LO SIENTO POR EL 3%

 

16-set-23

DIPUTADOS EN SANTA FE.

LISTA SEMI COMPLETA Y SISTEMA PROPORCIONAL

Nuestra Constitución aborda la elección de Diputados y la conformación de la Cámara de Diputados en su artículo 32 (Sección Tercera: Cámara de Diputados, Capítulo I), según el cual los partidos que no obtienen la suficiente cantidad de votos para ser “el que obtenga mayor número de votos” y acceda directamente a veintiocho escaños o bancas (sistema de lista semi completa), pueden acceder a algunas de las veintidós restantes, “en proporción de los sufragios que hubieren logrado” (sistema proporcional). 

El constituyente del '62, entonces, estableció, para la conformación de la Cámara baja, un doble mecanismo: lista semi completa para el partido ganador (28 bancas), y sistema proporcional para las bancas restantes. Por eso, para mí, es inentendible la presentación de listas con 50 lugares titulares. Ni es lo que dice la Constitución ni es razonable, y, además, es perjudicial para la representación equilibrada del territorio y la población santafesinos (al respecto, escribí algo aquí). A riesgo de ser exagerado en la comparación, es como si un equipo de fútbol presentara 22 jugadores titulares solo porque el juego exige 22 jugadores en cancha. O, más relacionado a esta materia, es como si los partidos presentaran en Santa Fe, listas de 3 senadores nacionales, cuando se sabe que ingresan solo 2 por el partido más votado.

Lo que no estableció expresamente el constituyente es cual de todos los sistemas de proporcionalidad aplicar para determinar la cantidad de bancas a que accederían los partidos minoritarios dentro de esas veintidós que les reserva la Constitución.

Esta cuestión principal dentro del sistema electoral provincial, la conformación pluripartidista de la Cámara de Diputados, que favorece la representación popular, la participación de los distintos espacios políticos, enriquece el debate, obliga a una más amplia discusión de los temas y a la búsqueda de consensos que otorgan mayor legitimidad a las decisiones legislativas, debió ser encarada por el legislador provincial, el cual, dentro de un menú de opciones, se decidió por utilizar lo que se denomina un “sistema proporcional de cociente mayor”, en nuestro caso, aquel conocido como Sistema D’Hondt.

El Sistema D’Hondt, básicamente, consiste en dividir el número de votos obtenidos por los partidos (minoritarios, en el caso santafesino) por uno, por dos, por tres, sucesivamente, y hasta llegar al número indicativo de bancas que están en disputa (22). Así, luego de esa operación matemática, las bancas se asignan a los 22 cocientes mayores, en orden decreciente, independientemente del partido a que correspondan. De esta manera se logra establecer la “representación definitiva, integrada y plural” de la lista de Diputados electos, a partir de cuya oficialización y proclama se conforma la Cámara de Diputados de la provincia.

Una recta y adecuada interpretación de las normas electorales, y su consecuente aplicación al caso concreto, requieren nutrirse de la ineludible consideración de los principios que informan al derecho electoral. Y al respecto tiene dicho la Cámara Nacional Electoral: “Entre dos posibles soluciones debe sin duda ser preferida aquélla que mejor se adecue al principio de participación -rector en materia electoral-, en caso de duda el intérprete debe inclinarse por la solución más compatible con el ejercicio de los derechos”. (CNE, 2528/99) y que “El principio de participación es rector en la interpretación de las normas de la materia” (CNE, 2663/99).

  REGLAMENTACIÓN RAZONABLE  DE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES

En nuestro país, ha dicho la Cámara Nacional Electoral: “[...] el requisito de obtener un mínimo de votos para la participación en la asignación de cargos -3% del padrón electoral del distrito- establecido en los artículos 160 y 161 del Código Electoral Nacional, no constituye una irrazonable reglamentación al derecho de representación de las minorías [...]” y, a modo de justificación o argumento ha sostenido que “Tal restricción tiene como fundamento razonable el de preservar un adecuado funcionamiento del poder legislativo -en nuestro caso de la Cámara de Diputados- evitando que un excesivo fraccionamiento conlleve a una atomización ilimitada de la representación y del debate que repercuta de manera negativa en la formación de la voluntad general. Se impone, así, conjugar el pluralismo -y su expresión, en el caso, en el criterio de proporcionalidad- con la pretensión de alcanzar la efectividad en la organización y actuación de los poderes públicos [...]” (CNE, Fallo 3033/02)

Esta resolución de la CNE, que puede ser, o no, compartida, zanja, a nuestro criterio la discusión, por lo que, entonces, no es intención cuestionar la constitucionalidad o razonabilidad de estos “umbrales”.

    LOS UMBRALES EN EL DERECHO ELECTORAL SANTAFESINO

Nuestro sistema electoral, desde el año 2004 y por ley 12.367, es un sistema de doble elección. En la primera de ellas, conocida como P.A.S.O., se dirimen las internas de todos los partidos, simultáneamente, y abiertas a todos los electores. Con la utilización del mecanismo de Boleta Única, para acceder a la próxima elección (segunda y definitoria), la General, los partidos y sus listas internas, por categoría electiva, deben superar dos umbrales: uno de listas (interno), del 1,5% sobre votos emitidos para la categoría y otro de partidos (externo), del 1,5% sobre el total del padrón de distrito (art. 9, ley 12367, reformado por ley 13461).

Estos pisos, mala copia de la ley nacional, son cuestionados en cada proceso electoral, sea por su inconstitucionalidad, sea por su interpretación/ aplicación con criterios diferentes, según los casos, por el Tribunal Electoral (basta con mencionar los casos F.I.T, 2015; Barrio 88,  Espacio Grande y  FIT de 2017; Eggimann y Cáceres, 2019, entre otros).

Puede citarse, por ejemplo, la denuncia pública que realizó el F.I.T. sobre estos controvertidos porcentajes en 2017 

(http://www.laizquierdadiario.com/Escandalo-audio-de-secretario-del-Tribunal-Electoral-confirma-maniobra-proscriptiva-de-la-justicia).

Aquellos partidos y listas legislativas que logran sortear los umbrales P.A.S.O. (ambos, sin que alcanzar uno de ellos dispense el deber de lograr el otro) quedan habilitados para participar de las elecciones Generales, en las que las categorías Diputados y Concejales, (integradas, en su caso) deben superar (por lo menos hasta ahora, según el criterio del T.E.P.), otro piso para acceder a la distribución de bancas (el total, para Concejales y por las minorías, en Diputados): el 3% de votos sobre el total de electores del padrón del distrito (provincia o municipio), establecido por el Decr. 9280/83 en su artículo 5. Este piso fue también, en procesos electorales anteriores, cuestionado por partidos y candidatos con diversos argumentos: que es un norma de un gobierno de facto no aplicable a un proceso democrático, que fue derogado conjuntamente con la ley de lemas (Nº 10524), que la Constitución santafesina no establece umbrales y por tanto establecerlo por ley es un exceso reglamentario e inconstitucional, que el padrón de distrito no siempre está depurado, que se incluyen electores extranjeros que no votan categorías provinciales o que el “ausentismo electoral” tiene suficiente entidad como para perjudicar a los partidos más pequeños. Por último, que el umbral del 3% establecido por el Decreto 9280/83 fue derogado por la Ley 12367 (o Ley P.A.S.O.) de 2004 , conforme al principio “ley posterior deroga ley anterior”.

  Tales argumentos, razonables y atendibles fueron rebatidos, a nuestro entender, en algunos casos con aceptable criterio, y en otros con criterios erróneos, por el T.E.P. y/o la Corte Suprema provincial, por lo que el artículo 5º del Decreto 9280/83 fue convalidado y definitivamente aplicado a la integración de listas de Diputados electos efectuada por el organismo electoral
 

 EL ANTECEDENTE DEL FRADE (2011)

Si bien existen otros antecedentes similares, previos (Mauri, 2001 y Martino, 2007) y posteriores (Stochero de Rueda y Molina, 2015), nos remitimos ahora exclusivamente al caso DEL FRADE por dos razones fundamentales: la primera es que se trata de una elección de Diputados. La segunda es que la causa fue resuelta definitivamente por la Corte santafesina en el año 2013 (aunque para ese momento, una definición favorable al respecto hubiera resultado inhábil para producir los efectos deseados, ya que había transcurrido la mitad del mandato constitucional 2011/2015 y la banca reclamada por Del Frade había sido oficializada en favor de otro candidato).

En las elecciones 2011 Carlos Del Frade se presentó como pre candidato a Diputado provincial por el partido Proyecto Sur. Superadas las P.A.S.O., y ya como candidato, en las Generales su lista obtiene una cantidad tal de votos que representaba unos pocos décimos por debajo del 3% en relación al padrón electoral de la provincia, y, por lo tanto, por aplicación del art. 5 del Decreto 9280/83 (que requería el 3% como mínimo), el T.E.P. realizó la integración de la lista de diputados electos sin incluir (en el lugar 14 entre los 22 de las minorías) al Sr. Del Frade.

 En diciembre 2011, en un acto en el playón de la Legislatura, decía Del Frade: "Es la Legislatura quien tiene potestad sobre cuáles son los legítimos diputados que deben ocupar su banca a partir del 10 de diciembre. Por eso le cabe a la Cámara Baja decidir a quién le corresponde ocupar una banca y a quien no".

 https://redaccionrosario.com/2011/12/03/15180/. 

Claro que la Legislatura no dijo ni pio. 

Todo lo contrario a lo que hizo en los casos Robustelli y Arcando, en los que se constituyó en parte ante la justicia ordinaria (en cabeza de su presidente), a favor del reclamo de aquellas, y alegando su calidad de " juez de títulos". La realidad es que la justicia civil es incompetente en materia electoral. En consecuencia, sus fallos en esas cuestiones son nulos y como tales no constituyen precedente. 

Recurrida esa integración, el T.E.P. rechazó el recurso de revocatoria y, además, rechazo el Recurso de Inconstitucionalidad presentado por Del Frade. En consecuencia, el caso llegó a la Corte en Queja, recurso que fue sentenciado recién en el año 2013, confirmando la resolución del T.E.P. (estimando que el recurso no alcanzaba a desvirtuar los argumentos de ese Cuerpo en orden al cumplimiento de los extremos requeridos por el art 8 Ley 7055) contra lo que solicitaba Del Frade, esto es, ser reconocido como Diputado Electo. De todos modos, y como dijimos, esa resolución de la Corte, por su extemporaneidad, aún en caso de haber sido favorable, frustraba irremediablemente los derechos de Del Frade.

En síntesis, la Corte, para confirmar el resolutorio de los Sres. Jueces electorales, confutó cada uno de los argumentos presentados por el actor, y consolidó lo resuelto por la autoridad electoral.

Entre otras cosas, sostuvo la Corte que:

a-  Las opciones legislativas no pueden ser revisadas en su oportunidad y mérito, si son razonables reglamentaciones de derechos. Con mención de varios fallos de la CSJN, además, validó las normas derivadas de gobiernos de facto

b-  Respecto de la inconstitucionalidad del umbral del 3%, consideró que ello constituye una reglamentación razonable de los derechos políticos y electorales (CNE) y que, en cuanto la Constitución santafesina no prohíbe expresamente instituir umbrales, ello está permitido y es facultad de la Legislatura

c-  En relación a la derogación del Decreto 9280/83 por vía indirecta (por derogación de la Ley de Lemas), y con cita a varios fallos propios y de la Corte nacional, entendió que el mismo se encontraba vigente

d-  En cuanto a su derogación por la ley 12367 sostuvieron que las “derogaciones no se presumen” y "que las derogaciones tácitas no son favorecidas" y en tanto los regímenes de ambas normas no son excluyentes, la Ley 12367 refiere a las P.A.S.O. y no a las generales, mientras que, en relación a la elección de Diputados y asignación de cargos, es aplicable el régimen específico de las elecciones generales, es decir el Decreto 9280/83 (ppio. de la especialidad)

 Estos argumentos fueron reiterados por el T.E.P. en los casos Stochero de Rueda y Molina, en 2015

    La Corte, en su fallo, le otorga validez constitucional, vigencia normativa y aplicación al caso, al artículo 5 del Decreto N° 9280/83, que expresa: “No participarán en la distribución de cargos en las distintas calidades de elecciones, las listas que no logren un mínimo del tres (3) por ciento del Padrón electoral del distrito, sea este provincial, municipal, o comunal”.[1]

Así, rechaza las razones esgrimidas por Del Frade que sostenía, entre otras cosas, que el Decreto 9280/83 fue derogado por una ley posterior (Ley 12367/2004

En este punto, sostuvieron los miembros de la Corte santafesina (conforme precedentes de la Corte nacional), que “la derogación de las leyes no puede presumirse” (Fallos 183:470) y “las derogaciones implícitas no son favorecidas" (Fallos 330:304) pues el régimen de la 12.367 no regula la elección general y como no es absolutamente incompatible con el régimen del Decreto 9280/83, esta última es la norma aplicable y específica.

  Sostiene el T.E.P, en el Auto 785/11 (Del Frade): “Si bien es cierto que el artículo 25 de la ley 12.367 establece que se derogan ‘las disposiciones que se opongan al presente’, no debe perderse de vista que dicha norma regula el mecanismo de elecciones internas, por lo que mal podría la derogación mencionada abarcar a la distribución de cargos.”. 

En definitiva, todos estos argumentos del Tribunal y la Corte en el caso Del Frade, reiterados en Molina y Stochero, le dan razón al reclamo de FAS – Palo Oliver

 Pero no hay que pasar por alto que el Dr Erbetta firmo una disidencia en el caso Del Frade, con lo cual SU decisión (porque evidentemente es el que las toma, más allá de la conformación plural del Tribunal) podría ser favorable a la derogación del Decreto y de la posición de Giustiniani.

Finalmente, habrá que ver si, con los argumentos de Del Frade, un RI o de Queja, en su caso, la Corte con idéntica conformación, mantiene su posición de entonces o decide dar un vuelco de 180°.

Lo hizo el Tribunal, lo puede hacer la  Corte.

Lo decisivo será entonces, ver si el Tribunal Electoral solo se recuesta (también) en los argumentos que esgrimía Del Frade en 2011 pidiendo la inconstitucionalidad/derogación del Decreto 9280, o, lo que es de suponer, presenta nuevos argumentos en ese sentido. 

Hay nuevos argumentos?

SI. Y del propio Tribunal Electoral en anteriores elecciones.

El Decreto 9280/83 está derogado. Si, pero hay que demostrarlo con argumentos “nuevos”. O “novedosos”

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[1] Este texto como muchos otros dentro de la normativa electoral santafesina, es un recordatorio de porque debe realizarse una exhaustiva revisión, actualización y compilación de esa normativa, para hacerla coherente, sistemática, previsible y otorgar mayor seguridad jurídica a los procesos electorales. El artículo hace mención al “padrón… comunal”, cuando es público y notorio, o debería serlo, que el sistema de asignación de cargos en las Comunas es diferente, y que no requiere del umbral del 3%. En 36 años, ese "fallido" legislativo nunca se corrigió

NO ES EL SISTEMA, ES EL REGIMEN

5-set-23

Las PASO (u otras denominaciones provinciales), son un sistema “orgullosamente” (?) argentino creado o ideado para “sacar” las elecciones partidarias de candidatos a cargos electivos (Primarias) del interior de los partidos/alianzas, y hacerlas accesibles para todos los electores, independientemente de su afiliación (Abiertas), en un mismo acto comicial (Simultáneas), ordenado imperativamente por la ley (Obligatorias, y hay variantes) para aquellas fuerzas políticas que presentaran dos o mas listas internas en una misma categoría, e incluso para las que presentaran una sola lista (también hay variantes).

Respecto de la Obligatoriedad, hay quienes entienden que refiere tanto a partidos como a electores. Otros (me incluyo) entendemos que la O aplica solo a los partidos/alianzas que pretenden participar en las Generales. Lo obligatorio, en este acrónimo, es la participación de esos partidos en esas “elecciones”como condición inicial para participar de las Generales. El voto, por su parte, ES OBLIGATORIO SIEMPRE, para todo el universo “electores”, con excepciones establecidas por ley, entre las que no se encuentran, los electores de +70 y -18, como erróneamente resolvió el Tribunal Electoral santafesino.

La ley 26571, en su artículo 19, establece: “Todas las agrupaciones políticas procederán en forma obligatoria a seleccionar sus candidatos … mediante elecciones primarias, en forma simultánea, en todo el territorio nacional... con voto secreto y obligatorio…

La ley 12367 de Santa Fe, por su lado, en su art 1 (con dudosa técnica legislativa) establece la misma obligatoriedad para los partidos, y en su art 2 (siguen las dudas) exceptúa de esa obligación a las agrupaciones que, en una elección de medio término (municipal/comunal) presentaren, todas ellas, en determinada localidad, una sola lista por categoría. Además, en su art. 16, y reafirmando la obligatoriedad general del voto, permite a los electores “eximirse” de la obligación de votar en las PASO, previa comunicación expresa de esa voluntad al Tribunal Electoral.

Bien. Hasta acá una breve introducción “formal” a este mecanismo de “selección de candidatos” partidarios.

En los hechos, tanto partidos como candidatos con “posibilidades” son críticos del sistema. Mientras tienen posibilidades, claro. Cuando no, son férreos defensores. Para atacarlas usan argumentos como “encuestas caras”, “dispersión o disgregación partidaria”, “son un rejunte de caras conocidas”, “injerencia de no afiliados en procesos internos”. Para defenderlas, “control de la actividad partidaria”, “mayor participación de las minorías internas”, “participación del conjunto del electorado en la selección de los mejores de cada partido”, “mayor legitimidad de los candidatos”, “reducción y ordenamiento de la oferta electoral”, etc.

Razones hay de ambos lados. Tanto es así que, según sople el viento, siempre hay alguien que las quiere derogar o suspender. Y en algunos casos, lo han logrado. Ese vaivén de intereses también conspira contra la eficiencia del sistema.

Lo cierto es que, y ahora circunscribiendo el análisis a Santa Fe, el sistema “integrado” de elecciones, en su primer etapa (las PASO) necesita urgente revisión y modificaciones, legislativas, procedimentales e institucionales. La realidad es que el sistema electoral (o mejor, el régimen electoral) santafesino esta casi detonado. No de ahora, no de hoy. Desde hace varios años. No se nota, o no explota, porque ni desde el Estado ni desde los partidos políticos, ni desde las organizaciones civiles se hacen cargo de revelarlo, ni siquiera sugerirlo, y menos aún, de intentar repararlo. El derecho electoral es el derecho de acceso al poder. Y mientras se está en el poder, o con posibilidades de llegar a él, “lassez passer” es lo que va. El sistema no se toca. Sustancialmente, por lo menos. Parches, todos los días.

Pero no bastan reformas o modificaciones textuales, se necesitan primero reformas contextuales, estructurales, de base y también de prácticas electorales. Modernización legislativa y procedimental. Cambios institucionales. Razonabilidad y respeto en las normas, en su interpretación y aplicación. Sanciones y responsabilidades. Participación social amplia (y ampliada).

Claro que el régimen tiene cosas muy buenas. La Boleta Única Papel, aunque perfectible, es un ejemplo. Probada y aprobada. Pero es solo el instrumento de votación. Es mucho, aunque no todo.

 

MODIFICACIONES CONTEXTUALES

A- Reforma constitucional: obligada e imprescindible. Cambios en la estructura del sistema de poderes. Autonomía municipal. Mecanismos participativos. Municipios y Comunas (mandatos). Extranjeros. Voto Joven. Regulación expresa del régimen electoral, con mandatos mínimos indisponibles. Organismo electoral: estructura y competencias.

B- Reformas legislativas:

b.1. Leyes orgánicas de municipios y comunas. Autonomía. Modernización normativa. Modificación de la categorización y del sistema electoral de Comunas. Reinstaurar la facultad municipal/comunal de organizar su régimen electoral. Elección y reelección (o no) de autoridades municipales/comunales. Hoy es sí (hay reelecciones) aunque no (no están habilitadas ni por Constitución ni por ley). .

b.2. Leyes electorales (y conexas): compilación, actualización, modificación y congruencia normativa a través de un Código Electoral único que sintetice y cohesione toda la materia electoral (régimen electoral, partidos, proceso y procedimiento electoral, campañas, financiamiento, fuero electoral autónomo y especial) en un solo cuerpo normativo, con algunas pocas leyes específicas reglamentarias. Derogación “legislativa” de normas contradictorias.

b.3. Sistema de partidos, creación, reconocimiento, etc.: controles estrictos sobre financiamiento, funcionamiento interno, asambleas, elecciones, capacitación. Aumentos de los requisitos porcentuales para la constitución y reconocimiento de partidos (adhesiones/afiliaciones) y para presentación de listas de candidatos (avales). Controles concomitantes.

b.4: Regimen sancionatorio de campañas y financiamiento electoral: tipificación de faltas y delitos electorales, sanciones proporcionadas y objetividad en su aplicación

b.5. Leyes que no aportan: ley de paridad (tal como esta redactada, falta en algunos temas y sobra en otros), ley de “Ficha Limpia” (muy mal redactada), entre otras.

C- Reformas institucionales: Creación del fuero electoral con un Tribunal Electoral realmente independiente y autónomo, integrado por jueces especializados, con doble instancia en la materia y recurso de inconstitucionalidad electoral, con régimen procesal especial ante la Corte (plazos y obligación de resolver). Secretaría(s) dependiente(s) del (y solo de) Tribunal Electoral, sin injerencias del Poder Ejecutivo.

D. Reforma elecciones PASO: Las elecciones PASO, luego de mas de 15 años de implementadas, y de algunas reformas puntuales, requieren, indefectible y perentoriamente, ser mejoradas. Y bastante.

En su redacción original, la ley 12367 nunca cumplió acabadamente las expectativas. Para peor, las sucesivas reformas, lejos de mejorar, en lo formal (textual) y en la práctica, la experiencia PASO, la complicaron y definitivamente la empeoraron. La tarea legislativa, en este sentido, fue muy negativa.

Más negativa, en ese sentido, fue la labor de un Tribunal Electoral que lejos está de cumplir el rol constitucional que le fue asignado como autoridad superior en la materia con competencia exclusiva y excluyente y que, lamentablemente, se ve impedido de cumplir por varias razones:

a. la cooptación por los otros poderes de su “estructura” administrativa y jurisdiccional,

b. la “deferencia” con las coyunturas políticas,

c. la resignación de sus competencias a manos de la justicia ordinaria y hasta del Poder Legislativo,

d. “Fallos” con fallas a la hora de interpretar y aplicar la normativa electoral, que vulneran gravemente las leyes electorales y hasta la Constitución provincial, cuando no la CN, y que interfieren con los procesos, minando la integridad electoral.

e. Una integración y procedimientos que no aseguran imparcialidad (en estricto sentido objetivo), ni celeridad, ni certeza en los derechos políticos.

Palabras aparte para la tarea “electoral” de la Corte Suprema, que recurrentemente apela a dejar pasar, demorar y finalmente decidir fuera de tiempo hábil, o a no resolver, directamente, cuestiones electorales relevantes. Para el caso, basta mencionar los casos Del Frade y, en estas elecciones 2023, el Voto Joven, sus derivaciones en el Padrón y los porcentajes o umbrales PASO. 

Cuestiones de real gravedad institucional y que han sido ilegitima y excesivamente demoradas en su resolución tanto por el Tribunal como por la Corte santafesina, al punto de que a falta de pocos días para las elecciones, en Santa Fe, por decisión arbitraria del Tribunal Electoral, contra lo que establece la propia CN y nuestra normativa, el voto es voluntario (inconstitucional) y los jóvenes de 16 y 17 años, a pesar de ser electores y de votar (inconstitucional), son “excluidos” del Padrón a los efectos del cómputo de umbrales (inconstitucional), lo que seguramente volverá a suceder con el cómputo del 3% sobre padrón para acceder a bancas (inconstitucional), si se diera el caso.

La Corte decidió,  finalmente, que el Voto Joven y toda su secuela, se transformaron en una "cuestión abstracta", contra toda la jurisprudencia electoral respecto de esta materia (Rios, Patti, Bussi, entre otros, CSJN

La Legislatura debe asumir una postura "institucional" proactiva en todo estos temas

PROPUESTAS, PASO A PASO:

Mejorar la técnica legislativa y adecuar la normativa de las PASO a la experiencia y a la realidad “política” provincial.

1. Los arts 1 y 2 son “complementarios”: se reparten la regulación de un mismo tema, pero a la vez son “contradictorios”. El 2° párrafo del art. 1 establece la “obligatoriedad” de las PASO para “todos” los partidos, “aun en los casos de presentación de una sola lista”. Mientras tanto, en el 2° párrafo del art. 2 esa “obligación” no es tal en caso de elecciones intermedias cuando en una localidad todos los partidos presenten una sola lista en alguna categoría (reforma ley 13337)

La excepción de concurrir a las PASO debería incluir tanto a las elecciones intermedias (municipales/comunales), como a las elecciones provinciales, y a todas las categorías, sin excepción, en caso de presentación de una sola lista.

Por otro lado, el art 1 debiera referir a un “sistema integrado de elecciones” ya que la ley regula tanto PASO como Generales, y en el art. 2 deberían fijarse fechas fijas de elecciones, como a nivel nacional.

Deberían establecerse algunas “ventajas” o “incentivos” para partidos/categorías que presenten dos o mas listas para participar en las PASO

2. Adhesiones o avales. El art 5 establece los porcentajes, sobre cantidad de afiliados por distrito, para la presentación de listas en las diferentes categorías. Considerando, además, los porcentajes necesarios de afiliados para mantener la personalidad jurídica política, esos porcentajes de avales son, claramente, inexistentes.

Los porcentajes de adhesiones/avales deben ser elevados a un nivel adecuado para, por un lado, no constituirse en una valla infranqueable para partidos minoritarios, y por el otro, impedir las “aventuras electorales” de aquellos que pretenden lucrar con los procesos electorales. Concomitantemente, deben realizarse controles estrictos de afiliaciones, adhesiones y regularidad funcional de los partidos/alianzas.

3. Art. 6: la previsión respecto de la lista de diputados (6, a) debería especificar que la “lista completa” de Diputados refiere a 38 titulares, sin suplentes (por lo menos, mientras no se reforme la Constitución). Presentar una lista de 50 + suplentes (sin fundamento legal), no tiene otra finalidad que licuar la representación de los departamentos mas chicos (art 32 de la CSF).

Por otro lado, la obligatoriedad de presentación conjunta debería mantenerse para las elecciones Generales (así era antes de la ley PASO), en los casos de Gobernador-Vice con lista de Diputados e Intendente con Concejales.

4. Art. 8: la prohibición de dobles candidaturas debería incluir tanto las locales y provinciales como las nacionales. No hay “incompetencia” provincial, en tanto lo que se regula son las inhabilidades para postularse a cargos provinciales. (Caso Salomon, 2013, Deiana y Crivaro, 2023).

5. Art. 9: El artículo mas “polémico”, por su redacción, por sus reformas, por su interpretación y por su aplicación, especialmente luego de estas elecciones 2023 y la manipulación de las normas constitucionales y legales por el TEP.

El doble umbral PASO es prohibitivo, inútil, ineficiente según las categorías, y en el caso de las Grales, hoy el umbral es inexistente. Por otro lado la interpretación y aplicación que hace el TEP no se compadece con el texto legal.

En las PASO, siguiendo la experiencia de otras provincias y nación, y la original redacción del la ley, el umbral debería ser ÚNICO, PARTIDARIO y SOBRE LOS VOTOS VALIDOS (O SOBRE LOS POSITIVOS)

Para las Generales, se debería establecer “expresamente” el umbral requerido para acceder a bancas, si quiere aplicarse. Hoy ese porcentaje NO EXISTE en la ley electoral, y es inaplicable (incluido Del Frade).

En el caso de Gobernador-Vice e Intendente, el umbral de 1,5% sobre padrón (PASO) es absolutamente ineficiente y no cumple una función “ordenadora”. Los cargos ejecutivos deberían tener una exigencia porcentual mayor, de tal modo que su participación en las Generales pudiera tener incidencia en los probables resultados. Otra posibilidad es que solamente las dos fórmulas mas votadas pasen a las Generales. Mayor legitimidad

Es de ningún sentido que pasen a las Grales candidatos a la gobernación con 1,5% de votos y sin complemento de listas legislativas.

6. Art. 10: Cambiar la categorización de Comunas (requiere modificar ley 2439): ir a Comisiones de 3, 5 y 7 miembros y regular un doble sistema de acceso a los cargos: por D’Hondt y/o por minorías (por defecto), con un umbral de votos bajo (2-3%) a fin de asegurar la participación minoritaria (107, CSF)

7. Art. 11: Idear un sistema paritario para la categoría Senador que modifique la ley 14002

8. Art. 18: Adaptar la elección de Comisiones Comunales al sistema del art 10.

Art. 25: Establecer “expresamente” las disposiciones derogadas, para que el Tribunal Electoral no tenga “inconvenientes interpretativos” pendulares