EL VOTO JOVEN SE DA CORTE

                                                                             


Diez puntos sobre el rechazo al Recurso de Reconsideración presentado contra el Auto 1/23 del Tribunal Electoral que habilita el Voto Joven en la provincia de Santa Fe (Auto 789/23)

1.  La impugnación se “limita” (cosa que, claramente, no es así) a remitir a esas cuestiones por 2 razones fundamentales:

       a) a los dictámenes del Procurador porque son incompatibles entre sí, en las dos presentaciones sobre el tema (2021/2023) que repiten los mismos argumentos (insuficientes y dogmáticos) y porque a criterio del Procurador 2021 “el TEP no tiene competencia material”. En ambos casos, además, los fallos del TEP remiten positivamente a ellos, por lo que entonces, son relevantes como fundamentos.

  Tan relevantes son los dictamenes (todos ellos),  que  nos ubicamos tambien en 2021 y leemos a Barraguirre en su opinión sobre el caso "Caudana" (clientelismo por compra de votos), caracteres del voto (obligatorio) y su inclusión en la reforma del 94 a la CN como reaseguro o impedimento a cualquier intento de "modificación por ley"



     b) a resoluciones previas del TEP expedidas en pretensiones anteriores, simplemente porque la regularidad funcional del organismo impone apegarse a los precedentes(firmes y consentidos) en casos similares. En este caso, se trata de la misma petición, los mismos peticionantes, el mismo Tribunal, y no ha cambiado el marco normativo, por lo que de ninguna manera se justifica el cambio de criterio previo (2021). Y, en definitiva, quien no se hace cargo de rebatir jurídicamente los sólidos argumentos del Auto 166/21 del Tribunal (Presidente Dr Falistocco), es justamente el Tribunal en su actual conformación, y solo lo menciona casi de manera casual.

2) Si el cambio de criterio (en Dictamen y resolución) se fundara en cambios normativos o un error o apartamiento manifiesto del marco legal por parte del anterior fallo (2021), el nuevo resolutorio podría tener sustento en ello. Pero como eso no sucedió, hay solamente un nuevo criterio del mismo Procurador y de “este” Tribunal que llevó a una decisión diametral e inentendiblemente opuesta a la anterior. Los argumentos expuestos son absolutamente débiles desde el requerimiento de una “debida y suficiente” fundamentación para que la sentencia se considere ajustada a derecho y no arbitraria.

 3) La “custodia y protección de los derechos políticos de los habitantes de la provincia”, está muy bien. En el marco de una causa, con actores legitimados y en reclamo de un derecho vulnerado. No hay ni causa, caso o controversia, no hay legitimados y no hay derecho vulnerado, ni discriminación, ni desigualdad. Hay una norma constitucional que se desconoce. Y existe, aun, el federalismo electoral.

4) La “facultad de elaboración del padrón”: la elaboración del padrón es una cuestión orgánica. “Estar en el padrón” es un derecho, para lo cual se requiere la previa habilitación. Por lo tanto, al igual que todo derecho, es reglamentable. Como en el caso de los condenados, o los “observados”. Y también por “edad” (CADH, PIDCP). De hecho, elaborar no es el término exacto. Depurar, corregir, son más acertados. El padrón lo elabora la CNE. Y nadie, ni siquiera el Tribunal Electoral puede incluir en el padrón provincial a electores que no están habilitados (ni por la Constitución ni por ley). Los “conflictos” que se derivan de esa “elaboración” jamás autorizan a “incorporar” electores, sino por las vías legales/administrativas correspondientes, en las etapas determinadas por el cronograma y ante las autoridades federales.

"Para figurar en el registro de electores el ciudadano titular del derecho de sufragio debe haber cumplido con las condiciones constitucionales y legales..." (CNE, 675/89)

5. De hecho, el TEP SÍ tiene facultad de elaborar el padrón de extranjeros (Ley 13461, Cap. VI). Pero la resolución 1/23 no hace referencia a los residentes extranjeros de 16/17 (solo jóvenes "ciudadanos", segun ley 346 modif por 26774), por lo que alli si hay una flagrante discriminación y esos jóvenes no podrán votar, generándose una evidente “desigualdad”, derribando el argumento más "político" de la resolución: que los jóvenes pueden votar Presidente pero no pueden votar intendente, concejales, etc.

6. De hecho, el TEP podría incorporar, decretando el cese de inhabilitación (ley 4990), a los condenados con sentencia firme, por ej. Allí también encontramos un caso de discriminación, o por lo menos una “categoría sospechosa”, ya resuelto por la CSJN (https://www.diariojudicial.com/news-94141-migrated) hace muy poco tiempo. Pero de eso, nada. Y en este caso, sí hay declaración de inconstitucionalidad y exhortación al Congreso por parte de la CSJN para que legisle en ese sentido.

7. Aparentemente, el TEP continúa sosteniendo la “voluntariedad” del Voto Joven. No hay voto joven voluntario. No existe tal categoría. Ni a nivel nacional (ley 346, ley 26774, CEN -arts. 1 y 12-), ni a nivel provincial. El voto es siempre (constitucionalmente) obligatorio. Incluso el proyecto de ley enviado por el PE da cuenta de esta situación. Otro error grueso del Tribunal.

Es más, ni siquiera el voto de extranjeros es hoy "voluntario". Es un error conceptual. Era "voluntario" el registro como elector extranjero. A partir de la ley 13461 (art. 22) el Registro de Extranjeros es automático y sin necesidad de manifestación de voluntad alguna.

8. Respecto del “error de lectura” que achaca el Auto al recurrente, es obvia la respuesta: la única manera de inaplicar una norma requiere dos cosas: un caso concreto (que aquí no existe) y la declaración de inconstitucionalidad de esa norma (que aquí tampoco existe). Sostener que habilitar el voto joven es “interpretar” la Constitución no se condice con la opinión previa del Procurador sobre que eso “importaría rescribir el art 29 constitucional” (2021), ni con otras resoluciones del Tribunal.

9. Finalmente, parece que el Tribunal Electoral, además, no va a considerar, para calcular el 1,5% partidario  exigido en las PASO - y siempre que quede firme la habilitación de los menores de 16/17-, a ese colectivo (85/90mil jóvenes) como integrante del Padrón, con lo que, una vez más, el organismo avisa que va a modificar/incumplir otra norma legal (art 9, ley 12367). Para que se den una idea, esa cantidad de votos (90.000) es aproximadamente el doble de lo que se requiere hoy para que un partido logre “pasar de ronda” y lo que necesita para tener oportunidad de acceder a una banca legislativa.

10. No voy a arriesgar sobre cómo va a resolver la Corte santafesina -que luego de rechazar la avocación, tiene pendiente un recurso ley 7055-  este tema. Pero sería importante que lo hiciera, y que lo hiciera en tiempo hábil, considerando primordial y puntualmente, estas circunstancias:  

  i.  Que no hubo caso concreto, ni legitimación activa, ni representación, ni acción, ni presentación formal ante el Tribunal.

 "Toda vez que el nivel de requerimientos sobre temas electorales depende de circunstancias ajenas a la voluntad del Poder Judicial, cuando un tribunal sea llamado a intervenir en esas cuestiones estará obligado a brindar una respuesta acorde con la Constitución y las normas en juego, comenzando por definir si debe o no debe asumir el análisis de la presentación de acuerdo a su interpretación normativa y a la guía que proporcionan los precedentes". UCR La Rioja s/Amparo, CSJN, 2019

  ii. Que el Tribunal, aun siendo órgano constitucional jurisdiccional y administrativo, autónomo y con competencia exclusiva en materia electoral, no tiene facultades legislativas o cuasi legislativas, pues, como el mismo ha dicho en Auto 1408/19:

iii. Que el TEP 2023 desconoce un precedente propio de 2021 (Auto 166/21), sin dar fundamentos hábiles suficientes para justificar el apartamiento.

 ... quien quiera apartarse de un precedente asume la carga de argumentación que justifique el cambio” (CSJN, “Schiffrin”; Fallos 340:257)

iv. Que los dictámenes del Procurador, en ambas resoluciones, sobre el mismo tema y en las mismas condiciones fácticas y normativas, son absolutamente contradictorios entre sí.

v. Que legitimar una reforma del texto constitucional de esta magnitud y de esta manera, habilitaría que, por esta vía no constitucional, se pudieran reformar otras normas legales (v.g. Acordada 4/99) e incluso (como en este caso), constitucionales. Y solo como ejemplo: ¿A cuánto estamos de que se determine que la edad para ser legislador, porque “… así lo ha entendido acertadamente el Tribunal…” (Acord. 4/99), o “porque se discrimina a los jóvenes”, sea de 18 años, y no 25 o 30 como establece nuestra Constitución?. La “normalización” de una inconstitucionalidad no es argumento válido para justificar otra nueva inconstitucionalidad.

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