buscan "atajos institucionales" que estan vedados expresamente por todas las Constituciones.

- Custodios del orden constitucional somos todos los santafesinos, incluidos ellos mismos, como ciudadanos y legisladores (“La Constitución guía al pueblo” se llama el mural que preside la Cámara de Diputados). Los togados son quienes tienen la misión fundamental de decidir sobre las cuestiones que pudieran afectar ese orden, con las competencias que expresamente les reserva la Constitución. Aun siéndolo, la “antigua" Constitución del '62 es la que, sancionada legítimamente por un gobierno constitucional, esta vigente y nos rige.

- Sobre lo de interpretar la letra “pétrea” de nuestra Constitución, viene al caso citar un fallo de la Cámara Nacional Electoral, recordando que la Constitución es pétrea o inmodificable hasta tanto los legisladores cumplan con un procedimiento especial (arts. 114 y 115 CSF)

"9º) Que, por otro lado, consideró este Tribunal ... que el criterio de los convencionales constituyentes, plasmado en los arts. 90 y en la cláusula transitoria novena, no puede ser objeto de evaluación ni revisión alguna por el Poder Judicial, habida cuenta de la indiscutible vigencia en un régimen republicano del principio de la división de poderes. Y agregó: "La garantía constitucional de la seguridad jurídica salvaguarda no solamente los derechos constitucionales sino también el sistema constitucional, las instituciones del Estado de Derecho. "Sin ella no puede haber libertades ni convivencia. La seguridad jurídica implica la supremacía de la ley...", sostiene el constitucionalista G. Badeni en sus "Instituciones de Derecho Constitucional" (Buenos Aires, 1997, pag. 641), vale decir, la supremacía de la Constitución (art. 31) que debe salvaguardarse".-

"Aquellas opciones ejercidas y que han observado el principio de razonabilidad no son revisables so pretexto de ser inadecuadas en determinado tiempo y lugar. La admisión de la revisabilidad, además de invadir las atribuciones de otros poderes, traería como consecuencia necesariamente una absoluta, riesgosa y trastornadora inseguridad jurídica, pues nunca podría tenerse la certeza de la permanencia y vigencia de las instituciones, al desconocerse el ejercicio de las facultades de los otros poderes, en este caso nada menos que el poder constituyente. Es evidente que ésta no ha sido la intención de los votantes al atribuir a los constituyentes la misión de reformar la Constitución. A ese extremo se llegaría con la admisión de una pretendida "anticonstitucionalidad contra legem" de las disposiciones constitucionales" (CNE, 2388/98).

Creo, finalmente, y después de leer los argumentos (débiles, sesgados,  reiterativos y reiterados en un 90%, con acusaciones veladas o expresas - defensa de interes inconfesables, abyecto objetivo -, entre otras) de los diputados Giustiniani y Donnet para defender la habilitación del voto joven por esta vía, que tenía razón el Procurador de la Corte cuando dijo en su dictamen de 2021 que “entiendo que la Legislatura podría tener, aun, una palabra para decir”. 

La presentación de Giustiniani y Donnet, incluso el encabezado “Los Guardianes de la Ley”, es una sucesión de argumentos enclenques, voluntariosos, y en lo que queda, es un texto catártico, liberador, que se acerca más a una desilusionada crítica corporativa e institucional y un fuerte mea culpa dirigidos a sus colegas legisladores, y por ende, a ellos mismos, que a una refutación robusta y eficiente, en términos jurídicos, legales y constitucionales, del recurso de inconstitucionalidad presentado por el partido PAIS.

Si la provincia de Santa Fe tiene una “antigua” Constitución no acomodada a las previsiones de la Constitución Nacional, si adolecemos de institutos de democracia directa, o de derechos del ambiente, o del consumidor, o de una ley de educación, o mantenemos privilegios legislativos inadecuados, o muchísimos etc., es, en gran parte, por responsabilidad exclusiva y excluyente de nuestra Legislatura, de la que ellos hoy forman, y pretenden seguir formando, parte.

Los consensos partidarios y/o legislativos, la dinámica propia de ambas Cámaras, el tratamiento de proyectos, la conveniencia de mantener el estatus quo o no, según “que intereses se defienden”, y la necesidad o conveniencia de reformar la Constitución o las leyes - en definitiva todo aquello que hace al cabal cumplimiento de su función legislativa -, son exclusiva responsabilidad del Poder Legislativo y ajenas a las competencias de otros órganos o poderes, por mas constitucionales que estos sean. 

En todo caso, la interpelación, los cuestionamientos y las dudas sobre esos determinados intereses, sobre la inactividad o pasividad legislativa, la falta de consensos, etc., deberían dirigirse a sus compañeros de banca, que son quienes deben tener respuestas para eso, y no al Tribunal Electoral, cuya función no es reemplazar la voluntad legislativa. Caso contrario, los jueces pasarían a integrar el proceso de formación, sanción, reforma y derogación de las leyes, modificando la división de tareas establecida por la Constitución.
"...la misión de los jueces es dar pleno efecto a las normas vigentes sin sustituir al legislador ni juzgar sobre el mero acierto o conveniencia de disposiciones adoptadas por aquél en el ejercicio de sus propias facultades". (CNE, 3033/02, 3306/04, 3330/04)

Al fin y al cabo la Legislatura es el espacio donde el pueblo “delibera” a través de sus representantes (art. 22 CN). 

Esa es la palabra que la Legislatura podría tener (debe tener) aun para decir.

 

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